LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 18:43:28

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Inclusión del coste de los aerogeneradores de los parques eólicos en la base del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO)

El Ayuntamiento de Osuna ,Sevilla, decidió incluir los aerogeneradores que se instalaban en los parques eólicos de su término municipal en la base impositiva del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO). Ante la oposición de los promotores de los parques el caso llegó al Tribunal Supremo.
En la presente resolución el alto Tribunal considera que "el supuesto de una central eólica en cuanto supone la incorporación de elementos estables y configuradores de una instalación permanente" da lugar a una "estructura determinada que precisa las correspondientes autorizaciones establecidas por la legislación específica" y exige el "necesario otorgamiento de una licencia de obras, forman parte de la base imponible del ICIO el coste de los equipos necesarios para la captación de la energía eólica".

Sentencia delTribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 2ª, de 14 de mayo de 2010

Inclusión del coste de los aerogeneradores en la base del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO)

 MARGINAL: RJ 2010, 3479
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2010-05-14
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativo
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación en interés de la Ley 22/2009
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce

IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS: Base imponible: supuestos: instalación de parques eólicos: inclusión del coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la instalación realizada: fijación de doctrina en interés de ley.

PROV2010201984

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación en interés de laley número 22/2009 , interpuesto por el Ayuntamiento de Osuna (Sevilla), representado por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, contra la sentencia, de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de apelación núm. 377/2008, sobre la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en el caso de la construcción de un parque eólico.

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado y Valdivia Energía Eólica, S.A. (antes Becosa Eólico Valdivia, SAU), habiendo emitido informe el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Becosa Eólico Valdivia, SAU, el 21 de julio de 2006, interpuso recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Osuna de 29 de junio de 2006, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, por importe de 633.376,73 euros, y por la tasa por licencia urbanística, por importe de 164.553,76 euros, como consecuencia del proyecto de ejecución del Parque Eólico Valdivia presentado, en el que figuraban los conceptos de obra civil a realizar (2.427.761,62 euros) e instalaciones (31.047.879,00 euros).

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Sevilla dictósentencia, con fecha 25 de junio de 2007 , por la que estimó el referido recurso, ordenando al Ayuntamiento de Osuna a aplicar el tipo impositivo correspondiente en cada caso sobre la base de 2.427.761'82 euros, con devolución, en su caso, de lo ingresado indebidamente o de los avales constituidos.

Entendió el Juzgado que sólo las obras necesarias para poder llevar a cabo la instalación se integraban en la base imponible, pues únicamente para esas obras es para las que se necesitaba licencia urbanística propiamente dicha, por lo que excluye de la base imponible los sistemas eléctricos, el transformador y elevador de tensión, los aerogeneradores, la restauración medio ambiental y la partida relativa a seguridad e higiene.

SEGUNDO .- El Ayuntamiento de Osuna, no conforme con la sentencia dictada, interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por lasentencia de 27 de noviembre de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla.

La sentencia de referencia rechaza la existencia de una alteración del concepto de base imponible del ICIO en el actualartículo 102 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , y por ello afirma que la jurisprudencia que reiteradamente interpretó elart. 103 de la Ley de Haciendas Locales no ha perdido vigencia, como reconoce lasentencia más reciente del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2005 .

TERCERO .- El Ayuntamiento de Osuna (Sevilla), mediante escrito presentado en este Tribunal en 26 de febrero de 2009, interpone contra la sentencia reseñada en el anterior antecedente recurso de casación en interés de la ley, en el que solicita la formulación de la siguiente doctrina legal:

"Que la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , no está constituida sólo por el importe de lo que se ha dado en llamar "obra civil", sino que se extiende también a todas aquellas instalaciones (y no sólo al coste de su instalación), o elementos inseparables de la obra que figuren en el proyecto para el que se solicitó la licencia de obras u urbanística y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada, incorporándose a ella en su aspecto estático o estructural, formando parte consustancial no sólo del presupuesto de la obra, sino también, fundamentalmente, de las propias condiciones precisas para el cumplimiento de la finalidad a que la misma se dirige.

