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Sentencia núm. 48/2016 Tribunal Constitucional Madrid () 14-03-2016

 MARGINAL: PROV201680153
 TRIBUNAL: Tribunal Constitucional Madrid
 FECHA: 2016-03-14
 JURISDICCIÓN: Constitucional
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Amparo núm. 48/2016
 PONENTE: Juan Antonio Xiol Ríos

PENALIDAD: Ejecución de las penas: liquidación de condena privativa de libertad: situación de coincidencia entre la prisión provisional en una causa y la situación de penado en otra: denegación de abono del periodo de prisión preventiva para el cumplimiento de penas acumuladas: resoluciones judiciales que no ponderaron adecuadamente el tiempo servido en prisión con antelación a la reforma del art. 58 CP: periodo de tiempo anterior a la entrada en vigor de la modificación legislativa regido por la ley antigua con aplicación de la doctrina del doble cómputo: selección e interpretación de la norma aplicable al caso que no cumple con los parámetros constitucionales de razonabilidad, previsibilidad y favor libertatis: vulneración existente del derecho a la libertad personal. El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo interpuesto contra el Auto de 05-12-2013, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que inadmite recurso de casación formulado contra el Auto de 09-05-2013, de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera), por el que se deniega la revisión de la liquidación de la condena y el abono de cierto periodo de prisión preventiva. Vulneración existente del derecho fundamental a la libertad personal.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel Presidente; doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 415-2014, promovido por don C. P. S. , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Águeda María Meseguer Guillén, bajo la dirección de la Letrada doña María Yolanda Martín López, contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2013 (PROV 2014, 1743) , por el que acuerda no haber lugar a la admisión del recurso de casación núm. 10823-2013 interpuesto contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de mayo de 2013, dictado en la ejecutoria núm. 71-2011, en que se acuerda denegar la revisión de la liquidación de la condena y el abono de cierto periodo de prisión preventiva. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, quien expresa el parecer de la Sala.

La Procuradora de los Tribunales doña Águeda María Meseguer Guillén, en nombre y representación de don C. P. S. , y bajo la dirección de la Letrada doña María Yolanda Martín López, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de febrero de 2014, tras haberse verificado el nombramiento de profesionales del turno de oficio solicitado por el recurrente mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de enero de 2014.

El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, por Auto de 9 de mayo de 2013, dictado en la ejecutoria núm. 71-2011, acordó denegar al recurrente la revisión de la liquidación de su condena practicada el 22 de julio de 2011 y el abono del periodo de prisión preventiva sufrido entre el 24 de abril de 2009 y el 8 de julio de 2011 en esa misma causa.

En el Auto se establece como hechos que en la causa de referencia se había dictado Sentencia de 6 de junio de 2011 condenando al recurrente a una pena de prisión de cinco años y seis meses, ordenándose su ejecución el 8 de julio de 2011. El recurrente había estado en situación de prisión preventiva en esa causa desde el 20 de abril de 2009 hasta el 8 de julio de 2011, practicándose una liquidación en que se le abonaron cuatro días de prisión preventiva –del 20 al 23 de abril de 2009–, habida cuenta de que desde el 24 de abril de 2009 al 6 de mayo de 2011 estaba cumpliendo una pena de dos años de prisión y quince días de responsabilidad personal subsidiaria en la ejecutoria núm. 1482-2008 del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Valencia y a partir del 7 de mayo de 2011 comenzó el cumplimiento de una pena de un año y once meses de prisión en la ejecutoria núm. 932 2008 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Valencia, que tenía prevista la extinción el 31 de marzo de 2013.

El Auto expone que procede denegar la petición de revisión formulada por el penado «porque de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Supremo, no cabe aplicarle la doctrina del Tribunal Constitucional del doble cómputo del tiempo de privación de libertad como preventivo y como penado, ni siquiera hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, como interesaba el Ministerio Fiscal». A esos efectos, se expone, que de conformidad con la STS 265/2012, de 3 de abril (RTC 2012, 265) , la nueva redacción dada al art. 58.1 (RCL 2010, 1658#A.58) por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (RCL 2010, 1658) , en que se establece que «en ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado a más de una causa», afecta a las sentencias dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, lo que es el caso ya que la sentencia a ejecutar es de 6 de junio de 2011, por lo que «no es posible proceder al abono que se interesa ni siquiera con relación al período de preventiva anterior a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica (el 23-12-2010)».

b) El demandante de amparo, por escrito registrado el 7 de octubre de 2013, interpuso recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tramitado con el núm. 10823-2013, alegando indebida aplicación del art. 58.1 (RCL 1995, 3170#A.58) del Código penal (CP) (RCL 1995, 3170) , en la redacción previa a la dada por la Ley Orgánica 5/2010, así como infracción del art. 5.1 (RCL 1985, 1578#A.5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) (RCL 1985, 1578) por no haberse hecho aplicación del art. 58.1 CP (RCL 1985, 1587#A.58) en la interpretación dada por la STC 57/2008 (RTC 2008, 57) , lo que daría lugar a una vulneración del derecho a la libertad ( art. 17.1 CE (RCL 1978, 2836#A.17) ) y a la aplicación retroactiva de una norma peyorativa que supone un alargamiento de la situación de privación de libertad.

