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El juez ordenó reducir a un tercio el contrato de Movilla con el Rayo porque tenía 36 años.

Sentencia Juzgado de lo Mercantil Provincia de Madrid num. 905/2011 26-07-2012

El juez ordenó reducir a un tercio el contrato de Movilla con el Rayo porque tenía 36 años

 MARGINAL: PROV2012336058
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Mercantil nº3, Provincia de Madrid, Madrid Sala 3
 FECHA: 2012-07-26 13:21
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento 905/2011
 PONENTE: Antonio Pedreira González

JUZGADO DE LO MERCANTIL N° 3

MADRID

PROCEDIMIENTO: PZ.INC.CONC. RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS(86) 905 /2011

SENTENCIA nº 368/12

PARTE DEMANDANTE:

Administración concursal.

PARTES DEMANDADAS:

1. RAYO VALLECANO DE MADRID, S.A.D.

Procurador: Don Jesús Jenaro Tejada.

Letrado: Don Javier Tebas Medrano.

2. Don Anibal .

Procurador: Don José Alvaro Villasante Almeida.

Letrado: Don José Luis Fraile Quinzaños.

OBJETO DEL JUICIO: Incidente concursal; artículos 40.7RCL 20031748 y 71.1RCL 20031748 de la Ley Concursal ( RCL 20031748 ) .

MAGISTRADO: Antonio Pedreira González.

LUGAR: Madrid.

FECHA: 26 de julio de 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La administración concursal presentó demanda de incidente concursal "de rescisión parcial del contrato de fecha 15 de febrero de 2011" y "de nulidad del contrato de fecha 14 de julio de 2011" dirigida frente a la entidad concursada, RAYO VALLECANO DE MADRID, S.A.D., y frente a Don Anibal . En la demanda, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho, y solicitar los pronunciamientos que la administración concursal consideraba oportunos, se anunciaban asimismo loe diversos medios de prueba de los que pretendía valerse la parte demandante. Igualmente, se adjuntaba diversa documental, anunciando la posterior aportación de otro documento.

SEGUNDO.- La demanda fue admitida a trámite mediante Providencia, y se dio traslado de ella a los codemandados para contestación. En el ínterin, la administración concursal presentó el documento anunciado.

TERCERO.- En representación de la entidad concursada, RAYO VALLECANO DE MADRID, S.A.D., se presentó escrito de allanamiento a la demanda.

CUARTO.- En representación de Don Anibal se presentó contestación a la demanda, oponiéndose a ésta en los términos obrantes en las actuaciones. En la contestación se anunciaba asimismo diversa prueba, adjuntándose documental.

QUINTO.- Mediante Auto, y a instancia de la parte actora y del codemandado Don Anibal , se convoco vista. En dicha resolución procesal se hizo además oportuno pronunciamiento sobre los medios de prueba anunciados, reputándose pertinentes: documental aportada al incidente con la demanda, y en virtud de posterior escrito de la parte demandante incidental, y con la contestación de Don Anibal ; interrogatorio de Don Jenaro , Don Anibal y de la administración concursal (en uno de sus miembros); testificales de Don Rodolfo , Don Carlos Francisco , Don Alexis , Don Constantino , Don Gregorio y Don Mauricio ; más documental a aportar por la entidad concursada; respuestas escritas a cargo de la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) y de la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE) ,-exhibición documental por la AFE, fíe proveyó oportunamente la prueba reputada pertinente. El inicial señalamiento fue modificado a solicitud de la parte demandante.

SEXTO.- La representación de Don Anibal interpuso recurso de reposición frente al Auto mencionado en el antecedente que precede. Previa oportuna tramitación, el recurso fue finalmente desestimado. Igualmente, la misma parte presentó escrito manifestando promover declinatoria, la cual no fue admitida a trámite.

SÉPTIMO.- Se celebró comparecencia de representante de la AFE, que aportó el documento cuya exhibición se había interesado.

OCTAVO.- Asimismo, se recibieron las respuestas escritas de AFE y LNFP y la aportación documental requerida a la concursada.

NOVENO.- La vista se celebró en la sala de este Juzgado, documentándose en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. Al inicio de la vista, y ante la impugnación de la cuantía realizada en la contestación de Don Anibal , se evacuó traslado a las demás partes, conviniendo las mismas finalmente en que se fijara, como, cuantía la señalada en la citada contestación (587,000 euros). Asimismo, se llegó a acuerdo respecto a la pretensión relativa al contrato de 14 de julio de 2011, No habiéndose logrado acuerdo sobre el otro contrato objeto de procedimiento, se evacuó traslado para posicionamiento sobre documentos. Por la defensa letrada de Don Anibal se aportaron asimismo en el acto tres documentos. Tras ello se practicaron los interrogatorios y las testificales que habían sido reputadas pertinentes. Concedida la palabra a las partes para conclusiones, los autos quedaron finalmente vistos para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El inicial objeto del presente incidente concursal estaba constituido, en esencia, por dos pretensiones fundamentales: de una parte, la rescisión parcial de un contrato de fecha 15 de febrero de 2011; de otra, la nulidad de un contrato de 14 de julio de 2011.

