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Fabricar un palo de fregona universal para distintos modelos y marcas supone una violación grave de la Ley de patentes

Lamarca Vileda fabricaba y distribuía en el mercado español un modelo democho y palo de fregona que incorporaba el dispositivo de acoplamientopatentado en un modelo de utilidad. El referido dispositivo seconstituía en dos piezas (hembra y macho) que se ensamblaban oacoplabann entre ellas por su introducción a presión (sistema"click-clack"). La marca Spontex comenzó a utilizar un cabezal defregona, denominado en la publicidad como "cabezal universal", quepermitía su acoplamiento a los palos de fregona Vileda, mediante elsistema "click-clack", y a los palos Spontex por el sistema de rosca.
Viledademandó a Spontex por violación de su modelo de utilidad, y porinfringir la Ley de Patentes y Marcas y realizarle la competenciadesleal. Vileda sostenía que el cabezal de Spontex reproducía "todaslas características técnicas de la pieza macho" de su modelo, soloañadiendo un fileteado de rosca en el interior que permití ensamblarlaa otros palos tradicionales de rosca.
En la presente resolución laAudiencia provincial de Barcelona considera que Spontex realizó unaviolación de la patente de Vileda y la condena a cesar la fabricación ycomercialización de mochos de fregona con "cabeza universal" y ademásde ordenar el embargo de los utensilios terminados o en proceso deproducción, así como la destrucción de todo el material.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 30 junio 2008

Fabricar un palo de fregona universal para distintos modelos y marcas supone una violación grave de la Ley de Patentes

 MARGINAL: AC20081582
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial de Barcelona
 FECHA: 2008-06-30
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación 492/2007
 PONENTE: Ilma.Sra. Dª. Elena Boet Serra

PROPIEDAD INDUSTRIAL: MODELOS DE UTILIDAD: ACCIÓN DE CESACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO: procedencia: cabezal universal de fregona: reproducción de la pieza macho del modelo de utilidad de la actora; daños y perjuicios: improcedencia: falta de acotación del debate procesal: demanda que deja para ejecución de sentencia la elección del criterio de cuantificación.COMPETENCIA DESLEAL: inexistencia: no cabe fundamentarla en el mismo supuesto de hecho comprendido en el ámbito de protección del derecho de exclusiva: ausencia de publicidad alguna referente a compatibilidad con los palos de fregona de la actora.

PROV2008260004En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario núm. 239/2006 seguidos ante el Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona a instancia de VILEDA IBÉRICA, SA y VILEDA GMBH, representadas por el procurador D. Federico Barba Sopeña, contra MAPA SPONTEX IBÉRICA, SA, representada por el procurador D. Carlos Ram de Viu de Sivatte. Estos autos penden ante la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda interpuesta por la representación en autos de las mercantiles VILEDA GMBH y VILEDA IBÉRICA, SA se absuelve a la mercantil MAPA SPONTEX IBÉRICA, SA, S. en C. de lo pretendido de contrario, con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO La representación procesal de VILEDA GMBH y VILEDA IBÉRICA, SA interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26 de marzo de 2008.

TERCERO En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA BOET SERRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La sentencia apelada desestima la demanda sobre violación de modelo de utilidad, por infracción indirecta «ex» artículo 51.1 de la Ley de Patentes(RCL 1986939), y competencia desleal(RCL 199171), por infracción de los artículos 5, 11.2 y 12 de la Ley de Competencia Desleal, formulada por la entidad alemana "VILEDA, GMBH" y la entidad española "VILEDA IBÉRICA, SA, S. en C." contra la compañía española "MAPA SPONTEX IBÉRICA, SA"

La entidad alemana "VILEDA, GMBH" es titular del modelo de utilidad núm. 286.841, bajo el título "Dispositivo de acoplamiento de un mango a un útil de limpieza", concedido el 13 de junio de 1988 y con fecha de caducidad el 13 de junio de 2008. La entidad española "VILEDA IBÉRICA, SA, S. en C." fabrica y distribuye en el mercado español un modelo de mocho y palo de fregona que incorpora el dispositivo de acoplamiento reivindicado en el citado modelo de utilidad. El referido dispositivo esta constituido por dos piezas (denominadas pieza hembra y pieza macho) que se ensamblan o acoplan entre ellas por introducción a presión (sistema "click-clack"), e identificando la pieza o cabezal incorporado al mocho con el componente del dispositivo de la invención denominado pieza macho y la pieza dispuesta en el mango (palo de la fregona) con la denominada pieza hembra del dispositivo.

