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Condenan al Atlético de Madrid a pagar 10 millones de euros a Mediapro por ceder sus derechos a Digital +.

El juzgado nº 44 de Primera Instancia de Madrid ha condenado al Atlético de Madrid a pagar 9,88 millones de euros a Mediapro por incumplimiento de contrato al ceder los derechos televisivos del club a Digital + en junio de 2012, según ha informado Medipro.

Sentencia Juzgado de Primera Instancia Provincia de Madrid num. 1516/2012 05-02-2013

Condenan al Atlético de Madrid a pagar 10 millones de euros a Mediapro por ceder sus derechos a Digital +

 MARGINAL: PROV201393793
 TRIBUNAL: Juzgado de Primera Instancia nº 44, Provincia de Madrid, Madrid Sala 44
 FECHA: 2013-02-05 13:15
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento núm. 1516/2012
 PONENTE: Mª José Lorena Ochoa Vizcaíno

Número Marginal: PROV201393793

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44

MADRID

SENTENCIA: 00027/2013

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 44

MADRID

CAPITÁN HAYA, 66 – 6: PLANTA

0030K

N.I.G.: 28079 1 0190694 /2012

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1516 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

De D/ña. MEDIAPRODUCCION, S.L.U.

Procurador/a Sr/a. MANUEL LANCHARES PERLADO

Contra D/ña. CLUB ATLETICO DE MADRID, S.A.D.

Procurador/a Sr/a. AMPARO LAURA DIEZ ESPI

S E N T E N C I A N°

JUEZ QUE LA DICTA D/Dª Mª JOSE LORENA OCHOA VIZCAINO

Lugar MADRID

PARTE DEMANDANTE MEDIAPRODUCCION, S.L.U.

Abogado SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Procurador MANUEL LANCHARES PERLADO

PARTE DEMANDADA CLUB ATLETICO DE MADRID, S.A.D.

Abogado : SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Procurador : AMPARO LAURA DIEZ ESPI

OBJETO DEL JUICIO : OTRAS MATERIAS

SENTENCIA

En Madrid a cinco de febrero de dos mil trece.

Doña Mª JOSE LORENA OCHOA VIZCAINO, Magistrada-Juez del Juzgado de primera instancia n° 44 de Madrid, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario n° 1.516/12, sobre reclamación de cantidad, promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de la entidad "Mediaproducción, S.L.U.", contra la entidad "Club Atlético de Madrid, S.A.D." representada por la Procuradora Doña Amparo Laura Diez Espi.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr. Lanchares Perlado en la representación que tiene acreditada, se formuló demanda de Juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad, contra la demandada en el encabezamiento expresada, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la demandada, compareciendo y contestando en el plazo concedido al efecto, oponiéndose a la demanda con base en los hechos y razonamientos jurídicos que estimó oportunos, formulando alegación de nulidad, de la que se confirió traslado a la parte actor a, que contestó a la misma en la forma establecida para la reconvención, oponiéndose a su vez a ella.

TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa prevenida en la Ley, la misma tuvo lugar en el día señalado, ratificando las partes sus respectivos escritos de demanda y contestación a la nulidad y de contestación a la demanda e interesado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, propusieron las consideradas oportunas, admitiéndose únicamente prueba documental, quedando los autos conclusos para sentencia, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Ejercita la parte actora en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en los artículos 1.091LEG 188927 , 1.255LEG 188927 y 1.258LEG 188927 del CC ( LEG 188927 ) , 63 del CCom y 5 y 7 de la Ley 3/04 de 29 de diciembre ( RCL 20042678 ) de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, interesando que se declare que el "Club Atlético de Madrid S.A.D.", adeuda a la actora la suma de 9.882.000 euros, por comisiones derivadas del Contrato de Mediación entre el "Club Atlético de Madrid, S.A.D.", "Madrid Deporte Audiovisual, S.A." y "Mediaproducción, S.L." de fecha 20 de enero de 2.010 y la obligación de "Club Atlético de Madrid, S.A.D." de satisfacer a "Mediaproducción, S.L." dicha suma de 9.882.000 euros, en los plazos y condiciones que figuran en el cuadro incluido en el Hecho Sexto de la demanda, condenando a "Club Atlético de Madrid, S.A.D." a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar a "Mediaproducción, S.L." la suma referida, más los correspondientes intereses de demora respecto del respectivo vencimiento, en su caso.

Como fundamento de su pretensión alega la actora que el 20-1-10 suscribió con la entidad demandada y la entidad "Madrid Deporte Audiovisual, S.A." un contrato de mediación, que se elevó a público el 4-2-10.

En virtud de dicho contrato la parte demandada (club) encargó de forma irrevocable a la actora, la búsqueda de ofertas de posibles cesionarios de sus derechos audiovisuales para las temporadas futbolística 2014/2015 a 2017/2018, aunque de concurrir ciertas circunstancias el mandato otorgado por el club, podría pasar a referirse a temporadas anteriores, dando lugar al supuesto denominado "Anticipación del Contrato".

Al tiempo de firmarse el referido contrato, los derechos del club hasta la temporada 2013/2014 estaban cedidos a "Madrid Deporte Audiovisual, S.A." ("MDA"), entidad participada por Caja Madrid, hoy Bankia, Telemadrid y minoritariamente por los clubes Atlético de Madrid y Getafe, que a su vez los cedió a la actora, en virtud de otro contrato.

Como contraprestación de las obligaciones asumidas por la actora, el club, asumió la obligación de abonar una comisión respecto de cada una de las temporadas futbolísticas objeto del contrato de Mediación en que el club finalmente cediese sus derechos audiovisuales a un cesionario final.

Al concluir la pasada temporada futbolística 2011/2012, el club consideró con base en determinadas Resoluciones de la Comisión Nacional de Competencia, que el contrato por el que había cedido sus derechos audiovisuales a MDA hasta la temporada 2013/2014 había perdido su vigencia desde la presente temporada 2012/2013 y su derechos audiovisuales podían salir de nuevo al mercado para dicha temporada y posteriores.

Tal hipótesis estaba prevista en el contrato de mediación como "Anticipación de Contrato", que suponía entender aplicable el propio contrato de mediación a las temporadas 2012/2013 a 2015/2016; no obstante en julio de 2012 se hizo público que el club había cedido sus derechos audiovisuales para las temporadas 2012/2013 a 2014/2015 a un determinado operador audiovisual, al margen del contrato suscrito con la actora.

Si bien la actora no comparte la interpretación que hace el club de las Resoluciones de la Comisión Nacional de Competencia sobre la vigencia del contrato suscrito por la misma con MDA, en todo caso la decisión de la demandada de ceder a un tercero sus derechos audiovisuales, al margen del contrato de mediación, comporta el devengo de la comisión pactada a favor de la actora, estando obligada la parte demandada a su abono.