Respecto de este segundo contrato ha existido finalmente acuerdo entre los litigantes, admitiendo su ineficacia. En suma, y según resulta de la propia documental aportada (documentos n° 5 de la demanda y nº 4 de los aportados por la concursada a solicitud del codemandado), tal contrato se habría alcanzado entre la entidad concursada y Don Anibal tras la declaración del concurso (realizada mediante Auto de 27 de junio de 2011), pero sin que la administración concursal lo haya convalidado o confirmado. No se trata por tanto, como en algún momento de los escritos de alegaciones de las partes se ha sostenido, de un contrato no perfeccionado, sino de un contrato perfeccionado pero susceptible de anulación. Los contratos, en este sentido y salvo excepciones, se perfeccionan por el mero consentimiento de los contratantes ( artículo 1258LEG 188927 del Código Civil ( LEG 188927 ) ), el cual se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre el objeto y la causa que han de constituir el contrato ( artículo 1262LEG 188927 del Código Civil ). En el presente caso concurrió tal consentimiento fruto del acuerdo entre la concursada y el codemandado, debiendo recordarse que la entidad concursada, dado el carácter voluntario del concurso, se halla sometida a intervención, no a suspensión ( apartados 1 y 2 del artículo 40RCL 20031748 de la Ley 22/2003, de 9 de julio ( RCL 20031748 ) , Concursal , en lo sucesivo LC ( RCL 19881642 ) ), por lo que conserva las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio. Lo que no concurrió, en suma, fue la convalidación o confirmación de la administración concursal, y ello determina, conforme al artículo 40.7RCL 19881642 de la LC , la posibilidad de solicitar y acordar la anulación del contrato.

SEGUNDO Por lo que respecta al contrato de 15 de febrero de 2011, se ejercita propiamente frente al mismo una acción fundada en el artículo 71.1RCL 19881642 de la LC ( RCL 19881642 ) . Conforme a dicho precepto: "Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta".

Con carácter previo a analizar si concurren o no los presupuestos que de tal apartado se deducen, ha de advertirse que en la contestación de Don Anibal se pide, con carácter principal, el dictado de sentencia por la que se declare la falta de jurisdicción y competencia de este Juzgado para conocer de la pretensión. Considera la parte, en esencia, que la competencia corresponde a la jurisdicción social, por ser el contrato cuestionado un contrato de trabajo (en concreto, relación laboral de carácter especial de deportista profesional).

Sin embargo, y ya desde un punto de vista procesal, la petición debe rechazarse. Cabe recordar a tal efecto que la disposición final 5ª de la LC se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) (Ley 1/2000, de 7 de enero, en adelante LEC), como también lo hace, respecto del incidente concursal, el artículo 194 de la propia LC . En el proceso civil la falta de jurisdicción o de competencia no puede plantearse como una suerte de excepción en la contestación a la demanda o en momento posterior (arg. ex artículos 416.2RCL 200034 y 443.2RCL 200034 de la LEC ), sino que debe promoverse con carácter previo a la contestación y mediante declinatoria ( artículo 64.1RCL 200034 de la LEC ; por analogía, Auto de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 20 de diciembre de 2 010, fundamento de derecho segundo, en lo que se refiere a la aplicación a los procesos verbales con contestación escrita a la demanda). No lo hizo así la parte demandada.

Sin perjuicio de ello, la falta de jurisdicción habría podido apreciarse de oficio ( artículo 37.2RCL 200034 de la LEC ) si se hubiere reputado concurrente su ausencia. Sin embargo no se ha considerado así sino que, por el contrario, se estima que concurre jurisdicción y competencia del presente juzgado en cuanto juzgado del concurso. Y ello por varias razones:

1ª Ante todo, el artículo 71RCL 19881642 de la LC prevé, con consciente generalidad, la rescisión de "actos". Utiliza por tanto un concepto muy amplio, comprensivo de actos de cualquier naturaleza. Señala por ello la doctrina científica al interpretar y comentar la LC que "la categoría de los actos jurídicos permite incluir cualquier comportamiento voluntario al que la Ley anude unas consecuencias jurídicas perjudiciales para la masa activa, sea cual sea su naturaleza" (Garrido Espá, L., y Gimeno Bayón Cobos, R., en "Los efectos de la declaración de concurso sobre los actos perjudiciales para la masa", publicado en la obra coordinada por González Navarro, B. A., Ed. Lex Nova, 1ª edición, junio 2009, págs. 240-241; más recientemente también se considera que el concepto de acto "debe interpretarse de forma amplia y flexible" por González Vázquez, J. C., en "Las acciones de reintegración", publicado en "Tratado práctico del Derecho concursal y su reforma", dir. Martínez Sanz. F., Ed. Tecnos, 2012, p. 592). Partiendo de ello, y dada la amplitud del término usado, la LC no excluye la posibilidad de ejercitar la acción de reintegración frente a un contrato que articule, como en este caso, una relación laboral de carácter especial.

