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Ciclismo.- La Audiencia Nacional confirma la sanción de 2 años por dopaje de Toni Tauler.

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (AN) ha confirmado la sanción de dos años de suspensión por dopaje impuesta al ciclista Toni Tauler, después de que éste diera positivo por EPO en un control por sorpresa practicado fuera de competición el 12 de marzo de 2010 en Palma de Mallorca.

Sentencia Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo num. 39/2012 13-06-2012

Ciclismo.- La Audiencia Nacional confirma la sanción de 2 años por dopaje de Toni Tauler

 MARGINAL: PROV201330528
 TRIBUNAL: Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº8, Madrid Sala 8
 FECHA: 2012-06-13 13:04
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso contencioso-administrativo núm. 39/2012
 PONENTE: Pablo Álvarez López

AUDIENCIA NACIONAL JDO. CENTRAL CONT/ADMO. NÚM. 8

GOYA NÚM 14.-MADRID.

Nº IDENTIFICACIÓN: 28079 29 3 2012/0000265

PROCEDIMIENTO: Abreviado 39/2012

INTERVINIENTES:

RECURRENTE : Ángel Jesús . REPRESENTANTE : Letrado D. Salvador Martínez García. ADMÓN DEMANDADA : Órgano Arbitral del Comité Español de Disciplina Deportiva-Presidencia del Gobierno. REPRESENTANTE: Abogacía del Estado. CODEMANDADA : Federación Española de Ciclismo. REPRESENTANTE: Procuradora Dª María Concepción Tejada Marcelino. RFª EXPTE ADMTVO : 141/2011 (S.A.).

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO:

Resolución del Órgano Arbitral de Comité Español de Disciplina Deportiva, de fecha 18-11-2011, por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra la resolución de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, de fecha 22-6-2011, por la que se impuso una sanción en materia de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte.

SENTENCIA nº 350/2012

El Magistrado-Juez Ilmo. Sr. D. PABLO ÁLVAREZ LÓPEZ

En Madrid, a 13 de junio de 2012.

Vistos los autos de recurso contencioso-administrativo seguido con el número 39/2012, sustanciándose por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78RCL 19981741 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ( RCL 19981741 ) , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que ante este Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Carlos Piñeira Campos, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , asistido por el Letrado D. Salvador Martínez García, en relación con la resolución del Órgano Arbitral de Comité Español de Disciplina Deportiva, de fecha 18-112011, por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra la resolución de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, de fecha 22-6-2011, por la que se impuso una sanción en materia de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23-1-2012 se presentó por D. Ángel Jesús un recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Órgano Arbitral de Comité Español de Disciplina Deportiva, de fecha 18-11-2011, por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra la resolución de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, de fecha 22-6-2011, por la que se impuso una sanción en materia de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte. En fecha 22-2-2012 el recurrente presentó el escrito de demanda en la que, después de las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictara sentencia por la se "declare nula y sin efecto la resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva, de fecha 18 de Noviembre de 2011, por la que se desestima el recurso interpuesto por mi representado y confirma la resolución de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje de 22 de Jumo de 2011, por ser la misma contraria a derecho; todo ello con la expresa imposición de las costas a la Administración por haber procedido con mala fe y temeridad".

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso por el cauce del procedimiento abreviado, se citó a las partes a la correspondiente vista que tuvo lugar el día 11 de junio de 2012, compareciendo las partes, ratificando, el recurrente los fundamentos expuestos en la demanda, solicitando asimismo el recibimiento del pleito a prueba. La demandada y codemandada se opusieron a la demanda y también solicitaron el recibimiento del pleito a prueba a prueba. Recibido el juicio a prueba y propuesta la que estimaron convenientes las partes, se practicó la declarada pertinente, formulando seguidamente las partes sus conclusiones y quedando los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Primeramente nos detendremos en examinar las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento sancionador tramitado contra el recurrente.

Así, a D. Ángel Jesús , titular de la licencia elite n° NUM000 , se le realizó un control de dopaje fuera de competición, el día 12-3-2010, en Palma de Mallorca. Como consecuencia de dicho control, y tras los correspondientes análisis, se detectó la presencia de la sustancia "ERITROPOIETINA RECOMBINANTE (EPO)" , incluida en la Resolución de 18 de diciembre de 2009, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, que recoge la lista de sustancias y grupos farmacológicos y métodos prohibidos en el deporte, en su sección S2.: Hormonas peptidicas, factores de crecimiento y sustancias afines, apartado 1.