Los equipos necesarios para captar energía del viento y su transformación en energía eléctrica son indispensables para el funcionamiento de un parque eólico, sin ellos el parque no podría alcanzar su objetivo que es la producción de energía.

Estos equipos forman parte del proyecto para el que se solicita licencia de obras u urbanística, y se incorporan a la instalación del parque con vocación de permanencia, y se enclavan en el suelo previamente cimentado. Por ello el precio de los aerogeneradores o cualquier ingenio similar, como parte esencial de la obra sin la que ésta no tendría sentido ni podría alcanzar su función, deben incluirse en la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Lo mismo cabe argumentar y concluir de las placas solares en las instalaciones o parques fotovoltaicos, para transformar la energía captada del sol y transformarla en energía eléctrica."

CUARTO .- El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso, interesando sentencia desestimatoria con costas, al no haberse justificado que la sentencia sea gravemente perjudicial para el interés general, ya que el Ayuntamiento sólo hace una estimación recaudatoria del ICIO por la instalación de aerogeneradores, pero sin cumplir el requisito imprescindible de demostrar la reiteración de casos similares, mediante las indicaciones de las impugnaciones efectivamente pendientes y la incidencia de la doctrina en el futuro, y por existir, en todo caso, tal como recoge la sentencia, una consolidada jurisprudencia que avala su tesis.

QUINTO .- Asimismo, la representación de Valdivia Energía Eólica, S.A., que se personó en las actuaciones, solicita la desestimación del recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Ayuntamiento de Osuna, porque la interpretación que la sentencia recurrida hace se ajusta a la ley.

SEXTO .- Finalmente, el Fiscal, en su preceptivo informe, también estima que procede la desestimación del recurso, porque el recurrente no justifica el requisito del grave daño, no apareciendo tampoco como pacifica la afirmación de que la doctrina que sustenta la sentencia de instancia sea errónea.

SÉPTIMO .- Habiéndose señalado para deliberación y votación laaudiencia del día 5 de mayo de 2010 , en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En el escrito de interposición del recurso el Ayuntamiento de Osuna alega, en primer lugar, que la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, Sección Tercera, es gravemente dañosa por cuanto la colectividad municipal de la que es representante tendrá con la ejecución de la misma una innegable pérdida de recaudación, cifrada en 735.537,01 euros, pérdida que aún podría ser mayor, porque en el término municipal se contemplan actualmente proyectados al menos otros dos parques eólicos, cuyas licencias o autorizaciones se encuentran actualmente en tramitación y además se están promoviendo en suelo no urbanizable varias instalaciones de producción de energía solar o fotovoltaica.

Por otro lado, considera que la sentencia es errónea, pues el Tribunal Supremo se ha pronunciado en orden a perfilar el concepto de base imponible, y actualmente no cabe entender que la base imponible del ICIO se reduzca al coste de las obras, y al coste de la instalación de los equipos y maquinarias. Cita, en su apoyo, lasentencia de 5 de octubre de 2004(RJ 20046547), estimando que el criterio que sienta ha sido utilizado, en el caso de construcción de un gasoducto por elTribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 25 de enero de 1996(JT 1996119); en el caso de la construcción de una plaza de toros cubierta por elTribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 17 de julio de 2000(PROV 200157512); respecto de los aerogeneradores, en casos de centrales eólicas, por elTribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencias de fechas 20(PROV 2008340074)y 22 de febrero(PROV 2008310040)y 9 de julio de 2008 ; en un proyecto de restauración por elTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sentencia de 31 de enero de 2000(JT 2000163), y en relación con una subestación transformadora de energía eléctrica, por elTribunal Superior de Justicia de Aragón, en sentencia de 2 de enero de 2001(JT 2001632), habiendo llegado a idéntica conclusión, recogiendo la interpretación delTribunal Supremo, la Dirección General de Tributos, Subdirección General de Tributos Locales, contestaciones de 7 de septiembre de 2007 y 4 de febrero de 2008.

