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Un juzgado condena a Banco de Valencia a devolver a dos clientes 26.000 euros invertidos en preferentes

El juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia ha condenado a Banco de Valencia a devolver a dos clientes 25.950 euros invertidos en participaciones preferentes, al estimar que éstos no tenían conocimiento adecuado sobre los riesgos que asumían con la adquisición de dicho producto, según consta en una sentencia, contra la que cabe interponer recurso.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia del 15 de enero de 2013, núm. 72/2012

Un juzgado condena a Banco de Valencia a devolver a dos clientes 26.000 euros invertidos en preferentes

 MARGINAL: AC 201395
 TRIBUNAL: Juzgado de Primera Instancia
 FECHA: 2013-01-15 10:50
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: procedimiento 72/2012
 PONENTE: María Cecilia Torregrosa Quesada

CONTRATOS BANCARIOS: CONTRATO DE APERTURA DE CUENTA DE VALORES: NULIDAD: procedencia: error en el consentimiento: adquisición de Obligaciones« Landsbanki Islands»: falta de acreditación de que el banco intermediario ni su agente informaran al demandante del producto financiero que adquiría, ni de su carácter perpetuo, ni de que su cancelación quedaba exclusivamente al arbitrio de la entidad emisora: efectos. CONTRATOS: NULIDAD: plazo de ejercicio: caducidad: improcedencia: caracter indefinido.

PROV201368408

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 18

VALENCIA

SENTENCIA núm.

En Valencia, a 15 de enero de 2013

Vistos por MARIA CECILIA TORREGROSA QUESADA, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 Valencia , los presentes autos de Juicio Ordinario nº 72/2012 , seguidos ante este Juzgado a instancia de D, Isaac y D. Adoracion , representados por el Procurador Sr. Blasco Mateu, y asistidos del Letrado Sr. Navarro García, contra BANCO DE VALENCIA S.A, representada por el Procurador Sra. Jiménez Tirado y asistida del Letrado Sr., Añon Calvete, sobre nulidad de contrato , y en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Que por el referido Procurador, en la representación que ostenta, se dedujo demanda contra la indicada, solicitando la nulidad del contrato de apertura de cuenta de valores suscrito con la demandada en fecha 13 de noviembre de 2006 por vicio de error en el consentimiento, o subsidiariamente, su resolución por incumplimiento, con devolución de las cantidades desembolsadas.

Y tras exponer los fundamentos de derecho que estimo de aplicación, termino suplicando que en su día se dictare sentencia estimando la demanda, acompañando a la misma los documentos justificativos de su pretensión.

Segundo .- Que admitido a tramite el procedimiento, se dio traslado de la demanda al demandado, quien se personó en legal forma y contestó la demanda, oponiéndose a la misma, en base a que no se ha producido error alguno en el consentimiento emitido por la contraparte, y tampoco incumplimiento por cuanto el producto fue solicitado por el propio cliente, a quien se le proporcionó la información precisa antes de la suscripción de los contrato; solicitando al desestimación de la demanda.

Tercero.- Que fueron convocadas las partes a comparecencia previa para intentar llegar a un acuerdo o transacción que pusiera fin al proceso, y caso contrario examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución y terminación mediante Sentencia

Cuarto .- Que no llegándose a un acuerdo entre las partes, examinadas las cuestiones planteadas y fijados los hechos controvertidos, se propusieron por las partes los siguientes medios de prueba:

Por la parte actora: Documental y testifical

Por la demandada: Interrogatorio de parte, documental y testifical.

Examinadas y admitidas las pertinentes y útiles, se señaló fecha para la celebración del juicio.

