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El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria ha acordado el derribo y demolición de la Ciudad del Medio Ambiente de Soria, Cúpula de la Energía, así como la reposición de los terrenos a su estado primitivo.

Así se ha hecho saber al Ayuntamiento de Garray y demás partes condenas en este proceso, para su ejecución. Contra la decisión cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 15 días.

Auto Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Comunidad Autónoma de Castilla y León, num. 535/2011 03-11-2014

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria ha acordado el derribo y demolición de la Ciudad del Medio Ambiente de Soria, Cúpula de la Energía, así como la reposición de los terrenos a su estado primitivo.

 MARGINAL: PROV2014266265
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1,Comunidad Autónoma de Castilla y León,Soria Sala 1
 FECHA: 2014-11-03 09:43
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 535/2011
 PONENTE: Carlos Sánchez Sanz

SUELO Y ORDENACION URBANA-URBANISMO: Infracciones urbanísticas: Y restauración del orden jurídico infringido: examen: actuaciones de la Administración tendentes a crear una nueva legalidad que permita la conservación de un edificio cuya normativa de planeamiento ha sido anulada por sentencia del Tribunal Constitucional: esta forma de actuar hace inútil cualquier control de legalidad llevado a cabo por los Tribunales, pero los hechos consumados no pueden imponerse a la declaración de ilegalidad; CASTILLA Y LEÓN: Suelo y ordenación urbana-urbanismo: protección de la legalidad urbanística: actos en ejecución sin licencia urbanística: procedimiento de restauración de la legalidad: improcedencia: orden de demolición: procedencia: imposibilidad de llevar a cabo el juicio de compatibilidad porque ha sido anulado el planeamiento urbanístico que sustentaba aquélla por sentencia del Tribunal Constitucional: proyecto «Edificio institucional Ciudad del Medio Ambiente de Soria, Cúpula de la Energía.

En Soria a 3 de noviembre de 2014.

HECHOS

PRIMERO.- En fecha tres de mayo de 2013 el TSJ de CyL, Sala de Burgos, dictó sentencia por la que con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por este Juzgado en el PO 535/2011, se declaró no conforme a Derecho la licencia de obras concedida para el edificio institucional ciudad del medio Ambiente de Soria cúpula de la energía, licencia que había sido concedida por el Ayuntamiento de Garray.

SEGUNDO.- Con posterioridad al dictado de esta sentencia, el TC, en sentencia de cinco de diciembre de 2013, estimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 6/2007 de 28 de marzo. El TC recuerda en esta sentencia el objeto de dicha ley: "La Ley autonómica 6/2007, de 28 de marzo (LA LEY 4383/2007), consta de un artículo único por el que se aprueba el proyecto regional «Ciudad del Medio Ambiente», integrado por la documentación que se incorpora como anexo; de una disposición adicional intitulada «modificación del planeamiento vigente» que determina, de un lado, que el proyecto no altera la planificación sectorial vigente, y de otro, establece que la aprobación del proyecto comporta la directa modificación de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de Garray -municipio en el que se asienta parcialmente el proyecto regional que también afecta, aunque en menor medida, al municipio de Soria-; de una disposición final primera, que habilita para la modificación por decreto de las determinaciones urbanísticas contenidas en el proyecto regional, y de una disposición final segunda de entrada en vigor. La documentación que integra el proyecto regional, publicada en el suplemento al núm. 81 del «Diario Oficial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León» (págs. 4 a 275), consta de memoria, normativa -64 artículos y una disposición adicional única- y planos de información y ordenación".

La sentencia declara la inconstitucionalidad de la Ley con base en los siguientes argumentos:

7. Como señalamos en el fundamento jurídico anterior, este primer límite que impone la Constitución a las leyes singulares, no sólo exige que la apreciación de la excepcionalidad no sea arbitraria, sino que las medidas adoptadas sean razonables y proporcionadas a la situación excepcional a la que se pretende dar respuesta con su aprobación, que no es otra que la especial importancia del plan para el desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma.

El legislador no ha explicitado las razones por las que entiende que la utilización de la ley es una medida razonable y proporcionada, aún a sabiendas de que, tal y como se puso de manifiesto en el debate legislativo, la utilización de la ley eliminaba el control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por otra parte, la regulación material de la Ley impugnada no presenta peculiaridad alguna -sin perjuicio de las necesarias diferencias entre planeamientos derivadas de las diferentes necesidades que con ellos se pretenden satisfacer- con respecto a cualquier otra ordenación urbanística regional aprobada por el Consejo de Gobierno. En efecto, según afirma el art. 4 de las normas del proyecto regional aprobado por la ley impugnada, el proyecto regional «Ciudad del Medio Ambiente», «se ha redactado de acuerdo con la legislación territorial, sectorial y urbanística vigente, así como con las restantes disposiciones legales aplicables». Por su parte, la memoria del proyecto contiene una extensa y completa justificación del cumplimiento de los aspectos regulados por leyes y disposiciones generales de inferior rango. En concreto se justifica la adecuación de la nueva clasificación del suelo a lo establecido en la Ley de urbanismo de Castilla y León y en el reglamento urbanístico aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero (LA LEY 2286/2004); el cumplimiento de la normativa de ordenación del territorio en concreto de los arts. 2, 3, 4, 23 y 24 de la Ley de ordenación del territorio de Castilla y León; la adecuación del proyecto a la evaluación de impacto ambiental; la previsión de consumos de agua potable a partir de las normas reglamentarias que lo regulan, etc.

En otras palabras, no consta en modo alguno en el proyecto la inaplicación de norma legal o reglamentaria alguna, por lo que la misma ordenación podría haberse abordado mediante una norma aprobada por el Consejo de Gobierno. A mayor abundamiento, la propia disposición final primera de las normas del proyecto regional «Ciudad del Medio Ambiente», dispone qué determinaciones urbanísticas que éstas contienen pueden ser modificadas por decreto de la Junta de Castilla y León. Una deslegalización a futuro que resuelve definitivamente la innecesaridad de la intervención del legislador para la obtención de los objetivos perseguidos, pues nada añade la aprobación por ley a lo que puede ser modificado, desde el momento mismo de su entrada en vigor, por vía reglamentaria como, en efecto, así ha ocurrido con el Decreto 70/2013, de 14 de noviembre (LA LEY 18369/2013), por el que se aprueba la modificación del proyecto regional «Ciudad del Medio ambiente» aprobado por Ley 6/2007, de 28 de marzo (LA LEY 4383/2007) («Boletín Oficial de Castilla y León» de 18 de noviembre de 2013). A cambio, la utilización de la ley ha sacrificado el control de la legalidad ordinaria a la que el proyecto afirma responder, un control que hubiera correspondido realizar a la jurisdicción contencioso-administrativa -recurso directo o indirecto contra reglamento- a instancias de los titulares de derechos e intereses legítimos, o de la acción pública reconocida en materia de urbanismo y medio ambiente.

