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Obligación de Iberia de reembolsar el billete de vuelta cancelado a un usuario que no utilizó el de la ida

 Un viajero vizcaino adquirió un billete de ida y vuelta entre Bilbao y Badajoz en el servicio telefónico de billetes de Iberia. El billete le había costado 47 euros. A causa de una lumbalgia, que acreditó, no pudo realizar el vuelo de ida y acudió a su destino por otros medios. Al intentar regresar desde Badajoz a Bilbao, se le negó el acceso porque el billete había sido cancelado por la compañía.
Esta circunstancia le obligó a comprar otro que le supuso un gasto de 377,08 euros.
La compañía aérea alegó que, en las condiciones generales de contratación alojadas en www.iberia.com, se determinaba que la no utilización del primer vuelo anulaba el segundo.

En la presente resolución el ponente argumenta que, "en el billete que se entregó al viajero, no había remisión a cláusulas generales de la web". Además, señala que esa previsión se encuentra en Iberia.com y que el demandante compró los billetes en Serviberia, que es el servicio telefónico de venta de billetes de la compañía. La resolución judicial indica que "no es exigible" que el consumidor "despliegue todas y cada una de las pantallas que constituyen la web de Iberia en búsqueda de semejantes previsiones contractuales".
En la sentencia se argumenta que para alegar las condicions generales de contratación, esta debe ser conocidas y ejercidas, y en "el primero de esos párrafos prácticamente viene a sugerir que el viajero queda obligado por los avisos que reciba, aunque no los reciba".
Por tanto "no puede exigirse a la parte adherente del contrato que se asegure de recibir unos avisos que no se sabe que se van a enviar".

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil, nº 1 de Vizcaya de 7 julio 2008

Obligación de Iberia de reembolsar el billete de vuelta cancelado a un usuario que no utilizó el de la ida

 MARGINAL: JUR2009168485
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Mercantil
 FECHA: 2008-07-07
 JURISDICCIÓN: Mercantil
 PROCEDIMIENTO: Recurso 226/2005
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. Edmundo Rodríguez Achutegui

BILLETES DE AVIÓN: condiciones generales de contratación.

  SENTENCIAnº 384/2008

En Bilbao (Bizkaia), a siete de julio de dos mil ocho

El Sr. D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantilnº 1 de Bilbao, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal nº 226/2008, instados por D. ADOLFO, mayor de edad, domiciliado en ARTZENTALES (Bizkaia), frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., domiciliada en Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales D. ALFONSO BARTAU ROJAS, asistido de la letrada Dª SILVIA ESPINOSA, sobre reclamación de cantidad

 

                                           ANTECEDENTESDE HECHO

 


PRIMERO.- D. ADOLFO interpuso el 7 de mayo de 2008 demanda de juicio verbal frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., en reclamación de la cantidad de 377,08 euros por los perjuicios ocasionados por la cancelación del billete Badajoz-Bilbao, que había concertado con dicha compañía para el día 10 de mayo de 2007, fundando su reclamación en que disponía de un billete electrónico que no pudo utilizar a la ida, Bilbao-Badajoz, por un problema de salud, siendo cancelada la vuelta por no haberse utilizado la ida, lo que le obligó a adquirir otro billete por un importe de 377,08 euros que ahora reclama.

SEGUNDO.- La demanda fue turnada a este Juzgado de lo Mercantil el 13 de mayo, y repartida el siguiente día 14, admitiéndose mediante auto de 16 en el que se acordaba señalar para la celebración de juicio verbal el día 24 de junio.

TERCERO.- Antes de tal día, compareció la parte IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., a través del Procurador del Sr. BARTAU ROJAS, que manifestó se valdría de los servicios de tal profesional y de letrado, lo que se comunicó al demandante.

CUARTO.- Llegado el día del juicio comparece la actora y se ratifica en su demandada. IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. opone que el billete de vuelta Badajoz-Bilbao se había cancelado por no haberse utilizado el vuelo de ida, Bilbao-Badajoz, lo que aparece expresamente previsto en la web Ibe-ria.com, en el que se adquieren los billetes.

QUINTO.- Se recibió entonces el juicio a prueba, siendo admitida la declarada pertinente, consistente en documental, practicándose en el acto, tras todo lo cual cada parte concluyó por su orden sobre los hechos y fundamentos jurídicos de sus respectivas pretensiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.