2ª Por otra parte, y propiamente, la acción de reintegración aquí ejercitada no deriva del contrato, sino de la LC y del concurso, siendo un efecto de la declaración de éste. Su ejercicio no da lugar técnicamente a una cuestión litigiosa o conflicto que se promueva entre el empresario y el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo (que es lo que contempla la legislación sobre proceso laboral, artículo 2.aRCL 20111845 de la Ley 36/2011 ( RCL 20111845 ) , y en su específico ámbito el artículo 19RCL 19851533 del Real Decreto 1006/1985 ( RCL 19851533 ) ), máxime cuando el empleador es además codemandado. En suma, la LC, que es la reguladora de la acción, configura ésta como un efecto del concurso, la somete a la jurisdicción del juez del concurso y la conduce a los trámites del incidente concursal. Como señala la Sección 15a de la Audiencia Provincial de Barcelona al analizar la naturaleza de la acción: "El art. 71.1RCL 19881642LC declara rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa, realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. Con ello, la Ley crea una nueva acción, de naturaleza rescisoria, que nace con el concurso y tiene su justificación en atención al mismo, de ahí que pueda llevar este nombre de "rescisión concursal". La acción rescisoria concursal nace, pues, con el concurso, como uno de los efectos de su declaración, sólo puede ejercitarse durante su vigencia y tiene su justificación en la necesidad de garantizar los derechos de los acreedores afectados por el concurso. En concreto, pretende preservar la integridad del patrimonio, que debe garantizar la satisfacción de los créditos, así como salvaguardar la par conditio creditorum, para evitar una discriminación arbitraria de los acreedores a quienes se debe pagar. El carácter concursal se manifiesta también en que estas acciones deben ejercitarse ante el Juez del concurso, por un órgano concursal -la administración concursal-, y por un procedimiento propio -el incidente concursal- que se tramita como pieza separada dentro del concurso ( art. 72RCL 19881642LC )" (Sentencia de 22 de mayo de 2008).

No puede obviarse, por último, la existencia de precedentes en el orden jurisdiccional civil que han contemplado la ineficacia, como consecuencia de una situación concursal, de variados aspectos derivados de relaciones laborales especiales (v gr., Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de febrero de 2007 ; o en relación con la anterior normativa sobre quiebra y su retroacción, y versando en concreto sobre la relación laboral especial de deportistas profesionales, la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 20 de noviembre de 2 007).

No cabe, en suma, apreciar falta de jurisdicción o competencia.

TERCERO Igualmente con carácter previo al examen de los requisitos de fondo, cabría precisar, atendidas- ciertas alegaciones efectuadas en la contestación de la parte que se opone a la demanda, que la acción ejercitada ( artículo 71RCL 19881642 de la LC ( RCL 19881642 ) ) no pretende propiamente una nulidad parcial -concepto éste que se usa con cierta reiteración en el escrito- ni puede confundirse con una suerte de resolución contractual o sustituirse por ella. Reintegración, nulidad y resolución son conceptos netamente distintos.

La acción de reintegración no es una acción de nulidad. Puede ser controvertida la configuración de la acción de reintegración prevista en la LC como una acción de naturaleza propiamente rescisoria o como una acción de naturaleza especial o diversa, pero en todo caso es distinta a la de nulidad. En desarrollo de lo expuesto cabría simplemente apuntar que a favor de la naturaleza rescisoria se trae a colación el propio tenor literal de los artículos 71RCL 19881642 a 73RCL 19881642 de la LC, en loe que existen diferentes referencias al concepto de rescisión. Por ello, y sin dejar de señalar algunas diferencias respecto de la rescisión regulada en el Código Civil ( LEG 188927 ) (v. gr., ausencia de subsidiariedad, diferencias de plazo,) un sector de la doctrina jurisprudencial y científica incardina la acción de reintegración en la categoría general de las acciones rescisorias (p. ej., en la doctrina jurisprudencial, la Sentencia de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo n° 999/2007, de 27 de septiembre de 2007 ; en la doctrina científica, Escribano Gámir). Otras opiniones, sin embargo, se muestran a favor de la naturaleza peculiar frente a la rescisoria (v. gr., informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley Concursal ( RCL 20031748 ) ; Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 9 de abril de 2008 ; y en la doctrina, Garrido Espá, L., y Gimeno Bayón Cobos, R., en la obra citada "Los efectos de la declaración de concurso sobre los actos perjudiciales para la masa"). Mas, en todo caso, no pueden confundirse reintegración y nulidad pues, aun cuando su consecuencia sea la ineficacia, son diferentes sus presupuestos y efectos. Así, la acción regulada en la LC se funda, en esencia, en el carácter perjudicial de un acto para la masa activa, y supone una ineficacia funcional. La nulidad, por su parte, supone una ineficacia estructural, con diferentes fundamentos según sea absoluta (radical) o relativa (anulabilidad). Como señala, con profundo estudio de la materia, la Sentencia nº 459/2008, de 14 de noviembre, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña : "Entre los grados de invalidez de los contratos se distingue la denominada nulidad radical o absoluta, y la mera anulabilidad o nulidad relativa. En la primera, al contrato le falta alguno o algunos de sus elementos esenciales, señalados en el artículo 1261LEG 188927 del Código Civil ; o cuando concurriendo esos elementos esenciales de todo contrato, se ha celebrado en oposición a leyes imperativas o prohibitivas, cuya infracción da lugar a la ineficacia ( artículo 6.3LEG 188927 del Código Civil ). En la segunda, la ineficacia deviene bien como consecuencia de vicios del consentimiento en la formación de la voluntad, bien de falta de capacidad de obrar en uno de los contratantes o falsedad de la causa".