Tal y como se puso de manifiesto en el debate parlamentario que precedió a la aprobación de la ley impugnada, la actuación urbanística que constituye su objeto suscitaba problemas: a) en relación con la clasificación como urbanizable de un suelo hasta entonces clasificado como suelo no urbanizable, protegido por la existencia de valores naturales y por formar parte de la ribera del río Duero, terrenos catalogados en parte como lugar de interés comunitario y dentro de la red Natura 2000, b) con el incremento de la población del municipio de Garray en cuatro mil habitantes, cuando contaba con una población censada de quinientos y c) con la insuficiencia de la planta potabilizadora de Soria para permitir el abastecimiento de la nueva población (págs. 5107 y 5108 del «Boletín Oficial de Castilla y León» núm. 104, de 14 de marzo de 2007). La aprobación por ley de este planeamiento urbanístico ha impedido que los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, puedan controlar la legalidad de la nueva clasificación del suelo, la adecuación del proyecto a la evaluación de impacto ambiental y la legalidad misma de la evaluación ambiental, control jurisdiccional al que se hubiera tenido acceso si la norma hubiera sido aprobada por el Consejo de Gobierno.

8. Con base en lo expuesto cabe concluir que la utilización de la ley no es una medida razonable ni proporcionada a la situación excepcional que ha justificado su aprobación, y por las mismas razones no satisface el segundo de los límites que la STC 166/1986, de 19 de diciembre (LA LEY 678-TC/1987) , predica de las leyes singulares: «la adopción de Leyes singulares debe estar circunscrita a aquellos casos excepcionales que, por su extraordinaria trascendencia y complejidad, no son remediables por los instrumentos normales de que dispone la Administración, constreñida a actuar con sujeción al principio de legalidad, ni por los instrumentos normativos ordinarios, haciéndose por ello necesario que el legislador intervenga singularmente, al objeto exclusivo de arbitrar solución adecuada, a una situación singular. De aquí se obtiene un segundo límite a las Leyes singulares, que es, en cierta medida, comunicable con el fundamentado en el principio de igualdad, en cuanto que esa excepcionalidad exorbitante a la potestad ejecutiva resulta válida para ser utilizada como criterio justificador de la singularidad de la medida legislativa» [FJ 11 B)].

Además, como consecuencia directa de la desproporción en que ha incurrido el legislador, la Ley impugnada ha vulnerado el art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978), al impedir el acceso al control judicial de derechos e intereses legítimos afectados y eliminar la posibilidad de un control judicial de la misma intensidad que hubieran podido realizar los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, si el proyecto se hubiera aprobado por reglamento. Tal y como señalamos en la STC 248/2000, de 19 de octubre (LA LEY 10756/2000), FJ 5, aunque el art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) «no queda vulnerado por el sólo hecho de que una materia sea regulada por norma de rango legal y, por lo tanto, resulte jurisdiccionalmente inmune», puede ocurrir que la ley resulte inconstitucional por otros motivos y se produzca, como consecuencia de ello, una vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978): «En otras palabras: o la ley es inconstitucional por otros motivos y cierra, por serlo, ilegítimamente el paso a pretensiones que hubieran de acceder a los jueces y tribunales, y, en este caso, puede vulnerar de forma derivada el derecho reconocido en el art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)(STC 181/2000 (LA LEY 134400/2000), FJ 20); o la ley es conforme a la Constitución y, en tal supuesto, pertenece a su propia naturaleza de ley el no poder ser enjuiciada por los jueces y tribunales ordinarios».yxy

TERCERO.- Por la representación procesal de la parte actora se ha presentado escrito instando la ejecución de la sentencia recaída en estos autos, y con base en la misma y en los arts. 248.1.a del la LUCYL y art. 341.5.a RUCYL, se solicita el derribo y demolición de las edificaciones indebidamente construidas. Se indica que el Ayuntamiento ha intentado continuar con las obras paralizadas

CUARTO.- Concedido traslado a las demás partes de la solicitud, se presentó escrito por la Junta de Castilla y León que en síntesis refiere que la anulación de una licencia urbanística no conlleva automáticamente la demolición de las obras por ella amparadas, debiendo someterse el edificio al régimen de las obras no amparadas por licencia urbanística, art. 118 LUCYL y 341.1 RUCYL. El Ayuntamiento debe llevar a cabo un juicio sobre la compatibilidad de las obras con el planeamiento, art. 341.5 RUCYL, mediante el correspondiente expediente de restauración de legalidad. Se menciona que por Decreto 21/2010 se ha aprobado el plan regional de ámbito territorial del valle del Duero, en la que se fija como ubicación preferente para el edificio de la cúpula de energía la parcela nº 9 del PRCMA.

La STC 203/2013 conlleva la nulidad de la ley 6/2007 por lo que la posible legalización de las obras no podrá fundarse en esta ley. No obstante, los proyectos de actuación urbanística no se han visto afectados. Por lo tanto, los actos materiales de ejecución de los instrumentos de gestión urbanística aprobados al amparo de la ley 6/2007 son lícitos. Por otro lado, se ha iniciado el procedimiento para aprobar el proyecto regional parque empresarial del medio ambiente, por Resolución de cuatro de junio de 2014, que sustituye, a escala reducida y restringida, al primitivo proyecto regional de la ciudad del medio ambiente. Cualquier destino que quiera aplicarse a esa porción de terreno del antiguo PRCMA debe partir del presupuesto de tratarse de suelo urbano consolidado. El suelo ha sido transformado por las obras ejecutadas en aplicación de instrumentos de gestión urbanística.

