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Primera condena a un médico en España por rotura de un implante PIP

El Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid ha condenado a un cirujano plástico y una clínica de estética de Madrid a indemnizar con 7.455 euros a una mujer que sufrió la rotura de una prótesis mamaria de PIP, que le fue implantada sin la suficiente información.

Sentencia Juzgado de Primera Instancia Provincia de Madrid num. 1326/2009 16-01-2012

Primera condena a un médico en España por rotura de un implante PIP

 MARGINAL: PROV201256618
 TRIBUNAL: Juzgado de Primera Instancia nº50, Provincia de Madrid, Madrid Sala 50
 FECHA: 2012-01-16 11:43
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento 1326/2009
 PONENTE: María del Rosario Campesino Temprano
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JDO. 1ª INSTANCIA 50

MADRID

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.-50

Maudes 51, 5ª planta

MADRID 28003

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1326 /2009

SENTENCIA Nº 9/2012

En MADRID, a dieciséis de enero de dos mil doce.

Vistos por Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO, Iltma. Sra. MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia número 50 de MADRID los presentes autos de Juicio ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el número 1326/2009 a instancia de Dña. Amparo representada por el Procurador D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR contra D. Jorge y la entidad Centro clínico MENORCA, S.L. representados por la Procuradora Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de loe Hechos y Fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 38.595,81 euros, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciere en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquélla, lo cual verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, suplicando se desestimase la de contrario. Que por resolución, se convocó a las partes a la audiencia previa que previene el artículo 414 de la L.E.C ., la que tuvo lugar con la concurrencia de las partas, habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba. Una vea admitidas las pruebas pertinentes se convocó a las partes para la celebración del juicio y practicadas en dicho acto las propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, quedaron seguidamente loa autos vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Por la representación procesal de la parte actora se ejercita acción contra D, Jorge y la entidad Centro Clínico Menorca, S.L. en reclamación de 38.595,81 euros, en concepto de indemnización por los perjuicios derivados de la realización de una intervención de mastopexia con prótesis practicada por el demandado en fecha 20 de Abril de 2 001 en el Centro Estético Menorca y una posterior intervención en fecha 16 de Octubre de 2001 al objeto de practicar un retoque y aumento de la prótesis y ello al producirse la rotura capsular de las prótesis derecha y una rotación del implante izquierdo, que obligó a su mandante a ser intervenida quirúrgicamente en fecha 23 de Mayo de 200 8, para proceder al recambio de los implantes.

La representación procesal de la parte demandada se opone a la demanda alegando que se informó a la actora de los riesgos de la operación y que la rotura de la prótesis es ajena a la actuación del demandado, que actuó conforme a la lex artis.

SEGUNDO Son hechos incontrovertibles, al haber sido reconocidos como ciertos por ambas partes litigantes, que la actora fue intervenida quirúrgicamente en el Centro Clínico Menorca, en fecha 20 de Abril de 2001, y posteriormente, el 16 de Octubre de 2001, por el doctor D. Jorge , a fin de realizarse en la primera de las intervenciones una mastopexia bilateral y en la segunda de ellas, una correción de la cicatriz y aumento de las prótesis inicialmente implantadas.

Asimismo se reconoce por ambas partes litigantes que en una mamografía practicada el 18 de Marzo de 2008, se observó la rotura de la prótesis derecha, extremo que fue confirmado con la resonancia magnética practicada el 28 de Abril de 2008.

TERCERO La parte actora basa su acción en la negligencia del demandado al practicar la intervención quirúrgica y en la inexistencia de un adecuado y suficiente consentimiento informado.

Entrando a analizar en primer término si ha existido una mala praxis médica originadora del daño en virtud del cual se demanda, ha de señalarse que ha de estimarse acreditada la rotura de la prótesis mamaria derecha, hecho reconocido por la parte demandada, e igualmente la rogación completa del implante izquierdo, ya que aunque en la resonancia magnética practicada y cuyo informe de fecha 18 de Abril de 2008, se aporta como documento número 21 con la demanda, se hace constar que la prótesis izquierda presenta características normales, del documento número 23.1 adjunto a la demanda, consistente en el informe del cirujano plástico que intervino a la actora en fecha 23 de Mayo de 2008, resulta que señala en dicho informe que durante la intervención se comprobó la rotación del implante izquierdo, afirmación que no resulta desvirtuada a través de medio probatorio alguno, ya que no se ha propuesto la prueba testifical de dicho cirujano plástico a fin de contradecir dicho informe. Si bien, la intervención practicada a la actora el 23 de Mayo de 2008, tuvo su origen únicamente en la rotura del implante mamario derecho, ya que el propio cirujano hace referencia a que fue en la intervención donde observó la rotación del implante izquierdo.

