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Sentencia singular que no anula la cláusula suelo a un no consumidor

Sentencia Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Provincia de Granada num. 583/2013 26-01-2015

Sentencia singular que no anula la cláusula suelo a un no consumidor

 MARGINAL: PROV201528122
 TRIBUNAL: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2, Provincia de Granada, Almuñécar Sala 2
 FECHA: 2015-01-26 09:38
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento 583/2013
 PONENTE: Jose Castellano García

CONSUMIDORES Y USUARIOS: CLAUSULAS ABUSIVAS: improcedencia: cláusula suelo en préstamo a empresa: finalidad de obtener circulante: cláusula especialmente transparente pues el demandante pudo conocerla y la tuvo a su alcance desde el comienzo de la negociación: negociación individualizada y en ningún caso ocultada por la entidad. Consumidores y usuarios. Cláusulas abusivas. Improcedencia. Cláusula suelo en préstamo a empresa. Finalidad de obtener circulante. Cláusula especialmente transparente pues el demandante pudo conocerla y la tuvo a su alcance desde el comienzo de la negociación.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE ALMUÑECAR

Procedimiento: Ordinario  583/2013.  

 

 

S E N T E N C I A Nº   13/2015

 

 

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª Mª JOSE CASTELLANO GARCIA

Lugar: Almuñecar

Fecha: veintiseis de enero de dos mil quince

 

PARTE DEMANDANTE: JP E HIJOS, S.L.

Abogado: MARIA NIEVES MONTESERIN ARIAS

Procurador: Aurora Cabrera Carrascosa

 

PARTE DEMANDADA BANCO MARE NOSTRUM , S.A.

Abogado: FERNANDO MIR GOMEZ

Procurador: MARIA MERCEDES PASTOR CANO

 

OBJETO DEL JUICIO: NULIDAD CLAUSULA FINANCIERA

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha de 22/10/2013 por la representación de JP E HIJOS S.L., se interpuso demanda de Juicio Ordinario frente a BANCO MARE NOSTRUM S.A., en la que terminaba suplicando se dictase sentencia en virtud de la cual :

 

1.- Se declare la nulidad de pleno derecho de la Cláusula financiera siguiente: En cualquier caso, la caja tendrá derecho a exigir a la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer los intereses, como mínimo al tipo del 6% nominal anual, inserta en la operación de préstamo hipotecario reseñada, por falta de transparencia y tener carácter abusivo.

2.- Condenar a la entidad demandada a eliminarla del contrato.

3.- Condenar a la entidad demandada a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario como si la mencionada cláusula nunca se hubiera aplicado.

4.- Condenar a la entidad demandada a devolver el exceso de intereses desde la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9/05/2013.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, quien se opuso alegando las razones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas, fijándose día y hora para la Audiencia Previa que tuvo lugar el 28/07/2014, señalándose para el acto de Juicio el 21/01/2015, que se celebró con el resultado que obra en la grabación y en el que practicada la prueba y formuladas respectivas conclusiones por las partes, se declararon conclusos los autos para dictar sentencia.

 

TERCERO.- En la tramitación de la presente se han observado todas las prescripciones legales.


 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Alega la parte actora que en virtud del préstamo concertado con la Entidad demandada, se les adelantó el importe de 180.000€ que habrían de devolver en 360 meses con liquidación semestral, estableciendo como primer periodo de pago el 1/07/2013 de modo que hasta el 1/01/2014, el tipo de interés remuneratorio se fijó en el 5,50% y a partir de tal fecha se podría modificar al alza o a la baja tomando como referencia el índice de referencia interbancaria a un año, Euribor más 2,10 puntos porcentuales, se contiene así, la cláusula Tercera bis que dispone que En cualquier caso, la caja tendrá derecho a exigir a la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer los intereses, como mínimo al tipo del 6% nominal anual y como máximo al tipo del 14% cualquiera que sea la variación que se produzca.

Que la relación entre las partes está presidida por la preeminencia del Banco sobre el actor, que se trata de una pequeña empresa familiar dedicada al servicio de venta al detalle de artículos de restauración y hostelería que no tienen conocimientos financieros para entender y comprender la denominada cláusula suelo, que solicitaron el préstamo para adquirir un hotel y que se vieron obligados a firmar un contrato de adhesión para conseguirlo, conteniendo la cláusula abusiva cuya nulidad y eliminación se pide.

Se indica que en ningún momento recibieron información alguna sobre el préstamo antes de la firma del mismo, que no se les hizo entrega dela preceptiva oferta vinculante y habiendo requerido a la entidad para su entrega, tampoco la recibió, indicando finalmente que en el otorgamiento el notario debió advertir expresamente la existencia de la cláusula referida.

Frente a ello se indica por la representación del demandado que la sociedad demandante es una sociedad mercantil dedicada a una explotación hotelera, que concertó varios préstamos con la Entidad demandada, de modo que la escritura que se impugna responde a la refinanciación de préstamos anteriores que estaban a punto de vencer, que en todo momento tuvo a su disposición la documentación relativa al préstamo, conociendo perfectamente las condiciones y habiendo recibido información previa, como así consta en el documento, escritura de constitución, que ratifica con su propia firma.