Como antecedentes señala la actora que la misma era en la temporada futbolística 2009/2010 y es actualmente, cesionaria de los derechos audiovisuales de la mayoría de los clubes de fútbol españoles de primera, segunda división A y copa del Rey."MDA" por su parte, entidad participada por Bankia y Telemadrid y minoritariamente por la demandada y el Getafe Club de Fútbol, S.A.D., ostentaba desde el 19-3-07 hasta la temporada 2013/2014, los derechos audiovisuales de los referidos clubes en los encuentros de primera y segunda división A y copa del Rey.

A finales de 2009 la actora y MDA inician negociaciones para la cesión de los derechos de esta última a la primera, lo que culmina con la firma el 20-1-10 (elevado a escritura pública el 4-2-10) del "Contrato de Cesión de determinados derechos audiovisuales correspondientes a las temporadas 2009/2010 a 2013/2014", por el que MDA cedía a la actora en exclusiva los derechos antes referidos, salvo la final de la copa del Rey.

Además de otros acuerdos se firma en ese momento el contrato de Mediación que nos ocupa, por el que el club encarga a la actora, especializada en la gestión de estos derechos, con carácter irrevocable, la búsqueda de ofertas para la cesión de sus derechos audiovisuales para las temporadas futbolística 2014/2015 a 2017/2018, (posteriores a las cedidas a MDA).

Regularon las partes expresamente la posibilidad de anticipar el mandato a temporadas anteriores en el supuesto "Anticipación del Contrato", siendo preciso para ello la promulgación de alguna norma jurídica o dictado de una resolución judicial o por las autoridades de Defensa de la Competencia, que comportase la limitación del número de temporadas por las que el Atlético de Madrid, cedía sus derechos audiovisuales a MDA y que los mismos no llegasen a un nuevo acuerdo para la cesión de los derechos del periodo de limitación.

En cuanto al plazo de presentación de ofertas de potenciales cesionarios, por la actora, se estipuló que lo seria hasta el 31-12-12. También se pactó que de no alcanzar el club ningún acuerdo con los posibles cesionarios que le presentasen en los 60 días hábiles siguientes a la de expiración del plazo para presentar ofertas, podría el club buscar directamente ofertas.

El club debía abonar a la actora por la prestación de sus servicios la suma de 5.490.000 euros por cada una de las temporadas previstas inicialmente en el contrato, incluso si el cesionario fuese la propia actora.

También se preveía un importe inferior de comisión para el supuestos de "Anticipación del contrato", si se producía la cesión respecto de temporadas anteriores; si eran las temporadas 2013/2014 a 2016/2017, 4.392.000 euros por cada una de las que el club ceda sus derechos a un cesionario final; si fuesen las 2012/2013 a 2015/2016, 3.294.000 euros por cada una; si fuesen las 2011/2012 a 2014/2015, 2.196.000 euros cada una y si fuesen las 2010/2011 a 2013/2014, 1.098.000 euros cada una.

Respecto a su devengo, en la cláusula 8a, se estableció que se producirla si la actora presentaba al club en el plazo para presentar ofertas, al menos una oferta aceptable de algún potencial cesionario, con independencia de que el club finalmente decidiese ceder sus derechos al mismo o a otro.

Se estipuló en la misma también que la comisión se devengarla igualmente en el supuesto de que el club sin la mediación de la actora, cediese a un cesionario final de sus derechos audiovisuales (todos o parte y todas o alguna de las temporadas contempladas en el contrato), antes de que el plazo para presentar ofertas de la actora, hubiese expirado. En este supuesto en la estipulación décima se pactó que de devengarse la comisión se abonarla en la misma forma pactada fijada en el contrato de cesión de derechos entre el club y el cesionario final.

Se pactó que el contrato de mediación se extenderla hasta la temporada 2017/2018 inclusive y que el mandato solo podría ser revocado unilateralmente por el club, antes de expirar el plazo pactado, si el contrato de cesión MDA-Mediapro, por el que la aquélla cedió a la actora los derechos audiovisuales de club Atlético de Madrid, hasta la temporada 2013/1014, quedase resuelto por causa imputable a Mediapro, devengándose la comisión en cualquier otro caso, además del pago por el club de una suma adicional como cláusula penal prevista en la estipulación 14ª, por importe de 5.760.000 euros, a abonar en el plazo de los 30 días siguientes a la revocación del mandato por el club.

Señala la actora que al tiempo de suscribirse el contrato de mediación, se estaba tramitando ante la Comisión Nacional de Competencia (CNC) expediente administrativo sancionador n° S/0006/07, sobre el mercado de adquisición y reventa de los derechos audiovisuales del Campeonato Nacional de Liga y Copa del Rey, por posibles acuerdos contrarios a las normas de defensa de la competencia, siendo objeto de examen los contratos por los que los clubes cedían sus derechos a los operadores audiovisuales.

Tal expediente concluyó por Resolución del Consejo de la CNC de 14-4-10 que declaró que los contratos de cesión referidos cuya duración fuese superior a tres temporadas incurrían en la prohibición del artículo 1RCL 20071302 de la Ley 15/07 de 3 de julio ( RCL 20071302 ) de Defensa de la Competencia y 101 del Tratado de Funcionamiento de la UE, excluyendo los que teniendo una duración superior a tres temporadas, su vigencia no fuese más allá de la temporada 2011/2012. Tal Resolución no es firme, estando recurrida ante la Audiencia Nacional por recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora.

Además el 3-5-12 en el marco del expediente de vigilancia VS/0006, el Consejo de la CNC dictó nueva Resolución, también recurrida hoy, sobre la duración de los contratos de cesión, ratificando la anterior Resolución de 14-4-10.

En tal contexto el 14-5-12, día inmediatamente después de concluir la temporada 2011/2012 el club envió una carta a MDA comunicando que entendía que por las anteriores Resoluciones el contrato por el que el club habla cedido sus derechos a MDA para las temporadas 2009/2010 a 2013/2014, habla perdido vigencia (derechos a su vez cedidos por MDA a Mediapro), desde el inicio de la temporada 2012/2013, instando a MDA a renegociar el contrato, señalando como plazo limite para llegar a un acuerdo el 10 de junio de 2012, sacando en caso contrario sus derechos a la venta, al mercado. Todo ello prescindiendo completamente del contrato de mediación suscrito con la actora.

Posteriormente el 15-6-12 MDA comunica a Mediapro que tras las negociaciones solicitadas por el club, no había acuerdo, por lo que MDA les comunicaba que estimaba plenamente vigente el contrato por el que el club cedía sus derechos audiovisuales hasta la temporada 2013/2014.

