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Sentencia núm. 308/2015 Juzgado de lo Mercantil Bizkaia Bilbo () 29-12-2015

 MARGINAL: AC2016308
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Mercantil Bizkaia
 FECHA: 2015-12-29
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento núm. 308/2015
 PONENTE: Zigor Oy Arbide de la Torre

CONCURSO (Ley 22/2003, de 9 julio): FASE DE LIQUIDACION: ADJUDICACION DE LA UNIDAD PRODUCTIVA: dos solicitudes presentadas para la adquisición de la unidad de negocio: revocación de la designación del administrador concursal: determinación judicial de la otra solicitud como adjudicataria de la unidad. El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao en Sentencia, de fecha 29-12-2015, declara haber lugar a la demanda interpuesta en incidente concursal.

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta – C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-13/006089

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2013/0006089

Procedimiento / Prozedura : Incid.concursal / Konk.intz. 818/2015 – A

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal / Konkurtso-intzidentea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 198/2013

Demandante / Demandatzailea :

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea :

Demandado/a / Demandatua :

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea :

S E N T E N C I A Nº 308/2015

JUEZ QUE LA DICTA : D. ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE

Lugar : BILBAO (BIZKAIA)

Fecha : veintinueve de diciembre de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE : Isidoro , Gregoria , Romeo , Celestino , Hermenegildo , Vicenta , Dolores y Ricardo .

Abogado : ÓSCAR FERNÁNDEZ

Procurador : PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

PARTE DEMANDADA ADIRONDACK S.L. – NO COMPARECE

Abogado : – – –

Procurador : GERMAN APALATEGUI CARASA

PARTE DEMANDADA AADVANTAGE LAB, S.L.U.

Abogado : M. ITXASO GARCÍA ECHEVARRIA

Procurador : JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ

ADMINISTRADOR CONCURSAL: Marco Antonio

OBJETO DEL JUICIO : IMPUGNACIÓN VENTA UNIDAD PRODUCTIVA

PRIMERO.- Por Auto de fecha 02.12.2014 se denegó la autorización para la enajenación unitaria de la unidad productiva de las concursadas ADIRONDACK, S.L. y ADIRONDACK H20, S.L.U, a favor de la sociedad QUADRUPLE BUSINESS, S.A, con NIF A-98621220, y domicilio social en Carrer de Ravella nº 12, 08021 Barcelona, por la que ofrece como cuerpo cierto, en el estado en que se encuentra, el precio de 1.321.000,00 €.

SEGUNDO.- Por Auto de fecha 09.01.2015 se dio por terminada la fase de convenio acordada por auto de 3 de diciembre de 2014 y se abrió la fase de liquidación.

TERCERO.- Por Auto de fecha 31.03.2015 se acordó denegar la aprobación del Plan de liquidación presentado el día 27.01.2015 requiriendo al Administrador Concursal a que presentara tres Planes de Liquidación, un Plan de liquidación por cada una de las sociedades cuyos concursos se había declarado tramitar de forma coordinada.

CUARTO.- Por Auto de fecha 18.06.2015 se aprobó, en una única resolución, los Planes de liquidación de las mercantiles en concurso ADIRONDACK S.L, ADIRONDAK H20 S.L.U. y ADIRONDAK MARE NOSTRUM S.L.U. presentados por la administración concursal en los términos presentados con la advertencia de que no se excepcionó que exista sucesión a efectos laborales (a salvo el importe de los salarios e indemnizaciones que conforme al art. 33 ET (RCL 1995, 997) se haya hecho cargo FOGASA).

QUINTO.- Por escrito de fecha 16.09.2015 el AC solicita la adjudicación a favor de la mercantil Aadvantage Lab, S.L.U. del conjunto de bienes y derechos afectos a la actividad de la concursada ADIRONDACK S.L. en las condiciones ofertadas.

SEXTO.- Por Providencia de fecha 21.09.2015 se unió a autos el informe del AC sobre las ofertas recibidas para la enajenación unitaria del conjunto de la actividad productiva de la concursada ADIRONDACK S.L. quedando los autos sobre mi mesa para resolver.

