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Un juzgado condena a NCG a cesar la colocación de preferentes sin información «adecuada».

El juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña, tras admitir a trámite una demanda colectiva presentada por la Fiscalía contra Novagalicia Banco y dos sociedades mercantiles (que gestionan la emisión de participaciones preferentes) vinculadas a la entidad, ha dictado sentencia en la que condena a la entidad a que «cese y, además se comprometa en el futuro a evitar cualquier actuación que no responda a una adecuada información suficiente, comprensible y adaptada a las circunstancias del inversor, en materia de participaciones preferentes».

Sentencia Juzgado Primera Instancia Provincia de La Coruña num. 659/2012 03-10-2013

Un juzgado condena a NCG a cesar la colocación de preferentes sin información «adecuada».

 MARGINAL: PROV2013319538
 TRIBUNAL: Juzgado de Primera Instancia nº11, Provincia de La Coruña, La Coruña Sala 11
 FECHA: 2013-10-03 13:16
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento núm. 659/20121
 PONENTE: César González Castro

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11

A CORUÑA

SENTENCIA: 00173/2013

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 659/2012

SENTENCIA

En A Coruña, a tres de Octubre de dos mil trece.

Vistos por mí, César González Castro, magistrado juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 11 de A Coruña, presentes autos de juicio verbal, seguidos ante este juzgado con el número 659/2012, en los que han sido partes:

Demandante: El Ministerio Fiscal.

Demandados: las entidades mercantiles NCG BANCO S.A. (sucesor de CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA que, a su vez, es resultado de la fusión de la CAJA DE AHORROS DE GALICIA y la CAIXA DE AFORROS DE VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA, CAIXANOVA), CAIXAGALICIA PREFERENTES S.A.U. y CAIXANOVA EMISIONES S.A., representadas por la procuradora de los tribunales Dª. Carmen Belo González y defendidos por el letrado D. Luis Piñeiro Santos.

Objeto: acción de cesación.

Se procede, en nombre de S.M. el Rey, a dictar la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que en fecha 3 de julio de 2011 por el Ministerio Fiscal, se ha presentado demanda de juicio ordinario contra las entidades mercantiles CAIXA GALICIA PREFERENTES SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, CAIXA NOVA EMISIONES, SA UNIPERSONAL y NOVA GALICIA BANCO, en la que expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó que se dicte sentencia por la que se declare:

1.- Que cese, y además se comprometa en el futuro a evitar cualquier actuación que no responda a una adecuada información suficiente, adecuada, comprensible y adaptada a las circunstancias del inversor, en materia de participaciones preferentes.

2.- Que se declare la nulidad de los contratos en los que se haya actuado en la forma señalada, y cuya celebración se haya producido de modo exclusivo, o preferentemente, a defectos de

información, o a una información insuficiente o no adaptada a los perfiles del cliente.

3.- En consonancia con lo anterior, y a la vista de los efectos de nulidad radical que se declare, se proceda a imponer las consecuencias derivadas del artículo 1303LEG 188927 del Código Civil ( LEG 188927 ) a indemnizar de los daños y perjuicios causados.

4.- Si, conforme a la legislación de protección a los consumidores y usuarios, la declaración ha de surtir efectos procesales y limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente, tal como permite el artículo 221RCL 200034 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) . En el presente caso, y a la vista de las personas afectadas, que según distintas instancias se cifran en más de 43.000 personas, se considera que el pronunciamiento deberá especificar que podrán verse incluidos entre los consumidores afectados, en quienes concurra alguna de las situaciones siguientes:

1) Tratándose de adquirentes de participaciones anteriores al año 2008, donde todavía no era exigible la realización de un test de conveniencia, deberá extenderse el efecto de la cosa juzgado a todos aquellos a los que no se haya informado de manera clara, suficiente y responsable y comprensible de todos los riesgos inherentes a la inversión efectuado y que han sido detallados en el párrafo tercero de los hechos de la demanda, y en relación con las características de la emisión derivadas de la Disposición Adicional 2ºLCAT 19853248 de la Ley 23/85 ( LCAT 19853248 ) que regula las participaciones preferentes.

2) Tratándose de adquirentes de fecha posterior – desde el 2008 en adelante – se deberá extender el efecto de la cosa juzgada a todos aquellos adquirentes en los que concurra alguna, o todas de las siguientes circunstancias:

a. Que no se les haya efectuado el test de conveniencia.

b. Que habiéndoseles efectuado el citado test de conveniencia, el mismo hubiera resultado negativo, y el producto no les sea recomendable, aunque hayan incluido en el contrato una clausula de exoneración de responsabilidad de la entidad emisora o garante, salvo que la misma haya sido suscrita de modo específico y diferenciado del contrato.

c. Quienes habiéndoseles efectuado el citado test de conveniencia, no coste de modo claro que fueron informados de manera clara, suficiente y completa de las características de la emisión, y fueran personas que tuvieran experiencia comprobada en la realización de operaciones de este estilo.

