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Auto núm. 168/2015 Tribunal Constitucional Madrid () 06-10-2015

 MARGINAL: RTC2015168 AUTO
 TRIBUNAL: Tribunal Constitucional Madrid
 FECHA: 2015-10-06
 JURISDICCIÓN: Constitucional
 PROCEDIMIENTO: Conflicto positivo de competencia núm. 168/2015
 PONENTE: 

CONFLICTO EN DEFENSA DE LA AUTONOMIA LOCAL: Recurso de súplica frente a la inadmisión por falta de legitimación del Consejo Insular de Formentera en el conflicto interpuesto contra las normas que regulan los usos agrarios y complementarios de las explotaciones agrarias preferentes: reproducción de los alegatos expuestos en el escrito de planteamiento del conflicto, sin desvirtuar las razones por las que se acordó su inadmisión previa: normas de evidente estructura general y que, por su contenido material, no pretenden regular un supuesto de hecho concreto y singular concurrente en la isla de Formentera: carácter abstracto y general, con independencia de los efectos que la vigencia del precepto legal pueda producir sobre la regulación vigente en la isla: desestimación. El Tribunal Constitucional desestima el recurso de súplica interpuesto por el Consejo Insular de Formentera contra el Auto del Pleno de este Tribunal de 10-09-2015 por el que se inadmite a trámite el conflicto en defensa de la autonomía local planteado contra los arts. 5.1 v)3, 88 y 102.2 d) de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears por falta de legitimación para su interposición.

Auto:168/2015

Fecha:06/10/2015

Sala:Pleno

Magistrados:Excms. Srs. don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez

Núm. registro:3974-2015

Asunto:Conflicto en defensa de la autonomía local 3974-2015

Fallo:Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Consejo Insular de Formentera contra el Auto del Pleno de este Tribunal de 10 de septiembre de 2015 (PROV 2015, 244888) por el que se inadmite a trámite el conflicto en defensa de la autonomía local núm. 3974-2015.

AUTO

Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 3 de julio de 2015, don L.P.O., Procurador de los Tribunales actuando en nombre y representación del Consejo Insular de Formentera plantea conflicto en defensa de la autonomía local contra los arts. 5.1 v).3, 88 y 102.2 d) de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre (LIB 2014, 301) , agraria de las Illes Balears.

En cuanto a la legitimación del Consejo Insular para interponer el conflicto en defensa de la autonomía local respecto al art. 5.1 v).3 de la Ley 12/2014 señala que el precepto se refiere explícitamente a la llamada sociedad rural menorquina, a fin de considerarla explotación agraria preferente a los efectos de la Ley y no contempla la denominada ”explotación a mayoral”, propia de las islas de Ibiza y Formentera. De acuerdo con ello, defiende que ambas islas son ”las destinatarias únicas de la omisión, desconsideración y discriminación del concreto artículo 5.1.v.3 de la Ley agraria”, entendiendo aplicable aquí la doctrina de la STC 240/2006 (RTC 2006, 240) en relación a la legitimación de Ceuta y Melilla para interponer un conflicto de este tipo. A lo anterior añade la mención de la disposición adicional tercera.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) (RCL 1979, 2383) que permite a los Consejos Insulares impugnar una ley autonómica, aunque no se alcance el porcentaje de población exigido por el art. 75 ter.1 c) LOTC, de la que deduce que Formentera está legitimada en un supuesto como el presente en el que no se aplica esta norma sino el art. 75 ter.1 a) LOTC, en relación con la disposición adicional tercera.1, por omitir el contenido específico de una institución propia del derecho civil de Formentera.

Igualmente considera que las islas de Ibiza y Formentera cuentan con legitimación para impugnar el art. 102.2 d), en similares términos a los expresados anteriormente, por cuanto el precepto establece que las parcelas en las que se quieran realizar edificios de nueva planta deberán tener una superficie mínima de 14.000 metros cuadrados, extensión que se afirma correspondiente con dos quarterades, que es la medida típica del derecho agrario mallorquín, desconociendo la figura de los tornalls, unidad de medida propia de las islas de Ibiza y Formentera, que debería haberse tenido en cuenta en este caso.