En julio de 2012, llegan a la actora informaciones de cesión por el club de sus derechos audiovisuales a Canal +, para las temporadas 2012/2013 a 2014/2015 y de ser cierto supondría incumplir la cesión por MDA de los derechos audiovisuales del club hasta la temporada 2013/2014 a la actora, lo que resultó cierto, comunicándolo el propio club el 30-7-12 en su página web, por estimar sin vigencia su contrato con MDA, por las Resoluciones dictadas por la CNC, suscribiendo el 2-7-12 con "Distribuidora de Televisión Digital, S.A." (DTS, S.A.) contrato de cesión de sus derechos audiovisuales para las temporadas 2012/2013 a 2014/2015, todo ello al margen del contrato mediación suscrito con Mediapro.

Con independencia de estimar la actora que el contrato de cesión de derechos audiovisuales suscrito en su día por MDA y el club es legal y está amparado por la DT Duodécima de la Ley 7 /10 de 31 de marzo General de la Comunicación Audiovisual, que convalida todos los contratos de este tipo con independencia de su duración, vigentes a su entrada en vigor, siempre que su vigencia no fuese más allá de la temporada 2013/2014.

No obstante la comisión pactada a favor de la actora por esa cesión del club a DTS, se ha devengado en todo caso, sea cual sea la interpretación de la vigencia del contrato del club con MDA. Y ello dado que el mandado irrevocable dado por el club a la actora se refería a la búsqueda de ofertas de eventuales cesionarios de los derechos del club para las temporadas 2014/2015 a 2017/2018 y podía referirse a temporadas anteriores en el supuesto de "Anticipación del contrato", que es lo que en este caso se produjo. Así se dictan Resoluciones de la CNC limitando temporalmente el contrato de cesión entre el club y MDA, sin que existan nuevos acuerdo entre ambos para el periodo no afectado por las Resoluciones, teniendo la actora derecho a presentar ofertas para las temporadas 2012/2013 y sucesivas, en lugar de respecto a las temporadas 2014/2015 y siguientes.

Negoció en cambio directamente el club suscribiendo el 2-7-12 contrato con DTS cediendo sus derechos audiovisuales para las temporadas 2012/2013 a 2014/2015, antes de expirar el plazo para presentar ofertas, devengándose en todo caso la comisión pactada a favor de la actora.

Incluso en el caso de no ser correcta la interpretación del club sobre las Resoluciones de la CNC a tenor de la cláusula 14ª, se produce el devengo de la comisión pactada a favor de la actora, por la cesión de derechos del club a DTS, al ser una de las temporadas cedidas la 2014/2015, incluida en el mandato originario, suponiendo una revocación unilateral, solo posible si el contrato de cesión de 20-1-10 entre el club y MDA se resolvía por causa imputable a Mediapro, lo que no se produce en este caso, sino por decisión del club de contratar con DTS. En este caso la comisión seria superior (5.490.000 euros por cada una de las cuatro temporadas), además de tener que abonar la cláusula penal pactada, si bien por evitar toda alegación de prejudicialidad sobre la vigencia del contrato entre el club y MDA, solo se efectúa reclamación por el supuesto, "Anticipación del contrato", siguiendo la misma tesis e interpretación del club.

Aplicando la cláusula 7ª del contrato, la comisión devengada a favor de la actora por cada una de las temporadas cedidas a DTS (2012/2013, 2013/2014 y 2014/2015) seria de 3.294.000 euros, suponiendo un total de 9.882.000 euros, debiendo abonarse, conforme a la estipulación 10ª en igual forma que el club haya pactado el pago con DTS en el contrato de 2-7-12 y así según su estipulación 4ª, en tres plazos para cada temporada, el 1 de julio, 1 de octubre y uno de abril, por 823.500 euros cada uno y en cada una de las tres temporadas.

SEGUNDO A la pretensión de la actora se ha opuesto la demandada, admitiendo que en la temporada futbolística 2009/2010, MDA, S.., era titular como cesionaria de todos los derechos audiovisuales del Atlético de Madrid y del Getafe, conforme a dos contratos de fecha 19-3-07: contrato de cesión de derechos audiovisuales de competiciones oficiales de ámbito nacional de las temporadas 2009/2010 a 2013/2014 y contrato de cesión de derechos audiovisuales de partidos amistosos y publicidad de las temporadas 2006/2007 a 2013/2014 en adelante.

La actora era titular en 2009/2010 como cesionaria de todos los derechos audiovisuales del resto de clubes de primera y segunda división A, siéndole en tales condiciones a MDA, S.A. imposible explotar por si los derechos de que era cesionaria, iniciándose conversaciones entre ambas para una eventual cesión por MDA a la actora de sus derechos.

En tales condiciones exigió la actora revisar sustancialmente a la baja el precio y condiciones de cesión, exigiendo por ello MDA a los clubes Atlético y Getafe, la suscripción del "Contrato de Cesión MDA-Mediapro" y una novación de los clubes y MDA de sus contratos, que en el caso del Atlético se concretó en el "Contrato de Novación del Contrato de Cesión de derechos audiovisuales de competiciones oficiales de ámbito nacional de las temporadas 2009/2010 a 2013/2014", (Contrato novado de partidos oficiales).

En tal contrato de cesión la actora impuso a MDA unas condiciones de pago que obligaron a MDA. a obtener financiación de Caja de Madrid, para poder pagar a los clubes teniendo también que adquirir los derechos para la emisión en abierto para la Comunidad de Madrid de un partido de cada jornada de liga y copa, obligando a Telemadrid a adquirir de MDA esos mismos derechos.

Exigió además la actora a los clubes que le cediesen sus derechos radiofónicos de competiciones oficiales nacionales de las temporadas 2009/2010 a 2013/2014 y un mandato para la búsqueda de ofertas para la cesión de los derechos audiovisuales de las temporadas 2014/2015 a 2017/2018, concretándose en el caso del Atlético en el "Contrato de Mediación" de 20-1-10.

Dicho contrato tenia como fin para la actora garantizarse en lo posible seguir siendo la cesionaria de los derechos audiovisuales en las siguientes temporadas, al finalizar el contrato con MDA. Así por cada oferta que presentase la actora por precio mínimo de 41.990.000 euros por temporada le abonarla el club una comisión de 5.490.000 euros, por lo que el precio neto a percibir por el club por la cesión de sus derechos audiovisuales seria de 36.000.000 euros por temporada, inferior en caso 3.000.000 euros al precio que iba a recibir en la temporada 2013/2014 de MDA, precio ya rebajado además por el posterior contrato de cesión MDA-Mediapro, pudiendo además presentar Mediapro una oferta en nombre propio y también en tal caso se devengaba su comisión.

