Auto:008/2013
Fecha:15/01/2013
Sala: Pleno
Magistrados: Excms. Srs. don Pascual Sala Sánchez, don Ramón Rodríguez Arribas, don
Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando
Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don
Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don
Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González
Rivas
Núm. registro:6704-2004
Asunto: Recurso de amparo 6704-2004
Fallo: Plantear cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del art.
174.1 de la Ley general de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por el art. 32.1
de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, por oposición al art. 14.2 CE, con suspensión del plazo
para dictar Sentencia en el presente recurso de amparo.
AUTO
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que tuvo entrada
en el Registro General de este Tribunal el día 12 de noviembre de 2004, el
Procurador de los Tribunales don C. H. S. interpuso recurso de amparo en
nombre y representación de don A. F. L. , contra la Sentencia de la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 8 de octubre de
2004, considerando que vulnera el art. 14 en relación con el art. 39 CE.
Los hechos de los que trae causa la
demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes. Don A. F. L. , y don M.
A. G. , convivieron interrumpidamente más de cuarenta años hasta el
fallecimiento de don M. A. G. , el día 6 de agosto de 2002. En esa fecha
tenía la condición de pensionista de jubilación. El demandante de amparo
solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el
reconocimiento del derecho a pensión de viudedad, entendiendo que había de
ser incluido por analogía dentro del art. 174 de la Ley general de la Seguridad
Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio
(LGSS), lo que fue denegado en resolución de 14 de octubre de 2002 al no
acreditar el solicitante matrimonio con el fallecido. Formalizó reclamación
previa reiterando su pretensión, que resultó igualmente desestimada por
resolución de 11 de diciembre de 2002.
El día 9 de enero de 2003 el
recurrente en amparo presentó demanda para el reconocimiento de su derecho,
que fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, el cual dictó Sentencia
el 15 de mayo de 2003 desestimando la pretensión por entender que el
demandante no cumplía el requisito de la previa relación conyugal
predicable de quien pretende ser beneficiario de una pensión de viudedad.
Formalizado recurso de suplicación fundado en un único motivo, la violación
por no aplicación de lo dispuesto en el art. 174 LGSS, en relación con los
arts. 14, 32.1, 39.1, 41 y 53.3 CE, y todo ello en concordancia con los
arts. 44 a 47 del Código civil y con los criterios de aplicación de las
normas jurídicas contenidas en los arts. 3.1 y 4.1 de dicha norma. Dictó
Sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Asturias, el día 8 de octubre de 2004, desestimando el recurso de
suplicación con fundamento en la falta de cobertura legal de la pretensión
del actor, ya que el art. 174 LGSS, al regular el reconocimiento de la
prestación de viudedad, no contempla el supuesto litigioso, sin que sea
posible la aplicación analógica que el demandante invoca.
2. El demandante de amparo aduce que
se ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad y a la no
discriminación (art. 14 CE) en relación con el art. 39 del texto
constitucional. A su juicio, la denegación de la pensión de viudedad a la
persona supérstite de una pareja homosexual que convivió
ininterrumpidamente más de cuarenta años como si de un matrimonio se
tratase supone una desigualdad de trato respecto de las parejas
heterosexuales, y por tanto una discriminación por exclusiva razón de sexo,
toda vez que al no existir posibilidad legal de contraer matrimonio entre
personas del mismo sexo nunca pueden éstas encontrarse en la situación
legal del art. 174 LGSS, en la medida en que dicho precepto sólo reconoce
la pensión de viudedad al cónyuge supérstite. Por lo demás, afirma, el art.
174 LGSS viene a establecer una diferencia de trato entre miembros
supervivientes de uniones estables según haya existido o no vínculo
matrimonial, independientemente de la duración de la convivencia, la
situación de necesidad o del desequilibrio económico causado por el
fallecimiento, lo que contradice la consideración de un régimen público de
la Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y
prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad pues la
norma protectora relativa a las pensiones de viudedad tiene como fin
compensar frente a un daño y afrontar las repercusiones económicas
negativas, y tal daño en las uniones estables se produce con independencia
de que exista o no vínculo matrimonial.
3. Por providencia de 19 de julio de
2006, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC), conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el
plazo común de diez días para formular, con las aportaciones documentales
que procedieran, las alegaciones que estimaran oportunas en relación con la
carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c)
LOTC].
El recurrente, en escrito presentado
en este Tribunal el día 7 de septiembre de 2006, solicitó la admisión a
trámite de la demanda.