SÉPTIMO.- En fecha 01.10.2015 la Procuradora Paula Basterreche Arcocha, en nombre y representación de Isidoro y otros extrabajadores de la concursada ADIRONDACK S.L. presentaron escrito de alegaciones respecto de las ofertas recibidas para la enajenación de la unidad productiva de ADIRONDACK S.L.

OCTAVO.- Por Providencia de fecha 23.10.2015 se acordó (i) unir el escrito de alegaciones a la pieza de liquidación, (ii) paralizar la decisión sobre la venta de la unidad productiva en espera de la formalización de incidente concursal frente a la decisión del AC y (iii) requerir informe al AC acerca de (a) plazo previsible de interposición del incidente e (b) inconvenientes o perjuicios que la suspensión de la resolución sobre la venta pudiera ocasionar.

NOVENO.- En fecha 05.11.2015 el Administrador Concursal presenta escrito informando que la representación de los trabajadores interpondrá incidente a la mayor brevedad y que los perjuicios que ello deparará serán los propios de una liquidación que se dilatará en el tiempo.

DÉCIMO.- Por Providencia de fecha 23.11.2015 se admitió a trámite la demanda de incidente concursal presentada por la Procuradora Paula Basterreche Arcocha, en nombre y representación de Isidoro y otros extrabajadores de la concursada ADIRONDACK S.L. pretendiendo la revocación de la designación del Administrador Concursal, en su informe de 18 de Septiembre de 2015, como mejor oferta la presentada por la mercantil Aadvantage Lab S.L.U. de cara a la adjudicación de los activos de Adirondack S.L. frente a la oferta de Agrupa Laboratorios S.L.L.

UNDÉCIMO.- Por Auto de fecha 18.12.2015 se dio por contestada la demanda incidental por la Administración Concursal y la mercantil AADVANTAGE LAB S.L.U, y declarar precluido el trámite para la concursada, pronunciándose sobre la prueba propuesta y señalando el día 23.12.2015 a las 11:30 horas.

DUODÉCIMO.- El día señalado se celebró la vista, ratificándose las partes en sus escritos y procediéndose a practicar los medios de prueba propuestos y admitidos. Concluida la práctica de los medios de prueba las partes formularon conclusiones, levantándose copia videográfica de todo lo actuado.

Legislación aplicable y Garantías en el proceso de la toma de decisión de la Venta de la Unidad Productiva.

La Disposición Transitoria Primera, apartado 2 (en adelante, DT1ª) del RDLey 11/2014 (RCL 2014, 1214) dispone que » Lo dispuesto en los números 1, 3 y 4 del apartado dos del artículo único será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya iniciado la fase de liquidación «.

En el presente caso es preciso analizar la propuesta de venta realizada por el Administrador concursal de cara a determinar si la impugnación presentada merece reconsiderar la designación contenida en el Informe del AC presentado el día 18 de septiembre de 2.015.

El Plan de liquidación aprobado señaló como primer modo de realización la enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones y demás unidades productivas de bienes de la concursada, proponiendo a tal fin que el oferente se comprometiese a cumplir con las siguientes condiciones (vid. Antecedente Tercero de su escrito de fecha 18 de septiembre de 2.015 denominado Informe sobre ofertas recibidas para la liquidación de los bienes productivos como unidad de negocio ):

a) Mantenimiento de la actividad asociada a la unidad de negocio definida de la concursada, con un plan de negocio razonable que justifique la conveniencia de ser elegida adjudicataria entre las diferentes ofertas.

b) Contratación del mayor número de puestos de trabajo para el desarrollo de la actividad y según plan de negocio que se presentase.

c) Informe de solvencia que justifique la capacidad económica y financiera para realizar la oferta.

Son estos los ítems a considerar para enjuiciar la decisión de la Administración Concursal.

Ahora bien, no se puede perder de vista la resolución dictada en el seno de este Concurso en fecha 2 de diciembre de 2.014 por la que ya se denegó la autorización para la enajenación unitaria de la unidad productiva de esta misma concursada, ADIRONDACK, S.L, a favor de la sociedad QUADRUPLE BUSINESS, S.A, con NIF A-98621220, por cuanto el Administrador Concursal no puede pretender desconocer los razonamientos, o líneas rojas si se quiere, que en ese Auto se fijaron, máxime cuando la sociedad a quien se pretendió adjudicar en venta directa la concursada como un todo es la propietaria de la sociedad que ahora ha presentado la oferta preferida por el Administrador Concursal. Elementales razones de prudencia, coherencia y garantía de transparencia lo exigen.