En fecha 2-7-2010 por la Real Federación Española de Ciclismo se adoptó de acuerdo de incoación de expediente disciplinario contra D. Ángel Jesús , por los hechos anteriormente referidos. Al rebasarse el plazo se seis meses, establecido como plazo máximo de duración del citado procedimiento disciplinario, por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje se dictó resolución en fecha 27-1-2011, por la que se declara la caducidad del citado procedimiento disciplinario.

La Real Federación Española de Ciclismo volvió a adoptar un nuevo acuerdo de iniciación de procedimiento disciplinario en fecha 28-1-2011, que concluyó por resolución de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, de fecha 22-6-2011, por la que se impuso una sanción por la comisión de una infracción disciplinaria muy grave, tipificada en el artículo 14.1.a)RCL 20062087 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre ( RCL 20062087 ) , de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, consistente dicha sanción en dos años de suspensión o privación de licencia federativa, así como la anulación de los resultados obtenidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.1 de la citada Ley Orgánica 7/2006 .

Interpuesto recurso contra la anterior resolución disciplinaria, el mismo fue desestimado por la resolución del Órgano Arbitral de Comité Español de Disciplina Deportiva, de fecha 18-11-2011, que es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO En la demanda se articulan como motivos de impugnación los siguientes: irregularidades en la recogidas de muestras, transporte y análisis de las mismas; e irregularidades de los expedientes sancionadores incoados, referidas las mismas a la falta de práctica de una prueba testifical, del resultado de la prueba sobre el transporte de las muestras, y sobre un informe del laboratorio que realizó los análisis de las muestras y sobre la autorización y homologación de dicho laboratorio.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso, habiendo contestado en el acto de la vista a todas las alegaciones esgrimidas por el recurrente, solicitando la confirmación de las resoluciones recurridas.

El Letrado de la Federación Española de Ciclismo se adhirió a la contestación realizada por la Abogacía del Estado, incidiendo no obstante, en la no apreciación de irregularidad alguna en el proceso de toma de muestras y el traslado de las mismas al laboratorio, así como en la homologación y autorización de este último.

El recurso no puede ser estimado. Se alegan por el recurrente en primer lugar irregularidades en la recogida de muestras, transporte y análisis de las mismas, motivo de impugnación que debemos rechazar. Resulta acreditado en el expediente administrativo, y en la prueba pericial practicada en la vista del presente proceso, consistente en la declaración del Doctor Desiderio , que el recurrente tuvo una participación activa en la toma de muestras, y que las mismas fueron enviadas desde Mallorca de Mallorca al laboratorio de Madrid para su análisis, en las mismas condiciones en las que fueron recogidas, por lo que no puede apreciarse irregularidad alguna en la toma de muestras. Así se desprende del certificado de los análisis realizados a la submuestra A, emitido en fecha 15-4-2010, y del certificado de la submuestra B, emitido en fecha 22-6-2010 (folios 95 y 93 del expediente administrativo). En ambos certificado existe total coincidencia en datos relevantes como el albarán del envío de la muestra, que es el nº NUM001 , el precinto de las muestras que es el nº NUM002 , y en cuanto a las condiciones de la recepción de las misma en el Laboratorio de Control de Dopaje de la Agencia Estatal Antidopaje, en Madrid, no consta observación alguna al respecto. Dichos extremos se corroboran con la prueba testifical testifical practicada en la vista del presente proceso, consistente en la declaración del Doctor D. Desiderio , que fue el encargado de la recogida de la muestra, y que cumplimentó el formulario de acta de control antidopaje fuera de competición el día 12-3- 2011 (folio 96 del expediente administrativo). En la vista, el citado facultativo manifestó que la muestra se recogió, se numeró y se precintó, participando en dichas actuaciones el recurrente D. Ángel Jesús , y en esas mismas condiciones, y sin alteración ni manipulación alguna, la muestra se recibió el en mencionado Laboratorio, como así se recoge en los mencionados certificados y en el documento de su recepción en el mismo el día 15-3-2010 (folios 255 y 256 del expediente administrativo), y se corrobora en el registro de muestras del Laboratorio citado (folios 257 y 258 del expediente administrativo).

