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Reclamación de cantidad por separación de pareja de hecho

Sentencia Juzgado de Primera Instancia de Provincia de Navarra, num. 555/2013 27-05-2014

Reclamación de cantidad por separación de pareja de hecho

 MARGINAL: PROV2014172083
 TRIBUNAL: Juzgado de Primera Instancia nº6, Provincia de Navarra, Pamplona Sala 6
 FECHA: 2014-05-27 12:12
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento 555/2013
 PONENTE: Fernando Poncela García

PRESTAMO: OBLIGACIONES DEL PRESTATARIO: devolución: procedencia: falta de acreditación de que las cantidades entregadas puedan considerarse como regalos o donaciones motivados por la relación afectiva: no estando acreditada la convivencia entre los hoy litigantes, el resto de pagos realizados por la demandante , no se pueden considerar como contribución a unos gastos comunes inexistentes: entregas de dinero reales, unilaterales y traslativas del dominio del dinero

SENTENCIA Nº 108/2014

 

En Pamplona/Iruña, a 27 de mayo de 2014.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña. FERNANDO PONCELA GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario n° 0000555/2013, seguidos ante este Juzgado a Instancia de D./Dña. ACG, representado/a por la Procuradora D./Dña. Ma ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA y asistido/a por la Letrada D./Dña. MARÍA IBÁÑEZ SANTESTEBAN, contra D./Dña. MPM representado/a por el Procurador D./Dña. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y defendido/a por el Letrado D./Dña. JOSÉ-LEÓN MENDIBURU.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda de procedimiento monitorio arreglada a las prescripciones legales, en las que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte sentencia por la que se condene al demandado a abonar a la parte actora, la suma de 18.187,01, euros, más los intereses legales y con expresa imposición de las costas causadas en ei presente procedimiento.

Segundo.-Que admitida a trámite la demanda, se acordó la celebración del Juicio, que tuvo lugar el día 22 de Mayo de 2014, habiendo comparecido todas las partes, quienes tras practicarse la prueba admitida, alegaron lo que estimaron pertinente.

Tercero.-Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-En el presente litigio se ejercita por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad contractual, al amparo de lo establecido en los artículos 1.740 y 1.753 del Código Civil y en las Leyes 532 y 534.2 del Fuero Nuevo de Navarra, en base a las cantidades que la demandante habría supuestamente entregado al demandado, o pagado, para costear una serie de gastos derivados de su vivienda y para la compra de semen para perros.

 Frente a esta pretensión la representación procesal del demandado, tras reconocer haber mantenido una relación sentimental con la demandante, se opuso alegando que las cantidades efectivamente pagadas por ésta se hicieran en el marco de una relación entre prestamista y prestatario sino en el ámbito de la relación estable que mantuvieron desde 2.005 hasta 2.012 y de convivencia desde la segunda mitad de 2009, como aportaciones al sostenimiento de los gastos de la pareja. Por último, negó haber recibido de la demandante la suma de 2.017,97 euros o que esta hubiera hecho el pago de 3.044,64 euros, a la Fontanería "TXARUTA, S.L.", o que el pago de 600 euros a VZ fuera en beneficio del demandado, pues éste no fue el destinatario de dicho dinero.

Segundo.-No se plantea controversia alguna en relación a que los hoy litigantes mantuvieron una relación sentimental desde el año 2.005 hasta el año 2.012 y que la demandante desde septiembre de 2.006 hasta junio de 2.012, periodo en el que estudió en la Universidad Pública de Navarra, vivió en un piso de alquiler sito en la C/ Río Cidacos de Pamplona. Con posterioridad a esta fecha, tampoco se discute que la demandante volvió a residir en casa de sus padres, aunque sí es objeto de controversia si durante este periodo de tiempo, hasta la ruptura de la pareja, también convivió durante largas temporadas en el domicilio del Sr. PM sito en la […], del Barrio de Alkaiga de Lesaka (Navarra), de su propiedad.

En otro orden de cosas, tampoco se discute que durante esta relación, la demandante transfirió al actor determinadas cantidades de dinero y efectuó determinados pagos de deudas relacionadas con la referida vivienda, aunque sí, sobre el motivo por el que la actora realizó dichos pagos, que el demandado considera efectuados como contribución a los gastos de la pareja y no como un préstamo.

