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El Supremo da la razón a Pons en su polémica con De la Vega

El Tribunal Supremo ha desestimado el recurso presentado por la exvicepresidenta primera del Gobierno, María Teresa Fernández de la Vega, contra el dirigente del PP Esteban González Pons al entender que éste no vulneró su derecho al honor cuando hizo unas declaraciones sobre su empadronamiento en Beneixida (Valencia) y la reclasificación de unos terrenos de su propiedad.

Sentencia Tribunal Supremo num. 106/2010 29-06-2012

El Supremo da la razón a Pons en su polémica con De la Vega

 MARGINAL: PROV2012239759
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo, Madrid Sala 1 (Civil) Sección 1
 FECHA: 2012-06-29 10:16
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm. 106/2010
 PONENTE: Francisco Marín Castán

DERECHO AL HONOR Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE INFORMACIÓN EN UN CONTEXTO DE CONTIENDA POLÍTICA: Rueda de prensa del primer candidato del PP al Congreso de los Diputados por Valencia criticando a la Vicepresidenta del Gobierno por haberse empadronado en un municipio de Valencia para encabezar la lista de candidatos del PSOE. Calificar el empadronamiento de "secreto" y atribuir a la demandante haber dado un "pelotazo" al vender como suelo industrial la finca donde estaba la casa identificada como domicilio habitual no sobrepasa el margen de exageración o provocación tolerable entre rivales electorales cuando lo cierto era que la demandante no tenía su residencia habitual en el lugar del empadronamiento.

Número Marginal: PROV2012239759

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante Dª Ruth , representada ante esta Sala por el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2009 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 385/09 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 289/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, sobre protección civil del derecho fundamental al honor. Ha sido parte recurrida el demandado D. Benigno , representado ante esta Sala por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El 15 de enero de 2008 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Valencia demanda interpuesta por Dª Ruth contra D. Benigno solicitando se dictara sentencia por la que se declarase:

"1.- Que D. Benigno ha llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi representado, y ello a través de las manifestaciones vertidas en la convocatoria a los medios celebrada por él mismo en fecha de 5 de diciembre de 2007 y, en concreto, a través de las imputaciones y juicios de valor individualizados en los hechos de la presente demanda.

2.- Que se condene al Sr. Benigno a publicar íntegramente y a su costa la sentencia condenatoria en dos de los periódicos de publicación diaria de mayor tirada en la Comunidad Valenciana, uno de los cuales de ámbito nacional, y en un plazo no superior a 15 días desde la publicación de la sentencia.

3.- Que se condene a D. Benigno a abonar en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a la demandante la cantidad de 1 € (un euro), o subsidiariamente, el importe que se determine por el Juzgador de instancia.

4.- Condene a D. Benigno al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia, dando lugar a las actuaciones nº 79/08 de juicio ordinario, y pasadas las mismas, para informe sobre posible falta de competencia territorial de los Juzgados de Valencia para conocer del asunto, al Ministerio Fiscal, este dictaminó que procedía requerir a la demandante para que determinara su domicilio a los efectos de este procedimiento, ya que conforme al art. 52-6º LEC ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) la competencia territorial correspondía a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio del demandante y era público y notorio que la demandante desempeñaba el cargo de Vicepresidenta Primera del Gobierno de España, con sede en Madrid.

TERCERO Personado en las actuaciones el demandado D. Benigno alegando haber tenido conocimiento de la demanda interpuesta contra él y presentado por la demandante un escrito alegando que el fuero del art. 52-6º LEC ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) se establecía a favor del ofendido en su honor, quien por tanto podría renunciar a este privilegio, no teniendo en este caso la demandante Dª Ruth "inconveniente alguno en litigar en los Juzgados de Valencia, domicilio del demandado y lugar donde se produjeron los hechos" , la magistrada-juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia dictó el 5 de febrero de 2008 declarando su falta de competencia territorial por corresponder esta a los Juzgados de Madrid, lugar en que la demandante tenía su domicilio.

CUARTO Recibidas las actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Madrid, repartidas al Juzgado de Primera Instancia nº 63, admitida a trámite la demanda, dado traslado de la misma al Ministerio Fiscal y emplazado el demandado, el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda sin tomar partido por demandante ni demandado, y el demandado compareció en las actuaciones para plantear declinatoria por falta de competencia objetiva, alegando que la competencia objetiva, para conocer del asunto correspondía a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por la condición del demandado de diputado de las Cortes Valencianas y portavoz del grupo parlamentario del Partido Popular.

QUINTO Tras oponerse a la declinatoria tanto la parte demandante, alegando que el demandado ya no era diputado de las Cortes de la Comunidad Valenciana, como el Ministerio Fiscal, aduciendo que los hechos no se habían producido con ocasión de un debate parlamentario, la magistrada-juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid dictó auto el 18 de abril de 2008 rechazando la falta de competencia objetiva planteada por el demandado.

SEXTO No sin interponer previamente recurso de reposición contra dicho auto, el demandado contestó a la demanda invocando a su favor el art. 20 de la Constitución , la jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derecho Humanos y solicitando se desestimara íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la demandante.

SÉPTIMO Desestimado por auto de 28 de mayo de 2008 el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto de 18 de abril, el 12 de junio siguiente, a petición de las partes en la audiencia previa celebrada el mismo día, dictó otro auto acordando la suspensión del curso de las actuaciones por un plazo de sesenta días.

OCTAVO Reanudado el curso de las actuaciones a petición de la demandante, alegando la imposibilidad de llegar a un acuerdo con el demandado por no aceptar este otra solución que la retirada de la demanda, a lo que contestó el demandado manifestando que nunca se había opuesto a llegar a un acuerdo, por providencia de 2 de octubre de 2008 se concedió a la demandante el plazo de cinco días para que se manifestara sobre la propuesta de acuerdo del demandado.

NOVENO Presentado por la demandante un escrito ratificando su petición de que se reanudara el curso de las actuaciones, se señaló día y hora para la continuación de la audiencia previa.

DÉCIMO Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid dictó sentencia el 5 de marzo de 2009 desestimando la demanda, absolviendo de la misma al demandado e imponiendo las costas a la demandante.

