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Auto núm. 97/2015 Tribunal Constitucional Madrid () 26-05-2015

 MARGINAL: RTC201597 AUTO
 TRIBUNAL: Tribunal Constitucional Madrid
 FECHA: 2015-05-26
 JURISDICCIÓN: Constitucional
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Inconstitucionalidad núm. 97/2015
 PONENTE: 

CANARIAS: Patrimonio histórico: planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con la DT Séptima de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de patrimonio histórico de Canarias, por posible vulneración de los arts. 149.1.8 y 149.1.18 CE: requerimiento a compañía eléctrica de retirada de instalaciones que afectan a un inmueble protegido: pago de costes: falta de argumentación que explique la aplicabilidad de la norma cuestionada al caso y su relevancia para decidir el proceso: defectuosa formulación del juicio de aplicabilidad: inadmisión de la cuestión. El Tribunal Constitucional inadmite a trámite cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda), mediante Auto de 20-01-2015, en relación con la disposición transitoria séptima de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, del patrimonio histórico de Canarias por posible vulneración de los arts. 149.1.8 y 149.1.18 CE. Defectuosa formulación del juicio de aplicabilidad.

AUTO

Con fecha 19 de febrero de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal oficio de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias remitiendo, junto con el testimonio de las actuaciones (recurso de apelación núm. 44-2014), Auto dictado el 20 de enero de 2015, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición transitoria séptima de la Ley 4/1999, de 15 de marzo (LCAN 1999, 96) , del patrimonio histórico de Canarias por posible vulneración de los arts. 149.1.8 y 149.1.18 CE (RCL 1978, 2836) .

Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Por el coordinador general del área de cultura, patrimonio histórico y museos del Cabildo Insular de Tenerife se dictó resolución de fecha 2 de junio de 2011, en relación con la retirada de las instalaciones eléctricas ubicadas en los alrededores de la denominada casona de Santa Catalina, inmueble ubicado en el conjunto histórico de Tacoronte, con motivo de la finalización de las obras de restauración llevadas a cabo en el citado inmueble. La citada resolución reitera requerimientos ya anteriormente formulados a la mercantil Endesa Distribución Eléctrica, S.L., con objeto de que en el plazo de diez días, proceda a la retirada de los elementos ubicados en la mencionada casona de Santa Catalina, en la medida en los mismos incumplen las previsiones de la Ley 4/1999, de 15 de marzo (LCAN 1999, 96) , del patrimonio histórico de Canarias. Igualmente apercibe a la mercantil citada que el incumplimiento del requerimiento implicará la comisión de una infracción administrativa conforme al art. 96 de la mencionada Ley 4/1999.

b) Contra la citada resolución interpuso recurso de alzada Endesa Distribución Eléctrica, S.L., invocando la aplicación al caso de las previsiones de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre (RCL 1997, 2821) , del sector eléctrico, y solicitando la declaración de nulidad de pleno derecho de la disposición impugnada.

c) Por Decreto de 20 de enero de 2012 el Presidente del Cabildo Insular desestimó el recurso de alzada, levantó la suspensión cautelar que pesaba sobre la resolución inicial y ordenó a Endesa Distribución Eléctrica, S.L., el cumplimiento de la resolución de fecha 2 de junio de 2011, relativa a la retirada de los elementos ubicados en los alrededores de la Casona de Santa Catalina, señalando expresamente que el incumplimiento del mencionado requerimiento implicará la comisión de una infracción administrativa según el art. 96 de la Ley 4/1999.

d) Endesa Distribución Eléctrica, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de 20 de enero de 2012. Recurso desestimado por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Tenerife que, en lo que ahora importa, entiende que no resulta de aplicación al caso la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, ni tampoco la disposición transitoria séptima de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, del patrimonio histórico de Canarias, sino que la actuación administrativa impugnada se amparaba en lo dispuesto en el art. 34.3 de la misma Ley 4/1999, que establece una prohibición legal de instalaciones eléctricas aéreas y adosadas a las fachadas en los conjuntos históricos.

e) Contra la citada Sentencia planteo Endesa Distribución Eléctrica, S.L., recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Dicha Sección, concluso el procedimiento y antes de dictar sentencia, dictó una providencia de fecha 5 de noviembre de 2014 otorgando a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para alegar lo que estimasen oportuno acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad contra la disposición transitoria séptima de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, del patrimonio histórico de Canarias, ”en lo referido a las compañías suministradoras de electricidad y la traslación a éstas de los costes derivados de la retirada de cables y conducciones aparentes de las fechas de edificios y conjuntos históricos y su conducción subterránea”.