QUINTO.- Por el Ayuntamiento de Garray, se señala que ha procedido a dar cumplimiento a la sentencia, la cual anula la licencia pero no impone la obligación de demoler la obra ejecutada. El Ayuntamiento ha de llevar a cabo las previsiones de los arts. 341 y ss RUCYL, lo que ha sido llevado a cabo, iniciándose el procedimiento de restauración de la legalidad. En el mismo, SOMACYL ha presentado un nuevo proyecto de obras de modificado interesando nueva licencia cuando recayó la STC 203/2013. Al haberse anulado la Ley 7/2006, se ha creado un vacío normativo que no se resolverá hasta que se desarrolle la normativa urbanística precisa que la sustituya, actualmente en fase de redacción. El terreno donde está la cúpula de la energía es terreno solarizado, urbanizado y parcialmente edificado en ejecución de las previsiones del PAU. Por ello, hasta que no se remedie la situación, no se podrá determinar si la cúpula es legalizable o no.

SEXTO.- Por SOMACYL se presentó escrito señalando que el Ayuntamiento ha procedido a actuar de forma consecuente con la sentencia dictada. Se ha culminado un proyecto técnico que pudiera ser amparado por una nueva licencia. La demolición sólo debe ser acordada como última medida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Dispone el art. 104 LJCA: "1. Luego que sea firme una sentencia, se comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.

2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.

3. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartado anterior lo haga ineficaz o cause grave perjuicio".

Por su parte, el art. 551 LEC dispone: "1. Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma".

SEGUNDO.- Establece el art. 103.2 LJCA: "Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen". Al fijar que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen no sólo se estatuye una auténtica paridad procesal de las partes comprensivas de las Administraciones y los ciudadanos a que aquellas sirven sino que, además, como prolongación de la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes (art. 118 CE, 17.2 LOPJ) conlleva implícitamente la intangibilidad de las sentencias (SSTC 125/87, 148/89, 103/98, ATS 9 de febrero de 1996, 25 de junio de 1996) fuera de los cauces legalmente previstos. No cabe, pues, revisar las sentencias al margen del sistema de recursos sustituyendo o alterando el fallo contenido en una sentencia firme. Se impide que en el período de ejecución se modifique por los Jueces y Tribunales su parte dispositiva o se resuelvan cuestiones que no fueron objeto de litigio (ATS 13 de noviembre de 1995) o que se excedan del concreto contenido fijado en el fallo judicial (STC 219/94) o, en su caso, reconocido en los fundamentos jurídicos de la sentencia (STS 23 de septiembre de 1996), aún incluso en el supuesto de que los órganos judiciales, con posterioridad, entendieran que lo por ellos decidido no se ajusta a la legalidad (STC 106/95, 1/97, 103/98). Así, además se señala en el art. 109 al regular el incidente que puede abrirse mientras no consta en autos la total ejecución de la sentencia para decidir cuantas cuestiones se planteen en la ejecución pero sin contrariar el contenido del fallo.yxyAhora bien, hemos de tener muy en cuenta la llamada "garantía de interpretación finalista del fallo", directamente relacionado con el principio pro actione. Este principio está enunciado de forma clara en la STS de 31 de marzo de 2010 (recurso casación 6214/2007) de la siguiente forma:

A este respecto, ha de decirse que poco importa que el fallo de la sentencia a ejecutar se limitara a anular el acto administrativo impugnado, sin ordenar expresamente ninguna de aquellas dos posibles actuaciones, pues es también doctrina constitucional la que integra en el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias la llamada garantía de interpretación finalista del fallo, que infiera de él todas sus naturales consecuencias. Así, en la STC número 148/1989 (FJ 4) y en otras, como las SSTC 125/1987 (FJ 2) y 92/1988 (FJ 2), puede leerse: "(…) El Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio pro actione, del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi, es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el Juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de sentencias los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas, ampliando indebidamente el contenido de la ejecución, cosa que la Ley ordinaria ya prohíbe al prever un recurso al respecto (art. 1.687.2 LEC). Simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista (art. 3 CC) y en armonía con el todo que constituye la sentencia. Solo así, se dice en la STC 167/1987, se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y, por ende, del control jurisdiccional sobre la Administración; y solo así pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las Leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental". Solo así, se dice en la STC 167/1987, se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y, por ende, del control jurisdiccional sobre la Administración; y solo así pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las Leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental».

La STSJCL, Burgos, de tres de enero de 2011 recoge este principio:

Lo cual no quiere decir obviamente que la interpretación y aplicación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino que ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi y en armonía con el todo que constituye la sentencia, pero respetando en todo caso los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate

TERCERO.- A la vista de lo expuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia acordó la anulación de la licencia de obras del edificio cúpula de la energía de la ciudad del medio ambiente de Soria. Posteriormente, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de cinco de diciembre de 2013, declaró inconstitucional y por lo tanto nula (art.39 LOTC) la Ley 6/2007, de 28 de marzo, que como se ha expuesto en el hecho segundo de este auto, constituía el soporte de toda la construcción, afectando entre otras cosas al régimen del suelo.

Para entender el alcance de esta sentencia, hemos de tener en cuenta lo que dice el art. 39.1 LOTC: "1. Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia".

Estamos por lo tanto ante una nulidad de una ley que desarrollaba un proyecto regional. Dicho proyecto tiene cobertura en el art. 20 de la LUCYL, que señalaba que "Los planes y proyectos regionales son los instrumentos de intervención directa en la Ordenación del Territorio de la Comunidad". En concreto, este plan regional ahora anulado tenía por objeto, según la exposición de motivos, "la creación de un espacio singular que integre instituciones de I+D+i, en especial en el campo de la preservación del medio ambiente, junto con actividades empresariales y de servicios y usos residenciales, tomando como criterios rectores la máxima integración en el entorno y la sostenibilidad del desarrollo. Plasmación de esos criterios son la condición ejemplar del asentamiento mismo y una metodología capaz de cumplir, y de mostrar didácticamente cómo se aplican, los criterios ecológicos, territoriales, sociales, económicos y científicos que han de definir un asentamiento sostenible contemporáneo.

El Proyecto Regional se desarrolla sobre el paraje «Soto de Garray» situado a lo largo del curso del río Duero, al noroeste de la ciudad de Soria. Este ámbito pertenece al término municipal de Garray (481,83 Ha.) y en menor medida al de Soria capital (70,65 Ha.). La selección del emplazamiento se fundamenta en la oportunidad que representa el Proyecto para conservar y poner en valor un paisaje natural tan relevante, y al mismo tiempo en su continuidad con el suelo urbanizable de Garray, en su cercanía al núcleo urbano de Soria y en sus óptimas condiciones de accesibilidad.