3) En cualquier caso, y con independencia de las fechas de celebración, se deberá incluir entre las personas a las que puede extenderse la resolución, a todos aquellos a los que se

produjo una transformación automática de anteriores depósitos, en participaciones preferentes.

5.- Al pago de las costas, gastos del proceso y gastos que pueda originar la gestión de la ejecución.

Por otrosí solicitó, con dispensa de caución, las medidas cautelares consistentes en:

1.- Anotación preventiva de la demanda en el Registro Mercantil de inscripción de las distintas sociedades demandadas ( artículo 727.5ºRCL 200034 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

2.- La intervención, y en su caso el depósito de las cantidades obtenidas como consecuencia de las prácticas abusivas ahora cuestionadas, tal como permite el artículo 727.8ºRCL 200034 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de fecha 4 de julio de 2012, se acordó incoar el presente procedimiento ordinario asignándole el número 659/2012, y por la Sra. Secretaria del Juzgado, examinada la demanda, se apreció falta de determinación de la cuantía del procedimiento, la no mención de determinados documentos, falta de copias de determinados documentos, falta copia de la demanda para incoar la pieza de medidas cautelares, y falta de claridad y precisión el suplico de la demanda.

Que dicha demanda ha correspondido a este Juzgado en turno de reparto, la cual se registró bajo el procedimiento ordinario 659/2012.

TERCERO.- En fecha 12 de julio de 2012, se dictó providencia en la que se acordó:

" Dada cuenta de diligencia de la Sra. Secretaria del juzgado, acuerdo:

a) Requerir a la actora para que proceda a la numeración de los documentos aportados con la demanda y aporte las copias que se reseñan en dicha diligencia.

B Requerir a la actora para que, de acuerdo con elartículo 253RCL 200034 de la Ley de Enjuiciamiento Civilfije la cuantía del procedimiento

c) A los efectos de determinar la competencia objetiva de este juzgado, la legitimación activa del actor y la posibilidad de acumulación de las acciones ejercitadas requerir a la actora para que:

– Determine cuál es el objeto de la acción de cesación, en concreto, si la información correcta ha de ser sobre las participaciones que se emitieron desde el año 2003 hasta el año 2009, conforme se señala en el hecho segundo de la demanda y especifique si actualmente existe alguna emisión en curso de

la cual se solicita el cese de emisión por concurrir la conducta descrita.

– Establezca si el cese se refiere a todos los contratos que tienen por objeto las emisiones de preferentes descritas en el hecho segundo o solamente a aquellos en que la información no es suficiente, adecuada, comprensible y adaptada a las circunstancias del inversor.

– Determine si se ejercita una acción independiente de nulidad por cláusula abusiva al amparo de losartículos 82.1RCL 20072164y83.1RCL 20072164 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ( RCL 20072164 y RCL 2008, 372) , tal y como parece deducirse de la fundamentación jurídica (FONDO DEL ASUNTO. General), o una acción de nulidad al amparo delartículo 8RCL 1998960 de la Ley 7/1998, de 13 de abril ( RCL 1998960 ) , sobre Condiciones Generales de la Contratación , o una acción de nulidad por vicio en el consentimiento de los consumidores al no recibir la adecuada información, o se considera que se trata de una acción de nulidad implícita o derivada de la acción de cesación.

– Se aclare si se pide un pronunciamiento genérico y abstracto de nulidad de contratos, cuando concurra cualquier actuación que no responda a una información suficiente, adecuada, comprensible y adaptada a las circunstancias del inversor, en materia de participaciones preferentes o bien un pronunciamiento particular en relación a cada uno de los inversores, en función de sus circunstancias particulares, que se relacionan en los listados adjuntados o se puedan personar en la causa. Es decir, se pide un pronunciamiento general, sin entrar en el análisis de cada uno de los contratos, o se pide el examen de cada contrato para determinar si ha existido una información insuficiente o no adaptada al perfil de cada contratante (lo podría llegar hasta 43.000 pronunciamientos individualizados).

