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Sentencia núm. 288/2015 Juzgado de lo Mercantil Bizkaia Bilbo () 10-12-2015

 MARGINAL: AC2016301
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Mercantil Bizkaia
 FECHA: 2015-12-10
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento núm. 288/2015
 PONENTE: Zigor Oy Arbide de la Torre

TRANSPORTES: AEREO: RESPONSABILIDAD: IMPROCEDENCIA: cancelación de vuelo: incendio en terminal: causa ajena a la compañía aérea, que incidía directamente en su operativa. El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao desestima la demanda.

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE BILBAO

BILBOKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta – C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016687

FAX: 94-4016973

e-mail: 480428001@aju.ej-gv.es

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-15/027730

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48044.71.2-0150/027730

Procedimiento / Prozedura : Juicio verbal / Hitzezko judizioa 798/2015 – F

Materia: TRANSPORTES

Demandante / Demandatzailea : Camila

Abogado/a / Abokatua : OSCAR SANCHEZ SETIEN

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua : VUELING AIRLINES S.A.

Abogado/a / Abokatua : AINHOA BILBAO RÁNDEZ

Procurador/a / Prokuradorea : IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA

S E N T E N C I A Nº 288/2015

JUEZ QUE LA DICTA : D. ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE

Lugar : BILBAO (BIZKAIA)

Fecha : diez de diciembre de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE : Camila

Abogado : OSCAR SANCHEZ SETIEN

Procurador:

PARTE DEMANDADA VUELING AIRLINES S.A.

Abogado : AINHOA BILBAO RÁNDEZ

Procurador : IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA

OBJETO DEL JUICIO : TRANSPORTES

Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes

PRIMERO.- Camila presentó el día 29.10.2015 demanda de Juicio Verbal registrada con el nº 798/2015 contra VUELING AIRLINES, S.A, en reclamación de 250 euros e intereses y con condena en costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 4 de Noviembre de 2015 y se dio traslado a la parte demandada para su contestación por escrito en el plazo de diez días.

TERCERO.- La Procuradora Irene Jiménez Echevarria, en nombre y representación de VUELING AIRLINES, S.A, presentó escrito de contestación oponiéndose a la estimación de la demanda, dándose traslado por Diligencia de Ordenación de fecha 27.11.2015 a la parte actora para que se pronunciara sobre la celebración de vista, sin que se haya pronunciado transcurrido el plazo.

CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 10.12.2015 se acordó declarar los autos conclusos para sentencia por no haber solicitado la celebración de vista ninguna de las partes, sin que este Tribunal aprecie objeción dado que ninguna de las partes ha solicitado la celebración de vista y no se considera procedente su celebración al no existir disconformidad en los hechos.

En el presente procedimiento la discusión gira en la concurrencia de causa exoneradora puesto que la parte demandada no niega la existencia del incendio en la Terminal 3 del aeropuerto de Fiumicino la noche del 6 de mayo de 2015.

A este respecto conviene traer a colación el considerando 72 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conocido como Tribunal de Luxemburgo, de fecha 19.11.2009 (TJCE 2009, 357) ante los casos C-402/07 y C-432/07, que establece que «El artículo 5, apartado 3 , del Reglamento n.º 261/2004 (LCEur 2004, 637) debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circunstancias extraordinarias» utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista», recogiendo lo que ya dejó establecida la STJCE (Sala Cuarta) de 22 de diciembre de 2008 en el asunto C-549/07 (TJCE 2008, 349) .

Y ello es preciso ponerlo en relación con nuestra legislación interna, puesto que el concepto de «circunstancias extraordinarias» al que hace referencia el art. 5.3 del Reglamento Europeo guarda un gran paralelismo con el concepto de fuerza mayor que aplican los Tribunales internos, concepto que cabe distinguir del de caso fortuito, de forma esencial, a partir de un dato: el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito, pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad. En cambio, únicamente si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante.

Vueling aporta como documento nº 1 «NOTAM» (Notice to Airmen), que define como información que un organismo público emite en relación a los planes de vuelos sobre alteraciones o posibles riesgos, documento que remite Eurocontrol, con fechas 2015-05- 14 22:00 y 2015-05-17 21:59, donde se indica en la traducción

La capacidad del aeródromo esta reducida debido a la congestión de pasajeros en los puestos de control de seguridad cuyo número es limitada como consecuencia de la imposibilidad de uso de la Terminal T3.