(…)

En este caso, la opción por la figura del Proyecto Regional se basa en el alto interés social de la iniciativa, ya que no solo se planifica el área, sino que por su carácter experimental se pretende la ejecución inmediata de las infraestructuras, servicios y dotaciones previstas.

(…)

Puesto que el Proyecto incluye entre sus determinaciones las previstas en el Título II de la Ley 5/1999, de 8 de abril (LA LEY 2412/1999), de Urbanismo de Castilla y León, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la citada Ley, tendrá la consideración de planeamiento urbanístico en los términos establecidos en dicha Disposición".

La D. F. 2ª de la LUCYL dispone que "1. En lo no previsto por esta Ley, las relaciones entre los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos y los instrumentos de ordenación del territorio se regirán por lo dispuesto en la legislación de ordenación del territorio de Castilla y León.

2. Cuando los instrumentos de ordenación del territorio incluyan entre sus determinaciones las previstas en los Títulos II, III, IV y V de esta Ley, tendrán respectivamente la consideración de instrumentos de planeamiento urbanístico, gestión urbanística, intervención en el uso del suelo o intervención en el mercado de suelo, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley. En tales supuestos, corresponderán a la Comunidad Autónoma las competencias propias de los municipios, sin más limitación que la obligada justificación del interés regional que habilite el ejercicio directo de la actividad urbanística por la Comunidad Autónoma".

El título II de la LUCYL regula el planeamiento urbanístico, definido como "conjunto de instrumentos establecidos en esta Ley para la ordenación del uso del suelo y el establecimiento de las condiciones para su transformación o conservación. Según su objeto y su ámbito de aplicación, se distinguen el planeamiento general y el planeamiento de desarrollo" (art. 33 LUCYL), distinguiendo este precepto entre planeamiento general (PGOU, Normas urbanísticas municipales, Normas urbanísticas de colaboración, Normas urbanísticas territoriales) y planeamiento de desarrollo (Estudios de detalle, Planes parciales, Planes especiales).

CUARTO.- Por lo tanto, la Ley 6/2007 contiene el planeamiento urbanístico de la Ciudad del Medio Ambiente. Dado que el TC ha anulado la ley, ello conlleva la nulidad de todo el planeamiento urbanístico sobre el que se fundamenta la construcción de la Cúpula de la Energía.

El alcance de la ley queda más claro al leer el art. 3: "El PRCMA tiene naturaleza de Proyecto Regional de ámbito regional de acuerdo con lo que establece el artículo 20 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre (LA LEY 251/1999), de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, cumpliendo además con los requisitos de la Ley 5/1999, de 8 de abril (LA LEY 2412/1999), de Urbanismo de Castilla y León y con el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (LA LEY 2286/2004). Este Proyecto Regional se configura como un instrumento de intervención directa en la ordenación del territorio de la Comunidad que tienen por objeto planificar y proyectar la ejecución inmediata de las infraestructuras, servicios, dotaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social, que se consideren de interés para la Comunidad. Ahora bien, dada la singularidad de esta intervención se precisa la necesidad de mayor concreción del PRCMA. Es por ello que este PRCMA se articula y estructura como modificación parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Soria, y de las Normas Subsidiarias del Municipio de Garray, conteniendo determinaciones de Plan Parcial para el desarrollo de dicho ámbito".

Y la relevancia de la aprobación queda clara con la lectura del art. 22 de la LUCYL: "2. La aprobación de los Planes y Proyectos Regionales comportará la declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos que resulten necesarios para la ejecución del Plan o Proyecto, incluidos los enlaces y conexiones con las redes de infraestructura previstas en los planes de ordenación urbanística o en la planificación sectorial, en su caso, a efectos de su expropiación forzosa, ocupación temporal o modificación de servidumbres".

En el caso concreto de la ciudad del medio ambiente, la aprobación del proyecto supone "la directa modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Garray, aprobadas por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Soria de 11 de noviembre de 1993 («B.O.C. y L.» 1 de julio de 1996) y del Plan General de Ordenación Urbana de Soria aprobado por Orden FOM/409/2006, de 10 de marzo («B.O.C. y L.» 16 de marzo de 2006), de forma que en el ámbito del Proyecto Regional las determinaciones urbanísticas aplicables serán las previstas en el propio Proyecto Regional" (Disposición Adicional Ley 6/2007).

Y así, el art. 10 de la Ley 6/2007 dispone "1. El PRCMA clasifica los terrenos de su ámbito como suelo urbanizable y como suelo rústico, aplicando los criterios y objetivos previstos en la legislación básica del Estado, en la legislación urbanística de Castilla y León y en su propia memoria.

2. El planeamiento urbanístico de los términos municipales de Soria y Garray deberá asumir como suelo urbanizable y suelo rústico los terrenos así clasificados por el PRCMA, con las mismas determinaciones que el PRCMA establezca".yxyEn los arts. 20 y ss la Ley 6/2007 regula el régimen del suelo urbanizable y en los arts. 33 y ss se regula el régimen del suelo rústico.

Toda esta regulación ha sido declarada inconstitucional, y por lo tanto nula, por la STC 203/2013. De esta manera, todo el planeamiento urbanístico ha sido anulado. La consecuencia es que nos encontramos con un edificio construido parcialmente cuya licencia de obras había sido anulada por el Tribunal Superior de Justicia y cuyo planeamiento urbanístico ha sido anulado por el Tribunal constitucional.