UNDÉCIMO Interpuesto recurso de apelación por la demandante, al que se opusieron tanto el demandado como el Ministerio Fiscal, y correspondiendo el conocimiento de la segunda instancia, en actuaciones nº 385/09, a la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 17 de noviembre de 2009 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la segunda instancia.

DUODÉCIMO Anunciado por la demandante-apelante recurso de casación al amparo del art. 477.2-1º LEC ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) , el tribunal sentenciador lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante un solo motivo fundado en infracción del art. 18.1 en relación con el art. 20.1d), ambos de la Constitución , así como del art. 7.7RCL 19821197 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo ( RCL 19821197 ) , de protección al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

DECIMOTERCERO Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 18 de enero de 2011, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando se declarase inadmisible el recurso o, alternativamente, se desestimara en su integridad, con expresa imposición de costas a la recurrente, y el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso por el contexto de contienda política en el que el demandado había hecho sus manifestaciones.

DECIMOCUARTO Por providencia de 28 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 5 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone por la demandante, Dª Ruth , contra la sentencia de apelación que confirmó la desestimación de la demanda interpuesta por ella contra D. Benigno por intromisión ilegítima en su derecho al honor con ocasión de unas declaraciones del demandando en rueda de prensa convocada por él mismo, el 5 de diciembre de 2007, dentro del edificio sede las Cortes Valencianas pero no en el salón de sesiones.

El texto íntegro de la transcripción de las declaraciones del Sr. Benigno acompañado con la demanda de la Sra. Ruth es el siguiente, con algunas correcciones ortográficas y de puntuación:

"La rueda de prensa para hacer algunas valoraciones nuevas sobre el caso de Ruth en función de las noticias que fuimos teniendo a lo largo del día de ayer.

La más importante de todas de momento, es que el Gabinete de Vicepresidencia del Gobierno no rectificó ni desmintió ninguna de las informaciones que se dieron, si bien, yo les reconozco que creo que pude cometer un error. Un error que a Vicepresidencia del Gobierno no le interesó rectificar.

Yo dije principalmente tres cosas:

La primera, que la Vicepresidenta del Gobierno se había empadronado de la mano de la Alcaldesa de Beneixida hacía unos 15 días y, que lo había hecho en secreto, lo cual es verdad, no me equivoqué, es raro que una Vicepresidenta del Gobierno que además es candidata se empadrone en secreto. Podemos hacer cada uno la valoración que queramos pero es verdad.

Dije en segundo lugar que las gestiones del empadronamiento se las había hecho un primo. Y es verdad, tampoco ha sido desmentido, se las ha hecho un primo, de hecho hoy mismo creo que para intentar arreglar el asunto tiene previsto la Alcaldesa de Beneixida, entregarle en Delegación del Gobierno a la Vicepresidenta, su Certificado de Empadronamiento que creo que lo firmó ayer o antes de ayer a la vista de las informaciones que se estaban publicando.

Me da la sensación que se lo iban a dar al primo o a ella discretamente y, no sé si hoy lo va a tener que hacer de una manera más pública.

Algunas de las defensas que hoy se han publicado de la Vicepresidenta están basadas en las paellas que hacía Rosita, creo que se desmontarán cuando la Alcaldesa de Beneixida en medio de un acto público o bien sea discreta o abiertamente le entregue su certificado de empadronamiento.

Pero he dicho que me equivoqué en una cosa. Yo les dije que me chocaba que la Vicepresidenta del Gobierno se empadronara en un naranjal y, a la salida, oí el comentario en pasillo de un Diputado socialista que decía: 'eso no es un naranjal es un Polígono Industrial', y me llamó la atención como supongo se la llamaría a todos ustedes, eso quería decir que la Vicepresidenta Ruth tuvo en su día un naranjal que hoy se ha convertido en un Polígono Industrial. Es decir, que la Vicepresidenta Ruth era propietaria de un suelo rústico que se convirtió en suelo industrial, eso quiere decir que la Vicepresidenta Ruth es una de la beneficiarias de la legislación urbanística valenciana que su Gobierno tanto ha atacado.

En política se puede ser muchas cosas menos hipócrita, en política la manga es muy ancha pero la hipocresía debería estar particularmente castigada por los partidos políticos y por los ciudadanos. Si es verdad que la vicepresidenta del Gobierno es propietaria de unas tierras que se reclasificaron con arreglo a la legislación urbanística valenciana, nunca como Vicepresidenta del Gobierno tenía que haber consentido que se criticara desde el Gobierno de Zapatero la legislación urbanística valenciana que a ella le había dado beneficios.

Si es verdad lo que se ha afirmado por parte de algún diputado socialista y que yo he escuchado de que ese suelo ya no es agrícola, que es industrial, caben dos posibilidades: que la casa en la que se ha empadronado haya quedado dentro del polígono industrial, en cuyo caso ella no podría empadronarse en un polígono industrial, o que la casa en la que se ha empadronado haya quedado fuera del polígono industrial y entonces, fíjense, si este es el caso, tendrá que explicar el Ayuntamiento socialista cómo hace un polígono industrial a la medida de una dirigente nacional del partido, cómo hace un polígono industrial en el cual recorta del polígono industrial solo la casa de la Vicepresidenta, mete todas las tierras, que es lo que se puede vender, y deja fuera del polígono industrial la casa, de modo y manera que cuando el polígono industrial termine de construirse la vivienda quedará inserta entre las distintas naves industriales, algo que normalmente nunca hacen los Ayuntamientos.

Si de verdad eso era suelo agrícola y ahora es industrial, que eso es lo que tendremos que ir investigando a lo largo del día de hoy; si de verdad era suelo agrícola y ahora es industrial, habrá que ver en qué situación queda la casa. O la casa está dentro del polígono industrial, y por lo tanto la Vicepresidenta no puede empadronarse allí, o la casa está fuera del polígono industrial y por lo tanto el Ayuntamiento tendrá que explicar cómo puede dibujar un polígono industrial en el que deja fuera la casa de un alto dirigente del partido al que pertenece el Ayuntamiento. Pero aún va a tener que explicar más cosas la Vicepresidenta hoy, si es verdad que se produjo una reclasificación de suelo con arreglo a la legislación urbanística valenciana.