Existe una evolución en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, como ejemplo puede citarse la Sentencia de 26 de Marzo de 2004 , en ocasiones, en la que se ha dado distinto trato a la medicina voluntaria o estética frente a la curativa o necesaria. Respecto de la primera el alto Tribunal ha llegado a indicar que en "la práctica de una intervención quirúrgica reparadora o perfectiva el paciente se convierte en cliente, y la obligación ya es de resultado por ubicarse el acto médico en una especie de "locatio operis".

Si bien tal corriente jurisprudencial, que situaba la responsabilidad médica en términos casi de responsabilidad objetiva, ha sido superada, tal y como e recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 2009 que establece que "la distinción entre obligación de medios y de resultados ("discutida obligación de medios y resultados", dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Junio de 2007 ), no es posible en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, cuya diferencia tampoco aparece muy clara en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como bienestar en sus aspectos psíquicos y social, y no sólo físico. La responsabilidad del profesional médico es de medios, y como tal no puede garantizar un resultado concreto, obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no sólo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Marzo de 2008 ). Las doctrinas sobre medicina curativa-medicina satisfactiva, y sobre obligación de medios-obligación de resultado, dice la Sentencia de 23 de Octubre de 2008 , no se resuelven en respuestas absolutas, dado que según los casos y las circunstancias concurrentes caben ciertos matices y moderar las consecuencias. Las singularidades y particularidades, por tanto, de cada supuesto influyen de manera decisiva en la determinación de la regla aplicable al caso y de la responsabilidad consiguiente. En este sentido, la Sentencia de 22 de Noviembre de 2007 , analizando un supuesto de medicina voluntaria o satisfactiva, declara que "no comportan por sí la' garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Abril de 1994 , 11 de Febrero de 1997 , 7 de Abril de 2004 , 21 de Octubre de 2005 , 4 de Octubre de 2006 y 23 de Mayo de 2007 ) ".

Corresponde a la actora acreditar que el demandado actuó con mala praxis y ello determinó una nueva intervención quirúrgica de la demandante por la rotura del implante mamario derecho y ello conforme al artículo 217 de la L.E.C .

Pues bien, de la prueba practicada resulta que el perito propuesto por la parte actora, D. Alvaro , cuyo informe pericial se adjunta como documento número 24 con la demanda, concluye que ha existido un desgarro quirúrgico del implante derecho, con el posterior descenso de los implantes, subluxación a través de los planos y ptosis de ambas mamas por falta de pericia; haciendo referencia en su informe a la imposibilidad de una rotura traumática del implante derecho basada en la garantía de resistencia del producto y dado que consta que la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios Públicos, en fecha 31 de Marzo de 2010 emitió una nota ordenando el cese de la implantación de dicha prótesis mamaria, medida motivada por la información realizada el 30 de Marzo de 2010 de la Agencia Francesa de Medicamentos y Productos Sanitarios, señala dicho perito en el acto del juicio qua considera que pese a ello, en este supuesto, la rotura de la prótesis no tuvo su origen en la deficiencia del producto. Conclusión que resulta controvertida por el perito D. Doroteo , cuyo informe pericial se adjunta como documento número 51 de la contestación a la demanda, que estima que las actuaciones profesionales del demandado se realizaron con buena praxis médica y acorde con la lex artis ad hoc y que la complicación producida deriva de la deficiencia de los implantes, puesto de manifiesto en fecha reciente.

Por lo que teniendo en consideración la contradicción absoluta entre ambos informes y la carencia de otra prueba que pudiese conllevar que se apreciase mayor certeza en las conclusiones de alguno de ellos, carga de la prueba que incumbía a la actora conforme al artículo 217 de la L.E.C ., y atendiendo al largo tiempo transcurrido entre la intervención quirúrgica practicada por el demandado a la actora y la manifestación de la rotura de la prótesis mamaria derecha que se produjo transcurridos siete años, no cabe estimar acreditado que tenga su causa en la mala praxis del demandado.

CUARTO En segundo término y partiendo de la corrección del tratamiento médico, al no haber acreditado lo contrario, procede analizar la responsabilidad basada en la ausencia de un consentimiento informe do adecuado y suficiente. Ha de señalarse que si bien el deber de información por parte del profesional médico es predicable de todo acto médico, este deber se acrecienta aún más y adquiere particular relevancia y rigor cuando se trata de una intervención estética, como en el caso presente, debiendo satisfacerse en tal caso de una manera prolija y pormenorizada, en atención a los fines estéticos y no curativos de la intervención. La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Abril de 1994 indicó expresamente que la mayor garantía en la obtención del resultado, en los caeos de medicina voluntaria, debía basarse principalmente en intensificar las obligaciones del facultativo en lo referente a los deberes de información a su cargo. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Octubre de 2005 señala que en este tipo de medicine, "se acrecienta -para algún sector doctrinal es el único aspecto del enfoque judicial en el que debe operar la distinción con la medicina denominada necesaria, curativa o asistencia- el deber de información médica". Esta intensificación de la obligación de prestar cumplida información ha sido destacada por otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 31 de Mayo de 1999 , 3 de Octubre de 2000 (Sala Tercera), 22 de Julio de 2003 , 22 de Junio de 2004 , manteniéndose también en Sentencias más recientes, como las de 22 de Noviembre de 2009 .