QUINTO.- Así las cosas, se alega por las partes que nos encontramos ante el supuesto del art. 341 del RUCYL, que regula las actuaciones que deben llevarse a cabo cuando esté en ejecución algún acto de uso del suelo que requiera licencia urbanística, pero no esté amparado por licencia ni orden de ejecución, en cuyo supuesto se debe iniciar un procedimiento de restauración de legalidad y un procedimiento sancionador. Ahora bien, el párrafo quinto de este artículo dispone: "5.-Una vez iniciado el procedimiento de restauración de la legalidad, el órgano municipal competente debe resolverlo, previa audiencia a los interesados, adoptando alguna de las siguientes resoluciones, con independencia de las medidas citadas en los apartados anteriores y de las sanciones que se impongan en el procedimiento sancionador:yxy          a) Si los actos son incompatibles con el planeamiento urbanístico: disponer la demolición de las construcciones e instalaciones ejecutadas, o en su caso la reconstrucción de las que se hayan demolido, así como la reposición de los bienes afectados a su estado anterior, en todo caso a costa de los responsables. Además debe impedir de forma total y definitiva los usos a los que dieran lugar.

b) Si los actos son compatibles con el planeamiento urbanístico: requerir al promotor para que en un plazo de tres meses solicite la correspondiente licencia urbanística, manteniéndose la paralización en tanto la misma no sea otorgada. Desatendido el requerimiento o denegada la licencia, debe proceder conforme a la letra anterior.

En el caso presente, como hemos visto en el anterior FD, la peculiaridad reside en el hecho que no hay planeamiento urbanístico con el que poder llevar a cabo el juicio de compatibilidad porque el mismo, todo el planeamiento contenido en la Ley 6/2007, ha sido anulado por el TC. De esta manera, no hay norma urbanística con la que se pueda comparar lo edificado para resolver si se puede encontrar una solución que permita, con los ajustes necesarios, evitar la demolición de un edificio. No sólo es la licencia la que ha sido anulada sino todo el planeamiento que lo sustentaba. Por lo tanto, este juicio que exige el art. 341 no puede llevarse a cabo por falta de norma. El citado artículo está pensado para el caso ordinario de anularse una licencia o ejecutarse una obra sin licencia y tener que analizar si a la vista de la normativa vigente la obra podía ser autorizada. Pero en este caso, insisto, es que todo el planeamiento, con el alcance que he indicado en anteriores razonamientos, ha sido anulado por el Tribunal Constitucional con lo que nos encontramos con una obra carente de todo soporte legal.

SEXTO.- Se alega por el Letrado de la Junta que los actos materiales de ejecución de los instrumentos de gestión urbanística aprobados al amparo de la ley 6/2007 son lícitos, y se menciona la STC de 27 de febrero de 2002, en concreto su FD 9º que dice:

9. En el asunto que nos ocupa debemos traer a colación, a la hora de precisar el alcance en el tiempo de nuestra declaración de nulidad, el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE (LA LEY 2500/1978)), al que responde la previsión contenida en el art. 40.1 LOTC (LA LEY 2383/1979), según el cual las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes «no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada» en los que se haya hecho aplicación de las leyes inconstitucionales. Ahora bien, la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad no se limita a preservar la cosa juzgada. Más allá de ese mínimo impuesto por el art. 40.1 LOTC debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) también reclama que –en el asunto que nos ocupa– esta declaración de inconstitucionalidad sólo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme . En efecto, al igual que dijimos en las TC SS 45/1989, de 20 Feb. (LA LEY 116976-NS/0000) (FJ 11), 180/2000 (LA LEY 9506/2000), de 29 Jun. (FJ 7), sobre la Ley riojana 2/1993, de presupuestos, y 289/2000, de 30 Nov. (LA LEY 1/2001) (FJ 7), sobre Ley balear reguladora del impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, entre otras, el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE (LA LEY 2500/1978)) reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas; no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes. Esta conclusión se refuerza si se tiene en cuenta, además, que dotar de eficacia ex tunc a nuestra declaración de nulidad distorsionaría gravemente la actividad de gestión urbanística desarrollada al amparo de la norma que se declara inconstitucional, tanto por los Municipios vascos como por los particulares, transcendiendo, incluso, las previsibles consecuencias económicas adversas que la revisión de las cesiones obligatorias ya firmes supondrían para los Municipios, con el consiguiente riesgo de quiebra del principio de suficiencia financiera de las Haciendas locales a que se refiere el art. 142 CE (LA LEY 2500/1978).

La Jurisprudencia, tanto la de los Tribunales ordinarios como del Tribunal Constitucional, ha de ser invocada con prudencia. Digo esto porque todos los operadores jurídicos, y me incluyo expresamente, podemos cometer el error de citar una sentencia para aplicar un determinado razonamiento jurídico que fue dictada en un supuesto de hecho distinto del que tenemos que estudiar en el caso de autos. Y la consecuencia es aplicar una determinada solución a un caso distinto.

Con todo respeto a la argumentación de la Administración, entiendo que esta sentencia no es aplicable al caso presente. El objeto del recurso de inconstitucionalidad resuelto en la STC 54/2002 está descrito en el primer FD:

1. Por medio del recurso de inconstitucionalidad núm. 3550/98 el Presidente del Gobierno de la Nación cuestiona la constitucionalidad del artículo único, apartado 1, de la Ley del Parlamento Vasco 11/1998, de 20 Abr. (LA LEY 9999/1998), de modificación de la Ley 3/1997, de 25 Abr. (LA LEY 9998/1997), por la que se determina la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística. Establece el mencionado precepto lo siguiente: «La participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística de los entes públicos se llevará a efecto en la siguiente forma: 1. Los propietarios de suelo urbano deberán ceder obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento el diez por ciento del aprovechamiento urbanístico lucrativo del ámbito correspondiente libre de cargas de urbanización. En el supuesto de obras de rehabilitación, únicamente corresponderá al Ayuntamiento el diez por ciento del incremento del aprovechamiento urbanístico sobre el anteriormente edificado».

Así pues, lo que analiza el TC es si es constitucional que una ley en este caso del Parlamento vasco establezca la cesión al Ayuntamiento de un determinado porcentaje del aprovechamiento urbanístico. Tras exponer los razonamientos oportunos, que no son de interés en este caso, el TC señala en el FD 7º:

En relación con el primer punto empecemos por precisar el alcance de la declaración de nulidad sobre la disposición legal impugnada. Según ha quedado señalado, el artículo único, apartado 1, de la Ley del Parlamento Vasco 11/1998 somete al régimen de cesiones de aprovechamiento todo el suelo urbano, tanto el «consolidado» como el «no consolidado» por la urbanización. Por consiguiente, la declaración de inconstitucionalidad sólo alcanza al precepto descrito en tanto comprende al suelo urbano «consolidado»; el resto del precepto (el deber de cesión de aprovechamiento urbanístico en el suelo urbano «no consolidado») no ha sido ni impugnado ni enjuiciado por este Tribunal. Dado que sólo una de las dos normas contenidas en el precepto vasco de referencia es contraria al orden constitucional de competencias, nuestro fallo ha de restringirse, necesariamente, a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de aquella parte inválida del precepto legal impugnado

Así pues, el TC señala que sólo está declarando inconstitucional una parte de un precepto de una ley autonómica. Primera diferencia con el caso de la ciudad del medio ambiente en el que se ha anulado todo el planeamiento urbanístico.

