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Sentencia núm. 91/2016 Audiencia Provincial Pontevedra (Sección 6) 22-02-2016

 MARGINAL: PROV201661204
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial Pontevedra
 FECHA: 2016-02-22
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Apelación núm. 91/2016
 PONENTE: Jaime Carrera Ibarzábal

PROPIEDAD HORIZONTAL: JUNTA DE PROPIETARIOS: ACUERDOS: IMPUGNACION: acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos: desestimación: inexistencia de vulneración de la normativa de Seguridad y Evacuación en caso de incendios: informe pericial; acuerdos abusivos: desestimación: colocación de unas barreras practicables en el túnel de entrada del patio, para evitar el abuso cometido por algunas personas que dejan su vehículo aparcado durante horas en dicho túnel: acuerdo que no comporta la «restricción de acceso de clientes a los locales». La Sección 6ª de la AP de Pontevedra declara no haber lugar al recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA , sede Vigo

SENTENCIA: 00091/2016

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 – PRIMERA PLANTA – VIGO

Telf.: 986817388-986817389 – Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2014 0010069

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2015

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000541 /2014

Recurrente: Virgilio , Miguel Ángel , Salome , Bruno , Evaristo , Jenaro , Araceli , Pedro , Jose María , Pablo Jesús

Procurador: PURIFICACIÓN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

Abogado: FERNANDO CAMBA RODRÍGUEZ

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador: MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ

Abogado: CELESTE MARIA BARCO VEGA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 91

En Vigo, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 541/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 13 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 209/2015, en los que es parte apelante -demandante: DON Pedro , DON Jose María , DOÑA Araceli , DON Bruno , DON Evaristo , DON Jenaro , DON Pablo Jesús , DON Virgilio , DON Miguel Ángel y DOÑA Salome , representados por la Procuradora doña Purificación Rodríguez González, con la dirección del Letrado don Fernando Camba Rodríguez; y, apelada -demandada: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la Procuradora doña Auxiliadora Ruiz Sánchez y asistida de la Letrada doña Celeste Barco Vega.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

» Se desestima la demanda presentada por la Procuradora Dña Purificación Rodríguez González en nombre y representación de D. Pedro ; D. Jose María , Dña Araceli ; D. Bruno ; D. Evaristo ; D. Jenaro ; D. Pablo Jesús ; D. Virgilio ; D. Miguel Ángel y Dña Salome contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada por la Procuradora Dña Auxiliadora Ruiz Sánchez.

Se absuelve a la demandada de las pretensiones de la parte actora, con imposición de costas a la demandante .»

Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Purificación Rodríguez González en la representación que ostenta de los demandantes don Pedro y otros, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la representación procesal de la parte demandada.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, en el que se acordó no haber lugar a la admisión del documento aportado con el escrito de interposición del recurso el cual fue desglosado. Se señaló el día 18 de febrero para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Tercero.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (RCL 1985, 1578 y 2635) , del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (RCL 2009, 2089) .

.- Objeto del recurso .

El acuerdo objeto de impugnación es el adoptado por la Junta General Ordinaria de Propietarios de la «Comunidad de Propietarios DIRECCION000 «, en reunión de fecha 10 de marzo de 2014, en los términos siguientes:

» Ante la petición de algunos vecinos de los portales de los núms. NUM000 y NUM001 , se plantea colocar unas barreras practicables en el túnel de entrada del patio, todo ello para evitar el abuso cometido por algunas personas que dejan su vehículo aparcado durante horas en dicho túnel. Estas barreras no cambian el concepto de lo actual, cumpliendo el horario de carga y descarga de 9 a 19 horas, en horario laboral.

Ante la imposibilidad de que, si se entregasen las llaves de las barreras, se cometiesen usos insensatos de las mismas, se aprueba mayoritariamente no entregarlas y estarán abiertas en el horario y días reflejados.

Resultado de la votación: Votos a favor, 43 representando el 16,83120 % de las cuotas. Votos en contra, 13, representando el 8,09090 % de las cuotas. Abstenciones, 0, por lo que queda aprobado el asunto del presente punto «.

El art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (RCL 1960, 1042) dispone: «1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios».

Los demandantes, propietarios de locales de dicha comunidad, solicitan la declaración de nulidad del acuerdo, en función de estimarlo perjudicial para sus intereses; haber sido adoptado con abuso de derecho y ser contrario a normas urbanísticas.

Acuerdo perjudicial para los intereses de los locales comerciales .

Si se examina con atención, respecto al supuesto perjuicio para algunos propietarios (los que lo son de locales comerciales), la demanda expone: «… se trata de un acuerdo que ha sido tomado exclusivamente en atención a unos cuantos propietarios ajenos a esos locales comerciales, disminuyendo los legítimos derechos de los propietarios de estos últimos, perjuicio que se manifiesta igualmente en la restricción de acceso de clientes de tales locales comerciales, pues dichas barreras pueden disuadirles de entrar en los negocios. Y es que un local de negocio, por su naturaleza, debe tener expedito el paso al público».