Si ella es propietaria del suelo que antes era rústico y ahora es industrial ¿cuánto ha ganado con la reclasificación? Si ya no es propietaria porque ha vendido ese suelo, si lo vendió antes de que se produjera la reclasificación o el mismo año en el que se había producido la reclasificación. Porque esa venta comúnmente, no digo yo que lo haya pegado, se llama pelotazo cuando alguien tiene un suelo agrícola y lo vende en el momento que es reclasificado, eso se llama pegar un pelotazo. Ganar todo el beneficio que se obtiene por la mera reclasificación, si yo tengo un suelo agrícola, lo reclasifican a industrial y entro en el desarrollo del PAl y hago naves y hago lo que tengo que hacer en un suelo industrial, entonces me estoy beneficiando de una reclasificación, pero estoy atribuyéndole al suelo el uso que le corresponde. Si yo tengo un suelo agrícola pero me lo reclasifican a industrial y el mismo año en el que se produce la reclasificación yo cojo y lo vendo, obviamente eso es lo que en el común se sigue llamando un pelotazo.

Y si no fuera en verdad ninguna de las anteriores, pues entonces tendrá que explicar por qué se ha empadronado en una finca agrícola como los granjeros, porque obviamente ella se ha empadronado aquí para fingir.

Es un empadronamiento trampa, es un empadronamiento para engañar al pueblo valenciano, fingiendo que estaba empadronada aquí, y no va a estarlo solo porque le gustaban las paellas de Rosita. Se habrá empadronado obviamente por razones políticas, porque unas elecciones generales dentro de unos meses y ella es la número uno dentro de un partido político, y lo ha hecho con nocturnidad y en silencio para que no nos enteremos que se estaba empadronando.

Bueno, pues tendrá que explicar por qué se ha empadronado en una finca agrícola, que ya dije ayer que es un caso muy parecido al de Antella; entonces tendremos que ir a preguntarle al Fiscal.

Pero hoy, a lo largo del día de hoy vamos a tratar de aclarar, y espero que ella misma nos ayude aclarándolo, si ella sigue siendo propietaria del suelo que antes era agrícola a ahora puede que sea industrial y si lo vendió, si lo vendió antes de que fuera reclasificado o lo vendió una vez que había sido reclasificado o lo vendió el mismo año que obtuvo la reclasificación definitiva. Porque les digo una cosa: si a lo largo del día de hoy se comprueba que la Vicepresidenta de Zapatero ha sido una de las beneficiarias de la legislación urbanística valenciana, yo del PSOE la retiraba de candidata mañana, porque no se puede conciliar el discurso sobre el urbanismo que ha tenido el PSOE durante estos años con tener de candidata a una persona que se ha beneficiado de esa legislación urbanística. Me parece que es clarísimo, verde y con asas.

Sé que la Vicepresidenta es un adversario peligroso, todos vimos cómo se liquidó a su compañero de partido D. Jose Antonio en 24 horas, pero hay cosas que se pueden pasar por alto en política y la hipocresía es una de las que no se pueden pasar por alto.

Si efectivamente ese suelo no se ha reclasificado, no hay un polígono industrial, si sigue siendo un suelo agrícola volvemos al discurso de ayer y pediré simplemente que se me explique por qué se empadrona en un suelo agrícola, pero si es verdad lo que yo oí aquí decir a los Diputados del PSOE, que ese es ahora suelo industrial, me parece que es honesto, legítimo y decente que yo pida que se me explique cuándo se reclasificó, si se ha reclasificado con arreglo a la legislación urbanística valenciana tan criticada por el Gobierno Central de la que ella es Vicepresidenta Primera y si ella es propietaria aún y está dándole al suelo industrial el uso que le corresponde o si aprovechó la reclasificación para vender en el mismo año en que la reclasificación se produjo. Me parece que es fácil aclararlo. Nos podemos quedar todos tranquilos y a lo largo del día de hoy podemos ir viendo todos la información de la que disponemos unos y otros."

SEGUNDO .- Los fundamentos de la sentencia de primera instancia para desestimar la demanda fueron, en síntesis, los siguientes: 1) Los hechos "se produjeron en el marco del debate político, intensificado en aquellos momentos por la proximidad de unas elecciones generales" ; 2) el demandado, Sr. Benigno , era por entonces sindic (portavoz) del grupo parlamentario Popular en las Cortes Valencianas, mientras que la demandante, Sra. Ruth , era vicepresidenta del Gobierno de España y diputada del Congreso elegida por la circunscripción de Madrid en las listas del Partido Socialista Obrero Español (en adelante PSOE); 3) la Sra. Ruth y el Sr. Benigno iban a encabezar las listas de sus respectivos partidos políticos para las elecciones generales del 9 de marzo de 2008; 4) ambos eran, pues, dos políticos relevantes, con "una extraordinaria capacidad para el acceso a los medios de comunicación social, en los que sus afirmaciones tienen un notable eco" ; 5) el lugar en que se celebró la rueda de prensa convocada por el Sr. Benigno "fue el edificio de la sede parlamentaria con mayor importancia institucional de la Comunidad de Valencia" , en momento de "una gran intensidad política" , y las declaraciones del demandado "no dejaron de estar relacionadas con la actividad política de la demandante" , porque "si la elección de domicilio por un particular, y subsiguiente empadronamiento, es un acto estrictamente privado, deja de serlo en el momento en que tal hecho determina que esa persona pueda presentarse como candidato a unas elecciones generales al Congreso de los Diputados por una circunscripción concreta" ; 6) conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional, en los momentos previos a unas elecciones los límites a la libertad de expresión son más permisivos, para que los ciudadanos puedan formar un mejor juicio sobre su intención de voto, y quienes ejercen cargos de responsabilidad pública tienen mayor obligación de soportar las críticas que los particulares, sea o no en campaña electoral; 7) las informaciones facilitadas por el Sr. Benigno eran de interés general, su intencionalidad era claramente política y no podían menoscabar la dignidad y fama de la Sra. Ruth puesto que "solo criticó el hecho de su empadronamiento en el municipio de Beneixida" ; 8) la expresión "empadronamiento trampa" puede considerarse "poco afortunada, o molesta, pero por incorrecta que pueda considerarse, en ningún caso atentatoria para el honor de la demandante dentro del debate político actual" ; 9) en cuanto a la afirmación de que la Sra. Ruth se hubiera beneficiado a resultas de la operación urbanística con terrenos de su propiedad en los que estaba la casa en que se había empadronado, "no puede deducirse de la misma que se refiera a un beneficio ilícitamente obtenido" , sino que suponía ante todo una crítica, "posiblemente cargada de pretendida ironía" , al hecho de que la Sra. Ruth resultara favorecida por la misma normativa urbanística, promovida en la Comunidad Valenciana por el Partido Popular (en adelante PP), que tanto había censurado el PSOE; 10) en suma, las declaraciones del Sr. Benigno , conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia civil del Tribunal Supremo en multitud de sentencias, se encontraban dentro de los amplios "límites de la crítica permisible en la discusión pública sobre asuntos de interés general que afecten a personas con relevancia pública" .