El Ministerio Fiscal, por su parte,
evacuó el trámite mediante escrito registrado el 14 de septiembre de 2006,
interesando la inadmisión del recurso por falta de contenido
constitucional. Afirma que la obtención de una pensión de viudedad queda
condicionada por la legislación vigente a la existencia de vínculo
matrimonial, lo que posee una justificación que se basa en criterios
razonables y no artificiosos, siendo además la medida proporcional al fin
que se pretende conseguir, cual es el de un especial reconocimiento del
matrimonio, tal y como postula el art. 32.1 CE. En suma, la imposibilidad
de contraer matrimonio en los casos de uniones de hecho entre personas del
mismo sexo no deriva de ninguna norma contraria a los actuales valores
constitucionales, habiéndose mantenido tal imposibilidad no sólo durante el
régimen político anterior, sino también en la época democrática en la que
sólo a partir de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el
Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio, se ha reconocido
en el ámbito de la legalidad ordinaria dicha posibilidad. El demandante
identifica interesadamente la falta de capacidad para contraer matrimonio
-prosigue el Ministerio público- con la imposibilidad de contraerlo aun
disponiendo de dicha capacidad conforme a patrones constitucionales. Pero,
de llevarse este argumento a sus últimas consecuencias, resultaría que
cualquier circunstancia determinante de la falta de capacidad para concluir
el negocio jurídico en que el matrimonio consiste (edad, parentesco,
ligamen, crimen, discapacidad psíquica…), al erigirse en circunstancia que
"imposibilita" su celebración, constituiría -si fuere acompañada de
convivencia personal- otra situación "impeditiva", y por ende justificaría
el reconocimiento de tales convivencias como sustrato legítimo de la
pretensión de una pensión de viudedad. De este modo, se daría la paradoja
de que una prestación de seguridad social, prevista precisamente en favor
del matrimonio, vería transmutada su naturaleza, convirtiéndose en una
prestación para aquellos convivientes que por la razón que fuere no
pudieren contraerlo.
4. Por providencia de 8 de noviembre
de 2006, la Sección Primera de este Tribunal admitió a trámite el recurso
de amparo y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó requerir el testimonio
de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Asturias y Juzgado
de lo Social núm. 3 de Gijón, interesándose al propio tiempo el
emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción
del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran
comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de
copia de la demanda presentada.
5. El día 4 de diciembre de 2006
tuvo entrada en este Tribunal escrito del Letrado de la Administración de
la Seguridad Social en el que solicitaba se le tuviera por personado en el
procedimiento de amparo en nombre del INSS. La posterior diligencia de
ordenación, de 19 de diciembre de 2006, tuvo por recibidos los testimonios
de las actuaciones, acordó en el sentido solicitado por el Letrado de la
Administración de la Seguridad Social y concedió un plazo de veinte días a
las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que presentaran las
alegaciones que estimaran pertinentes (art. 52.1 LOTC).
6. El día 24 de enero de 2007 evacuó
el trámite el INSS. Considera que no procede otorgar el amparo por las
siguientes razones: a) Debe valorarse la norma aplicable en la fecha del
hecho causante. Las sucesivas alteraciones de los preceptos rectores de las
prestaciones pasivas, de signo progresivamente favorable a los
beneficiarios, ha obligado permanentemente a la fijación de determinadas
fechas como límite temporal que posibilite o no este tipo de nuevas y más
favorables percepciones, sin que ello vulnere el artículo 14 CE; b) Existe
extensa doctrina sobre la constitucionalidad de la exigencia del vínculo
del matrimonio como presupuesto para acceder a la pensión de viudedad; c)
Partiendo de la anterior premisa, es decir, de la constitucionalidad de la
exigencia del requisito del matrimonio como presupuesto de la pensión de
viudedad, el Tribunal se ha pronunciado en el Auto de 11 de julio de 1994
sobre la cuestión planteada, esto es, sobre si el no reconocimiento del
derecho a la pensión de viudedad que trae origen mediato en la
imposibilidad legal de los homosexuales de contraer matrimonio -ya que el
artículo 44 del Código civil sólo se refiere al matrimonio de dos personas
de distinto sexo- vulnera el principio constitucional de igualdad, habiendo
extendido a esos supuestos la doctrina que declara constitucional la
exigencia del vínculo matrimonial como presupuesto para acceder a la
pensión.
En definitiva, el reconocimiento del
derecho a las uniones de convivencia entre homosexuales requiere de
previsión legal. Y esa determinación legal se ha establecido en la Ley
13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código civil en materia
de derecho a contraer matrimonio, sin efectos retroactivos, de modo que por
disposición del art. 2.3 del Código civil no puede aplicarse a la situación
enjuiciada.