Y añade el TC:

8. También es necesario, en segundo lugar, delimitar el alcance de la declaración de nulidad del artículo único, apartado 1, de la Ley del Parlamento Vasco 11/1998, en la medida en que impone deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico en suelo urbano «consolidado». La declaración de nulidad de una norma legal –a lo que se refiere el art. 39.1 LOTC (LA LEY 2383/1979)— ha de tenerse por una forma adecuada de reparación o superación de la situación de inconstitucionalidad constatada y declarada por este Tribunal, cuyo efecto inmediato es que el precepto inconstitucional y nulo quede definitivamente expulsado del ordenamiento jurídico (TC S 19/1987 (LA LEY 748-TC/1987), de 17 Feb., FJ 6) y que, por lo mismo, resulte inaplicable desde que la declaración de nulidad se publica en el Boletín Oficial del Estado (TC S 45/1989 (LA LEY 116976-NS/0000), de 20 Feb., FJ 11).

Ahora bien, la declaración de nulidad no ha de presentar siempre y necesariamente el mismo alcance. En efecto, la vigencia simultánea de los diversos preceptos constitucionales nos exige que, al determinar el alcance de la declaración de nulidad de una Ley, prestemos también atención a las consecuencias que esa misma declaración de nulidad puede proyectar sobre los diversos bienes constitucionales. Así, en el caso que nos ocupa, la declaración de invalidez de un precepto legal, por vulneración del orden constitucional de competencias, no puede ser a costa de un sacrificio desproporcionado en la efectividad de otras normas constitucionales. Por ello, más allá de la consecuencia inmediata de la declaración de nulidad, esto es, la inaplicación a nuevos supuestos, el Tribunal Constitucional debe ponderar qué consecuencias adicionales puede contener la declaración de nulidad para evitar que resulten injustificadamente perjudicados otros bienes constitucionales.

Por lo tanto, dado que se anula una norma que establece que los propietarios de suelo urbano tienen que ceder una determinada parte del aprovechamiento urbanístico, es claro que desde el momento de la publicación de la sentencia no puede exigirse dicha cesión. El problema que aborda el TC es, desde el art. 40 LOTC, qué hacer con aquellos supuestos en los que se ha aplicado la norma y por lo tanto se ha producido esa cesión. Y es aquí donde el TC expone en el FD 9º, antes trascrito, la inaplicabilidad retroactiva de la sentencia, atendiendo a las "previsibles consecuencias económicas adversas que la revisión de las cesiones obligatorias ya firmes supondrían para los Municipios, con el consiguiente riesgo de quiebra del principio de suficiencia financiera de las Haciendas locales".

Es decir, en aras de proteger otros bienes constitucionales, no se debe proceder a revisar cesiones obligatorias efectuadas al amparo de la norma declarada nula y que han adquirido firmeza, pues de revisarse todas ellas se producirían los perjuicios económicos y jurídicos que el TC expone.

Como he expuesto antes, considero que el supuesto de hecho no tiene nada que ver con el caso de la ciudad del medio ambiente, pues no se trata de revisar actos administrativos firmes llevados a cabo por aplicación de la norma declarada inconstitucional, sino que estamos ante un planeamiento urbanístico anulado, por lo cual la licencia declarada nula por otras razones de legalidad ordinaria mal puede ser objeto de legalización al haberse anulado dicha ley que la amparaba. Entiendo

SÉPTIMO.- En relación con la argumentación de la defensa de la Administración sobre la no afección de la inconstitucionalidad de la ley sobre los proyectos de actuación, debe indicarse que dichos proyectos son un instrumento de gestión urbanística, definida por el art. 187 RUCYL: "La gestión urbanística es el conjunto de instrumentos y procedimientos establecidos en la Ley 5/1999, de 8 de abril (LA LEY 2412/1999), de Urbanismo de Castilla y León y en este Reglamento para la transformación del uso del suelo, y en especial para su urbanización y edificación, en ejecución del planeamiento urbanístico". En el caso presente, el planeamiento ha sido anulado, por lo que dicha gestión urbanística ha quedado vacía de soporte de planeamiento. Difícilmente puede sostenerse la legalidad de la obra ejectuada con base en un instrumento de gestión que debe ejecutar un planeamiento anulado.

Es importante tener asimismo en cuenta lo dispuesto en el art. 75 LUCYL: "1. Los Proyectos de Actuación son instrumentos de gestión urbanística que tienen por objeto establecer las bases técnicas y económicas de las actuaciones integradas, y cuyo ámbito abarcará una o varias unidades de actuación completas del mismo sector.

2. No podrán aprobarse Proyectos de Actuación en ausencia de planeamiento urbanístico, ni tampoco podrán modificar las determinaciones del mismo que estuvieran vigentes, salvo la delimitación de las unidades de actuación, y sin perjuicio de las adaptaciones materiales exigidas por la realidad física de los terrenos".