TERCERO .- Los fundamentos de la sentencia de apelación para confirmar la sentencia de primera instancia son, en esencia, los siguientes: 1) La confrontación entre derechos fundamentales no se limita a la del derecho al honor de la demandante con el derecho a la libertad de información del demandado sino que, por el contrario, se extiende también al derecho de este a la libertad de expresión, hasta el punto de que el propio escrito de demanda aludía también a este otro derecho fundamental y citaba sentencias del Tribunal Supremo que trataban del mismo; 2) en cuanto a la libertad de información y al requisito de que la información sea veraz, la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo no exigen que la veracidad sea absoluta, sino que el informador haya actuado con diligencia en la búsqueda de la noticia y en su comprobación; 3) de la prueba practicada resulta "que la demandante -y con anterioridad su familia- era propietaria de terrenos agrícolas en el municipio de Beneixida (Valencia); que, como consecuencia de su reclasificación, pasaron a ser terreno industrial y que, tras el desarrollo del PAI y urbanización del polígono industrial en que se encontraban dichas tierras, el precio del terreno ascendió de 9€/metro cuadrado (rústico) a 'de 70 a 100€/metro cuadrado' (industrial) según reconoció el testigo D. Leonardo , representante legal de la empresa que intervino como agente urbanizador del polígono industrial" ; 4) también se ha probado, "por así haberlo declarado D. Victorio -primo de la demandante- que, tras la recalificación y posterior urbanización de aquellos terrenos se procedió a su venta por 72.000€" ; 4) aunque ciertamente las expresiones condicionales del Sr. Benigno en la rueda de prensa ( "si es verdad que…", "si de verdad…" ) pudieron sugerir que la Sra. Ruth había obtenido un beneficio económico prevaliéndose de su poder político, lo que no es cierto por haberse probado que su familia se había opuesto a la recalificación de los terrenos, esto no supone que la sentencia de primera instancia hubiera manipulado los hechos, "en cuanto se ha probado el beneficio económico obtenido por la actora cuando procedió a la venta de los terrenos que previamente habían sido reclasificados y urbanizados, en la medida en que la información proporcionada no puede aislarse del contexto en que se produce, dentro de la confrontación política que enfrentaba a los ahora litigantes" ; 5) tanto el lugar en que se convocó y celebró la rueda de prensa como el contenido de las declaraciones del Sr. Benigno revelan su carácter eminentemente político, no de juicio personal sobre la actividad privada de la demandante; 6) las declaraciones relativas al empadronamiento de la Sra. Ruth , que según la demandante calificaban su conducta, "cuando menos, de irregular" , no constituyen una intromisión ilegítima en su honor, porque "es notorio el sentido amplio en que, frente a lo recogido en los artículos 53 y siguientes del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio ( RCL 19862662 ) , por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales, los políticos de distinto signo aprecian su 'vecindad' y 'residencia habitual' a fin de distribuirse las candidaturas de las diferentes demarcaciones electorales aun cuando en el desempeño de sus actuaciones profesionales, habitualmente residen en distinto lugar" ; 7) por lo tanto, sin entrar en una posible infracción de dicho Real Decreto por la demandante, al no ser objeto del juicio, su conducta relativa al empadronamiento podría ser perfectamente calificada de "irregular" sin por ello lesionar su fama o atentar contra su propia estimación; 8) el argumento del recurso de apelación negando un conflicto entre honor y opiniones para, en cambio, centrar el debate en el incumplimiento por el demandado de su obligación de comprobar si la noticia proporcionada era o no cierta, no puede aceptarse, pues según la jurisprudencia representada por hasta siete sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en los casos de conflicto entre honor y libertad de información hay que atender no solo a la veracidad de la información y a su relevancia pública sino también al contexto en el que se transmite; 9) sobre la información relativa a que la Sra. Ruth se había empadronado unos quince días antes "en secreto" , que las gestiones del empadronamiento "se las había hecho un primo" y que "se había empadronado en un naranjal", no pueden considerarse ilícitas, porque lo cierto es que el propio primo de la Sra. Ruth había reconocido "que empadronó a aquella mediante un poder" , que "su prima le comunicó su decisión de empadronarse en aquella localidad sin explicarle el motivo de aquella decisión" y, en fin, "que su domicilio habitual estaba en Madrid" , por lo que, aun cuando no se ha probado que el empadronamiento fuera en rigor "secreto" sino "por poder" o "mediante apoderamiento" , la diferencia carece de relevancia bastante para determinar una intromisión ilegítima; 10) en cuanto a las fórmulas expresivas condicionales del Sr. Benigno ( "si esto es así…" , "si lo verificamos…" ), tal vez en un contexto diferente podrían revelar falta de diligencia del informador, pero no en el contexto político de las declaraciones enjuiciadas, "con continuas referencias al cargo político de la demandante y a la actuación del partido al que pertenece" y cuando demandante y demandado encabezaban "las candidaturas de dos grupos políticos rivales en campaña electoral" , trance en el que "con frecuencia utilizan duras críticas con el fin de obtener ventaja política sobre sus adversarios" , de modo que la libertad de información del demandado ha de prevalecer sobre el derecho al honor de la demandante; 11) "[e]s cierto que de la prueba testifical practicada -consistente en un vecino de aquella localidad, el administrador de la sociedad que llevó a cabo la urbanización de los terrenos y el precitado primo de la demandante- no cabe deducir que el empadronamiento de la actora fuese ilícito o ilegal, ni que ésta se benefíciase ilegítimamente de la operación urbanística, ni que existiese tráfico de influencias y trato de favor urbanístico del Ayuntamiento de Beneixida, pero no es menos verdad que de la prueba practicada se infiere tanto el carácter irregular de reiterado empadronamiento -con una particular interpretación de 'residencia habitual' con la que tuvo lugar- así como el beneficio patrimonial obtenido por la demandante en virtud de la reclasificación y posterior urbanización de sus terrenos, que luego fueron vendidos."; 12) del contenido de las declaraciones del demandando relativas a los terrenos resulta, de un lado, una petición de explicaciones al Ayuntamiento, y, de otro, una crítica a la demandante por "haber pegado un pelotazo" caso de haber vendido un suelo inicialmente agrícola; 13) "[e]n cuanto al primero de los extremos, la crítica aparece dirigida contra el Ayuntamiento de Beneixida, sin imputar a la demandante – que, por otra parte, no sólo no se ha probado, sino que se ha acreditado documentalmente la oposición de la familia de la actora al proyecto de reclasificación (folio 53) y la justificación de la empresa que llevó a cabo la urbanización de los terrenos para excluir de la misma a la vivienda de la demandante- y, en cuanto al segundo, el beneficio patrimonial obtenido a resultas de aplicar la legislación urbanística valenciana, además de haberse probado testificalmente, sólo se considera desde la perspectiva de la crítica política a que nos hemos referido".