Tampoco puede pretenderse, por otra parte, la sustitución de la acción de reintegración por una resolución contractual ex artículo 61.2RCL 19881642 de la LC , por más que aquélla se dirija frente a un contrato con prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes. Al margen de las diferencias entre rescisión y resolución (p. ej., nuevamente, Sentencia nº 459/2008, de 14 de noviembre, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña ), la reintegración concursal pretende la ineficacia del contrato por ser perjudicial para la masa activa (concepto al que después se volverá). La resolución del artículo 61.2RCL 19881642 de la LC busca la dejación sin efecto del contrato cuando ello sea conveniente a los intereses del concurso (p. ej., y principalmente, para evitar la generación de créditos contra la masa). Se ha calificado por ello de "facultad resolutoria extraordinaria, frente a la común del art. 1.124LEG 188927CC , que permite acordar la resolución obligacional de contratos bilaterales con prestaciones pendientes de cumplimiento, sin que se haya originado propiamente un incumplimiento contractual del art. 1.101LEG 188927CC , sino que se asienta en el superior interés del concurso" (Auto del Juzgado de lo Mercantil n° 5 de Barcelona de l de febrero de 2007).

CUARTO Centrada la cuestión, por tanto, en una acción de reintegración dirigida frente al contrato de 15 de febrero de 2011, la procedencia de la misma requeriría, conforme al artículo 71.1RCL 19881642 de la LC ( RCL 19881642 ) , la concurrencia de los siguientes requisitos.

1ª La presencia de un "acto", en este caso el contrato, cuya existencia no se discute.

2º Su realización por el concursado, dato que no es controvertido.

3º Su realización dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, lo que tampoco es objeto de discusión. Debe advertirse que la demanda alude al contrato como contrato de fecha 15 de febrero de 2011, fecha no cuestionada por las contestaciones ( artículo 281.3RCL 200034 de la LEC ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) ). Es además la fecha que consta en el documento que lo incorpora (documentos nº 4 de la demanda y n° 3 aportado por la concursada), que no ha sido propiamente impugnado en cuanto a su autenticidad, por lo que habrá que estar al artículo 326.1, en relación con el artículo 319.1, ambos de la LEC . Partiendo de ello, la acción puede ejercitarse en cualquier momento, desde la declaración del concurso ( artículo 71.1RCL 19881642 de la LC ) hasta su conclusión por alguna de las causas del artículo 176RCL 19881642 de la LC . Como señala la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 15 de julio de 2010 , fundamento tercero, "el ejercicio de las acciones de reintegración resulta viable cualquiera que sea la fase en que el proceso concursal se encuentre, desde el momento de la declaración judicial del concurso hasta el de su conclusión" añadiendo que "no existe ningún condicionante de orden temporal ni supeditación a ninguna fase procesal para su planteamiento". En la doctrina científica comparten similares criterios González Vázquez, J. C., op. cit., pág. 638, y Ribelles Arellano, J. M., en "Las acciones de reintegración" publicado en "Derecho Concursal", coord. por Nieto Delgado, C., Ed. Tirant lo Blanch, Valencia 2012, pág, 326. En particular, no se ha considerado necesario siquiera que la administración concursal anuncie la acción en su informe inicial (p. ej., Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo de 19 de diciembre de 2006 ).

4° El perjuicio para la masa activa.

Es en este último requisito en el que radica la controversia. A propósito de ello, y antes de entrar en su análisis, debe brevemente recordarse que en el incidente concursal son los escritos de alegaciones (demanda y contestación) los que definen el momento procesal oportuno para alegar los hechos que sirven de sustrato fáctico a lo pretendido por las partes o a los requisitos de los que ello depende (en este caso, la existencia o no de perjuicio). Tras los escritos, y a salvo la admisión de excepciones legalmente previstas de muy concreto y limitado alcance (p. ej. artículo 286RCL 200034 de la LEC ), no cabe introducir o alegar más hechos, continuando el incidente concursal sólo si es preciso celebrar vista para practicar prueba (si no hay prueba a practicar se dicta Sentencia sin más trámites). En íntima conexión con lo expuesto, las pruebas que se practiquen han de referirse a los hechos que, previa y debidamente alegados en los escritos, sean controvertidos (arg. ex artículos 281 , 283 y concordantes de la LEC ). No es la prueba, por tanto, una vía procesal apta para introducir hechos que no fueron alegados oportunamente. En particular, no son trámites aptos para modificar el objeto del procedimiento con nuevos argumentos fácticos (o jurídicos) los interrogatorios de las partes o de testigos, y no es admisible intentar introducir a través de las preguntas a los mismos cuestiones fácticas no alegadas oportunamente. Señala en suma la Sección 28ª, especializada en mercantil, de la Audiencia Provincial de Madrid: "[l]a prueba practicada en la primera instancia está destinada a acreditar los hechos alegados por las partes sobre los que no exista conformidad y que sean relevantes para resolver la cuestión controvertida, pero no para introducir hechos no alegados oportunamente ni para modificar el sustrato fáctico de la acción" (Sentencia n° 25/2010, de 5 de febrero). Tampoco las eventuales conclusiones, finalmente, permiten alterar el sustrato fáctico oportunamente fijado.