Admite expresamente que se dieron todas las circunstancias exigidas en el contrato para que se produjese el supuesto de "Anticipación del Contrato", por dos años o temporadas. Ahora bien, en tal caso se estipuló en la cláusula segunda del contrato que "todos los términos y plazos previstos en el presente contrato, se entenderán asimismo anticipados de forma correlativa".

Ello determina que el plazo para presentar ofertas expiró el 31-12-10, pretendiendo la actora ignorar la dicción literal, efectuando una interpretación absurda conforme a la cual, el plazo para presentar ofertas no acabarla hasta seis meses después del inicio de la primera temporada sobre la que tendría que versar la oferta a presentar.

Al no presentar Mediapro oferta alguna en ese plazo el club sin su mediación, podría buscar ofertas en el mercado directamente, según la cláusula 4ª, párrafo último, que es lo que hizo el club, no devengándose la comisión aplicando la cláusula octava del contrato, como se pretende de contrario, sino la novena, que la excluye.

Admite que al suscribirse el contrato de mediación con la actora, se estaba tramitando ante la CNC el expediente administrativo sancionador a que se alude de contrario, lo que ambas partes conocían y así en el "Contrato de cesión MDA- Mediapro", se regula esta circunstancia y sus consecuencias jurídicas.

Es además la causa que justifica la cláusula del contrato de mediación "Anticipación del Contrato".

A consecuencia de la Resolución dictada por el Consejo de la CNC de 14-4-10 que declaró contrarios al articulo 1 de la ley 15707 de 3 de julio de Defensa de la Competencia y 101 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea , los contratos de cesión de derechos audiovisuales, cuya duración fuese superior a tres temporadas, a salvo los que no fuesen más allá de la temporada 2011/2012, el contrato novado de partidos oficiales entre el club y MDA se estimó contrario a la referida normativa en lo que superase las tres temporadas de vigencia, no pudiendo ir más allá de la temporada 2011/23012. Por si habla dudas el 3-5-12 la CNC dictó nueva Resolución en el marco del expediente de vigilancia de la anterior, ratificando la previa Resolución de 14-4-10, advirtiendo que si el contrato novatorio de partidos oficiales seguía en vigor para temporadas posteriores a la 2011/2012 y en ese momento superase la duración de tres temporadas, incurriría en incumplimiento de la resolución de la CNC y constituirla una infracción muy grave del articulo 62.4c) de la LDC ( RCL 19891591 ) .

Si bien es cierto que la Resolución de la CNC no es firme y está recurrida, la misma es ejecutiva, a tenor del articulo 57.1RCL 19922512 de la Ley 30/92 ( RCL 19922512 , 2775 y RCL 1993, 246) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con los artículos 56 y 94 de la misma, habiendo rechazado la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional reiteradamente la suspensión de la Resolución de la CNC, incluso a solicitud de la actora.

Se limitó así el club a dar estricto y obligado cumplimiento a lo estipulado, no pudiendo estimarse en vigor el contrato novado de partidos oficiales, más allá del 30 de junio de 2.012, estando en todo momento la actora informada del proceso negociador entre MDA y los clubes Getafe y Atlético.

En cuanto al contrato de 2-7-12 entre el club y DTS, S.A, no se hizo al margen del contrato de mediación con la actora, sino conforme a lo previsto en el mismo, pues al producirse la "Anticipación del contrato", vencido el plazo anticipado para que la actora presentase ofertas el 31-12-10, no presentando la actora ninguna oferta ni antes ni después, buscó el club ofertas por si, según lo previsto en la cláusula cuarta.

Con respecto a la discrepancia de la actora con el club respecto a la interpretación de las Resoluciones de la CNC, la misma defendió en sede judicial la posición contraria a la que ahora postula, ante el Juzgado de lo Mercantil n° 7 de Barcelona (autos de concurso voluntario 497/2010).

En consecuencia, no se ha devengado comisión alguna a favor la actora.

Alega en todo caso el club la nulidad absoluta del contrato de mediación por estar prohibido por los artículos 1RCL 19891591LDC y 101 TFÜE, tal y como resulta de la Resolución CNC de 14-4-2010, siendo nulos los contratos entre clubes de fútbol y operadores para adquirir derechos audiovisuales por más de tres temporadas y también los derechos de tanteo y retracto y de prórroga que permiten prolongar la duración de los contratos más allá de esa duración máxima, constituyendo acuerdos restrictivos de la competencia.

Y ello porque como tal Resolución indicaba, la actual configuración de los contratos de adquisición en exclusiva de derechos audiovisuales de los clubes de fútbol de Mediapro, lleva a que este operador se asegure un control casi indefinido de este mercado. Señalaba además la Resolución que al no permitir la salida la mercado lo suficientemente periódica de los derechos audiovisuales de los equipos de fútbol para asegurar una competencia efectiva de los mismos, los contratos referidos resultaban aptos para restringir la competencia en el sentido de los referidos preceptos, efectos restrictivos agudizados por la existencia de una red paralela de contratos en exclusiva que cubría el 100% del mercado y tendencia del mercado hacia la concentración.

Tales efectos restrictivos, continúa la referida Resolución se amplifican por todo tipo de mecanismos contractuales como los derechos de tanteo y retracto, de adquisición preferente, primera negociación o prórroga automática. En definitiva toda cláusula que permite prolongar la exclusión del mercado de los derechos cedidos por más de tres temporadas, cualquiera que sea su naturaleza y así "otros mecanismos contractuales de efectos equivalentes" resulta nula por contraria a la normativa de la libre competencia.

Conforme a ello el contrato de mediación se suscribe en el contexto de un conjunto de contratos firmados el 20-1-10, constituyendo un mecanismo contratual de efectos equivalentes utilizado por la actora, para garantizarse en lo posible seguir siendo cesionaria de los derechos audiovisuales del club Atlético de Madrid durante las cuatro temporadas a que se refiere, concluida la vigencia del contrato novado de partidos oficiales entre MDA y el club, de cuyos derechos ya era cesionaria final la actora. Supone así un contrato contrario a las normas de libre competencia, que permitía prolongar la exclusión del mercado de los derechos cedidos por el Atlético de Madrid, más de tres temporadas, siendo nulo de pleno derecho por disposición expresa del articulo 101 del TFUE y 1.2 LDC .

TERCERO A la pretensión de nulidad se ha opuesto a su vez la parte actora que alega la contradictoria conducta del club, cuando el mismo alega ahora la nulidad de pleno derecho del contrato de mediación con base en la Resolución de la CNC de 14-4-10, cuando el propio club la ha impugnado judicialmente, habiendo interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la misma, por entender contrario a derecho (a la Ley 7/10 de 31 de marzo ( RCL 2010957 ) General de la Comunicación Audiovisual) aplicar la limitación temporal de los contratos de adquisición de derechos audiovisuales a tres temporadas, al contrato por el que el club cedió sus derechos a MDA, S.A., para las temporadas 2009/2010 a 2013/2014.