SEGUNDO .- El recurso de casación en interés de la ley, regulado en elart. 100 de la Ley 29/98, de 13 de julio(RCL 19981741), está concebido en defensa de la recta interpretación del Ordenamiento Jurídico y constituye un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo, para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general, más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada material, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro, ante la posibilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina.

En cuanto a la nota de gravedad, que ha de acompañar al carácter dañoso de la sentencia recurrida, debe apreciarse cuando la solución adoptada por ella sea capaz de causar un perjuicio a los intereses generales que merezca ser calificado de gran entidad, bien por su elevado alcance económico, bien por la importancia cualitativa del concreto interés que resulte afectado.

En este caso, el recurrente interesa que se fije la doctrina legal que propugna, ante la posibilidad de reiteración de sentencias iguales a la recurrida, con la trascendencia que todo ello supone para los intereses municipales, negando, en cambio, tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, la concurrencia de este requisito, por no haber justificado el Ayuntamiento su alegación, ni aportado un solo dato sobre las impugnaciones efectivamente pendientes, que permita calibrar o valorar la existencia del grave daño para el interés general y la incidencia en casos futuros.

Esta objeción no puede aceptarse, toda vez que el daño grave ha de referirse al interés general, no al que puede sufrir la Administración recurrente, resultando patente del escrito de interposición del recurso la existencia de diversos criterios en los Tribunales Superiores de Justicia, sobre la interpretación delart. 102.1 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales(RCL 19882607 y RCL 1989, 1851)cuando se trata de la instalación de parques eólicos, que hacen obligado un pronunciamiento de esta Sala que fije el criterio para estos casos, ante la posibilidad de nuevos procesos sobre la misma cuestión.

Despejado el primer obstáculo opuesto procede conocer si la sentencia impugnada es también errónea.

TERCERO .- Debe significarse, ante todo, que el anteriorart. 103 de la Ley 39/1988 se modificó, primero por laLey 50/98, de 30 de diciembre(RCL 19983063), y luego por laLey 51/2002(RCL 20023053), pretendiéndose con la última modificación aclarar, por un lado, qué se entiende por coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra: el coste de ejecución material de aquélla, para adaptarse a los criterios que había establecido el Tribunal Supremo, como reconoce la propia Exposición de Motivos y, por otro, añadir otros conceptos excluidos en la regulación anterior, como los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista y, en general, cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

Esta redacción pasa al actualart. 102 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004(RCL 2004602)

La Jurisprudencia había señalado que el coste real y efectivo de la construcción no estaba constituido, como la simple expresión gramatical pudiera hacer suponer, por todos los desembolsos efectuados por el dueño de la obra, sino por el presupuesto de ejecución material de la construcción, instalación u obra, por lo que no se podían incluir en la base imponible los gastos generales, el beneficio industrial ni los honorarios técnicos, ya de redacción del proyecto, ya de la dirección de la obra, ni los gastos referentes al estudio relativo a seguridad e higiene en el trabajo, y ello por ser estos gastos ajenos al estricto concepto de obra civil,(sentencias de 24 de mayo de 1999(RJ 19993618), 5 y 24 de julio de 1999 y 15 de abril de 2000(RJ 20003024), entre otras).

Además, la Sala había excluido los importes correspondientes a equipos, máquinas e instalaciones construidos por tercero fuera de la obra e incorporados a ella, en el sentido de no computar el valor de lo instalado aunque sí el coste de su instalación(sentencias de 18 de junio de 1997(RJ 19974827)y las que en ella se citan de 3 de abril(RJ 19963149), 29 de mayo y 28 de junio de 1996(RJ 19964972); 5 de julio y 24 de septiembre de 1999).