Quinto .- Celebrado el juicio con la practica de las pruebas propuestas y admitidas, y verificado el trámite de conclusiones por los litigantes, quedaron los autos conclusos para Sentencia; habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del presente juicio, excepto los plazos de la presente por excesivo volumen de asuntos tramitados en este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO En la demanda origen del presente procedimiento, los actores solicitaban la declaración de nulidad del contrato de apertura de cuenta de valores llevada a cabo con la demandada el 13 de noviembre de 2006, cuyo objeto, según se relata, era la adquisición de valores internacionales, concretamente Obligaciones Landsbanki Islands, por cuantía de 29.012,67 euros; y ello por imputar a la entidad demandada, Banco de Valencia, una conducta susceptible de generar error en la demandante, que vicia su consentimiento conforme al artículo 1266 deL c.c ., en relación con el artículo 1261 del mismo código , conducta que se circunscribe al hecho de no informar de los niveles de riesgo de la operación y, la verdadera condición de los fondos, la identificación de la entidad emisora (LANDSBANKI ISLANDS TV), las condiciones del producto; no teniendo en cuenta el banco la cualidad de los demandantes como clientes minoristas, de forma que solo al solicitar la devolución del capital tuvieron noticia de que habían perdido definitivamente su inversión. Subsidiariamente solicitan la resolución del contrato, por incumplimiento por parte de la demandada de las funciones de asesoramiento; en ambos casos con restitución a los demandantes de las cantidades invertidas.

A ello se opone la demandada Banco de Valencia negando concurran los presupuestos necesarios para la prosperabilidad de la acción que de contrario se le dirige, alegando, en esencia, ser mera intermediario en la adquisición realizada por los actores de las 28.000 obligaciones Landsbanki, siendo el contrato aperturado con Banco de Valencia de depósito y administración de valores cuyo único objeto es regular el depósito y administración de valores previamente adquiridos por los titulares, sin que nos encontremos ante un contrato de asesoramiento de inversiones, ni de gestión de cartera de valores; con lo que el banco no asume función alguna de asesoramiento al cliente.

Respecto a las obligaciones adquiridas por los demandantes de la entidad Landsbanki Island, nada hacía prever su quiebra al tiempo de la suscripción de la compra, no estableciéndose en la demanda el tipo de acción ejercitada. En cualquier caso, de ejercitarse acción de anulabilidad del contrato, la acción se encontraría caducada, ex- artículo 1301 C.C .. al haberse ejercitado trascurridos cuatro años desde la consumación del contrato. Si la acción se entabla al amparo de lo establecido en el artículo 1902 C.C . también había transcurrido el plazo de prescripción de 1 año previsto en el artículo 1969 del citado texto. Y finalmente si se tratase de una acción de resolución del contrato por incumplimiento contractual, debería haberse señalado en la demanda en que consiste el incumplimiento y cuales eran las obligaciones asumidas por Banco de Valencia; no siendo de aplicación la normativa introducida por la ley de Mercado de Valores Ley 47/2007 de 19 de diciembre ( RCL 20072302 ) .

SEGUNDO A la hora de resolver la cuestión debatida debe tenerse en cuenta que, dada la redacción de la demanda y las aclaraciones efectuadas en la audiencia previa , nos hallamos en el ámbito del ejercicio con carácter principal, de una acción de nulidad o/y anulabilidad, pues sus efectos jurídicos son similares, una vez aplicados a las características del presente supuesto de hecho, e instada por un pretendido error invalidante del consentimiento. Y subsidiariamente, ante una acción distinta, como es la dirigida a exigir responsabilidad a la entidad intermediaria por falta de información suficiente, no necesariamente relevante a efectos de invalidar el consentimiento, pero sí incompleta o no totalmente exacta, ya que siempre la diligencia profesional específica se presume salvo prueba en contrario a la entidad de inversión, que está investida con un deber de información riguroso, adaptado a las características de la operación a contratar.

Respecto a la acción ejercitada con carácter principal nulidad y/o anulabilidad, Banco de Valencia S.A. alega la caducidad de la acción, entendiendo que ha trascurrido el plazo de cuatro años previsto en el art. 1300 del C.C . para la acción de anulabilidad entablada.

A estos efectos se ha de hacer constar que toda acción tendente a buscar la ineficacia de un contrato por vicios en el consentimiento, que no por ausencia del mismo, debe ser incardinada dentro de los supuestos previstos en la Ley como causas de anulabilidad del contrato, en la medida en que el artículo 1300LEG 188927 del Código Civil ( LEG 188927 ) tilda de nulos los contratos en que no exista consentimiento, mientras que el artículo 1301 confiere el carácter de anulables a aquellos en los que concurriendo el consentimiento, el mismo se ve viciado por existir una divergencia entre aquello para lo que se dio el consentimiento, y lo que realmente se quería, siendo esta divergencia ocasionada por una causa no imputable al prestador del consentimiento.