QUINTO Hecha la anterior advertencia, y entrando a analizar el elemento del perjuicio, cabe recordar que en el ámbito del artículo 71.1RCL 19881642 de la LC ( RCL 19881642 ) "el perjuicio es un concepto jurídico indeterminado que hay que dotar de contenido" (expresamente, Sentencia nº 58/2009, de 6 de febrero, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ). La doctrina jurisprudencial lo ha identificado ya de forma reiterada con un "sacrificio patrimonial injustificado" ( Sentencias de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo de 16 de septiembre y 27 de octubre de 2010 , siguiendo el criterio iniciado por la mencionada Sentencia n° 58/2009, de 6 de febrero, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona).

Dicho perjuicio, por otra parte, ha de entenderse en un sentido amplio, pues puede ser directo (disminución o detrimento del activo del patrimonio del deudor sin correlativa reducción del pasivo) y también indirecto (perjuicio a la par conditio creditorum, satisfaciendo intereses de un acreedor en detrimento de los demás) (v. gr., Sentencia n° 311/2008, de 19 de diciembre, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid , y – Sentencia n° 3/2009, de 8 de enero, de la Sección, 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ).

Finalmente, y en cuanto al momento temporal relevante para valorar la existencia de perjuicio, diversas resoluciones han considerado que debe valorarse atendiendo al momento en que se realiza el acto (p. ej., Sentencias del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante de 5 de mayo de 2008 y del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Málaga de 6 de febrero de 2009 ), si bien resoluciones más recientes han abogado por un análisis "ex post" ( Sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de abril de 2012 ). De forma acaso ecléctica, un sector doctrinal aboga por analizar el acto en el momento de su ejecución, pero proyectando la posterior situación de concurso de forma retroactiva a tal momento (Garrido Espá, L., y Gimeno Bayón Cobos, R., op. cit., p. 255).

En el caso de autos se celebra el 15 de febrero de 2011 un contrato que implica futuras obligaciones para la concursada, singularmente el pago de cantidades de apreciable entidad (900.000 euros brutos, más variables por partidos jugados y objetivos, y más una ayuda mensual para vivienda). El acuerdo adopta la forma de prórroga de un contrato anterior, de 7 de julio de 2009, y se condiciona al ascenso a primera división al finalizar la temporada entonces en curso (2010-2011).

En tales momentos, febrero de 2011, y según se reconoce en la contestación del codemandado, existía ya una situación de impagos a la plantilla, de modo que él mismo llevaba ocho meses sin cobrar (pto. 3 de la pág. 15 de la contestación), admitiéndose en suma el conocimiento de las dificultades por las que atravesaba el club, que incluso habían dado lugar al impago de los salarios de la plantilla y resto de los trabajadores (hecho primero, pág. 6 de la contestación).

Consta en autos además que el 29 de junio de 2010, el Juzgado de Instrucción n° 45 de Madrid, en el seno de un proceso penal iniciado por presuntos delitos contra la Hacienda Pública y de insolvencia punible, había acordado embargar los saldos e intereses de las cuentas de la entidad, sus derechos audiovisuales, los derechos económicos derivados de los derechos de traspaso y las cantidades que debiera percibir por su participación en competiciones o por explotación de derechos publicitarios (documento n° 7 de la demanda), embargo que estaba vigente al pactarse la prórroga.

La singularidad de las circunstancias concurrentes se evidencia asimismo en la testifical de Don Rodolfo , que manifiesta haber sido gerente del club durante cinco años y que, respecto a febrero de 2011, alude a los impagos a trabajadores y al cese en los pagos a Hacienda y a la Seguridad Social, señalando que la situación se iba degradando cada vez más (01:47:50 a 01:48:55 de la grabación de la vista).

Por otra parte, y a los pocos días de celebrarse el contrato, la propia entidad presenta además ante los Juzgados de lo mercantil la comunicación previa del artículo 5.3RCL 19881642 de la LC (en su redacción anterior a la Ley 38/2011, de 10 de octubre ( RCL 20111847 y 2133) ), lo que implica una situación de insolvencia no ya inminente sino actual en aquel momento, de forma que la entidad abiertamente reconocía no poder cumplir regularmente sus obligaciones exigibles ( artículo 5.3, en relación con artículo 2.2, ambos de la LC ). Finalmente, el 27 de junio de 2011, la entidad es declarada en concurso.

A la vista de todo ello cabe apreciar sacrificio o quebranto, pues el patrimonio de la concursada viene asumir en virtud del contrato cuestionado una nueva obligación, un pasivo elevado, en unas circunstancias en las que no cabe afirmar que pudiera hacer frente al mismo, y ello con perjuicio posterior para múltiples acreedores ya existentes al realizarse el acto, los cuales, una vez declarado el concurso, ven disminuidas sus posibilidades de cobro como consecuencia de aquél. El contrato impugnado, en suma, contribuye a agravar o endurecer la situación económica de la entidad y a impedir, disminuir, debilitar o dificultar la satisfacción colectiva de los acreedores concúrsales y la efectividad de sus créditos. No es relevante el carácter condicionado de la prórroga que se pactaba dado que, al margen de que las obligaciones condicionales -y otras como las surgidas de contratos aleatorios- gravan también un patrimonio y exigen que el titular del mismo prevea o provisione la forma de hacer frente a aquéllas (lo que difícilmente podía hacer la concursada), la condición aquí se termina cumpliendo y los créditos devengándose como créditos contra la masa.

