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Sentencia núm. 48/2012 Juzgado de lo Mercantil Bizkaia Bilbo () 13-03-2012

 MARGINAL: AC2016245
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Mercantil Bizkaia
 FECHA: 2012-03-13
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento núm. 48/2012
 PONENTE: Marcos Francisco Bermudez Avila

DISEÑO INDUSTRIAL: ACCION REIVINDICATORIA: PROCEDENCIA: diseño registrado por quien no tenía derecho a su registro: transferencia de la titularidad del modelo industrial; indemnización por daños morales derivados de su ilícito registro: improcedencia: la Ley de Propiedad Intelectual reconoce un derecho moral al autor de una obra artística cuya vulneración resulta indemnizable pero este derecho moral, indemnizable, no se le reconoce al autor de un diseño industrial en la Ley de Protección del Diseño Industrial; ejecución de sentencia: liquidación de las cantidades devengadas como consecuencia de la comercialización del producto objeto del pleito cuyos bases económicas no se han concretado. PROPIEDAD INTELECTUAL: PROTECCION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL: CESE DE LA ACTIVIDAD ILICITA: IMPROCEDENCIA: el diseño industrial creado por el demandante no tiene la originalidad creativa suficiente para ser considerado una obra de arte. PRESCRIPCION DE ACCIONES: IMPROCEDENCIA: pretensión de transferencia del modelo industrial: el art. 16 de la L. 20/2003 no es aplicable cuando la persona no legitimada haya actuado de mala fe al solicitar dicho registro, como ocurre en este caso; cumplimiento del «contrato de licencia»: no es aplicable a esta reclamación el plazo de prescripción previsto en el art. 1966.3 CC: aplicación del art. 1964 CC. El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao estima en parte la demanda.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N° 1 DE BILBAO (VIZCAYA).

Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª

CP 48001

Tfno: 94 40166 87.

Fax: 94 401 69 73.

SENTENCIA Nº 48/2012

En Bilbao, a 13.03.2012,

Procedimiento: J. Ordinario 35/11

Demandante: Manuel .

Procurador/a Sr/Sra: Iciar Loubet.

Letrado/a Sr./a: Juan José Marín López.

Demandado/a/s: IMAT MOBILIARIO Y DISEÑO, SA.; Jose Francisco .

Procurador/a Sr/a. Luis López-Abadia (IMAT), Begoña Urizar ( Jose Francisco ).

Letrado/a Sr./a. Pedro Learreta (IMAT), Pedro L. Elvira ( Jose Francisco ).

Sobre: PROTECCIÓN DEL DISEÑO INDUSTRIAL.

Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil n° 1 Bilbao, los presentes autos.

1, LA DEMANDA.

La parte actora presentó su demanda el 19.01.2011, en la que, expuestos los hechos y fundamentos de derecho recogidos en la misma, terminaba interesando los siguientes pronunciamientos (recogidos en síntesis de su escrito inicia! y de la concreción que hace en la audiencia previa)

1º. RESPECTO AL DISEÑO INDUSTRIAL REGISTRADO POR IMAT.

Pide que se condene a IMAT:

(A) A transferir a su costa (al demandante) la titularidad del modelo industrial 10137847, en sus variantes A, B, C y D;

(B) a indemnizarle en la cantidad de 90.151,82 euros por los daños morales derivados de (su) ilícito registro.

(C) Subsidiariamente, que se declare la nulidad de pleno derecho del modelo industrial registrado.

2º. RESPECTO AL CONTRATO DE LICENCIA.

Pide que se condene a los codemandados (IMAT y D. Jose Francisco ), de manera solidaria a:

(A) cumplir el contrato de licencia celebrado entre el demandante y los codemandados en cuya virtud el primero autoriza a los segundos a la fabricación a escala comercial de un sistema de programa de bancadas llamado SARDI, basado en los diseños, dibujos y planos aportados como documentos 8 y 9 de la demanda, cuyo autor es el demandante. En concreto pide el actor que se condene a los demandados a liquidar y pagar (semestralmente) el 7% sobre la facturación obtenida por los demandados como consecuencia de la comercialización y venta de las BANCADAS SARDI, en todos sus modelos, desde el segundo semestre del 2003 (incluido) en adelante.

(B) Subsidiariamente se declare que los codemandados han vulnerado los derechos patrimoniales de propiedad intelectual del demandante, condenándolos a: 1. Suspender la actividad infractora; 2. prohibir su reanudación; 3. retirar del comercio las bancadas Sardi y destruirlas, salvo la de terceros de buena fe; 4. retirar moldes, planchas, etc. 5…(siguen las peticiones en la pág. 130 de su demanda).

3º. RESPECTO A LAS BANCADAS MASTER.

(A) Se declare que los codemandados han vulnerado los derechos de propiedad intelectual del actor sobre !a obra plasmada en los doc. 8 y 9 al crear, diseñar, fabricar y comercializar un sistema de bancadas conocido como MASTER, condenándoles a: (1) suspender su fabricación y comercialización; (2) prohibir la reanudación de la actividad infractora; (3) retirar del comercio todas las bancadas MASTER y destruirlas a sus expensas, salvo aquellos ejemplares adquiridos por terceros de buena fe; (4)retirar de los circuitos comerciales los elementos, equipos o instrumentos destinados a la fabricación de las bancadas master; (5) retirar de la página web de IMAT y de los circuitos comerciales los catálogos de las bancadas master; (6) indemnizar al demandante en la cantidad de 200.000 euros por vulneración de su derecho moral de paternidad; (7) indemnizar al demandante, en concepto de daños patrimoniales, con arreglo a las bases que se fijen a lo largo del presente proceso, tomando como criterio de indemnización el que resulte más favorable para el demandante, entre los dos siguientes: (a) 7% sobre la facturación obtenida por «la comercialización de las bancadas MASTER»; (B) «las ganancias obtenidas por los codemandados como consecuencia de la fabricación, comercialización y venta de las bancadas MASTER»; (8) publicar la sentencia que ponga fin a las presentes actuaciones (en los medios que especifica, pág. 131); (9) notificar la sentencia que ponga fin a las presentes actuaciones a la entidad pública AENA y a los demás compradores de BANCADAS MASTER.