La entidad demandada comercializa un mocho de fregona con la marca SPONTEX que utiliza un cabezal, denominado en la publicidad como "cabezal universal", que permite su acoplamiento a los palos de fregona VILEDA, mediante el sistema "click-clack", y a los palos SPONTEX de sistema de rosca.

La parte actora sostiene que el cabezal universal de SPONTEX reproduce todas las características técnicas de la pieza macho del modelo de utilidad de la actora y, además, añade un "fileteado de rosca" en el interior del cabezal que permite su ensamblaje con los palos tradicionales de rosca.

La sentencia de primera instancia considera que el producto comercializado por la demandada (mochos de fregona) parte de un modelo de utilidad ya caducado y no reproduce lo que constituye el elemento esencial (mecanismo de acoplamiento o ensamblaje entre las denominadas pieza macho y pieza hembra) del modelo de utilidad vigente de la actora, señalando que la denominada pieza macho de la invención no constituye por sí solo elemento esencial y, por ello, rechaza la infracción «ex» artículo 51.1 LP(RCL 1986939). También desestima la acción de competencia desleal por no apreciar imitación desleal ni aprovechamiento indebido de la reputación ajena.

La parte actora apela la sentencia de primera instancia, reiterando las pretensiones de su demanda: (a) el producto de la demandada reproduce todas las características de un elemento esencial (la denominada pieza macho) de su modelo de utilidad, habiéndose diseñado la realización infractora para poner en práctica la invención objeto del modelo de utilidad de la actora (dispositivo de acoplamiento entre un mango y un útil de limpieza); (b) el producto de la demandada no es una realización de un modelo de utilidad posterior caducado y, además, la caducidad de un modelo de utilidad posterior no conlleva que lo protegido por el modelo de utilidad vigente haya pasado también a dominio público; (c) la demandada se aprovecha deslealmente del esfuerzo de la actora de fabricación e introducción en el mercado de los palos de VILEDA dotados de uno de los componentes esenciales (la denominada pieza hembra) del modelo de utilidad, lo que constituye un acto de competencia desleal ex arts. 5, 11 y 12 de la LCD(RCL 199171).

SEGUNDO El modelo de utilidad es un derecho de exclusiva, que protege una invención industrial de producto, cuyo contenido lo delimita el artículo 152.1 LP(RCL 1986939)atribuyendo a su titular los mismos derechos que la patente de invención. El derecho de patente se configura en los artículos 50 y 51 de la LP como un ius prohibendi que faculta al titular de la patente -y por remisión al titular del modelo de utilidad- a impedir a los terceros que lleven a cabo alguno de los actos incluidos en el catálogo legal que distingue entre actos de explotación directa (art. 50 LP) y actos de explotación indirecta (art. 51 LP, que incorpora el texto del artículo 30 del Convenio sobre la Patente Comunitaria -artículo 26- según el texto correspondiente al Acuerdo sobre Patente Comunitaria celebrado en Luxemburgo el 15 de diciembre de 1989 -aprobado pero no en vigor-).

El artículo 51.1 reconoce al titular de la patente o del modelo de utilidad la facultad de oponerse a la entrega y al ofrecimiento de entrega, a personas no autorizadas para explotar la patente, de determinados medios para la puesta en práctica de la invención patentada relativos a un elemento esencial de la misma. De tal suerte, y como ha señalado la doctrina, el ius prohibendi del titular de la patente o modelo de utilidad no se proyecta sobre el propio producto patentado, sino sobre medios distintos del producto, que se caracterizan por estar específicamente destinados a la realización de la invención patentada y, en especial, por tener conexión con un elemento esencial de la patente o modelo de utilidad, esto es, con uno cualquiera de los elementos a través de los que se define la invención en la parte caracterizadora de una de sus reivindicaciones y, por tanto, son necesarios para la ejecución o puesta en práctica de la invención (regla técnica).