TFC (Tráfico) puede estar sujeto a retrasos, cada operador aéreo tiene que cancelar el 30% de FPL (Planes de Vuelo), para todos los vuelos excepto los intercontinentales de larga distancia, programado de acuerdo a los slots destinados (EU REG 95/93 y 793/04).

Las solicitudes para cambios de slots todavía están retenidas, o las nuevas solicitudes tienen que ser coordinadas con «assoclearance» (¿)

Asimismo, aporta como documento nº 2 información traducida extractada de la página web del organismo gestor del Aeropuerto de Roma acerca del «fuego del 7 de Mayo» y como documento nº 3 (i) copia de la página web de Vueling con los vuelos afectados en los meses de mayo, junio y julio 2015 indicando que este procedimiento aplica solo a los vuelos afectados por «incendio en la T3 del aeropuerto de Roma-FCO el XX de mayo/junio/julio» , y (ii) los vuelos afectados del día 15 de mayo (18 vuelos).

Como documento nº 4 aporta copia de la página web flightstats de los vuelos con llegada al aeropuerto desde las 19:00 a las 22:00 horas del día 15 de mayo. En él figuran 7 vuelos con el logo de Vueling de los que sólo uno fue cancelado.

De las pruebas aportadas se puede llegar a la conclusión de que existió una causa ajena a la compañía aérea, que incidía directamente en su operativa, al punto que debía cancelar un porcentaje de vuelos.

Resta por determinar la incidencia de esa concreta causa exoneradora sobre la aeronave que debían tomar los actores (vid. STJUE caso C-22/11), la cual se hará por remisión a la normativa comunitaria al recordar la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea la posible existencia de una circunstancia extraordinaria a la hora de apreciar el derecho a compensación en casos de retrasos iguales o superiores a las tres horas, y ello porque la circunstancia que se alega en este caso ocurre fuera del ámbito espacial en el que se halla el demandante pero que recae, en principio, sobre la aeronave.

El supuesto de hecho recogido en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ciertamente no es el mismo pero no puede desconocerse la finalidad que guía al Reglamento (CE) nº 261/2004 que no es otra que garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros mediante una interpretación amplia de los derechos reconocidos a éstos (parágrafo 34).

Reconocido por este Tribunal la diferencia de supuestos de hecho que contempla la Jurisprudencia comunitaria con el que es objeto de análisis en esta sentencia, sin embargo el fondo que late es homogéneo. No puede menos que admitirse que la propia «programación» del vuelo originario se halla íntimamente afectado a cualquier mínima incidencia que surja puesto que el hecho de que la compañía aérea deba reducir su capacidad operativa afecta, de entrada, a cualquier vuelo salvo los exceptuados intercontinentales.

Es verdad que de la prueba aportada por la compañía aérea no se identifica con suficiente nitidez el porcentaje de vuelos cancelados pero no puede negarse que, al menos, presenta información que ha estado accesible a los demandantes, en la cual se indica el número total de vuelos afectados.

Así las cosas, considero que si el día que los demandantes tenían programado su vuelo se produjeron 18 cancelaciones y en el periodo del tiempo previo a que su vuelo previsiblemente despegaba operaron siete aeronaves con el aeropuerto de Fiumicino, una de ellas cancelada, cabe entender que la cancelación del vuelo de los demandantes entra dentro de los márgenes de Planes de Vuelo que debía cancelar a consecuencia del incendio en la Terminal T3.

Sirve de refuerzo el hecho que la demandante oculte la existencia de un incendio de las dimensiones que relatan las noticias extraídas de la prueba aportada. No es razonable pensar que resultara ajeno a su conocimiento la existencia del incendio, de las repercusiones que ello pudiera deparar y, sobre todo, se echa en falta una mínima gestión sobre el particular.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) las costas han de ser impuestas a la parte que ha visto desestimada sus pretensiones.

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Camila frente a la entidad VUELING AIRLINES, S.A, representada por la Procuradora Irene Jiménez Echevarria.

ABSOLVER a la entidad VUELING AIRLINES, S.A de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Con condena en costas a la parte demandante.

Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 10 de diciembre de 2015.

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