En esta última doctrina se apoyó, primero, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla y, luego, la Sala para resolver la cuestión litigiosa, por lo que procede profundizar en el alcance de la exclusión del coste de los elementos independientes, fabricados fuera de la obra, y adquiridos a terceros, según los criterios también sentados por la Sala.

CUARTO .- Lassentencias de 16(RJ 1995431)y 18 de enero de 1995(RJ 1995432), recordadas por la de 15 de febrero de 1995(RJ 19951019), declararon que, puesto que la base imponible es la medida de la capacidad contributiva contenida en la definición del hecho imponible y que elart. 101 de la Ley de Haciendas Locales (actualart. 100 ) no sujeta al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras a toda construcción, instalación u obra sino únicamente a aquéllas para cuya realización se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, no están sujetas las instalaciones que se vayan a colocar sobre una determinada obra ya realizada cuando para ello, aunque precise algún tipo de licencia, no sea necesario proveerse de licencia de obras o urbanística, rechazando que puedan calificarse como instalaciones externas a la obra partidas como las de fontanería y sanitarios, electricidad, climatización, instalaciones especiales y vidriera que son elementos inseparables de aquélla y figuran en el mismo proyecto que sirvió de base para obtener la licencia.

Esta doctrina fue matizada en la posteriorsentencia de 15 de marzo de 1995(RJ 19952482), al señalar que "la diferenciación entre coste de la obra civil y coste de las instalaciones no es por sí misma determinante para excluir el importe de este último de lo que elart. 103 LHL (actual 102 ) considera como coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra que constituye la base imponible del ICIO, como tampoco lo es la naturaleza fija o removible de las instalaciones o su incorporación al terreno de manera más o menos permanente, porque elart. 101 LHL (actual 100 ) sujeta al impuesto tanto la realización de construcciones y obras como de instalaciones con tal que para unas y otras se requiera proveerse de licencia de obras o urbanística, de modo que lo decisivo es este segundo requisito, que remite alart. 178 de la Ley del Suelo(RCL 1998959)y por medio de él, alart. 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística(RCL 19781986)y no a todos los supuestos que en él se prevén sino sólo a aquéllos en que la licencia que se exija sea precisamente de obras u urbanística."

Asimismo, resulta interesante recordar, en la misma línea, lasentencia de 21 de junio de 1999(RJ 19995129), que contempla un nuevo proyecto de obras, complementario de otro anterior, donde se expresaban y cuantificaban las instalaciones que realmente integraban la construcción de una estación transformadora, en cuanto admite en el coste real y efectivo de la obra "las partidas correspondientes a los equipos, maquinaria e instalaciones que se construyan, coloquen o efectúan, -como elementos técnicos inseparables de la propia obra e integrantes del mismo proyecto que sirvió para solicitar y obtener la correspondiente licencia- en el conjunto constructivo de lo que, según ocurre en el caso de autos, va a constituir o constituye, a modo de un solo todo, la Estación Transformadora proyectada."

Finalmente, lasentencia de 5 de octubre de 2004(RJ 20046547)indica que "lo esencial es que las instalaciones, aparte de inseparables de la obra, figuren en el mismo proyecto de ejecución que sirvió de base para obtener la licencia de obras, pues no puede reducirse la obra sometida al ICIO a la que integran las partidas de albañilería (cimentación, estructura, muros perimetrales, forjados, cubiertas, tabiquería, etc.), sino que alcanza también a aquellas instalaciones, como las de electricidad, fontanería, saneamiento, calefacción, aire acondicionado centralizado, ascensores y cuantas normalmente discurren por conducciones empotradas y sirven, además, para proveer a la construcción de servicios esenciales para su habitualidad o utilización."