CUARTO .- El recurso de casación de la demandante contra la sentencia de apelación, formulado y admitido al amparo del art. 477.2-1º LEC ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) , se funda en infracción del art. 18.1 en relación con el art. 20.1 d), ambos de la Constitución , y del art. 7.7RCL 19821197 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo ( RCL 19821197 ) , de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Los argumentos del motivo para sostener que la sentencia recurrida infringe las normas citadas son, en esencia, los siguientes: 1 )" [L]a cuestión jurídica planteada se centra esencialmente en el conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor" , por lo que "este conflicto precisa una valoración de la veracidad" ; 2) en consecuencia, hay que determinar si el demandado Sr. Benigno "desplegó la diligencia exigible a un político-informador de manera que la información que suministró pueda calificarse como de información veraz" para luego, de no serlo, determinar si la información "supone una ingerencia o intromisión ilegítima en el honor de mi representada" ; 3) la sentencia impugnada "persiste en no resolver la controversia jurídica planteada por esta parte y se separa de la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional" , porque justifica las declaraciones del demandado "o por el contexto o por el carácter político de su emisor, pero no de su receptor, pues se dirigían a periodistas" ; 4) hasta tal punto esto es así, que "en la sentencia se llega a interpretar la imputación de un empadronamiento secreto como un empadronamiento por poderes" ; 5) además, "en un malabar justificativo de las declaraciones del demandado" , la sentencia justifica sus declaraciones sobre el empadronamiento "porque la información derivaba de una fuente fidedigna cual es el padrón municipal" , cuando lo cierto es que el demandado se fundaba en lo que había oído por los pasillos; 6) el demandado "estaba imputando a la demandante una conducta que considera reprochable, un ilícito administrativo, cuando no un ilícito penal" , ya que la ley no admite el empadronamiento secreto; 7) en cuanto a la calificación de los terrenos, el demandado no hizo el más mínimo esfuerzo por comprobar la noticia, pues tal calificación provenía de los años 1982 y 1983 y no pudo haber "pelotazo" alguno; 8) pese a la carga peyorativa de la palabra "pelotazo" la sentencia recurrida no aprecia nada ultrajante ni vejatorio en imputar esa conducta a la demandante, ajena por completo a la recalificación y a toda negociación; 9) "justificar la expresión 'pegar un pelotazo' por la obtención de un beneficio patrimonial en una compraventa es de todo punto inaceptable" , máxime cuando resulta que la familia de la Sra. Ruth no quería vender y se vio sujeta a un proceso urbanizador; 10) en definitiva, la recurrente adquirió los terrenos por sucesión mortis causa , cuando los adquirió ya habían transcurrido más de veinte años desde su calificación y, pese a todo ello, se tacha de "pelotazo" el haberlos vendido obteniendo un beneficio neto de aproximadamente 50.000 euros; 11) en este punto el demandado " actuó como informador, generando una noticia que antes no existía como tal, utilizando una rueda de prensa ya convocada (con otro objeto)" , y por esta razón lo que debe enjuiciarse es "si las citadas declaraciones realizadas en rueda de prensa suponen un ejercicio constitucionalmente legítimo del derecho a la libertad de información veraz" ; 12) el demandado, en realidad, "manipuló los hechos hasta convertirlos en mero pretexto de su verdadera intención : dañar el prestigio de mi representada" ; 13) además, el demandado dominaba los conceptos y las categorías jurídicas, actuaba como portavoz de un grupo parlamentario del que era diputado autonómico y con anterioridad había sido precisamente Conseller de Urbanismo; 14) si el demandado entendía "que el empadronamiento fue irregular o que había un delito de influencia o un pelotazo urbanístico, hubiera debido proceder a denunciarlo ante las autoridades judiciales competentes y no organizar una rueda de prensa" .

QUINTO .- El demandado-recurrido, en su escrito de oposición al recurso, pide en primer lugar, al amparo del art. 485 párrafo segundo LEC ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) , que se declare inadmisible el recurso por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2-2ª de la misma ley , al no pretenderse por la parte recurrente "otra cosa que la revisión del relato fáctico de la resolución recurrida" .