Por tanto, procederé a replicar lo dicho en aquella resolución con los nuevos datos aportados en este segundo intento de transmisión de la concursada, haciendo especial hincapié en los presupuestos para la venta que el Administrador Concursal fijó en el Plan de liquidación.

Análisis y Valoración de las Ofertas presentadas.

En el Auto denegatorio de la venta del negocio de la concursada previo a la fase de liquidación reseñé una serie de características que requieren de una explicación de cara a afrontar con un mínimo de garantía la venta proyectada.

En el momento actual, planteado incidente concursal frente a la decisión del Administrador Concursal designando la mejor oferta de adquisición, ha de analizarse no sólo la decisión en sí sino también el proceso de decisión, puesto que son las razones y argumentos explicitadas las que van a permitir filtrar la decisión que la Administración Concursal ha adoptado.

Por tanto, este Tribunal analizará si el Administrador Concursal se ha sujetado a las propias reglas que él mismo se fijó en el Plan de liquidación y que reseñe en el Antecedente Tercero de su escrito de fecha 18 de septiembre de 2.015 denominado Informe sobre ofertas recibidas para la liquidación de los bienes productivos como unidad de negocio .

A. Justificación de la Solicitud.

No es objeto de discusión la forma predeterminada por el AC para la venta de la concursada.

Sobre esta cuestión volveré a la hora de analizar las «condiciones de la oferta».

B. Examen de las Solicitudes.

Son dos las solicitudes presentadas para la adquisición de la unidad de negocio, identificadas como AGRUPA LABORATORIOS, S.L.L. y AADVANTAGE LAB, S.L.U.

AGRUPA LABORATORIOS, S.L.L. es un proyecto de sociedad laboral en vías de constitución integrada por ocho extrabajadores y un nuevo socio trabajador de la mercantil en concurso ADIRONDACK, S.L.

AADVANTAGE LAB, S.L.U. es una sociedad constituida el día 3 de octubre de 2.014 y cuyo titular es la sociedad Cuadruple Business, S.A, constituida a su vez el día 10 de marzo de 2.014. La sociedad Cuadruple Business, S.A. está participada por dos mercantiles: Businessterapia Asociados 21, S.L. (CNAE 6820: alquiler de bienes inmobiliarios) y Tu decidixes, S.L. (CNAE 8121: limpieza de edificios).

En primer lugar, el Administrador Concursal omite mencionar e identificar la titularidad real de uno de los compradores , la sociedad AADVANTAGE LAB, S.L.U, siendo vía alegación y posterior impugnación donde dichos datos, de acceso libre en el Registro Mercantil, han sido aportados al presente incidente y, consiguientemente, al propio expediente de publicitación de los datos base sobre los que se ha tomado la decisión de enajenación.

Ya indiqué en el Auto denegatorio de la primera solicitud de venta la relevancia de la identificación plena del adquirente; a pesar de ello, el AC ha omitido información relevante de cara a dotar de transparencia al proceso de toma de decisión. Y considero que adolece de falta de transparencia dicha decisión por cuanto los extrabajadores se presentan de forma diáfana, con plena identidad, mientras que su competidor, preferido de forma contumaz por el Administrador Concursal, se presenta entre una maraña societaria que obliga a cualquier tercero interesado, y a este Tribunal, a realizar una labor de indagación que debía hacer realizado, y expuesto, el Administrador Concursal.

Esta carencia de presentación del oferente permite inferir una pretensión de dilución de la relevancia de la cualidad técnica y solvencia profesional que presenta la oferta de la mercantil AGRUPA LABORATORIOS, S.L.L. para el mantenimiento de la actividad asociada a la unidad de negocio por cuanto la ausencia de término de comparación entre adquirentes resta el innegable mayor valor (know how) que atesoran los extrabajadores, precisamente uno de los elementos nucleares que el propio Administrador Concursal señaló como capital de cara a valorar positivamente las ofertas.

