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Condenan a La Salud a pagar por la emisión televisiva en las habitaciones.

El juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada ha condenado al Hospital Nuestra Señora de la Salud a pagar a AISGE (Artistas e Intérpretes, Sociedad de Gestión) la remuneración que establece la ley por emitir grabaciones audiovisuales públicamente a través de los aparatos de televisión de las habitaciones.

Sentencia Juzgado de lo Mercantil Provincia de Granada num. 547/2011 11/10/2013

Condenan a La Salud a pagar por la emisión televisiva en las habitaciones.

 MARGINAL: PROV2013325662
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Mercantil nº1, Provincia de Granada, Granada Sala 1
 FECHA: 2013-10-11 13:21
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento núm. 547/2011
 PONENTE: Enrique Sanjuan Muñoz

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE GRANADA .

SENTENCIA.

En Granada a 11 de octubre de 2013.

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado actuando en el Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada, los autos del JUICIO ORDINARIO registrados con el número 547/11 iniciados por demanda de ARTISTAS E INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE) representado por el procurador Sr./a Ferrer Amigo y defendido por el letrado Sr./a López Blanco contra SANATORIO NUESTRA SEÑORA DE LA SALUD DE GRANADA S.A. representado por el procurador Sr/a Alameda Ureña y defendido por el letrado Sr/a Garrido Amado , vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido reclamación de cantidad en propiedad intelectual.

ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO : A este juzgado fue turnada demanda, presentada en fecha de 8 de julio de 2011 contra la demandada en petición de sentencia por la que se declare que la demandada está obligada a satisfacer la remuneración prevista en el artículo 108.5.1º del TRLPI , a favor de la actora y devengada por actos de comunicación al público de grabaciones audiovisuales que ha llevado, lleva y lleve a cabo en el futuro en las habitaciones del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LA SALUD, y en su caso, en las zonas comunes. Y en su virtud que se le condene a estar y pasar por dicha declaración y a pagar a la actora la remuneración desde 1 de enero de 2009 hasta el 8 de julio de 2011, cuya cuantía se determinará conforme a las tarifas generales fijadas por la entidad (bases de cálculo del hecho cuarto) que finalmente se fijaron en un total de 964,23 euros incluido el 21% de iva.

SEGUNDO: Admitida a trámite con fecha de 22 de diciembre de 2011 se emplazó a la demandada quien presentó escrito en fecha de 16 de febrero de 2012 oponiéndose a la misma tanto por cuanto al derecho como por cuanto a las tarifas aplicadas. En su escrito excepcionaba a demás defecto legal en el modo de proponer la demanda tanto por no cuantificar la cuantía reclamada como por la petición de condena futura.

TERCERO: Citados a la Audiencia legalmente prevista se celebró con fecha de 21 de enero de 2013 con el resultado que obra en autos.

CUARTO: Citados a juicio se celebró en fecha de 7 de octubre de 2013 practicándose la prueba de peritajes que en su día fue admitida como tal, quedando- tras las conclusiones de las partes- visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO : AISGE viene a reclamar a la demandada por comunicación pública de actuaciones incorporadas a obras y demás grabaciones audiovisuales y en concreto por la emisión y/o retransmisión de programas televisados a los equipos receptores (televisiones) instalados a tal efecto en las habitaciones de su establecimiento. Su reclamación se fundamenta en lo previsto en los artículos 20 del TRLPI 1/1996 de 12 de abril (concepto de comunicación pública) y en particular 20.2, f) y g) , 108.5.1º y 157 del mismo texto.

La demandada se opone señalando que no puede entenderse, lo que realiza su representada, como comunicación pública y, subsidiariamente que las tarifas aplicadas no son equitativas.

La demandada tiene por objeto social la prestación de servicios sanitarios en régimen de hospital en donde en las habitaciones ( tal y como reconoce la misma en folio 4 de su contestación) existen televisiones para uso de los pacientes. Según la demandada el hospital se limita a dar al paciente la posibilidad de alquilar el aparato físico de televisión para que él pueda hacer el mismo uso que haría en su casa ( uso comercial).