El caso de autos se encuadra dentro de este segundo grupo, pues lo que se plantea en la demanda es que los demandantes prestaron su consentimiento a la operación que suscribían, si bien no tenían conocimiento adecuado sobre aquello que contrataban, características del producto, riesgos etc…, imputando a la falta de información por parte de la entidad bancaria la divergencia referida.

El artículo 1301 del C.C . establece que "la acción de nulidad solo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr:….En los casos….de error o falsedad, desde la consumación del contrato.."

La cuestión se centra en determinar cuando comienza el computo del plazo, pues la parte demandada entiende que coincide con el día de suscripción del contrato – 13.11.2006-, y habiéndose formulado la demanda en fecha 16 de enero de 2012, ha trascurrido ampliamente el plazo de caducidad de cuatro años.

No se comparte esta alegación, desde el momento en que según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la consumación de los contratos sinalagmáticos no se produce desde el momento en que cada una de las partes ha cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas del mismo, debiéndose distinguir entre perfección, consumación y agotamiento del contrato, que no se produciría hasta que el contrato dejara de producir los efectos que le son propios. Debiendo de quedar fijada la consumación en el momento en que se produce el cumplimiento reciproco de la totalidad de las prestaciones pactadas. Por tanto, si bien no puede afirmarse que la consumación del contrato no debe coincidir necesariamente con el abono de las remuneraciones, pues sería tanto como decir que en contratos como el presente en que se prevé un pago de remuneraciones periódicas sine die será tanto como decir que no se consumará nunca, si que podemos concluir que la consumación no se produce hasta el vencimiento del ejercicio del derecho de amortización de la inversión que se reservaba a su favor la entidad emisora.

Desde esta perspectiva, y como explicó el agente financiero de banco de Valencia, D. Tomás , el contrato tenía carácter perpetuo , sin plazo. Por tanto, siendo que el capital invertido solo podía ser recuperado si el emisor Banco islandes Landsbanki decidía amortizar la inversión debiendo trascurrir necesariamente CINCO AÑOS desde la adquisición de las obligaciones, es desde ese momento donde debe iniciarse el cómputo del plazo de caducidad de cuatro años.

Y si atendemos al documento contractual aportado "apertura de cuenta de valores" a través del cual se materializó la adquisición (doc. nº1), en la estipulación 3ª consta su "caracter indefinido", lógicamente para dar amparo a cualquier duración que se estableciera para las transacciones con las que se pudiera operar desde esa cuenta, como la adquisición de las obligaciones objeto de autos, de carácter perpetuo.

Debiendo entender, en consecuencia, que la acción no está prescrita.

TERCERO .- De la prueba practicada en este procedimiento, se desprende que con fecha 13 de noviembre de 2006, los demandantes D. Isaac y D. Adoracion , suscribieron con la entidad Banco de Valencia S.A. un contrato de apertura de cuenta de valores (doc. nº 1). Este contrato se materializa por causa de la adquisición por parte de los demandantes de 28.000 obligaciones Landsbanki Islands, producto financiero ofrecido por el Agente Financiero de Banco de Valencia D. Tomás , con el que el demandante Sr. Isaac venía trabajando habitualmente, y como consecuencia de haber finalizado el plazo de un depósito a plazo fijo con la entidad Afinsa, operación que también se había intermediado por el referido agente. El precio de la adquisición ascendía a 29.012,67 euros, haciéndose efectiva la adquisición del producto en fecha 18 de diciembre de 2006 (doc. nº 2), y efectuando el banco diversas liquidaciones (doc. nº 3). Dicho contrato se fijó por tiempo indefinido (cláusula 3º doc. nº1) , tratándose pues de obligaciones perpetuas y cuyo capital invertido solo podía ser recuperado si el emisor, Banco Islandés Landsbanki decidía amortizar esa emisión; siendo su rentabilidad del 6,25%, que los demandantes fueron recibiendo trimestralmente hasta el último trimestre de 2008, momento en que se produce la insolvencia del banco emisor, remitiendo los demandantes telegrama a la demandada solicitando la devolución del capital invertido(doc, nº 4), que no fue atendido.