Finalmente, defiende que Formentera ”es la destinataria única de la desconsideración provocada por el artículo 88 de la Ley agraria”, en la medida en que permite, en ciertas condiciones, la acampada en determinadas explotaciones agrarias, cuando las ordenanzas de Formentera y el plan territorial de la isla la prohíben de modo general. De acuerdo con ello, se considera que ”Formentera es la destinataria única del levantamiento de la prohibición absoluta de la acampada”, de manera que el artículo 88 vulnera la autonomía local de Formentera por ser contrario a sus competencias en materia de urbanismo, ordenación turística y ordenación del territorio.

El Pleno de este Tribunal, por Auto de 10 de septiembre de 2015 (PROV2015244888) , acordó inadmitir a trámite el presente conflicto en defensa de la autonomía local (art. 75 quinquies.1 LOTC [RCL 1979, 2383] ), por carecer el Consejo Insular de Formentera de legitimación para interponerlo al no cumplirse el requisito exigido por el art. 75 ter.1 a) en relación con la disposición adicional tercera.1 LOTC, en cuanto que no era el destinatario único de los preceptos que pretendía impugnar.

Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 21 de septiembre de 2015 el Procurador de los Tribunales don L.P.O., actuando en nombre y representación del Consejo Insular de Formentera, interpuso recurso de súplica contra el referido Auto de 10 de septiembre de 2015 (PROV2015244888) , con la argumentación que a continuación se resume.

Indica que al art. 5.1 v).3 se le reprocha que no considere explotación agraria preferente la denominada ”explotación a mayoral”, propia de las islas de Ibiza y Formentera, cuando, por el contrario, sí lo hace con la ”sociedad rural menorquina”. Esta circunstancia determinaría la legitimación del Consejo Insular de Formentera para impugnar este precepto por cuanto tendría lo que se califica de ámbito territorial ”de manera implícita, oculto, pero cierto y también inconcuso” que comprendería las islas de Ibiza y Formentera, que serían así destinatarias únicas por omisión de lo que se califica como efectos perniciosos o desfavorables para su autonomía local derivada de la falta de tratamiento equiparado entre ambas instituciones. Reitera la aplicación a este caso de la doctrina de la STC 240/2006, de 20 de julio (RTC 2006, 240) en relación a la legitimación de Ceuta y Melilla para interponer un conflicto de este tipo, ya que las islas de Ibiza y Formentera serían destinatario único aunque dual de la norma controvertida. Considera también que la legitimación derivaría de lo dispuesto en el art. 75.ter.1 c) en relación con la disposición adicional tercera.2 LOTC (RCL 1979, 2383) , que posibilita la impugnación de las leyes autonómicas por dos de los cuatro consejos insulares existentes, sin exigencia de población. De ello deduce que, cuando el ámbito de aplicación de la norma se refiera específicamente a dos islas o consejos insulares, como es el caso en el que se defiende que son destinatarias de lo que se califica como negativo de la norma, bastaría la decisión de uno de ellos para impugnar la norma.

El argumento de la discriminación sufrida por Formentera justifica también la legitimación para impugnar el art. 102.2 d), por cuanto el precepto establece que las parcelas en las que se quieran realizar edificios de nueva planta deberán tener una superficie mínima de 14.000 metros cuadrados, extensión que se afirma correspondiente con dos quarterades, que es la medida típica del derecho agrario mallorquín, desconociendo la figura de los tornalls, unidad de medida propia de las islas de Ibiza y Formentera, que debería haberse tenido en cuenta en este caso. Igualmente reitera la alegación relativa a la aplicación del art. 75 ter.1 c) en relación con la disposición adicional tercera.2 LOTC, defiendo que en este caso la regla ha de ser entendida en relación a los Consejos Insulares de Ibiza y Formentera.

Finalmente, defiende que Formentera ”es la destinataria única de la desconsideración provocada por el artículo 88 de la Ley agraria”, en la medida en que permite, en ciertas condiciones, la acampada en determinadas explotaciones agrarias, cuando las ordenanzas de Formentera y el plan territorial de la isla la prohíben de modo general, atentándose así contra su modelo turístico y urbanístico territorial. De este modo, desde lo que se califica como una visión material de la norma, se defiende el carácter de destinatario único por ser los efectos de su aplicación distintos en Formentera respecto a las restantes islas del archipiélago, que no se verían concernidas por el asunto.

