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El Tribunal Supremo absuelve a La Razón y a su antiguo director de un delito contra el honor

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha absuelto al diario La Razón, así como a su exdirector José Alejandro Vara y a la periodista Carmen Gurruchaga, de la demanda de protección del honor formulada contra ellos por Jaime Torralba.

Sentencia Tribunal Supremo num. 137/2010 13-03-2012

El Tribunal Supremo absuelve a La Razón y a su antiguo director de un delito contra el honor

 MARGINAL: PROV2012128777
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo, Madrid Sala 1 (Civil) Sección 1
 FECHA: 2012-03-13 10:12
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm. 137/2010
 PONENTE: Juan Antonio Xiol Ríos

Información periodística referente al tráfico de influencias de un personaje público en el que se implica a una persona privada. Información de interés público. Veracidad de la información. Inexistencia de intromisión en el derecho al honor

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SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 137/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Audiovisual Española 2000, S.A., D. Carmelo y D.ª Victoria , aquí representados por la procuradora D.ª Virginia Cardenal Pombo, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 1083/2008, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1236/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marbella . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Fabiola Jezzabel Simón Bullido, en nombre y representación de D. Florentino . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO – El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marbella dictó sentencia de 12 de febrero de 2008 en el juicio ordinario n.º 1236/2006 , cuyo fallo dice:

«Fallo.

»Estimo la demanda sobre protección al derecho al honor promovida por el procurador D. Pedro Garrido Moya en nombre y representación de D. Florentino frente a La Razón , D. Carmelo y D.ª Victoria , declarándose los siguientes pronunciamientos:

»- Que la publicación en el diario La Razón de 23 de noviembre de 2005 bajo el rótulo "Empresarios marbellíes denuncian al embajador para la reforma de exteriores por tráfico de influencias" constituyó una intromisión ilegítima en el honor de D. Florentino .

»- Que el diario La Razón viene obligado a dar a esta sentencia igual publicidad, con igual relevancia y con tratamiento similar y parejo que la noticia de 23 de noviembre de 2005.

»- Que se condena a los demandados solidariamente a abonar al actor la cantidad de 30.000 euros, que devengarán los intereses del art. 576 RCL 200034 de la LEC ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) .

»Sin condena en costas a ninguna de las partes.»

SEGUNDO – La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

«Primero. La parte demandante, D. Florentino , ejercita una acción de protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo ( RCL 19821197 ) en base a los siguientes hechos:

– Que el demandante es uno de los abogados más antiguos de Marbella, ejerciendo desde 1970 sin interrupción y con conexiones internacionales profundas; es sumamente conocido no solamente en Marbella sino también en Málaga, y Madrid y su clientela se compone tanto de clientes nacionales como internacionales.

– Que en la prensa nacional, el diario La Razón , el miércoles 23 de marzo de 2005 publicó en primera plana el siguiente titular: "Un alto cargo de confianza de Maximiliano , denunciado por tráfico de influencias. Faustino , responsable de la reforma de servicios del exterior: está acusado por empresarios marbellíes de favorecer al despacho de un amigo desde su anterior cargo de cónsul de Moscú"; que luego en el desarrollo del titular que efectúa el periodista del diario, el mentado amigo que en presunta connivencia con D. Faustino realiza la ilícita actividad de tráfico de influencias es el demandante, y se le acusa a este junto a D. Faustino de una forma descarada de fundar ambos una empresa dedicada al asesoramiento de negocios con ciudadanos rusos manifestando que aquel incurrió en tráfico de influencias hasta 2002, fecha en que pidió la excedencia y haciendo continuas referencias a la connivencia del demandante con D. Faustino en un supuesto tráfico de influencias. Que se involucra de forma directa y clara al demandante en un supuesto tráfico de influencias que demostrará inexistente. Que el demandante no ha llevado ningún asunto de ningún ciudadano de la Unión Soviética enviado por el Sr. Faustino ; que conocía al Sr. Faustino profesionalmente como abogado y en alguna ocasión tuvo relación con él en la tramitación de alguna residencia de ciudadanos rusos que era clientes suyos no porque los mandara el Sr. Faustino sino porque tenía su despacho abierto al público en Marbella.

– Que el mencionado artículo efectúa un ataque directo al demandante involucrándole en redes mafiosas sin ninguna prueba de ello; que como el demandante en su día fue elegido por el Sr. Jose Daniel para negociar la libertad de su hija secuestrada, está bajo sospecha, e involucra al demandante con el letrado Segismundo de forma muy sibilina, titular de un despacho involucrado en la llamada "operación ballena blanca" sobre blanqueo de capitales, delitos fiscales,… por el simple hecho de que vive en la misma urbanización que el demandante.

– Que más adelante vierte algunas manifestaciones tendentes exclusivamente a perjudicar al demandante sobre lo que en principio parece un comentario de la esposa del demandante sobre los clientes rusos del demandante, y sobre la residencia de estos en la urbanización de Guadalmina donde no es cierto que el Sr. Faustino tenga ninguna oficina o chalet de lujo ni tampoco es cierto que el demandante se haya visto involucrado en la "operación ballena blanca" ni nada tiene que ver con los encarcelamientos de la Costa del Sol por las mafias de blanqueo de capitales.

– Que lo más grave viene después en que bajo el epígrafe "Abogados bajo sospecha" se llega a la conclusión por cualquier persona medianamente deductiva que se está queriendo decir que el demandante está incurso en una trama de blanqueo de capitales, convive y tiene relación con las personas que han participado en operaciones de blanqueo.

– Que con posterioridad en el Semanario Digital , como consecuencia de la tendenciosa información de La Razón aparece otra en fecha de 23 de marzo de 2005 que viene a decir "Manos limpias presenta una denuncia contra Faustino ", noticia que en principio afecta de D. Faustino pero de forma indirecta al demandante pues él es socio y la persona que ostentaba la mitad de las acciones de la sociedad Provispan Consulting, S.L.

– Que el Sr. Faustino dirigió al demandante un e-mail comprensivo del que aquel remitió al director de La Razón para pedir la rectificación de la noticia, y después el Sr. Faustino en fecha de 30 de mayo de 2006 le remite e-mail acompañando sentencia conseguida contra el diario La Razón en ejercicio de su derecho de rectificación. Que la sentencia desmonta de una forma clara todas las falsas aseveraciones que el diario vierte sobre el Sr. Faustino y también directamente sobre el demandante como supuesto cómplice de las maniobras que aquel realizaba en Rusia para remitir clientes a la sociedad fundada por ambos; que la sentencia es contundente en el sentido de declarar la falsedad de los hechos que se denuncia contra el Sr. Faustino y si lo es contra este, también contra el demandado. Que la sociedad no ha funcionado, no tuvo actividad de ningún género y si la hubiera tenido habría que demostrar que dicha sociedad había realizado los actos que se denuncian.

– Que se le ha perjudicado de forma ostensible al demandante y muchos de los clientes de ciudadanía rusa le han abandonado encargando sus asuntos a otro despacho para no verse involucrados en una cuestión de tráfico de influencias, aludiéndose a este asunto la revista rusa número 14 publicada en España; que se ha perjudicado al demandante en su honor y en el aspecto económico solicitando 250.000 euros para reparar de alguna forma el perjuicio moral que le ha infligido el artículo en una ciudad pequeña como Marbella inmersa en este momento en problemas de corrupción, al hacerle partícipe de toda esa corrupción.

»Segundo. Las defensas de las partes codemandadas oponen:

– Que se pregunta quién interpone realmente la demanda, porque la demanda está fundamentada en el 99% de su contenido en torno a lo publicado en el diario LA RAZÓN respecto al Sr. Faustino , no al Sr. Florentino , actor formal de este procedimiento.

– Que la información publicada respecto del Sr. Faustino es veraz, se refiere a hechos noticiables y no es formalmente atentatoria, por lo que aunque puede resultar una dura crítica a la gestión de un cargo público no es por ello censurable. Y respecto del demandante la información es cierta y no se produce intromisión ilegítima alguna puesto que ninguna imputación se realiza, y solo el interés del actor en descontextualizar la información sostiene la demanda.

– La información es veraz, el Sr. Faustino fue denunciado por presuntas irregularidades en la gestión de su cargo en Moscú y en dichas denuncias se menciona al actor porque ambos eran socios en una empresa dedicada al asesoramiento jurídico afincado en Málaga. Estas denuncias se interpusieron por el sindicato "manos limpias" en marzo de 2005 ante la Fiscalía especial de represión de delitos económicos relacionados con la corrupción y ante el Ministerio de Asuntos Exteriores. En ambas se denuncia una posible actuación irregular del Sr. Faustino por vulneración de la ley de incompatibilidades, con la tramitación irregular de visados rusos y con la relación mercantil que unía al Sr. Faustino y al Sr. Florentino , socios y administradores de la sociedad Pravispan Consulting S.L., inscrita en el Registro Mercantil de Marbella. Que según la historia registral de esta, el actor y el Sr. Faustino son miembros de la misma sociedad únicos desde el año 2001, administrador y apoderado, por lo que sorprende las afirmaciones del demandante sobre este extremo; que contradice frontalmente lo manifestado por el actor, la página web del bufete Ripoll (al que suponemos pertenecerá uno de los socios iniciales de Pravispan, D. Bernabe ) en la que se anuncia la asociación con Pravispan en asesoría jurídica, mercantil y administrativa con Rusia, si bien en la actualidad la página ha cambiado y no hay referencia a la sociedad. Parece evidente que Pravispan Consulting se encargaba de prestar asesoría jurídica en asuntos y negocios relacionados con Rusia, por lo que es indudable que el Sr. Faustino y el Sr. Florentino se dedicaban, juntos como socios, a prestar servicios de asesoría jurídica en temas relacionados con Rusia, o al menos eso anuncia el bufete Ripoll de Benidorm. Que los clientes rusos no llegan porque se tenga abierto despacho en Marbella sino que su despacho de abogados se entiende que esta encaminado a ese sector, y así se reconoce públicamente en la página web que pertenece al despacho de abogados de otra ciudad; que el despacho del actor el número de clientes rusos era más que significativo y la sociedad que comparte con el Sr. Faustino tenía su actividad dirigida a la asesoría jurídica en Rusia. Que estos hechos son ciertos y son los datos con los que la demandada, la Sra. Victoria , contó para elaborar la información junto con sus fuentes, acreditándose que la periodista no se basó en rumores o especulaciones.

– Que el actor trata de descontextualizar lo publicado y busca imputaciones donde no las hay: que el actor fue abogado del Sr. Jose Daniel es cierto y no se le imputa nada; que el actor reside en la misma urbanización que el letrado Segismundo es cierto y reconocido por el mismo y no implica imputación alguna porque se dice que vive en la misma urbanización no que conviva o tenga relación con él; que nada se imputa respecto de las manifestaciones vertidas por la mujer del actor respecto del asesoramiento y apoyo a los clientes; que el domicilio social de Pravispan Consulting está en el C.C. Guadalmina de Marbella; que en la información sobre "abogados bajo sospecha" no se menciona al actor, y se deduce que se pretende hacer un breve relato de la situación actual de Marbella conectada directamente con todos los sucesos que están en los medios de comunicación desde hace ya meses y se habla de una nueva modalidad de estafa: constituir sociedades en Gibraltar, Luxemburgo y Panamá y de cómo los extranjeros residentes en Marbella tienen sus viviendas escrituradas a nombre de una sociedad no española y se habla de blanqueo de dinero a través de inmobiliarias; que esta información tiene que ver con el núcleo de la noticia pero no con el actor, y la implicación directa del actor con esta parte de la información no existe.

