LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 11:45:31

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm. 397/2015 Audiencia Provincial Bizkaia (Sección 3) 03-12-2015

 MARGINAL: PROV201663563
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial Bizkaia
 FECHA: 2015-12-03
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación núm. 397/2015
 PONENTE: María Carmen Keller Echevarría

PROPIEDAD HORIZONTAL: RESPONSABILIDAD CIVIL Y OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD: obligación de abono del coste de la obra de instalación de ascensor: estimación: obra ejecutada en virtud de acuerdo comunitario adoptado en cumplimiento de todos los rquisitos: prueba documental. La Sección 3ª de la AP de Vizcaya declara no ahber lugar al recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA – SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA – HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta – C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

e-mail: 480492003@aju.ej-gv.es

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-14/004708

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2014/0004708

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 395/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 478/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 BARAKALDO

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO BARREDO PRESA

Recurrido/a / Errekurritua: ASCENSORES REKALDE S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO

Abogado/a/ Abokatua: IDOIA LONGA PEÑA

S E N T E N C I A Nº 397/2015

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a tres de diciembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia – Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 478/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo, a instancia de COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 BARAKALDO apelante – demandado, representada por el Procurador Sr. JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA y defendida por el Letrado Sr. IGNACIO BARREDO PRESA, contra ASCENSORES REKALDE S.L. apelado – demandante, representado por el Procurador Sr. LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO y defendido por la Letrada Dª. IDOIA LONGA PEÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de julio de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO .- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 17 de julio de 2015 , es del tenor literal que sigue: FALLO: ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Urresti Elosegui, en nombre y representación de ASCENSORES REKALDE SL frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 de Cruces-Barakaldo, y en su virtud, condeno a los referidos demandados del pago de la suma de 15.231 euros, más intereses del art. 1.101 en relación con el art. 1.108, ambos del Código Civil (LEG 1889, 27) , desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente resolución, y desde esta hasta su efectivo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , con imposición de costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4683 0000 04 0478 14, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 02- Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 DE BARAKALDO se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 395/15 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Que por providencia de la Sala, de fecha 5 d noviembre de 2015, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 2 de diciembre de 2015.

CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

.- Por la parte apelante se alza contra la sentencia de instancia argumentando errónea valoración de la prueba y ello por cuanto, tal y como la propia sentencia recoge, no existe Acta alguna donde la Comunidad acuerde la instalación del ascensor, y que la Presidenta procede a firmar el presupuesto de ascensor antes de celebrar la junta de Agosto de 2013. Por otra parte se alega que la sentencia no tiene en cuenta el burofax de 3 enero de 2014 que la Comunidad remite a la empresa para que no den inicio a las obras y que pese a ello , se inician, a sabiendas de que carecen de permiso municipal, ni autorización para la instalación del ascensor, y la PM paraliza la obra. A ello se añade en cuanto a la cuantía de la condena que se fija en la sentencia recurrida en 15.231 euros, se fije en 15.213€. Con carácter subsidiario se solicita la no imposición de las costas, ante la existencia de dudas de hecho o derecho, ya que se refleja en la sentencia las irregularidades en que incurre la Presidenta Sra. Claudia , que procede a firmar el presupuesto de ascensor antes de celebrar la junta, y de la actora que pese al requerimiento fehaciente para que no inicie las obras, lo hace y todo ello sin existir un Acta de Junta que acuerde la instalación del ascensor.

La contraparte se opone al recurso.

.- Es necesario recordar ante la alegada errónea valoración de la prueba por parte del órgano a quo, que es preciso examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarrollo del juicio oral se practicaron quedando suficientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez «a quo», en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez «a quo» sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez «a quo». De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 (RTC 1985, 176) , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium» (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre (RTC 1990, 194) FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero (RTC 1993, 21) , FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre (RTC 1994, 272) FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio (RTC 1998, 152) FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo», pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril (RTC 1994, 102) , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium», de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial «a quo» para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.