Asimismo, la ocultación o difuminación de la identidad del adquirente que se halle detrás de cualquier sociedad perjudica la necesaria transparencia que todo proceso de toma de decisión requiere.

El hecho de que no se halle constituida la sociedad AGRUPA LABORATORIOS, S.L.L. se explica fácilmente por la propia finalidad que la guía, expuesta con claridad y nitidez en el «Proyecto» aportado y cuya veracidad se acompaña del resto de elementos que conforman la propuesta, y que serán objeto de análisis a continuación.

Por otro lado, el Administrador Concursal adereza el epígrafe sobre la identidad del oferente AADVANTAGE LAB, S.L.U. con datos ajenos a su propia identidad pero que tras la celebración de la vista vienen a ilustrar y consolidar lo dicho sobre la ausencia de transparencia, precisamente, en la identificación del mismo.

Y digo consolidar la falta de transparencia porque no sólo refiere datos externos a la identidad de la sociedad sino que los dos datos aportados no han sido acreditados, sobre todo cuando la propia sociedad y el Administrador Concursal han podido leer con antelación a la vista, y por dos veces (escrito de alegación y escrito de interposición de demanda incidental), la negación de los mismos, sin que aporten mayor prueba que el relato contenido en el Informe del Administrador Concursal, transcripción de la Oferta para la adquisición de los activos presentada por AADVANTAGE LAB, S.L.U, y dos facturas desconocidas por el Administrador Concursal, tal y como reconoce en el acto de la vista (de ahí mi referencia a la transcripción que realiza el AC).

Estos dos datos eran (i) la toma de participación y gestión económica de start upŽs en la fase inicial del negocio y dentro del sector de ciencias de la vida, acompañando al equipo directivo o promotor hasta la fase de consolidación; y (ii) la colaboración de forma rutinaria con el Grupo ALS, de Australia, para el desarrollo de nuestra actividad en España y Portugal.

La sociedad AADVANTAGE LAB, S.L.U. no identifica start up alguna y en cuanto a su colaboración de forma rutinaria con el Grupo ALS presenta dos facturas que no llegan a doscientos euros y otras dos facturas de mayo 2.015 que, sin embargo, ni señalan descripción del concepto ni pueden ser veraces por la sencilla razón que la sociedad presenta su laboratorio en el parque tecnológico en junio de 2015 y la plantilla inicial en el año 2.015 era de cero empleados (y sigue a cero en el mes de mayo 2015; vid. Informe Trabajadores en Alta aportado como doc. nº 6), y ello sin tener en cuenta que el Administrador Concursal declara que de estas dos últimas facturas ha tenido conocimiento ahora con el incidente concursal (sic). El punto 1.7.1 de su Informe reseña la nueva ubicación de los laboratorios dentro del Parque Tecnológico y lo relaciona con la evolución de la plantilla, que pasa de cero a seis empleados en el año 2015, lo que viene a confirmar la alegación que realizan los trabajadores de que en su anterior ubicación, el KABI, incubadora de empresas, no existe la equipación necesaria para realizar la actividad.

Pues bien, esta falsaria presentación, «comprada» por el Administrador Concursal, si se me permite la expresión, de la sociedad AADVANTAGE LAB, S.L.U. ya invalida toda adjudicación a la misma por cuanto en sede concursal, y bajo la vigilancia del Juez del Concurso, difícilmente puede pretenderse que se permita la transmisión, de llegar a conocerse el dato o, por mejor decir, la ausencia de los datos presentados, capitales para conformar la primera y más importante cuestión: quién pretende adquirir el patrimonio de la concursada como unidad negocial y no como mera venta aislada de bienes.

En conclusión, y a pesar de lo dicho anteriormente y que prácticamente invalida el resto del enjuiciamiento crítico del Administrador Concursal, sí procederé a analizar el resto de ítems reseñados por el Administrador Concursal a fin de dar una respuesta fundada de cada uno de los términos de comparación fijados.

En segundo lugar, el Administrador Concursal se limita a recoger el número de trabajadores que figuran en ambas ofertas para señalar como juicio crítico que determina su elección que la oferta de AADVANTAGE LAB, S.L.U. propone la generación de un mayor número de puestos de trabajo .