– Si el pronunciamiento ha de ser meramente declarativo o condenatorio, dado el ejercicio de una acción resarcitoria. Se pide únicamente que "DECLARE". Incluso cuando se pide la imposición de las consecuencias delartículo 1303LEG 188927 del Código Civil, se dice "Se declare, se proceda a imponer…"

– Se determine que daños y perjuicios se solicitan, si se formula acción condenatoria. "

CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 13 de julio de 2012, en el que realizadas las alegaciones que estimó oportunas, interesó que, teniendo por subsanados los particulares referentes a la determinación de la indemnización que se solicita, y la indeterminación de la cuantía del procedimiento, así como efectuadas las consideraciones efectuadas sobre todo lo demás, se proceda a admitir la demanda y darle traslado de la misma a las entidades demandadas. Por escrito de la misma fecha, el Ministerio Fiscal matizó que lo que es objeto de pretensión es la nulidad, que de modo específico se deriva de los señalado en el artículo 82RCL 20072164 del Real Decreto Legislativo 1/07, de 16 de noviembre , en el que se determina el carácter nulo de las

clausulas o prácticas abusivas en relación con los derechos básicos de los consumidores tal y como aparecen perfilados en el artículo 8 del mismo texto normativo y no tanto las consecuencias que en el ámbito común se desprenden de los artículos 1303 y siguientes del Código Civil .

QUINTO.- En fecha 18 de septiembre del 2012, se dictó auto en cuya parte dispositiva se acordó:

1.- Admitir la demanda formulada por el Ministerio Fiscal en relación a la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos frente a las entidades mercantiles CAIXA GALICIA PREFERENTES SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, CAIXA NOVA EMISIONES, SA UNIPERSONAL y NOVA GALICIA BANCO, que se sustanciará por las reglas previstas para los juicios verbales.

2.- Citar a las partes, con traslado de la demanda y la documentación que se acompaña, a fin de que comparezcan a la celebración del juicio, a cuyo efecto se señala, una vez consultada la agencia programada de señalamientos, para el próximo día 20 de diciembre de 2012, a las 13.00 horas, fecha de la que se dará cuenta al juez o presidente a los efectos previstos en el artículo 182RCL 200034 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que tendrá lugar en la sala de audiencias de este Juzgado.

En la cédula de citación a las partes se consignarán las siguientes advertencias y apercibimientos:

– A la parte demandante, que si no asistiere a la vista y la parte demandada no alegare interés legítimo en la continuación del proceso, se le tendrá por desistido de la demanda, se le impondrán las costas y se le condenará a indemnizar al demandado que haya comparecido si éste lo solicitara y acreditará los daños y perjuicios sufridos.

– A la parte demandada, que si no comparece, no por ello se suspenderá la vista y se le declarará en situación de rebeldía procesal y sin volverle a citar continuará el juicio.

– A ambos partes, que deben comparecer a la vista con las pruebas de que intenten valerse.

– Igualmente a ambas partes, que, si alguna de ellas no asistiere personalmente, y se propusiera y admitiera como prueba su declaración, podrán considerarse como admitidos los hechos del interrogatorio en los que hubiera intervenido personalmente y le sean enteramente perjudiciales.

– Se indicará también a las partes, que en el plazo de tres días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar al órgano judicial que personas han de ser citadas por el mismo para que asistan a la vista, bien como testigos o peritos, o como conocedoras de los hechos sobre los que

tendría que declarar la parte, facilitando los datos y circunstancias precisas para llevar a efecto la citación.

En ese mismo plazo de tres días, podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381RCL 200034 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

– Hágase saber a las partes demandadas que si se proponen comparecer en la vista con abogado y procurador debe participarlo al juzgado dentro de los tres días siguientes al de la citación.

Infórmese, asimismo a la parte demandada, que si carece de medios suficientes para designar abogado y/o procurador, puede solicitar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6.3 de la ley reguladora de este derecho, pueden designarse abogado y procurador gratuitos en casos como el presente, en que no es preceptiva la intervención de estos profesionales, si el juez y tribunal que conoce del proceso así lo acuerda, para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.

Si la solicitud se realizar en un momento posterior, la falta de designación de abogado y procurador por los colegios profesionales no suspenderá la celebración del juicio, salvo en los supuestos contemplados en el párrafo segundo del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

– Asimismo, se indicará a ambas partes que deben comunicar a este órgano judicial cualquier cambio de domicilio que se produzca durante la sustanciación de este proceso.

3.- Inadmitir a trámite la demanda formulada por formulada por el Ministerio Fiscal en relación a las acciones de nulidad y resarcimiento frente a las entidades mercantiles CAIXA GALICIA PREFERENTES SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, CAIXA NOVA EMISIONES, SA UNIPERSONAL y NOVA GALICIA BANCO por falta de capacidad procesal para ello.

4.- Procédase a la devolución al Ministerio Fiscal de la documental consistente en el listado de reclamantes recibidos del IGC o de ADICAE.