                                               HECHOS PROBADOS


PRIMERO.– D. ADOLFO había comprado por 44,16 euros a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. mediante su servicio telefónica SERVIBERIA, un billete Bilbao-Badajoz y regreso para los días 3 y 10 de mayo de 2007, operado por AIR NOSTRUM, remitiéndose por correo electrónico "recibo del itinerario" en el que se incluían diversas especificaciones sobre el tiempo de facturación, los documentos que hay que presentar, remitiéndose al Convenio de Varsovia y al Reglamento del Consejo UE 2027/07. También se expresaba que el equipaje del pasajero no debía contener artículos peligroso, que el billete se compone de un conjunto de avisos que forman parte del mismo, normas sobre escalas internacionales, y sobre el límite de responsabilidad del transportista.

SEGUNDO.- Debido a una lumbalgia, que no comunicó a IBERIA LINEAS AREAS DE ESPAÑA S.A., D. ADOLFO no utiliza el trayecto de ida. Sin embargo después se desplaza hasta Badajoz, y cuando el día 10 de mayo intenta utilizar el billete desde esta ciudad a Bilbao se le indica que ha sido cancelado por no utilizar el billete de ida. Decide entonces adquirir otro billete lo que supone 377,08 euros.

TERCERO.- En la web Iberia.com, apartado "Viaje con nosotros", sección "Preguntas más frecuentes", existe el siguiente texto: "En una reserva de ida y vuelta ¿si no utilizo la ida puedo usar la vuelta? Independientemente de la tarifa aplicada, si alguno de los trayectos comprados no se usa, automáticamente se cancelarán los trayectos restantes comprendidos en el mismo billete."


                                       FUNDAMENTOS DEDERECHO


PRIMERO.- Fundamento de los hechos probados

A la conclusión de hechos probados se ha llegado, conforme a los arts. 209.3 y 218 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), tras analizar conjuntamente el resultado de la prueba practicada, teniendo en cuenta también, en cuanto a los no probados, lo dispuesto en el art. 217 de la misma norma.

El primer hecho probado se acredita con la documentación presentada por el demandante, en particular el billete electrónico remitido por SERVIBERIA, departamento de venta por teléfono de billetes de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., presentado como doc. nº 2, de la demanda, folios 37 a 39, en los que consta el itinerario, fechas y condiciones.

El segundo hecho probado se corrobora con el doc. nº 3 de la demanda, folio 5, que es un certificado médico que corrobora la lumbalgia padecida, el nuevo billete que tiene que comprar, folio 36 de los autos, y la admisión por la demandada de los hechos relatados. Igualmente, del doc. nº 1 presentado con la contestación a la demanda (folio 42), que es una certificación de AIR NOSTRUM Líneas Aéreas que expresa que la razón de que se cancelara el billete de regreso es la falta de utilización del trayecto de ida.

El tercer hecho probado se aprecia de la impresión de la página web presentada por la demandada como doc. nº 2 de sucontestación, folio 43 de los autos, que no ha sido impugnado por el demandante.

Además todo ello se deduce del resto de las pruebas practicadas, valorada conjunta y críticamente.

SEGUNDO.- Los términos del contrato

No hay controversia sobre los hechos. El billete fue vendido como tarifa reducida ida y vuelta y no se utilizó el primer trayecto. La compañía demandada canceló por esa razón el trayecto de vuelta, lo que obligó al demandante a adquirir otro pasaje cuyo precio reclama. Para ello sostiene que su falta de uso del primer billete se debió a un problema de salud y que no conocía la previsión contractual de que la falta de utilización de un viaje suponía la cancelación del segundo.

La primera razón, imposibilidad de uso por la lumbalgia padecida por el actor, queda acreditada con el certificado médico, aunque opone la compañía que nunca se le comunicó. Admitiendo que esto hubiera sido lo razonable, pues nadie puede saber las razones por las que un pasajero no se presenta al embarque, el conflicto debe resolverse haciendo abstracción de esta circunstancia. Es decir, debe analizarse si es posible que la demandada cancele el billete de regreso automáticamente por no utilizar el trayecto de ida.

No obstante hay que resaltar que el art. 95 de la Ley de Navegación Aérea (LNA) permite al pasajero renunciar al viaje obteniendo la devolución del precio siempre que se comunique en el plazo que reglamentariamente se disponga. En consecuencia puede también renunciar incluso sin comunicarlo previamente, cuando ninguna intención tiene de reclamar la devolución del precio, como es el caso, máxime si un problema de salud, como el que concurrió, lo justifica.