Esta conclusión parece concitar una perfecta respuesta al presupuesto recogido en el Plan de liquidación de valorar la contratación del mayor número de puestos de trabajo para el desarrollo de la actividad pero el Administrador Concursal equivoca el cálculo a la hora de comparar realidades homogéneas por cuanto los datos aportados por ambas sociedades se basan en una proyección de ingresos y su enjuiciamiento se sustenta única y exclusivamente en el dato aislado del número de trabajadores. Si esto lo ponemos en relación con la manifestación del Administrador Concursal de que no es su labor entrar en el capital social y ante la ausencia de un mínimo análisis valorativo de la vinculación del ratio productividad/empleado, no puedo menos que rechazar como solvente el criterio de transcripción de un dato meramente numérico del Administrador Concursal cuando de valoración se trata.

Además, llama poderosamente la atención que el Administrador Concursal omita una mínima valoración sobre la cualificación técnica presente de los empleados. Bueno, quizá ello se deba a que se desconoce absolutamente todo de la concreta cualificación y/o trayectoria profesional que poseen los seis trabajadores que parece iban a formar parte de la plantilla de AADVANTAGE LAB, S.L.U, y es que no podemos olvidar que a escasos dos días de finalizar el año 2.015 se supone que están en plantilla, por de pronto desde marzo 2015, cuando la realidad es que la fecha de alta de los tres actuales trabajadores es Junio de 2.015 (doc. nº 6 aportado en el escrito de contestación a la demanda incidental por la AADVANTAGE LAB, S.L.U).

Vuelvo a reiterar que el propio Plan de liquidación vinculaba la contratación del número de trabajadores con el Plan de Negocio que se presentase, y este análisis es inexistente en la valoración del Administrador Concursal.

En definitiva, nuevamente nos encontramos con una clamorosa ausencia de información objetiva propia de falta de transparencia.

En tercer lugar, el Administrador Concursal valora la solvencia que justifique la capacidad económica y financiera para realizar la oferta en estos términos, que transcribo literalmente

5.- Solvencia

En cuanto a dicha solvencia, y según se expone AGRUPA LABORATORIOS, S.L.L, tendrá que solicitar financiación externa a diversas entidades crediticias, las cuales estudiarán la operación financiera que se les presente.

Por otra parte, AADVANTAGE LAB, S.L.U. cuenta con solvencia suficiente para el desarrollo de sus actividades, según certificados de solvencia emitidos por la entidad crediticia LABORAL KUTXA.

De entrada, la lectura del juicio crítico del Administrador Concursal no ofrece duda alguna del por qué de su elección: una sociedad ha de acudir al mercado en busca de financiación y la otra goza de solvencia suficiente.

Ahora bien, el examen de la documentación arroja una sorpresa propia de la ligereza con que el Administrador Concursal ha sostenido su designación.

Los certificados de solvencia que la entidad crediticia Laboral Kutxa emite en septiembre de 2015 a favor de AADVANTAGE LAB, S.L. y Quadruple Business señalan

(¿) es cliente de esta entidad habiendo cumplido puntualmente con sus obligaciones y observado una buena conducta mercantil, por lo que estimamos que cuenta con la solvencia suficiente para el desarrollo de sus actividades.

Causa sorpresa a este Tribunal que una entidad financiera solvente en tres escuetas líneas un autodenominado certificado de solvencia bajo la premisa de que una sociedad ha cumplido puntualmente con sus obligaciones, de las que no se tiene noticia, por cierto. Como se viene advirtiendo, se desconoce que la sociedad AADVANTAGE LAB, S.L. tenga los trabajadores contratados a fecha de emisión de facturas (sic), las relaciones comerciales que mantiene, el compromiso de financiación que adquiere la citada entidad financiera, si es que lo adquiere¿ máxime cuando el Administrador Concursal, insisto, ha señalado en el acto del juicio que no es su función comprobar el capital social. Es decir, si la financiación propia no es objeto de análisis por el Administrador Concursal y la financiación ajena se soluciona en tres líneas bajo el manto de que en el pasado ha cumplido sus obligaciones, que se desconocen cuáles fueron, no cabe sino advertir una actitud rayana en la negligencia del Administrador Concursal para con su función.

