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Resolución núm. 10828/2015 Dirección General de los Registros y del Notariado Madrid () 16-09-2015

 MARGINAL: PROV2015237540
 TRIBUNAL: Dirección General de los Registros y del Notariado Madrid
 FECHA: 2015-09-16
 JURISDICCIÓN: Vía administrativa
 PROCEDIMIENTO: núm. 10828/2015
 PONENTE: 

REGISTRO DE LA PROPIEDAD: INSCRIPCION: NOTAS MARGINALES: IMPROCEDENCIA: ampliación de embargo: «aumentos de deuda producidos en el mismo expediente ejecutivo de apremio administrativo y por los mismos conceptos tributarios que tienen carácter periódico»: el asiento de anotación de embargo refleja la deuda contenida en la diligencia de embargo, sin que pueda pretenderse que garantice deudas posteriores de vencimientos periódicos, aunque sea por el mismo concepto que las ya anotadas: admitir la pretensión de recurrente implicaría que anotado un embargo por impago de una anualidad de un impuesto periódico, quedarían tácitamente garantizados todos los hipotéticos impagos sucesivos con carácter indefinido. En el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Escalona, por la que se suspende la práctica de una nota marginal de ampliación de embargo, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

En el recurso interpuesto por el Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de Toledo, representado por su director, don I. P. F., contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Escalona, don Rafael Burgos Velasco, por la que se suspende la práctica de una nota marginal de ampliación de embargo.

Mediante mandamiento expedido por el Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de Toledo el día 13 de mayo de 2015, se acordó ampliar el embargo que ya figura anotado en el Registro de la Propiedad de Escalona sobre determinada finca registral, por el aumento de la deuda en el expediente ejecutivo de apremio administrativo que originó aquella anotación.

Presentado dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad de Escalona bajo el asiento de presentación 713 del Diario 102, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Calificación negativa asiento 713 Diario 102. Hechos: La presentación para su calificación e inscripción si procede de la documentación siguiente: documento de fecha 13/05/2015 del Organismo Autónomo Gestión Tributaria, expediente 2009EXP45002107, presentado por Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de Talavera de la Reina el día 19/05/2015 a las 10:45, con el número de entrada 1652, asiento 713 del diario 102. Fundamentos de Derecho. I. En la documentación presentada se observa que No procede nota marginal de anotación preventiva de ampliación de embargo por nuevas deudas posteriores, sino por nuevos vencimientos de la misma obligación. Es preciso un mandamiento específico por la nueva cantidad, más la correspondiente nota marginal de expedición de cargas. La acumulación de procedimientos que vds. puedan realizar debe tener en cuenta las normas específicas del Registro de la Propiedad. Resolución: En vista de los precedentes supuestos de hecho y antecedentes de Derecho, este registrador, en su en su condición de autoridad pública legalmente competente para ello ha resuelto adoptar el acuerdo formal (Resolución de 13 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE 7 de noviembre) de suspender la inscripción en tanto no se subsanen los defectos señalados. Prorroga del asiento de presentación: La documentación puede subsanarse manteniendo la prioridad registral actual desde la fecha de la presente calificación negativa (…) La presente calificación negativa: (…) Escalona, cinco de junio del año dos mil quince El registrador de la propiedad (firma ilegible) Fdo.: Rafael Burgos Velasco».