TERCERO.- Las condiciones generales de la contratación recogidas en la web

El conflicto debe resolverse atendiendo a que nos encon-tramos ante un contrato de transporte. Un pasajero paga un precio por ser transportado, junto su equipaje de un destino a otro. Tal contrato puede ser complejo, combinando diversos vuelos, y también, como es el caso, pactando el transporte tanto a la ida como al regreso. Esto sucedió en este caso en ejercicio de la libertad contractual que el art. 1.255 del Código Civil (CCv) establece con carácter general, en una práctica usual en el transporte de viajeros por vía aérea.

A partir de tal pacto, un viaje de ida y vuelta, dice la compañía aérea que también se convino que la falta de uso de un billete, el de ida, supone la automática cancelación del billete de vuelta, pues se facilita una tarifa especial por adquirirlo así. Cierto es que una forma de incentivar que el regreso se haga con la misma compañía es ofrecer un descuento en el regreso. Sin embargo dice la demandada que esa facilidad desaparece de no usarse. Pero no se hace desaparecer el descuento, sino el billete mismo. Es decir, se cancela.

La práctica es cuestionable por diversas razones. En primer lugar, por la falta de advertencia en el billete de esa circunstancia. El aportado por el demandante, una impresión cuya autenticidad no se ha discutido por la compañía aérea, contiene numerosas previsiones sobre el momento de presentarse a facturar, al embarque, los documentos que hay que exhibir, la remisión al Convenio de Varsovia o al Reglamento del Consejo UE 2027/07, instrucciones relativas al equipaje del pasajero, al conjunto de avisos que forman parte del billete, normas sobre escalas internacionales o sobre el límite de responsabilidad. Pero nada se dice de la eventual cancelación de los billetes por no utilización del viaje de ida.

Es aplicable, por lo tanto, la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), ya que el párrafo segundo del art. 4 no lo excluye al no tratarse de materia regulada por convenios internacionales de los que España sea parte. El art. 5.1 LCGC establece que las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepten por el adherente, en este caso el viajero, y sea firmado por todos los contratantes. Además indica que "todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas", y en su párrafo segundo, que no podrá entenderse que ha habido aceptación cuando el predisponente, en este caso la compañía aérea, "no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas".

En definitiva, de la citada norma se deduce que para que tengan validez este tipo de condiciones generales es preciso (1) que se informe sobre su existencia, y (2) se acepten expresamente firmando el contratante. Ni lo uno ni lo otro ha sucedido. En el primer caso, porque el billete remitido por correo electrónico no hacía mención alguna a las previsiones que en la web indicaban tal circunstancia. A pesar de que en el billete hay remisiones a convenios internacionales o algún reglamento de la Unión Europea, no hay indicación alguna de que haya otras materias disciplinadas en el contrato contenidas en la web.

La expresión más cercana se contiene en los párrafos 7º y 8º de la página 3 del billete (folio 39). Literalmente dicen "Con este billete recibirá un conjunto de avisos, los cuales forman parte del billete y contiene las condiciones del contrato y otra serie de avisos importantes. Asegúrese de que ha recibido estos avisos, y de no ser así, contacte con la oficina de la compañía emisora más cercana o agencia de viaje para obtener copia de los mismos con anterioridad al comienzo de su viaje". Y luego "Transporte y/o servicios no realizados por vía aérea cuando este cupón sea emitido para transporte o servicio distintos al de transporte aéreo, podrán ser aplicadas unas condiciones específicas. Estas condiciones podrán estar incluidas en el billete u obtenerse en la compañía emisora o agencia".

El primero de esos párrafos prácticamente viene a suge-rir que el viajero queda obligado por los avisos que reciba… aunque no los reciba. Es más, le obliga ("asegúrese" es el imperativo empleado) a comprobar que ha recibido esos avisos. Pues bien, a pesar de la previsión, no puede exigirse a la parte adherente del contrato que se asegure de recibir unos avisos que no se sabe que se van a enviar. Es la compañía aérea la que tendría que acreditar, y no lo ha hecho, que en algún correo electrónico o de cualquier otro modo se remitía a las previsiones de la web en materia de cancelación. Por lo tanto de ese párrafo no puede deducirse la vinculación del contratante con un anuncio en la web de Iberia.

El siguiente párrafo tampoco cumple esa función, porque no indica con la claridad que sería exigible que se supedite la eficacia de una prestación, la de transporte de regreso, a utilizar el vuelo de ida. Parece que en realidad se refiere a otras eventualidades, como el transporte sustitutivo en caso de fracaso del aéreo o viajes combinados.