(B) Subsidiariamente, que se declare que la creación y comercialización de las bancadas SARDI Y MASTER constituye un acto de competencia desleal por imitación de los mencionados diseños, condenándoles a los pronunciamientos que especifica (pág. 132). Todo ello con imposición de costas.

2. LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA.

Los codemandados se oponen íntegramente a la estimación de las pretensiones formuladas contra ellos. En síntesis alegan lo siguiente:

A. La codemandada IMAT.

Alega las siguientes razones para oponerse a la demanda (recogidas, en síntesis, del contenido de su escrito de contestación, concretado en la audiencia previa del juicio):

Prescripción.

Todas y cada una de las acciones acumuladamente ejercitadas de contrario están prescritas. Se ha producido, dice, la llamada «prescripción por tolerancia» debida al patente «retraso desleal» del actor en su ejercicio, en aplicación de la doctrina de los «actos propios».

Alegaciones en relación con las pretensiones referidas al MODELO INDUSTRIAL registrado por IMAT.

(a) En relación con la pretensión de transferencia de la titularidad del modelo a favor del demandante:

(i) niega que el demandante sea autor del diseño industrial registrado: dice que IMAT es la autora del diseño industrial, a través de su personal técnico y de producción (con Jose Francisco a la cabeza); el demandante realizó únicamente unos esbozos que le fueron encargados por IMAT; todos los derechos patrimoniales que eventualmente pudieran existir sobre los esbozos fueron cedidos a IMAT, mientras que los hipotéticos derechos morales fe fueron reconocidos a través de la mención de su nombre en el catálogo del producto; ei actor no es autor de la obra plasmada en los dibujos recogidos en los doc. 8 y 9 de la demanda (a lo sumo se tratarla de una obra colectiva cuya titularidad corresponde a IMAT), que no estarían amparados en un derecho de propiedad intelectual por su falta de novedad. Afirma que existe la presunción iuris tantum de autoría del titular registra! que se convierte en presunción iuris et de iure por el transcurso del plazo establecido en el art. 14EPI.

(ii) El modelo registrado no coincide con lo que se recoge en los documentos 8, 9,10, 28 y 32 de la demanda.

(b) Alega la improcedencia de cualquier indemnización por daños morales derivados del supuestamente ilícito registro.

(c) Y la improcedencia de la declaración de nulidad del modelo industrial registrado (los motivos de nulidad aducidos no están previstos legalmente; y no hubo al momento de la inscripción ni infracción de los derechos de autor, ni falta de originalidad, ni falta de novedad.

Respecto a las pretensiones de cumplimiento del alegado CONTRATO DE LICENCIA,

Alega la falta de legitimación activa del demandante en relación con esta pretensión: afirma que la emisora de las facturas aportadas por el propio actor fue siempre una persona jurídica, bien PACO ENTRENA, S.L, bien ENTRENA Y ENTRENA, S.L.

Niega la existencia del contrato de licencia cuyo cumplimiento se reclama. El contrato verdaderamente celebrado entre las partes fue de mediación o corretaje.

Rechaza la petición de una condena indeterminada o de futuro.

Respecto a las pretensiones relativas a la BANCADA MASTER.

(a) Mantiene ia improcedencia de condena alguna por la infracción de un derecho de propiedad intelectual que no existe: las bancadas MASTER constituyen una obra autónoma e independiente de las bancadas SARDI. Consiguiente es improcedente de la condena solicita por daños morales y patrimoniales.

(b) Ausencia de un acto de competencia desleal por imitación: falta de legitimación del demandante al no tener la condición de participante en el mercado, ya que ni diseña ni fabrica ni comercializa mobiliario de ningún tipo; inexistencia de riesgo de asociación, inexistencia de aprovechamiento indebido de la reputación ajena e improcedencia de indemnización alguna.

B. Contestación de Jose Francisco .

Igualmente se opone íntegramente a la estimación de las pretensiones formuladas en su contra. Reitera los motivos de oposición expuestos por IMAT y afirma su FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. Dice que:

– El codemandado no es titular del modelo industrial. No han existido relaciones comerciales o mercantiles a título particular entre el demandado y el actor. Ni ha explotado cualquiera de los derechos inherentes al modelo industrial (no fabrica, publicita ni comercializa las bancadas.

– El demandado consta en los catálogos y demás como autor del diseño de las bancadas MASTER, ajustándose a la estricta realidad de los hechos, pero jamás ha ostentado la titularidad del modelo industrial, ni le pertenecen los derechos patrimoniales y eventualmente morales de su diseño, que corresponden a IMAT exclusivamente.

Las pruebas practicadas demuestran que (1) el actor, Manuel , fue el autor del diseño industrial registrado por IMAT y comercializado con el nombre de BANCADA SARDI; que (2) Manuel , como autor del diseño, cedió a IMAT sus derechos de fabricación y comercialización a cambio de un 7% de la facturación que obtuviera por ella la demandada; y que (3) el sistema de bancada MASTER es un diseño derivado del sistema de bancada SARDI, del que únicamente difiere en detalles irrelevantes; (4) pero este sistema de bancada no es un diseño especialmente creativo, por lo que su autor no puede acogerse a la tutela que le brinda la propiedad intelectual.

Así las cosas, la demanda debe ser parcialmente estimada, condenándose a IMAT a (1) transferir al demandante el registro de su diseño industrial y (2) a abonarle el 7% de la facturación de la demandada derivada de la comercialización del sistema de bancada SARDI o cualquiera de sus derivados, incluido el programa de bancadas MASTER. Con desestimación del resto de las pretensiones formuladas en la demanda frente a IMAT y frente a D. Jose Francisco .

I. LOS HECHOS

Las pruebas practicadas demuestran los siguientes hechos relevantes para la resolución del litigio:

I.1. Manuel es el autor de los dibujos, diseños y planos aportados como doc. 8, 9, 10 y 32 de la demanda. Los elaboró entre los años 93 y 94.

El demandante es el autor de los dibujos que representan el producto creado. Los dibujos (a lápiz y en papel cebolla) luego se entregan al delineante quien realiza los dibujos técnicos del diseño original. Y por último, los dibujos técnicos pasan al informático, quien ayudado de los programas existentes en la época, elabora la «carpeta de presentación» acompañada como doc. 10 de la demanda.