Con independencia de quien sea la persona o personas de que ha partido la decisión de proponer tal medida a la Junta de Propietarios, los acuerdos serán impugnables en atención a su contenido y nunca tomando en consideración a quien ha correspondido la iniciativa o a instancia de quien se hubieren adoptado, que resulta absolutamente intrascendente desde el punto de vista impugnatorio (el art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal (RCL 1960, 1042) dispone que cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad), de suerte que el hecho de que la propuesta de inclusión en el orden del día de aquella cuestión provenga de forma unilateral de la Junta Directiva (cual señala la parte ahora recurrente), no tiene la menor relevancia, por cuanto los ahora demandantes tuvieron pleno y perfecto conocimiento, con anterioridad a la celebración de la Junta, del orden del día y pudieron asistir a la misma y emitir válidamente su voto. Y tal es así que no se ha impugnado el acuerdo por posibles defectos formales en la convocatoria o celebración. Por tanto, tal circunstancia en manera alguna pudo «disminuir los legítimos derechos de los propietarios de locales».

Y hablar de que el acuerdo comporta la «restricción de acceso de clientes a los locales» es sencillamente inadmisible. Lo único que limitan las barreras es el paso de vehículos por el túnel de entrada al patio común, durante un determinado espacio de tiempo (de las 19 horas a las 9 horas del día siguiente), pero en ningún caso, impiden, obstaculizan o dificultan el paso o acceso a personas o clientes, que pueden hacerlo libremente y a cualquier hora del día. Por consiguiente, esa pretendida restricción de paso a los clientes solamente se produciría si estos hubieren de acceder necesariamente en vehículo a tales locales, lo que, lógica y obviamente, debe descartarse por absurdo, atendiendo al destino comercial a que se dedican los negocios ubicados en los locales de la titularidad de los demandantes. Todavía más, en la Junta General Extraordinaria de Propietarios celebrada en fecha 19 de julio de 2007, se adoptó un acuerdo consistente en hacer efectivo lo dispuesto en los Estatutos «en lo referente a que el acceso al patio sea solo para carga y descarga; para ello se han colocado carteles que informan de la misma en lo referente al horario que es de 9 a 19 horas en días laborables, después de esas horas las rejas estarán cerradas…». Y, tal acuerdo no fue impugnado por los demandantes, lo que es plenamente demostrativo de que no causaba a estos el menor perjuicio.

Y, a mayor abundamiento, debe precisarse que el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal exige, respecto a este apartado, que los acuerdos supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo. Pues bien, aun aceptando, hipotéticamente, que se hubiere irrogado algún tipo de perjuicio a los propietarios disidentes, estos vendrían obligados a soportarlo, en cuanto mandato de las normas comunitarias, que obligan a todos los copropietarios y es que el apartado 7º k) de los Estatutos de 2 de abril de 1974, señala: «Las plantas en que se ubicarán locales comerciales tendrán acceso de vehículos, siendo tal acceso por la calle García Barbón, para los locales de la planta baja a tal calle, por la calle Isaac Peral para los locales de la planta baja a dicha vía urbana y por la calle Isaac Peral, también, para los locales situados con frente al patio de manzana o patio posterior del inmueble. Ahora bien, los citados accesos de vehículos, tendrán como única y exclusiva finalidad la carga y descarga de mercancías y tan solo podrán ser utilizados los días laborables entre las nueve de la mañana y las siete de la tarde».

Acuerdo adoptado con abuso de derecho .

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 septiembre 2007 (RJ 2007, 5079) señala: «El abuso del derecho es un límite intrínseco del derecho subjetivo (lo destacan las sentencias de 6 de febrero de 1999 y de 21 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 1082) ) que tuvo una creación doctrinal, fue recogido por la jurisprudencia (a partir de la sentencia de 14 de febrero de 1944 ) y proclamado por el Código Civil (LEG 1889, 27) en su redacción del titulo preliminar por Decreto de 31 de mayo de 1974, art. 7. 2 y por el art. 11. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) . La esencia del concepto es el sobrepasar manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, conforme dice el Código Civil, que es lo mismo que extralimitación. Concepto que ha reiterado la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2002 , 28 de enero de 2005 (RJ 2005, 1829) , entre otras muchas)». Y la sentencia del mismo Alto tribunal de 25 enero 2006 , declara: «La doctrina jurisprudencial exige para la apreciación del abuso de derecho, como elementos esenciales: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar o sin verdadero interés en ejercitarlo, ausencia de interés legítimo) o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económicos-sociales del mismo) – sentencias, entre otras, de 21 diciembre 2000 , 16 mayo 2001 , 2 julio 2002 , 13 junio 2003 o 28 enero 2005 -«.