Incluso el 19-1-12 al notificarse al club la propuesta del informe de vigilancia de la CNC de 22-11-11, impetró la medida cautelar de suspensión de la ejecutoriedad de la Resolución. En todo caso de estimar nulo el contrato debió la contraparte instar la misma ante el Juzgado de lo Mercantil, competente para ello según alega, hace dos años.

Además al tiempo de otorgar la novación del contrato el club manifestó que respondía a un interés legitimo del mismo, ser beneficioso para sus intereses societarios y redundar en su interés y en cuanto al contrato de mediación manifestó igualmente que respondía a sus propios intereses.

El contrato de mediación (201-1-10) fue otorgado antes de dictarse la Resolución de la CNC (14-4-10), siendo el mercado de adquisición de los derechos audiovisuales de los clubes de fútbol, uno de los más investigados por las autoridades de defensa de la competencia, sin haber nunca declarado la nulidad, ni cuestionado que el contrato de mediación suscrito sea contrario a las normas de defensa de la competencia, por restringir la libre concurrencia en el mercado. Solo se han estimado nulas las cláusulas de los contratos de adquisición de derechos audiovisuales que permiten al adquirente originario de los derechos de un club, extender la vigencia de esa relación contractual preexistente, de modo que se limite el poder de disposición del club sobre sus derechos.

No cabe así considerar que el contrato de mediación constituya un mecanismo contractual de efectos equivalentes a un derecho de tanteo, retracto o adquisición preferente, cuyo efecto sea el cierre del mercado a potenciales adquirientes, siendo precisamente su objeto que la oferta alcance a un mayor número de posibles adquirientes, aunque sea una mediación en exclusiva, a través de un intermediario, con conocimientos específicos del sector o mercado (mediador), pudiendo pactarse que la comisión se devengue aunque el negocio promovido se celebre a iniciativa del oferente, sin intervención del mediador, con arreglo a la libertad contractual de las partes. Tales pactos en nada comprometen el poder de disposición del oferente sobre el bien objeto del contrato, como ya ha estimado en supuestos semejantes el Tribunal Supremo.

En este caso en modo alguno el contrato de mediación impedía al club disponer libremente de sus derechos audiovisuales, sin perjuicio de abonar la comisión pactada si el club cedía sus derechos sin la mediación de la demandada, antes de que expirase el plazo para presentar ofertas, que es lo que sucedió.

Respecto al contrato celebrado entre MDA, S.A. y Mediapró el 20-1-10, la CNC nunca lo ha calificado la contraparte de contrato de cesión de derechos audiovisuales, sino de "acuerdo de puesta en común", (ex. Resolución de 17-3-11) e igualmente el mismo club en carta de 14-5-12. Además Mediapró no se subrogó en la posición contractual de MDA, ni le sustituyó como adquirente originario de los derechos del club, pues es preciso para ello un contrato trilateral con la concurrencia de tres voluntades, incluida la del contratante cedido, lo que de nuevo rechaza el propio club en carta de 29-5-12, estimando que hay dos relaciones jurídicas distintas.

Por último señala que la contraparte asume que Mediapró en todo caso estaba interesada en adquirir los derechos audiovisuales del club, cuando saliesen al mercado, pudiendo ser que en ese momento ya no estuviese interesada en ellos. Además entiende la contraparte que solo pretendía la actora presentar una oferta en su propio nombre, lo que implicaría incumplir su obligación esencial como mediador de buscar ofertas aceptables de potenciales clientes, pretendiendo con ello la contraparte equiparar el contrato a un derecho de tanteo, retracto o de adquisición preferente, incompatible con su contenido, naturaleza y objeto.

CUARTO De la valoración en conjunto de las pruebas practicadas se estima acreditada íntegramente la pretensión de la parte actora ( Art. 217RCL 200034 de la LEC ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) ) y ello por las siguientes consideraciones.

En primer lugar debe precisarse que ambas partes admiten la existencia del contrato denominado literalmente de "Mediación", no constando en principio que ninguna de las partes haya instado su declaración previa de nulidad ante los órganos competentes por infracción de la normativa reguladora de la competencia, a salvo lo que en la presente resolución se dirá, al plantearse como motivo de oposición a la demanda.

Así el contrato existe como tal desde que las partes consienten en obligarse, una respecto de otra dar alguna cosa, o prestar algún servicio y se perfecciona por el mero consentimiento, concurriendo el objeto y la causa y desde entonces, tienen fuerza de ley para las partes contratantes y obligan al cumplimiento, no solo de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la ley, a la buena fe y al uso, de acuerdo con las normas generales de las obligaciones y contratos y especialmente las de los artículos 1.091LEG 188927 , 1.254LEG 188927 , 1.1258LEG 188927 , 1.261LEG 188927 y 1.278LEG 188927 del CC ( LEG 188927 ) , sin que la validez y cumplimiento de los contratos pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( Art. 1.256LEG 188927 del CC ), pudiendo las partes establecer las cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que éstas no sean contrarias a las leyes, a la moral, ni al orden público ( Art. 1.255LEG 188927 del CC ).

Debe tenerse también en cuenta a la hora de interpretar las cláusulas suscritas que, como señala la SAP Madrid 5-6-06 , con cita entre otras de las SSTS 2-11-83 , 15-7-86 , 16-12-87 , 20-12-88 o 19-1-90 , que las reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281LEG 188927 a 1.289LEG 188927 del CC , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del articulo 1.281LEG 188927 del CC , de modo que si la claridad de los términos del contrato no dejan duda de la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal.

En igual sentido y como señala entre otras la STS 144/12 de 14 de marzo ; "el juzgador ha de efectuar un análisis sistemático del conjunto contractual como un todo, a tenor del art. 1285LEG 188927 del Código Civil , para llegar a una conclusión coherente con la finalidad perseguida por las partes al contratar. La fijación de los elementos de hecho sobre los que ha de operar la interpretación… y sobre lo que se ha de indagar, ha de efectuarse teniendo en cuenta las disposiciones que al efecto establece la Ley ( artículos 1.281LEG 188927 a 1.289LEG 188927 del Código Civil ), determinando, por el juego de los factores gramatical, lógico, histórico y sistemático, la trascendencia, repercusión y efecto que cabe asignar en Derecho a la intención de los contratantes en orden a la finalidad económica que mediante el contrato celebrado se propusieron conseguir, puntualizando, a fines de su ejecución, cual sea la sustancia y accidentes que integran la prestación cuyo incumplimiento ha producido en el presente caso el deber de indemnizar".