Las pruebas practicadas son concluyentes. Declaran como testigos (1) el delineante que ejecutó los planos a partir de los bocetos del Sr. Manuel ( Norberto , minuto 8 de la grabación). Dice que «los doc. 8 y 9 fueron delineados por (él) entre el año 93 y el 94, (siguiendo las instrucciones del demandante)»; que «el Sr. Manuel no recibía ninguna instrucción del Sr. Jose Francisco «, que (el demandante) «se los trasmitía (los planos y dibujos) a Jose Francisco y a IMAT» que «no le consta que IMAT tuviera departamento técnico alguno». Que «se remitían faxes (entre el equipo de Entrena y el de IMAT), que están unidos a los documentos (8 y 9), y que (mantenían contacto) telefónicamente. Que (recuerda perfectamente la fecha, años 93/94) porque fue la Expo del 92 y luego me casé».

En el mismo sentido declara como testigo (2) Tomás (minuto 21 de la grabación, informático que desarrolló el diseño recogido en los documentos 8 y 9 de la demanda en tres dimensiones utilizando un programa informático para confeccionar la «carpeta de presentación» acompañada como documento n° 10 de la demanda. Dice que «en el año 94, desarrollé un diseño en 3 dimensiones, sobre la SARDI 2001, diseño de Manuel . Fue el propio Manuel el que habló conmigo. Me daba (el demandante) unos diseños en 2 dimensiones con todas las medidas. A partir de estos hice el modelo en tres dimensiones, mediante dos software». La imparcialidad de este testigo está fuera de toda duda: dice que «no tiene ninguna relación con el Sr. Jose Francisco , que no sabe quién es. Que (además de éste) hizo otro trabajo para el Sr. Manuel en el año 95 y luego viajó a Brasil» donde reside y trabaja en la actualidad y desde esa fecha.

Las versión de los testigos respecto a este hecho controvertido (la autoría de los documentos) debe tenerse como cierta: por su conocimiento directo de lo acontecido (intervinieron en la confección de los documentos); porque, a pesar de la relación profesional que mantuvieron con el demandante, lo que en principio podría restar credibilidad a su testimonio, exponen su versión de forma creíble y sin contradicciones; y sobre todo, porque su testimonios aparecen corroborados por otros medios probatorios: los documentos aportados con la demanda y el informe pericial caligráfico.

El doc. 15 es un ejemplar de una revista de diciembre del año 1.994 donde se reconoce al demandante como autor del diseño, en su pag. 12; como doc. 28 se acompaña un ejemplar del catalogo de IMAT en el que puede leerse también como autor del diseño al demandante, en su portada y en el pág. 1; y como doc. 30 se incorpora a los autos el acta de 07.09.09 de protocolización notarial del contenido de la página web de IMAT donde se recoge en los modelos publicitados objeto del litigio «diseño Paco Entrena».

Pero, aún siendo suficientes estas pruebas para demostrar la autoría del diseño industrial, a instancias de la parte actora se ha practicado una prueba pericial caligráfica por D. Eladio , cuyo informe consta unido a los autos (tomo VIII). Su «conclusiones finales» (pags. 103 y 104) son ratificadas en el juicio (minuto 30 de la grabación). Al contestar a las preguntas del Juez y de los letrados de las partes, dice el perito que «analiza los documentos 8, 9, 10, 32 y 40», concretamente «los textos y dibujos manuscritos» que contienen (dentro de las fotocopias). Concluye el perito, sin género de dudas, que los documentos fueron confeccionados, entre otros, por el Sr. Manuel , que «no se hicieron ayer» (para presentarlos como prueba en el juicio), que «no hay ningún signo de envejecimiento», que no hay ningún signo que indique no se hicieron en el año 94 (y en los siguientes, hasta el 2004). Explica el perito en el juicio, en síntesis, las razones que le llevan a concluir como lo hace (expuestas extensamente en su informe) «la morfología general del conjunta, el tamaño, la proporcionalidad y la separación entre grafías y palabras, la velocidad escritura), la presión, los (llamados) elementos invisibles de la escritura». Sobre la metodología utilizada dice que «consultó los originales de los documentos 8, 9, 10, 32 y 40, que (llevó a cabo) un estudio óptico con lupa profesional y que utilizó un microscopio digital portátil para analizar una muestra de microfibra de aproximadamente 1 milímetro extraída de los documentos». Sus explicaciones en el juicio, en cuanto a las conclusiones alcanzadas, la razón de ciencia y la metodología empleadas coinciden con lo que detalladamente aparece en su informe escrito. El rigor técnico del informe pericial elaborado es incuestionable, como lo son sus conclusiones.

I.2. Los documentos 8, 9, 10 y 32 de la demanda contienen un auténtico diseño industrial, un sistema de bancadas denominado originariamente por su autor «2001 SARDI».

El «diseño industrial se concibe como un tipo de innovación formal referido a las características de apariencia de un producto en sí o de su ornamentación» (n° II de la exposición de motivos de la L. 20/2003, de 7 de julio (RCL 2003, 1724) , de protección jurídica del diseño industrial). Más concretamente, el «diseño» se define en el texto legal citado (art. 1.2 a) como «la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características de, en particular, las líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en sí o de su ornamentación».

Los planos y las representaciones gráficas aportadas con la demanda describen un diseño industrial, según la definición legal expuesta. Son más que suficientes para, a partir de ellos, solicitar el registro administrativo correspondiente que les reconozca como tales: el art. 170 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 1.929 (RCL 1937, 909) , entre los «documentos que deben acompañarse a la petición de registro de los modelos y dibujos» exigía Únicamente «la descripción del modelo o dibujo». Y el art. 21 de la L. 20/2003, solo requiere que con la solicitud del registro en la Oficina Española de Patentes y Marcas se presente una «representación gráfica del diseño apta para ser reproducida».