En concreto resulta acreditado a través del certificado, extractos y justificantes bancarios obrantes como Documentos n° 2 a 4 y 20 de la Demanda, válidos como medios probatorios al no haber sido impugnados por la parte demandada, que la demandante, entre marzo y agosto de 2010, efectuó al Sr. PM diversas transferencias de dinero, desde su cuenta corriente n° […] de la Caja Laboral Popular, hasta sumar la cantidad de 1.809,04 euros. No estando en absoluto acreditado que la Sra. CG pasara determinadas temporadas residiendo en la vivienda del Sr. PM, porque ninguna prueba se ha propuesto ni practicado al efecto, carece de lógica que aquella contribuyera a los gastos de la pareja, pues no existe la menor constancia de que en la misma hubiera gastos comunes a sostener por ambos. Por ello, esas cantidades transferidas por la demandante al demandado, sí se pueden considerar como un préstamo al Sr. PM, máxime cuando éste no ha acreditado, -de hecho ni lo ha intentado-, que él a su vez hiciera a la demandante, regalos, detalles o favores con los que compensar, -que no pagar-, dichas transferencias. Por ello mismo y porque no existe ningún documento como cartas, videograbaciones, etc., o prueba alguna que lo avale, tampoco se pueden considerar como regalos o donaciones motivados por la relación afectiva.

No estando acreditada esa convivencia entre los hoy litigantes, el resto de pagos realizados por la demandante a los que luego se hará referencia, no se pueden considerar como contribución a unos gastos comunes inexistentes, máxime cuando los mismos fueron realizados para amueblar y engalanar la vivienda de propiedad exclusiva del demandado. En relación al pago de dichas sumas, al exceder de los gastos de una pareja, sí que deben ser entendidas como préstamos realizados por un miembro de la pareja, al otro, sin que el hecho de que hubieran sido pareja sentimental durante el periodo en que se hicieron constituya óbice alguno para considerar que entre una pareja puedan darse préstamos de dinero.

En concreto, el demandado reconoce que la demandante abonó al carpintero "IL", por trabajos realizados para la vivienda del demandado, la suma de 4.454,40 euros, tal y como acreditan la factura y justificante bancario de transferencia, obrantes como Documentos n° 8 y 9 de la Demanda, válidos como medios probatorios por las razones antes expuestas. Igualmente abonó al pintor "JIGE", por trabajos también en la vivienda del demandado, la suma de 2.400 euros, con fecha 28 de junio de 2.010. Así lo acreditan la factura, el justificante bancario de transferencia y el mensaje de texto, obrantes como Documentos n° 11 a 13 de la Demanda, válidos como medios probatorios por las razones antes expuestas, y por reconocerlo el propio demandado en su Contestación a la Demanda.

El ticket de compra y el certificado de la Caja Laboral Popular obrantes como Documentos n° 14 y 15 de la Demanda acreditan sin género de dudas que la Sra. Cubero Galarregui, el 8 de julio de 2.010, abonó al establecimiento Leroy Merlín, mediante el pago con su tarjeta bancaria, la suma de 117,97 euros, por la compra de diverso mobiliario, evidentemente destinado a la vivienda del demandado. No se puede entender otro destino cuando ese mismo día, consta por el ticket de compra, que fue el Sr. PM quien compró esos muebles en el referido establecimiento. Si el destino del pago objeto de examen fuera otro, es evidente que el demandado, que estuvo presente en el momento de efectuarse, hubiera indicado en su Contestación a la Demanda, cual i fue. Al no haberlo hecho, no cabe la menor duda de que esos 117,97 euros sirvieron para pagar los muebles de su vivienda.

La factura y justificante bancario de transferencia obrantes como j Documentos n° 16 y 17 de la Demanda, válidos como medios probatorios por los motivos reiteradamente expuestos, acreditan igualmente que la Sra. CG abonó la factura de la fontanería "T", propiedad de su padre y hermano, por los trabajos que realizó en la vivienda del i demandado, por importe de 3.044,64 euros. El propio padre de la demandante que depuso en la vista pública, a instancia de la parte demandada, confirmó que esa suma la pagó su hija de su dinero.

