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Sentencia núm. 306/2015 Audiencia Provincial Santa Cruz de Tenerife (Sección 4) 18-11-2015

 MARGINAL: PROV201665935
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial Santa Cruz de Tenerife
 FECHA: 2015-11-18
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación núm. 306/2015
 PONENTE: Pilar Aragón Ramírez

MULTIPROPIEDAD: CONTRATO DE APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES INMUEBLES DE USO TURISTICO: NULIDAD: EXISTENCIA: Indeterminación del alojamiento sobre el que recae: nulidad igualmente de los contratos de financiación vinculados: en el régimen legal establecido por la Ley 42/1998 de 15 de diciembre, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato. La Sección 4ª de la AP de Santa Cruz de Tnerife declara haber lugar al reucrso de apelación frente a la Sentencia de instancia.

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 – 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000308/2015

NIG: 3800642120130001629

Resolución:Sentencia 000306/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000225/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado silverpoint vacations SL Pedro Antonio Ledo Crespo

Apelante Alexander Leopoldo Pastor Llarena

Apelante Casilda Leopoldo Pastor Llarena

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

SALA Presidente

D. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES

Magistrados

D. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ

Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 3 de Arona en los autos núm. 225/13 seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandantes, por D. Alexander y Dª Casilda representados por el Procurador D. Leopoldo Llarena Pastor y dirigido por el Letrado D. Miguel Rodríguez Ceballos contra SILVERPOINT VACATIONS, S.L representado por el Procurador D. Pedro Antonio Ledo Crespo y dirigido por el Letrado D. Manuel Linares Trujillo, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrada Dª PILAR ARAGÓN RAMÍREZ con base en los siguientes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Juez D. Ángel Teba García, dictó sentencia el veintinuno de enero de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D.LEOPOLDO PASTOR LLARENA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Alexander y Dª Casilda , frente a SILVERPOINT VACATIONS, S.L. ABSOLVIENDO a este última de todos los pedimentos formulados en su contra con imposición de costas a la parte actora. ».

Por Auto de 20 de febrero de 2.015, dictado como consecuencia de la solicitud de «subsanación y complemento» hacha por la parte demandante acordó «no haber lugar a la subsanación y complemento interesado por la parte actora».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso. También impugnó la sentencia, a la que se opuso la parte demandante/apelante.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cuatro de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

La sentencia apelada considera que los demandantes tienen la condición de consumidores, por lo que les es aplicable, a fin de resolver sobre sus pretensiones, la Ley 42/98 (RCL 1998, 2916) , como norma especial que regula la materia litigiosa, derecho de multipropiedad o «time sharing». Procede pues la juzgadora a cotejar el contenido del contrato suscrito por los actores con la citada ley, concluyendo que aquel no cumple con el deber de información establecido en el art. 9º (en relación con los puntos que, según dicha norma, deben ser objeto de explicación y comunicación a los adquirentes); pero la juez a quo entiende que no puede declarase sobre esta base la nulidad pretendida, toda vez que la sanción prevista en la ley (art. 10) para el incumplimiento de dicho deber de información, es la posibilidad del adquirente de resolver el contrato en el plazo de tres meses desde la fecha del mismo, derecho del que los demandantes no han hecho uso, pese a serles puesto de manifiesto con claridad en el repetido contrato.

Tampoco aprecia la juzgadora que deba sancionarse con la declaración de nulidad la «falta de veracidad» alegada por la parte actora en cuanto a la información suministrada, al considerar que no se ha acreditado dicho defecto; ni que la nulidad pueda basarse en lo dispuesto en el art. 6.3º C.C ., ya que la Ley 42/98 prevé efectos distintos en caso de contravención. Ni tampoco estando a lo dispuesto en el RDL 1/2007 (RCL 2007, 74) , pues ni se alega abusividad de las clausulas contractuales ni se aprecia que se haya producido la misma, para en su caso, apreciarla de oficio.

Por último rechaza la juzgadora que el contrato litigioso deba reputarse nulo a la vista de las normas generales de la contratación del Código Civil (LEG 1889, 27) , concretamente por no apreciar la concurrencia del vicio del consentimiento consistente en el error al contratar alegado por la demandante. Tampoco da lugar a la pretensión de devolución de los anticipos, a la luz de lo dispuesto en el art. 11.1 º y 2º Ley 42/98, Concluyendo su razonamiento indicando que ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad para la resolución o el desistimiento del contrato.

En cuanto al motivo de oposición alegado por la demandada consistente en su falta de legitimación pasiva, lo rechaza igualmente, de acuerdo con las razones y tras el examen de la prueba que se expone e lo largo del fundamento de derecho segundo de la sentencia.

Habiendo apelado la sentencia la parte actora e impugnado dicha resolución también la demandada, comenzamos por esa impugnación que se hace insistiendo en su falta de legitimación pasiva, alegando error en la valoración de la prueba y falta de la concurrencia de los requisitos exigidos para entender que se ha producido una cesión del contrato así como para la aplicación de la teoría del levantamiento del velo.

El tema, como ya se dijo, es tratado extensamente en el fundamento segundo de la sentencia apelada en el que la juez de primera instancia, tras el examen de la prueba practicada al respecto, concluye que lo ocurrido es que Silverpoint, antes Tensel, «ha actuado en el tráfico jurídico aparentando ser otra compañía, a la que se refería como «Resort Properties Limited», para lo cual registró a su favor la marca «Resorte Properties».