Mantiene la demandada que se trata de «bocetos», y no de un diseño industrial propiamente dicho, lo que no puede compartirse. Un «boceto» es una aproximación general, sin definición concreta de un producto. En los documentos 8, 9 y 32 de la demandada se contienen, delineados técnicamente, los dibujos de las sillas, con concretas mediciones, suficientes, como se ha dicho, para solicitar la protección que confiere el registro de un diseño industrial. Dice en el juicio el perito de la demandada ( Carmelo ) que no contienen dichos documentos un auténtico diseño Industrial porque con ellos no puede procederse a ía fabricación del producto. Pero no se exige este requisito en la legislación protectora aplicable. Una cosa son los «planos de industrialización» y otra los planos del diseño industrial: «cada fabricante hará la bancada distinta…con pequeños detalles (diferentes) para producir en serie el diseño (materiales, soluciones técnicas, etc.)». Por supuesto que un diseño industrial debe poder construirse (piénsese en una silla que no tuviese pie de sujeción al suelo), pero eso no implica que, para que sea considerado como tal, deba descenderse y preverse en el diseño todos y cada uno de los detalles técnicos necesarios para la construcción (hasta el último tornillo).

I.3. El diseño industrial contenido en los documentos 8, 9 y 10 de la demanda (sistema o programa de bancadas «2001 SARDI») coincide exactamente con el modelo industrial registrado por IMAT, en todas sus variantes A, B, C y D.

Así lo afirma con rotundidad el perito del actor, Elias , doctor ingeniero industrial, cuyo dictamen se acompaña a la demanda como doc n° 37 (tomo II). Compara el perito seis elementos («característicos») de las cuatro variantes: «la rótula de unión entre el alma y las alas, los pies de apoyo, las a las y el alma del armazón, el reposa brazos, el asiento y el respaldo. En el juicio, preguntado el perito sobre si el diseño que contienen los doc. 8, 9, 10, 32 y 40 de la demanda coincide con el modelo registrado por IMAT contesta que «coinciden exactamente’. Ilustra en la sala el perito su conclusión con las figuras que se recogen en las páginas 11, 14, 16 y 18 de su informe, donde se hace una comparación de las sillas diseñadas por Manuel y las registradas por IMAT. Afirma que «el modelo industrial recoge el modelo básico -recoge el dibujo de una de las sillas- que componen los diferentes modelos de bancada SARDI, cuatro variaciones (en los pies y en el reposacabezas) de las sillas registradas. Cuando se diseña la SARDI existían dos (modelos) de bancadas conocidas. (Se diferencia la SARDI de estos dos modelos) en el eje, que en las anteriores es un rectángulo y (en la SARDI) es circular, por lo que permite variar la inclinación del asiento (diferencia funcional); y en el pie, que en las anteriores era convencional, (mientras que el pie de la SARDI) se diferencia en el diseño (pie «fuego» o «tierra»).»

Comparte este Juzgador la conclusión pericial expuesta: no se ha puesto en duda la independencia ni la objetividad del perito de la actora; tampoco su competencia profesional, demostrada con el informe presentado; la metodología empleada es correcta: la comparación de los documentos donde se recoge el diseño del actor y el diseño registrado; sus conclusiones, a la vista de las figuras de recogidas en su informe (pags. 11, 14, 16 y 18), y de los detalles diferenciadores puestos de relieve por el perito, son más que razonables: son idénticos el respaldo, el reposabrazos, el armazón, el asiento, la rótula y el pie, como puede verse a simple vista de las figuras comparativas del modelo registrado y del diseño 2001 SARDI.

La demandada presenta también un informe pericial (consta unido a los autos antes del acta de la audiencia previa), elaborado por D. Carmelo , doctor ingeniero industrial. Llega a conclusiones diferentes (pág. 53 a 55 de su informe). Para explicar sus conclusiones referidas a este extremo (explicación imprescindible, pues el informe escrito, de 62 páginas más anexos, no contiene figuras gráficas donde pueda apreciarse la comparación efectuada por el perito, ni un índice de su contenido) dice en el juicio que «(los dibujos) recogidos en los doc. 8, 9 y 10 de la demanda no se corresponden íntegramente (con el diseño industrial registrado), solo en alguna parte. Comparados con el modelo registrado no son idénticos». Cuando se le pide que explique las razones por las cuales llega a esta conclusión afirma que ha comparado «los modelos registrados, los planos de fabricación de IMAT y los doc. 8, 9 y 10 de la demanda, que (los dibujos que contienen estos documentos) adolecen de un sistema de amarre con el eje, que lo tienen pero no es el adecuado para (sujetar el asiento al eje circular), que la bancada no se puede montar con los planos (doc. 8 y 9). que tienen un pistón inclinado que impide el montaje, que la pieza no está definida (faltan vistas, secciones, detalles), que las imágenes creadas por ordenador (doc. 10) o infografías (no se corresponden con el modelo registrado).»

No puede admitirse esta conclusión pericial: ya se ha dicho que un diseño industrial, para ser considerado como tal, no tiene que reunir los detalles precisos para la fabricación del producto, que es la base del razonamiento del perito de la demandada. La «novedad» del diseño viene referida a la apariencia en sí del producto diseñado derivada de las líneas, contornos, colores, formas o materiales. Por supuesto que lo que el perito de la demandada llama «elementos esenciales» del diseño son comunes a todas las bancadas (asiento, respaldo, apoyabrazos, pie). Pero si solo hubiese que fijarse en estos elementos para poder afirmar que un diseño es novedoso, tendríamos que concluir que inventada una silla, ya no puede registrarse como diseño ninguna otra más, salvo que no tenga asiento, respaldo, apoyabrazos o pie. Para afirmar que un diseño es novedoso, lo mismo que para comparar e! diseño que se recoge en los doc. 8 y 9 de la demanda con el registrado por la demandada, debe atenderse a lo que el perito llama «elementos singulares», que él mismo enumera («estructura del asiento, del respaldo, almohadillas»). Y estos elementos (particularmente el eje, que le imprime una funcionalidad distinta a la silla, y las características de ornamentación del asiento, el respaldo y el pie), tal como aparecen dibujados por el demandante, confieren a su diseño una singularidad respecto a los modelos de bancadas existentes en el mercado en la fecha en la que fue elaborado. Dice el perito de la demandada que «le faltarían datos» para poder apreciar esta singularidad en los doc. 8 y 9. No le faltan a quien ahora resuelve, a la vista de los dibujos técnicos y las mediciones que contienen y de las infografías hechas a escala con programas informáticos (doc. 10).