No consta que el Banco intermediario ni su agente D. Tomás informaran al demandante del producto financiero que adquirían, ni de su carácter perpetuo, ni que su cancelación quedaba exclusivamente al arbitrio de la entidad emisora. El agente financiero manifestó en testifical prestada que se informó al Sr. Isaac de todas las opciones existentes en el mercado, pero no aportó la demandada, y tampoco se solicitó a su agente, ninguna documentación entregada al cliente en explicación del producto financiero que adquiría. De forma que no existe constancia de que D. Isaac , quien con anterioridad solo había invertido en productos de renta y plazo fijo, fuera debidamente informado de las características de las obligaciones del banco islandes, y de que, como explicó el agente financiero, se trata en realidad de participaciones preferentes, no sometidas a plazo, y que dicha inversión pudiera suponer a los actores la pérdida del capital invertido, como así sucedió.

Pero es más, tampoco se envió a los demandante por parte de la entidad Banco de Valencia información alguna sobre el capital invertido y sobre la pérdida del mismo. La única información que consta aportada es la que adjuntó el demandante (doc. nº 3 de la demanda).

D. Isaac manifestó en juicio que actuó confiado en la gestión del agente de Banco de Valencia, que le asesoró en la inversión explicándole que se trataba de "un plazo fijo" recuperable a los cinco años, y que por dicha razón no se extrañó ante la ausencia de información sobre la evolución del producto.

CUARTO Expuesto cuanto antecede, y en similar materia litigiosa se dijo en Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia de 6 de octubre de 2.010 (AC 2011503) :

"El acceso cada vez mayor por los pequeños inversores al mercado financiero y las dificultades o complejidades que ello implica, ha motivado la imposición en el ordenamiento legal de unas normas de conducta para las entidades de crédito o financieras tendentes a la protección de los inversores en las que se exige una determinada actuación informativa a desplegar por la entidad financiera en cuestión con carácter previo y con un contenido o características señaladas por el propio legislador. Así la Ley de Mercado de Valores 24/1998 de 28 de julio (anterior a la modificación por la Ley 47/2007 ( RCL 20072302 ) de diciembre de 2007), tras proclamar el deber de transparencia y diligencia de esas entidades, su artículo 79 bis enunciado como deber de información, exige a la entidad financiera un actuar con claridad, imparcialidad y no engañoso y por tanto la información que ha de practicarse como señala el art. 79 bis-2 , ha de implicar que el cliente pueda, en palabras del legislador, "tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa" (art. 79 bis-3), es decir, que el cliente ha de conocer y comprender el alcance y contenido de la operación, el riesgo que asume y sólo cuando conoce tales aspectos decidir si acepta o no la operación.

Ese deber informativo se ha reforzado, desarrollado y especificado aun más, manifestando así su trascendencia práctica, sobre todo a clientes minoristas con el Real Decreto 217/2008 de 15 febrero ( RCL 2008407 ) , si bien no es aplicable aplicable al caso dada la época de concertación contractual.

No obstante, aunque no sea de aplicación la nueva normativa, el art 79 de la Ley de Mercado de Valores ya de inicio introdujo ciertas exigencias para la comercialización de productos con cierto riesgo como el presente, exigiendo a las empresas de los servicios de inversión y entidades de crédito frente al cliente, la diligencia y transparencia y el desarrollo de una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses del cliente como propios.

Por su parte el Real Decreto 629/1.993, de 3 de mayo ( RCL 19931560 ) , concretó aun más la diligencia y transparencia exigidas, desarrollando, en su anexo, un código de conducta presidida por los criterios de imparcialidad y buena fe, cuidado y diligencia y, en lo que aquí interesa adecuada información respecto a la clientela, a los fines de conocer su experiencia inversora y objetivos de la inversión ( art 4 del Anexo I ), como frente al cliente ( art 5 ) proporcionándole toda la información de que dispongan que pueda ser relevante para la adopción por aquel de la decisión de inversión " haciendo hincapié en los riesgos que toda operación conlleva " (art 5.3).