SEGUNDO Ambas partes han venido a aportar al proceso un elenco importante de sentencias de primera y segunda instancia (y comparativamente las del Tribunal Supremo en cuanto al cobro en el mismo sentido en habitaciones de hotel) pero que en resumen se justifican en virtud de quien demanda y de quien se opone en la consideración, o no, de comunicación pública, a los efectos de los artículos señalados ( como cuestión principal) y en las tarifas aplicadas por quien hoy reclama, sin perjuicio de que también la demandada se opuso a la consideración de reclamación de sentencia para el futuro y a la instrumentación como periciales de los informes aportados en su momento y admitidos en la Audiencia previa.

TERCERO : Debemos partir necesariamente de las Sentencias del Tribunal de Justicia (Sala tercera) de 15 de marzo de 2012 ( Asuntos C- 135/10 y C-162/10 ) y 7 de diciembre de 2006 ( asunto C-306/05 ). En concordancia con el resultado mismo de las alegaciones de la demandada las Sentencias de la AP de Alicante de 8 de julio de 2011 y 30 de mayo de 2013 (que resuelve las mismas cuestiones alegadas en esta instancia) o de de la AP de Madrid de 15 de junio de 2012 .

CUARTO La demanda de la actora parte, inicialmente, en reclamación de cantidad por la comunicación realizada al público de grabaciones audiovisuales llevada a cabo (o que lleve en el futuro) en las habitaciones del hospital y, en su caso, en las zonas comunes. Para ello parte de lo previsto en artículo 108.5.1ºLPI ( LEG 190224 ) que expresamente recoge que corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública y que por ello " los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20.2 f y g tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión. Los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier acto de comunicación al público, distinto de los señalados en el párrafo anterior yd e la puesta a disposición del público prevista en el apartado 1. b) tienen asimismo la obligación de pagar una remuneración equitativa a los artistas , intérpretes o ejecutantes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 ." Y lo hace en su condición de entidad de gestión conforme a lo previsto ene l artículo 150LPI .

Para ello considera, conforme a lo previsto en los citados apartados f y g del artículo 20.2LPI que el Hospital está llevando a cabo actos de comunicación por la captación de señales que tienen como usuario final el paciente que se encuentra en las habitaciones de dicho hospital. En tal sentido considera que existe tanto una retransmisicion, por cualquiera de los medios citados en los apartados a) a d) del artículo 20.2 y por entidad distinta de la de origen de la obra radiodifundida y (acumuladamente) la emisión transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida.

Es la interpretación literal de dichos preceptos la que realmente discute la demandada considerando que el acto de reconducción (captación y remisión) de las ondas no puede considerarse dentro del abanico de dichos preceptos y, por otro lado, la consideración de usuario de aquel a quien se pretende cobrar como demandada. A ello le une el mismo hecho de la consideración de ámbito doméstico que tanto se discutió en nuestra doctrina y jurisprudencia y que finalmente, en adaptación de la jurisprudencia citada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, terminó aplicando el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 16 de abril de 2007 .

La Decisión 2000/278/ CE del Consejo de 16 de marzo de 2000 introduce en nuestro derecho comunitario los tratados OMPI sobre interpretaciones y ejecuciones de fonogramas (WPPT) y derechos de autor ( WCT). El artículo 15 del primero señala que " los artistas o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusición o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales ." Las Directivas 92/100 y 2001/29 se mueven en su contexto ( Sentencia TJUE de 17 de abril de 2008 C456/02 ) y aplican los conceptos ADPIC.

La comunicación pública ha sido considerada en la referida sentencia del Tribunal Supremo del Pleno de la Sala 1ª de 16 de abril de 2007 . En ésta se toma en consideración la sentencia del Tribunal de Justicia (Unión Europea) de 7 de diciembre de 2006 (asunto C-306/05 , Sociedad General de Autores y Editores de España (SGAE) vs. Rafael Hoteles, S.A.), para concluir que la comunicación a través de aparatos de televisión en las habitaciones de hotel queda comprendida en el derecho de comunicación pública de los titulares de derechos de propiedad intelectual sobre dichas emisiones. Dicho criterio se ha mantenido de manera uniforme en resoluciones posteriores ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 15 de enero , 10 de julio (3 ) y 14 de noviembre de 2008 , 22 y 26 de enero , 25 de marzo , 18 de mayo y 28 de octubre de 2009 y 6 y 20 de julio de 2010 ). En la citada sentencia del TS de 16 de abril de 2007 se destacan los aspectos esenciales de la sentencia del Tribunal de Justicia (Unión Europea) de 7 de diciembre de 2006 , que se resumen del siguiente modo:

a) El concepto de "comunicación al público" debe entenderse en un sentido amplio; b) El Tribunal de Justicia ha declarado que el término "público" hace referencia a un número indeterminado de telespectadores potenciales; c) La clientela de un establecimiento hotelero normalmente se renueva con rapidez, por lo que, por lo general, se trata de un número considerable de personas; d) Si se tienen en cuenta los efectos acumulativos provocados por la posibilidad que se concede a los telespectadores potenciales de acceder a la obra, los mismos pueden adquirir en el contexto de que se trata una importancia significativa; e) La clientela de un establecimiento hotelero es un público nuevo. Las comunicaciones que se efectúan en circunstancias como las del asunto principal son comunicaciones realizadas por un organismo de retransmisión distinto al de origen, en el sentido del art. 11 bis, apartado 1, inciso ii), del Convenio de Berna ( RCL 1986, 3023) , por lo que estas transmisiones se dirigen a un público que no coincide con el previsto para el acto de comunicación original de la obra, es decir, a un público nuevo; f) Para que haya comunicación al público basta con que la obra se ponga a disposición del público, de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella; g) Se estime o no la concurrencia de un fin lucrativo como condición necesaria para que se dé una comunicación al público, en el caso de que se trata hay una prestación de servicios suplementaria efectuada con el objetivo de obtener algún beneficio, pues la inclusión del servicio influye en la categoría del hotel y, por tanto, en el precio de las habitaciones; h) Si bien la mera puesta a disposición de las instalaciones no equivale en sí misma a una comunicación, sin embargo hay acto de comunicación al público porque "tales instalaciones posibilitan técnicamente el acceso del público a las obras radiodifundidas", "sin que tenga relevancia la técnica empleada para la transmisión de la señal"; i) El carácter privado o público del lugar en que se produce la comunicación no tiene relevancia alguna. El derecho de comunicar al público quedaría manifiestamente desprovisto de contenido si no abarcara también las comunicaciones efectuadas en lugares privados; y, j) Por consiguiente, el carácter privado de los dormitorios de un establecimiento hostelero no impide que se considere que la comunicación de una obra en tales habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público en el sentido del art. 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 ( LCEur 2001, 2153) .

Aunque la citada sentencia del Tribunal de Justicia (Unión Europea) aluda concretamente a los autores, considera la Sala 1ª del Tribunal Supremo (sentencias de 16 de abril de 2007 y de 25 de marzo de 2009 ) que es aplicable a los titulares de derechos afines, dado el carácter general de la "comunicación al público" respecto de todos los derechos de propiedad intelectual y la necesidad de aplicar de manera uniforme este concepto. En cualquier caso, el artículo 132 del TRLPI permite la aplicación subsidiaria del artículo 20 del mismo cuerpo legala "los otros derechos de propiedad intelectual" que están regulados en el Libro II de la Ley, de modo que los requisitos aplicables en el ámbito del derecho de autor son trasladables a los derechos afines.

La AP de Madrid en su sentencia de 15 de junio de 2012 considera que de la citada doctrina consolidada por el Tribunal Supremo se desprende que para que haya "comunicación" basta con que la obra se ponga a disposición del público para que pueda acceder a ella. El carácter público de la comunicación deriva de la pluralidad de personas -número indeterminado de telespectadores potenciales- que pueden acceder, sin que sea relevante la determinación numérica de los destinatarios. Como también resulta indiferente que el público que tuviese acceso a ella fuera sucesivo y no simultáneo ( sentencia de la Sala 1ª del TS de 11 de marzo de 1996 y sentencia del Tribunal de Justicia UE de 15 de marzo de 2012 ).