La intensificación de la obligación de informar al paciente, que hace que esta obligación adquiera perfiles propios en la medicina satisfactiva, se plasma especialmente en el contenido del deber de informar, que es en esta sede más exhaustivo. Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Octubre de 2005 , "el deber de información en la medicina satisfactiva no sólo comprende las posibilidades de fracaso de la intervención, es decir, el pronóstico sobre la probabilidad del resultado, sino que también se debe advertir de cualesquiera secuelas, riesgos, complicaciones o resultados adversos que se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, con independencia de su frecuencia y de que la intervención se desarrolle con plena corrección técnica. Por lo tanto debe advertirse de la posibilidad de dichos eventos aunque sean remotos, poco probables o se produzcan excepcionalmente". En consecuencia, en la cirugía estética ha de darse una información exhaustiva de los riesgos existentes y de los posibles fracasos. En cuanto a los riesgos, ha de informarse de todos, incluso de los infrecuentes o poco probables, o de aquellos que sólo verifican excepcionalmente (así, además de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Octubre de 2005 , las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Enero de 2001 y 22 de Junio de 2004 ), siempre que se trate de riesgos típicos, esto es, de riesgos conocidos según el estado de la ciencia en el momento en que se lleva a cabo el acto médico.

Y si bien se proclama con más precisión dicho deber de información en la Ley 41/2002 ( RCL 20022650 ) de 14 es Noviembre, no aplicable al supuesto controvertido, no es menos cierto que a tenor de lo dispuesto en la Ley General de Sanidad de 15 de Abril de 1986, dicha información ha de ser rigurosa, correspondiendo la carga de la prueba del deber de información a la parte demandada, que ha de acreditar el efectivo conocimiento del paciente del pronóstico, riesgos, alternativas de tratamiento, posibilidades de éxito y precauciones necesarias, al encontrarse en mejor situación para acreditar dicho extremo, conforme al artículo 217 de la L.E.C . Configurándose el daño como la traducción de un riesgo típico asociado a la intervención médica del que el paciente debe ser informado previamente a su realización.

En el presente supuesto consta en el anverso del historial clínico de la actora aportado como documento número 8 con el escrito de contestación a la demanda, una serie de dibujos que manifiesta la parte demandada qua efectuó a fin de explicar a la actora la intervención que se le iba a realizar; si bien no acredita que dicha explicación se efectuara, al haber renunciado al interrogatorio de la demandante, que, en su caso, habría podido corroborar si dichos dibujos correspondían a una explicación acorde con el deber de información que es exigible. Y si bien el perito, D. Doroteo , señala que incluso en dicho anverso se recogían las complicaciones más frecuentes de dicha intervención, haciendo referencia a que se indicaba la palabra cápsula, lo cierto es que, en modo alguno, se hacia referencia a la posibilidad de rotura de los implantes, siendo un riesgo inherente a la operación aunque fuera mínimo y aunque el estado de la prótesis no se hubiere revelado defectuoso. Por lo que, con independencia de si dicha rotura se ha producido por un defecto en la prótesis, lo cierto es que la actora debió conocer que el riesgo existía, aunque fuera inferior en otro tipo de prótesis, a fin de que atendiendo a dicho riesgo, materializado, pudiera optar libremente por realizarse o no dicha intervención. Sin que pueda estimaren salvada dicha falta de información por el hecho de que la actora suscribiera en las mismas fechas de sus intervenciones los consentimientos informados que se adjuntan al escrito de contestación a la demanda como documentos números 14 y 20, de carácter totalmente genérico y de los que no puede deducirse que la actora hubiera sido informada con rigor, detalle y exactitud, de los riesgos de intervención. Por lo que ha de concluirse en que se conculcó el deber de información, por lo que la parte demandada ha de indemnizar el daño causado, que se configura en la posibilidad de no haber padecido el riesgo de rotura y rotación por haber podido optar la demandante, de haber conocido el mismo, a no practicarse la intervención que nos ocupa.