Pues bien, ninguno de los presupuestos que fundamentan la doctrina del abuso de derecho concurre en el presente caso. Se parte de la aplicación del referido apartado 7º k) de los Estatutos, que señala: «Las plantas en que se ubicarán locales comerciales tendrán acceso de vehículos, siendo tal acceso por la calle García Barbón, para los locales de la planta baja a tal calle, por la calle Isaac Peral para los locales de la planta baja a dicha vía urbana y por la calle Isaac Peral, también, para los locales situados con frente al patio de manzana o patio posterior del inmueble. Ahora bien, los citados accesos de vehículos, tendrán como única y exclusiva finalidad la carga y descarga de mercancías y tan solo podrán ser utilizados los días laborables entre las nueve de la mañana y las siete de la tarde». No existe daño o perjuicio que pueda afectar a los intereses de los actores propietarios de locales comerciales, como queda expuesto y no se constata insolidaridad en el ejercicio de aquella prerrogativa estatutaria, ni manifiesta anormalidad en el mismo, porque tiene la concreta finalidad de impedir el acceso de vehículos en determinada franja horaria a un específico elemento común y no la de causar perjuicio a algunos propietarios.

En suma, no puede afirmarse, con seriedad y fundamento, que el legítimo uso del poder de la mayoría por la Comunidad demandada, haya supuesto, en este caso, violación del principio de igualdad de trato entre los comuneros o se haya tomado con el designio de dañar a alguno o varios de los copropietarios, lo que lleva a descartar la aplicación de la doctrina del abuso de derecho, en los términos en que la regula el art. 7. 2 del Código Civil .

Acuerdo contrario a la ley .

En concreto la infracción la refiere la parte recurrente a la normativa de espacios libres de obstáculos en accesos y pasos generales (ordenanza del año 1965) y la normativa de Seguridad y Evacuación en caso de incendios.

En cuanto a la Ordenanza Municipal de Garaje y Aparcamiento del Ayuntamiento de Vigo, del año 1965, reformada el 28 de septiembre de 1972, el acuerdo no solamente no infringe dicha normativa, sino que en coherencia con la misma lo que persigue es la prohibición de estacionamiento en el zaguán y en la totalidad de los accesos, que deben quedar libres de cualquier obstáculo, a fin de no entorpecer el paso de los coches (art. 6 de la Ordenanza). Y es que, la normativa de accesibilidad, lo que pretende es limitar la entrada y estacionamiento de vehículos, sin que afecte a la circulación de personas. En fin, el Ayuntamiento de Vigo, siguió expediente 14617/423, en virtud de denuncia sobre impedimento de acceso a los locales del patio de manzana y el expediente fue archivado, por cuanto se trataba de un derecho de uso que no correspondía resolver a la administración, sin que, por tanto, se hubiere observado la infracción de norma municipal alguna.

Y, por lo que respecta a la normativa de Seguridad y Evacuación en caso de incendios, el propio perito que emite el informe aportado con la demanda excluye la posibilidad de vulneración de la misma cuando precisa que la normativa sobre salidas de emergencia se refiere a peatones y que los vehículos no necesitan salidas de emergencia y que hasta los portales hay acceso para los peatones, que no está restringido. Y, en fin, no consta que la administración municipal haya seguido expediente o haya sancionado a la Comunidad demandada en razón a la sedicente infracción urbanística que se denuncia.

Hechos nuevos .

Como en ocasiones anteriores, debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial excluyente de la posibilidad procesal de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta ( sentencias de 15 abril 1991 (RJ 1991, 2689) , 14 octubre 1991 , 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( sentencias de 3 abril 1993 , que cita las de 5 diciembre 1991 (RJ 1991, 8923) , 20 diciembre 1990 , 18 junio 1990 , 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia de 25 febrero 1995), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa y, en análogo sentido, las sentencias de 7 mayo 1993 , 2 julio 1993 , 29 noviembre 1993 , 11 abril 1994 , 19 abril 1994 , 22 mayo 1994 , 4 junio 1994 , 20 septiembre 1994 , 6 octubre 1994 , 15 marzo 1997 , 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999 , que glosa las de 30 noviembre 1998 , 15 junio 1998 , 8 junio 1998 , 12 mayo 1998 (RJ 1998, 3239) y 11 noviembre 1997 , igualmente sentencias de 12 marzo 2001 , 15 marzo 2001 , 17 mayo 2001 (RJ 2001, 6219) , que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación, pero igualmente aplicables a la apelación. Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 19 diciembre 1997 , 19 junio y 31 octubre 1998 , 1 y 31 diciembre 1999 , 2 y 9 febrero , 23 mayo y 31 julio 2000 . Y tal doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) : («en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia…»), que se relaciona con el art. 412.1 de la misma norma : establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente» y el art. 218. 1 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.

La cuestión relativa a una posible ineficacia de los estatutos de obra de 1974, no se incluía por el actor en su demanda (que se limitaba a pedir la nulidad de un acuerdo comunitario) y, lógicamente, tampoco en el escrito de contestación de la parte demandada. Se trata de una cuestión que, en consecuencia, no tenía que resolver la sentencia y que ex novo introduce el demandante en su recurso, por lo que, con arreglo a la doctrina normativa y jurisprudencial reseñada, queda extramuros del objeto de esta litis y debe quedar orillada (y, desde luego, rechazada), sin necesidad de otras precisiones.

Costas procesales .

De conformidad con lo dispuesto en e1 art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española (RCL 1978, 2836) ,

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de D. Pedro , D. Jose María , D.ª Araceli , D. Bruno , D. Evaristo , D. Jenaro , D. Pablo Jesús , D. Virgilio , D. Miguel Ángel y D.ª Salome , contra la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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