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Sentencia núm. 21/2016 Audiencia Provincial Bizkaia (Sección 3) 22-01-2016

 MARGINAL: PROV201667618
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial Bizkaia
 FECHA: 2016-01-22
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación núm. 21/2016
 PONENTE: María Carmen Keller Echevarría

ASOCIACIONES: BAJA DE SOCIO reclamación de la cuota de participación 25% de los Fondos Propios negativos al tiempo de la baja: desestimación: deuda en todo caso reversible, sin que exista un debido soporte probatorio que de apoyo legal a dicha reclamación: valoración de prueba pericial. La Sección 3ª de la AP de Vizcaya declara no haber lugar al recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA – SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA – HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta – C.P. (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) /PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE (RCL 1983, 381) : 48.01.2-14/002768

NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2014/0002768

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 427/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) 2000 392/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: UNION DE AGRICULTORES Y GANADEROS VASCOS-EUSKAL HERRIKO NEKAZARIEN ELKARTEA

Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO OLAIZOLA ARES

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ANGEL ZULAICA BALDUZ

Recurrido/a / Errekurritua: EUSKAL HERRIKO NEKAZARIEN ELKARTASUNA EHNE

Procurador/a / Prokuradorea: ANA MARIA IDOCIN ROS

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 21/2016

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintidós de enero de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia – Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 392/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango, a instancia de UNION DE AGRICULTORES Y GANADEROS VASCOS-EUSKAL HERRIKO NEKAZARIEN ELKARTEA apelante – demandante, representado por el Procurador Sr. IÑIGO OLAIZOLA ARES y defendido por el Letrado Sr. MIGUEL ANGEL ZULAICA BALDUZ, contra EUSKAL HERRIKO NEKAZARIENELKARTASUNA EHNE apelado – demandado, representado por la Procuradora Sra. ANA MARIA IDOCIN ROS y defendido por el Letrado Sr. JOKIN TXAPARTEGUI ZENDOA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de julio de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO .- Que la referida sentencia de fecha 2 de julio de 2015 es del tenor literal que sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de UNIÓN DE AGRICULTORES Y GANADEROS VASCOS-EUSKAL HERRIKO NEKAZARIEN ELKARTEA (EHNE-UGAV), frente a EUSKAL HERRIKO NEKAZARIEN ELKARTASUNA (EHNE DE BIZKAIA), debo condenar a dicha demandada a abonar a la actora la suma de 27.763,57 euros, que devengará intereses legales desde el 16 de octubre de 2014, sin especial pronunciamiento en materia de costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación en el término de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de UNION DE AGRICULTORES Y GANADEROS VASCOS-EUSKAL HERRIKO NEKAZARIEN ELKARTEA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenandose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 427/15 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Que por providencia de la Sala, de fecha 10 de diciembre de 2015, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 20 de enero de 2016.

CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

.- Se alza la parte apelante contra la sentencia de instancia argumentando, como previo que el presente recurso se concreta a la desestimación de la reclamación de 85.868,25 € reclamados en concepto de cuota de participación (25% de los Fondos Propios negativos). Se alega concretando el recurso que la deuda de LURKOI con la recurrente es consecuencia del cumplimiento de los fines dela federación y corresponsabilidad de todos sus asociados, deuda conocida por todos que de la propia prueba informe pericial de la adversa se constata que es conocedora de la situación económica de LURKOI, y que el saldo deudor que se recoge en el informe de revisión a favor de la hoy apelante coincide con el saldo que la demandada reconoce al formular las cuentas anuales de LURKOI. Así mismo, s e acredita que a fecha de la baja de la demandada la deuda resulta incobrable por lo que se introduce como pérdida. En todo caso se alega que con independencia de la situación de LURKOI la federación debe hacer frente al fondo propio negativo y la demandada en un 25% .

En segundo lugar se hace referencia a las obligaciones de la demandada a la fecha de su separación voluntaria de la federación para ello hace referencia al art.22 de la Ley reguladora del derecho de Asociación, y en concreto en el deber impuesto a los asociados en el apartado b) de «Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que, con arreglo a los Estatutos, puedan corresponder a cada socio» que recalca en negrita y en idéntico término el art.27 Ley de Asociaciones del Pais Vasco ley7/2007 de 22 de junio. Que el art. 15 de los Estatutos en el apartado 9 establece «cualquier otra necesaria para la vida y eficacia de los fines de la federación si los órganos de gobierno de la misma la estimen necesaria», de lo que concluye que el art. 15.2, corresponsabiliza a los asociados frente a los presupuestos en contra de lo que sostiene la resolución, y aunque no se diga expresamente en los Estatutos, el socio en el momento de separarse no puede soslayarse su obligación de corresponsabilidad con los presupuestos asociativos, y tal corresponsabilidad se concreta en el balance de la situación de la Asociación, en el momento dela baja. Se alega que entenderlo de otro modo atentaría a la seguridad jurídica ya que bastaría conocerla deuda para darse de baja, y en este caso la demandada conocía la situación económica de la asociación, y por otra parte en cuanto que la demandada por imperativo estatutario era partícipe delos órganos rectores de la asociación y por ende responsable de su gestión, sin que se este tratando de confundir los patrimonios de la asociación con el de los asociados, lo que se pretende es que el asociado al darse de baja responda de la situación económica negativa conforme al art. 15.2 y 15.9 de los Estatutos sociales.

Por todo ello solicita la estimación del recurso.

La contraparte se opone al recurso.

.- Con cita de la SAPM de 28/01/09, recordar que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos judiciales de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por la Juzgadora de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En el régimen de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) 1/2000, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación ( art. 326. 1 CC (LEG 1889, 27) ). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).