En el caso presente no ignora este juzgador que por sentencia de la Sala de Burgos del TSJCL de 29 de mayo de 2012 (re. 327/2010) desestimó la demanda interpuesta contra la Orden de 10 de febrero de 2010 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de aprobación definitiva del Proyecto de Actuación del Sector I del Proyecto Regional de la Ciudad del Medio Ambiente de Garray (Soria). Ahora bien, en el FD 4º de esta sentencia se decía:

CUARTO.- Por lo que determinando así el objeto del presente recurso jurisdiccional, lo primero que procede examinar es la cuestión referida a que dado que se impugna de forma indirecta las determinaciones urbanísticas contenidas en el Proyecto Regional Ciudad del Medio Ambiente, por cuanto entiende la parte actora que han sido deslegalizadas de inicio mediante su Disposición Final Primera, al disponer que mediante Decreto de la Junta de Castilla y León podrán modificarse las determinaciones urbanísticas contenidas en ese Proyecto Regional, de donde se debe inferir que aquella parte de una norma jurídica que puede modificarse por Decreto, tiene rango reglamentario, pero sin embargo tal planteamiento no resulta admisible por cuanto, al no haberse producido tal modificación, las determinaciones urbanísticas se encuentran y siguen estando reguladas por la citada Ley y por tanto no cabe plantear un recuro indirecto contra la Ley, sino que lo único que procedería en su caso es que se planteara a instancia de parte, una cuestión de inconstitucionalidad, pero ni aún eso procede en los términos que se plantean en la demanda, por cuanto se denuncia que se vulneran los criterios de clasificación del suelo de los artículos 13 y 15 de la LUCYL , por lo tanto el conflicto se plantea entre dos normas de igual rango y elaboradas ambas por la misma Comunidad Autónoma

Justamente lo que ha ocurrido en este caso es que el TC ha anulado la ley que regulaba las determinaciones urbanísticas. Por todo ello entiendo que los instrumentos de gestión no pueden sustentar por sí mismos la legalidad de la obra ejecutada en la cúpula de la energía.

OCTAVO.- Se alega también por la Junta de Castilla y León que mediante Resolución de 4 de junio de 2014 se ha iniciado el procedimiento de aprobación y apertura del trámite de información pública y audiencia del proyecto regional parque empresarial del medio ambiente "que sustituye a escala reducida y restringida a las partes ya urbanizadas, al primitivo PRCMA". En efecto, acudiendo al BOCYL de diez de junio de 2014 encontramos la citada Resolución de la Dirección General de vivienda, arquitectura y urbanismo. En la misma se incluye el proyecto de decreto de aprobación del citado proyecto regional, indicándose que "por otro lado, el proyecto original ha sido desarrollado mediante los correspondientes instrumentos de gestión, y ejecutado mediante obras públicas y privadas, habiendo llegado una parte significativa de su ámbito a alcanzar la condición de suelo urbano consolidado por haber culminado su transformación tanto física (urbanización recibida por el Ayuntamiento) como jurídica (reparcelación inscrita en el registro de la propiedad), e incluso sobre el mismo se encuentran operativas actividades empresariales y equipamientos autorizados".

Y así, señala a continuación: "Con esas dos premisas, este proyecto regional reconvierte el planteamiento original:

En primer lugar, limitando su ámbito a los terrenos efectivamente transformados en suelo urbano consolidado, lo que además permitirá reducir al mínimo las inversiones necesarias para su remate; se trata de un área de 148,63 ha íntegramente situadas dentro del término municipal de Garray, entre cuyas virtudes destaca la disponibilidad de recursos de alta calidad, la puesta en valor del paisaje, la continuidad con el suelo urbanizable, la cercanía a los núcleos urbanos de Soria y Garray, y sus óptimas condiciones de accesibilidad.yxyY en segundo lugar, orientando la calificación urbanística hacia los usos susceptibles de generar empleo a corto y medio plazo; en tal sentido, las actividades vinculadas a la protección ambiental, a la investigación sobre las energías renovables y al desarrollo de la sociedad del conocimiento figuran entre los sectores más dinámicos de la economía europea, idóneos por tanto para impulsar social, cultural y económicamente a la provincia de Soria, al contribuir a atraer actividades empresariales generadoras de empleo de alta cualificación, como estrategia esencial en la lucha contra la despoblación. Este nuevo planteamiento se expresa de forma clara en la propia denominación del proyecto regional, que al excluir los usos residenciales evita referencias urbanas, optando por dar protagonismo a la apuesta por la tecnología, la innovación y la actividad empresarial como elementos de referencia en la configuración de un nuevo modelo económico, viable y sostenible, para la provincia de Soria".

Y dice a continuación: "Por último, la opción del proyecto regional se justifica porque lo que ahora se plantea es la incorporación al ordenamiento jurídico-urbanístico de las obras públicas, infraestructuras y servicios construidos al amparo de la Ley 6/2007, de 28 de marzo, que han generado en un área de 148,63 ha la condición de suelo urbano consolidado, en gran parte ya con carácter de solar; ese área configura el ámbito de este proyecto regional, quedando el resto del ámbito original pendiente de su ordenación urbanística en el planeamiento municipal de Garray".

NOVENO.- Excede de las competencias de este Juzgado y de este procedimiento en el que nos encontramos enjuiciar la conformidad a Derecho de esta Resolución. Pero dado que ha sido invocada para oponerse a la orden de derribo del edificio objeto de discusión, sí ha de hacerse alguna consideración al respecto. Y en este sentido considero que se está llevando a cabo por la Administración una actuación tendente a crear una legalidad que permita la conservación de un edificio cuya normativa de planeamiento ha sido anulada. Dicho de otro modo, y usando una expresión coloquial, se trataría de hacer un "traje a medida" para de esta manera permitir la legalización del edificio no obstante las sentencias contrarias tanto del TSJ como del TC. El proyecto de Decreto dice expresamente que justifica el nuevo plan regional la incorporación de lo construido al amparo de la Ley 6/2007. Efectivamente, bajo la vigencia de esta Ley, que tenía el alcance que ya ha sido comentado en esta resolución, se ha ido llevando a cabo la urbanización de unos terrenos, construyendo edificios, en definitiva llevando a cabo las previsiones que sobre plano preveía el planeamiento urbanístico aprobado por la Ley. Llegado el punto en que todo el planeamiento es declarado inconstitucional, y por lo tanto nulo, todo lo ejecutado queda al margen de la legalidad.

Ante esta situación, entiendo que la Administración lleva a cabo con este nuevo proyecto una operación de legalizar lo que son hechos consumados, constituyendo éstos todo lo construido y ejecutado al amparo del planeamiento declarado nulo. Lo mismo puede decirse respecto a la nulidad de la licencia de obras del edificio. O lo que es lo mismo, se trata de sustituir la legalidad anulada por una nueva legalidad pero que no parte de cero sino de unas construcciones ya ejecutadas.