I.4. Cuando IMAT solicitó y obtuvo el registro del modelo industrial 10137847 sabía que el autor del diseño era el actor, tramitó la solicitud sin conocimiento y sin el consentimiento del demandante. El registro lo obtuvo de mala fe.

El 02.07.1996 solicita el registro, y se le concede por resolución de 10.02.97 (doc. 35 y 36 de la demanda). En el propio catálogo de IMAT del año 1995 ya se reconoce al demandante como autor del diseño de las bancadas Sardi (doc. 28 de la demanda, no impugnado de contrario). Incluso en la contestación de IMAT le reconoce al demandante la autoría de los «esbozos».

Pero no se trataban de «esbozos», sino del diseño propiamente. Dice IMAT que su personal técnico, encabezado por el codemandado D. Jose Francisco , fue quien elaboró el diseño. Lo que no acredita de ninguna forma. Para sostener esta afirmación parte de un equivocado concepto al equiparar los planos de fabricación con el diseño industrial. Y lo más importante, ha quedado demostrado que ambas partes convinieron en la cesión de los derechos de explotación del diseño en el año 1.994.

No ha probado IMAT (y le correspondía) que tuviese el consentimiento del autor del diseño original para registrarlo a su nombre, ni tampoco que conociese el demandante la intención de hacerlo así por la fabricante.

I.5. Manuel cedió los derechos de fabricación y comercialización que le correspondían como autor del diseño a IMAT a cambio del 7% de la facturación derivada de la venta del producto, en el año 1.994. IMAT ha venido abonándole al autor los derechos económicos derivados de la venta de las bancadas SARDI hasta el primer semestre del año 2.003 (incluido).

El acuerdo alcanzado entre Manuel e IMAT para la cesión de sus derechos autor queda acreditado con la declaración testifical de Humberto , economista que fue asesor personal de D. Manuel en la operación y quien mantenía con él, y mantiene, una relación de amistad.

Dice el testigo en el juicio (2h. 32 m de la grabación) que «intervino en la negociación de la venta del diseño del demandante a la fábrica. (Que) su función era llegar a un convenio, establecer el porcentaje. (Que la negociación la mantuvieron) entre el año 1.993 y 1.994. Que pactaron el 7% sobre la facturación de venta del fabricante, con una duración ilimitada. Que a este acuerdo llegaron en contra de su opinión, que él recomendaba a Manuel un 10% y una duración limitada. Que para alcanzar el acuerdo se reunieron en tres sesiones, dos en Vitoria y una en Santander, y aquí se llegó al acuerdo. Que fue durante una comida en un lugar agradable en un restaurante mirando al mar. Que el declarante no volvió a intervenir en el contrato. Que no se formalizó por escrito (en contra de la recomendación del testigo). (Que Manuel ) es mi amigo.

Su versión de los hechos, valorada con la necesaria inmediación, resulta creíble en todos sus extremos, y es suficiente para considerar demostradas las condiciones del pacto entre las partes. Los detalles de su testimonio vencen a las dudas sobre la imparcialidad derivada de su relación personal. Ofrece el testigo un relato de los hechos posible y probable, corroborado por el resto de las circunstancias del caso no controvertidas o acreditadas. A ello hay que añadir que no hay ninguna otra prueba que desvirtúe el testimonio de D. Humberto .

Las facturas aportadas por la demandante unidas al bloque documental 14 correspondiente a los pagos efectuados por IMAT al actor entre 1.997 y 2003 (1) contribuyen a demostrar el acuerdo de cesión de derechos. (2) Los porcentajes aplicados en las facturas -3,5%; 7%; 2%; llamados «aleatorios», por la defensa técnica de la demandada-, a los que no se ha dado explicación suficiente por ninguna de las partes, y los distintos conceptos reflejados en ellas, lejos restar credibilidad a la versión del testigo, le imprimen mayor valor probatorio: porque lo que no se ha demostrado, ni resulta creíble ni probable, es que se pactara ese «porcentaje aleatorio» para la cesión de los derechos de autor, ni tampoco ningún tipo de relación laboral o mercantil entre el actor y la empresa demandada. (3) El tenor literal de las facturas («comisiones por ventas») no puede tenerse como prueba suficiente para considerar acreditada la existencia de un contrato de comisión mercantil entre las partes, como mantiene la demandada: ninguna otra prueba hay de ello y sí de lo que se afirma contrario (la cesión de derechos del autor del diseño a cambio de un porcentaje por la comercialización); y la falta de rigor formal de las facturas está en consonancia con la ausencia de formalidades entre las partes debido a su buenas relaciones personales (truncadas cuando la demandada decide modificar la SARDI creando la MASTER y dejando de abonar los derechos que le correspondían al autor del diseño industrial).

I.6. El sistema de bancadas MASTER comercializado por IMAT a partir del año 2003 es idéntico al sistema de bancadas SARDI, del que únicamente se diferencia en detalles irrelevantes.

Debe asumirse para considerar acreditado este extremo, el criterio del perito de la demandante, como ya se hizo en el apartado 1.3. La comparación entre ambos sistemas de bancada se recoge en la páginas 34 y siguientes de su informe pericial. La única diferencia de diseño entre ambos sistemas es que la MASTER incorpora dos brazos y un distinto pie. Pero el resto del diseño es prácticamente idéntico si comparamos las alas, el armazón, la rótula circular y el Ilma. Estas diferencias no pueden ser tenidas como suficientes para entender que se trata de un diseño distinto (lo que luego llevará a la fabricante a dejar de pagar los derechos al autor hoy demandante), sino que «MASTER NET reduce el concepto a su esencia primordial» (como se dice en el catalogo de IMAT, al que se refiere el perito en la pag. 35 de su informe).

En el juicio afirma el doctor Elias que «la MASTER es una bancada SARDI con insignificantes modificaciones. Que mantienen ambas el mismo eje, pueden incorporar cualquier pie, el mismo diseño del armazón, la misma rótula que abraza el pie al eje y el asiento al eje o alma, las mismas alas, chapa de respaldo y asiento y que asiento, respaldo y cabezal van igualmente montados, las únicas diferencias que observa el perito de la demandante en la comparación efectuada son el brazo (la master se presenta con dos brazos) y el pie (se trata de un «pie compás», difiere del de la SARDI).