Es decir, continúa la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es de recibo que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS de 27 de enero de 1987 (RJ 1987, 359) y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, puede y debe valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS 12 de junio de 1986 (RJ 1986, 3387) ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995).

En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 , entre otras, así como las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia, sec. 9ª, de 29- 6-2004 (JUR 2005, 10022) , núm. 431/2004, rec. 905/2003 y de Castellón, sec. 1ª, de 22-1-2008 , núm. 11/2008, rec. 216/2007 . Así, en el marco del art. 376 de la LEC , la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos habrá de aparecer conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, lo que, al no estar formuladas en la ley o doctrina legal estas reglas equivale a remitir a la lógica y sensata crítica y experiencia del Juez, en el marco de la apreciación de las circunstancias concurrentes, proscribiéndose la arbitrariedad, de modo que, en su caso, como se adelantó en párrafos anteriores, tan sólo sería apreciable la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, en función de la existencia de vulneración de dichos principios de apreciarse que dicha valoración es ilógica o disparatada, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, ya que examinadas las actuaciones, se ha de partir del hecho acreditado que en cuanto a la cantidad de 85.868,25 euros que se reclaman como 25% de fondos propios negativos, se basaría en el 25% de la deuda de LURKOI S.L. respecto a la cual no consta su origen justificado como deuda de Ehne

, y sigue siendo deuda de Lurkoi, que sigue en activo y aunque se decidió contabilizarlo como pérdida es decisión posterior a la salida de Ehne Bizkaia de la federación y por tanto no le afecta, pues los estatutos no imponen más que la contribución a los gastos presupuestarios. En tal sentido los razonamientos dela sentencia recurrida no son rebatidos en el recurso ya que como se fundamenta en base a la prueba documental y pericial aportada » no se ha podido ni siquiera explicar aproximadamente el origen de la deuda, y si bien el perito de la actora manifestó que el saldo pasivo que figuraba en Lurkoi coincidía con el activo de Ehne, ni se ha aportado prueba de la correspondencia entre tal deuda y crédito entre sociedades ni se contabilizó como deuda con entidades del grupo, como reconoce el propio perito que debió realizarse, habiendo manifestado asimismo la perito de la demandada que no existe concordancia ni está identificado en el balance; la inclusión en el pasivo de la sociedad se debe, según se explicó en el acto de la vista, a que se consideró pérdida definitiva, la deterioraron y la llevaron a fondos propios, y al efecto ha de destacarse que se trató de una decisión de la asociación posterior a la salida de la demandada y por tanto no cabe imponer tal decisión a la misma, toda vez que la deuda continua vigente, no se ha liquidado Lurkoi ni iniciado los trámites al efecto, la decisión es reversible según manifestaron ambos peritos y, en consecuencia, la deuda es de Lurkoi, y si Enhe Federación tomó tal decisión a efectos contables ha de asumir por sí misma sus consecuencias sin exigir responsabilidad alguna a ex socios que no participaron en tal toma de decisiones.».

A ello se ha de sumar dando contestación al recurso en cuanto al supuesto conocimiento que la hoy parte apelada tuviese de la existencia dela deuda de Lurkoi, por el hecho de que fue el letrado de la apelada quien firma las cuentas anuales, este hecho por sí no conlleva tal pretensión, es de recordar que según resulta de los doc.s nºs 9 y 10 de la actora, se acredita que con fechas de 27 de abril y 16 de junio de 2012 se llevaron a cabo dos reuniones entre las partes para precisamente proceder a la liquidación de cuentas sin que conste la condición de de deudora de Lurkoi respecto dela actora ni se procede a reclamar por tal concepto. De hecho el perito de la demandada mantuvo que dicha deuda debía estar contabilizada en deudas con empresas de grupo y asociadas. Como ya se ha dicho de la pericial de las partes, no se ha podido justificar la deuda para con la hoy apelante, y si que en todo caso la decisión de contabilizarla como de difícil cobro y como pérdida patrimonial es reversible. En todo caso y como se alega esta contabilizada como pérdida tras la salida dela demandada, no existe acta, ni cuentas presupuestarias ni documentos contables dela asociación que acrediten que los demás miembros de la asociación hayan asumido y abonada su cuota proporcional de dicha deuda. No cabe imputa por otra parte tal corresponsabilidad en base a lo alegado reiteradamente de conformidad con lo dispuesto en los art.s 15.2 y 9 , cuando en todo caso las obligaciones tiene que venir previamente aprobadas y establecidas por el Consejo Nacional. Por tanto no cabe acudir al principio de seguridad jurídica cuando se trata de imponer al ex socio una corresponsabilidad sin estar debidamente justificada conforme precisamente alos Estatutos y a la Ley la misma.

Finalmente y aunque se culmina el recurso alegando que no se está tratando de confundir los patrimonios de la asociación con el de los asociados, lo que se pretende es que el asociado al darse de baja responda de la situación económica negativa conforme al art. 15.2 y 15.9 de los Estatutos sociales, lo cierto es que ha quedado acreditado que la pretensión es la de reclamar respecto de una deuda en todo caso reversible, y de la entidad en todo caso de Lurkoi sin que exista un debido soporte probatorio que de apoyo legal a dicha reclamación debiendo en consecuencia por compartidos dar por reproducidos lso fundamentos al respecto recogidos en la sentencia dictada en primera instancia.

.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, art.s 394 y 398 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por UNION DE AGHRICULTORES Y GANADEROS VASCOS- EUSKAL HERRIKO NEKAZARIEN ELGARTEA frente a la sentencia dictada por la UPAD de 1ª Instancia nº 4 de Durango, en autos de Procedimiento Ordinario 392/14, con fecha 2 de julio de 2015, DEBEMOS CONFIRMAR COMOCONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 042715. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su raón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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