En mi opinión, esta forma de actuar hace inútil cualquier pronunciamiento judicial que pueda dictarse sobre unas obras realizadas por la Administración pública. En efecto, ¿de qué sirve una declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad si al día siguiente se inicia un procedimiento legislativo o reglamentario para dotar de legalidad lo que es ilegal? Si al final lo construido va a ser legalizado "a posteriori" no ajustando la obra a la legislación vigente (objetivo de un expediente de restauración de legalidad) sino creando nuevas normas que al final hagan que lo construido se mantenga pese a todo, resulta inútil cualquier control de legalidad llevado a cabo por los Tribunales sobre la actuación de las Administraciones públicas.

Es por todo ello por lo que considero que no cabe justificar la legalidad o legalización de la obra al haberse iniciado un nuevo proyecto regional. La legalidad de un planeamiento urbanístico debe hacerse dejando de lado si se ha construido o no lo previsto, pues en caso contrario los hechos consumados se imponen a la declaración de ilegalidad.

DÉCIMO.- Las alegaciones del Ayuntamiento van en la misma línea que la Junta de Castilla y León, por lo que son aplicables los mismos argumentos. Se señala que al haberse anulado la Ley 7/2006, se ha creado un vacío normativo que no se resolverá hasta que se desarrolle la normativa urbanística precisa que la sustituya. Este argumento supone que al haberse anulado el planeamiento urbanístico, hay que esperar a que se haga uno nuevo que supuestamente dote de legalidad a lo ilegalmente construido. Salvo superior criterio, considero que este razonamiento no puede ser admitido por las razones antes expuestas. A lo dicho en el anterior razonamiento se puede añadir que de aceptarse la citada argumentación, la Administración pública estaría siempre en condiciones más ventajosas que un particular en una situación en la que se hubiera anulado una licencia. En efecto, la Administración siempre puede, en el ámbito de sus competencias, modificar la norma, cosa que no puede hacer el particular. Y en el caso de la Administración autonómica o Estatal, puede aprobar un anteproyecto de ley para que previa la tramitación parlamentaria se promulgue una norma con rango legal que ampare lo ejecutado. De esta forma el eventual control de legalidad, la sujeción de los poderes públicos a la ley que consagra nuestra Constitución (arts. 9.3 y 103 ) quedarían en nada si se permite que lo ilegal se transforme en legal previa la modificación de las normas oportunas.

Se indica también que el terreno donde está la cúpula de la energía es terreno solarizado, urbanizado y parcialmente edificado en ejecución de las previsiones del PAU. Ya he indicado que lo decisivo no es lo que se haya ejecutado ni el estado actual de los terrenos. Lo que entiendo decisivo es que el planeamiento que ha permitido la transformación de los terrenos ha sido declarado nulo por vulnerar la Constitución, por lo que difícilmente se puede legalizar una obra cuya licencia de obra fue declarada ilegal. No se puede crear una situación de espera a que se aprueben nuevas normas jurídicas que conviertan lo ilegal en legal, por lo dicho anteriormente. Y por estas razones no puedo asumir el argumento de la defensa del Ayuntamiento cuando indica que hasta que no se remedie la situación, no se podrá determinar si la cúpula es legalizable o no.

UNDÉCIMO.- Las alegaciones de SOMECYL van en la misma línea de los otros demandados. Sí es interesente resaltar la frase con la que concluye sus alegaciones la defensa de la sociedad, subrayada y en negrita: "pues no tendría sentido destruir algo para a continuación construir lo mismo por estar ya permitido". Entiendo que con esta frase la empresa resume perfectamente el planteamiento de todas las partes demandadas. Parece partirse de la seguridad que en el futuro próximo se van a promulgar las normas necesarias para que la cúpula de la energía sea una obra legal, pese a que toda la legalidad que la amparaba haya saltado por los aires como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad. Obviando, por otro lado, que contra las actuaciones que se pudieran llevar a cabo se podrían iniciar nuevas actuaciones judiciales, cuyo resultado siempre es incierto, máxime en asuntos tan complejos como éste.

Insisto en el argumento que he intentado desarrollar en los precedentes razonamientos jurídicos: no es admisible que una vez declarada la nulidad de un planeamiento urbanístico, se pretenda crear una legalidad a medida para lo ya construido al amparo de lo declarado nulo, dejando este pronunciamiento de nulidad en papel mojado, y dando más relevancia a las actuaciones ejecutadas que a la legalidad y constitucionalidad de lo ya construido.

Por todo ello procede acceder a lo solicitado por la parte demandante.

DUODÉCIMO.- Como cierre de la argumentación expuesta a lo largo de las páginas precedentes, cabe citar la sentencia del TS de 29 de enero de 2014 (re. 2419/2011) que resolvió un recurso de casación contra la sentencia del TSJ de Extremadura de 9 de marzo de 2011, dictada en un recurso contra un Decreto de la Junta de Extremadura que aprobaba un proyecto de interés regional consistente en recalificación y ordenación de terrenos sitos en un embalse. No parece oportuno transcribir las sentencias por su extensión, pero sí dejarlas apuntadas como complemento de todo lo expuesto. El TSJ anuló el Decreto y acordó reponer los terrenos a la situación anterior a las obras que en el Proyecto se autorizaban. Señalaba la sentencia (FD 8º) que el proyecto de interés regional constituía un auténtico instrumento de ordenación territorial y condicionaba todos los instrumentos de planificación urbanística, indicando además que los citados proyectos constituyen auténticos proyectos de obras directamente ejecutables (FD 19º). Como digo, la conclusión de la Sala fue no sólo declarar la nulidad del Decreto sino la reposición de los terrenos a la situación anterior.

DÉCIMOTERCERO.- De conformidad con el art. 139 LJCA, no se imponen costas en este incidente dada la complejidad jurídica y fáctica del asunto.

En atención a lo expuesto

DISPONGO

Despáchese ejecución contra el Ayuntamiento de Garray y demás partes codemandadas en el marco del procedimiento ordinario 535/2011 de este Juzgado, y en su virtud procédase al derribo y demolición del edificio institucional ciudad del medio Ambiente de Soria cúpula de la energía, así como a la reposición de los terrenos a su estado primitivo.

El presente auto, junto con el Decreto que dictará el Secretario Judicial y copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente a la parte ejecutada, tal y como dispone el art. 533 LEC.

Contra este auto cabe interponer recurso de apelación en un solo efecto en el plazo de QUINCE DÍAS.

Así lo acuerda, manda y firma, Carlos Sánchez Sanz, Magistrado-Juez de lo Contencioso Administrativo de Soria.

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