En el presente supuesto, si se estima que la entidad demandada ha incumplido su deber de información precontractual respecto al producto adquirido, contraviniendo la normativa reguladora de dicho deber, concretada en este caso por la ausencia de información clara, concreta, precisa y suficiente al tiempo de la contratación del producto financiero relativa a las características y a los riesgos inherentes al mismo: ausencia de folleto informativo facilitado por el agente financiero Sr. Tomás relativo tanto a las obligaciones a adquirir como a su naturaleza (perpetua) como a los riesgos (perdida del capital) como a la propia orden de compra, duración del contrato, información posterior, cancelación o reintegro, etc…

De hecho, lo único que le constaba al demandante era la alta rentabilidad del producto (6,25 %) pero ninguna información consta respecto a la posible pérdida de la totalidad del capital invertido, sin que se exponga tal posibilidad , y tampoco que la misma pudiese devenir ante la quiebra de la entidad emisora de las obligaciones, situación de la que no consta que los actores hubiesen sido informados.

Por otro lado, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2.005, después de afirmar que la diligencia en el asesoramiento en este tipo de contratos no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, continua diciendo que en los procesos que versen sobre reclamaciones de este tipo la carga probatoria acerca del deber de correcta información y asesoramiento debe pesar sobre el profesional financiero. Lo cual es lógico por cuanto nos encontramos ante un hecho negativo para el cliente, como es la ausencia de información ( sentencia AP Valencia de 26-04-06 (PROV 2006272575) ).

Debiendo valorar igualmente como nos encontramos ante un contrato en que el contratante es un consumidor, por lo que sería aplicable igualmente la normativa sectorial de consumo tanto en lo que se refiere a la aplicación de la Ley de Consumidores, como a las prescripciones de la ley 7/1.998 de Condiciones Generales de Contratación, en cuya aplicación los tribunales se han pronunciado reiteradamente en aras a imponer a la entidad mercantil la carga de la prueba sobre el cumplimiento de las obligaciones impuesta a las mismas, entre las que se encuentra la de dar información fiel y leal al cliente.

Lo que no ha sucedido en el supuesto de autos en el que entre la documentación aportada por Banco de Valencia no se encuentra nada relativo a la información precontractual que se dice facilitada.

Y frente a dicho incumplimiento consistente en falta de necesaria información, no pueden ser estimados los argumentos que se esgrimen por la parte demandada:

1º Se dice que Banco de Valencia actuó como mera intermediaria asumiendo unicamente el depósito y administración de los valores que quedasen registrados en la cuenta y respecto a los valores previamente adquiridos por los titulares de la misma, no encontrándonos ante un contrato de asesoramiento de inversiones, ni de gestión de cartera de valores. Así consta en el documento nº 1 de la demanda. Pero también es cierto que la adquisición de las obligaciones preferentes de Landsbanki se materializa con el asesoramiento del agente financiero de Banco de Valencia, D. Tomás , (doc. nº 4 de la contestación), por cuya mediación se suscribe el contrato de apertura de cuenta, y se lleva a cabo la compraventa de las obligaciones Landsbanki, cobrando la entidad bancaria la comisión correspondiente. Con lo que la relación entablada a través del agente Sr. Tomás excede de la mera custodia y administración de valores a la que se refiere la demandada.

2º Tampoco nos encontramos ante un inversor asiduo en los mercados, ello en absoluto resulta demostrado, por cuanto lo cierto es que los demandantes, solo habían invertido con anterioridad en productos con rentabilidad fija y sin riesgos, con plazo de vencimiento determinado, y a través del mismo agente financiero de Banco de Valencia, D. Tomás , al que acuden los demandantes para que les asesore como invertir su capital tras el vencimiento del plazo. Y si bien es cierto que en el momento en que por los demandantes se adquieren las obligaciones objeto de estas actuaciones, era impensable que pudiera suceder lo que pasó, como fue que el emisor dejara de pagar, lo cierto es que no se les explico a estos que existía peligro de la pérdida de dinero , así como de que las obligaciones no fueran amortizadas por la entidad emisora .