Con arreglo a tales criterios, de la interpretación de la cláusula controvertida entre las partes cuya aplicación al supuesto de autos, "Anticipación del contrato" no cuestiona ninguna de ellas, (mostrando su conformidad por los acontecimientos producidos), resulta el devengo de la comisión pactada entre las partes a favor de la actora y por la cuantía que la misma señala y no en cambio su exclusión.

En primer lugar la interpretación literal o formalista estricta del contrato por si sola puede dar lugar a las dos interpretaciones que propugnan las partes, contradictorias en sus consecuencias. Así en la cláusula referida al supuesto de "Anticipación de Contrato" por una parte, no se hace referencia al plazo específico de presentación de ofertas en caso de anticiparse el contrato respecto de las posibles temporadas anticipadas (si bien se cita como ejemplo las temporadas 2013/2014 a 2016/2017), refiriéndose solo de modo global a que en el caso de producirse el supuesto de Anticipación del contrato;"todos los términos y plazos previstos en el presente contrato, se entenderán asimismo anticipados de forma correlativa". Por otra parte el plazo del contrato de presentación de ofertas de modo expreso incluido en el apartado específico "Encargo de formulación de ofertas", teniendo en cuenta también las anteriores previsiones, fija en todo caso, sin salvedad el 31-12-12.

Debe por ello acudirse para averiguar la verdadera intención de los contratantes a los restantes criterios interpretativos y así el lógico o sistemático, junto con los actos de las partes. Así el contrato se suscribe en enero de 2.010, cuando están pendientes posibles Resoluciones del Consejo de la CNC, como las propias partes consignan, que conlleven la limitación del número de temporadas por las que el club cediese sus derechos audiovisuales, cuando la primera temporada a que pudiese anticiparse, según la interpretación que propugna la demandada se estaría en todo caso desarrollando en ese momento, esto es, la temporada 2.010/2.011, no efectuando las partes prevención alguna en ese momento, resultando una interpretación contraria a la lógica que se pacte una anticipación a esa temporada, con fin del plazo de presentación de ofertas para diciembre de 2.010, de modo retroactivo, que como tal, no respeta siquiera el mismo margen del contrato original, que fija expresamente el 31-12-12, de modo que concede hasta dos años desde su firma, hasta la fecha final de presentación de ofertas para que la actora, pueda desarrollar su labor de mediación. El mismo contrato se refiere a la anticipación de plazos de forma no automática o retroactiva sino "correlativa", lo que necesariamente supone una amplitud máxima o semejante en el plazo para que las partes cumplan sus obligaciones o lo más aproximada posible. La interpretación que propugna la actora en el mejor de los casos, le dejaría un margen de escasos cuatro meses para desarrollar su labor y ello además ignorando la fecha exacta en que se va a dictar la resolución por la CNC o posibilidad de que tal Resolución quede en suspenso por instarlo así las partes, al poder recurrir la misma.

Tal interpetación realmente excluye la posibilidad de que el contrato de mediación como tal se ancitipe a tal temporada, lo que conduce a una interpretación absurda y además contraria a los propios actos de las partes contratantes, finalidad del contrato y principio de conservación de los contratos.

En este punto la demandada en modo alguno procedió, una vez dictada la primera Resolución de la CNC del4-4-10 a ofrecer directamente sus derechos audiovisuales para las temporadas 2010/2011 y 2011/ 2012 y siguientes, como sí hizo posteriormente sin justificar el distinto criterio, para las temporadas 2012/2013 a 2014/2015, temporadas además respecto de las cuales, con la interpretación que postula de la cláusula "Anticipación de Contrato", no estima vigente siquiera su contrato con MDA.

Por el contrario resulta acorde a la voluntad, intención, actos propios de las partes e interpretación sistemática e integradora del contrato, además de la gramatical, la que propugna la actora, que conlleva la posibilidad de anticipar el contrato a otras temporadas de producirse una Resolución en el sentido que lo fue y que como tal, consumadas o iniciadas las temporadas correspondientes, no cabe aplicar retroactivamente un plazo de presentación de ofertas que no establece en ese extremo concreto otro plazo, existiendo una cláusula específica sobre el plazo de presentación de ofertas, que en todo caso ha de primar para todo, el 31-12-12, que contiene además una salvedad específica: "o una fecha posterior (sin concretar) para el solo caso de que la normativa aplicable, impida realizar la oferta en esa fecha".

El objeto y finalidad del contrato es buscar ofertas y mediar en la contratación, sin que la interpretación pueda llevar a excluir su objeto o limitarlo casi completamente, siendo lo lógico en todo caso anticipar plazos de forma no automática, sino correlativa de modo que se pueda cumplir con el objeto del contrato.

Pero es que a mayor abundamiento, ya la propia Resolución del Consejo de la CNC, da por válidos todos los contratos de cesión de derechos audiovisuales hasta la temporada 2011/2012, por el contexto específico de los mercados afectados, refiriéndose específicamente el Fundamento Jurídico Decimocuarto a la validez de los contratos suscritos de duración superior a tres temporadas, hasta dicha temporada por principio de proporcionalidad, de seguridad jurídica en los mercados de explotación de derechos audiovisuales ya comercializados, no eliminando la competencia en lo que su vigencia no supere la temporada 2011/2012. Ello supone la validez del contrato de cesión de derechos audiovisuales del club con MDA hasta la temporada 2011/2012 de manera que en modo alguno cabe anticipar el contrato a la temporada 2010/2011 como pretende el club y entender que la actora debía buscar ofertas solo hasta diciembre de 2.010, cuando está en vigor la cesión y no se estima que la limitación temporal a que se alude en la Resolución administrativa le deba alcanzar, que es lo pactado libremente por las partes. Así la Anticipación de contrato se produce a partir de la temporada 2012/2013.

Los propios actos del club que no efectúa actuación alguna hasta la temporada 2012, estando dictada la Resolución administrativa desde 2010, además de no resolver el contrato, ni instar su nulidad, cuando el mismo Consejo declara no ser su cometido tal declaración de nulidad reservada a los Tribunales Jurisdiccionales y no a los órganos administrativos y ni siquiera entiende en ese momento que tenga libertad para ceder sus derechos audiovisuales a otro, corroboran la anterior conclusión. Ha procedido por el contrario a dar por buena la cesión de los derechos de las temporadas anteriores a la de 2012/2013, cobrando del cesionario, no pudiendo ahora imponer a la contraparte la búsqueda de ofertas de unos derechos que estima ya cedidos hasta dicha temporada, por contrato válido hasta ese momento e incluso hasta ahora, pues en tanto no se decrete la nulidad los contratos son válidos y vinculantes para las partes contratantes. En este sentido, en mayo de 2.012 convoca a una reunión a la misma actora como cesionaria de los derechos en ese momento, por otro contrato con MDA, no desplegando así actividad alguna de mediación por temporadas a las que no alcanza la anticipación. Difícilmente podría llegar a tener efecto un nuevo contrato con un tercero o con la propia actora, sin resolver o anular previamente el anterior, en vigor, careciendo en tal caso de causa y objeto el propio contrato.