La conclusión a que se llega de la jurisprudencia es que si bien se excluyen de la base imponible del ICIO el coste de equipos, la maquinaria e instalaciones mecánicas, salvo el coste de su instalación, construidos por terceros fuera de obra e incorporados a la misma y que por sí mismas no necesitan licencia urbanística, esta exclusión no alcanza al coste de los equipos, maquinaria e instalaciones que se construyen, colocan o efectúan como elementos técnicos inseparables de la propia obra, e integrantes del proyecto para el que se solicita la licencia de obras u urbanística y que carezcan de la identidad propia respecto de la construcción realizada.

QUINTO .- La aplicación de la precedente doctrina al supuesto de obras de un parque eólico nos lleva a la necesidad de analizar, por un lado, la naturaleza de los parques eólicos, para precisar si sus elementos constituyen equipos susceptibles de un funcionamiento autónomo que no requieren de la solicitud de licencia urbanística, o si, por el contrario, son inseparables de la obra y se integran con vocación de permanencia, en el conjunto constructivo como un todo, y, por otro, el régimen jurídico aplicable para determinar si además de precisar las correspondientes autorizaciones establecidas por la legislación sectorial el proyecto exige otorgamiento de una licencia urbanística.

En relación con la primera cuestión, debe significarse que en el ordenamiento español, elDecreto 302/2001, de 25 de octubre(LG 2001350), sobre aprovechamiento de energía eólica en Galicia, supuso un importante precedente para la definición del parque eólico, en cuanto suart. 2 señalaba que se trata "de establecimiento industrial de producción de energía eléctrica constituido por un conjunto de aerogeneradores interconectados eléctricamente que comparten instalaciones comunes por las que se trasvasa la energía a la red de transporte y distribución."

Por su parte, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, elDecreto 192/2005, de 30 de agosto(LEXT 2005269), por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, a través de parques eólicos, define en suart. 2 el parque eólico como "los proyectos de inversión que se materialicen en la instalación integrada de un conjunto de aerogeneradores, interconectados eléctricamente mediante redes propias, compartiendo una misma estructura de acceso y control, con medición de energía propia y con conexión a la red general."

A su vez, elDecreto 43/2008, de 15 de mayo(LPAS 2008244), sobre procedimiento para la autorización de parques eólicos por el Principado de Asturias, prescribe en suart. 2.2: "A los efectos de lo dispuesto en este decreto, se entiende por parque eólico el conjunto de instalaciones utilizadas para generar energía eléctrica mediante el viento, constituidas por un aerogenerador o una agrupación de éstos, así como la línea eléctrica de evacuación, la subestación y otras instalaciones necesarias para su interconexión a la red de distribución o transporte de energía eléctrica."

Similares definiciones podemos encontrar en otras normas autonómicas.

Resulta también interesante detenerse en la regulación de los bienes inmuebles de características especiales.

Así, elart. 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado porReal Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo(RCL 2004599), considera que los bienes inmuebles de características especiales, constituyen un conjunto complejo de uso especializado integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble, agregando el apartado dos que "se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos: los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo y las centrales nucleares…."

LaLey 16/2007, de 4 de julio(RCL 20071311), de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, en sudisposición adicional séptima modificó elart. 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, incorporando un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción: "A efectos de inscripción de estos inmuebles en el Catastro y de su valoración no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones, ni aquella que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas".

No obstante, hay que reconocer que la Ley del Catastro Inmobiliario no contiene ninguna referencia expresa a los aerogeneradores de forma individual ni a los parques eólicos, en su conjunto, aunque pueden incluirse en el apartado general de los destinados a la producción de energía eléctrica, si cumplen los requisitos que justifican esta categoría de bienes.

SEXTO .- Procede ahora examinar el régimen jurídico de las energías renovables, puesto que lo realmente decisivo, a estos efectos, es el requisito de la exigencia de licencia de obras para la realización de construcciones, instalaciones y obras.