En el presente supuesto el hecho de canalizar (retransmitir o captar para retransmitir) desde el origen (diferente al de quien capta la señal y la lleva a otros determinados espacios (habitaciones) a quien arrienda la citada prestación no solo debe considerarse como comunicación pública sino también comercial. Y ello al margen de que sea o no el objeto principal (que el presente caso no lo es) de explotación sino como simple servicio de mejora, de cortesía o de explotación secundaria (como es el caso) dado que con ello la integridad del servicio se coloca ( como valor añadido) en directa situación concurrencial frente a otros que ofrezcan los mismos servicios y por ello con el citado carácter comercial.

El usuario considerado a los efectos de la LPI es en primer lugar el centro hospitalario quien a su vez se convierte en prestador de servicios al cliente y por ello este en un usuario (no en los términos de la PI) final quien utiliza en su ámbito estrictamente privado el servicio prestado. Esta es la diferencia y la razón de ser esencial ( que discute la demandada) en la remuneración a la que aquella está obligada y por el mismo hecho de que este último no lo sea en los mismos términos recogidos por la STS ya citada sobre la remuneración en supuestos de habitaciones de hotel ( STS de 20 de julio de 2010 ).

QUINTO Partiendo por tanto de la existencia de la obligación de pago conforme a lo establecido la condena se estructura en lo que la demandada señala, también, prestación futura. La SAP de Alicante de 30 de mayo de 2013 encuadra esta petición en el artículo 220RCL 200034 de la LEC ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) partiendo de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de julio de 1998 (194/1993 ). Pero en realidad no se trata de una condena de futuro: por un lado la posibilidad de acción parte de lo previsto, entre otros, en los artículos 138LEG 190224 a 143 de la LPI ( LEG 190224 ) y entre ellos la posibilidad (140.2.b) de reclamación de la cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión (posteriormente utilizaremos este apartado para resolver la cuestión de equidad). Pero además y por otro lado la canalización, la retransmisión o la puesta a disposición que se "grava" no lo es por las obras en sí mismas que pudieran en un momento dado reproducirse, canalizarse o ponerse a disposición pública en los términos señalados, sino por el mismo hecho de la existencia de esa canalización o puesta a disposición. Por lo tanto la condena que se pide es a pagar las cantidades debidas mientras se mantenga dicho servicio o puesta al público. Basta con eliminarlo para que no se produzca el hecho concreto que se pueda reclamar. En este sentido las STS de 10 de julio de 2008 y 21 de enero de 2009 y SAP de Madrid de 18 de febrero de 2011 : se devengará o no en el futuro en la media en que sigan realizándose actos de comunicación pública lo que se produce, exactamente, con la citada retransmisión.

SEXTO Los hechos relatados parten de la citada realidad pero no de los futuros posibles e infinitos que pudieran realizarse. La realidad que se ha afirmado y reconocido es la colocación en las citadas habitaciones, en los términos que hemos descrito, de aparatos de reproducción pero no de " las zonas comunes ". En este apartado hemos de realizar dos matizaciones:

Igualmente, conforme a lo ya dicho, no es la exacta colocación de dichos aparatos (exclusivamente) de televisión lo que motiva la obligación de remunerar sino la captación y la completa estructuración de la red para su distribución. Sería, por ejemplo, indiferente a dicho derecho, que la captación conllevara para uso privado del propio personal en uso doméstico sin los fines señalados. E incluso sería indiferente la simple captación sin distribución, por inexistencia de aparatos de distribución, que haría imposible, sino en futuro y completando el sistema, que se realizara dicha distribución pública. Para que se produzca ha de ser potencialmente posible al completo.