Según la providencia, ”la ley canaria parece contravenir normativa básica estatal, en concreto lo dispuesto en el artículo 58.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, según el cual ’la variación del tendido de una línea como consecuencia de proyectos o planes aprobados por la administración comportará el pago del coste de dicha variación’ ”. Respecto al juicio de relevancia, la providencia indica que ”es evidente que resulta aplicable la disposición transitoria séptima, que se refiere a los tendidos eléctricos preexistentes a la declaración de conjunto histórico y no el artículo 34 de la Ley que prohíbe el nuevo tendido de cables en fachadas dentro del ámbito de los recintos de los conjuntos históricos”, añadiendo que, ”aunque expresamente la resolución impugnada no se refiera a la repercusión de los costes del soterramiento, esta cuestión fue planteada por la apelante en la vía administrativa y fue desestimada en la resolución impugnada”. La providencia alude además a que la colisión normativa no puede ser salvada con el argumento de que la normativa básica estatal sólo se refiere a la variación de tendidos eléctricos, como consecuencia de proyectos o planes aprobados por la Administración porque a esa interpretación literal que deja fuera la variación consecuencia de una declaración de conjunto histórico es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo en la materia. Recuerda la providencia, por último, la doctrina constitucional que obliga a los tribunales a plantear una cuestión de inconstitucionalidad sobre las normas autonómicas cuando entran en colisión con las normas básicas, así como que ”aunque la norma vigente aplicable al caso haya sido derogada, la necesidad de un pronunciamiento sobre estas cuestiones resulta inalterada, al ser sustituida por un precepto idéntico (artículo 59 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre [RCL 2013, 1852] )”.

f) El Fiscal señaló que la disposición transitoria séptima de la Ley 4/1999 no resultaba de aplicación, siendo prevalentes el art. 58.2 de la Ley 54/1997 y su trasunto, el art. 59 de la Ley 24/2013; por ello considera que no hay conflicto de leyes y que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. La representación procesal de la actora considera que la disposición transitoria séptima de la Ley 4/1999 resulta aplicable al caso, destacando la existencia de una colisión entre la misma y el art. 58.2 de la Ley 54/1997 y sus disposiciones de desarrollo. El Letrado del Cabildo Insular de Tenerife reitera la falta de relevancia de la norma cuestionada, tal como ya puso de manifiesto en su escrito de oposición al recurso de apelación, señalando, además, que el art. 58.2 de la Ley 54/1997 no es de aplicación al supuesto de hecho concreto, así como que la resolución impugnada no hace referencia alguna a los posibles costes a asumir. De ello resulta que el precepto sobre el que versa la cuestión no es el que fundamenta la actuación administrativa, pues, a su juicio, sería el art. 34.3 de la Ley 4/1999.

g) El órgano judicial dictó Auto de fecha 20 de enero de 2015 en el que acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición transitoria séptima de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, del patrimonio histórico de Canarias.

En cuanto al contenido del Auto de promoción importa destacar lo siguiente:

En el apartado denominado antecedentes de hechos alude a la providencia por la que se da audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la procedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Señala asimismo que la parte apelante parece entender innecesario el planteamiento de la cuestión porque entiende que debe aplicarse la norma estatal básica desplazando la norma autonómica y en parecidos términos se expresa el Ministerio público. Menciona asimismo que la administración demandada se opone al planteamiento de la cuestión, ”por no ser relevante la norma cuestionada para la decisión del pleito, no ser aplicable al caso del traslado de tendidos eléctricos por declaración sobrevenida de conjuntos históricos la norma estatal y defender la competencia autonómica en materia de protección del patrimonio histórico”.