Y es que nuevamente no se niega, ni se aporta dato de contraste, de la alegación formulada por los extrabajadores de que el capital social actual de la mercantil AADVANTAGE LAB, S.L. esté formado por la capitalización de deudas de la matriz (105.000 euros) y se omita dar dato alguno de dónde van a salir los fondos propios hasta 805.000 euros y las deudas a largo plazo por importe de 1.018.369 euros y préstamos a largo plazo por importe de 500.000 euros (omito citar y analizar el beneficio esperado año 2.015).

El Administrador Concursal actúa cual escribano de AADVANTAGE LAB, S.L.U. sin rebatir o contrastar dato alguno.

Por contra, cuando AGRUPA LABORATORIOS, S.L.L. indica el origen de su capacidad económica y financiera el Administrador Concursal muta y adopta el papel de censor, hecho que sorprende a este Tribunal nuevamente. Y sorprende aun más cuando aporta en su escrito de oposición un único documento nº 1 de la orden de embargo frente a Hermenegildo (extrabajador) y Leticia , sosteniendo duda de solvencia sobre la conformación del capital de dicha sociedad. Y aquí sorprende que el Administrador Concursal, que conoce y dispone de todos los datos de los extrabajadores, no haya hecho un mínimo esfuerzo de presentar un sencillo Excel con el cómputo de las indemnizaciones debidas a los trabajadores y/o el importe de la capitalización de la prestación por desempleo, a fin de valorar si lo manifestado por los extrabajadores de que «en su gran mayoría» el capital social inicial tendría este origen. Y es aquí donde el Administrador Concursal adopta su papel de censor para con esta sociedad porque ha quedado claro, y así lo ha señalado en el acto de la vista, que su función, al menos para la otra sociedad, no era comprobar su capital social, pero con esta sociedad sí parece que lo fuera por cuanto un porcentaje de su capital social se conformará (seamos imprecisos ahora) con el patrimonio de Hermenegildo . Curiosa forma de censurar parcialmente (de una única sociedad) la conformación del capital social.

Y digo que sorprende porque calla toda indagación o duda sobre la solvencia de AADVANTAGE LAB, S.L.U.

Planteemos la hipótesis que cualquiera de ambas posturas fuera admisible: escribano o censor, pero dicha conducta debe ser adoptada para ambas ofertantes.

Pues bien, AGRUPA LABORATORIOS, S.L.L. señala que su aportación es íntegramente dineraria y se compone de tres vías: (i) capital social inicial de 100.000 euros proveniente en su mayor parte de la capitalización de los derechos de indemnización y desempleo de sus 9 socios-trabajadores; (ii) préstamo hipotecario ICO por importe de 700.000 euros; y (iii) préstamo circulante por importe de 300.000 euros.

Aportan tres cartas de intenciones de Elkargi, S.G.R, Caja Laboral Popular, S.C.C. y Banco de Sabadell, S.A. formalizadas en el mes de Julio de 2015 del siguiente tenor

(¿) nos han solicitado financiación para la adquisición del inmovilizado de esta sociedad, así como para las futuras necesidades de circulante.

Elkargi, S.G.R. / Caja Laboral Popular, S.C.C. / Banco de Sabadell, S.A. se ha comprometido con los solicitantes, al estudio de una operación financiera de cara a prestarles el apoyo que pudieran necesitar para la adquisición de los activos ofertados según el auto de liquidación del 18 de Junio 2015, del concurso 198/2013 A, en colaboración con otra entidad de crédito y una sociedad de garantía recíproca, en un total de 700.000 euros.

Por un lado, he de señalar que la financiación que parecen estar en disposición de conseguir los extrabajadores no es el millón de euros que recoge el Proyecto porque las cartas de intenciones agrupan la financiación externa sobre un tope de 700.000 euros.

Por otro lado, este Tribunal considera que las pruebas de solvencia de ambas ofertantes no son equiparables por cuanto AGRUPA LABORATORIOS, S.L.L. tiene un compromiso de estudio por parte de dos entidades financieras y de Elkargi, S.G.R. mientras que AADVANTAGE LAB, S.L.U. únicamente tiene un certificado de ausencia de deuda de una de las entidades (Caja Laboral) que se ha comprometido con su competidora.