En segundo lugar hemos de considerar que las referidas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( en 2012) pusieron de manifiesto ( en el supuesto de clínicas dentistas) que no puede considerarse comunicación pública aquellas en las que la difusión de fonogramas se realiza independientemente de la voluntad del paciente que llega a la sala de espera mientras le toca turno , se incorpora en un momento determinado de la difusión y la escucha mientras permanece en esta. En este apartado señala el Tribunal de Justicia: 96. Por otra parte, en lo que atañe, conforme al apartado 84 de la presente sentencia, a la magnitud del número de personas para las que el dentista difunde y permite oír el mismo fonograma, es preciso señalar que, en el caso de los pacientes de un dentista, el número de estas personas es escaso, incluso insignificante, puesto que el círculo de personas presentes simultáneamente en su consultorio es, en general, muy limitado. Además, aunque los pacientes se sucedan, al estar presentes por turnos no son, por lo general, destinatarios de los mismos fonogramas, especialmente en el caso de los radiodifundidos. 97 Por último, no cabe negar que, en una situación como la del procedimiento principal, un dentista que difunde fonogramas, como música de fondo, en presencia de sus pacientes, no puede razonablemente esperar un aumento de sus pacientes debido únicamente a esta difusión, ni aumentar los precios de los tratamientos que proporciona. Por consiguiente, tal difusión no puede, por sí sola, repercutir en modo alguno en los ingresos de dicho dentista. 98. En efecto, los pacientes de un dentista acuden a una consulta de odontología con el único objeto de ser atendidos, no siendo inherente a la asistencia odontológica la difusión de fonogramas. Acceden a determinados fonogramas, en función del momento de su llegada al consultorio y de la duración de su espera así como de la naturaleza del tratamiento que se les dispensa, de manera fortuita y con independencia de sus deseos. Por ello no puede presumirse que el conjunto de pacientes de un dentista sea receptivo respecto la difusión de que se trate.

Cabría distinguir (como no se ha hecho) de zonas comunes propias del centro hospitalario como salas de espera de consultas, de visitantes, etc y otras destinadas a servicios propios de aquellos que están en el propio hospital y que suponen igualmente un valor añadido como salas específicas de enfermos, comedor , etc. Y esto es lo que motiva la distinción que señalamos. Las primeras no estarían dentro del marco de la remuneración pretendida; las segundas sí.

Pero en el ámbito en que nos estamos moviendo y con los hechos que las partes han asumido sí que resulta una posible condena a futuro el mismo hecho de que así se determine por la potencial ( que no actual) colocación de aparatos de difusión en las zonas que cumplan los requisitos antes dicho. Pero no en los demás. Debemos volver por tanto al concepto de comunicación pública y por ello la pretensión podría haberse instrumentado simplemente con la condena declarativa de que lleva y lleve a cabo en el futuro protegidas por la norma sin identificación de habitáculos (habitaciones y zonas comunes) por la sencilla razón de que la condena pro futuro respecto de zonas comunes debería distinguir, al menos, lo que ya han señalado las referidas sentencias del TJUE. Es por ello que la estimación debe ser modulada en este sentido sin incurrir por ello en incongruencia al pedir lo más y limitar lo pedido.

SÉPTIMO La discusión sobre las tarifas debe partir de lo ya señalado y previsto en el artículo 140.2 b) LPI ( LEG 190224 ) . Si quien distribuye en los términos señalados no paga corresponde al demandante reclamar lo que hubiera percibido de haber pedido autorización quien distribuyó. Esto plantea una doble distinción: por un lado quien ha reproducido sin pagar debe pagar lo que el demandante hubiera percibido y ello se sitúa exactamente en la cuantía que ha reclamado y que finalmente se ha determinado en sus vigentes tarifas en la cantidad señalada en antecedentes de hecho. No será, por tanto, discutible en esta instancia la equidad o no de dicha remuneración.

El segundo apartado es la discusión de la equidad que se realiza a partir de la condena a seguir pagando, en cuanto mantenga el servicio, acomodándose a dichas tarifas. Pero en este caso la limitación del petitum impide a la parte demandada oponerse en esta instancia al no ser objeto del proceso.

Así si analizamos el petitum tenemos una pretensión declarativa que solicita la condena al pago conforme a lo previsto en el artículo 108.5.1º. LPI que es evidente se produce conforme a lo señalado más arriba. El demandado está obligado y así se declara y estima a dicho pago en los términos que hemos fijado. A continuación solicita condena de pago, concreto, por el periodo que va desde 1 de enero de 2009 hasta el 8 de julio de 2011 (hasta la presentación de la demanda).