En los fundamentos de derecho expone que la cuestión de inconstitucionalidad se formula respecto de la disposición transitoria séptima de la Ley 4/1999, de 15 de marzo (LCAN 1999, 96) , del patrimonio histórico de Canarias, por la que se determina que las compañías suministradoras de electricidad deberán ejecutar a su costa la retirada de cables y conducciones aparentes de las fachadas de edificios en los conjuntos históricos y su conducción subterránea. Este precepto chocaría, a juicio del órgano judicial, con lo establecido en el art. 58 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre (RCL 1997, 2821) , del sector eléctrico, según el cual ”la variación del tendido de una línea como consecuencia de proyectos o planes aprobados por la administración comportará el pago del coste de dicha variación”. Afirma que este último tiene carácter básico y se dicta al amparo de las competencias estatales de los arts. 149.1.8 y 149.1.18 CE (RCL 1978, 2836) .

Alude a continuación a los motivos por los que la Administración demandada no considera que la disposición transitoria séptima de la Ley 4/1999 sea una norma relevante a los efectos de decidir sobre el presente caso. Respecto al argumento de que la norma aplicable es la prohibición genérica de colocar cables aparentes en las fachadas de los edificios de los conjuntos históricos contenida en el artículo 34.3 de la misma norma, por lo que el pronunciamiento de la sentencia ha de versar acerca de si es válido el requerimiento formulado de retirada de cables aparentes sobre fachadas de edificios históricos, indica que la administración demandada se aparta de la cuestiones decididas en la resolución administrativa, en la que no se habla de una instalación ejecutada contraviniendo las condiciones de la autorización, sino que se fundamenta el requerimiento de retirada de los cables en la disposición transitoria séptima de la Ley 4/1999 que se cita expresamente. Señala además que ”se alega por la administración demandada que la resolución no se pronuncia sobre quién debe asumir los costes de soterramiento de las líneas. Este argumento niega lo evidente. La compañía eléctrica discutió este punto durante la tramitación administrativa y es expresamente resuelto en el fundamento jurídico quinto de la resolución impugnada, aplicando la disposición transitoria séptima de la Ley 4/1999”.

Rechaza igualmente la alegación de la falta de colisión entre la norma autonómica y la estatal, porque ésta se refiere a los supuestos en los que la variación del tendido es consecuencia de proyectos o planes aprobados por la Administración, no pudiendo calificarse como tal la declaración de un conjunto histórico. Para el Auto no es admisible esta interpretación literal, ”puesto que el sentido de la norma es que toda modificación de los tendidos eléctricos autorizados que devenga necesaria por una decisión de la administración serán soportados por ésta”. Señala que en ese sentido se pronuncia la STS de 21 de octubre de 1999 (RJ 1999, 7566) que, aunque refiriéndose a una norma anterior sobre patrimonio histórico, considera aplicable idéntica norma a un supuesto en el que se impone una variación de tendido eléctrico como consecuencia de la declaración de conjunto histórico.

En respuesta a la alegación de que no es aplicable la normativa básica, dada la exclusividad de la competencia autonómica sobre patrimonio histórico, indica que esa cuestión no se discute aquí sino ”que norma debe regular las consecuencias derivadas de las cargas impuestas en virtud del ejercicio de las competencias en materia de patrimonio histórico y cuando éstas son indemnizables”. A juicio del órgano judicial esta materia afecta a la privación de bienes y derechos de los particulares en virtud de un acto imperativo de la administración, lo que entra dentro del ámbito de la legislación sobre expropiación forzosa de competencia exclusiva estatal.

El Auto menciona que la ley estatal sobre patrimonio histórico contiene un mandato similar al de la norma autonómica, pero no se pronuncia sobre quien ha de asumir los costes, ”pero existiendo una legislación específica para el sector eléctrico, ésta debe ser aplicada por esa normativa básica, desplazando a la normativa autonómica”.