Elart. 2.2a) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre(RCL 19972821), del Sector Eléctrico , establece que corresponde a la Administración General del Estado <<autorizar las instalaciones eléctricas de generación de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos>>, atribuyendo, en cambio, en el apartado 3c) del mismo precepto a las Comunidades Autónomas la competencia para autorizar <<las instalaciones eléctricas no contempladas en el punto a) del apartado 2.>>.

Por otra parte, elartículo 27 establece también el límite de 50 MW para que las instalaciones que utilicen energías renovables se acojan al régimen especial, por lo que, salvo excepciones, las autorizaciones de parques eólicos en régimen especial corresponden a la Administración Autonómica, como así lo dispone elartículo 28.3 .

Sin embargo, este último precepto añade que el otorgamiento de estas autorizaciones será <<sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y medio ambiente>>.

Esta última referencia a las otras disposiciones que resulten aplicables ha determinado que las Comunidades Autonómicas hayan dictado su propia normativa para racionalizar la implantación de estas instalaciones.

Con independencia de lo anterior, los proyectos de energías renovables que se implanten deberán obtener los correspondientes permisos urbanísticos, con carácter previo a su instalación, bien autonómicos o locales.

En efecto, dado que estas instalaciones suelen proyectarse en zonas no habilitadas para ello por el planeamiento urbanístico se hace preciso, con carácter previo a la licencia de obras, a través de la cual se verifica por parte de los Ayuntamientos si el proyecto de instalación se ajusta a las determinaciones urbanísticas, bien la modificación del planeamiento, bien la aprobación de alguno de los instrumentos de interés público en suelo rústico, por lo que no podrá otorgarse la oportuna licencia de obras si previamente no se ha obtenido la autorización especial en suelo no urbanizable, tras la correspondiente planificación.

Ha de recordase que de conformidad con elReal Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio(RCL 20081260), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, los terrenos que se encuentren en situación de suelo rural deben utilizarse según su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegétivo o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales. Con carácter excepcional, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural(art. 13 ).

Esta previsión excepcional se concreta en cada legislación urbanística que suele determinar que es necesario una autorización especial para la construcción de un proyecto de energías renovables en suelo no urbanizable, autorización que se otorga por el órgano urbanístico competente de la Comunidad Autónoma.

Finalmente, obtenida esta autorización, para comprobar si se respetan los valores naturales existentes en la zona se precisará la licencia municipal del correspondiente Ayuntamiento, que habrá de tener en cuenta, ante todo, las normas urbanísticas de aplicación directa, que constituyen un auténtico principio general en el Derecho Urbanístico español, y cuyo objeto es conseguir una armonización de las construcciones con las características morfológicas y estéticas de los inmuebles y del entorno de la zona o área en que aquellos se sitúan. En la actualidad, a nivel estatal elart. 10 del Texto Refundido de 2008 contiene los criterios básicos de utilización del suelo, contemplando las distintas normativas autonómicas en su regulación la figura de las normas urbanísticas de aplicación directa.

SÉPTIMO .- Siendo todo ello así, la conclusión a que llega la Sala es que en el supuesto de una central eólica en cuanto supone la incorporación de elementos estables y configuradores de una instalación permanente, no un montaje sustituible, que da lugar a una estructura determinada, y que además de precisar las correspondientes autorizaciones establecidas por la legislación específica exige el necesario otorgamiento de una licencia de obras, forman parte de la base imponible del ICIO el coste de los equipos necesarios para la captación de la energía eólica.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso en interés de la ley interpuesto, declarando como doctrina legal que "Forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado porReal Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , tratándose de la instalación de parques eólicos el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la instalación realizada", todo ello con respeto de la situación particular derivada de la sentencia recurrida, sin costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución(RCL 19782836).

FALLAMOS

Que estimando sustancialmente el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Ayuntamiento de Osuna, contra lasentencia, de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla, debemos fijar como doctrina legal que "Forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado porReal Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , en el supuesto de instalación de parques eólicos el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada", todo ello con respeto de la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, sin costas.

Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado, a los efectos previstos en elartículo 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero FernandezPUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.