En el supuesto de autos el modelo de utilidad cuya infracción se denuncia (modelo de utilidad núm. 286841) contiene la siguiente reivindicación independiente:

"1. Dispositivo de acoplamiento de un mango a un útil de limpieza, caracterizado porque está constituido por una pieza hembra dotada de dos faldas cilíndricas concéntricas, unida al mando de sustentación y accionamiento manual, y una pieza macho dotada de una falda cilíndrica, unida al soporte para el útil y ensamblable entre las dos faldas de la pieza anterior, presentando la falda exterior de la pieza hembra, a partir del borde frontal, unas ranuras axiales regularmente distribuidas y un surco anular interior, y la falda interior otras ranuras axiales alternativamente cortas y largas, mientras que la falda de la pieza macho posee en la cara exterior unas nervaduras axiales regularmente distribuidas, más unos resaltes en ruedo, y en la cara interior unas nervaduras axiales alternativamente cortas y largas a partir de su borde frontal, efectuándose el ensamble entre las dos piezas por penetración a presión tal que las nervaduras de la pieza macho se introducen en las ranuras homólogas de la pieza hembra, asegurando el acoplamiento en el sentido de giro, y los resaltes de la pieza macho se insertan en el surco anular de la pieza hembra, asegurando el acoplamiento en el sentido longitudinal, todo ello con un margen de elasticidad para el facultativo desacoplamiento de dichas piezas mediante tracción".

La actora sostiene que el producto de SPONTEX reproduce todas las características de la denominada pieza macho de la reivindicación independiente de su modelo de utilidad y que dicha pieza macho constituye un elemento esencial de la invención protegida. De lo que se deduce que el producto comercializado por la demandada no es un medio para ejecutar la invención protegida (art. 51.1 LP[RCL 1986939]) sino, y en caso de acreditarse la reproducción por identidad o por equivalencia de la pieza macho, la realización de los elementos que caracterizan la reivindicación independiente (reivindicación 1ª) de la invención patentada (infracción del art. 50 por reproducción de la invención). Y ello, por cuanto, como ya se ha dicho, la explotación indirecta de la invención configurada en el artículo 51.1 LP no tiene por objeto prohibir la realización parcial o de alguno de los elementos esenciales de la invención patentada, pues para ello deberemos acudir, en su caso, al art. 50 LP, sino la comercialización u ofrecimiento de medios no protegidos pero que están destinados a poner en práctica la invención patentada.

Procede por ello declarar que la comercialización por la demandada del mocho de fregona que incorpora el denominado "cabezal universal" SPONTEX no constituye explotación indirecta del modelo de utilidad núm. 286841 titularidad de "VILEDA, GmbH". Lo anterior, no obstante, no excluye que dicho acto pueda constituir una infracción del modelo de utilidad por explotación directa «ex» artículo 50 LP. Para ello es menester examinar si el producto de la demandada reproduce literal o por equivalencia la invención reivindicada.

Antes de entrar en el enjuiciamiento de la infracción directa del modelo de utilidad es menester señalar que la improcedente alegación del artículo 51 LP en la demanda rectora de este procedimiento no impide a este Tribunal, de conformidad con la regla procesal que prevé el artículo 218.1 LECiv(RCL 200034 y 962 y RCL 2001, 1892), examinar si la conducta denunciada infringe el artículo 50 LP, pues el citado artículo 218.1 de la LECiv dispone que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por las partes. Es finalidad del citado precepto, como ha declarado la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de mayo de 2008, asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, así como evitar que la demanda pueda ser estimada en base a hechos no alegados y debatidos en el proceso o a acciones no ejercitadas en la demanda. En el caso de autos, la resolución con fundamento en el artículo 50 LP(RCL 1986939)no implicará una alteración de la causa de pedir, ni de los hechos alegados ni de las acciones ejercitadas, por cuanto la actora formula demanda sobre violación de modelo de utilidad (y sobre competencia desleal) solicitando, entre otros, el pronunciamiento declarativo de que "SPONTEX" ha violado los derechos de propiedad industrial de VILEDA GMBH (modelo de utilidad núm. 286.841) al fabricar, ofrecer y comercializar mochos de fregona con "cabezales universales".