Finaliza el Auto descartando que, como solicitaba la apelante, sea posible aplicar directamente la normativa básica y estimar el recurso pues no resulta posible conforme a la doctrina constitucional.

Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de fecha 14 de abril de 2015, se acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) (RCL 1979, 2383) , oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales.

El 8 de mayo de 2015 la Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones sugiriendo la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad por entender que no se habían satisfecho adecuadamente los juicios de aplicabilidad y relevancia exigidos por el art. 35 LOTC (RCL 1979, 2383) .

Las alegaciones de la Fiscal General del Estado aluden pormenorizadamente a los antecedentes de hecho de la cuestión planteada y al contenido de la providencia de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, para a continuación citar el precepto cuestionado y transcribir el Auto de planteamiento de la cuestión. Señala que, como cuestión inicial, es necesario examinar la concurrencia de posibles óbices procesales. A su juicio existen algunas deficiencias en cuanto a la identificación del precepto legal cuestionado y de las disposiciones constitucionales afectadas. En cuanto a lo primero estima que la duda ha de limitarse a la expresión ”repercutiendo los costes”, ya que no parece cuestionarse la posibilidad de que la Administración requiera a la compañía la retirada del cableado ni que pueda ejecutarla por sí misma en caso desatención del requerimiento, mientras que, respecto a los preceptos constitucionales de contraste, estima que no se identifican con precisión y considera discutible que sean vulnerados por la norma autonómica. No obstante, la Fiscal General del Estado entiende que la deficiencia más grave atañe al juicio de relevancia y al prematuro planteamiento de la cuestión, pues es previo a la necesidad de aplicación del precepto que se cuestiona. Tras mencionar el modo en que el órgano proponente de la cuestión formula el juicio de relevancia, señala que las disposiciones impugnadas en el proceso a quo no se pronuncian acerca de la obligación de la compañía eléctrica de la obligación de asumir los costes del retirado del cableado, por lo que, en puridad, no habiéndose tomado decisión administrativa más que sobre el requerimiento de retirada, el inciso cuestionado no ha sido aplicado. Máxime si se tiene en cuenta que sólo entraría en vigor si, una vez declarado procedente el requerimiento, la compañía requerida no lo acata e incumple y la Administración se ve obligada a ejecutar por sí misma la retirada de cables y conducciones y su instalación subterránea.

Para eso debe determinarse antes si el requerimiento es procedente, lo que, desde diversas perspectivas ha sido cuestionado, por la compañía eléctrica en el proceso a quo. Esa cuestión puede ser resuelta al margen del inciso cuya inconstitucionalidad se pretende ya que, a juicio de la Fiscal, se plantean dos hipótesis. Si los requerimientos no son procedentes, la aplicación del inciso cuestionado no se produciría en ningún caso. Si el requerimiento es procedente, serían, a su vez, dos las posibilidades. La primera es que la compañía la cumplimente, en cuyo caso no entraría en juego la regla de que la Administración ejecute a su costa, sin perjuicio de la posibilidad de la compañía de reclamar los costes asumidos si entiende que no le corresponden, de acuerdo con la normativa de competencia estatal. La segunda es que la mercantil no los retire, en cuyo caso surgiría la aplicación del precepto cuestionado si la Administración ejecuta y será entonces el momento de determinar qué norma debe regular las consecuencias derivadas de las cargas impuestas en virtud del ejercicio de las competencias en materia de patrimonio histórico y cuándo éstas son indemnizables.

Por tanto, según la Fiscal General del Estado, no se está, por tanto, en el momento procesal oportuno pues no es el momento de la aplicación del inciso cuestionado.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición transitoria séptima de la Ley 4/1999, de 15 de marzo (LCAN 1999, 96) , del patrimonio histórico de Canarias, por posible vulneración de los arts. 149.1.8 y 149.1.18 CE (RCL 1978, 2836) .

El precepto cuestionado dispone lo siguiente:

”Disposición transitoria séptima.