Por último, está acreditado por la declaración de pagos exteriores efectuada por Caja Laboral Popular, obrante como Documento n° 19 de la Demanda, que la actora transfirió 600 euros a VZZ (Croacia), el 25 de marzo de 2.011. El demandado no discute que dicha transferencia era el precio de semen para perros. Si se tiene en cuenta que también reconoció que era frecuente que la demandante comprara distintos objetos al único perro que posee y que él adquirió la condición de criador de perros, acreditada mediante la fotografía de su título de tal, obrante como Documento n° 18 de la Demanda, casi un año después, el 16 de febrero de 2.012, es evidente que si el dueño del perro era el Sr. PM, no se encuentra motivo para que fuera la demandante la que comprara y pagara el semen para perros. El pago de dicho producto por parte de la demandante, es indicativo de que pagó en lugar del demandado, un bien comprado por éste. Si bien es cierto que la realidad social nos muestra cómo la gente suele hacer regalos a las personas que afectivamente les son próximas, comprando cosas que les suelen ser de utilidad a los perros de estas personas, no suele ser normal que entre estos objetos se encuentre semen de tal clase de animal. Por ello no se puede considerar el pago de este producto como un regalo para el demandado, por parte de la persona que era entonces su entonces novia, sino como se ha dicho, como un pago efectuado en lugar de él, de un bien adquirido por él. La demandante efectuó dicha trasferencia precisamente como consecuencia de la confianza en el demandado generada por la relación sentimental que en ese momento les unía.

No resulta sin embargo acreditado que los reintegros que efectuó la Sra. CG el día 21 de junio de 2.010 y el día 11 de febrero de por importes de 3.870 y 1.800 euros, respectivamente y acreditados en los justificantes y extracto bancarios, obrantes como Documento n° 5, 10 y 20 de la Demanda, válidos como medios probatorios por la razón antes expuesta, se hicieran con la finalidad de entregar dichas sumas de dinero al Sr. PM. Éste negó en la Contestación a la Demanda, haber recibido de la actora dichas sumas de dinero, y no existe prueba de naturaleza objetiva e imparcial que acredite, sin ningún género de dudas la realidad de dichas entregas al demandado.

Tampoco está suficientemente acreditado que la demandante abonara 100 euros, de la factura n° […], de fecha 27/03/2010, por importe de 600 euros, expedida por la empresa T, obrante como Documento n° 6 de la Demanda, pues si bien ese mismo día, con una tarjeta se pagó a la misma entidad 100 euros, lo cierto es que esta transferencia debió hacerse por otro concepto dado que en la factura antes mencionada se alude a que el pago se hizo al contado y en efectivo, es decir, no mediante el pago con tarjeta bancaria.

En resumen, la demandante ha prestado al demandado, pagando deudas que le correspondía pagar a él y transfiriéndole dinero, la suma total de 12.426,05 euros.

Como dijo la Sentencia de 31 de mayo de 1.968, lo esencial para la existencia del préstamo no es que la entrega de la cosa sea simultánea a la firma del contrato, sino que el deudor reconozca o el acreedor pruebe que dicha cosa o cantidad la tiene en efecto recibida, con obligación de j devolverla en plazo determinado.

Nos encontramos por tanto con unas entregas de dinero reales, unilaterales y traslativas del dominio del dinero, que constituyen características tipificadoras del contrato de mutuo definido por el artículo 1.740 del Código Civil, de donde se deriva la obligación de la prestataria de devolver a la prestamista esa misma cantidad de dinero.

En supuesto de indeterminación del plazo de devolución en un i contrato de préstamo, como pasa en el presente caso, dicho plazo será el transcurrido desde su celebración al de presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o de no desprenderse de la voluntad del acreedor la existencia de otro plazo, ante lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay un plazo.

Frente a la prueba de la realidad del préstamo y por tanto de la obligación de devolverlo, la parte demandada no ha acreditado haber satisfecho siquiera parcialmente la cantidad que se considera prestada, ni que el pago de dichas cantidades fuera una donación de la demandante a su favor.

En consecuencia, de conformidad con los artículos 1.089, 1.091, 1.254 a 1.258, 1.278, 1.124 Y 1.740 y concordantes del Código Civil, procede condenar a la demandada a que abone a la actora la suma de 12.426,05 euros, en virtud de la relación contractual que ligaba a las partes.

Tercero.-De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiendo sido íntegramente estimada la Demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Chueca, en nombre y representación de ACG, frente a MPM, en el sentido de condenar al demandado a abonar a la parte actora la suma de 12.426,05 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Así, por ésta mi Sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo acuerdo, mando y firmo.

E/

DEPÓSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander […] la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

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