– Que la primera publicación del diario Semana Digital es anterior al de La Razón (de 17 de marzo de 2005), y además no es objeto de este procedimiento porque no ha sido publicado por los demandados y por tanto no podrán responder de ello; que no se sabe qué otros periódicos se hicieron eco de la noticia publicada en LA RAZÓN porque no se aportan, y no se comprende que no se haya dirigido demanda frente al Semanal Digital , teniendo constancia de que este último también publicó la rectificación enviada por el Sr. Faustino a LA RAZÓN .

– Que es indignante que se pretenda utilizar la sentencia dictada en el procedimiento de rectificación instado por el Sr. Faustino para argumentar una demanda de derecho al honor instada por su socio y tratar tal sentencia como un fundamento para acreditar que la información es atentatoria es darle a la cuestión aquí debatida el carácter de "cosa juzgada", cuando se está ante procedimientos distintos, el actor no es el mismo y nada tiene que ver un procedimiento y otro.

– Que no habiéndose producido la pretendida intromisión al honor, carece de todo fundamento la pretensión de indemnización económica realizada por la demandante.

»Tercero. Para la resolución del conflicto de derechos fundamentales que se plantea por las defensas entre el derecho al honor y el derecho de información en la noticia publicada en el diario LA RAZÓN el día 23 de marzo de 2005 resulta necesaria la transcripción de la misma. Dice así:

"Un alto cargo de confianza de Maximiliano , denunciado por tráfico de influencias."

Faustino , responsable de la reforma del servicio Exterior, está acusado por empresarios marbellíes de favorecer al despacho de un amigo desde su anterior cargo de cónsul en Moscú.

"Empresarios marbellíes denuncian al embajador para reforma de exteriores por tráfico de influencias."

Faustino , ex cónsul de España en Moscú, está acusado de utilizar su cargo en la capital rusa para desviar clientes al despacho de su amigo, el abogado Florentino . Tras la denuncia, su presencia fue vetada en un viaje.

Es uno de los hombres de confianza del ministro de Exteriores, Maximiliano . Entre 1998 y 2001 estuvo destinado en Rusia como cónsul general y al volver a España fundó en Marbella una empresa dedicada al asesoramiento de negocios con ciudadanos rusos. Las fuentes consultadas aseguran que utilizó para su negocio personal los contactos que había hecho como cónsul en la embajada española en Moscú. Además, hay dos períodos en los que Faustino compagina su nuevo cargo en el Ministerio de Exteriores con su puesto como administrador único en Pravispan Consulting; de julio de 2001 hasta que pido la excedencia en 2002. Y desde su nombramiento en junio de 2004 hasta septiembre, en que su amigo Florentino se hace cargo de la asesoría .

Victoria

El diplomático Faustino , nombrado por el ministro de Exteriores, Maximiliano , para dirigir la reforma del Servicio Exterior, fue denunciado por varios empresarios marbellíes, que le acusaron de tráfico de influencias mientras era cónsul general de España entre los años 1998 y 2001. Según ha podido saber LA RAZÓN, Faustino , era el responsable de la emisión de visados de la embajada y desviaba al despacho de su amigo en Marbella, Florentino , a todos los ciudadanos rusos que querían trasladarse a vivir a la Costa del Sol. Ambos pertenecían al "club de los mallorquines". Además, Faustino una de las personas de confianza del titular de Exteriores, podría haber vulnerado la ley de incompatibilidades al constituir una gestoría en Marbella destinada a proporcionar "asesoría jurídica, mercantil, y administrativa" para negocios con Rusia, nada más regresar de este país.

Contactos en Rusia. Según las fuentes consultadas por este diario, Faustino podría haber utilizado los contactos obtenidos durante tres años en Moscú para seguir haciendo negocios desde España con estas mismas personas. Tras las denuncias efectuadas por empresarios marbellíes, su presencia fue vetada en un viaje de hombres de negocios marbellíes al que sí fue su amigo.

Faustino podría argumentar que él no es un alto cargo porque el nombramiento de cónsul general es administrativo del ministro y no del Consejo de Ministros. Sin embargo, la consultora Pravispan Consulting, fue registrada en noviembre de 2001 en el Registro Mercantil de Málaga cuando todavía Faustino no había pedido la excedencia que solicitó el día 1 de febrero de 2002. EI funcionario de Exteriores había dejado el Consulado en la capital rusa el 31 de julio de 2001 para hasta que se fue de permiso sin sueldo permaneció destinado en el Consejo Superior de Asuntos de Exteriores. En Exteriores, cuando un diplomático regresa a España de un destino en el extranjero, durante seis meses percibe el salario que cobraba fuera. Casualmente, este fue el tiempo que Faustino tardó en pedir la licencia.

Su vida cambió cuando Maximiliano , como titular de Exteriores, le nombra Embajador Inspector General para la reforma del Servicio Exterior. Nada más tomar posesión de cargo, hizo unas declaraciones con las que se ganó la enemistad de sus compañeros, al afirmar que los diplomáticos españoles no tenían sentido de Estado ni de servicio público. Su misión en el Ministerio consiste, paradójicamente, en detectar las irregularidades que se pueden producir en ese Ministerio .

Urbanización de lujo. Su nombramiento fue publicado en el BOE el 25 de junio de 2004, pero hasta septiembre de ese año compaginó su puesto de administrador único de la consultora con el cargo de Exteriores. Ese mes, dejó de ser el responsable oficial de la sociedad y le pasó los trastos a su viejo amigo Florentino . Este había sido abogado del famoso hombre de negocios, vinculado con Rusia, Jose Daniel , durante el secuestro de su hija Melody. Además, vive en la misma urbanización que el letrado involucrado en la "operación Ballena Blanca" Segismundo , "el paraíso" de Estepona. Este abogado está acusado de ser el cerebro de la red de blanqueo de dinero que operaba en la Costa del Sol y que tiene conexiones con varios países en todo el mundo.

En los numerosos eventos sociales a los que Florentino acostumbraba a acudir con su mujer, esta se jactaba de tener "como clientes a los mejores, gente importante". "Cogemos a un cliente, lo vestimos y no lo soltamos", suele decir. Esto significa que le compran la casa, se la decoran, buscan servicio.

Es significativo que la sede de la empresa que era propiedad de Faustino esté ubicada en la exclusiva urbanización malagueña de Guadalmina. Las fuentes consultadas por este periódico destacaron que en estos conjuntos residenciales de lujo reside una gran parte de los ciudadanos rusos y como ha demostrado a la operación "ballena blanca" muchos de ellos están vinculados a mafias procedentes de Rusia y otros países del Este. De hecho, la mayor parte de las personas encarceladas en esta operación contra el blanqueo de dinero procedente de las mafias son extranjeros que residieran en la Costa del Sol. A todos ellos, "se les acusa de ser titulares de fondos" que se han ocultado y que o eran o servían a los intereses de otros".

Abogados bajo sospecha

Son muchas las voces expertas que creen imposible solucionar definitivamente los problemas de blanqueo de dinero, descubierto recientemente en Marbella, mientras que se admitan en España sociedades inscritas en paraísos fiscales como Gibraltar, Luxemburgo o Panamá. Las personas que están detrás de estas sociedades no españolas no tienen ningún deseo de convertirse en personas físicas legalizadas ya que desde la sociedad jurídica sí pueden adquirir bienes que escrituran a nombre de la compañía. De hecho, en cualquiera de las urbanizaciones de lujo, situadas en Marbella y sus alrededores, los extranjeros que poseen una casa la tiene escriturada a nombre de la sociedad no españolas, sistema por el no hay como efectuar ninguna reclamación contra ellos.

Cualquier abogado que trabaja en la Costa del Sol puede dedicarse profesionalmente a constituir sociedades gibraltareñas en la que quieren participa de alguna manera. A veces lo hacen mediante el cobro de comisiones, otras perteneciendo al consejo de administración y también, en ocasiones, blanqueando dinero.

Las personas que manejan grandes cantidades de dinero negro, procedentes de negocios no legales lo primero que suelen hacer es esconderlo en una sociedad constituida en un paraíso fiscal. Después lo lavan mediante actos jurídico-mercantiles -por ejemplo, inmobiliarios- que convierten ese capital en patrimonio legal gracias al pago de impuestos en la última fase de las operaciones. También abonan grandes honorarios a los abogados expertos en lavandería".

"EI amigo del diplomático vive en la misma urbanización que el presunto cerebro de "Ballena Blanca".

"En otro tiempo, Florentino fue abogado de Jose Daniel ".

"AI volver al ministerio, Faustino dejó a su amigo como responsable en la asesoría".

"Ambos son conocidos en Marbella como "miembros del club de los mallorquines".

De la lectura de la noticia publicada se extrae que contiene una serie de informaciones, y en ningún caso expresiones u opiniones por lo que el objeto de debate se centra en determinar si las informaciones publicadas por el diario LA RAZÓN por la periodista, D.ª Victoria , se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de información, o en su caso, si estas declaraciones implican un exceso que pudiera colisionar con el derecho al honor del demandante, partiendo de que aunque la defensa de los codemandados insista en que el protagonista de la noticia no es el demandante, sino Don. Faustino (embajador para la reforma de exteriores al tiempo de la noticia y ex cónsul de España en Moscú) no puede desconocerse que el demandante está legitimado perfectamente para el ejercicio del derecho de defensa de su honor porque la información de la noticia también versa sobre el demandante, el Sr. Florentino , al que se menciona a lo largo de toda la noticia, tanto en el encabezamiento inicial de la página que se inserta dentro de la información nacional como durante la narración de la misma, existiendo varias referencias al Sr. Florentino (se le nombra hasta en cinco ocasiones, se habla en otras de "amigo" del Sr. Faustino en clara alusión a él como sucede en la página de inicio, y contiene una columna con cuatro párrafos que hablan todos ellos del Sr. Florentino , amén de ciertas referencias que son solo exclusivas del Sr. Florentino ) por lo que es indudable que la noticia no solo contiene información sobre el Sr. Faustino sino también y de forma resaltada sobre el Sr. Florentino , aunque la noticia parta de informaciones sobre el Sr. Faustino , discrepando en este punto con las conclusiones del Ministerio Fiscal que vio que las informaciones sobre el demandante eran meramente tangenciales a las del Sr. Faustino .