Las diferencias que el perito de IMAT encuentra entre MASTER y de la SARDI (pag. 52 de su informe: almohadillas de los asientos, apoyabrazos, chapa plana, colocación de las mesas de los extremos) no son, a juicio de quien ahora resuelve, diferencias de diseño, sino de fabricación: no se refieren al modelo o dibujo origina!, sino a los materiales y a las soluciones técnicas empleadas para la fabricación del sistema de asientos.

II. La tutela judicial pretendida por el demandante.

II.1. PRETENSIONES RELATIVAS AL DISEÑO INDUSTRIAL REGISTRADO POR IMAT.

II.1.A. La transferencia de la titularidad del modelo industrial 10137847.

Tiene derecho a ello. El art. 16 de la L.20/2003 (RCL 2003, 1724) , de protección jurídica del diseño industrial, expresamente recoge la posibilidad de que el autor reivindique que le sea reconocida y transferida la titularidad registral, «si el diseño hubiere sido solicitado o registrado por quien no tenía derecho a su registro», como ocurre en este caso.

Cierto es que la disposición transitoria 2ª de la L. 20/2003 no incluye expresamente este precepto entre los aplicables a los modelos y dibujos industriales concedidos conforme a la legislación anterior a la entrada en vigor de la ley (como ocurre en este caso: el registro a favor de la empresa demandada fue concedido por resolución de 10.02.1997). Pero no se ve razón alguna para acordar la transferencia de titularidad solicitada con base en el art. 16 citado: la normativa protectora anterior (el estatuto de la Propiedad Industrial de 1.929) no prohíbe expresamente esta posibilidad y el art. 348 del Código Civil (LEG 1889, 27) permite al propietario reivindicar la propiedad, también cuando su objeto pertenece a la llamada propiedad industrial. No hay razón alguna para no acordar la transferencia solicitada, en lugar de tener que acudir al mecanismo de la nulidad del registro, petición ésta ejercitada con carácter subsidiario por el actor. Tampoco se opone expresamente la parte demandada con argumentos jurídicos a esta consecuencia pretendida de contrario, más allá de negar la legitimación activa del demandante por no ser autor del diseño (págs. 76 y siguientes de la contestación).

II.1.B. La indemnización por daños morales derivados de su ilícito registro.

Reclama el demandante por este concepto la cantidad de 90.151,82 euros. Para fundamentar su petición el actor trae a colación la STS de 19.04.2007 (RJ 2007, 2071) , caso «Gato Pumby » (págs 95 y siguientes de la demanda), donde se mantiene que la vulneración del derecho moral del autor de la obra derivada del registro sin su consentimiento ya tiene como consecuencia la producción de un daño moral indemnizable, sin necesidad de probar la existencia de perjuicio económico alguno. Cuantifica la indemnización solicitada refiriéndose también al mismo supuesto enjuiciado entonces, ponderando las cantidades aplicadas por los órganos de primera instancia (120.000 euros aproximadamente) y de apelación (60.000 euros aproximadamente). La demandada se opone íntegramente a esta pretensión.

Debe desestimarse. La resolución del Tribunal Supremo citada por el actor se refiere a la protección del derecho de propiedad intelectual, y no del diseño industrial. Y tiene trascendencia esta distinción: la Ley de Propiedad Intelectual (RCL 1996, 1382) reconoce un derecho moral al autor de una obra artística cuya vulneración resulta indemnizable (art. 14 ); pero este derecho moral, indemnizable, no se le reconoce al autor de un diseño industrial en la Ley de Protección del Diseño Industrial (RCL 2003, 1724) (art. 45 y siguientes ), quien únicamente tiene derecho a utilizar su diseño industrial y prohibir su utilización por terceros sin su consentimiento ( art. 45). Ocurre lo mismo con «la protección de las meras fotografías’ que se otorga en la Ley de Propiedad Intelectual ( art. 128 de la LPI y STS 05.04.11 (RJ 2011, 3146) ).

11.1.C. SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE LICENCIA.

Acreditada la realidad del pacto de cesión de derechos del autor del diseño industrial y sus condiciones, debe accederse a la pretensión formulada por el demandante ( arts. 1091 y concordantes del CC (LEG 1889, 27) ), concretada económicamente durante la tramitación del pleito, a la vista de los datos de facturación ofrecidos por la propia demandada y de la cuantificación efectuada en la pág. 43 de la contestación, a propósito de la impugnación de la cuantía del procedimiento.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , que permiten el dictado de una sentencia con reserva de liquidación (fijando con claridad y precisión las bases precisas), y que la sentencia contenga una condena de futuro (cuando se reclame, como en este caso, el pago de prestaciones periódicas que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicta la sentencia), deberá dejarse para ejecución de sentencia la liquidación de las cantidades devengadas como consecuencia de la comercialización del producto objeto del pleito cuyos bases económicas no se han concretado, lo que habrá de hacerse semestralmente, como se solicita por el actor, para fijar así con mayor precisión las condiciones de cumplimiento de la sentencia.

II.2. PRETENSIONES RESPECTO A LA BANCADA MASTER.

II.2.A. Protección de la propiedad intelectual.

Pretende el demandante que la fabricante y su diseñador, que se atribuye la autoría de la bancada Master, sean condenados a respetar su derecho de propiedad intelectual sobre este sistema, por ser una derivación del que diseñó en su día, la Sardi.

No tiene derecho a ello, porque el diseño creado por el actor no puede ser considerado una obra de arte (o «artística») objeto de la protección que confiere la Ley de Propiedad Intelectual.