TERCERO Para enjuiciar la violación del modelo de utilidad invocado, con arreglo al artículo 50 LP(RCL 1986939), es menester examinar si los "cabezales universales" de SPONTEX reproducen de forma literal o por equivalencia la invención reivindicada. A esos efectos, la parte actora acompañó a su demanda dos informes periciales emitidos por los Doctores Ingenieros Industriales Sr. Gabino (documentos 16, a los folio 216 ss.) y Sr. Cristobal (documento 17, a los folios 247 ss), ampliados en posteriores informes aportados en la audiencia previa (obrantes en autos a los folios 391 ss. y 456 ss). También consta en autos un tercer dictamen pericial aportado por la parte demandada (documento núm. 14, a los folios 198 ss), emitido por el Ingeniero Superior Industrial Sr. Bernardo, que analiza el producto de SPONTEX en relación con el modelo de utilidad invocado y, también, con el modelo de utilidad núm. 1007100 caducado, que fue concedido en 1991 a "VILEDA IBÉRICA, SA, S. en C." (según resulta del documento núm. 13 de la contestación a la demanda). La parte demandada también invoca la ausencia de infracción del modelo de utilidad núm. 286.841 por cuanto el producto de SPONTEX no incorpora la pieza hembra de la invención reivindicada sino, únicamente y aún con diferencias, la pieza macho reivindicada por la actora.

Los informes periciales aportados por la actora concluyen que el "cabezal universal" de SPONTEX reproduce la totalidad de las características técnicas de la pieza macho del modelo de utilidad núm. 286.841.

El informe pericial aportado por la demandada concluye, por un lado, que el "cabezal universal" de SPONTEX, reproduce con identidad la totalidad de las características técnicas que se protegían en las reivindicaciones del "M.U. 1007100"; y, de otro, que "existen diferencias esenciales entre los cabezales comparados que permiten afirmar que el cabezal universal de SPONTEX no comete infracción del M.U. 286.841 de VILEDA".

En primer lugar, debe significarse que a los efectos de la presente litis es irrelevante determinar si el cabezal de SPONTEX reproduce o no las características del modelo de utilidad núm. 1007100 por cuanto está caducado, es posterior al modelo de utilidad núm. 286.841 que continúa vigente y no ha sido cuestionada la validez del modelo de utilidad vigente. De conformidad con el artículo 116.2 LP(RCL 1986939), la invención reivindicada por el modelo de utilidad caducado queda incorporada al dominio público, salvo en la parte en que esa misma invención estuviera amparada por un modelo de utilidad anterior y vigente. Por consiguiente, lo relevante es determinar si la realización cuestionada como infractora reproduce la invención reivindicada por el modelo de utilidad anterior y vigente, esto es, el modelo de utilidad núm. 286.841.

Respecto al examen de la prueba obrante en autos, en particular de los informes periciales relativos a la comparación entre el producto de SPONTEX y el modelo de utilidad núm. 286.841 y el contenido de la reivindicación de ese modelo, procede concluir que las diferencias existentes entre la pieza macho del modelo de utilidad vigente de VILEDA y el "cabezal universal de SPONTEX" se reducen a que éste último añade un fileteado de rosca en el interior del cabezal que permite el acoplamiento de los mochos SPONTEX a los palos de rosca, además de permitir el sistema de acoplamiento "clic-clack", reivindicado por el modelo de utilidad núm. 286.841. Los mochos de fregona con el cabezal universal de SPONTEX incorporan la pieza macho del modelo de utilidad vigente lo que permite su acoplamiento a la pieza hembra que está incorporada a los palos VILEDA mediante el sistema "click-clack". De tal suerte que los referidos cabezales de SPONTEX pueden acoplarse a los palos de rosca del mercado (los fabricados por SPONTEX y otros) y, por la incorporación de la pieza macho de la invención reivindicada, a los palos de VILEDA mediante penetración a presión (sistema "click-clack") en la pieza hembra que incorporan dichos palos. Además, el perito Don. Bernardo afirmo en el acto del juicio (CD núm. 1, min. 01:35:20) que los palos VILEDA son los únicos palos en el mercado que incorporan el sistema "click-clack" reivindicado en el modelo de utilidad vigente.