Lo que se concluye, en definitiva, es que en el billete que se entregó al viajero no había ninguna remisión a cláusulas generales de la web, y por lo tanto, no tenía porqué conocerse por el adherente, a quien no es exigible que despliegue todas y cada una de las pantallas que constituyen la web de Iberia en búsqueda de semejantes previsiones contractuales.

La segunda cuestión se refiere a la aceptación por el adherente mediante su firma. Al hacerse la contratación por vía telefónica, a través de SERVIBERIA, hay que estar, por la fecha en que se produjo el contrato, a las previsiones del art. 5.3 LCGC, que exigen que conste "la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma". En desarrollo de tal norma hay que atender al Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, que en su art. 2, al regular el deber de información previa, dispone queel predisponente deberá facilitar al adherente, "de modo veraz, eficaz y completo, información sobre todas y cada una de las cláusulas del contrato" y remitirle por cualquier medio el texto completo de las condiciones generales.

El contrato remitido al demandante no contiene la mención a la condición general señalada. El que ha aportado el actor, que la compañía demandada no ha impugnado ni discutido como incompleto, no refiere ninguna cláusula como la recogida en la web Iberia.com, que además el actor no había utilizado pues usó el servicio SERVIBERIA, es decir, el servicio de venta telefónica de Iberia.

Es a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. a quien corres-ponde acreditar que remitió un contrato que contuviera la cláusula que ahora pretende esgrimir, pues así se desprende del art. 217.3 y 6 LEC, del art. 5.1 del RD 1906/1999, y de lo dicho por la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, de 15 diciembre 2002. En consecuencia se estará al contrato que presenta el actor, y en el mismo no consta remisión alguna a la web Iberia.com ni mención a una cláusula que impida usar el billete de vuelta si no se utiliza el de ida.

Esto supone que en aplicación del art. 7 a) LCGC no podría considerarse incorporada al contrato la cláusula señalada, que por tanto no surte efecto entre las partes.

CUARTO.- Sobre la validez de la cláusula de cancelación

Por último es preciso analizar el contenido mismo de la cláusula, en tanto que la compañía demandada argumenta, a través de la misiva de AIR NOSTRUM (folio 42), que "Iberia en su propia página web (www.iberia.com)" indica que el vuelo se cancela automáticamente si no se usa el trayecto de ida.

Ya se ha opinado sobre lo discutible de esta técnica, es decir, de incluir una cláusula en alguna de las páginas de la web de Iberia, puesto que donde tiene que constar es en el propio billete, que es el contrato, o al menos, hacerse remisión expresa al lugar donde puedan estar publicadas. Además el demandante no usa el servicio Iberia.com, sino SERVIBERIA, que permite contratar telefónicamente.

En todo caso, aunque efectivamente se hubiera contratado con la web y no por teléfono, las excusas que se plantean son ciertamente discutibles. Se dice en la carta de AIR NOSTRUM que "cada tarifa tiene una serie de condiciones establecidas dependiendo de: trayecto sólo de ida, trayecto ida y vuelta, mínima estancia en destino, máxima estancia en destino, compra anticipada. La tarifa económica a la que el Sr. PICASARRI accedió, es tarifa de ida y vuelta, teniendo como condición su uso completo. Al no hacer uso de la primera parte del viaje, el sistema automáticamente cancela la vuelta. Las tarifas de ida y vuelta tienen un precio inferior y se compran siempre de forma inseparable la idea de la vuelta…"

No corresponde a esta sentencia valorar la política de tarifas de ésta u otras compañías aéreas, aunque habrá que resaltar que el RD 227/1989, de 3 de marzo, que establece disposiciones sobre el transporte aéreo regular, no contiene entre sus previsiones que las tarifas reducidas puedan contener una cláusula de cancelación como la esgrimida, cuando sin embargo sí dispone, según los casos, que el importe debe ser satisfecho en su totalidad, con un plazo previo mínimo, o incluso limitaciones a la anulación o cambio de reserva o a la edad (art. 7). En todo caso hay que resaltar que el Real Decreto 227/1989 resalta que la Directiva 87/601 CEE parte de considerar la necesidad de adoptar normas comunes que establezcan criterios sobre la aprobación de tarifas aéreas para el transporte regular entre Estados miembros de la Comunidad, como medio, entre otros fines, de"satisfacer las necesidades de los consumidores".