Pretende así la demandada actuar en contra de sus propios actos (actum propium venir equis non potes), no siendo posible ejercitar ahora un derecho o acción que se encuentra claramente en contradicción con su forma anterior de comportarse, contradictoria e incompatible con dicho ejercicio ( SSTS 2-790, 5-391, 4-6-92 o 30-5-95 ). A lo que cabe añadir que en una relación jurídica cuando uno de los sujetos actúa de forma que produce en el otro una fundada confianza de que, por la significación de su conducta, en el futuro se comportará coherentemente, la buena fe actúa como límite del derecho subjetivo ( Art. 7.1LEG 188927 del CC ) y convierte en inadmisible la pretensión que resulte contradictoria con dicha forma de proceder ( SAP Madrid 30-10-06 ).

Justificado que se ha producido el supuesto de "Anticipación del contrato", procede el devengo de la comisión pactada en los términos de la cláusula 8ª, al haber cedido el club sus derechos al margen del contrato de mediación suscrito, antes de expirar el plazo de presentación de ofertas, en cuantía no controvertida y no de la cláusula 9ª que la excluye.

En segundo lugar debe resolverse la pretensión de nulidad que se postula del contrato por infracción de la normativa reguladora de la competencia y a los meros efectos prejudiciales, tal como ha venido señalando de modo constante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Señalan entre otras las STTS 22-12-99, 19-12-03 o 10-4-01, que "ha de tenerse en cuenta ante todo, que en sede de ineficacia de los contratos resultan perfectamente diferenciables los conceptos de inexistencia o nulidad radical, de una parte, y de nulidad relativa o anulabilidad, de otra. En el primero se comprenden los supuestos en que o falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el articulo 1261LEG 188927 del Código Civil , o el mismo se ha celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva. El segundo se reserva para aquellos otros en que en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido cualquiera de los llamados vicios de la voluntad (error, violencia, intimidación o dolo).Cuando el articulo 1302 establece rigurosas restricciones en cuanto al ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie que han concurrido los vicios del consentimiento que enumera el articulo 1265".

A efectos de la nulidad que se pretende en este caso por infracción de normativa imperativa o prohibitiva y en este caso de la normativa de la LDC ( RCL 19891591 ) y TFUE contenida en las Resoluciones administrativas a que se alude por las partes, en primer lugar ha de destacarse la actuación contradictoria de la parte demandada, como se ha expuesto, que estima válido el contrato no ya hasta el año 2.012, pese a existir una resolución de 2.010 que ya establecía la infracción de tal normativa del contrato de cesión de derechos audiovisuales más allá de las tres temporadas, sino hasta ahora, no habiendo instado su nulidad antes los Juzgados Mercantiles competentes inicialmente para ello. Además recurre en vía contencioso- administrativa la sanción impuesta por restringir la competencia con tales contratos, como acuerdos prohibidos, estimando que no se infringe la normativa, mientras que ahora postula precisamente tal nulidad para oponerse al pago de la comisión, siquiera con efectos prejudiciales, actuando según lo expuesto, contra sus propios actos y ello pese a acreditar en la audiencia previa haber desistido de su recurso, pues ha sido tras conocer la interposición de la presente demanda.

En el presente caso se alega la nulidad del contrato de mediación suscrito entre las partes, por estimarse instrumento idóneo para poder prolongar más allá de tres temporadas el contrato de cesión de derechos audioviduales del club, suscrito inicialmente con MDA y cedido por ésta a Mediapro, excluyendo así del mercado los derechos cedidos por el club, más allá de esas tres temporadas límite. No obstante no ha concretado en modo alguno la parte demandada en qué forma un contrato de este tipo cuya esencia es la contraria, coadyuva a tal finalidad, como simple mediación.

Y ello dado que la propia esencia de la mediación y objeto del contrato consiste en esa búsqueda de ofertas en el mercado, al margen de la propia de la actora, para que posibles terceros lleguen a un acuerdo con el club, no constando siquiera haber efectuado la actora oferta alguna al club, cuando podía hacerlo conforme a lo pactado, pudiendo además incurrir en su propio incumplimiento contractual de no actuar adecuadamente conforme al objeto del contrato que, para la actora, consiste precisamente en buscar ofertas en el mercado, evitando una situación de monopolio o concentración en el mercado, dando a conocer el ofrecimiento del club de la cesión de sus derechos audiovisuales en tales temporadas a terceros, siendo su finalidad contraria a su exclusión del mercado o a la restricción de la competencia. Evita este tipo de contrato precisamente la concentración en el mercado y presencia de un solo operador (operador dominante) o monopolio.

La vigencia del contrato de mediación, lo es para las temporadas en que los derechos audiovisuales no están efectivamente ya cedidos y por ello se pueden buscar ofertas de terceros, careciendo de objeto en otro caso. Tal finalidad no convierte en modo alguno en restrictivo de la competencia al contrato, ni se asimila (como ha expuesto de forma genérica la parte demandada) a derecho alguno de tanteo o retracto, prórroga automática de un previo contrato de cesión o derecho de adquisición preferente, por mas que la mediación sea en exclusiva o por más de tres temporadas. Ninguna cláusula contractual invoca la parte demandada que permita apreciar algún privilegio o prerrogativa de la actora en el hecho de estar también autorizada, además de mediar, a formular por su parte una oferta respecto a las posibles de terceros, no justificándose así que limite en alguna forma la competencia y suponga una práctica restrictiva, en el sentido indicado por las Resoluciones administrativas dictadas, impidiendo la salida al mercado de forma periódica de los derechos audiovisuales del club.

Ello sin olvidar que el contrato de mediación, una vez presentada la oferta, no obliga a aceptarla en todo caso, sea de quien sea.

Ninguna otra alegación fuera de la referida, prolongar más allá de su vigencia un contrato de cesión de derechos audiovisuales por más de tres temporadas se alega para justificar la pretensión de nulidad, nulidad que ni siquiera, como ya se ha expuesto, ha instado la parte actora de la Jurisdicción competente, por entender no solo que el contrato de mediación, sino el de cesión infringe el articulo 1RCL 19891591 de la LDC y 101 del TFUE , siendo los Tribunales los únicos facultados para decretarla, limitándose los organismos administrativos a efectuar pronunciamientos declarativos sobre infracción de prohibición de acuerdos restrictivos y a la imposición de sanciones por apreciar la existencia de acuerdos restrictivos de la competencia, acuerdos que además, no estima por su parte restrictivos en el sentido indicado.