Es así que procede concluir que el cabezal universal de SPONTEX reproduce el modelo de utilidad núm. 286.841 pues, aun cuando no incorpora materialmente la pieza hembra reivindicada, incorpora en su totalidad el sistema de acoplamiento reivindicado. La incorporación de la pieza macho es suficiente -y necesario- para la obtención de la solución al problema técnico en que consiste la invención. La plasmación material de una parte del mecanismo reivindicado, la pieza macho, encierra la incorporación de la totalidad de la invención.

Si tenemos en cuenta que la pieza macho y la pieza hembra son dos piezas que se pueden fabricar y comercializar por separado, aun siendo distintas deben unirse necesariamente para alcanzar su aplicación práctica. La pieza macho, principal, puede cambiarse con más frecuencia que el palo (al que está incorporada la pieza hembra), que tiene una duración mucho mayor. De tal forma que la invención presupone la sustitución de la pieza macho. Siendo más sustituida la pieza macho, que incorpora el sistema reivindicado aunque físicamente sea sólo una parte del mecanismo, su realización aislada de la pieza hembra no deja de ser una incorporación de la totalidad del mecanismo reivindicado, esto es de los elementos de la Reivindicación 1ª, ya que dicha pieza macho necesariamente va destinada a una pieza hembra que responde a la invención como única utilidad práctica.

En cuanto al fileteado de rosca -elemento de dominio público- que añade el cabezal universal no altera el funcionamiento del modelo reproducido. Por tanto, el que añada una nueva función, no impide que continúe cumpliendo la misma función de la invención reivindicada vigente y, en consecuencia, su realización conlleva la violación del modelo de utilidad vigente.

Por todo ello, procede declarar que la realización denunciada de SPONTEX infringe el modelo de utilidad núm. 286.841 y estimar la pretensión declarativa de que SPONTEX ha violado los derecho de propiedad industrial de "VILEDA GMBH" (modelo de utilidad núm. 286.841), así como la pretensión de condena a la demandada de cesar en la fabricación, ofrecimiento, comercialización y cualquier otro acto de explotación de mochos de fregona con "cabezales universales" y, también, al embargo de los mochos de fregona con "cabezales universales" terminados o en proceso de producción que obren en poder de SPONTEX, así como de los medios exclusivamente destinados a la fabricación de los mismos y se ordene su posterior destrucción, según el artículo 50 LP(RCL 1986939)en relación con el artículo 63.1 letras a) y c) de la LP.

CUARTO Respecto a la pretensión indemnizatoria deducida por la actora con fundamento en los artículos 64.1 y 66 de la LP(RCL 1986939)procede desestimarla por la siguiente razón de índole procesal: falta de acotación del debate procesal para que el demandado pueda defenderse.

La actora, en su escrito de demanda y en la audiencia previa, solicita indemnización por los daños y perjuicios derivados de la violación de su derecho de propiedad industrial (modelo de utilidad núm. 286.841) con base en el artículo 64.1 LP y para su cuantificación fija alternativamente los tres criterios establecidos en las letras a), b) y c) del apartado 2 del art. 66 de la LP, pero dejando para la ejecución de sentencia la elección de aquel criterio legal, entre los tres fijados en la demanda, del que resulte una cantidad mayor según el importe que el perito judicial cuantifique conforme a los tres criterios.