»Cuarto. EI honor es un bien jurídico que nuestra Constitución recoge y consagra en el art. 18.1 que señala «Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen», habiendo declarado el Tribunal Constitucional que el honor es «la buena reputación, la opinión que las gentes tienen de una persona y que, denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho, es el desmerecimiento en la consideración ajena», y en este sentido, el art. 7.7 RCL 19821197 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, considera intromisión ilegítima en el derecho al honor "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

Casi inmediatamente después de la formulación del derecho al honor, la Constitución en su art. 20 recoge en sus apartados a ) y d) respectivamente los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información como límites del derecho al honor y la intimidad. Como señala el Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de septiembre de 2004 "nuestra jurisprudencia viene distinguiendo desde la STC 104/1986, de 17 de julio ( RTC 1986104 ) , entre los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Cuando de la libertad de información se trata, solo puede resultar prevalente esta, en su colisión con el derecho al honor ajeno, cuando la información transmitida o divulgada sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública, que son de interés general por las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen. Es entonces cuando el derecho a la libre información alcanza su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor el cual se debilita proporcionalmente como límite externo de las libertades de expresión e información ( SSTC 104/86 , 107/88 , 171 y 172/90 , y 85/92 ).

Respecto de la veracidad, la sentencia del TC de 14 de enero de 1999 ha dicho que la veracidad a que se refiere el art. 20.1.d) de la CE no debe identificarse con la idea de objetividad, ni con la realidad incontrovertible de los hechos, pues ello implicaría la constricción del cauce informativo a aquellos hechos o acontecimientos de la realidad que hayan sido plenamente demostrados ( SSTC 143/91 , 41/94 , 320/94 y 3/97 entre otras), y la STC 144/98 ha señalado «El requisito constitucional de la veracidad de la información ex art. 20.1.d) no se halla ordenado a procurar la concordancia entre la información difundida y la verdad material u objetiva de los hechos narrados, de manera tal que proscriba los errores o inexactitudes en que pueda incurrir el autor de aquella sino que, más propiamente, se encamina a exigir del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida de tal manera que lo que transmita como hechos o noticias haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos o fuentes informativas de solvencia".

Y en segundo lugar, es igualmente preciso que la información tenga relevancia pública. El TC al respecto ha dicho que, en relación con los hechos de la vida social, el elemento decisivo para la información, no puede ser otro que la trascendencia pública del hecho del que se informa por razón de la relevancia pública de la persona o del propio hecho en el que esta se ve involucrada, y que es dicho hecho, el que la convierte en noticia de interés general con la consecuencia de que en tal caso, el ejercicio del derecho a comunicar libremente información, gozará de un carácter preferente sobre otros derechos como el derecho al honor ( SSTC 171 y 172/90 , 219/92 ).

»Quinto. Empezando por el último de los requisitos, ha de considerarse que los hechos que recoge la información vertida en la noticia de 23 de marzo de 2005 son de relevancia pública porque el núcleo de la noticia parte de la denuncia a un cargo público (D. Faustino , embajador para la reforma de exteriores al tiempo de la publicación) por tráfico de influencias, noticia de indudable trascendencia pública y de interés general por la relevancia que tiene la presunta comisión de conductas delictivas por parte de los encargados de la gestión de la función pública en el ejercicio de su cargo, y en la que se involucra al demandante al referirle como amigo del cargo público y abogado cuyo despacho en Marbella recibía los clientes que desviaba el que ostentaba tal cargo, Don. Faustino .

En cuanto a la veracidad de las informaciones, aquí es donde radica la cuestión más espinosa; aunque la defensa del demandante alude al "reportaje neutral" para excluirlo, lo cierto es que está claro que la noticia objeto de este pleito no tiene tal carácter y la defensa codemandada también así lo entiende asumiendo la noticia como propia. El Tribunal Constitucional en sentencia núm. 139/2007 (Sala Primera), de 4 junio ( RTC 2007139 ) dice "En la STC 5312006, de 27 de febrero (F. 8) -que, por su parte, remite a las SSTC 54/2004, de 15 de abril ( RTC 200454 ) , F. 7 y 76/2002, de 8 de abril ( RTC 200276 ) , F. 4- ha declarado este Tribunal que para que pueda hablarse de reportaje neutral han de concurrir los siguientes requisitos:

«"a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994, de 15 de febrero ( RTC 199441 ) , F. 4 , y 52/1996, de 26 de marzo ( RTC 199652 ) F. 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones [ STC 190/1996, de 25 de noviembre ( RTC 1996190 ) F. 4 b)]".

"b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994, de 15 de febrero , F. 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998, de 30 de junio ( RTC 1998144 ) , F. 5)".

Y en este caso, la noticia publicada no recoge las declaraciones de persona alguna, sino que recoge informaciones que la periodista demandada asume como propias, y es más ni siquiera la noticia se hace eco del que en definitiva fue el origen de la denuncia de los hechos que recoge, que fue del sindicato colectivo de funcionarios públicos "Manos Limpias" que en fecha de 21 de marzo de 2005 formuló denuncia a la Fiscalía especial de represión de delitos económicos relacionados con la corrupción y al Ministerio de Asuntos Exteriores que se acompaña con la contestación a la demanda, que sí recoge otra publicación que se emite vía internet, el Semanal Digital , en fecha de 23 de marzo de 2005.

»Sexto. Antes de entrar a valorar la veracidad y certeza de las informaciones publicadas sobre el Sr. Florentino , hay que aclarar que si bien el Sr. Faustino ejercitó su derecho de rectificación obteniendo sentencia favorable en fecha de 19 de mayo de 2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Madrid que devino firme, tal sentencia no acredita necesariamente la inveracidad de la información publicada. Como señala la SAP núm. 103/2006 Navarra (Sección 3), de 30 junio "La sumariedad del procedimiento verbal establecido para su ejercicio, de la que es buena muestra que solo se admitan las pruebas pertinentes que puedan practicarse en el acto (art. 6.b), exime sin duda al juzgador de una indagación completa tanto de la veracidad de los hechos difundidos o publicados como de la que concierne a los contenidos en la rectificación, de lo que se deduce que, en aplicación de dicha Ley, puede ciertamente imponerse la difusión de un escrito de réplica o rectificación que posteriormente pudiera revelarse no ajustado a la verdad. Por ello, la resolución judicial que estima una demanda de rectificación no garantiza en absoluto la autenticidad de la versión de los hechos presentada por el demandante, ni puede tampoco producir, como es obvio, efectos de cosa juzgada". En igual sentido la SAP núm. 146/2006 Barcelona (Sección 19), de 22 marzo que señala "el ejercicio del derecho de rectificación, interpretado de acuerdo con el sentido otorgado por la sentencia del Tribunal Constitucional 168/1986 de 22 de diciembre ( RTC 1986168 ) , y en relación con el contenido de la LO 2/1984 ( RCL 1984841 y 1018) , supone la facultad que toda persona, natural o jurídica, tiene de rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social, en relación con hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio, así artículo 1 de la norma mencionada ; la finalidad de esta acción será la publicación íntegra y gratuita de la rectificación pretendida sobre hechos incorporados en la información difundida, llevándose a cabo en el modo prevenido en los artículos 2 RCL 1984841 y 3 RCL 1984841 de la LO 2/1984 . Esta rectificación, tal y como ha destacado el mismo Tribunal Constitucional no implica menoscabo alguno para el derecho fundamental de información protegido en el artículo 20 de la CE , ni que la información objeto de rectificación no sea cierta y ajustada a la realidad sino que solo posibilita una versión de los hechos distinta y contradictoria de aquella, amparando el derecho de la colectividad y de los individuos que la componen a recibir libremente información veraz. De este modo la decisión judicial que ordena la rectificación no ha de acreditar, por la propia naturaleza del derecho ejercitado y los límites procesales en que se desenvuelve la acción de rectificación, la veracidad de esta; en cuanto la investigación de la verdad y la declaración de los hechos ciertos siempre puede instarse y determinarse «a posteriori» mediante las acciones y procedimientos plenarios que el ordenamiento arbitra al efecto".

»Séptimo. Ya analizando las informaciones publicadas sobre el Sr. Florentino , han de hacerse distinciones porque las referencias a este son de diversa índole:

– Por un lado, se involucra al Sr. Florentino en un tráfico de influencias presuntamente cometido por Don. Faustino ; por como se le involucra al Sr. Florentino (aunque no se diga expresamente, haciéndole cómplice de un presunto delito de tráfico de influencias en cuanto beneficiario del mismo) resulta imposible que no se hagan referencias a tal hecho origen de la noticia, el presunto tráfico de influencias del cargo público, Don. Faustino . Así se señala " Faustino , ex cónsul de España en Moscú, está acusado de utilizar su cargo en la capital rusa para desviar clientes al despacho de su amigo, el abogado Florentino ", "según ha podido saber LA RAZÓN, Faustino era el responsable de emisión de visados de la Embajada que desviaba al despacho de su amigo en Marbella, Florentino a todos los ciudadanos rusos que querían trasladarse a vivir a la Costa del Sol", "su nombramiento fue publicado en el BOE el 25 de junio de 2004, pero hasta septiembre de ese año compaginó su puesto de administrador único de la Consultora con el cargo en Exteriores. En ese mes, dejó de ser el responsable oficial de la sociedad y le pasó los trastos a su viejo amigo Florentino ". Al hilo de estas circunstancias, ha quedado acreditado que el Sr. Faustino y el Florentino constituyeron en fecha de 16 de noviembre de 2001 la sociedad Pravispan Consulting S.L., a la que también se alude en la información, junto con D. Aquilino y D. Dionisio , entidad con domicilio social en CC ( LEG 188927 ) Guadalmina de San Pedro de Alcántara con el objeto social de "actividades profesionales propias de los abogados. Asesoramientos jurídico y mercantil, la representación de personas físicas y jurídicas en negocios civiles y mercantiles así como en asuntos fiscales y administrativos; además prestará servicios de asesoramiento en materias financieras, económicas, comerciales, contables y en general cualesquiera servicios de asesoría relacionados con los anteriores, incluidos los relacionados con la ley de extranjería. La adquisición, enajenación, tenencia disfrute y administración en general de bienes inmuebles. La asistencia letrada en cualquier tipo de asuntos de naturaleza civil, mercantil, contenciosa administrativos y penales, así como la asistencia legal a través de soportes informáticos originales y la comercialización de tales soportes"; se inscribe en el Registro Mercantil en fecha de 27 de diciembre de 2001 siendo administrador el Sr. Faustino y apoderado el Sr. Florentino , y en fecha de 18 de diciembre de 2003, los socios Sr. Faustino , D. Aquilino y D. Dionisio venden sus participaciones sociales al Sr. Florentino que es nombrado administrador único, inscribiéndose en el Registro Mercantil la nueva escritura y su cargo el 1 de septiembre de 2004.

