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Sentencia núm. 422/2015 Juzgado de lo Mercantil Gipuzkoa Donostia () 16-12-2015

 MARGINAL: AC2016304
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Mercantil Gipuzkoa
 FECHA: 2015-12-16
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento núm. 422/2015
 PONENTE: Itziar Otegui Jauregui

TRANSPORTE AEREO DE PERSONAS: INDEMNIZACION: DAÑOS MORALES: IMPROCEDENCIA: retraso vuelo La Habana-Madrid: operado por una aerolínea no comunitaria: no aplicación del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo: afectación psíquica no probada con la mera referencia al retraso en el vuelo sin al menos describir qué sucedió tras la comunicación por parte de la compañía de que el vuelo no saldría hasta las 18 horas del día siguiente: referencia al temor a no poder asistir a un evento familiar que no se especifica ni se demuestra que existiera. El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de San Sebastián en Sentencia, de fecha 16-12-2015, declara no haber lugar a la demanda interpuesta en juicio verbal.

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta – C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

e-mail: 200528001@AJU.ej-gv.es

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-15/010518

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2015/0010518

Procedimiento / Prozedura : Juicio verbal / Hitzezko judizioa 807/2015 – H

Materia: TRANSPORTES

Demandante / Demandatzailea : Paloma

Abogado/a / Abokatua : ALVARO AZCARRAGA GONZALO

Procurador/a / Prokuradorea : AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU

Demandado/a / Demandatua : CUBANA DE AVIACION

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 422/15

JUEZ QUE LA DICTA : Dª ITZIAR OTEGUI JÁUREGUI

Lugar : DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN

Fecha : dieciséis de diciembre de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE : Paloma

Abogado : ÁLVARO AZCÁRRAGA GONZALO

Procurador : AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU

PARTE DEMANDADA CUBANA DE AVIACIÓN

Abogado:

Procurador:

OBJETO DEL JUICIO : TRANSPORTES

Dña. ITZIAR OTEGUI JÁUREGUI, Jueza de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 807/15, promovidos por Dña. Paloma representada por la procuradora de los Tribunales Dña. Amets Ruiz de Arbulo y asistida por el letrado D. Álvaro Azcárraga Gonzalo, contra CUBANA DE AVIACIÓN, S.A. sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.

PRIMERO.- El día 25 de septiembre de 2015 la procuradora de los tribunales de la parte demandante interpuso demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar 650 euros más el interés legal que corresponda desde la interposición de la demanda, así como al abono de las costas procesales con expresa declaración de temeridad.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

La demandante contrató con Cubana de Aviación el vuelo NUM000 La Habana-Madrid para el día 21 de julio de 2015 con salida a las 21:45 horas y llegada a las 13:15 horas del 22 de julio. Según expone, el día señalado la salida del vuelo fue retrasada hasta las 18:00 horas del 22 de julio, de manera que llegó a destino con más de 18 horas de retraso. Alega que no recibió ningún tipo de información ni asistencia por parte de la demandada y reclama por la situación vivida y la angustia por el temor de no poder acudir a un evento familiar una indemnización de 650 en concepto de compensación por el daño moral.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 16 de octubre de 2015, se dio traslado de la misma a la demandada y las partes fueron citadas a la vista para el día 11 de diciembre a la que compareció la actora mediante la representación procesal y asistencia letrada indicadas y la demandada mediante su representante legal.

Tras la ratificación de la demanda el representante de Cubana de Aviación se opuso a la misma aduciendo, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado que se dictara sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora con imposición de costas a esta.

Su contestación a la demanda se resume a continuación:

La aerolínea reconoció que el vuelo sufrió el retraso indicado pero sostuvo que aplicó el protocolo de seguridad. Considera desproporcionada la cantidad reclamada, no justificada y alega además la falta de acreditación del daño moral. Indicó que la indemnización conforme al Convenio de Montreal no ha de tener carácter ejemplarizante.

TERCERO.- En el acto de la vista manifestaron las partes lo que a su derecho convino y que consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

En fase de prueba se admitió la unión definitiva a los autos de la documental aportada por la demandante, la parte demandada no propuso prueba.

CUARTO.- La tramitación de los autos ha seguido las prescripciones legales.

Objeto del litigio.

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por Dña. Paloma contra Cubana de Aviación en ejercicio de una acción de reclamación de 650 euros por el daño moral padecido a causa del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo por razón de retraso.

Dicha acción se fundamenta en el artículo 19 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999 (RCL 2004, 1224) , (Convenio de Montreal ). Se invoca además la aplicación del Real Decreto 1/2007 (RCL 2007, 114) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372) ), La Ley de Navegación Aérea de 1960 (RCL 1960, 1041) (no es aplicable al tratarse de un vuelo internacional) y el Código Civil (LEG 1889, 27) .

La parte demandada reconoce el retraso pero discute que se haya causado un daño indemnizable y de reconocerse, su cuantía. Así, el objeto de la controversia se circunscribe a determinar si ha de ser reconocido el derecho a una indemnización por el daño moral que solicita la parte demandante, y de ser así, a fijar su cuantía.