Examinanda nuevamente la prueba, la Sala no puede por menos que mostrarse plenamente de acuerdo con tales consideraciones, haciendo propias las conclusiones de la juzgadora de instancia, que se dan por reproducidas, a fin de evitar reiteraciones inútiles.

Por tanto, la impugnación que hace la demandada contra la sentencia de primera instancia no puede prosperar.

Procede en este punto confirmar la resolución apelada por sus propios fundamentos, que se dan aquí por reproducidos para evitar reiteraciones inútiles, pues los mismos no han quedado desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de recurso. A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional (174/87 (RTC 1987, 174) , 24/96 o 115/96 (RTC 1996, 115) , entre otras) que «no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano a quo, cuando este ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito» (autos de 31-7-2.007 o 14-4-2.009)

Pasando ya al recurso de la parte demandante, comienza la misma denunciando que la resolución dictada en la primera instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, pues no ha entrado a valorar la eventual nulidad del contrato con base a una de las alegaciones hechas por ella, cual es la prohibición contenida en el art. 3º de la Ley 42/98 (RCL 1998, 2916) de que contratos sometidos a la norma tengan una duración superior a cincuenta años.

Hay que partir que dicha circunstancia se puso de manifiesto por la actora ya que se recoge en el antecedente de Hecho nº 5º de la sentencia apelada que una de las causa de nulidad del contrato aducidas por los demandantes era «el plazo indefinido de duración del contrato, que implicaba una vulneración del art. 3º de la Ley 42/98 sin que la escritura de adaptación al régimen haya sido aportada». Pero sobre este punto no se pronuncia la sentencia.

Al respecto cabe citar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2.015 (RJ 2015, 876) , que viene a confirmar la de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 21 de febrero de 2.013.

La referida sentencia de la Audiencia, tras declarar la prescripción de la acción de nulidad relativa, establece lo que se pasa a trascribir:

«En cambio no está prescrita la acción de nulidad radical, absoluta y no sanada por el hecho de que la actora disfrutara de sus días al año durante un largo período de tiempo de los dos contratos, por haberse celebrado los mismos por tiempo indefinido o por un período ilimitado de tiempo como viene a reconocer la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, con clara infracción de lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley especial que prescribe que » La duración del régimen será de tres a cincuenta años a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción» con la consecuencia del apartado 7 del artículo 1 en el que como antes se indicó se contempla una acción de nulidad radical y absoluta, que por ende, no está sometida a plazo de caducidad alguno y es imprescriptible para el caso de que el «contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho real o personal por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año al margen de la presente Ley»,

Igualmente ese criterio de la nulidad radical de los contratos por haberse celebrado los mismos por tiempo indefinido al margen de la Ley ya ha sido recogido por la misma Sección cuarta de la A.P. De Las Palmas esta Sección en sentencia de fecha 28 de septiembre del 2012 (PROV 2012, 366179) recaída en el rollo de apelación 501/2011 y en la sentencia de 8 de octubre pasado de esta misma Sala.

Dicho esto, lo cierto es que en el contrato litigioso no se hace constar una fecha determinada de duración siendo la única referencia a ella la indicada en el apartado 3 del anverso del documento, que literalmente dice que : «La fecha de terminación de este acuerdo será la fecha de vencimiento, dentro de la cual el comprador habrá cumplido con todos los términos y condiciones de este». La falta de concreción que se observa equivale a la indefinición prescrita por la normativa de aplicación, con la consecuencia de la nulidad del contrato solicitada por la parte demandante. La demandada, al oponerse al recurso se limita a aducir que la alegación de esta cuestión fue extemporánea y que la resolución recurrida no incurre en incongruencia, pero, como se dejó dicho, la propia sentencia parte de que el plazo indefinido de duración del contrato era una de las alegaciones de la actora y por tanto uno de los asuntos a debatir.

En definitiva procede declarar la nulidad del contrato suscrito entre las partes litigantes, nulidad de carácter radical y absoluto, que comporta la ineficacia del acto jurídico afectado. Es aplicable pues lo dispuesto en el art. 1.303 C.C ., de acuerdo con el cual «Declarada la nulidad de una obligación los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses (…)»

Lo dicho lleva a la estimación del recurso interpuesto por la parte actora, y a la desestimación de la impugnación de la demandada, con imposición de las costas causadas en esta alzada a esta última parte, por razón de su impugnación, y sin que proceda declaración alguna en relación con las generadas por el recurso de la demandante ( arts. 398.1 º y 2 º y 394.1º L.E.C .)

En cuanto a las costas de la primera instancia, la demanda queda estimada en cuanto a su petición principal, por lo que deben ser impuestas a la parte demandada.

Estimando el recurso de apelación presentado por la representación de D. Alexander y Dª Casilda , y desestimando al impugnación formulada por la de la entidad Silverpoint Vvacations S.L, en ambos casos contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 3 de Arona en el juicio ordinario seguido al nº 225%13, revocamos dicha resolución, haciendo las siguientes declaraciones:

– Con estimación de la demanda interpuesta por los aquí apelantes declaramos la nulidad del contrato suscrito entre las partes litigantes en fecha 17 de noviembre de 2.010, por importe de 19.163,36 €, así como de los anexos al citado contrato, con la obligación de la demandada de devolver a la actora las cantidades por ella satisfechas en concepto de pagos derivados de ese contrato, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda (14 de marzo de 2.013).

Las costas generadas en la primera instancia, así como las producidas en esta por vía de la impugnación de la parte demandada, serán de cargo de la misma demandada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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