Contra la anterior nota de calificación, el Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de Toledo, representado por su director, don I. P. F., interpuso recurso en virtud de escrito de fecha 18 de junio de 2015, en base, entre otros a los siguientes argumentos: Que la fundamentación del registrador no especifica los términos en que se concreta el incumplimiento, ni cita disposición legal o jurisprudencial alguna, por lo que es insuficiente; Que el mandamiento presentado está motivado en un aumento de deuda producido en el mismo expediente ejecutivo de apremio administrativo, y por los mismos conceptos tributarios, que tienen carácter periódico, que produjeron la anotación preventiva letra A; Que no se trata de deudas fiscales diversas, sino de un aumento de lo reclamado por principal, intereses, recargos y costas, derivados del mismo procedimiento; Que la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de julio de 2011 permitió la constancia registral de la ampliación de embargo por nota marginal siempre que dicha ampliación se restrinja, además de a los intereses y a las costas, a un principal que pudiera hacerse valer en el mismo procedimiento (v.gr., a vencimientos posteriores de la misma obligación). Esta doctrina, según el recurrente, es aplicable supletoriamente a los apremios fiscales, de acuerdo con los artículos 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 175 del Reglamento Hipotecario y 110 y 111 del Reglamento General de Recaudación; Que la propia Resolución citada afirmó que «en ningún caso la Ley de Enjuiciamiento Civil (…) establece que la cantidad que figura en la anotación de embargo significa el límite de responsabilidad a que quede afecto el bien embargado frente a titulares posteriores de derechos sobre dicho bien»; Que el artículo 613.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el derecho al cobro íntegro por el acreedor embargante no puede impedirse más que por otro acreedor declarado preferente en tercería de mejor derecho, y que el artículo 610 de la misma Ley prevé que el efecto del reembargo queda supeditado a la previa satisfacción del embargante anterior, por lo que el segundo embargo no puede menoscabar el derecho al cobro íntegro por el acreedor anterior, y Que, si bien la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de julio de 2012, negó la posibilidad de ampliar embargo, conservando el rango, por débitos de vencimiento posterior a los primitivamente anotados y que motivaron nuevas providencias de apremio, esta doctrina, afirma el recurrente, es únicamente aplicable a la Tesorería General de la Seguridad Social, dada la aplicación de su propio Reglamento General de Recaudación, que prevé una regulación específica sobre la materia. Sin embargo, el Reglamento General de Recaudación de 29 de julio de 2005, aplicable a los apremios fiscales, no contiene una regulación expresa sobre la materia, por lo que se aplica supletoriamente, de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley General Tributaria, la normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El registrador emitió informe el día 2 de julio de 2015 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Vistos los artículos 19 bis, 42.2, 324 y 326 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886) ; 4, 610 y 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ; 7.2, 167, 169 y 170 de la Ley General Tributaria (RCL 2003, 2945) ; 175 del Reglamento Hipotecario (RCL 1947, 476, 642) ; 70, 75, 83, 84, 85, 110 y 111 del Reglamento General de Recaudación (RCL 2005, 1770) , y las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 14 de julio de 2011 (RJ 2011, 6115) , 28 de julio de 2012 (RJ 2012, 10379) , 7 de febrero, 9 y 30 de mayo, 10 de junio, 28 de julio, 1 de agosto, 16 de septiembre, 28 de octubre y 9 de diciembre de 2014 y 5 de junio (RJ 2015, 3322) y 9 de julio de 2015 (RJ 2015, 3756) .

Se debate en este recurso la posibilidad de anotar, con el mismo rango que la anotación original, lo que el recurrente describe como «aumentos de deuda producidos en el mismo expediente ejecutivo de apremio administrativo y por los mismos conceptos tributarios que tienen carácter periódico»; a lo que el registrador no accede alegando que la doctrina de la ampliación de embargo conservando el rango procede en los casos de nuevos vencimientos de la misma obligación, pero no por nuevas deudas posteriores.

Como consideración previa debemos tener en cuenta que, de conformidad con los artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886) , y la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 1 de agosto de 2014 (RJ 2014, 4734) ) el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad y Mercantil es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho. En este sentido, el recurrente señala, como primer argumento de su recurso, que el registrador no ha citado disposición legal o jurisprudencial alguna, por lo que la fundamentación jurídica es insuficiente. Dicha afirmación es cierta, ya que la nota de calificación no contiene fundamento de Derecho alguno, incumpliendo así lo preceptuado en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y la doctrina reiterada de esta Dirección General (valga citar, como Resoluciones más recientes, las de 7 de febrero, 9 (RJ 2014, 3252) y 30 de mayo, 10 de junio (RJ 2014, 4466) , 28 de julio, 16 de septiembre (RJ 2014, 4743) , 28 de octubre y 9 de diciembre de 2014 y 5 de junio (RJ 2015, 3322) y 9 de julio de 2015 (RJ 2015, 3756) ). No obstante, en la medida en que la argumentación del registrador, aunque escueta, es suficiente para la comprensión del obstáculo que impide la inscripción, y teniendo en cuenta, especialmente, que dicha calificación no parece haber ocasionado indefensión en la parte recurrente, razones de economía procesal aconsejan entrar en el fondo del asunto.