La representación procesal del Consejo Insular de Formentera interpone recurso de súplica contra el Auto del Pleno de este Tribunal, de 10 de septiembre de 2015 (PROV 2015, 244888) , por el que se inadmitió a trámite el conflicto en defensa de la autonomía local núm. 3974-2015 planteado contra los arts. 5.1 v).3, 88 y 102.2 d) de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre (LIB 2014, 301) , agraria de las Illes Balears.

La decisión de inadmisión se fundó en que el Consejo Insular de Formentera, al no ser el único destinatario de la regulación contenida en los preceptos que impugnaba, carecía, por sí solo, de legitimación para promover el conflicto en defensa de la autonomía local, por cuanto se incumplía el requisito exigido por el art. 75 ter.1 a) en relación con la disposición adicional tercera.l de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) (RCL 1979, 2383) .

La representación procesal del Consejo Insular de Formentera manifiesta su disconformidad con tal decisión en cuanto sostiene ser el destinatario único de los preceptos cuestionados. Así, en lo que respecta a los arts. 5.1 v).3 y 102.2 d), señala que Formentera es destinataria única, en el sentido de la STC 240/2006 (RTC 2006, 240) , de la omisión que imputa a ambos preceptos, defendiendo, alternativamente, su legitimación al amparo de lo previsto en el art. 75 ter.1 c) en relación con la disposición adicional tercera.2 LOTC (RCL 1979, 2383) . Con respecto al art. 88 alega ser el destinatario único de la norma por entender que la misma produce en Formentera unos efectos perjudiciales que no se darían en el resto de las islas.

El examen de los argumentos que se contienen en el recurso de súplica conduce a su desestimación, por cuanto se vienen, sustancialmente, a reproducir los alegatos ya expuestos en el escrito de planteamiento del conflicto, sin desvirtuar en ningún momento las razones por las que en el mencionado Auto de 10 de septiembre de 2015 (PROV 2015, 244888) se acordó la inadmisión del conflicto en defensa de la autonomía local.

En efecto, por lo que hace a la impugnación de los arts. 5.1 v).3 y 102.2 d), el recurso reitera los argumentos plasmados en el escrito de interposición del conflicto acerca de lo que se entiende como una omisión o desconsideración del legislador autonómico respecto a la peculiar situación de Formentera. Afirmaciones que, todo lo más, pueden caer en el ámbito de la discrepancia con las decisiones adoptadas por el legislador balear, sin que legitimen para la interposición del conflicto contra dos normas de evidente estructura general y que, por su contenido material, no pretenden regular un supuesto de hecho concreto y singular concurrente en la isla de Formentera, de modo que solamente en dicha isla resultase de aplicación el precepto.

Por otra parte, la invocación de la regla del art. 75.ter.1 c) en relación con la disposición adicional tercera.2 LOTC (RCL 1979, 2383) , de la que resulta la legitimación de dos Consejos Insulares para promover el conflicto frente a leyes y disposiciones normativas con rango de Ley de las Illes Balears, resulta contradictoria con las alegaciones anteriormente formuladas en cuanto admite que las dos normas objeto del conflicto no le son aplicables en su condición de destinatario único y supone, además, pretender aplicar dos reglas de legitimación distintas y excluyentes entre sí en la interposición del conflicto. Por lo demás, tampoco puede forzarse la interpretación de los referidos preceptos para modular un requisito que está definido con meridiana claridad en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional al exigir la concurrencia de la voluntad impugnatoria de, al menos, dos Consejos Insulares para plantear un proceso de este tipo frente a normas con rango de ley de las Illes Balears que, como es el caso, se aplican en la totalidad del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

Finalmente, en lo que respecta al artículo 88 el recurso no hace sino reiterar argumentos ya expuestos en el escrito de interposición, por lo que no queda sino recordar que resulta claro que, atendiendo a su contenido, la norma no pretende regular la situación de un solo sujeto, sino que, en todo caso, tiene un carácter abstracto y general, con independencia de los efectos que la vigencia del precepto legal pueda producir sobre la regulación local vigente en la isla.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Consejo Insular de Formentera contra el Auto del Pleno de este Tribunal de 10 de septiembre de 2015 (PROV 2015, 244888) por el que se inadmite a trámite el conflicto en defensa de la autonomía local núm. 3974-2015.

Madrid, a seis de octubre de dos mil quince.

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