En cambio sí debe valorar esta sentencia si el justo equilibrio de las prestaciones que debiera caracterizar todo contrato oneroso se atiende o no. A ello autorizaba el art. 10 bis de la hoy refundida Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, vigente al tiempo de producirse la contratación, que consideraba "cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipula-ciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley". También el art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE establece que "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato".

En el caso que nos ocupa es comprensible que se faciliten descuentos por contratar un mayor número de vuelos, o hacerlo ida y vuelta. Pero es perfectamente admisible, también, que un viajero decida comprar dos billetes, uno de ida y otro de vuelta. Como en ese caso el precio es superior, ninguna objeción pone la compañía. En cambio si el vuelo comprende ida y regreso, se obtiene un descuento y comprensible es que se dispongan ciertas limitaciones a la cancelación o cambios, en aras a mantener la prestación comprometida y el abono del precio así reducido.

Sin embargo la inclusión de una cláusula de cancelación automática del vuelo si no se usa la ida carece de justifica-ción razonable. Puede tenerla que la bonificación o descuento se pierda. Pero no que, como es el caso, se niegue absolutamente la prestación contractual pactada, pues ello supone que la parte contractualmente más débil sufre perjuicios intolerables (STS de 5 de diciembre de 2002, RJ 200210430)

La compañía aérea puede pretender que se evite que los usuarios adquieran billetes de ida y vuelta y sólo empleen uno de los vuelos, porque resulta más económico pagar dos billetes así anudados que uno de trayecto único. Pero en tal caso es la política comercial del transportista la que provoca esa práctica, porque resulta más atractivo comprar billetes que resultan más económicos con doble trayecto que uno solo. Para atajar semejante situación la solución que se idea -la cancelación del regreso- es absolutamente desproporcionada, porque se priva al contratante, abusando de su posición de predisponente de la cláusula contractual, de la totalidad de la prestación debida.

No cabe aducir que la compañía padece un perjuicio por dejar un asiento libre que podría ocupar otro pasajero. En primer lugar porque si no se ha facturado, podría disponerse de él si hay lista de espera. Pero aunque no fuera así, porque no hay perjuicio alguno del transportista, que ya ha percibido el precio del viajero que no se embarca en el trayecto de ida. Lo que pierde la compañía aérea es la posibilidad de vender por segunda vez el billete a un nuevo pasajero. Es decir, pierde la posibilidad de lucrarse doblemente.

Ese "perjuicio" no justifica en ningún caso que el billete de vuelta se cancele. Con la cancelación se priva de manera contractualmente injustificada la segunda de las prestaciones a las que se obligaba el transportista. Es decir, se sanciona, sin que haya previsión contractual que lo justifique, al pasajero que no usa el billete de ida para evitar que se limite a usar el trayecto de regreso. Se desincentiva así la práctica citada, que sin embargo propicia la política de precios de la compañía aérea.

En definitiva, aunque hubiera alguna remisión de SERVIBERIA a la web Iberia.com, la condición general señalada merece ser considerada nula de pleno derecho, en el sentido que dispone el art. 8 LCGC, y para el caso de que se discuta que pueda aplicarse, el art. 7.2 CCv.

Por todas estas razones debe ser estimada la demanda.

QUINTO.– Intereses

A la vista de los arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil, proceden intereses legales de la cantidad reclamada desde la reclamación extrajudicial, que consta al menos desde el 22 de noviembre de 2007, pues entonces se data la carta aportada por la demandada como doc. nº 1 de su contestación (art. 42), en contestación a la reclamación de la Oficina Municipal de Información al Consumidor de la mancomunidad de Encartacio-nes. Los intereses corresponden hasta el día de hoy. El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al art. 576.1 de la LEC.

SEXTO.– Costas

Conforme al art. 394 de la LEC las costas se imponen a la demandada.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y perti-nente aplicación, en nombre de S.M. el Rey pronuncio el si-guiente


    FALLO


1.- ESTIMAR la demanda formulada por D. ADOLFO frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.

2.- CONDENAR a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. a abonar al demandante la cantidad de 377,08 TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CERO OCHO CENTIMOS DE EURO.

3.- CONDENAR a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. a abonar al actor interés legal de 377,08 euros desde el veintidós de noviembre de dos mil siete hasta hoy, devengando el global que resulte interés legal elevado en dos puntos desde hoy hasta la completa satisfacción del actor.

4.- CONDENAR a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. a abonar las costas, si se hubieren devengado.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LEC).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamien-tos que impugna (artículo 457.2 LEC).

Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La sentencia transcrita fue leída y publicada por SSª en audiencia de hoy. Doy fe.

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