La relación entre el Sr. Faustino y el Sr. Florentino es innegable, ambos constituyeron una sociedad mercantil en noviembre de 2001, una sociedad consultora con sede en Marbella junto con dos socios más, y aunque sorprende que dicha consultora apenas haya tenido actividad, ello no puede suponer " per se" que sean ciertas las afirmaciones que de ambos contiene la noticia publicada; si bien no es muy clara la imputación de hechos que se le hace sobre todo al demandante, de la lectura íntegra del artículo, se extrae que se le hace participe en cuanto beneficiario del "tráfico de influencias" por el que ha sido denunciado el Sr. Faustino , pero no ha quedado acreditada la certeza de las afirmaciones de tales denuncias, que se dicen formuladas por empresarios marbellíes; cabe preguntarse ¿qué tráfico de influencias ha cometido el Sr. Faustino del que se ha beneficiado el Sr. Florentino ?, a día de hoy se desconoce, porque no se sabe la suerte que ha corrido la denuncia del sindicato "Manos Limpias" lo que hace pensar que no dieron lugar a ninguna investigación judicial porque sino la parte codemandada hubiera acreditado sobre este particular. Pero es que además, la información publicada, no hace referencia a aquella denuncia como originadora de la noticia sino habla de "denuncias de empresarios marbellíes" de los que no se sabe a quienes se refiere: si fueron denuncias formales ante los juzgados, estas no han sido aportadas y se desconoce que hayan llevado a alguna instrucción penal, y si se referían a simples rumores o habladurías que pudieran haberse dado en el círculo de empresarios marbellíes, de ser así en ningún caso pueden dar lugar a considerar ciertas las afirmaciones que aquellos dijeran, sin base probatoria ninguna; sí que se dice "Las fuentes consultadas aseguran que utilizó para su negocio personal los contactos que había hecho como cónsul en la Embajada española en Moscú ", pero después a lo largo de la noticia no existen datos objetivos suficientes para entender contrastada la veracidad de tal afirmación salvo en base a ciertas fechas sobre cuando el Sr. Faustino registró su sociedad consultora y cuando solicitó excedencia, que de ser ciertos pudieran ser determinantes de incompatibilidad que también se le imputa pero no se acredita sin más la utilización de los contactos obtenidos en Moscú para hacer negocios en España, que constituye la imputación fundamental que se le hace Don. Faustino y por extensión al Sr. Florentino , al que "presuntamente" el primero desviaba los contactos. Por ello, ha de entenderse que no ha quedado acreditada la veracidad de la noticia referida al Sr. Florentino como abogado al que desviaba los contactos el Sr. Faustino aprovechando su cargo de cónsul de Moscú.

– Por otro lado, ha de añadirse que se contienen algunas informaciones sobre el Sr. Florentino que son veraces pero que son totalmente innecesarias y nada tienen que ver con el hilo conductor de la información, y que veladamente, puesta en relación con la noticia pero sobre todo con otras afirmaciones de la noticia que hablan de "ciudadanos vinculados a mafias procedentes de Rusia y otros países del Este" o "blanqueo de dinero", sitúan al actor en un círculo cuasi-delictivo; no se entiende por qué se relaciona en la información, que el actor fuera abogado hace tiempo del famoso hombre de negocios Jose Daniel o que viva en la misma urbanización que el letrado involucrado en la "Operación Ballena Blanca" Segismundo , "acusado de ser el cerebro de la red de blanqueo de dinero que operaba en la Costa del Sol", o que sea significativo que la consultora esté ubicada en la exclusiva urbanización de Guadalmina y "en estos conjuntos residenciales de lujo resida una gran parte de ciudadanos rusos y como ha demostrado la "Operación Ballena Blanca" muchos de ellos están vinculados a mafias procedentes de Rusia y de otros países del Este". Estas relaciones contenidas en la información es lo que vulgarmente se conoce "como decir algo sin decirlo" pero no escapa a una lectura íntegra de la noticia que da lugar a una asociación de ideas poniendo en conexión al demandante con círculos de dudosa reputación y legalidad. Algo semejante sucede con la noticia que se recoge bajo el rótulo "abogados bajo sospecha", que habla sobre abogados que operan en la Costa del Sol llevando a cabo actuaciones incluso de blanqueo de dinero, noticia que no tendría relevancia en el caso y cuya información puede ser veraz (no se va a entrar aquí en esa cuestión) sino se insertara dentro de la publicación referida al Sr. Florentino , que es abogado en Marbella y así se le refiere en la información, dando lugar la lectura de toda la publicación, a una asociación de ideas que no se hubiera producido si la información sobre "abogados bajo sospecha" hubiera sido publicada de forma autónoma e independiente.

Y es que la noticia empieza hablando del tráfico de influencias del Sr. Faustino a favor del Sr. Florentino para luego seguir hablando exclusivamente del Sr. Florentino , y finalmente terminar con informaciones que hablan de casos de blanqueo de dinero, mafias procedentes de Rusia y países del Este, abogados de la Costa del Sol expertos en lavandería,… informaciones estas últimas totalmente innecesarias y que nada tiene que ver con el hecho originador de la noticia (el Sr. Faustino y su denuncia por tráfico de influencias) pero que puestas todas en relación con la noticia inicial indudablemente han afectado al prestigio profesional del demandante, como abogado en Marbella desde hace años, prestigio que se incluye dentro del concepto de honor susceptible de tutela (sentencias de 15-2-00, 26-6-00, 4-4-6), en este sentido la STC de 4-12-92 en la que se establece: "… y es que el trabajo, para la mujer y el hombre de nuestra época, representa el sector más importante y significativo de su quehacer en la proyección al exterior, hacia los demás e incluso en su aspecto interno es el factor predominante de realización personal. La opinión que la gente pueda tener de cómo trabaja cada cual resulta fundamental para el aprecio social y tiene una influencia decisiva en el bienestar propio y de la familia, pues de él dependen no ya el empleo o el paro, sino el estancamiento o el ascenso profesional, con las consecuencias económicas que le son inherentes. Esto nos lleva de la mano a la conclusión de que el prestigio en este ámbito, especialmente en su aspecto ético o deontológico, más aun que en la técnica, ha de reputarse incluido en el núcleo protegible y protegido constitucionalmente del derecho al honor".

»Octavo. A la vista de estas consideraciones, ha de concluirse que la demandada, D.ª Victoria , periodista que suscribe la noticia de 23 de marzo de 2005, se excedió con las afirmaciones contenidas en la misma de los límites que al derecho al honor imponen el derecho de información y las informaciones vertidas en tal noticia constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Esta intromisión también es extensiva al diario LA RAZÓN cuya marca está representada por Audiovisual Española 2000 en cuanto empresa editora del artículo periodístico y al director de tal periódico, D. Carmelo por su condición de tal que consiente la noticia.

»Noveno. La defensa del demandante pide que se condene a las demandadas a publicar, la sentencia que se dicte en este juicio en la misma forma y condiciones en que se publicó la noticia.

Como señala el art. 9.2 RCL 19821197 de la LO 1/1982 "la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados". Por tanto, la pretensión del demandante encuentra su cobijo en el precepto legal citado. En este caso, ya solo es posible tratar de restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos para lo que parece lógico y razonable más que se publique este sentencia en el periódico LA RAZÓN en la misma forma y condiciones en que se publicó la noticia, como se solicita por la defensa del demandante, el que sea el periódico, a su costa, en virtud de su diligencia profesional, el que dé a esta sentencia la misma publicidad que a la noticia objeto de este juicio dándole igual relevancia y un tratamiento similar y parejo al que dieron a la noticia.

»Décimo. Por otra parte, la defensa del demandante pide la condena de los demandados por el daño moral que tal intromisión le causó en la cifra de 250.000 euros alegando que el perjuicio moral es gravísimo como lo demuestra la solo publicación, habiendo sido gravemente mancillado; que la trascendencia económica ha sido inmediata porque los clientes se han reducido drásticamente y aquellos a que afecta la noticia, que son los rusos, y de los que el demandante era abogado de muchos ellos, han desaparecido del despacho, que la clientela puede decirse que se ha visto reducida por lo menos el 50%.

Entremezcla la defensa demandante los conceptos de daño moral con el económico alegando que además de que el honor del demandante ha quedado gravemente mancillado, ha perdido numerosa clientela, especialmente de nacionalidad rusa. Desde el punto de vista económico, ningún perjuicio ha quedado acreditado pues se desconoce cuál volumen de clientes, sean rusos o no, que tenía el demandante antes de la noticia y cuáles después, si la pérdida de clientela, de ser cierta, viene a raíz de la noticia, y qué perjuicio económico aunque hubiera sido aproximado le ha supuesto la pérdida de dicha clientela al demandante, por lo que ha de valorarse únicamente el daño moral propiamente dicho. El artículo 9.3 de la ley presupone su existencia en quien ve lesionado su derecho fundamental, y su cuantificación viene determinada por los parámetros establecidos en el apartado segundo del precitado artículo "… las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión del medio a través del que se haya producido", criterios que no hacen más que recoger y adaptar a este ámbito, como señala la SAP de Málaga de 17 de noviembre de 2006 "la consolidada doctrina jurisprudencial, dictada en sede de daño moral, relativa a la imposibilidad de exigir en estos casos una prueba estricta de su existencia y traducción económica teniendo en cuenta que las daños morales no son de apreciación tangible, sino imprecisos y relativos. En los mismos, la indemnización no trata de reparar la disminución del patrimonio como acontece en los supuestos de daños materiales, no actuando por ello como equivalente del daño causado, sino que lo que se pretende es contribuir a paliar o neutralizar la perturbación causada. Por ello, corresponde a los tribunales fijarlos equitativamente en cada caso atendiendo a tales parámetros legales (en tal sentido la doctrina contenida en las sentencias del TS de 23 de septiembre de 2005 ; 11 de febrero del mismo año , 19 de octubre de 2000 y 24 de septiembre de 1999 ). En este caso, teniendo en cuenta que se trata de una noticia a la que el periódico dio una gran difusión pues fue vertida en un periódico de tirada nacional, que recogió la noticia en primera plana para después desarrollarla en una página central con indudable relevancia por su extensión, y siendo evidente que el que se haya reflejado el nombre del demandante en varias ocasiones a lo largo de la noticia aunque vaya sobre todo orientada al Sr. Faustino , ha tenido una indudable influencia negativa en su crédito y prestigio profesional como letrado de Marbella pero también considerando que la restauración del honor del demandante, en su mayor medida se ha de lograr mediante la publicación referida en el fundamento anterior a cargo de los demandados se reduce la indemnización económica pedida a 30.000 euros, que es exclusivamente por el daño moral sin valorar el perjuicio económico que la noticia le ha supuesto al demandante dado que como se ha señalado anteriormente ninguna prueba respecto de él se ha aportado. Esta cantidad devengará los intereses del art. 576 RCL 200034 de la LEC ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) .

»Undécimo. En cuanto a las costas, dada la desestimación parcial de las pretensiones del demandante (aunque se estime la principal de intromisión ilegítima del derecho al honor del demandante y la petición de publicación de la sentencia se reduce ostensiblemente la pretensión económica pedida siendo notoria la diferencia entre lo pedido por este concepto y lo concedido) de conformidad con el art. 394.2 RCL 200034 de la LEC , no procede imponer las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes.»

TERCERO – La Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia de 23 de septiembre de 2009, en el rollo de apelación n.º 1083/2008 , cuyo fallo dice:

«Fallamos.

»Que desestimando el recurso de apelación formulado por la procuradora D.ª Alejandra Benítez Cruz en nombre y representación de Audiovisual Española 2000 S.A., D. Carmelo y D.ª Victoria contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marbella en el juicio ordinario n.º 1236/06 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.»