No consta tampoco que el contrato de mediación fuese impuesto de forma unilateral y sin posibilidad de negociación alguna a la parte demandada, que hace una alegación genérica, en cuanto a su enlace con el de cesión y el hecho de pactar la exclusividad del mandato y su irrvocabilidad o a limitaciones para ejercitar el derecho de revisión, como indicadores de su consideración de "mecanismo contractual de efectos equivalentes" al tanteo, retracto o prórroga automática y demás mensionados expresamente en la Estipulación Undécima de la Resolución. Destacar en todo caso que los pactos de exclusividad son habituales en este tipo de contratos, calificados de atípicos, onerosos y regidos en lo no previsto, por figuras afines, como el contrato de agencia, mandato, arrendamiento de servicios… etc, en cuya regulación, específicamente en el de agencia, se contempla específicamente la exclusividad y sus efectos e igualmente en sede de mandato; ello aunque el artículo 1.733LEG 188927 del CC establece su libre revocabilidad, se admite desde antiguo por la Jurisprudencia la validez de los pactos de irrevocabilidad temporal, los cuales si bien son de interpretación restrictiva, con estricta sujeción al ámbito objetivo y temporal pactado, ello no implica que puedan sin más reputarse nulos y dejarse sin efecto, en base a genéricas invocaciones de derecho de consumo o semejantes (posición de dominio en el mercado en este caso), ( STS 26-11-1991 (RJ 1991 , 8508), 20-7-1995 (RJ 1995, 5716).

Que ello es así, esto es que son validos estos pactos de exclusiva en contratos de la naturaleza del litigioso lo evidencia el hecho de su normal inclusión en la practica y la eficacia que a los mismos viene dando no solo la llamada jurisprudencia menor de las Audiencia, sino la propia jurisprudencia del TS que, entre otras en sus sentencias de fecha 20 de julio de 2007 y 26 de junio de 2000 (RJ 2000, 5308), ya ha tenido ocasión de resolver reclamaciones fundadas en contratos sustancialmente similares al de autos, partiendo de su validez y eficacia vinculante.

"La Jurisprudencia considera el contrato de mediación o corretaje como aquel por el que una de las partes, el comitente encomienda a otra -el corredor- la realización de gestiones dirigidas a facilitar la ulterior celebración con el tercero de un contrato en el que está interesado o para que le indique la oportunidad o la persona con quién puede celebrarlo. Se trata de un contrato atípico, consensual y oneroso, que se configura – STS 4-7-94 -, como un contrato innominado factio ut des, regido por la normativa general de las obligaciones y contratos contenida en los títulos primero y segundo del Libro IV del Código Civil que nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa y oferta y búsqueda de adquirientes y puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido o cuando se conviene que sólo se podrán cobrar honorarios cuando la venta se hallare totalmente consumada ( SS. de 22-12-1992 ; 4-7-1994 ; 5-2-1996 y 30-4-1994 ). Se trata además, de un contrato que, regido por el principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255LEG 188927 del Código Civil ) permite que las partes incluyan pactos válidos, cual es el expreso de exclusividad, durante un tiempo determinado y en las circunstancias que se concreten.

"La mayoría de la doctrina mercantil (Garrigues, Broseta y Uria) consideran que se trata de un contrato sinalagmático o bilateralmente obligatorio, porque origina recíprocas obligaciones para las partes; el corredor queda obligado al menos a desplegar una actividad y diligencia normal en el ejercicio de su mediación; cuando el corredor acepta el encargo, crea una apariencia y esperanza de gestión, que ha de ser correspondida con el desarrollo de una diligente actividad de búsqueda y captación de contratantes.

Por último debe señalarse que las propias Resoluciones del Consejo de la CNC consideran que en aplicación de los artículo 101.3TFUE y 1.3 de la LDC , no existe justificación para proceder a la adquisición en exclusiva de derechos por cuatro o más temporadas completas, ni tampoco para que los clubes excluyan por cuatro o más temporadas completas sus derechos del mercado, al firmar acuerdos escalonados con uno o varios operadores, pues estas redes de acuerdos paralelos, junto con el efecto de red existente en el mercado, generan un efecto de exclusión de potenciales compradores, limitan de forma sustancial la competencia futura e imponen restricciones que no son imprescindibles para gestionar y explotar de forma eficiente estos derechos.

Ahora bien los mismos principios de conservación de los negocios jurídicos, de proporcionalidad y de seguridad jurídica, conllevan la consecuencia de no estimar acuerdos prohibidos a los artículos 1.1RCL 19891591 de la LDC y 101.1 del TFUE los que no superen las tres temporadas según el propio Consejo (incluso los superiores que no superan las temporadas 2011/2012), por lo que en atención a tales principios y el mismo criterio sentado por las referidas resoluciones (que es el invocado para postular ahora la nulidad), no ya el contrato de cesión sino el contrato de mediación incluso, de estimarse acuerdo prohibido, solo lo sería en lo que su duración fuese más allá de tres temporadas, pues por sí solo no prolonga el de cesión previo suscrito por el club con MDA y no con Mediapro y no extiende en modo alguno su vigencia como cesión. Por tanto suscribiéndose en enero de 2.010 el contrato de mediación, en la más restrictiva de las interpretaciones, estaría en todo caso en vigor hasta la temporada 2012/ 2013, (tres temporadas desde la primera anticipada), siendo válido y eficaz y no nulo como tal, cuando es incumplido por el club, antes de diciembre de 2012.

Por lo expuesto procede la estimación íntegra de la demanda y condena de la parte demandada en los términos interesados, al haber acreditado la parte actora los hechos en que funda su pretensión.

QUINTO Conforme a lo previsto en el artículo 394RCL 200034 de la LEC ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) , procede imponer las costas causadas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO.-

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de la entidad "Mediaproducción, S.L.U.", contra la entidad "Club Atlético de Madrid, S.A.D." representada por la Procuradora Doña Amparo Laura Diez Espi y, en consecuencia, debo declarar que el "Club Atlético de Madrid S.A.D.", adeuda a la actora la suma de 9.882.000 euros, por comisiones derivadas del Contrato de Mediación entre el "Club Atlético de Madrid, S.A.D.", "Madrid Deporte Audiovisual, S.A." y "Mediaproducción, S.L." de fecha 20 de enero de 2.010 y la obligación de "Club Atlético de Madrid, S.A.D." de satisfacer a "Mediaproducción, S.L." dicha suma de 9.882.000 euros, en los plazos y condiciones que figuran en el cuadro incluido en el Hecho Sexto de la demanda, condenando a "Club Atlético de Madrid, S.A.D." a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar a "Mediaproducción, S.L." la suma referida, más los correspondientes intereses de demora respecto del respectivo vencimiento, imponiendo a la parte demandada las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación a los autos correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado-Juez que la suscribe en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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