1. En el plazo de un año, los comerciantes y entidades mercantiles procederán a retirar los rótulos, carteles, anuncios y demás soportes publicitarios de las fachadas y cubiertas de los Conjuntos Históricos, sustituyéndolos por otros rótulos ajustados a lo dispuesto en el artículo 34. 4 de esta Ley. Transcurrido dicho plazo, los Ayuntamientos y, en su defecto, los Cabildos Insulares procederán a retirar dichos elementos, aplicando la correspondiente sanción, como infracción de carácter leve, de conformidad con lo previsto en el Título VI de esta Ley.

2. En el mismo plazo las compañías suministradoras de electricidad y telefonía deberán acordar con los Ayuntamientos el modo y forma en que llevarán a cabo la retirada de cables y conducciones aparentes de las fachadas de edificios en los Conjuntos Históricos y su conducción subterránea, que se llevará a cabo junto con la del alumbrado público en el plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta Ley. A partir de dicha fecha, los Cabildos Insulares, y en su defecto la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, podrán proceder a ejecutar la retirada de dichas conducciones y su instalación subterránea, repercutiendo los costos en las compañías suministradoras, con imposición de sanción, correspondiente a una infracción de carácter grave.”

El órgano judicial plantea que el precepto cuestionado vulnera los arts. 149.1.8 y 149.1.18 CE, a cuyo amparo entiende dictadas las previsiones del art 58.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre (RCL 1997, 2821) , del sector eléctrico, según el cual ”la variación del tendido de una línea como consecuencia de proyectos o planes aprobados por la administración comportará el pago del coste de dicha variación”, así como las de su equivalente art. 59 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre (RCL 2013, 1852) , del sector eléctrico, que ha derogado al anterior. El supuesto discutido en el proceso a quo se refiere a un requerimiento formulado por el Consejo Insular de Tenerife a una compañía eléctrica en relación con la retirada de las instalaciones eléctricas ubicadas en los alrededores de la denominada Casona de Santa Catalina, inmueble ubicado en el conjunto histórico de Tacoronte, con motivo de la finalización de las obras de restauración llevadas a cabo en el citado inmueble. Para el órgano judicial la norma cuestionada, en la medida en que determina quien ha de correr con los costes derivados del cumplimiento de obligaciones impuestas en el ejercicio de las competencias en materia de patrimonio histórico, entraría en contradicción con la norma estatal que, a su juicio, establece que toda modificación de los tendidos eléctricos que devenga necesaria por una decisión de la Administración han de ser soportados por ésta.

La Fiscal General del Estado, como se ha expuesto en los antecedentes, interesa, en el trámite previsto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) (RCL 1979, 2383) , la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por entender que la misma no satisface el juicio de aplicabilidad.

Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC (RCL 1979, 2383) , este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión, mediante Auto y con la sola audiencia del Fiscal General del Estado, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos procesales o que fueren notoriamente infundadas. En el presente caso la cuestión de inconstitucionalidad debe ser inadmitida por la falta de cumplimiento del requisito procesal que establece el art. 35 LOTC acerca del debido juicio de aplicabilidad.

El cumplimiento del juicios de aplicabilidad y, por tanto, de relevancia requeridos por el art. 35 LOTC exige, en primer lugar, introducir algunas precisiones en cuanto a la delimitación concreta del objeto de la presente cuestión. Pese a que el órgano judicial ha cuestionado la disposición transitoria séptima de la Ley 4/1999 (LCAN 1999, 96) en su totalidad, resulta que, atendiendo a lo discutido en el proceso a quo, la norma sería aplicable únicamente en su apartado segundo y, más específicamente, como ha señalado la Fiscal General del Estado, en lo relativo a la retirada del tendido eléctrico por el cabildo insular repercutiendo los costos en las compañías suministradoras, esto es el inciso ”con la consiguiente repercusión del coste a la compañía eléctrica”.