c) El recurso de casación fue inadmitido por Auto de 5 de diciembre de 2013, argumentando que, de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la norma sobre el abono de la prisión provisional afecta a una cuestión de ejecución por lo que ha de aplicarse la concreta previsión legal vigente al momento de verificarse las operaciones correspondientes a la ejecución. Ello determina que en este caso, al haberse dictado la Sentencia que se pretende ejecutar el 6 de junio de 2011, la redacción del art. 58.1 CP aplicable es la vigente tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 y no la previa que fue interpretada por la STC 57/2008.

El recurrente alega que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) ) y a la libertad personal (art. 17.1 CE), al haberse alargado ilegítimamente una situación de privación de libertad por la negativa a abonar para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en la causa el tiempo de prisión preventiva sufrido como consecuencia de la medida cautelar adoptada en ese mismo procedimiento que se simultaneó con la condición de penado en otras causas —desde el 24 de abril de 2009 hasta el 8 de julio de 2011—, en virtud de la aplicación retroactiva del art. 58.1 CP, en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, que resulta contraria a la jurisprudencia constitucional establecida en la STC 57/2008, de 28 de abril.

El recurrente justifica la especial trascendencia constitucional del recurso en que las resoluciones judiciales se apartan de la jurisprudencia constitucional en la materia, a cuya sujeción viene obligada por el art. 5.1 LOPJ. Igualmente, se afirma que se trata de un supuesto novedoso ya que el Tribunal Constitucional no ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de los límites a la aplicación temporal de la redacción dada al art. 58.1 CP por la Ley Orgánica 5/2010.

La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 2 de febrero de 2015, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 (RCL 1979, 2383#A.51) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) (RCL 1979, 2383) , requerir a los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el proceso de amparo.

La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2015, acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.

El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 30 de abril de 2015, interesa que se otorgue el amparo, se declare vulnerado el derecho a la libertad (art. 17. 1 CE) del demandante, se anulen las resoluciones judiciales impugnadas y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al Auto por la Audiencia Provincial para que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho a la libertad del demandante.

El Ministerio Fiscal argumenta que el art. 58 CP no puede ser conceptuado como una norma meramente de ejecución de las penas porque con su aplicación se puede reducir el tiempo de permanencia en prisión del condenado y, por tanto, determinadas interpretaciones pueden suponer un alargamiento ilegítimo de la situación de privación de libertad. En relación con ello, afirma que en el presente caso el demandante estuvo en prisión preventiva durante un periodo de tiempo en que estaba en vigor la regulación precedente sobre la materia, que interpretada conforme a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional conllevaba la obligación de un doble cómputo de la situación de privación de libertad, cuando se simultaneaban las condiciones de penado y preso preventivo, lo que suponía una efectiva reducción de la condena privativa de libertad a extinguir. Igualmente, el Ministerio Fiscal dice que, frente a la interpretación sustentada por las resoluciones judiciales impugnadas, caben otras interpretaciones sobre el momento en que la nueva regulación de la materia debería ser aplicable, concluyendo que la interpretación realizada, fuertemente restrictiva del derecho a la libertad del demandante, carece de sustrato normativo sólido y determina la aplicabilidad del llamado sistema de doble cómputo derivado de la regulación del art. 58.1 previa a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 a partir de un elemento completamente ajeno a dicha institución, cual es el momento de enjuiciamiento y firmeza de las sentencias, que puede variar según la sobrecarga de trabajo de los órganos judiciales o por causas ajenas al comportamiento de los condenados.

El Ministerio Fiscal, por último, sostiene que tampoco las resoluciones impugnadas se acomodan a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el efecto de las modificaciones legislativas de normas procesales que afectan de manera peyorativa a la libertad, afirmando que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado expresamente en el caso de la prisión provisional, estableciendo que la elección de la ley aplicable debe hacerse de la manera más favorable al derecho fundamental a la libertad y, por tanto, acudiendo a la ley anterior más beneficiosa ( STC 32/1987, de 12 de marzo (rtc 1987, 32) ), considerando aplicable el art. 9.3 CE (RCL 1978, 2836#A.9) a las normas procesales en la STC 117/1985 de 18 de julio (RTC 1985, 117) .

El recurrente, en escrito registrado el 7 de abril de 2015, presentó sus alegaciones, ratificándose en su escrito de demanda.

Por providencia de 10 de marzo de 2016 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

El objeto de este recurso de amparo es determinar si vulnera el derecho a la libertad personal ( art. 17.1 CE (RCL 1978, 2836#A. 17) ) del recurrente la decisión judicial de no computar el tiempo simultáneamente cumplido en la condición de preso preventivo y penado para determinar el periodo de cumplimiento efectivo de la condena impuesta. La decisión judicial se funda en el argumento de que, tratándose de la ejecución de una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (RCL 2010, 1658) , el precepto aplicable es el art. 58.1 del Código Penal (RCL 1995, 3170#A.58) (CP) en la redacción dada por la citada Ley Orgánica 5/2010, que impide el doble cómputo.