Por lo tanto no hay una petición de condena específica a que la demandada se someta a estas u otras tarifas en el futuro y mientras siga difundiendo que permita a la demandada atacar la equidad o legalidad de las mismas que debería haberse instrumentado como reconvención.

No obstante y en relación a lo anterior la equidad parte de la obligación de la entidad gestora de establecer tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio ( art. 157.1. b LPI ) y la correspondiente reciprocidad de quien difunde de pagar conforme a las mismas ( art. 108.5LPI ). La discusión de dichas tarifas en razón de reciprocidad genética (una vez producida la funcional y con el conocimiento de la legalidad vigente no sería posible esta discusión tal y como hemos dicho) conlleva algo más que una simple afirmación de "tarifa abusiva" tal y como ha hecho el demandado. El demandante aporta estudios (inicialmente informes admitidos como pericial en el acto de la Audiencia Previa y posteriormente ratificados como tales en el acto de juicio) generales sobre la cuantificación en relación a los ingresos a los efectos de probar el equilibrio de las contraprestaciones. Pero si son desequilibradas, partiendo de la realidad legal de quien debe fijar las mismas, debe ser probado por quien lo alega (217 LEC ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) ) y no bastan meras alusiones o afirmaciones. Constituyen verdaderos elementos esenciales del contrato fijados por intervención pública en relaciones privadas y al mismo tiempo pueden incluir condiciones generales de la contratación. Pero la misma legalidad y la posibilidad de informarse de las mismas en las entidades de gestión genéricas conllevan – inicialmente- la superación del control de transparencia necesario en estos supuestos. Si a partir de ahí lo que se entiende es que son excesivas en función de lo que se recibe (reciproco) será la demandada la que tendrá que atacarlas y probar el desequilibrio, sin que en este caso se haya realizado.

OCTAVO : Sobre si en este caso las dudas de hechos y de derecho (394 LEC ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) ) deben motivar una excepción al principio de vencimiento también se ha pronunciado la demandada. Y es cierto que si tomamos en consideración las fechas de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de las Audiencias Provinciales que hemos señalado en relación a la fecha de presentación de la demanda, la cuestión ha debido ser aclarada. El propio Tribunal Supremo no se ha pronunciado todavía al respecto de estos supuestos y lo hizo con vaivenes en el supuesto de los hoteles hasta la referida sentencia del TJUE de 2006. En el último curso de especialización en propiedad intelectual motivado por el CGPJ- Uned diferentes magistrados proponíamos soluciones varias y resultados distintos para el mismo supuesto que ahora tratamos. La delimitación de las zonas comunes es un supuesto todavía no tratado por ninguna de las sentencias referidas a salvo los supuestos del dentista. Y la modulación que ahora se hace en esta sentencia en la distinción de tipos de zonas comunes en hospitales. Todo ello hace una casuística indefinida actualmente y es lo que motiva a no imponer las costas a ninguna parte.

De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho.

FALLO.

QUE ESTIMO TOTALMENTE EN LO SUSTANCIAL la demanda presentada por ARTISTAS E INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE) representado por el procurador Sr./a Ferrer Amigo y defendido por el letrado Sr./a López Blanco contra SANATORIO NUESTRA SEÑORA DE LA SALUD DE GRANADA S.A. representado por el procurador Sr/a Alameda Ureña y defendido por el letrado Sr/a Garrido Amado y en consecuencia:

PRIMERO Debo declarar y declaro que la demandada está obligada a satisfacer la remuneración prevista en el artículo 108.5, párrafo primero, del TRLPI a favor de la actora y devengada por los actos de comunicación al público de grabaciones audiovisuales que ha llevado, lleva y lleve a cago en el futuro en zonas fijadas por la norma (habitaciones y otras zonas comunes que pudieran dar derecho a ello) condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO Debo condenar y condeno a la demandada a que pague al actor la remuneración correspondiente desde el 1 de enero de 2009 hasta el 8 de julio de 2011 consistente en la cantidad de 796,88 euros más iva.

TERCERO Sin especial pronunciamiento en costas.

Así por mi resolución lo pronuncio, mando y firmo.

Enrique Sanjuán y Muñoz.

MAGISTRADO.

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