 

SEGUNDO.- Expuestas sucintamente las posiciones de las partes, del conjunto de la prueba obrante en autos y de la practicada en el acto de la vista toda ella valorada con arreglo al art. 376 de la LEC, consistente en el interrogatorio del representante de la mercantil, Jose Parra e Hijos S.L. en la persona de JP, la testifical de EBG trabajadora de la Entidad demandada que gestionó la concesión del crédito y la esposa del demandante AMLMC, se llega a las siguientes conclusiones.

 

En primer lugar, cabe indicar que de conformidad con la sentencia del TS 9/05/2013, en materia de cláusulas abusivas, cada caso ha de examinarse teniendo en cuenta las circunstancias concretas concurrentes, de modo que, en el presente ha de ponerse de manifiesto que la entidad prestataria es una sociedad mercantil.

Por ello, se alega por la representación de la actora que la finalidad de concertar el préstamo era para obtener circulante y que las negociaciones con el Banco las hacían el demandante y su mujer sin intervención del asesor fiscal, pero al tratarse de una empresa se le sitúa en posición de igualdad con el Banco que concede el préstamo.

 

En segundo lugar, que no existe falta de reciprocidad puesto que la sola afirmación de la desproporción entre los limites suelo-techo, no es causa por sí misma de la abusividad de la


 

 

misma, puesto que en las cláusulas suelo no es preciso que exista equilibrio económico o equidistancia entre el tipo inicial fijado y los tipos señalados como suelo y techo, porque corresponde a la propia Entidad la iniciativa empresarial para fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los limites fijados por el legislador.

 

Así, la entidad demandada dentro de las exigencias legales, diseño un préstamo que fue aceptado con pleno conocimiento de la parte prestataria.

 

Dicha entidad, que como se ha dicho es una sociedad de capital, solicitó el préstamo en el ámbito de su actividad empresarial y por ello carece de la condición de consumidor o usuario de conformidad con el Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por lo que la posición de la entidad demandante se produce en plano de igualdad con la entidad demandada sin poder acogerse a dicha legislación, en materia de protección de consumidores y usuarios.

 

Por otro lado, resulta acreditado en autos, que la escritura que se impugna es la cuarta escritura de constitución de préstamo hipotecario suscrita entre la actora y la demandada y la tercera de refinanciación, de modo que el Banco propuso dicho crédito como solución a varios impagos de los recibos del primer préstamo que estuvo a punto de entrar en mora, tratándose de un préstamo de carencia intermedia y como se dice en el informe de solicitud de novacion redactado por al Directora de la Oficina gestora, se concertó para tener circulante para actividad de la sociedad, esto es, la explotación del Hotel.

La testigo, EBG, aseguró que la documentación se preparó con antelación y el oficial de Notaría se equivoca y por ello se hace segunda escritura y que para la concesión de crédito a la empresa se exigen los mismos requisitos que para la concesión a particulares.

Se aporta el documento 1 en la contestación en el que se contienen las condiciones de la novación que finalmente no fueron aceptadas, ya que el importe en un principio fue de 1200.000€ y finalmente se amplió a 180.000€ (documento 2), corroborando los anteriores extremos.

 

La cláusula es especialmente transparente pues el demandante pudo conocerla y la tuvo a su alcance desde el comienzo de la negociación, aparece en todos los documentos precontractuales y así lo reconoce la parte en la escritura de préstamo que aparece firmada por el mismo, del mismo modo que la parte actora reconoce haber recibido información suficiente de acuerdo con lo exigido por la Orden EH/2899/2011, para la comprensión de la cláusula.

La cláusula de delimitación de la variación del tipo de interés se encuentra tanto en la escritura como en la Oferta Vinculante en epígrafe especialmente identificado en negrita con redacción concreta clara y sencilla. Fue objeto de negociación individualizada y en ningún caso ocultada por la Entidad y a mayor abundamiento, aparece en las advertencias del Notario autorizante que la documentación estaba a su disposición en la Notaría para su examen, tres días antes de la firma, de modo que se ajusta a la legalidad y su contenido es ratificado mediante la firma del demandante.

Así, en la escritura 31/12/2012 consta dicha información ofrecida por el Notario autorizante. Finalmente, el préstamo se concertó por un periodo de 30 años, por lo que la citada cláusula


 

 

responde a necesidades financieras de la Entidad, al no poder prever el comportamiento futuro de los tipos de interés.

 

Por ello, de conformidad con todo lo expuesto y lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, no se consideran probados los hechos objeto de la demanda ni se encuentran méritos para declarar la abusividad y la consiguiente nulidad de la cláusula contenida en la escritura que se impugna, lo que conduce a la desestimación de la demanda.

 

TERCERO.- .En materia de costas y de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, su pago se impone al demandante, vencido en el presente procedimiento.

 

Vista la jurisprudencia, los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

 

Se desestima la demanda promovida por la representación de JP E HIJOS S.L, frente a BANCO MARE NOSTRUM S.A., con imposición de las costas del procedimiento.

 

Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GRANADA (artículo 455 L.E.C.). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 458 L.E.C.).

Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banco Santander nº 1784 0000 04 0583/13, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código ‘02', de conformidad en lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

 

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

 

 

 

 

Publicación.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./Sra. JUEZ que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en Almuñecar, a veintiseis de enero de dos mil quince.

 

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)".

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