La carga que asumía la concursada no estaba además justificada. Las circunstancias no eran las mismas que al celebrarse el contrato que se prorrogaba, ni en la entidad -dados los generalizados impagos admitidos, los embargos acordados y la degradación que había experimentado su situación-, ni en el juzgador -que tenía ya treinta y seis años-. Consta al respecto aportada al procedimiento información de la LNFP que fija en 327.589,76 euros el salario medio correspondiente a un juzgador de treinta y seis años o más, perteneciente a clubes con un presupuesto similar al del RAYO VALLECANO DE MADRID. El documento ha sido ratificado en juicio por quien figura como firmante en cuanto Secretario General de la LNFP, Don Carlos Francisco (01:59:10 de la grabación). La representación del juzgador demandado no ha aportado por su parte valoración o informe alternativo, y ello pese a evidenciarse la posibilidad y disponibilidad de una eventual prueba al respecto, tal y como ha resultado de otro medio probatorio propuesto por el propio litigante. Este otro medio probatorio ha sido, en concreto, la testifical de Don Gregorio (02:39:20 y siguientes), quien, además de agente, afirma ser miembro del Comité de valoración de juzgadores de la LNFP. Propiamente, y como evidencia su interrogatorio, se propuso como testigo a quien no lo era en sentido estricto, pues el artículo 360RCL 200034 de la LEC ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) exige para serlo tener noticia sobre los hechos objeto de juicio, y el Sr. Gregorio no conoce el supuesto de autos. Sus manifestaciones, sin embargo, revelan la posibilidad de efectuar valoraciones de juzgadores. No era procesalmente admisible, en todo caso, a través de una declaración de quien no es siquiera técnicamente testigo, efectuar una suerte de pericia in actu, ajena a la configuración legal, máxime cuando la propia generalidad de las afirmaciones realizadas por el declarante no es susceptible de contribuir, con mínima precisión, al esclarecimiento de la cuestión propiamente controvertida. No obstante, y como se ha señalado, cabe deducir que existió posibilidad y disponibilidad de efectuar, en tiempo y forma, una valoración, alternativa a la única aportada a autos, y la parte demandada no la propuso ni aportó. Por otro lado, tampoco se ha revelado acertada la argumentación de la parte demandada relativa a la cláusula de "rescisión" (cuya naturaleza jurídica se acerca acaso más a la resolución) y su configuración como índice para valorar. En este sentido, ha sido el propio demandado el que propuso como prueba la testifical de Don Constantino , director deportivo, quien explica que la cláusula no está necesariamente en función del "valor" que se otorga al juzgador (02:26:25 a 02:27:15 y 02:35:05 a 02:35:50; se entrecomillan los términos usados en sus preguntas por las partes) de modo que casi todos tienen la misma cláusula. En el caso concreto del profesional demandado, el testigo Sr. Constantino viene a admitir que se sabía que no se iba a poder "vender" al juzgador (circunstancia también afirmada por el actual Presidente del club, Sr. Jenaro , en su interrogatorio, 00:40:40), y que la cláusula no obedecía a su "valor" en ese momento (02:35:05 a 02:36:25). No puede obviarse, por otra parte, que en el informe efectuado por el mismo director deportivo y aportado también como prueba por el propio codemandado con su contestación (documento n° 15) se alude, sin perjuicio de resaltar características beneficiosas, a detalles como la pérdida de condición física y de velocidad del juzgador. En definitiva, y a la vista de las concretas circunstancias oportunamente alegadas y acreditadas, ha de concluirse la ausencia de justificación del sacrificio patrimonial asumido por la entidad en virtud del contrato cuestionado.

SEXTO Mención aparte merece la cuestión aludida en la contestación del codemandado y relativa a la eventual configuración del acto -en este caso contrato- como un acto ordinario de la actividad empresarial. En suma, se invoca la exclusión del artículo 71.5.1° de la LC ( RCL 19881642 ) , conforme al cual en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

Esta exclusión frente a la regla de reintegración de los actos perjudiciales se articula, como ha señalado la doctrina, sobre la base de conceptos jurídicos indeterminados como son "acto ordinario" y "condiciones normales" (v gr., respecto del concepto "acto ordinario", así lo advierten Garrido Espá, L., y Gimeno Bayón Cobos, R., op. cit., pág. 315). Tales conceptos, por razones de respeto a los principios dispositivo y de congruencia, deben integrarse a partir de las circunstancias del caso concretó oportuna y debidamente introducidas en el proceso y acreditadas en el mismo.