Delimitado el objeto de la cuestión en tales términos hemos de recordar también que la aplicabilidad al caso de la norma cuestionada es, en principio, materia de legalidad ordinaria, atribuida a los órganos jurisdiccionales en el juicio de aplicabilidad de las normas. Es constante la doctrina constitucional que señala que corresponde al órgano judicial proponente determinar con claridad que la disposición cuestionada es aplicable a los hechos enjuiciados en el proceso en cuyo seno se suscita, de modo que el control que corresponde efectuar a este Tribunal es meramente externo, sin que pueda sustituirlo en la selección e interpretación de la norma aplicable. De este modo, según nuestra doctrina, ”el control por parte de este Tribunal de la selección de la norma aplicable sólo podrá producirse, en términos generales, si se ha tratado de una decisión arbitraria, manifiestamente irrazonable o si ha sido fruto de un error patente” (por todas, STC 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009, 82] , FJ 6; y apuntando algunas otras circunstancias concretas, SSTC 90/1990, de 23 de mayo [RTC 1990, 90] , FJ 4; 233/1991, de 10 de diciembre [RTC 1991, 233] , FJ 4, y 126/1994, de 25 de abril [RTC 1994, 126] , FJ 5). Sin embargo, siendo la expresada la regla general, ”es lo cierto que existen supuestos en los que este Tribunal, en el ejercicio de sus facultades de control externo del juicio de aplicabilidad y de relevancia formulado por los órganos judiciales al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, puede declarar su inadmisibilidad por resultar notoriamente inconsistente o equivocada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad al caso de la norma cuestionada pues con ello se garantiza que la cuestión responde a la finalidad concreta que la justifica” [ STC 40/2014, de 11 de marzo (RTC 2014, 40) , FJ 2 b), con cita de la STC 151/2011, de 29 de septiembre, FJ 3] y se evita que el control de constitucionalidad no se convierta en un control abstracto, para lo que el órgano judicial no tiene legitimación ( SSTC 84/2012, de 18 de abril [RTC 2012, 84] , FJ 2, y 146/2012, de 5 de julio [RTC 2012, 146] , FJ 3). Así pues, el control que puede hacer este Tribunal está limitado a los supuestos en que la argumentación judicial, sin necesidad de entrar en el fondo, resulte falta de consistencia [ SSTC 87/2012, de 18 de abril (RTC 2012, 87) , FJ 2; 146/2012, de 54 de julio, FJ 3 j), y 60/2013, de 13 de marzo (RTC 2013, 60) FJ 1 b)].

Siendo, por tanto, responsabilidad del órgano judicial cuestionante la expresión del juicio de aplicabilidad debemos centrar nuestra atención en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

Dicho Auto dedica gran parte de su argumentación a descartar las objeciones planteadas por el Cabildo Insular de Tenerife acerca de la inaplicabilidad al caso de la disposición transitoria séptima de la Ley 4/1999 (LCAN 1999, 96) , pero no realiza argumentación alguna tendente a explicar las razones que le llevan a entender que la citada norma, en el concreto inciso que cuestiona, es la aplicable al caso y, por tanto, también la relevante para decidir el proceso sometido a su consideración. Las únicas referencias implícitas a dicho juicio de aplicabilidad se encuentran en dos afirmaciones del Auto según las cuales ”se fundamenta el requerimiento de retirada de los cables en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 4/1999 que se cita expresamente” y que ”La compañía eléctrica discutió este punto durante la tramitación administrativa y es expresamente resuelto en el fundamento jurídico quinto de la resolución impugnada, aplicando la disposición transitoria séptima de la Ley 4/1999”.