5.- Respecto a la solicitud de medidas cautelares contenida en el otrosí del escrito de demanda, fórmese pieza separada con testimonio de la solicitud y de esta resolución, y donde se acordará lo procedente.

SEXTO.- Recurrida dicha resolución en apelación por el Ministerio Fiscal, se acordó tramitar la misma y suspender el

juicio. En auto de fecha 15 de febrero de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, se desestimó dicho recurso.

SÉPTIMO .- Nuevamente se convocó a las partes a la celebración del correspondiente juicio verbal.

OCTAVO.- Por la parte demandada se presentó escrito, cuyo contenido es el siguiente:

"I .- Que, en el presente procedimiento, ha resultado firme el Auto dictado por el Juzgado en fecha 18 de septiembre del 2012, por virtud del cual acordó admitir la demanda formulada por el Ministerio Fiscal exclusivamente en cuanto a la petición contemplada en el apartado 1 del Suplico de la demanda, inadmitiendo la demanda en cuanto a las restantes pretensiones restitutorias e indemnizatorias contempladas en el mismo (apartados 2, 3 y 4 del suplico de la demanda); resolución judicial que, como decimos, pese al recurso de apelación planteado por el Fiscal frente a la misma, ha resultado íntegramente confirmada porAuto de la Audiencia Provincial de A Coruña, sec. 3ª, de 15 de febrero del 2013.

II.- Que, tal y como describe el antecedente de hecho primero del Auto del Juzgado de fecha 18 de septiembre del 2012, la única pretensión cuyo ejercicio ha sido admitido en el presente procedimiento es la indicada en el apartado 1 del suplico de la demanda formulada por el Ministerio Fiscal. En dicho apartado, se solicita al Juzgado que condene a mis mandantes a "que cese(n), y además se comprometa(n) en el futuro a evitar cualquier actuación que no responda a una adecuada información suficiente, adecuada, comprensible y adaptada a las circunstancias del inversor, en materia de participaciones preferentes".

III.- Que, sin que en modo alguno implique reconocimiento de hechos consistentes en la supuesta existencia de práctica abusiva alguna, mis mandantes han reconocido públicamente la existencia de supuestos individuales en los que puede haber existido una defectuosa comercialización, susceptible de generar un error en el consentimiento en el cliente adquirente de los valores en cuestión; análisis casuístico que, como por otra parte es públicamente conocido, está siendo o ha sido realizado en el marco de procesos arbitrales y judiciales de carácter individual al margen del presente procedimiento.

IV.-, Que, conscientes de esta situación, ha sido y es voluntad de mis mandantes adoptar en el Banco cuantas medidas de refuerzo de los procedimientos operativos de control interno sean precisas para garantizar que la comercialización por el Banco de instrumentos financieros se efectúe en todo momento facilitando a los potenciales adquirentes de dichos instrumentos financieros cuanta información previa precisen al efecto para que éstos puedan prestar un consentimiento informado a dichas contrataciones, evitando así hacia el futuro la existencia de los supuestos individuales de defectuosa comercialización anteriormente referidos.

V.- Que, por todo lo expuesto, puesto que la única pretensión que ha sido admitida a trámite en el presente procedimiento tras la confirmación del Auto del Juzgado por la Audiencia Provincial de A Coruña es la contemplada en el apartado 1 del suplico de la Demanda, en el cual se pretende, exclusivamente, que mi mandante cese y además se comprometa en el futuro a evitar cualquier actuación que no responda a una adecuada información suficiente, adecuada, comprensible y adaptada a las circunstancias del inversor, en materia de participaciones preferentes, es voluntad de mi mandante formular ALLANAMIENTO TOTAL respecto de la citada pretensión, en los estrictos términos allí peticionados, de forma tal que, por virtud del referido allanamiento total, mis mandantes se comprometen a cesar y a evitar en el futuro cualquier actuación que no responda a una adecuada información suficiente, adecuada, comprensible y adaptada a las circunstancias del inversor, en materia de participaciones preferentes.

VI.- Que, según dispone elart. 21.1RCL 200034 de la LEC, "cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste".