Análisis de la normativa aplicable.

Como se ha dicho la acción ejercitada encuentra su base en el Convenio de Montreal. De conformidad con su primer artículo, el mismo se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, como lo sería el caso y se reputa «transporte internacional» todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte.

Conviene aclarar que tratándose de un vuelo La Habana-Madrid y operado por una aerolínea no comunitaria no resulta de aplicación al presente procedimiento el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo (LCEur 2004, 637) y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos según su artículo primero .

De conformidad con el artículo 19 del Convenio de Montreal «El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.»

Es esta la acción que se ejercita en el presente caso, en el que se reclaman 650 euros por razón del daño ocasionado por el retraso, daño que según relatan es de naturaleza moral.

Valoración de las circunstancias del caso.

Se acredita que el vuelo programado para las 21:45 horas del 21 de julio de 2015 no salió hasta las 18:00 horas del 22 de julio (documento 3 de la demanda). Ha de resolverse si ello generó el daño moral que alega la parte demandante y en caso de apreciarse, determinar la cantidad que en concepto de indemnización le correspondería abonar.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo (RJ 2000, 5089) recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:

» La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 May. 1995 (RJ 1995, 4089), 19 Oct. 1996, 27 Sep. 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Jul. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998 (RJ 1998, 551)), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 19992).

Esta sentencia trata, precisamente, un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de que no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo concluye que cabe reconocerla en el caso. Su decisión para ello se sustenta fundamentalmente en tres ideas:

1. El carácter injustificado del retraso.

2. La entidad del retraso y

3. La afección en la esfera psíquica.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa se ha pronunciado también en relación al daño moral en casos de retraso en el cumplimiento del contrato de transporte aéreo ( Sentencia núm. 222/2014, de 22 de diciembre (JUR 2015, 64126) ):

«la Sala primera del T.S. se ha pronunciado en múltiples ocasiones acerca de los daños morales y admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza mediante las normas generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1.101 y 1.902 del mismo texto legal (SSTS 16 de noviembre de 1986: trastorno y angustia ocasionada a una familia que se vio obligada a abandonar la casa; de 10 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 9517) (RJ 2005, 9517), pérdida de las vacaciones estivales ; de 22 de noviembre de 200 : abandono de vivienda por obras defectuosas graves, entre otras)»

Teniendo como criterios orientadores los establecidos por el TS, podemos ver cómo en el presente caso se desconoce el motivo del retraso del vuelo, dado que la parte actora no ha manifestado nada al respecto y la compañía solo aludió a motivos de activación del protocolo de seguridad en el acto de la vista, sin que tal extremo quede justificado en modo alguno. La entidad del retraso se considera significativa a la vista de que el vuelo no partió hasta las 18:00 horas del día siguiente al programado.

Sin embargo, no queda acreditada la afectación a la esfera psíquica. La demanda simplemente hace referencia a que no recibió asistencia por parte de la compañía, la que no le informó de sus derechos, y a que temió no poder llegar a un evento familiar por motivo del retraso.

No se informa de la situación vivida en el aeropuerto de Cuba, si pasó allí todo el tiempo de espera o si se alojó en un hotel, si estuvo sola o acompañada¿ No se describe la situación vivida, lo que permitiría conocer el escenario y valorar si existió alguna preocupación especial por su situación personal o por sus pertenencias que permitan apreciar la existencia de un daño moral. Resultan lógicos el enfado y la molestia sufridas a consecuencia del retraso, pero la afectación psíquica que exige el Tribunal Supremo no se considera probada con la mera referencia al retraso en el vuelo sin al menos describir qué sucedió tras la comunicación por parte de la compañía de que el vuelo no saldría hasta las 18:00 horas del día siguiente (documento 3 de la demanda). Se hace referencia al temor a no poder asistir a un evento familiar pero no se especifica ni se demuestra que existiera.

Los elementos necesarios para la existencia del daño moral corresponde probarlos a la parte demandante, como elemento que fundamenta su pretensión ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ) y no lo ha hecho. El mero retraso no resulta indemnizable en el marco del Convenio de Montreal, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito de aplicación del Reglamento 261/2004 (LCEur 2004, 637) , que sí reconoce derecho a compensación económica por cancelación o retrasos equiparables. El Convenio reconoce derecho a ser indemnizado por daños materiales y morales derivados del retraso y en este caso, el daño moral que se alega haber sufrido no se considera acreditado, sin que se hayan expuesto daños de otra naturaleza, como los materiales que pudieran derivarse del defectuoso cumplimiento del contrato por razón del retraso.

Por todo ello, procede desestimar íntegramente la demanda.

Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , dada la desestimación íntegra de la demanda, procede imponer las costas a la parte demandante .

DESESTIMO en su integridadla demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Paloma contra Cubana de Aviación, S.A.

CONDENO a Dña. Elena y D. Gines al pago de las costas del procedimiento al haber sido la demanda desestimada íntegramente.

Esta resolución es FIRME, no cabe recurso frente a ella de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. JUEZA que la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada da la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 16 de diciembre de 2015.

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