Además, el Administrador Concursal vinculó el estudio de la solvencia a su capacidad de justificar la capacidad económica y financiera para realizar la oferta y desde este prisma (i) el Administrador Concursal no ha hecho análisis alguno y (ii) la única oferta que no realiza un mínimo esfuerzo argumentativo de dicha capacidad ha sido AADVANTAGE LAB, S.L.U, en la medida que ausencia de deuda existe en ambas o, por lo menos, Caja Laboral valora en idéntico sentido en ambas sociedades, siendo AGRUPA LABORATORIOS, S.L.L. quien ha dado pasos destinados a formalizar un proyecto de inversión justificando el origen de sus fondos, más allá de la mera consignación de cifras en un Proyecto de inversión.

En cuarto lugar, el Administrador Concursal no ha valorado, dentro del su epígrafe «análisis comparativo de las ofertas», el Plan de Negocio presentado por ambas ofertantes, luego este Tribunal no puede entrar a valorar un elemento que no ha sido tomado en consideración por el Administrador Concursal.

En quinto lugar, el Administrador Concursal en un epígrafe distinto intitulado «derecho de tanteo» valora de forma positiva la carta fechada el día 25 de Junio de 2.015 que AADVANTAGE LAB, S.L.U. ha recibido por parte del Director General del Parque Tecnológico ¿ Teknologi Elkartegia, S.A. (Zamudio) donde se comunica que el Consejo de Administración del Parque Tecnológico ha acordado admitir la solicitud de instalación de AADVANTAGE LAB, S.L.U.

Nuevamente este Tribunal se asombra de las bondades que el Administrador Concursal ve en AADVANTAGE LAB, S.L.U. porque la lectura de la referida carta dice lo que dice, y es que no puede decir más. Por de pronto, no vincula la admisión de su solicitud de instalación a la subrogación en la persona de la concursada, pero es que aunque así lo interpretáramos no cabría porque el Administrador Concursal conoce que el Plan de liquidación fue aprobado el día 18 de Junio de 2.015 y, salvo que a este Tribunal se le esté ocultando información, a fecha 25 de Junio de 2.015 era imposible ejercer ningún derecho de tanteo, y si se ejerció, negoció, pactó o entabló conversación sobre el mismo con el Parque Tecnológico, tuvo que ser bajo la autoridad del Administrador Concursal, puesto que las facultades de administración de la concursada estaban suspendidas, esto es, el destino del patrimonio de la concursada se encontraba, y encuentra, bajo la vigilancia y decisión del Administrador Concursal. Por eso resulta extraño, insisto, ante la ausencia de más datos, que nadie negocie un derecho de tanteo sobre un patrimonio que no le pertenece. Baste recordar que el Administrador Concursal no designó ofertante-adjudicatario hasta el día 18 de septiembre de 2.015.

Pero admitamos que el Parque Tecnológico, en esa carta, esté diciendo que AADVANTAGE LAB, S.L.U. pasa a ocupar la posición de la unidad de negocio de ADIRONDACK, S.L.

De entrada, este Tribunal ha de reconocer su desconocimiento de la forma de operar del Parque Tecnológico pero no resulta desconocido en este ámbito y, por extensión, por la propia forma de operar, que la admisión requiere superar un trámite. Y aquí el Administrador Concursal no resulta útil a los fines del concurso puesto que opera como mero escribano. No ilustra al Tribunal, ni al expediente, de cuál es el alcance de dicha carta por cuanto parece hacerse creer a este Tribunal que existe un tercero ajeno al concurso que identificó y valoró la mejor oferta, un mes antes de que se presentaran al Administrador Concursal. Incomprensible de todo orden. Si damos un paso más, incluso el propio Administrador Concursal valora de forma positiva esta circunstancia, cuando la misma no forma parte de los elementos a comparar entre ofertas.

En sexto lugar, y para concluir, las condiciones de la oferta económica son las que siguen:

· ·AADVANTAGE LAB, S.L.U. ¿¿¿¿¿. 900.000 euros.

· ·AGRUPA LABORATORIOS, S.L.L. ¿¿.. 700.000 euros.