CUARTO – La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

«Primero. Se inicia la presente litis mediante demanda formulada el 27 de septiembre de 2006 por D. Florentino frente al periódico La Razón, su director D. Carmelo , y D.ª Victoria en su calidad de articulista de la noticias publicada en relación al demandante por dicho periódico en su edición de 23 de marzo de 2005, interesándose en el "petitum", como pretensión principal, que se declare que dicha publicación es falsa, no se corresponde con realidad alguna, así como las opiniones y correlaciones con hechos distintos que se vierten en dicha noticia implican un atentado al derecho al honor del demandante. La parte demandada se opone a esta reclamación alegando fundamentalmente, aparte de que la noticia versa en un 99% sobre persona distinta al demandante (en concreto a D. Faustino ), que la información es veraz pues las denuncias existen y en ellas se cita al demandante porque es verdad que el demandante y el referido D. Faustino eran socios de una empresa que se dedicaba al asesoramiento jurídico, y estas denuncias se pusieron por el sindicato Manos Limpias en marzo 2005 ante la Fiscalía Anticorrupción y ante el Ministerio de Asuntos Exteriores, siendo estos hechos noticiables al tratarse de una dura crítica a un cargo público, sin que exista intromisión al derecho al honor del demandante porque ninguna imputación se realiza contra él. La sentencia de instancia estima la demanda declarando en primer lugar en su parte dispositiva que la publicación en el diario La Razón de 23 de marzo de 2005 (por error se consigna el mes de noviembre) bajo el rótulo: "Empresarios marbellíes denuncian al embajador para la reforma de exteriores por tráfico de influencias" constituyó una intromisión ilegítima en el honor de D. Florentino . En sus fundamentos de derecho, tras una trascripción literal de lo publicado, la sentencia centra el objeto del debate en determinar si las informaciones están amparadas por el derecho de libertad de expresión o si implican un exceso que puedan colisionar con el derecho al honor del demandante, y en ese ámbito considera, en primer lugar, que los hechos que recoge la información son de relevancia pública porque el núcleo de la noticia parte de la denuncia a un cargo público (D. Faustino ) por tráfico de influencias, y en esta noticia se involucra al demandante como amigo de ese cargo público y abogado en cuyo despacho se recibían los clientes que desviaba D. Faustino ; en segundo lugar, en relación a la veracidad de las informaciones, la sentencia considera que la noticia presenta al demandante como cómplice de ese presunto delito de tráfico de influencias en cuanto beneficiario del mimo, y si bien es innegable la relación entre D. Faustino y el demandante al quedar acreditado que efectivamente el 16 noviembre de 2001, D. Faustino , como administrador, y el demandante, como apoderado, junto con otro dos socios, constituyeron la entidad Pravispan Consulting S.L., con domicilio social en CC ( LEG 188927 ) Guadalmina y que el 18 diciembre 2003 el demandante adquiere la totalidad de las participaciones y es nombrado administrador único de la mercantil, siendo también innegable que la consultora que explota esta sociedad apenas ha tenido actividad, ello no puede suponer "per se" que sean ciertas las afirmaciones que de ambos contiene la noticia. La sentencia llega a la conclusión de que si bien no es clara la imputación que se hace al demandante, de la lectura íntegra del artículo se extrae que se le hace partícipe en cuanto beneficiario del tráfico de influencias por el que ha sido denunciado D. Faustino , sin que haya quedado acreditado la certeza de esas afirmaciones en las denuncias que se dicen formuladas por empresarios marbellíes, ni está acreditado el delito del tráfico de influencias, ni se sabe qué suerte ha corrido la denuncia de Manos Limpias, además de que la información no hace referencia a que la denuncia sea de Manos Limpias, sino que dice que es de empresarios de los que se desconoce cualquier dato. Se razona también que la noticia contiene informaciones del demandante que son veraces pero innecesarias al no tener nada que ver con el hilo conductor de la información y que veladamente sitúan al actor en un círculo cuasi-delictivo, (haciendo relaciones, queriendo decir algo pero sin decirlo). La parte demandada formula recurso de apelación en el que se alega que la sentencia no ha partido de la prevalencia reconocida por la jurisprudencia del derecho a la información sobre el honor del demandante, realizando una valoración errónea de al menos dos de los requisitos que debe contener toda información (veracidad, interés público y utilización de expresiones formalmente injuriosas), y así, en relación al requisito de veracidad, la sentencia ha valorado erróneamente la información y la prueba practicada considerando que la información no es veraz porque no se ha acreditado que el delito se ha cometido, cuando se ha acreditado la realidad de las denuncias interpuestas por Manos Limpias contra D. Faustino y su vinculación personal y societaria con el demandante, sin que sea falso ninguno de los datos del demandante que constan en la noticia, datos estos, contrastados, que bastan para el cumplimiento de dicho requisito de toda información según la jurisprudencia; y en relación al segundo de esos requisitos, es máximo el interés público de la noticia al estar referida a un cargo público en el ejercicio de sus funciones públicas, lo que conlleva un retroceso del derecho al honor en beneficio de ese interés público, lo que ha de extenderse al demandante que si bien es persona privada está íntimamente conectado con el cargo público. Finalmente, el recurrente muestra su desacuerdo con la consideración contenida en la sentencia de que se hayan aportado datos sobre el demandante veraces pero innecesarios, siendo incierto que con esos datos se pueda hacer una asociación de ideas en perjuicio del honor del demandante o coloquen a este en un círculo de dudosa reputación, sino que se esté informando precisamente sobre actividades de dudosa reputación, y, en relación al apartado titulado "Abogados bajo sospecha", mantiene el recurrente que la sentencia hace de lo dicho aquí más de lo que hace el propio autor de la noticia, pues las actividades de las que se informa en ese apartado -separado intencionadamente de la noticia principal- nada tienen que ver con el demandante y, en todo caso, para poder considerarse una intromisión ilegítima deberá fundamentarse en algo más que una simple asociación de ideas.

»Segundo. Constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que señala que la libertad de expresión está sujeta a los límites que impone de mantener intacto el honor de los demás, ya que, en otro caso, la fama de las personas quedaría a merced de un uso indebido o abusivo de aquella libertad, que así dejaría de ser instrumento útil y apto para el desarrollo democrático ( sentencias de 17-11-1992 , 25-10-1999 , 20-11-1999 y 14 julio 2004 , entre otras muy numerosas). La presente litis se refiere a la noticia aparecida en el periódico La Razón bajo el título: "Empresarios marbellíes denuncian al embajador para la reforma de Exteriores por tráfico de influencias" en la que en principio se informa de que dicho cargo del Ministerio de Asuntos Exteriores, D. Faustino , ha sido denunciado por utilizar su anterior cargo (Cónsul general de España en Moscú durante los años 1998 y 2001) para desviar clientes al despacho de su amigo el abogado Florentino , siendo dos las circunstancias por las que considera esta Sala que esta noticia así publicada supone una extralimitación del derecho de información con la consecuente intromisión ilegítima al derecho al honor del demandante D. Florentino : en primer lugar, porque la publicación no se limita a relatar esas denuncias y las relaciones de amistad y societaria entre D. Faustino y D. Florentino , sino que tras ello, en un último apartado del artículo bajo el título "Urbanización de lujo", en pocas frases se aportan una serie de datos objetivos y ciertos sobre el demandante como son: a) fue abogado del famoso hombre de negocios vinculado con Rusia, Jose Daniel , durante el secuestro de su hija Melodie, b) tras el adverbio "además", se dice que vive en la misma urbanización que el letrado involucrado en la "operación Ballena Blanca" Segismundo , estando este abogado acusado de ser el cerebro de la red de blanqueo de dinero que operaba en la Costa del Sol y que tiene conexiones con varios países del mundo, c) tras la introducción "es significativo" se informa de que la empresa de la que era propiedad D. Faustino y que después pasó al demandante tiene su domicilio social en la urbanización Guadalmina, una urbanización de lujo donde reside una gran parte de ciudadanos rusos, muchos de ellos vinculados a mafias rusas, como quedó demostrado en la "Operación Ballena Blanca". Pues bien, ante la configuración y el contenido de este texto, aun cuando sea cierto que el demandante fue el abogado de Jose Daniel , que viva en la misma urbanización que Segismundo y que su empresa tenga su domicilio en Guadalmina, rebasa los límites del derecho a la información que a cada uno de estos datos objetivos se le adorne con alguna característica que los relaciona directamente con la mafia rusa, de tal forma que no se trata de asociación de ideas, sino de que la periodista está concluyendo en que el demandante está involucrado en los negocios de la mafia rusa, y ello en base a datos tan pueriles como que el cliente del demandante, Jose Daniel , es un hombre de negocios vinculado con Rusia, cuando el secuestro de su hija tuvo lugar hace veinte años, en noviembre de 1987, o que vive en la misma urbanización que el cerebro de la red de blanqueo de dinero que operaba en la Costa del Sol, cuando en esa urbanización tienen su domicilio miles de personas, estando claro que esa es la intención de la periodista, y así recibe la noticia el lector medio y con la publicación de esos datos en la forma analizada bastaría para condenar a los demandados por atentar al derecho al honor del demandante pero es el caso que como colofón a la noticia y a modo de conclusión final, en el centro de la página, se inserta un suelto bajo el título "abogados bajo sospecha" en la que se hace un resumen sobre el blanqueo de dinero descubierto en Marbella, y la implicación de los abogados de la Costa del Sol que constituyen sociedades gibraltareñas, y si bien es cierto que en esta parte ya no se hace referencia directa a persona alguna, como ese artículo forma parte de la noticia, es indudable que el único mensaje que le llega al ciudadano es que el demandante lleva a cabo o participa en ese tipo de actividades, porque si así no fuera no está justificado que se inserte en mitad de la noticia referida a D. Faustino y a D. Florentino , procediendo por ello, con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia al contener la noticia mensajes difamantes y vejatorios hacia el demandante sin cumplirse el requisito de la veracidad de esos mensajes, con clara transgresión de los límites de libertad de expresión, que deja de ser libertad cuando se utiliza indebidamente para atacar el honor de los demás con la publicación de insinuaciones difamantes.

»Tercero. Como último motivo recurrente se alega lo desproporcionado de la indemnización fijada solicitándose que la misma sea reducida y valorada conforme a los criterios contenidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2001 , y analizando esta cuestión resulta que la sentencia de instancia razona y fundamenta extensamente la cuantía indemnizatoria fijada, respetando los criterios al respecto del Tribunal Supremo, sin que la escueta argumentación aportada por el recurrente demuestre error en la valoración del daño, procediendo por ello la desestimación del recurso también en este extremo.

»Cuarto. De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) vigente, cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.»

QUINTO – En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la entidad mercantil Audiovisual Española 2000, S.A., D. Carmelo y D.ª Victoria , se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo único. «Vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión y al derecho a informar libremente consagrado en el artículo 20.1 RCL 19782836 de la Constitución Española ( RCL 19782836 ) .»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida no realiza una adecuada ponderación de los derechos en conflicto, esto es, el derecho a informar libremente y la libertad de expresión del medio de comunicación, en contraposición al derecho al honor del demandante, al estimar que se conculcó este último como consecuencia de la noticia publicada en el diario La Razón el día 23 de marzo de 2005, basándose en el tono de las expresiones y en la intención con la que se escribe, pese a que la información publicada es veraz, versa sobre hechos y personajes de claro interés público y su intención es la denuncia de unos hechos que, a juicio de la parte recurrente, deben salir a la luz. Cita la STC de 20 de mayo de 2002 sobre los elementos que deben tomarse en consideración a la hora de efectuar la necesaria ponderación y concluye que, en el caso concreto, la noticia cumple escrupulosamente con estos requisitos.