Si bien no se trata de exigir al Banco una actuación destinada a preveer una posible crisis financiera como al que ha sobrevenido, si que como profesionales de la economía y la inversión son conocedores de que las crisis son cíclicas y un revés económico se puede producir en cualquier momento, razón por la que tratándose de un producto de riesgo hay que informar adecuadamente con la advertencia de lo que puede suceder en el pero de los escenarios para que el cliente decida en base a dicha información y ello con especial cuidado con respecto de clientes no expertos en temas financieros, que al no ser conscientes de las características especiales de cada producto contratado requieren una información especial, más cuidada que le haga conocedor de los riesgos del producto que está adquiriendo, sobre todo si con la inversión puede perder la casi totalidad de lo invertido.

QUINTO Partiendo de lo anteriormente expuesto, resulta acreditado que cuando los actores prestaron su consentimiento en fecha 13 de noviembre de 2006 para la compra de las obligaciones preferentes LANDSBANKI ISLANDS TV 06 PP, dicho consentimiento se hallaba viciado al existir una divergencia entre aquello para lo que prestaron su consentimiento y lo que realmente se quería, siendo esta divergencia ocasionada por una causa no imputable al prestador del consentimiento. Es decir, los actores prestaron su consentimiento para la adquisición de valores-obligaciones de una entidad extranjera, si bien no tenían conocimiento adecuado sobre los riesgos que asumían con la adquisición de dicho producto, creyendo que se obtendría su reintegro a lo sumo trascurridos cinco años desde la contratación, y no constando al posibilidad de pérdida del capital invertido.

La omisión informativa en que se acredita incurrió la demandada y su falta de diligencia, transparencia y buen uso financiero, impidieron a los actores formarse un juicio cierto y necesario para decidir la concertación pretendida, prestando así un consentimiento no informado y por tanto viciado al concurrir error, al desconocer o no comprender suficientemente como suscriptores la causa del negocio y sus elementos esenciales, situación que, al afectar a la esencia negocial, debe de ser sancionada por mor de los artículos 1.265LEG 188927 , 1.266LEG 188927 y 1.300LEG 188927 del Código Civil ( LEG 188927 ) , art.1.266, art.1.300, con la anulación del negocio jurídico suscrito en dicha fecha.

Como consecuencia de lo manifestado, y conforme al art 1.303 del citado Cuerpo Legal , se ha de proceder a la restitución de las cosas o su equivalente económico ( art 1.307 ) con sus intereses, que en el presente supuesto implica la devolución a los demandantes por parte de la entidad demandada de la suma de 29.012,67 euros, en concepto de principal abonado por los demandantes, deduciendo de los mismos los intereses ya percibidos -3.062,55 euros- en suma pues de 25.950,12 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial .

SEXTO Dada la estimación de la demanda, las costas procesales se imponen a la parte demandada, en aplicación de lo prevenido en el artículo 394-1 de la LEC ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D, Isaac y D. Adoracion , representados por el Procurador Sr. Blasco Mateu, contra BANCO DE VALENCIA S.A, representada por el Procurador Sra. Jiménez Tirado DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de apertura de cuenta de valores, suscrito en fecha 13 de noviembre de 2006, con recíproca restitución de las prestaciones entre las partes, consistente en el reembolso por la entidad bancaria de las cantidades desembolsadas por los demandantes menos los intereses abonados en la referida cuenta., por importe de 25.950,12 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial; todo ello con expresa imposición a la entidad bancaria demandada de las costas procesales causadas en el presente juicio.

Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Valencia ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondra ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, y con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457 LECn ).

NO SE ADMITIRÁ EL RECURSO, si a la parte no acredita haber consignado en la entidad BANESTO, y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado y procedimiento, la suma de 50 euros indicando en concepto en que se realiza: Recurso 02 Civil-Apelación, conforme establece la D. Adicional 15ª de la L.O.P.J . introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre ( RCL 20092089 ) .

Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada, ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado Juez que la suscribe, encontrándose en el día de la fecha, con mi asistencia, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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