Subsidiariamente, para el caso de no apreciarse la alegada causa de inadmisión, se pide la desestimación del motivo único del recurso con base, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1) La petición de la demanda no era resolver un debate entre el derecho al honor y la libertad de información, "sino determinar si las manifestaciones realizadas por mi representado vulneraban el Derecho al honor de la actora" ; 2) "[e]s evidente que el Sr. Benigno no es un mero informador, un agente de noticias, un presentador, un periodista" , sino un político que " como tal, expone un hecho de interés público" ; 3) del recurso parece desprenderse que la condición de candidata de la Sra. Ruth por un partido político rival del PP, por el que a su vez se presentaba a las elecciones el Sr. Benigno , y en plena etapa electoral, no suponía un marco de debate político; 4) las expresiones del Sr. Benigno de haberse enterado de las noticias en los pasillos no eran más que una fórmula dialéctica; 5) la Sra. Ruth "se sirvió de la demanda para articular su propia campaña electoral, formalizando y presentando ésta el mismo día en el que fue proclamado mi representado como candidato de un partido rival" ; 6) lo manifestado por el Sr. Benigno fue veraz, y su propósito era "criticar a su rival político y no injuriar a una persona" ; 7) de aplicar al caso la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala no puede resultar más que la desestimación del recurso.

SEXTO .- El Ministerio Fiscal, que por disposición de la ley es parte en los procesos civiles sobre derechos fundamentales, ha interesado la desestimación del recurso razonando que lo que hay que plantearse es si los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional y por esta Sala para considerar constitucionalmente amparada la libertad de información del periodista "son exigibles también a los políticos en el ámbito de la crítica política, y en el margen de las campañas electorales en sentido amplio, o si son distintos los requisitos de los políticos al usar de su libertad de información de los exigidos a los periodistas" .

Mediante una ilustrada exposición doctrinal de autores que a su vez se fundan en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia de esta Sala, el Ministerio Fiscal recalca sobre todo que "las libertades de expresión e información adquieren una importancia especial cuando se ejercen por un representante político" , que es particularmente importante, "en periodos preelectorales, permitir circular libremente opiniones e informaciones de toda índole" , que "[e]n el contexto de una competición electoral la vivacidad de las expresiones es más tolerable que en otras circunstancias" y, en fin, que el "hecho originario" fue el empadronamiento de la Sra. Ruth , este hecho determinó a su vez la respuesta del Sr. Benigno y, en el presente caso, debe prevalecer su libertad de información aplicando la jurisprudencia de esta Sala en casos similares de "contienda política" .

SÉPTIMO – No se aprecia la causa de inadmisión propuesta por el demandado-recurrido para que en este acto se aplique como razón para desestimar el recurso, pues el contenido objetivo de sus declaraciones, es decir cuáles fueron sus palabras en la rueda de prensa, no ha sido objeto de controversia, y tampoco se advierte que el recurso contradiga los hechos que la sentencia recurrida declara probados.

La circunstancia de que la parte recurrente destaque aquellos hechos que más interesan a su pretensión de que se case la sentencia recurrida no equivale a una falta de respeto a los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Antes bien, tanto del encabezamiento del motivo como de su desarrollo argumental se desprende que lo impugnado por la recurrente es el juicio del tribunal sentenciador de que conforme a los hechos probados, esto es las declaraciones del demandado más los que la propia sentencia impugnada declara probados, y aplicando a estos hechos los artículos 18.1 y 20.1 (letras a . y d.) de la Constitución y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo ( RCL 19821197 ) , de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante LO 1/82), el demandado no incurrió en una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.

Es cierto que el recurso se centra en un conflicto puro entre derecho al honor y derecho a la libertad de información, pero este planteamiento, lejos de suponer una falta de respeto a los hechos probados, no es más que una opción del recurrente para defender la tesis, primordialmente jurídica, de su motivo de casación, a la que responden tanto el recurrido como el Ministerio Fiscal rebatiéndola con argumentos más de derecho que de hecho.

Por último, es jurisprudencia de esta Sala que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales no hay que partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias de las sentencias de instancia, sino que cabe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos sus extremos relevantes para apreciar la posible vulneración de los derechos fundamentales de que se trate ( SSTS 7-12-05 , 27-2-07 , 18-7-07 y 25-2-08 entre otras), pues, como declara el Tribunal Constitucional , la falta de veracidad de la información y el carácter vejatorio o no de las opiniones son cuestiones de estricto carácter jurídico vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto ( STC 100/2009 ).

OCTAVO .- El análisis del recurso debe comenzar precisamente por su tesis inicial o punto de partida, pues de que se acepte o no dependerá en gran medida la selección de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de esta Sala aplicable para decidir sobre la infracción normativa alegada, ya que el ingente número de sentencias de estos tres tribunales sobre el derecho al honor en relación con la libertad de expresión y la libertad de información, y el demostrado conocimiento de su jurisprudencia tanto por la demandante, el demandado y el Ministerio Fiscal como por la juez de primera instancia y el tribunal de apelación, aconsejan prescindir de lo que ya es bien sabido por todos para, en cambio, centrarse en aquellas sentencias que se hayan pronunciado sobre el conflicto entre aquellos derechos fundamentales a partir de unos hechos asimilables o próximos a los enjuiciados en el presente caso.

El punto de partida del desarrollo argumental del motivo es, de un lado, que "la cuestión jurídica se centra esencialmente en el conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor" , por lo que resultaría esencial el análisis de la veracidad de la información; y de otro, que el demandado Sr. Benigno actuó como "político-informador" y, por tanto, "[l]o que se debe juzgar es si el informador comprobó mínimamente, o pudo comprobar con la mínima diligencia, la noticia proporcionada" .

Pues bien, lo primero no es exacto y lo segundo no se corresponde con la realidad.