La exposición de motivos de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial dice que éste «se concibe como un tipo de innovación formal referido a las características de apariencia del producto en sí o de su ornamentación». Y que SU protección como diseño industrial «no impide que el diseño original o especialmente creativo pueda acogerse además a la tutela que le brinda la propiedad intelectual, ya que ambas formas de protección son, como es sabido, independientes, acumulables y compatibles». Su disposición adicional 10ª regula los requisitos para que sean aplicables ambos regímenes protectores: «la protección que se reconoce en esta ley al diseño industrial será independiente, acumulable y compatible con la que pueda derivarse de la propiedad intelectual cuando el diseño de que se trate presente en sí mismo el grado de creatividad y de originalidad necesario para ser protegido como obra artística según las normas que regulan la propiedad intelectual». Por SU parte, la Ley de Propiedad Intelectual (RDIeg. 1/1996, de 12 de abril), establece que genera la tutela en ella recogida la creación de una obra literaria, artística o científica por su autor (art. 1 ) y que «son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales…artísticas, comprendiéndose entre ellas:…J) los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras…de ingeniería» (art. 10) y «cualesquiera transformaciones de una obra artística» (art. 11, obras derivadas).

La doctrina clásica más autorizada (CASTAN) enseña que se designa con el nombre de propiedad intelectual el conjunto de derechos que la ley reconoce al autor sobre la obra producto de su inteligencia, y fundamentalmente la facultad de autorizar o negar la reproducción de aquella. En un sentido amplio y genérico la propiedad intelectual abarca todas las obras del ingenio humano (la literaria, la artística, la dramática y la industrial. En un sentido más restringido (es el legal en nuestra tradición legal) comprende solo las tres primeras, contraponiéndose a la propiedad industrial. Aunque, como se ha dicho, ambas formas de protección de una misma creación del pensamiento humano son compatibles, si concurren las circunstancias para ello: el art. 190 del Estatuto de Propiedad Industrial reconoce la protección cumulativa a los modelos y dibujos artísticos que son reproducciones de obras de arte que se explotan con un fin industrial.

Y la doctrina jurisprudencial emanada entorno a la «originalidad creativa» necesaria para calificar una obra de artística puede leerse en la STS de 05.04.11 (RJ 2011, 3146) (rec. 566/2007 , pon. JESÚS CORBAL): «La creatividad supone la aportación de un esfuerzo intelectual -talento, inteligencia, ingenio, invectiva o personalidad-… La ponderación de la suficiencia creativa dependerá de las circunstancias de cada caso, pues son diversos los factores o aspectos que pueden incidir, correspondiendo su valoración en principio a los tribunales que conocen en instancia, a cuyo efecto han de tomar en consideración la pluralidad de elementos de convicción que hayan podido tener las partes…además de las máximas de experiencia comunes».

En el presente caso, el diseño industrial creado por el demandante no tiene la originalidad creativa suficiente para ser considerado una obra de arte. En una obra de arte, el artista expresa su particular percepción de la realidad, sus emociones o sus sensaciones a través de los recursos que elige (lingüísticos, plásticos, sonoros…). Y parece evidente, a la vista de las infografías aportadas como doc. 10 de la demanda que no puede afirmarse que quien observa el sistema de bancadas creado por el actor, instalado en los aeropuertos, tenga la impresión de que está contemplando una obra de arte, por mucho que su diseño sea original o estáticamente atractivo. Ni tan siquiera el propio demandante alega argumento alguno en relación con la «altura creativa» exigida para que su obra sea merecedora de la protección que confiere a las obras de arte la Ley de Propiedad Intelectual: en su demanda (págs. 108 y siguientes), se refiere a la identidad entre la Sardi y la Master (hecho probado) al concepto de plagio (innecesario) y a la cuantificación de las concretas pretensiones formuladas indemnización de daños patrimoniales y morales (para las que no tiene el amparo legal).

II.2.B. Protección frente a la competencia desleal.

Tienen razón los demandados: no puede pretender la tutela que confiere el art. 11 de la Ley de Competencia Desleal (RCL 1991, 71) , frente a los actos de imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales quien no se dedica profesionalmente a la comercialización de los productos. En este caso, no solo ha quedado sin acreditarse que el actor se dedique a la comercialización de sistemas de asientos similares a los que vende la demandante, sino que pretende (y obtiene) la protección por la cesión de los derechos de comercialización de su diseño industrial (y su derivación, la Master), lo que resulta incompatible con la pretensión de condena por competencia desleal.

III. LA ALEGADA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE RECLAMACIÓN EJERCITADAS POR EL DEMANDANTE.

Ninguna de las pretensiones del demandante ha prescrito.

a. La pretensión de transferencia del modelo industrial.

El art. 16 de la L. 20/2003 (que limita a tres años la posibilidad de reivindicar la titularidad del registro) no es aplicable cuando la persona no legitimada haya actuado de mala fe al solicitar dicho registro, como ocurre en este caso (IMAT tramitó su solicitó y obtuvo el registro sin que tuviese conocimiento de ello el autor del diseño y sin su consentimiento, hecho probado 1.4).

El resto de los preceptos citados por la demandada para fundamentar su alegación defensiva no son aplicables al caso enjuiciado: no lo es el Código Civil, porque otros preceptos del EPI y de la Ley de Protección del Diseño Industrial, específicos, regulan la prescripción (los alega la propia demandada). No lo es el art. 14 del EPI, que regula el conflicto entre el titular registral y el usuario extrarregistral ( STS 04.03.2010 (RJ 2010, 1456) , rec. 2324/2005 , pon. JESÚS CORBAL), y parte de «la buena fe» y el «justo título» del titular registral, y no es el caso. No lo es el art. 57.1 de la L. 20/2003 (que fija el día inicial del cómputo del plazo de cinco años de la prescripción de las acciones civiles derivadas de ia violación del derecho sobre el diseño registrado en el día en que pudieron ejercitarse), porque no se ejercitan en este caso las acciones previstas en el art. 53, que es al que se refiere el 57.1. Se pide y se obtiene por el demandante la transferencia de la titularidad del registro: la prescripción de esta reclamación se rige, únicamente, por lo dispuesto en el art. 16.