Partiendo de ello, la celebración de un contrato con un juzgador puede ser desde luego considerada como un acto ordinario de la actividad empresarial de la concursada, mas no cabe afirmar que en el caso examinado se realizara en condiciones normales. Como se ha dicho, existía ya una situación de impagos a la plantilla y un amplio embargo acordado por un órgano jurisdiccional penal en un proceso iniciado por presuntos delitos contra la Hacienda Pública y de insolvencia punible. Se pacta pese a ello un salario de singular cuantía en términos económicos y en comparación con el resto de la plantilla y con loe salarios medios en el mercado en clubes con presupuesto similar, El entonces gerente del club, Sr. Rodolfo , reconoce además que no se firmó ningún otro compromiso parecido (01:54:30 a 01:54:55). Todo ello se desarrolla además en fechas inmediatas a la comunicación previa basada en insolvencia actual ( artículo 5.3RCL 19881642 de la LC en redacción anterior a la Ley 38/2011 ( RCL 20111847 y 2133) ), y a la postre cercanas a la declaración de concurso.

En suma, las condiciones en que se contrató distan de poder ser consideradas "normales" a efectos del artículo 71.5.1ºRCL 19881642 de la LC .

No puede obviarse, además, que la carga de la prueba pesa en este punto sobre el codemandado, al configurarse la inimpugnabilidad del artículo 71.5 como una excepción a la regla general de rescisión de los actos perjudiciales del artículo 71.1. Deviene aplicable, en todo caso, el articulo 217, apartados 1 y 3RCL 200034, de la LEC ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) , por lo que la ausencia de suficiente acreditación de la normalidad de la operación debe interpretarse en contra del demandado.

SÉPTIMO De lo expuesto en los fundamentos cuarto a sexto se deduce que concurren todos los requisitos para que prospere la acción ejercitada. En particular debe recordarse que su estimación no exige la intención fraudulenta de los intervinientes en el acto -en este caso contrato-. La eventual buena o mala fe, como se verá, operaría en otro ámbito.

Partiendo de ello, y en principio, la estimación de la acción conlleva la ineficacia del acto impugnado y la restitución de las prestaciones objeto de aquél ( artículo 73.1 de la LO. En el presente caso, sin embargo, existen peculiaridades que han de ser valoradas. Como advierte la doctrina científica y jurisprudencial, el artículo 73.1RCL 19881642 de la LC ( RCL 19881642 ) no contempla propiamente todos los supuestos posibles, pues está pensado para contratos bilaterales con prestaciones recíprocas susceptibles de restitución y tiene como punto de partida la ineficacia de la totalidad del acto o negocio objeto de rescisión. En el caso de autos, sin embargo, la parte demandante ha solicitado sólo una rescisión parcial, el contrato impugnado se halla ya extinguido por el cumplimiento de su duración, la prestación recibida por la entidad -los servicios del juzgador- no es por su propia naturaleza susceptible de ser restituida, y el codemandado ha cobrado ya una cantidad total equivalente a la que la parte actora sostiene que procedería pagar en consonancia con lo informado por la LNFP (así resulta de los interrogatorios de Don Jenaro -00:37:25-, Don Anibal -01:03:20- y del administrador concursal Don Eulogio 01:33:15).

Han de tenerse en cuenta por ello las siguientes pautas, fijadas por el Tribunal Supremo ( artículo 1 , 6 del Código Civil ( LEG 188927 ) ):

1ª. Cabe la rescisión parcial, pues no existe norma que la prohíba expresamente en los casos en que resulte materialmente posible ( Sentencias de la Sala Primera, de lo Civil, n° 210/2012, de 12 de abril , y n° 1182/2006, de 21 de noviembre ). Señala la primera de las resoluciones mencionadas que "precisamente la rescisión parcial, en lo que es útil a los acreedores, es la posición que adopta la Propuesta de Anteproyecto de Modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos de la Comisión de Codificación publicada por el Ministerio de Justicia en 2009, de innegable valor doctrinal [] y es la que procede en aquellos supuestos en los que, existiendo perjuicio para la masa, no resulte posible la restitución de prestaciones por el concursado -ad ex arrendamiento con renta perjudicial, retribución desorbitada de servicios ya prestados por terceros, etc.-, en cuyo caso, la indemnización procedente como prestación por equivalencia a la restitución, en modo alguno puede suponer, burlando la finalidad de la norma, el mantenimiento del perjuicio para la masa".

2ª. Son posibles soluciones liquidatorias y no restitutorias. Así, en las relaciones contractuales duraderas que, en todo o en parte, han sido consumadas, la rescisión opera "ex nunc", produciéndose, por tanto y únicamente, efectos liquidatorio3 de la situación existente al tiempo de la rescisión ( Sentencias de la Sala Primera, de lo Civil, n° 210/2012, de 12 de abril y n° 681/1998, de 10 de julio ).

En el caso presente procede por ello la rescisión parcial, en aquello en que la obligación asumida por la concursada carece de justificación, y una solución liquidatoria. Así, a la vista de que el contrato ya se extinguió, la concursada recibió una prestación que por su naturaleza (prestación de servicio profesional) no puede devolver y el codemandado percibió una cuantía conforme con la valoración aportada cabe concluir que nada deben materialmente restituirse las partes.

OCTAVO Finalmente, la demanda interesa la declaración de mala fe, a los efectos del artículo 73RCL 19881642 de la LC ( RCL 19881642 ) , y la consiguiente subordinación de los créditos del codemandado. La entidad concursada, al allanarse íntegramente a la demanda, viene a admitir que, por su parte, efectivamente existió mala fe.