No es exacto que la esencia del presente asunto sea el conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor porque, como resulta de la propia demanda interpuesta en su día por la hoy recurrente, lo que se plantea es si las declaraciones del Sr. Benigno en la rueda de prensa de 5 de diciembre de 2007 constituyen o no una intromisión en el derecho al honor de la demandante, y para decidir sobre esta cuestión habrá que atender a todos los factores concurrentes, incluida la libertad de expresión de los políticos en campaña electoral, y no solo a aquellos que la demandante-recurrente quiere acotar para mejor defender así su tesis jurídica. Y precisamente por esto no se corresponde con la realidad que el demandado Sr. Benigno hiciera sus declaraciones como "político-informador" obligado a una previa diligencia extrema de comprobación para que todo lo que manifestara fuese indiscutiblemente cierto. Muy al contrario, tanto por el lugar (edificio sede de las Cortes Valencianas), como por la ocasión (proximidad de elecciones generales), como por los protagonistas (ambos candidatos a esas elecciones, siendo además la demandante Vicepresidenta del Gobierno de España y el demandado portavoz del grupo parlamentario popular en las Cortes valencianas), como, en fin, por el contenido de las declaraciones (empadronamiento de la demandante, para poder ser candidata por la provincia de Valencia, en una casa situada en terreno que había sido objeto de recalificación urbanística), no cabe equiparar al demandado con un informador profesional. Antes al contrario, cuando convocó la rueda de prensa era, ante todo y sobre todo, un político que se dirigía a informadores profesionales para criticar a su más directa rival política del momento proporcionando una serie de datos que dotaban de fundamento a su crítica pero sin por esto desvirtuar que junto a la información había mucho de opinión.

De ahí que, como en tantas ocasiones, el conflicto no se limite en este caso al del derecho al honor con el derecho a la libertad de información, según se pretende en el recurso, sino que se extienda también al existente entre el derecho al honor de la demandante y el derecho del demandado a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones [ art. 20.1.a) de la Constitución ].

NOVENO .- Sentado lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de esta Sala más pertinente al caso se puede resumir así, siempre desde la consideración general de que las sentencias que se van a citar se fundan a su vez en otras anteriores del propio tribunal:

1) Según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "en el contexto de una competición electoral, la vivacidad de las propuestas es más tolerable que en otras circunstancias" . De su jurisprudencia resulta que, "aunque todo individuo que participa en un debate público de interés general, como lo es por definición una campaña electoral, está obligado a no rebasar ciertos límites en lo que concierne al respeto -principalmente- de la reputación y de los derechos ajenos, se le permite recurrir a cierta dosis de exageración, provocación, es decir, de ser poco inmoderado en su propuesta" . Hay, por tanto, un margen a la exageración y a la provocación, "teniendo en cuenta que los límites de la crítica son más amplios cuando se trata de un político, en su condición de tal, y no de un particular: a diferencia del segundo, el primero se expone inevitablemente y conscientemente a un control exhaustivo de sus hechos y gestos tanto por los periodistas como por los ciudadanos; debe, por tanto, mostrar gran tolerancia a estas críticas" ( STEDH 22-11-2007, caso Desjardin contra Francia , en el que el Sr. Amador , candidato por un partido ecologista a elecciones cantonales, acusó en unos folletos al antiguo alcalde de un municipio de contaminar el agua, apdos. 48 y 49).

La tolerancia para con ciertas dosis de exageración y provocación, esta vez en relación con las declaraciones de un político en rueda de prensa, se ha reafirmado por la STEDH 15-3-2011 (caso Guillermo contra España, en el que el Sr. Guillermo , como portavoz del grupo parlamentario Socialista Abertzaleak , expuso su valoración sobre la situación del periódico Egunkaria y en un momento dado manifestó que el Rey de España era el jefe de aquellos que habían torturado a los detenidos en el marco de una operación policial contra dicho diario, apdo. 54).

Esta doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se sienta al interpretar y aplicar el artículo 10 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que engloba dentro de la libertad de expresión tanto la libertad de opinión como la libertad de recibir o de comunicar informaciones, y su consideración resulta obligada porque el artículo 10.2 de nuestra Constitución dispone que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la propia Constitución reconoce se interpreten de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

2) Según el Tribunal Constitucional, la frase "el alcalde mintió en la declaración de bienes" , pronunciada por un concejal, es más un juicio crítico o juicio de valor que una información, en cuanto la finalidad del mensaje era expresar la apreciación personal del concejal pero también la posición del grupo político que representaba sobre un tema de interés general. Reiterando, pues, la dificultad de distinguir en la práctica entre juicios de valor y narración de hechos, se concluye que "[a]l tratarse de un juicio crítico o valoración personal…, su enjuiciamiento deberá efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de expresión y no al canon de la veracidad" ( STC 11/2000, de 17 de enero ( RTC 200011 ) , FJ 7º).

3) Según esta Sala, que siempre ha subrayado, no solo como tribunal de casación sino también como tribunal de única instancia, la muy considerable amplitud de las libertades de expresión e información en el ámbito del debate político (así, STS 3- 5-2004 en asunto nº 4/2003 , iniciado por demanda de D. Mariano Fernández Bermejo, Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra D. José María Michavila Muñoz por unas declaraciones de este siendo Ministro de Justicia, FJ 3º), debe descartarse que la imputación de un "pelotazo" en el contexto de una contienda política implique siempre y necesariamente una intromisión ilegítima en el derecho al honor ( SSTS 17-6-2004 ( RJ 20043620 ) en rec. 1178/99 y 25-9-2088 en rec. 2378/02 ).

DÉCIMO – De aplicar lo antedicho a las declaraciones del demandado sobre el empadronamiento de la demandante calificándolo de "secreto" , circunstancia esta que parece ser determinante para considerarlas ilícitas según el recurso, resulta claro que no son constitutivas de la intromisión ilegítima en el derecho al honor prevista en el art. 7.7RCL 19821197LO 1/82 ( RCL 19821197 ) , según el cual tendrán la consideración de intromisión ilegítima "[l]a imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

El Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio ( RCL 19862662 ) , vincula el empadronamiento al lugar en que se resida habitualmente, hasta el punto de disponer que "[q]uien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año" (art. 56.1), y considera vecinos del municipio no a los que formalmente se encuentren inscritos en el padrón municipal sino a los que lo están por "residir habitualmente" en el municipio (art. 55.1).

Son hechos probados que la demandante, a la sazón vicepresidenta del Gobierno de España y diputada del Congreso por Madrid, no tenía su residencia habitual en Beneixida (Valencia) sino en Madrid, como por demás acabó alegando ella misma en el escrito sobre competencia territorial mencionado en el antecedentes de hecho tercero de la presente sentencia; que sin embargo se empadronó en Beneixida, y no directamente o en persona sino mediante poder otorgado a favor de su hermano; y en fin, que encabezaba la lista de candidatos del PSOE al Congreso de los Diputados por la provincia de Valencia.