7. El Ministerio Fiscal registró su
escrito de alegaciones el día 29 de enero de 2007, interesando la
desestimación del recurso de amparo. Reitera los contenidos del escrito de
alegaciones del trámite de audiencia del art. 50.3 LOTC, y añade que, con
independencia de lo que haya de resolver en su día ese Tribunal acerca de
la constitucionalidad de la Ley 13/2005, de 1 de julio, a la fecha actual
no puede sostenerse de forma categórica e indubitada que el matrimonio al
que se refiere el art. 32.1 CE sea tanto el celebrado entre personas de
distinto sexo como el celebrado entre personas pertenecientes al mismo
sexo. Sólo en el caso de que esta última aseveración pudiere efectuarse
ahora de manera inconcusa, podría decirse que el matrimonio homosexual
constituye, al igual que el heterosexual, un valor constitucional digno de
protección. Por otra parte indica que las resoluciones judiciales
combatidas se dictan con anterioridad a la promulgación de la mencionada
Ley 13/2005, de 1 de julio, de modo que al tiempo de la resolución por los
órganos judiciales de la pretensión deducida ni siquiera cabía una
interpretación analógica de la disposición adicional décima de la Ley
30/1981, de 7 de julio, aplicada a un entonces inexistente reconocimiento
del matrimonio entre personas del mismo sexo.
8. La representación del demandante
en amparo no presentó escrito de alegaciones, según se hace constar en
diligencia de 17 de abril de 2007.
9. Por providencia del Pleno de este
Tribunal de 11 de marzo de 2008, y de conformidad con lo dispuesto en el
art. 10 n) LOTC, se acordó, a propuesta de la Sala Primera de este
Tribunal, recabar para el mismo el conocimiento del presente recurso de
amparo.
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
Único. El art. 55.2 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, tras la reforma operada por la Ley
Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que "en el supuesto de que el recurso
de amparo debiera ser estimado porque a juicio de la Sala o, en su caso, de
la Sección, la Ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades
públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para
dictar Sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y
siguientes". Tal previsión es aplicable con independencia de la fecha de
iniciación del proceso de amparo (disposición transitoria cuarta de la Ley
Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) y cuando, como en el presente caso, haya
correspondido al Pleno el conocimiento del presente recurso de amparo.
Como ha quedado expuesto en los
antecedentes de esta resolución, el demandante de amparo imputa a las
resoluciones impugnadas la vulneración de sus derechos fundamentales a la
igualdad y a la no discriminación (art. 14 CE). Ambas resoluciones
confirman la previa decisión de la Administración de la Seguridad Social
aplicando el art. 174.1 de la Ley general de la Seguridad Social, aprobada
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS), precepto que
sólo reconoce la pensión de viudedad al cónyuge supérstite. Aduce el
demandante de amparo, por una parte, que el reconocimiento expreso de la
institución matrimonial y del derecho a contraer matrimonio en el art. 32
CE, implica una protección constitucional de esa institución, pero que esa
habilitación constitucional no puede entenderse como la posibilidad
ilimitada de establecer tratamientos favorables para un conjunto de
ciudadanos, por el hecho de estar o haber estado casados, frente a los que
no ostentan esa condición, resultando que las prestaciones de la Seguridad
Social no se configuran como elementos naturalmente integradores del
régimen del matrimonio o como técnicas de protección de la institución
matrimonial, por lo que no es razonable introducir ese requisito para
determinar si procede o no una determinada prestación. En segundo lugar,
afirma que la denegación de la pensión de viudedad a la persona supérstite
de una pareja homosexual, que convivió ininterrumpidamente más de cuarenta
años con el fallecido como si de un matrimonio se tratase, supone una
vulneración del art. 14 CE, al llevar consigo una desigualdad de trato
respecto de las parejas heterosexuales, y por tanto una discriminación por
exclusiva razón de sexo o por cualquier otra condición o circunstancia
personal o social, toda vez que al no existir en aquel momento posibilidad
legal de contraer matrimonio entre personas del mismo sexo las parejas
estables homosexuales nunca podían encontrarse en la situación legal del
art. 174.1 LGSS, en la medida en que dicho precepto sólo reconoce la
pensión de viudedad al cónyuge supérstite.
Esta última perspectiva de la
cuestión sitúa la lesión denunciada en la misma norma legal, de ahí que
resulte procedente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad
sobre el art. 174.1 de la Ley general de la Seguridad Social, aprobada por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción vigente en
el momento de plantearse la solicitud, esto es, la dada al citado precepto
legal por el art. 32.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, por cuanto, al no existir en
aquel momento posibilidad legal de contraer matrimonio entre personas del
mismo sexo, las parejas estables homosexuales nunca podían encontrarse en
la situación legal prevista por el art. 174.1 LGSS, lo cual podría suponer
una discriminación en razón de la orientación sexual del solicitante vedada
por el art. 14 CE in fine, aunque el enjuiciamiento final sobre este
asunto corresponde realizarlo libremente al Pleno de este Tribunal en su
posterior sentencia.
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Plantear cuestión interna de
inconstitucionalidad respecto del art. 174.1 de la Ley general de la
Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, en la redacción dada por el art. 32.1 de la Ley 50/1998, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por
oposición al art. 14.2 CE, con suspensión del plazo para dictar Sentencia
en el presente recurso de amparo.
Madrid, a quince de enero de dos mil trece.
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