Ello no obstante, y en los términos ya señalados, debe recordarse que la situación que concurre en el caso presente no coincide con la que abstractamente contempla el artículo 73RCL 19881642 de la LC . La rescisión parcial de un contrato en el que quien contrató con el concursado ha agotado sus prestaciones personales de hacer, las cuales no son susceptibles de serle restituidas, procediéndose a una solución liquidatoria, priva acaso de relevancia a la declaración de mala fe en tal acreedor a los efectos del artículo 73RCL 19881642 de la LC , ya que ni concurre el supuesto de su apartado 2 (no se trata de un caso en el que bienes o derechos salidos del patrimonio de la concursada no pueden reintegrarse a la masa por haber pasado a un tercero y se pide una indemnización de daños y perjuicios), ni concurre el caso del apartado 3 (ningún crédito restitutorio surge propiamente a favor del acreedor "como consecuencia" de la rescisión).

Por otra parte, y de acuerdo con la interpretación del concepto de mala fe en el ámbito de los efectos de la acción de reintegración, aquélla no requiere propiamente intención fraudulenta o ánimo de dañar, pero sí el conocimiento de la insolvencia y la conciencia de perjudicar, dañar o afectar negativamente a los demás acreedores ( Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 16 de septiembre y 27 de octubre de 2010 ), En el presente caso cabe afirmar que tanto la concursada como el codemandado tenían conocimiento de la insolvencia. El codemandado llevaba más de ocho meses sin cobrar y era conocedor de los impagos a la plantilla según reconoce en su contestación a la demanda. Sin embargo, no se acredita propiamente que al celebrar el contrato existiera por parte del profesional la conciencia de dañar o perjudicar a los demás acreedores. La tesis que en algún momento viene a sostener la parte actora es más bien otra, en cuya virtud se prorrogaría el contrato y se pactarían las elevadas cantidades como medio para silenciar a uno de los capitanes del equipo ante las "amenazas de huelga y de retirada de la competición", una suerte de connivencia con el club para convencer a los demás juzgadores (01:00:00 de la grabación). Ello no supondría sin embargo en el codemandado la conciencia de perjuicio a los acreedores, la cual no queda propiamente acreditada. No puede obviarse, asimismo, que en el ordenamiento jurídico español la buena fe ha de presumirse y al que afirma la mala fe corresponde, más allá de la mera alegación, la carga de probarla.

NOVENO En materia de costas el artículo 196.2 de la LC ( RCL 19881642 ) remite a la LEC ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) . Ha de valorarse en este punto el carácter eminentemente jurídico, y sometido a debate de derecho, de gran parte de las cuestiones planteadas, que dan lugar a diferentes interpretaciones en la doctrina científica y jurisprudencial. Asimismo, se ha acudido a reglas sobre carga probatoria que operan legalmente al reputar dudosas determinadas premisas fácticas ( artículo 217.1RCL 200034 de la LEC ) lo que tiene reflejo normativo en el ámbito de la condena en costas ( artículo 394, apartado 1, párrafo I, in fine, de la LEC ). La entidad concursada, además, se ha allanado íntegramente a la demanda ( artículo 395.1RCL 200034 de la LEC ), mientras que frente al codemandado la estimación no es íntegra, atendida la valoración efectuada en el fundamento precedente acerca de la mala fe ( artículo 394.2RCL 200034 de la LEC ).

Con base en todo lo expuesto, y al amparo de los artículos 40.7 , 71 y concordantes de la LC ,

FALLO

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la administración concursal frente a la entidad concursada RAYO VALLECANO DE MADRID, S.A.D., y frente a Don Anibal y, en su consecuencia:

1 ANULAR el contrato de fecha 14 de julio de 2011 celebrado entre los codemandados.

2 DECLARAR la ineficacia parcial, por ser perjudicial para la masa activa en su acuerdo primero, del contrato de fecha 15 de febrero de 2011 suscrito asimismo entre los codemandados. Como consecuencia de ello, el salario bruto anual será de 327,589,76 euros, las cantidades se reputarán brutas y no netas, y es ineficaz el pacto relativo a "ayuda vivienda".

3 NO APRECIAR mala fe en Don Anibal , teniendo por allanada a la entidad concursada a la declaración relativa a que por parte de la misma sí se actuó en el contrato de mala fe.

No se condena en COSTAS a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, dando cumplimiento tanto al articulo 208.4RCL 200034 de la LEC ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) , en relación con el artículo 197.4 de la LC ( RCL 19881642 ) , como al apartado 6 de la disposición adicional 15ªRCL 19851578 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio ( RCL 19851578 y 2635) , del Poder Judicial , según redacción dada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ( RCL 20092089 ) .

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de apelación a interponer ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación.

Para interponer el recurso, y salvo derecho de asistencia jurídica gratuita, toda parte recurrente deberá haber consignado previamente, en la cuenta de depósitos y consignaciones, un depósito de 50 euros.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta Sentencia, de la que se expedirá certificación literal para incorporarla a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La presente Sentencia ha sido publicada y leída en el día de la fecha por el Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, ante mí, Secretario Judicial, que doy fe.

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