.- En el presente caso tal y como ha quedado acreditado y recoge la sentencia de instancia, en la Junta de 13 de agosto de 2013 , punto tercero, párrafo tercero se recoge expresamente: » En este sentido, por el Sr. Franco ( NUM001 ) y Sr. Julio (local), se propone que se conceda un tiempo al ser su interés la solicitud de un/unos presupuestos por su parte, siendo concedido por la Junta un plazo máximo hasta el día 31.10.2013, quedando, no obstante, subsidiariamente adjudicado y aprobado por los asistentes, el de la empresa «Ascensores Rekalde S.L.» `por estimarse que es el que presenta el precio y las formas de pago más favorables (incluyendo traslado de contadores eléctricos y del gas y que asó se notificarán) facultando a la Sra. Presidenta a emprender las pertinentes acciones judiciales contra los impagados que así lo incumplieren. Sentado lo anterior, todo presupuesto que antes del vencimiento concedido ofertare los mismos trabajos a un precio y condiciones de pago mejores, se procedería a su adjudicación, más, en su defecto, de no mejorarse, se ratificaría el acuerdo adoptado por lo antedicho, recayendo su eficacia y al inicio de las derramas y petición permisos.»

En Junta de 23 de octubre de 2013, en el punto tercero, párrafo segundo y tercero se dice. «Requeridos los presentes por el Presidenta a que aportasen por los interesados las nuevas Ofertas de cualesquiera otras empresas que así hubieren entregado su mejor Oferta-Presupuesto para someterlos a la deliberación, valoración y toma en consideración por la Junta, si así procediese, por ninguno de los propietarios presentes se aporta ningún presupuesto alternativo, por lo que tácitamente, conforme al acuerdo alcanzado en la Junta próxima anterior, deviene en firme la adjudicación, hasta ahora provisional, del Presupuesto presentado por la empresa «Ascensores Rekalde, SL», facultando a la Presidenta a su aceptación y aprobándose ya el inicio de los hitos de pago, según condiciones de la Oferta. Si bien, con carácter excepcional, se permitirá a los propietarios que así deberían haberlo cumplido en la presente Junta y no lo han hecho, aún siendo conocedores del Orden del Día y advertidos a mayor abundamiento, al inicio de la misma, de la causa o razón de la reunión; la aportación de presupuestos, para que si lo estiman, procedan a realizarlo en el plazo imporrogable de la fecha del 31.10.2013, más no celebrándose ninguna otra Junta de propietarios para el tratamiento de este mismo asunto, pudiéndoselo entregar a la Junta de Gobierno quien se reunirá y determinará conforme a su buen leal, saber y entender».

Pues bien de ambas actas se extrae, no solo que es obvio que hubo una acuerdo anterior en el tiempo en el que la Comunidad decide instalar el ascensor, ya que sino carecería de todo sentido el contenido de las actas transcritas, y por otro lado que a falta de presentación de otros presupuestos, se adjudicaba la obra a Ascensores Rekalde, y se autorizaba a la Presidenta a la realización de las actuaciones necesarias para su inicio. Por otro lado conforme al doc. nº 1 de la demanda, que consiste en el presupuesto final firmado se constata que la fecha del mismo es de 1 de Noviembre de 2013, lo qiue desvirtua el argumento de una aceptación de presupuesto previo al acuerdo comunitario. Por otro lado en cuanto a que, pese el requerimiento llevado a cabo por parte de la Comunidad para que la actora no comenzase las obras de instalación del ascensor, ésta lo hizo sin el permiso ni autorización debidas, señalar que lo que consta acreditado es que tal y como se acordó en agosto de 2013, la actora se encargaría así mismo del traslado de contadores eléctricos, obras al margen de la instalación del ascensor, doc. nº 2 de la demanda, obras que son las que se comenzaron a ejecutar . En todo caso no se desprende del expediente administrativo aportado a los autos, folios, 107 y ss del procedimiento, que se haya negado por el Ayuntamiento la instalación del ascensor, sino el hecho de requerir documentación complementaria de la presentada.