Al respecto la parte actora solicita en concepto de días de incapacidad la suma de 5.000 euros y en concepto de intervenciones quirúrgicas que estima que va a ser preciso realizar, la cantidad de 20.000 euros y dado que no acredita, conforme el artículo 217 de la L.E.C ., ninguno de dichos conceptos, ya que el hecho de que la actora haya acudido a realizarse distintas pruebas médicas, tal y como alega su representación en las conclusiones del juicio oral, en nada acredita su incapacidad e igualmente no se prueba que sean precisas nuevas intervención as quirúrgicas, procede rechazar la pretensión de que se condene a la parte demandada al pago de dichos importes.

Por lo que se refiere a la cantidad de 8.595,81 euros, importe que manifiesta la actora haber satisfecho como consecuencia de la intervención practicada para la reparación del daño, resulta que se aporta como documento número 27.2 la factura del cirujano D. Mauricio , relativa a la mastopexia con prótesis practicada a la actora, por importe de 6.955 euros, sin que en dicha factura se contemple ningún otro acto de cirugía estética practicada, por lo que ha de estarse a la totalidad de dicha cuantía. Si bien y en relación a la factura aportada como documento número 27.1 con la demanda relativa a los gastos de hospitalización y quirófano por importe de 1.640,81 euros, atendiendo a que a tenor del informe adjunto como documento número 23 con la demanda, se hace constar que en el mismo acto quirúrgico se practicó a la actora una blefaroplastia de loa cuatro párpados, se considera razonable condenar a la parte demandada al abono del importe de la mastopexia con prótesis que se vio obligada a realizar como consecuencia de la rotura del implante mamario derecho, riesgo del que no consta hubiera sido informada, sin que se estime procedente condenar al pago de la factura relativa a hospitalización y quirófano, al no acreditarse por la actora que dichos gastos hubieran sido inferiores de practicarse únicamente una blefaroplastia de los cuatro párpados.

Por último, la parte actora interesa igualmente la condena al pago de la cantidad de 5.000 euros correspondientes al daño moral y al respecto del daño moral la jurisprudencia establece en Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1993 , 9 de Diciembre de 1994 , 19 de Octubre de 1996 y 31 de Mayo de 2000 , entre otras, que no son precisas pruebas de tipo objetivo, sobre todo en relación con su traducción económica y que ha de estarse a las circunstancias concurrentes, si bien, se ha reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa, relativa e imprecisa, apreciándose un criterio aperturista, con fundamento en el principio de indemnidad, lo que no conlleva una generalización de la posibilidad indemnizatoria. Señala la jurisprudencia que la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias de 22 de Mayo de 1995 , 19 de Octubre de 1996 y 27 da Septiembre de 1999), refiriéndose la reciente jurisprudencia a diversas situaciones, entre las que se encuentran el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, ( Sentencia de 23 de Julio de 1990 ) impotencia, zozobra, ansiedad, angustia ( Sentencia de 6 de Julio de 1990 ), la zozobra como sensanción anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( Sentencia de 22 de Mayo de 1995 ), el transtorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente ( Sentencia de 27 de Enero de 1998 ) impacto, quebranto o sufrimiento ( Sentencia de 12 de Julio de 1999 ), estimándose procedente conceder la indemnización de 500 euros por dicho concepto, atendiendo a qué la actora se vio obligada a realizarse una nueva intervención quirúrgica con sus riesgos inherentes de mastopexia con implantes, que podría pensarse que de haber conocido el riesgo de rotura, se hubiera podido no practicar inicialmente. Considerándose excesiva la cantidad peticionada al respecto por la actora, ascendente a 5.000 euros, partiendo de que en el mismo acto se practicó una nueva operación de cirugía estética de los párpados, por lo qué el riesgo de la anestesia general hubiera sido igualmente asumido por la misma.

Por tanto, a tenor de lo expuesto procede estimar parcialmente la demanda formulada, condenando a la parte demandada al pago de 7.455 euros.

QUINTO De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la L.E.C ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Visto los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Amparo representada por el Procurador D, Luis Pidal Allendesalazar contra D. Jorge y la entidad Centro Clínico Menorca, S.L. representados por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 7.455 euros (SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS), debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así por esta mi sentencia, que se notificará, en legal forma a las partes, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN que se interpondrá ante el tribunal que ha dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de 20 DIAS contados desde el día siguiente a la notificación. Debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( art 458 de la LEC ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) ).

Debiéndose consignar en la Cuenta del Juzgado con Código de Cuenta 2544, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito para recurrir, indicándose la clase y número de procedimiento, así como la fecha de la resolución recurrida. No se admitirá a trámite el recurso si no se constituye este depósito, lo que deberá acreditarse ante este Juzgado junto con el escrito de interposición del mismo, mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en MADRID.

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