Por otra parte, manifiesta que la información es publicada por el medio de comunicación porque se encuentra directamente vinculada al Sr. Faustino , que tiene la condición de personaje público, es funcionario público y ha sido, denunciado, incluyéndose en la noticia datos de clara relevancia para la información que se está publicando sobre el Sr. Florentino , persona que teniendo en principio la consideración de privada se coloca, a efectos de valoración de la información, en el mismo plano que el Sr. Faustino . Cita en su apoyo la STC de 5 de mayo de 2000 .

Añade para finalizar que el texto publicado no contiene ninguna clase de insulto ni descalificativo grave, relatando, a modo de denuncia, tan solo hechos objetivos, que la propia sentencia admite como ciertos, basados en datos registrales y en las denuncias que se han puesto por los temas tratados. Admite que el artículo puede resultar molesto para quienes son sus protagonistas pero si la información es veraz, de interés público y no contiene descalificalificaciones graves está amparado por el derecho a informar libremente.

Concluye, discrepando en definitiva, de la valoración de los derechos en juego que ha realizado la sentencia impugnada al sostener que la información publicada cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que el derecho al honor del demandante deba ceder ante los derechos a la libertad de expresión y al derecho a informar libremente de que gozan los recurrentes.

Termina solicitando de la Sala «… que dicte sentencia casando la resolución recurrida y estime que no se ha producido intromisión alguna en el honor del demandante, con expresa condena en costas a la parte actora.»

SEXTO – Por auto de 5 de octubre de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO – En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Florentino se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al único motivo.

Las alegaciones que se contienen en el recurso de casación no son más que una reproducción de lo expuesto en anteriores instancias, sin que sea necesario volver a examinar las razones por las que en el caso concreto se desestiman los argumentos que la parte recurrente ofrece para considerar prevalente el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor. No cabe otra interpretación o valoración de los hechos que la efectuada en la sentencia recurrida.

Añade que el derecho de información tiene unos límites que no autorizan el insulto, la mentira, ni las noticias que induzcan, como en este caso a pensar que una persona que para nada ha participado en los hechos pueda tener relación con los mismos.

Termina solicitando de la Sala «Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por opuestos en tiempo y forma al recurso de casación interpuesto por la representación anteriormente referida y, seguido que sea el procedimiento por sus restantes trámites, se dicte sentencia en virtud de la cual se desestime el recurso de casación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.»

OCTAVO – El Ministerio Fiscal informa en resumen lo siguiente:

La parte demandada, hoy recurrente, periodista de profesión publicó un artículo titulado «Empresarios marbellíes denuncian al embajador para la reforma de Exteriores por tráfico de influencias», en un diario de tirada nacional, con fecha 23 de marzo de 2005, en el que se refería al recurrido, letrado en ejercicio en Marbella, como socio y amigo de D. Faustino , el cual había sido denunciado por tráfico de influencias al haberle proporcionado clientes en su despacho de abogado.

Las pretensiones del demandante fueron estimadas en primera instancia, siendo recurrida la resolución por los demandados, que vieron nuevamente desatendida su pretensión, contra cuya resolución ahora se recurre en casación.

La primera cuestión que surge, se refiere a la dificultad de resolución del problema que engendra la convergencia entre el derecho a la libertad de información, por un lado, y el derecho al honor, por otro, cuando inciden, como sucede en este supuesto, en el mismo terreno social de la actuación.

La STS de 26 de septiembre de 2008 (RC n.º 1849/2005 ) declara que la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, entiende que, ante la colisión de dos derechos fundamentales protegidos, cuales son el derecho al honor y el derecho a la libertad de información, debe prevalecer la protección del derecho a la información siempre que su objeto tenga interés general, es decir, verse sobre asunto de relevancia pública por la materia y por las personas y la información sea veraz ( SSTS, entre otras, de 19 de julio de 2006 (RC n.º 2448/2002 ), de 18 de julio de 2007 (RC n.º 5623/2000 ) y de 31 de enero de 2008 (RC n.º 263/2001 ), y SSTC 54/2004, de 15 de abril ( RTC 200454 ) , 58/2003, de 15 de septiembre y 61/2004, de 19 de abril ( RTC 200461 ) ), siendo resumido por la citada jurisprudencia que los requisitos que debe reunir la información para poder ser considerada prevalente al derecho al honor son, en suma, los de interés público, veracidad y exposición no injuriosa o insultante.

La STS de 22 de octubre de 2008 (RC n.º 2095/2005 ) declara que el tantas veces producido conflicto entre el derecho al honor de las personas y el derecho a la libertad de información y expresión ha sido ampliamente estudiado por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, que entienden que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, y que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 RCL 19782836 de la Constitución Española ( RCL 19782836 ) , ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información. Por ello hay que decir que, para que se pueda dar la referida preeminencia del derecho fundamental a expresar opiniones y a informar es preciso que concurran ineludiblemente las siguientes situaciones: a) Un interés general y la relevancia pública de la información divulgada, como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa ( SSTC 107/1988 , 171/1990 , 197/1991 , 214/1991 , 20/1992 , 40/1992 , 85/1992 , 41/1994 , 138/1996 y 2/1997 ); b) Que en consecuencia el derecho a informar se ve disminuido esencialmente si se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo a la difusión de noticias favorables y desfavorables para su persona (por todas la STC. 138/1996 ); c) Que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa ( SSTC 6/1988 y 3/1997 , por todas) y la ausencia de expresiones injuriosas o difamantes ( STS 15 de octubre de 2001 ).

En torno al requisito de veracidad, la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2004 , resume acertadamente qué ha de entenderse por información veraz en el ámbito periodístico para encontrar amparo en el preponderante derecho a la libertad de expresión, entendiendo que «en cuanto a la exigencia de que la información transmitida sea veraz, la sentencia del Tribunal Constitucional 76/2002, de 8 de abril ( RTC 200276 ) , establece: "La veracidad de la información no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos, sino que en rigor únicamente hace referencia a una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo ( sentencias del Tribunal Constitucional 219/1992, de 3 de diciembre ( RTC 1992219 ) , y 41/1994, de 15 de febrero ( RTC 199441 ) ); ahora bien esta libertad no protege a quienes defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples recursos carentes de todas constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas ( sentencia del Tribunal Constitucional 172/1990, de 12 de noviembre ( RTC 1990172 ) , fundamento 3º). Las noticias, para gozar de protección constitucional, deben ser diligentemente comprobadas y sustentadas en hechos objetivos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/1999, de 25 de octubre ( RTC 1999192 ) , Fundamento 7 º, y 110/2000, de 5 de mayo , Fundamento 8º, y Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: caso Sunday Times, de 26 de abril de 1979 (TEDH 19791 ) y caso Duroy y Malaurie, 3 de octubre de 2000 ), debiendo acreditarse la malicia del informador"». Ahonda en la misma idea la Sentencia de 8 de julio de 2004, cuando expone que «no cabe constreñir la información veraz a los hechos plena y exactamente demostrados, y el informador cumple con la transmisión de hechos objeto de previo contraste con datos objetivos, aunque no sean conformes con la realidad, sin que queden excluidas de la cobertura del derecho a la información, la valoración probabilística de hipótesis y conjeturas nacidas de los hechos narrados (entre otras, STC número 297/2000 )».

Por tanto, no es preciso que la información difundida sea verdadera en cuanto a su irrefutabilidad, sino que la jurisprudencia únicamente exige que dicha veracidad sea el resultado de una mínima actividad investigadora en la que se proceda al contraste de la información con los hechos, y sin ser exigible, en ningún caso, un esfuerzo investigador ímprobo que cercenaría el también protegido derecho a la información propio de un estado constitucional.

En el presente caso, entiende el Ministerio Fiscal que, del texto y contexto de la sentencia puede deducirse lo siguiente:

-Que ciertamente D. Faustino fue denunciado por tráfico de influencias, y su derecho al honor se encuentra, como mínimo en tela de juicio, sin que en ningún momento se pueda dudar de la desnuda veracidad de estos hechos.

-Que el demandante ha tenido una estrechísima relación personal y profesional con el Sr. Faustino , pues primero fueron socios y después el recurrido fue el administrador absoluto de una sociedad que ambos constituyeron.

-También es cierto que el recurrido ha estado domiciliado y ha vivido con continuidad en una urbanización ocupada, en gran parte, por gente sospechosa de dudosa reputación.

Estima que la sentencia recurrida acude al mecanismo de interpretar como subliminal un mensaje, dado que el juzgador de instancia aventura la interpretación de unos hechos con una marcada intencionalidad que, puede ser asumida particularmente, pero, que según su criterio, con una generalización in malam partem susceptible de otras intencionalidades.

Discrepa el Ministerio Fiscal de la postura mantenida en la sentencia que se recurre porque hay que definir el concepto de honor concretando sus perfiles y así la STC de 24 de febrero de 2000 declara que el honor de las personas viene determinado por la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la persona, distinguiéndose el aspecto objetivo o consideración externa o social y el aspecto subjetivo o consideración interna o individual; en definitiva, la buena reputación frente a los demás y la pretensión individual de autoestima.

La STS de 2 de junio de 2009 (RC n.º 2622/2005 ) dice que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados.

Por tanto, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte una resolución en la que se estime el recurso de casación interpuesto, dado que la veracidad de los hechos es incontrovertible, la honorabilidad del socio del recurrido está en tela de juicio y si el recurrido vive en tal o cual lugar, resulta como mínimo aventurado e inadmisible para el Ministerio Fiscal que pueda condenarse a la periodista autora del artículo mediante una interpretación que valora la dimensión subliminal por encima de la propia intencionalidad.

NOVENO – Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 3 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar, no habiéndose dictado la sentencia en el plazo establecido debido a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el ponente.

DÉCIMO – En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española ( RCL 19782836 ) .

FJ, fundamento jurídico.

RC ( RCL 19892639 y RCL 1990, 119) , recurso de casación.

LOPJ ( RCL 19851578 y 2635) , Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) , Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo ( RCL 19821197 ) , de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . – Resumen de antecedentes.

1. D. Florentino formuló demanda de juicio ordinario contra el periódico La Razón , D. Carmelo , en su condición de director del citado periódico y D.ª Victoria , en calidad de articulista del mismo, en defensa de su honor, por el artículo publicado en el citado periódico el 23 de marzo de 2005, con el título «Empresarios marbellíes denuncian al embajador para la reforma de Exteriores por tráfico de influencias», que se reproduce literalmente en el antecedente de hecho tercero de la sentencia de primera instancia (antecedente de hecho segundo de la presente resolución) en el según afirma se le acusa infundadamente de haber cometido en connivencia con el diplomático D. Faustino , antiguo cónsul general en Moscú, y actual inspector general jefe de servicios del Ministerio De Asuntos Exteriores y de Cooperación y embajador en misión especial para la reforma del servicio exterior, tráfico de influencias, se le relaciona sin tener pruebas para ello con redes mafiosas y con una trama de blanqueo de capitales, lo cual además de ser falso, ha menoscabado su honor y le ha causado importantes perjuicios patrimoniales. Añade que de esta noticia se hizo eco El Semanal Digital que publicó ese mismo día un artículo con el nombre «Manos Limpias presenta una denuncia contra Faustino ».