.- En cuanto al importe reclamado si bien se ha de subsanar el error numérico al recogerse la cifra de 15.231 €, cuando la procedente es 15.213 €, ello no motiva una estimación parcial de la demanda como se pretende, ya que tal y como se recoge en la S. de la A. Pr. de Guadalajara de 3/11/04: «En relación con el tema suscitado, viene acogiendo esta Audiencia el criterio de la estimaciónsustancial, conforme al cual se trata de «poner la condena en costas en más directa relación con el resultado del litigio», lo que resulta coherente con la doctrina mantenida en las SSTS 1-7-1993 (RJ 1993, 5784) y 5-1-1989 que, en supuestos en que el ajuste del fallo a lo pedido no fue literal sino sustancial, establecieron que resulta contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, y contraviene el espíritu y finalidad de la norma que regula la materia una decisión que agrave la situación patrimonial del que se ve forzado a litigar contra quienes desconocen su derecho, criterio que reproduce la STS de 4 julio de 1997 que entendió que una estimaciónsustancialy prácticamente total de la demanda justifica el pronunciamiento sobre costas, pues dicha condena, como dice la STS 7 marzo 1988 no atiende sólo a la sanción de una conducta procesal sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento; en el mismo sentido la STS 21 diciembre de 2002 al reiterar que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, como recogió la sentencia de 22 de mayo de 1991 , no debiendo el término «totalidad» conducir a una condena fatal y automática, sino conectada con el asunto y la conducta de las partes en el proceso; doctrina que ha recogido esta Sala en las sentencias 3 abril de 2000 , 31 octubre de 2001 , 17 de febrero de 2003 , resoluciones en las que señalamos que acogiéndose la pretensión de la actora en lo sustancialello debe comportar que las costas se impongan a la parte interpelada, criterio reiterado, entre otras, en las sentencias de 30-11-2001 , 24-7-2002 , 8-11-2002 y 27-1-2002 , en las que citamos la STS 10-7-2000 .», que es lo que acaece.

.- Por lo que hace a la pretensión subsidiaria, en orden a la no imposición de las costas por la existencia de dudas de hecho y/o derecho, recordar que en lo que se refiere a la imposición de costas la regulación de la condena en costas, supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24 y 119 de la C .E art. 24 art. 119 .), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 (RTC 1991, 146) de 1 de julio ).

En base a esta filosofía, se dio la reforma en esta materia por la Ley 34/1984 de 6 de agosto (RCL 1984, 2040 y RCL 1985, 39) que da nueva redacción al art. 523 de la L.E.C ., que hoy día se mantiene en el art. 394 LCEn 1/2000 de 7 de enero , aplicable al presente proceso, estableciendo el sistema objetivo del vencimiento, esto es el principio de la condena en costas fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, siempre que se desestimen totalmente las pretensiones ejercitadas, lo que supone respecto de la demanda, que ésta se desestime íntegramente independientemente de que las razones de ello, lo sean de fondo o de forma, generadoras éstas de una sentencia absolutoria en la instancia (TS 1ª S. 25 de Marzo , 28 de Febrero , 16 de junio y 4 de julio de 1.997 , entre otras), a no ser que el Juez o Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición ( art. 394 núm. 1 de la L.E.C .), sin que de ninguna manera esté previsto en el texto legal que las costas derivadas de un procedimiento se impongan al vencedor en él. Circunstancias especiales, entre las que se encuentran que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, para lo cual ha de tenerse en cuenta que para que un caso sea jurídicamente dudoso habrá de valorarse la Jurisprudencia recaída en casos similares.

La SAPr.de Sevilla de 26/01/07 (JUR 2007, 177307) recoge: » Sostiene el aplánate que la Sentencia apelada ha infringido el artículo 394.1 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) . Y así lo estima también esta Sala.

En materia de costas rige en nuestro ordenamiento jurídico el principio del vencimiento ( art. 394 de la LEC ), debiendo imponerse a la parte cuyas pretensiones fuesen rechazadas. Este principio tiene una excepción en el caso de estimación o desestimación íntegra de la demanda, cual es que el tribunal aprecie que el asunto presenta serias dudas de hecho o de derecho. Tales dudas han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o en que aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.», y ello no es el caso de autos a la luz del fundamento de la presente resolución.

.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, art.s 394 y 398 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 DE BARAKALDO frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barakaldo, en autos de Procedimiento Ordinario 478/14, con fecha 17 de julio de 2015, DEBEMOSCONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadadsen esta alzada.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 039515. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.