La posible ampliación de embargo, decretado en procedimiento de apremio administrativo, conservando el rango de la anotación inicial, ha sido analizada por esta Dirección General en Resolución de 28 de julio de 2012 (RJ 2012, 10379) , que el propio recurrente cita en su escrito. Así, los fundamentos de Derecho segundo y tercero de aquella Resolución, referida a una ampliación de embargo decretada por la Tesorería General de la Seguridad Social, no admitieron dicha posibilidad, en los siguientes términos: «2. Como puso de manifiesto este Centro Directivo en su Resolución de 18 de septiembre de 2007 (RJ 2007, 6166) , el artículo 84.1 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social (RCL 2004, 1453, 2019) determina que la providencia de apremio constituye el título ejecutivo suficiente para el inicio del procedimiento de apremio. Dicha providencia de apremio, según el apartado 2.b) del mismo artículo, debe contener el concepto e importe de la deuda pendiente de ingreso por principal y recargo, así como el periodo a que corresponde. Ciertamente el artículo 87.2 del mismo Reglamento impone, para proceder contra los bienes y derechos del responsable, la acumulación en un solo procedimiento de las providencias de apremio que se hubieran dictado contra éste, tras lo cual procederá al embargo de los bienes y derechos del responsable para el cobro forzoso de la deuda (artículo 87.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad social). Por otra parte el apartado 3 del citado artículo indica que las actuaciones del procedimiento de apremio para el cobro de la deuda podrán prever un incremento sobre la cuantía exigible de hasta un diez por ciento, en concepto de previsión de costas e intereses que puedan devengarse hasta el momento del efectivo cobro. La previsión de costas nunca podrá superar el tres por ciento del importe de la deuda. Por cada actuación de embargo se practicará diligencia de embargo (artículo 93) que al recaer sobre bienes inmuebles (artículo 103) especificará el periodo, concepto a que corresponde el débito e importe total de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargo, intereses, en su caso, y costas (artículo 103.1.e). Practicada la diligencia de embargo, se remitirá mandamiento de anotación de embargo de bienes inmuebles (artículo 104), debiéndose expresar, en el mandamiento, para su constancia en la anotación que se ha de practicar en el Registro de la Propiedad, nuevamente, el periodo, concepto a que corresponde el débito e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargo, intereses y costas (artículo 104.2.d). Consecuentemente, la anotación que se practica en el Registro es el asiento registral que publica el embargo practicado, que, a su vez, presupone la existencia de una diligencia de embargo, y que, como ha quedado expresado, puede comprender una única providencia de apremio o puede suponer la acumulación en un único expediente de varias providencias de apremio. Por ello la anotación preventiva de embargo no surte efecto respecto de los débitos no anotados, por no haber sido incluidos en la diligencia de embargo, ni por tanto, en el mandamiento de embargo, lo cual armoniza con los principios generales en sede de tercerías, preferencias credituales, concurrencia de ejecución, y es la única respetuosa con el principio de tutela jurisdiccional de los derechos. La excepción que respecto de dicha regla resulta de los artículos 610 y 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) (en los casos en que ésta sea aplicable), se limita, como ha establecido la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 14 de julio de 2011 (RJ 2011, 6115) ), a los casos en que la ampliación del embargo «se restrinja, además de a los intereses y a las costas, a un principal que pudiera hacerse valer en el mismo procedimiento (v.gr. a vencimientos posteriores de la misma obligación)», siendo así que en el ámbito de las actuaciones del procedimiento de apremio para el cobro de las deudas por cotizaciones a la Seguridad Social su normativa especial sólo permite que pueda preverse un incremento sobre la cuantía exigible (determinada por las distintas providencias de apremio que se hayan acumulado contra un mismo deudor hasta el momento de la diligencia de embargo) de hasta un 10 por ciento, en concepto de previsión de costas e intereses que puedan devengarse hasta el momento del efectivo cobro (cfr. artículo 87 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social). 3. De las consideraciones anteriores se deduce que no puede pretenderse, en el caso de los procedimientos de apremio derivados de deudas a la Seguridad Social, que a través de una ampliación de un embargo por débitos de vencimiento posterior a los primitivamente anotados y que han motivado nuevas providencias de apremio, se obtenga la práctica de un nuevo asiento con el mismo rango que correspondía a la anotación inicial. El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social establece una regulación clara al respecto que se distancia de la contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) (cfr. artículos 610 y 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), Ley que ni siquiera aunque se considerase de aplicación supletoria a los procedimientos de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social por serlo a los de recaudación de la Hacienda Pública (disposición final primera del Reglamento de Recaudación de la Seguridad social y artículo 7.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (RCL 2003, 2945) , General Tributaria), sería aplicable en el supuesto de hecho planteado dado que la existencia de regulación expresa contenida en el citado Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social excluye la necesidad de acudir a la aplicación supletoria de norma alguna».