2. Bajo el título «Empresarios marbellíes denuncian al embajador para la reforma de Exteriores por tráfico de influencias» se informa sobre la denuncia por tráfico de influencias que pesa sobre D. Faustino , antiguo cónsul de España en Moscú y actual responsable de la reforma del servicio Exteriores a quien empresarios marbellíes acusan de favorecer al despacho de un amigo (el abogado D. Florentino ) desviándole clientes, ciudadanos rusos que querían trasladarse a vivir a la Costa del Sol, aclarando después dentro del subtítulo «Contactos en Rusia» cómo utilizó su anterior cargo en la capital rusa para sus negocios personales y cómo podría haber vulnerado la ley de incompatibilidades al constituir al volver a España una gestoría en Marbella destinada a proporcionar asesoría jurídica, mercantil y administrativa para negocios con Rusia, añadiendo que durante un tiempo compaginó su nuevo cargo en el Ministerio de Exteriores con su puesto como administrador único en la entidad Pravispan Consulting, de la que era también socio y apoderado D. Florentino , hasta que finalmente se hace cargo este último de ella convirtiéndose en su administrador único. Luego bajo el subtítulo «Urbanización de lujo» se ofrecen una serie de datos sobre D. Florentino tales como que fue abogado del famoso hombre de negocios vinculado con Rusia, Jose Daniel , durante el secuestro de su hija Melodie, que vive en la misma urbanización que el letrado involucrado en la «Operación Ballena Blanca» Segismundo , estando este abogado acusado de ser el cerebro de la red de blanqueo de dinero que operaba en la Costa del Sol y que tiene conexiones con varios países del mundo, que la empresa de la que era propiedad D. Faustino y que después pasó al demandante tiene su domicilio social en la urbanización Guadalmina, una urbanización de lujo donde reside una gran parte de ciudadanos rusos, muchos de ellos vinculados a mafias rusas, como quedó demostrado en la «Operación Ballena Blanca». Al final del artículo se inserta un apartado suelto con el título «Abogados bajo sospecha» en el que se hace un resumen sobre el blanqueo de dinero descubierto en Marbella y la implicación de los abogados de la Costa del Sol que constituyen sociedades en paraísos fiscales como Gibraltar, Luxemburgo o Panamá.

3. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y declaró la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por la publicación del artículo litigioso, condenando a los demandados solidariamente a abonar al actor la suma de 30 000 euros y a publicar la sentencia, sin expresa imposición de costas. Se fundó, en síntesis, en que: (a) el artículo periodístico contiene informaciones, no expresiones u opiniones, en las que si bien el protagonista es Don. Faustino , también se refieren de forma destacada al demandante Sr. Florentino al que se menciona a lo largo de toda la noticia; (b) los hechos que recoge la información son de relevancia pública porque el núcleo de la noticia parte de la denuncia a un cargo público, D. Faustino , por tráfico de influencias, y en esta noticia se involucra al demandante como amigo de ese cargo público y abogado en cuyo despacho se recibían los clientes que desviaba D. Faustino ; (c) la noticia presenta al demandante como cómplice de ese presunto delito de tráfico de influencias en cuanto beneficiario del mismo, y si bien es innegable la relación entre D. Faustino y el demandante y su vinculación societaria, ello no puede suponer sin más que sean ciertas las afirmaciones que de ambos contiene la noticia; (d) si bien no es clara la imputación que se hace al demandante, de la lectura íntegra del artículo se extrae que se le hace partícipe en cuanto beneficiario del tráfico de influencias por el que ha sido denunciado D. Faustino , sin que haya quedado acreditado la certeza de esas afirmaciones en las denuncias que se dicen formuladas por empresarios marbellíes de los que se desconoce cualquier dato, ni está acreditado el delito del tráfico de influencias, ni se sabe qué suerte ha corrido la denuncia de «Manos Limpias»; (e) la noticia contiene además informaciones del demandante que son veraces pero innecesarias al no tener nada que ver con el hilo conductor de la información y que veladamente sitúan al actor en un círculo cuasi-delictivo.

4. La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso interpuesto y confirmó en su integridad la resolución dictada en primera instancia. Se fundó, en síntesis, en que (a) la noticia publicada supone una extralimitación del derecho de información con la consiguiente intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante al contener mensajes difamantes y vejatorios hacia el demandante sin cumplirse el requisito de la veracidad de esos mensajes; (b) la publicación no se limita a relatar las denuncias referidas a D. Faustino por utilizar el cargo que desempeñaba para desviar clientes al despacho de su amigo el abogado D. Florentino o las relaciones de amistad y societaria entre D. Faustino y D. Florentino , sino que tras ello bajo el título «Urbanización de lujo», en pocas frases se aportaban una serie de datos objetivos y ciertos sobre el demandante como que fue el abogado de Jose Daniel , que vive en la misma urbanización que Segismundo y que su empresa tiene su domicilio en Guadalmina, adornando cada uno de estos datos objetivos con alguna característica que los relaciona directamente con la mafia rusa, dando a entender que el demandante está involucrado en los negocios de la mafia rusa; (c) bajo el título «Abogados bajo sospecha» se hace un resumen sobre el blanqueo de dinero descubierto en Marbella, y la implicación de los abogados de la Costa del Sol que constituyen sociedades gibraltareñas, y si bien es cierto que en esta parte no se hace referencia directa a persona alguna, como ese artículo forma parte de la noticia, es indudable que el único mensaje que le llega al ciudadano es que el demandante lleva a cabo o participa en ese tipo de actividades, porque si así no fuera no está justificado que se inserte en mitad de la noticia referida a D. Faustino y a D. Florentino .

4. Contra esta sentencia interpone recurso de casación Audiovisual Española 2000, S.A., D. Carmelo y D.ª Victoria , el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1.º RCL 200034 LEC ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO – Enunciación del motivo de casación.

El motivo se introduce con la siguiente fórmula:

«Vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión y al derecho a informar libremente consagrado en el artículo 20.1 RCL 19782836 de la Constitución Española ( RCL 19782836 ) .»

Se funda, en síntesis, en que la sentencia impugnada no realiza una ponderación correcta de los derechos enfrentados, al estimar que se conculcó el derecho al honor de la parte demandante como consecuencia de la noticia publicada en el diario La Razón el día 23 de marzo de 2005, basándose en el tono de las expresiones y en la intención con la que se escribe, pese a que la información publicada es veraz, versa sobre hechos y personajes de claro interés público y su intención es la denuncia de unos hechos que, a juicio de la parte recurrente, debían salir a la luz. Por otra parte, manifiesta que la información referida al Sr. Florentino es publicada por el medio de comunicación porque se encuentra directamente vinculada o relacionada con la información que se da sobre el Sr. Faustino , que es un personaje público, denunciado y porque todos los datos que se vierten sobre él son relevantes y necesarios para la información, además de ser veraces y no ofensivos, añadiendo, para finalizar su planteamiento, que el texto publicado no contiene ninguna clase de insulto ni descalificativo grave, relatando en tono de denuncia unos hechos objetivos, basados en datos registrales y en las denuncias interpuestas por los temas tratados.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO – Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando el recurso de casación se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones de facto [sobre los hechos] obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de racionabilidad ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 30 de septiembre de 2009, RC n.º 503/2006 , 26 de noviembre de 2009, RC n.º 2620/2003 , 16 de noviembre de 2010, RC n.º 204/2008 , y 25 de enero de 2011, RC n.º 859/2008 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 ( RTC 2009100 ) , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio de del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

CUARTO – Libertad de información y de expresión y derecho al honor.

A) El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio ( RTC 1986104 ) , y 139/2007, de 4 de junio ( RTC 2007139 ) ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE . El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero ( RTC 200314 ) , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio ( RTC 2006216 ) , FJ 7).

El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

La limitación del derecho al honor por la libertad de información o de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

B) Centrándonos en la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio ( RTC 1990105 ) , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero ( RTC 200929 ) , FJ 4).

C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde esta perspectiva:

(i) Por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas redunden en descrédito del afectado.

(ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones.

Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

Para poder apreciar si la diligencia empleada por el informador es suficiente a efectos de entender cumplido el requisito constitucional de la veracidad deben tenerse en cuenta diversos criterios: en primer lugar hemos señalado que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad, cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere (240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre ( RTC 1992219 ) , FJ 5, 28/1996, de 26 de febrero ( RTC 199628 ) , FJ 3, 21/2000 , FJ 6). Junto a estos criterios deberá valorarse también el de la trascendencia de la información que puede exigir un mayor cuidado en su contraste ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5 ; 240/1992, de 21 de diciembre ( RTC 1992240 ) , FJ 7). La condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado será también una cuestión que deberá tenerse en consideración, pues los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre ( RTC 1990171 ) , FJ 5 ; 173/1995, de 21 de noviembre ( RTC 1995173 ) , FJ 3 ; 28/1996, de 26 de febrero , FJ 3). También debe valorarse a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia o la transmisión neutra de manifestaciones de otro ( STC 28/1996 ). Existen, por lo demás, otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son entre otros, aquellos a los que alude la STC 240/1992 y reitera la STC 28/1996 : el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. En definitiva, lo que a través de este requisito se está exigiendo al profesional de la información es «una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz» ( STC 240/1992 , FJ 7; en el mismo sentido SSTC 28/1996, FJ 3 ; 192/1999 , FJ 4).

El requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; esto se entiende sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero ( RTC 19886 ) , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre ( RTC 1990172 ) , 40/1992, de 30 de marzo ( RTC 199240 ) , 232/1992, de 14 de diciembre ( RTC 1992232 ) , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero ( RTC 199315 ) , 178/1993, de 31 de mayo ( RTC 1993178 ) , 320/1994, de 28 de noviembre ( RTC 1994320 ) , 76/1995, de 22 de mayo ( RTC 199576 ) , 6/1996, de 16 de enero ( RTC 19966 ) , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero ( RTC 19973 ) , 144/1998, de 30 de junio ( RTC 1998144 ) , 134/1999, de 15 de julio ( RTC 1999134 ) , 192/1999, de 25 de octubre ( RTC 1999192 ) , 53/2006, de 27 de febrero ( RTC 200653 ) , FJ 6).

(iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ( RTC 2000112 ) ; 99/2002, de 6 de mayo ( RTC 200299 ) ; 181/2006, de 19 de junio ( RTC 2006181 ) ; 9/2007, de 15 de enero ( RTC 20079 ) ; 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril ( RTC 200856 ) ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/2004 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/2006 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

QUINTO – Aplicación de la doctrina anterior al caso enjuiciado.

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, de que debe prevalecer la libertad de información sobre el derecho al honor y, en consecuencia, no debe apreciarse la existencia de una vulneración del derecho al honor del demandante.