La demanda fue admitida a trámite, junto con otros recursos que planteaban la misma cuestión, por considerar que tenía especial trascendencia constitucional al suscitar un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional [ STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a) (RTC 2009, 155) ], ya que no existía ningún pronunciamiento de este Tribunal sobre la eventual afectación que sobre el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) podría tener la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo consistente en aplicar la nueva redacción dada al art. 58.1 CP por la Ley Orgánica 5/2010 a supuestos en que se había simultaneado la condición de preso preventivo y penado bajo la vigencia de la redacción dada con anterioridad al art. 58.1 CP por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre (RCL 2003, 2744) , cuya interpretación conforme con el artículo 17.1 CE había sido establecida en la STC 57/2008, de 28 de abril (RTC 2008, 57) .

La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de reciente pronunciamiento en la STC 261/2015, de 14 de diciembre (RTC 2015, 261) , a cuya fundamentación es preciso remitirse.

Resumidamente, en el fundamento jurídico 7 de la STC 261/2015 se ha establecido que la posibilidad de aplicar el doble cómputo en los supuestos en que se simultanea la condición de preso preventivo y de penado a que se refería la STC 57/2008 se genera momento a momento, de modo que (i) la modificación legislativa operada en el art. 58.1 CP por la Ley Orgánica 5/2010 para prohibir el doble cómputo no puede desconocer los beneficios del doble abono ya generados en periodos de tiempo en que no estaba vigente y a los que resulta aplicable la interpretación del art. 58.1 CP sustentada en la citada STC 57/2008; pero (ii) la aplicación de la norma derogada no puede tener un aplicación hacia el futuro para situaciones de simultaneidad que todavía no se han producido cuando la redacción de dicho precepto ya prohíbe esa práctica. Por tanto, se concluye que la interpretación judicial según la cual no resulta procedente el abono del periodo o fracción del tiempo en que se ha cumplido simultáneamente la medida cautelar de prisión preventiva y la pena de prisión bajo la vigencia de la redacción del art. 58.1 CP previa a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 no resulta respetuosa del derecho fundamental a la libertad personal que reconoce el art. 17.1 CE. Solo a partir de la fecha de entrada en vigor de la redacción dada al art. 58 CP por la citada Ley Orgánica 5/2010 resulta aplicable la nueva redacción que prohíbe el doble abono; manteniéndose en cuanto al tramo anterior el criterio interpretativo sentado en la STC 57/2008 para la redacción del art. 58.1 CP previa a la reforma de la Ley Orgánica 5/2010.

En el presente caso, tal como se ha expuesto más ampliamente en los antecedentes, han quedado acreditados los siguientes extremos: (i) el recurrente había solicitado el abono de la totalidad del periodo de tiempo en que había simultaneado la condición de preso preventivo y penado en la causa de referencia, esto es, desde el 24 de abril de 2009 hasta el 8 de julio de 2011, considerando aplicable a todo ese periodo la interpretación que se había realizado por la STC 57/2008 del art. 58.1 CP en la redacción previa a la reforma de la Ley Orgánica 5/2010; y (ii) las resoluciones judiciales impugnadas denegaron el abono de cualquier momento de ese periodo con el argumento de que la sentencia que debía ejecutarse se había pronunciado con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción dada al art. 58 por la Ley Orgánica 57/2008, que ya prohibía ese doble abono.

Pues bien, de conformidad con la jurisprudencia constitucional establecida en la ya citada STC 261/2015, hay que concluir que el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) del recurrente ha resultado vulnerado por las resoluciones judiciales que aplican el art. 58.1 CP, en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, a todo el periodo de cumplimiento simultáneo de la medida cautelar de prisión preventiva y de la pena de prisión. Una decisión judicial respetuosa con el derecho a la libertad del recurrente impone que, de acuerdo con el criterio del Tribunal, en relación con el periodo de tiempo de cumplimiento simultáneo producido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, sea aplicado el art. 58.1 CP, en la redacción previa a la operada por la citada Ley Orgánica 5/2010, conforme a la interpretación efectuada en la STC 57/2008.

Por tanto, debe otorgarse el amparo solicitado, con reconocimiento de que se ha vulnerado el derecho a la libertad del recurrente, para cuyo restablecimiento es preciso anular las resoluciones judiciales impugnadas con retroacción de actuaciones para que haya un nuevo pronunciamiento judicial respetuoso con el derecho fundamental vulnerado.

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don C. P. S. y, en su virtud:

Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la libertad personal (art. 17.1 CE).

Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de mayo de 2013, dictado en la ejecutoria núm. 71-2011, y del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2013, dictado en el recurso de casación núm. 10823-2013.

Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las citadas resoluciones para que el órgano judicial dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.

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