Tampoco concurren los presupuestos de hecho necesarios para entender que el demandante abusa de su derecho o lo ejerce de manera contraria a las exigencias de la buena fe, presentando su reclamación con manifiesto «retraso desleal», como mantiene la demandada con apoyo en el art. 7 del CC y STS de 21.05.1982 (RJ 1982, 2588) (junto con la referencia al resto de la doctrina jurisprudencial emana al respecto, pag. 48 de la contestación). Para fundamentar su pretensión se alegan los siguientes hechos: (1) Manuel ha tenido perfecto conocimiento de la continuada comercialización de las bancadas Sardi y posteriormente de la Master, a través de la publicidad de la pagina web de IMAT y por su estrecha relación de amistad con el Sr. Jose Francisco , sin que mostrase oposición alguna y realizando actos expresivos de su plena conformidad con ello; además, la concesión del registro se publicó en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial el 16.03.97; hasta 13 años después no presenta queja alguna. (2) En el segundo semestre de 2003 la demandada le informa al actor de que las bancadas Sardi ya no se vendían, siendo la última factura aportada de 10.06.2003 sin que desde entonces se haya reclamado pago alguno. De estos argumentos (y otros colaterales, pags. 49 y 50 de la contestación) deduce la demandada que han prescrito «por tolerancia» las acciones ejercitadas por el actor.

La defensa técnica del actor contesta estas alegaciones en el trámite de conclusiones, negando que de los «actos propios» del demandante pudiera derivarse la conclusión de que ya no pretendía reclamar sus derechos de autor, y que el retraso en la reclamación fuese «desleal» se deja de pagar los derechos en junio de 2.003, y el primer burofax reclamándolos data del año 2.009.

No concurren, a juicio de este Juzgador, las circunstancias de hecho necesarias para aplicar la doctrina esgrimida por la demandada: el comportamiento del demandado (sus «actos propios») no lleva a pensar en ningún momento que haya renunciado a sus derechos en relación con la titularidad del diseño industrial o con el convenio de cesión alcanzado en su día; y el tiempo transcurrido entre que se deja de pagar lo debido y se reclama no es suficiente como para entender que el actor había condonado la deuda.

(1) Es indiscutido que el demandante tenía conocimiento de la comercialización de las bancadas Sardi; comercialización que se ajustaba al pacto alcanzado, que ha venido respetándose por ambas partes hasta el primer semestre de 2003. Hasta esta fecha no puede hablarse ni de actos propios de renuncia a derecho alguno ni de retraso injustificado en la reclamación: no ha quedado demostrado que conociese el registro a nombre de la demandada de su diseño industrial, en el año 97; la publicación en el boletín oficial no demuestra este conocimiento, pues no puede exigirse al autor de un diseño la lectura periódica de! diario oficia! para cerciorarse de que la otra parte contractual, a la que le une una relación de amistad, ha registrado su diseño sin comunicárselo previamente; (2) Entre la última factura y la primera reclamación distan apenas 6 años (8 hasta la presentación de la demanda judicial), lo que no es tiempo suficiente como para que objetivamente pueda entenderse que no se va a reclamar nada de lo adeudado, sobre todo tratándose de las cuantías de las que se trata, la última factura presenta un importe superior a 20.000 euros (en el caso enjuiciado en la sentencia del TS que se cita por la demandada los servicios médicos por los que se reclama se inician en 1966 y no se reclama su importe hasta 1978).

B. En relación con el cumplimiento del «contrato de licencia».

No es aplicable a esta reclamación el plazo de prescripción previsto en el art. 1966.3 del Código Civil , como afirma la codemandada. Establece este precepto que «por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de…3º cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves». Pero distinto de los pagos periódicos (por ejemplo, la renta en el arrendamiento) son las «liquidaciones» periódicas de los importes facturados por la comercialización de los productos, que es lo que ocurre en este caso. Para estos supuestos, el plazo de prescripción es de el de 15 años a contar desde que pudo ejercitarse la reclamación ( arts. 1.964 y 1.969 CC ).

IV. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL CODEMANDADO, SR. Jose Francisco .

Los razonamientos antecedentes llevan a la íntegra desestimación de las pretensiones ejercitadas contra el codemandado: la defensa técnica del demandante reconoce en el trámite de conclusiones, tras las pruebas practicadas, que no viene obligado al cumplimiento del contrato de licencia celebrado únicamente entre el actor y la mercantil IMAT. Y el rechazo de la protección solicitada con base en la Ley de Propiedad Intelectual en relación con las bancadas MASTER supone que de nada tenga que responder el codemandado, que aparece en los folletos publicitarios como autor del diseño derivado de la SARDI, porque las pretensiones formuladas contra él únicamente se refieren a la vulneración del derecho de propiedad intelectual del actor, que no se le reconoce.

IV. COSTAS.

La estimación parcial de las pretensiones del actor respecto a la codemandada IMAT conlleva que no sean impuestas las costas procesales de estas partes a ninguna de ellas. Por el contrario, la desestimación íntegra de la demandada formulada respecto al codemandado Jose Francisco supone que el actor deba ser condenado al pago de las costas procesales soportadas por este codemandado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

Deberá abonar la codemandada IMAT los gastos derivados de la realización del INFORME PERICIAL CALIGRÁFICO, por haber impugnado la autoría de los documentos 8, 9, 10 y 32 de la demanda, y haberse desprendido del informe pericial su autenticidad formal (de conformidad con lo dispuesto en los artículos 326 y 320 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , y conforme a lo solicitado por el actor en el trámite de conclusiones).

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Manuel contra IMAT MOBILIARIO Y DISEÑO S.A., referida en el encabezamiento de esta resolución, y en su consecuencia, condeno al demandada a:

1º. Transferir a su costa al actor la titularidad del modelo industrial 10137847, en sus variantes A, B, C y D.

2º. A pagar al actor el 7% de la facturación derivada de la comercialización de las bancadas SARDI o cualquiera de sus derivadas, incluida MASTER. En concreto: A. La suma de 1.119.527,78 euros, correspondientes a la comercialización del diseño industrial durante los años 2004 a 2010, ambos incluidos. B. La cantidad que se determine en ejecución de sentencia derivada de la comercialización de los productos indicados durante otros periodos no comprendidos en el apartado anterior, así como las que obtenga la demandada con posterioridad a la fecha de esta sentencia.

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el resto de las pretensiones formuladas en la demandada contra IMAT y contra Jose Francisco ,

En cuanto a las costas, estese a lo dispuesto en el fundamento cuarto de esta sentencia.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN. Expídase testimonio de ella, para su unión a los autos, y archívese el original en el legajo correspondiente.

Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia el día de su fecha.

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