Ciertamente, el presente supuesto no es objeto de regulación por el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RCL 2004, 1453, 2019) , sino por la Ley General Tributaria (RCL 2003, 2945) y por el Reglamento General de Recaudación de 29 de julio de 2005 (RCL 2005, 1770) . Pero los argumentos de la citada Resolución son igualmente aplicables al presente caso, en la medida en que tanto la Ley General Tributaria como el Reglamento General de Recaudación contienen una regulación expresa y suficiente de la materia, en términos muy similares a los previstos por el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, por lo que resulta injustificable la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

Así, del artículo 167 de la Ley General Tributaria resulta que la providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio; providencia que, según el artículo 70 del Reglamento General de Recaudación, debe contener, entre otros extremos el concepto, importe de la deuda y período al que corresponde. Posteriormente, y de acuerdo con el artículo 169 de la Ley General Tributaria y el artículo 75 del Reglamento General de Recaudación, se procede en su caso al embargo de los bienes y derechos del obligado al pago, en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda no ingresada, los intereses, los recargos y las costas.

Conforme a los artículos 170 de la Ley General Tributaria y 75 del Reglamento General de Recaudación, cada actuación de embargo se documentará en diligencia de embargo, permitiendo, además, que las deudas de un mismo obligado al pago se acumulen en una sola diligencia de embargo.

Será dicha diligencia de embargo (que contendrá una o varias deudas frente a un mismo obligado al pago) la que, inserta en el mandamiento previsto en los artículos 170 de la Ley General Tributaria y 84 del Reglamento General de Recaudación, provocará el asiento de anotación preventiva de embargo. Tanto la diligencia de embargo como el mandamiento que lo reproduce tendrán que expresar, según los artículos 83 y 85 del Reglamento General de Recaudación, el importe total del débito, el concepto o conceptos a que corresponda y el desglose entre principal, recargo, intereses y costas.

Por tanto, descartada la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta plenamente aplicable la doctrina contenida en la Resolución de 28 de julio de 2012 (RJ 2012, 10379) enunciada más arriba. Es decir, el asiento de anotación de embargo refleja la deuda contenida en la diligencia de embargo, sin que pueda pretenderse que garantice deudas posteriores de vencimientos periódicos, aunque sea por el mismo concepto que las ya anotadas.

En esta línea, admitir la pretensión de recurrente implicaría que anotado un embargo por impago de una anualidad de un impuesto periódico, quedarían tácitamente garantizados todos los hipotéticos impagos sucesivos con carácter indefinido, lo cual, como ya hemos avanzado, no puede cohonestarse con los principios generales en sede de tercerías, preferencias credituales, concurrencia de ejecución, y tutela judicial efectiva; así como con los principios registrales de prioridad y legitimación registral.

Por último, debe rechazarse la afirmación del recurrente según la cual la citada Resolución de 28 de julio de 2012 consagraba la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil en sede de apremio administrativo y, en consecuencia, un régimen distinto para el apremio administrativo ordinario y el apremio de la Tesorería General de la Seguridad Social. Lo cierto es que la citada Resolución no pretendió establecer regímenes diversos, sino que, afirmando la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil en ambos casos, considera que tal aplicación supletoria no es necesaria en aquellos supuestos donde no existe laguna normativa alguna al estar expresamente regulados, como es el presente caso.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886) .

Madrid, 16 de septiembre de 2015.

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