En cuanto a la condena en costas, dispone elart. 395.1RCL 200034 de la LECque "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado", razón por la cual entendemos que no procede especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo del mismo:

a) Tenga por formulado en nombre y representación de mis mandantes ALLANAMIENTO TOTAL A LO ESTRICTAMENTE PETICIONADO POR EL MINISTERIO FISCAL EN EL APARTADO 1 DEL SUPLICO DE SU DEMANDA, en el sentido de que mis mandantes se comprometen a cesar y a evitar en el futuro cualquier actuación que no responda a una adecuada información suficiente, adecuada, comprensible y adaptada a las circunstancias del inversor, en materia de participaciones preferentes.

b) Ponga fin al presente procedimiento mediante el citado de Sentencia por virtud de la que se declare que mis mandantes se han allanado a cesar y a evitar en el futuro cualquier actuación que no responda a una adecuada información suficiente, adecuada, comprensible y adaptada a las circunstancias del inversor, en materia de participaciones preferentes .".

NOVENO.- En fecha 13 de septiembre de 2013, se dictó providencia en la se acordó la suspensión de la vista señalada, ante el escrito presentado. Recurrida por el Ministerio Fiscal, se tramitó el mismo, y se desestimó.

DECIMO.- En la tramitación de este procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales, salvo con excepción de los previstos para el señalamiento de vistas y plazo para dictar sentencia dado el cumulo de asuntos que penden sobre este juzgado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO El artículo 21.1RCL 200034 del Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) dispone que " cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante ".

En las presentes actuaciones, habiéndose allanado la demandada a la petición principal, salvo la imposición de costas, procede dictar sentencia estimatoria de las pretensiones principales del actor.

Los motivos son los siguientes:

A.- En el presente la demandada se ha allanado totalmente a la pretensión derivada de la única acción admitida a trámite, es decir, que la demandada cese, y además se comprometa en el futuro a evitar cualquier actuación que no responda a una adecuada información suficiente, adecuada, comprensible y adaptada a las circunstancias del inversor, en materia de participaciones preferentes.

B.- No somete la demandada a su allanamiento ninguna condición, ni se realiza en fraude de ley ni supone renuncia contra el interés general o en perjuicio de tercero.

C.- La manifestación que realiza en su escrito de fecha 11 de septiembre de 2013 consistente en que el allanamiento no implica un reconocimiento de supuestas prácticas abusivas, no impide estimar el allanamiento, ya que es irrelevante para la estimación de la pretensión ejercitada, una condena de futuro, que se admite. Tal y como señala, la parte demandada, en su escrito de fecha 25 de septiembre, el allanamiento afecta a la pretensión, determinada en la petición o suplico de la demanda. Ni siquiera afecta a los hechos constitutivos de la pretensión, en cuanto su fundamento. El artículo 20.1RCL 200034 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solamente obliga a dictar de acuerdo con lo solicitado, es decir, de conformidad con el suplico, no la causa de pedir.

D.- Dado el objeto del juicio (conforme a las acciones y pretensiones admitidas a trámite) y el allanamiento de la parte de demandada, ningún pronunciamiento de oficio se tiene realizar sobre la posible nulidad de cláusulas. No se

comprende qué relación tiene ello con el apartado 1 del suplico de la demanda, la acción de cesación. Para el pronunciamiento de este juicio, no se ha procedido al análisis de ningún clausulado de ningún contrato, ni tampoco la posible existencia de práctica abusiva alguna. A la vista del allanamiento, no ha sido necesario.

SEGUNDO Conforme al artículo 395LEG 188927 del Código Civil ( LEG 188927 ) , si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. No se aprecia en la parte demandada mala fe y se ha allanado antes del juicio.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.

FALLO

Estimo la demanda formulada por el Ministerio Fiscal contra la entidad mercantil NCG BANCO S.A. (sucesora de CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA que, a su vez, es resultado de la fusión de la CAJA DE AHORROS DE GALICIA y la CAIXA DE AFORROS DE VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA, CAIXANOVA), CAIXAGALICIA PREFERENTES S.A.U. y CAIXANOVA EMISIONES S.A., y teniendo por allanada a esta última, la condeno a que cese, y además se comprometa en el futuro a evitar cualquier actuación que no responda a una adecuada información suficiente, adecuada, comprensible y adaptada a las circunstancias del inversor, en materia de participaciones preferentes.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Inclúyase la presente en el libro de sentencias.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe recurso de apelación, el cual se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia lo pronuncio, mando y firmo.

E./

NOTA INFORMATIVA.-

Por exigirlo así la disposición adicional decimoquintaRCL 19851578 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio ( RCL 19851578 y 2635) , del Poder Judicial , la interposición de recurso contra la anterior resolución exige la constitución del depósito de 50 Euros mediante ingreso en efectivo, en cualquier sucursal del BANESTO, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, expediente 2814.0000.13.0659.12.

El depósito de la expresada suma deberá acreditarse al interponer el recurso, a cuyo escrito se adjuntará copia del resguardo o de la orden de ingreso, sin cuyo requisito no será admitido a trámite.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

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