A la vista de estos hechos probados carece de consistencia atribuir al demandado una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante por la sola circunstancia de que el empadronamiento no hubiera sido en puridad "secreto" sino por poder. La realidad es que la demandante, al incurrir en una práctica política no por habitual menos sustraida a la crítica social, asumió necesariamente el riesgo no solo de esa crítica sino también de que quien iba a ser su principal adversario político en las próximas elecciones generales se aprovechara de esa decisión de la demandante para despertar o agitar la crítica social, pues no en vano iba a tener que enfrentarse electoralmente a una rival de primerísimo nivel. Desde esta perspectiva, tachar de "secreto" un empadronamiento que en realidad había sido por poder entraba claramente dentro del margen de exageración o provocación tolerable en el debate político, máxime si se valora que no es habitual empadronarse por poderes y que, en cierto modo, el hacerlo ya es un indicio de que no se reside habitualmente en el municipio.

En suma, no es la sentencia impugnada la que en esta cuestión del empadronamiento infringe las normas citadas, sino el recurso, al impugnarla por esta razón, el que revela un grado de intolerancia para con la crítica política tan elevado que, en verdad, resulta incompatible con una sociedad democrática.

UNDÉCIMO .- Por lo que se refiere a las declaraciones del demandado sobre la recalificación de los terrenos y el "pelotazo" urbanístico, estas presentan aspectos que las distinguen de las estrictamente referidas al empadronamiento, puesto que está probado no solo que la demandante Dª Ruth estuvo completamente al margen de que el suelo antes rústico pasara a ser industrial sino también que su familia se opuso a esta modificación.

Sin embargo esa diferencia, por importante que sea, no determina que el demandado cometiera una intromisión ilegítima en el honor de la demandante al referirse en sus declaraciones a irregularidades urbanísticas, atribuyendo a la demandante el haber dado "un pelotazo" .

Las razones del juicio de valor de esta Sala son las siguientes:

1ª) Como demuestra la trascripción de las declaraciones del Sr. Benigno acompañada con la demanda, la rueda de prensa se convocó como continuación de otra centrada en el empadronamiento de la demandante en Beneixida, acerca del cual el Sr. Benigno comenzó recordando lo que había declarado con anterioridad porque el objeto de la rueda de prensa iba a ser "hacer algunas valoraciones nuevas sobre el caso de Ruth en función de las noticias que fuimos teniendo a lo largo de ayer" .

2ª) Lo que el demandado denominó "caso de Ruth " era, pues, el hecho de su empadronamiento en Beneixida para disputarle a él, político valenciano, las elecciones al Congreso de los Diputados precisamente por la provincia de Valencia. De aquí que comenzara por referirse al empadronamiento "secreto" de la demandante en Beneixida y a la circunstancia de que las gestiones se las hubiera hecho un primo.

3ª) Fue al hilo de este asunto, por el que pedía explicaciones públicas, cuando el demandado se extendió sobre la condición urbanística de los terrenos, pero siempre para mostrar su extrañeza de que el domicilio facilitado para el empadronamiento estuviera bien en un naranjal, bien en suelo industrial.

4ª) Como también está probado que la familia de la demandante consiguió mantener la casa familiar mediante una negociación con el agente urbanizador y que la demandante vendió el suelo antes rústico cuando ya era industrial, no cabe considerar ilícito, siempre en el contexto de la contienda política, que el demandado, pese a ser necesariamente conocedor de todos los detalles urbanísticos por haber sido Conseller de Urbanismo, se aprovechara de las singulares circunstancias en que había quedado la casa identificada como lugar de residencia habitual de la demandante para desgastar políticamente a quien, merced al empadronamiento, iba a ser una rival de primerísimo nivel en las próximas elecciones generales y, aprovechando la ocasión, también al PSOE, es decir, al partido rival, por haber criticado la política urbanística del PP en la Comunidad Valenciana, siendo así que su primera candidata había resultado beneficiada al poder vender como suelo industrial lo que antes era suelo rústico.

5ª) Que las declaraciones sobre cuestiones urbanísticas guardaban una relación directa con el empadronamiento de la demandante y con las críticas del PSOE a la política urbanística del PP lo demuestra no solo la introducción de la rueda de prensa sino también su intermedio ( "Bueno, pues tendrá que explicar por qué se ha empadronado en una finca agrícola…" ) y su final ( "no se puede conciliar el discurso sobre el urbanismo que ha tenido el PSOE durante estos años con tener de candidata a una persona que se ha beneficiado de esa legislación urbanística…", "Sé que la vicepresidenta es un adversario peligroso…", "pediré simplemente que explique por qué se empadronó en suelo agrícola…" ).

6ª) De lo anteriormente razonado se desprende que todas las insinuaciones formuladas por el demandado mediante expresiones condicionales ( "si es verdad…", "si de verdad…", "si ella es propietaria…" ) o referidas a fuentes de información no precisadas ( "oí el comentario en pasillo de un diputado socialista…", "lo que se ha afirmado por parte de algún diputado socialista…" ) merecen la consideración jurídica de figuras retóricas o recursos dialécticos para desgastar a una adversaria política de altísimo nivel poniéndola en el trance de tener que dar explicaciones públicas, fáciles por demás dada la talla y el poder político de la demandante.

7ª) En definitiva, el juicio de valor de esta Sala es que las declaraciones del demandado sobre la finca en la que estaba la casa identificada como residencia habitual de la demandante en el padrón de Beneixida tampoco traspasaron los límites de la provocación o exageración tolerables en el ámbito de la contienda política, porque en la rueda de prensa la crítica fue un elemento claramente dominante sobre la información.

DUODÉCIMO .- En consecuencia, al no haber incurrido la sentencia impugnada en las infracciones normativas alegadas y, por el contrario, ajustarse plenamente su juicio de ponderación a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta Sala, procede desestimar el recurso y, conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) , imponer las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1º DESESTIMAR EL RECURSO CASACIÓN interpuesto por la demandante Dª Ruth contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2009 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 385/09 .

Confirmar la sentencia recurrida.

E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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