Conviene advertir que el rechazo a la pretensión indemnizatoria no se fundamenta en la falta de prueba de la existencia del daño inferido por la infracción del modelo de utilidad por cuanto su concurrencia se aprecia ex re ipsa, como establece la doctrina del Tribunal Supremo (por ejemplo en la reciente Sentencia de 1 de diciembre de 2005[RJ 20057746]) y aplicada por esta Sala, por ejemplo, en sentencias de 20 de julio de 2006(AC 20071092)o de 23 de enero de 2004(AC 2004666), "la doctrina que, aplicada especialmente a los procesos civiles por violación de patentes y modelos de utilidad, presume la causación de daños y perjuicios en cuanto de los hechos demostrados (aquí la infracción del derecho de exclusiva) se deduce fatal y necesariamente la producción de un quebranto patrimonial como real y efectivo, apreciándose su concurrencia ex re ipsa (por todas, STS 21 de noviembre de 2000[RJ 20009297]), pudiendo quedar diferida su liquidación a la fase de ejecución".

Resultando probada la realidad del daño o ganancia dejada de obtener -en este caso como consecuencia lógica al acto antijurídico en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada-, debe determinarse la valoración o cuantificación del daño, esto es, fijarse la cuantía de la indemnización. En materia de patentes y modelos de utilidad el artículo 66 LP(RCL 1986939)dispone que la fijación de la cuantía de la indemnización se realizará con base a uno de los tres criterios, a elección del perjudicado, establecidos en las letras a), b) y c) de su apartado 2º.

El momento en que debe procederse a dicha elección queda determinado por las normas procesales dentro del período de alegaciones, y más concretamente, en el escrito de demanda, que es el escrito rector de la pretensión actora. La fijación en la demanda de cuál sea el criterio que permita la determinación de la cuantía de la indemnización será determinante para que el demandado conozca qué se le reclama, por qué causa y de qué modo, a fin de poder ejercitar cuantas expectativas le permita su defensa; y a mayor abundamiento, lo que acaba de indicarse debe ponerse en relación con el contenido del artículo 219 LECiv(RCL 200034 y 962 y RCL 2001, 1892), cuyo precepto no permite que la elección de uno de los criterios legales que recoge el artículo 66 LP se posponga hasta ejecución de sentencia. El debate procesal debe acotarse en la formulación de la demanda lo que significa que ese es el momento procesal oportuno para, primero, optar por uno de los tres criterios legales y, segundo, establecer, dentro del criterio elegido, un método para su determinación o calculo, pudiendo quedar diferida para ejecución de sentencia la fijación de la cifra determinada conforme al criterio legal elegido y el método determinado.

También procede desestimar la pretensión actora de que se publique, a costa de la demandada, la sentencia de condena a SPONTEX en dos periódicos de difusión nacional.

Entre las acciones que la Ley reconoce al titular de la patente en caso de violación de su derecho está la de pedir "la publicación de la sentencia condenatoria del infractor de la patente, a costa del condenado, mediante anuncios y notificaciones a las personas interesadas" [art. 63. 1. f)]. Sin embargo, esta medida no tiene aplicación automática, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de5 de abril de 2000(RJ 20002497), sino que su estimación deberá acordarse únicamente cuando existan razones objetivas que la justifiquen. La actora justifica la oportunidad de la publicación de la sentencia como medio para poner en conocimiento de los consumidores las actividades llevadas a cabo por la demandada en vulneración de los derechos y posición en el mercado de la actora, teniendo en cuenta que la infracción ha supuesto la pérdida de clientela y el aprovechamiento de la implantación comercial de los productos de la actora. Este Tribunal atendiendo a la finalidad de la medida, estima que no es adecuada para la remoción ni resarcimiento del daño inferido por la infracción del derecho de exclusiva de la actora.

QUINTO El tercer motivo de apelación invoca error en la sentencia a quo por no apreciar la comisión de actos de competencia desleal.

Las acciones de competencia desleal ejercitadas en la demanda, por infracción de los artículos 5, 11 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero(RCL 199171), de competencia desleal, deben ser desestimadas.