De hecho, tanto el tenor literal de la norma cuestionada como el examen del expediente administrativo que obra en autos se desprende que, como también ha advertido el Ministerio Fiscal, el inciso legal que ahora se cuestiona no ha sido aplicado por la resolución administrativa controvertida en el proceso a quo. En lo que interesa a los efectos de la presente cuestión, el precepto legal habilita, transcurrido un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley 4/1999, a los cabildos insulares y en su defecto a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a ejecutar la retirada de cables y conducciones aparentes de las fachadas de edificios en los conjuntos históricos y su conducción subterránea, repercutiendo los costos en las compañías suministradoras. Es claro que, conforme a su tenor literal, esa eventual repercusión de costes a las compañías suministradoras en la que el órgano judicial ha centrado su duda de constitucionalidad, precisa de un presupuesto previo, la retirada de los cables y conducciones por alguna de las Administraciones públicas canarias con competencias en la materia de protección del patrimonio histórico en inmuebles que ya estuvieran protegidos a la entrada en vigor de la Ley 4/1999. Esto es, en el régimen que diseña la disposición transitoria séptima, la repercusión de costes por la retirada del cableado, que es lo discutido en el proceso a quo, derivaría, en su caso, de la previa negativa de la compañía a realizar las obras necesarias para la adecuada protección de los bienes integrantes del patrimonio histórico y de la consecuente realización de dichas obras por las Administraciones competentes, circunstancia que es evidente que aquí no se ha producido.

Tal como se desprende del expediente que obra en autos, la actuación administrativa impugnada consiste en el requerimiento a la compañía eléctrica para que proceda a la retirada de las instalaciones que afectan a un inmueble protegido, apercibiéndole de que, si no lo hace incurrirá en la correspondiente infracción administrativa. Requerimiento respecto al cual, como ha señalado la Fiscal General del Estado, hubiera debido determinarse, en primer lugar, su procedencia, en la medida en que, tal como razona el órgano judicial, su desatención es presupuesto de la aplicación del inciso que ahora cuestiona. Además, ni en la resolución inicial del coordinador general del área de cultura, patrimonio histórico y museos del Cabildo Insular de Tenerife ni en el posterior Decreto de 20 de enero de 2012 en el que el Presidente del Cabildo Insular desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior, se decide nada respecto a la cuestión de los costes de la retirada de las instalaciones a los que alude la disposición transitoria séptima de la Ley 4/1999 ni tampoco a su previa retirada de las mismas por parte de la Administración insular. En la resolución impugnada en el proceso a quo, el Decreto de 20 de enero de 2012 del Presidente del Cabildo Insular de Tenerife, la cita de la disposición transitoria séptima se produce en el considerando tercero y en un contexto en el que se exponen las distintas normas de la Ley autonómica que prohíben la instalación de cables y conducciones en las fachadas, sin que la misma fundamente la decisión de requerir a la compañía eléctrica y apercibirla de las consecuencias derivadas de su incumplimiento. Por su parte, la resolución de 2 de junio de 2011 del Coordinador general del área de cultura, patrimonio histórico y museos del Cabildo insular de Tenerife menciona expresamente, en ese mismo contexto expositivo de las distintas normas que prohíben la instalación de cables y conducciones en las fachadas, la norma ahora cuestionada en el considerando tercero y, posteriormente, en el considerando quinto, hace, sin citarla, una referencia expresa a su contenido aludiendo a las conclusiones ya alcanzadas en las actuaciones administrativas previas y en el que la mención a la actuación del Cabildo insular y a la consiguiente repercusión de costes, se vincula expresamente a la desatención del requerimiento formulado por la Administración.

En suma, como ha apuntado la Fiscal General del Estado, en este caso, no se ha satisfecho suficientemente el juicio de aplicabilidad exigido por el art. 35 LOTC (RCL 1979, 2383) pues ello hubiera exigido determinar previamente la procedencia del requerimiento formulado por el Cabildo Insular a la compañía eléctrica, requerimiento que constituye el objeto del proceso a quo, así como que, de apreciar procedente dicho requerimiento, se hubiera producido la efectiva retirada del cableado por parte de la Administración, con la consiguiente pretensión de repercusión del coste frente a la compañía eléctrica, lo que tampoco ha acontecido aquí.

Por tanto, la defectuosa formulación del juicio de aplicabilidad que se aprecia en el presente caso y que no puede subsanarse por este Tribunal en sustitución del órgano judicial determina la inadmisión a trámite de la cuestión en aplicación de lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC (RCL 1979, 2383) .

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 952-2015 planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil quince.

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