Y estas son las ofertas porque el Plan de liquidación no ha previsto una subasta, de mejora de precio, sino una oferta cerrada y tasada que sería objeto de análisis y valoración.

Permitir alteraciones de la oferta inicial presentada y, sobre todo, una vez conocida la oferta de la competidora, sería tanto como alterar las reglas de juego. Elementales razones de justicia así lo exigen.

Por ello, este Tribunal no puede admitir que se alteren las ofertas presentadas de tal manera que la mejora de oferta económica que realizó en su escrito de alegaciones de fecha 1 de noviembre de 2.015 la ofertante AGRUPA LABORATORIOS, S.L.L. ha de ser rechazada.

Si observamos los condicionantes impuestos por el Administrador Concursal en el Plan de liquidación, no se presta atención al importe económico ofertado, y ello es razonable desde el prisma que la Recomendación de la Comisión Europea sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial de 12 de marzo de 2014 recoge, y es que el objetivo ha de ser lograr la continuidad de la empresa como mecanismo eficaz que permita la superación de la situación de crisis empresarial. Es lo que se ha venido en llamar un cambio de paradigma: de la atención a la maximización de cobro por parte de los acreedores se evoluciona a un nuevo escenario donde se prime el mantenimiento de los puestos de trabajo, la continuidad en el tejido productivo y de servicios de las empresas, y la sinergia con el sector público vía impuestos.

La preocupación que muestra el Administrador Concursal de la forma de pago no se entiende en un mundo como el actual donde la pasarela de pagos viaja con cada uno de nosotros en dispositivos móviles. Lo importante es el pago, no la forma, y aquí me remito a lo dicho anteriormente sobre el estudio de la solvencia, origen del capital social y acceso al mercado financiero.

En conclusión, el importe monetario que la concursada obtiene para la masa no se configuró como elemento crítico de análisis pero, aun configurado, no se percibe un menoscabo diferencial que, en conjunción con el resto de elementos destacados en cuanto al pago, haya de inclinar la balanza a favor de quien dice que pagará mediante transferencia o cheque bancario. Insisto, importa el pago no la pasarela de pago. Admitirá el Administrador Concursal que no formalizará la venta de la unidad de negocio sin haber ingresado en la masa el importe de la venta.

En consecuencia, he de estimar el incidente presentado por la Procuradora Paula Basterreche Arcocha, en nombre y representación de Isidoro y otros extrabajadores de la concursada ADIRONDACK S.L, revocando la designación del Administrador Concursal, en su informe de 18 de Septiembre de 2015, como mejor oferta la presentada por la mercantil Aadvantage Lab S.L.U. de cara a la adjudicación de los activos de Adirondack S.L. frente a la oferta de Agrupa Laboratorios S.L.L.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Estimo íntegramente la demanda incidental presentada por la Procuradora Paula Basterreche Arcocha, en nombre y representación de Isidoro y otros extrabajadores de la concursada ADIRONDACK S.L. frente a la decisión del Administrador Concursal de adjudicar la unidad productiva de la concursada Adirondack S.L.

Acuerdo revocar la designación del Administrador Concursal, en su informe de 18 de Septiembre de 2015, como mejor oferta la presentada por la mercantil Aadvantage Lab S.L.U. de cara a la adjudicación de los activos de Adirondack S.L. frente a la oferta de Agrupa Laboratorios S.L.L.

Acuerdo admitir la adjudicación de la unidad productiva de la concursada Adirondack S.L. a favor de Agrupa Laboratorios S.L.L.

La transmisión de la unidad productiva observará las siguientes reglas:

a) Conforma la Unidad Productiva el conjunto de bienes y derechos afectos a la actividad de la concursada ADIRONDACK S.L.

b) A los efectos de una posible subrogación por el adquirente en las cuotas de la SS y en el pasivo laboral, estése al Auto de fecha 18 de Junio de 2.015.

c) Son de aplicación imperativa el artículo 146 bis LC (RCL 2003, 1748) y lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del artículo 149 LC .

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe recurso de Apelación, que se tramitará con carácter preferente.

Así lo acuerda, manda y firma

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755 0000 52 0198 13, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 29 de diciembre de 2015.

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