La actora-apelante, en su escrito de demanda, fundamenta la comisión por la demandada de los actos de competencia desleal, tipificados en los preceptos citados, sustancialmente en el mismo fundamento fáctico que el acto de infracción del modelo de utilidad. Y, como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de junio de 2006(RJ 20064607), "no cabe desconocer la relación existente entre la competencia, en sus diversas manifestaciones, y los derechos de exclusiva, así como la posibilidad de que la Ley 3/1991 proyecte una protección complementaria sobre situaciones que, en todo o en parte, no la obtengan con la legislación especial reguladora de un específico título de propiedad industrial. Es cierto, también, que el artículo 11 de la Ley 3/1991 rechaza expresamente la licitud de una libre imitación de las prestaciones empresariales ajenas cuando estén amparadas por un derecho de exclusiva (1) y cuando sea desleal (2 y 3). Pero ello no significa que dicho artículo desplace a su ámbito, sustituya o duplique la protección específica que a la propiedad industrial reconocen las Leyes especiales que la regulan. En concreto, el haz de facultades, de contenido positivo y negativo, que vienen integradas en el derecho sobre un modelo industrial registrado se rige por las normas que específicamente disciplinan dicho título, de modo que la comercialización de los productos que, sin autorización de su titular (en el caso, la demandante), lo incorporan o imitan, debe ser calificada y tratada, en su caso, como un acto ilícito según la legislación reguladora de tal título de propiedad industrial (…)".

Es por ello, que no cabe fundamentar la ilicitud concurrencial desleal en el mismo supuesto de hecho (plagio de las características técnicas de la pieza macho reivindicada para que se adapte a los palos de vileda) comprendido en el ámbito de protección del derecho de exclusiva.

Además, también debe rechazarse la acción de competencia desleal respecto al hecho invocado de que la demandada promociona y publicita la venta de sus mochos refiriéndose a la compatibilidad de los mismos con los palos de fregona VILEDA lo que, a su juicio, constituye una conducta de mala fe concurrencial (art. 5 LCD[RCL 199171]) e implica un aprovechamiento del esfuerzo (art. 11 LCD) y de la reputación ajena (art. 12 LCD). No cabe estimar las alegaciones de la actora por resultar probado que la demandada no introduce en su publicidad referencia alguna a VILEDA (documento núm. 10 de la demanda) y, en cambio, no resultar acreditado que el Público identifique la referencia al "sistema click-clack" utilizada en la publicidad de SPONTEX con VILEDA. No resultan, por consiguiente, acreditadas las circunstancias desleales de los actos tipificados en los artículos 5, 11 y 12 LCD.

A la vista de cuanto antecede, debemos desestimar el tercer motivo de apelación y, con él, las pretensiones al amparo de la Ley de competencia desleal deducidas en la demanda rectora de estas actuaciones.

SEXTO La estimación parcial del recurso y, con él, de la demanda interpuesta, conlleva no efectuar expresa condena de las costas procesales causadas en la primera instancia y de las causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(RCL 200034 y 962 y RCL 2001, 1892).

FALLO

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las entidades "VILEDA, GMBH" y "VILEDA IBÉRICA, SA, S. en C." contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona, dictada con fecha 14 de diciembre de 2006, en autos de los que dimana el presente Rollo, que REVOCAMOS PARCIALMENTE, y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta:

Declaramos que SPONTEX ha violado los derechos de propiedad industrial de "VILEDA GMBH" (modelo de utilidad núm. 286.841) al fabricar, ofrecer y comercializar mochos de fregona con "cabezales universales".

Condenamos a SPONTEX a estar y pasar por la anterior declaración y a cesar en la fabricación, ofrecimiento, comercialización y cualquier otro acto de explotación de mochos de fregona con "cabezales universales".

Ordenamos el embargo de los mochos de fregona con "cabezales universales" terminados o en proceso de producción que obren en poder de SPONTEX, así como de los medios exclusivamente destinados a la fabricación de los mismos y ordenamos su posterior destrucción.

Confirmamos el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia

Todo ello, sin hacer expresa condena de las costas procesales causadas en la primera y en esta segunda instancia.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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