A) (i) Analizando el artículo publicado (trascrito, en el AH 5 de la sentencia recurrida) se observa que en el mismo se informa sobre las denuncias que recaen sobre D. Faustino , antiguo cónsul general en Moscú, y después inspector general jefe de servicios del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y embajador en misión especial para la reforma del servicio exterior, por presuntas irregularidades en el desempeño de su cargo, relacionadas con el tráfico de influencias, al acusarle de haber utilizado su cargo en la capital rusa para desviar clientes al despacho de su amigo y antiguo socio, el abogado D. Florentino , que de esta forma se ve involucrado en la noticia, así como por haber vulnerado la Ley de Incompatibilidades con la creación de la empresa Pravispan Consulting, S.L. de la que era administrador único hasta que le sucedió en el cargo su amigo D. Florentino , sobre el cual se ofrecen a continuación algunos datos, de los que pudiera deducirse su relación con redes mafiosas y con una trama de blanqueo de capitales. No se contienen opiniones o juicios de valor de manera que no se produce como mantiene la parte recurrente una colisión entre el derecho a informar libremente y la libertad de expresión como medio de comunicación, en contraposición con el derecho al honor del demandante, sino que estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte, y, por otra, la libertad de información, en el que se ve inmiscuido el demandante.

B) El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) La parte recurrente reconoce que la información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y este extremo, admitido por la sentencia recurrida, no resulta discutido. Nos hallamos ante una información cuyo núcleo central gira en torno a la denuncia formulada a un cargo público D. Faustino , antiguo cónsul de España en Moscú y embajador para la reforma del servicio exterior a la fecha de la publicación, por tráfico de influencias, al atribuirle haber utilizado su anterior cargo en el consulado para sus negocios personales, desviando clientes al despacho de su amigo y antiguo socio, el abogado D. Florentino , ahora demandante, y por vulnerar la Ley de Incompatibilidades con la creación de la empresa Pravispan Consulting, S.L. de la que era administrador único hasta que le sucedió en el cargo D. Florentino , destinada a proporcionar asesoría jurídica, mercantil y administrativa en negocios y asuntos relacionados con Rusia, siendo todos estos hechos noticiables en tanto que concierne a asuntos de indudable trascendencia pública por la relevancia que tiene la presunta comisión de conductas delictivas en el ejercicio del cargo por parte de quien tiene encomendada la gestión de la función pública.

El interés público es, por tanto, incuestionable desde este punto de vista.

Otra cuestión es que no sea el personaje público y político en sí -D. Faustino , antiguo cónsul general en Moscú, y después inspector general jefe de servicios del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y embajador en misión especial para la reforma del servicio exterior, denunciado por presunto tráfico de influencias- quien interponga la demanda de protección de su derecho al honor, sino que lo haga el Sr. Florentino , persona ajena a la función pública y política. Si bien es cierto que el demandante no es un personaje público, lo cual llevaría a la consideración de que su derecho al honor se encuentra tan protegido como el del resto de ciudadanos que no han renunciado a diversas esferas de su intimidad y honor por el hecho de asumir cargos públicos y, por tanto, no serle de aplicación la doctrina jurisprudencial aplicable en relación a las especiales circunstancias concurrentes en los personajes políticos, su vinculación con los hechos denunciados al implicársele en el tráfico de influencias del que se acusa Don. Faustino , en cuanto se ha podido beneficiar de este dado que, según se dice, los clientes se desviaban a su despacho en Marbella, hace imposible deslindar su derecho al honor de la conducta delictiva de la que se informa en el medio. Por ello, la información difundida, ha de ser considerada como información de contenido político e interés general, protegida por la doctrina jurisprudencial de esta Sala y del Tribunal Constitucional, debiendo afirmarse que el derecho al honor del particular, en este caso, cede ante la necesaria libertad de información, porque el carácter público a estos efectos comprende no solo a los que ejercen el cargo o función pública sino a todos los que entran en relación con la actividad de que se trata.

Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es el caso examinado de una importancia muy elevada.

(ii) La parte recurrente considera que la sentencia recurrida aprecia la vulneración del derecho al honor del demandante basándose no en la falta de veracidad de las informaciones difundidas, que según afirma son veraces, sino en el tono de las expresiones utilizadas, en las conclusiones que pudieran deducirse de la noticia publicada y en la intención con la que se escribe.

La sentencia impugnada, que confirma la sentencia de primera instancia, estima que la noticia publicada contiene mensajes difamantes y vejatorios hacia el demandante en los que no se cumple el requisito de veracidad y con los que se ataca injustamente su derecho al honor. En efecto, la sentencia de la Audiencia Provincial considera que la publicación no se limita a relatar las denuncias y las relaciones de amistad y societaria habidas entre D. Faustino y D. Florentino , sino que tras ello, en un último apartado bajo el título «Urbanización de lujo» se aportan una serie de datos objetivos y ciertos sobre el demandante a los que se adorna con alguna característica que los relaciona directamente con la mafia rusa con la intención de involucrarle en los negocios de la mafia rusa y que esa sea la conclusión a la que llegue el lector que recibe la noticia. Añade la sentencia recurrida que la inclusión en la noticia de un apartado suelto con el título «Abogados bajo sospecha» en el que se hace un resumen sobre el blanqueo de capitales descubierto en Marbella y la implicación de los abogados de la Costa del Sol que constituyen sociedades en paraísos fiscales se hace con la intención de trasmitir nuevamente al lector que el demandante lleva a cabo o participa en este tipo de actividades pues en otro caso no está justificado que se inserte en la mitad de la noticia referida a D. Faustino y a D. Florentino .

No cabe duda de que los hechos de que se denuncia Don. Faustino de ser ciertos, redundarían en su descrédito por la gravedad objetiva que reviste la imputación de un delito de tráfico de influencias para una persona que ostenta un cargo público como el suyo. Ahora bien el demandante en este procedimiento no es él, sino el Sr. Florentino , a quien se menciona tangencialmente en la noticia y en las denuncias por la relación personal y societaria que les une, sin que resulte una imputación clara hacia su persona. En efecto, la información cuestionada parte de las denuncias a un político, Don. Faustino (antiguo cónsul general en Moscú y en la fecha de la publicación, inspector general jefe de servicios del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y embajador en misión especial para la reforma del servicio exterior) por una posible actuación irregular en el desempeño de su cargo, al acusarle de tráfico de influencias por haber utilizado su anterior cargo en el consulado de Moscú para sus negocios personales sirviéndose de los contactos que había hecho durante ese tiempo, canalizando los clientes a través del despacho de su amigo D. Florentino , de la tramitación irregular de visados rusos, a la vez que se le atribuye haber vulnerado la Ley de Incompatibilidades al constituir en noviembre de 2001 una empresa en Marbella, Pravispan Consulting, S.L., de la que inicialmente era administrador único, para proporcionar asesoría jurídica, mercantil y administrativa en asuntos y negocios relacionados con Rusia. Relacionado con lo anterior se menciona al abogado D. Florentino , cuya vinculación personal y societaria con D. Faustino se pone de manifiesto, por haber constituido ambos la sociedad antes citada y haber sido sucesivamente administradores únicos de la misma. La existencia de las denuncias que recaían sobre Don. Faustino es cierta, pues así consta acreditado documentalmente, siendo irrelevante para la veracidad informativa que a posteriori se pruebe en un proceso la realidad de los hechos, la información registral que se ofrece sobre la entidad Pravispan Consulting, S.L. también resulta incuestionable, así como los servicios o actividad que la misma desarrollaba o la vinculación y relación personal y societaria del Sr. Florentino con Don. Faustino .

No puede compartirse la argumentación de la sentencia recurrida de que los datos que se ofrecen sobre el demandante bajo el título «Urbanización de lujo» aun siendo ciertos vengan adornados con características que los relacionen con la mafia rusa, concluyendo de esta forma la periodista que el demandante está involucrado en tales negocios turbios, siendo esta la misma intención que mueve al periodista a insertar dentro de la noticia referida a D. Faustino y a D. Florentino un apartado suelto con el título de «Abogados bajo sospecha» aunque en el mismo no se haga referencia directa a persona concreta alguna

Conviene recordar, por su trascendencia en el presente caso, que no es canon de la veracidad la intención de quien informa, sino su diligencia, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio de la veracidad de la información, por más que sí deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo y su forma pueden resultar lesivos del honor de un tercero. Esta Sala estima, compartiendo así el criterio del Ministerio Fiscal, que la Audiencia acude al mecanismo de interpretar el mensaje en un sentido determinado, otorgándole una intención concreta, para así llegar a la conclusión que llega cuando lo cierto es que el contenido formal de la noticia es el que es sin que sea dable atribuir un sentido u otro, siendo el lector el que debe sacar sus propias conclusiones acerca de lo que se le informa.

En este sentido no puede decirse que con tal información se incurra en incumplimiento del deber de veracidad pues no se trata de simples rumores o invenciones carentes de toda constatación, sino de hechos en esencia veraces, objeto de previo contraste con datos objetivos, todo ello sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado.

(iii) Las alusiones que se hacen al demandante si bien pueden no resultar de su agrado, no revisten, desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas trascendencia suficiente para revertir el juicio de ponderación que realizamos. En efecto, el contenido de la publicación revela que nos encontramos ante unos hechos noticiables de gran interés desde un punto de vista social y político, tanto por las personas implicadas como por la materia que constituía su objeto, sin que los términos de la misma se consideren injuriosos, innecesarios o desproporcionados para la información que se daba acerca de las denuncias por las posibles incompatibilidades y actuaciones irregulares llevadas a cabo en el desempeño de la función pública encomendada a D. Faustino .

Ahora bien del texto de la sentencia recurrida se pone de manifiesto que, si bien la noticia publicada podía afectar negativamente al demandante, siendo dañosa para su honorabilidad, la razón por la que se condena a los demandados no radica en este punto, sino en la falta de veracidad de las informaciones a las que se ha hecho referencia y esta valoración ha sido modificada por esta Sala.

En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información debe en este caso prevalecer sobre el derecho al honor del demandante, pues el grado de afectación de la primera es de gran intensidad y el grado de afectación del segundo es débil, apreciando, en consecuencia, la infracción alegada.

SEXTO – Estimación del recurso.

Según el artículo 487.2.º RCL 200034 LEC ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) , si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del art. 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.

La estimación del recurso conduce a casar la sentencia recurrida, a estimar en su totalidad el recurso de apelación presentado y a la desestimación de la demanda con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

De conformidad con el artículo 398 RCL 200034 LEC , en relación con el artículo 394 RCL 200034 LEC , no procede la imposición de las costas causadas en la apelación ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1 Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Audiovisual Española 2000 S.A., D. Carmelo y D.ª Victoria contra la sentencia de 23 de septiembre de 2009 dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación n.º 1083/2008 , cuyo fallo dice:

«Fallamos.

»Que desestimando el recurso de apelación formulado por la procuradora D.ª Alejandra Benítez Cruz en nombre y representación de Audiovisual Española 2000 S.A., D. Carmelo y D.ª Victoria contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marbella en el juicio ordinario n.º 1236/06 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.»

2 Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

3 En su lugar, con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocamos la sentencia de 12 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marbella, en el juicio ordinario n.º 1236/2006 y desestimamos la demanda presentada por D. Florentino contra Audiovisual Española 2000, S.A., D. Carmelo y D.ª Victoria e imponemos al demandante las costas de la primera instancia.

4 No ha lugar a la imposición de las costas de la apelación ni de las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Encarnacion Roca Trias, Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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