Tampoco podemos apreciar irregularidad alguna en el transporte de la muestra, pues como se ha dicho la misma se recibió en el Laboratorio del Control de Dopaje de la Agencia Estatal Antidopaje en las mismas condiciones que fue enviada desde Palma de Mallorca por el facultativo habilitado para la recogida de la misma. Ningún indicio existe sobre manipulación

o alteración de la muestra durante su transporte aéreo y terrestre, como a sí se corrobora por el documento emitido por la empresa de transportes MRW, que se emitió como prueba a instancia del recurrente durante la instrucción del procedimiento disciplinario seguido contra el mismo (folios 325 a 327 del expediente administrativo).

Ninguna de las anteriores irregularidades procedimientales alegadas por el recurrente pueden ser acogidas.

Asimismo, también alega el recurrente irregularidades de los expedientes sancionadores incoados, referidas las mismas a la falta de práctica de una prueba testifical, del resultado de la prueba sobre el transporte de las muestras, y sobre un informe del laboratorio que realizó los análisis de las muestras y sobre la autorización y homologación de dicho laboratorio, no pudiendo acogerse tampoco este motivo de impugnación. Respecto a la falta de la prueba testifical durante la instrucción del procedimiento disciplinario, consistente en la

declaración Don Desiderio , debemos considerar que era innecesaria la práctica de

dicha prueba, a la vista del resultado de la misma, que finalmente se ha practicado en el

presente proceso, y a cuya valoración antes se ha hecho antes referencia, y que ha venido a

corroborar la decisión adoptada en las resoluciones recurridas. Tampoco podemos considerar

ineficaz el documento emitido por la empresa de transporte MRW, pues como antes también

se ha apuntado, en el mismo se recoge que en el presente caso no se aprecia indicio alguno

respecto a que la muestra fuera alterada o modificada durante su transporte desde Palma de

Mallorca a Madrid.

Sobre el informe del laboratorio que realizó los análisis de las muestras emitido en

fecha 14-6-2010 (folios 247 a 251 del expediente administrativo), no podemos considerar que

exista irregularidad alguna a este respecto, pues el informe analítico es lo suficientemente

amplio y completo, para presumir la veracidad de los datos en él reflejados, y el acierto de las

conclusiones en él contenidas. Sobre la técnica empleada en su realización y la participación

de los profesionales que participaron en el procedimiento, ninguna irregularidad se puede

apreciar, resultando muy relevante a este respecto lo recogido en el apartado de "resumen de

eventos" del mencionado informe (folios 261 y 262 del expediente administrativo), en el que

se señala lo siguiente:

"Resumen de eventos aplicados a la muestra 747435B (cadena de custodia)

1. -Recepción de la muestra en el Laboratorio.

La muestra con código externo NUM003 fue entregada en el laboratorio mediante la empresa de mensajería MRW, código de albarán NUM004 , el día 15 de Marzo de 2010 a las 9:50 am y recogida por Marí Jose . La muestra fue recibida a temperatura ambiente almacenándose hasta su registro en la cámara refrigerada de código EQ-12-42.

Inés abríó la bolsa contenedor el día 22 de Marzo de 2010. El código interno asignado a la muestra fue NUM005 .

El día 23 de marzo, Marí Jose Álvarez procede a la apertura y realización de alícuotas de

la muestra A. El frasco "A" abierto junto con el frasco "B" sellado se almacenaron en el congelador de

código EQ-12-41.

Una vez finalizados los análisis de la muestra A, el resto de la muestra A junto con la muestra B son trasladados el día 8 de abril de 2010 a la cámara EQ-12-13. El día 13 de abril de 2010, una vez revisados los resultados y antes de la emisión del Certificado de Análisis, se trasladan a la cámara EQ-12

66.

2. -Petición v fijación de la fecha del Contra-análisis.

El día 3 de mayo de 2010 se recibió en el Laboratorio la petición del Contra-análisis. Este fue fijado para el día 14 de junio de 2010.

3. -Apertura y registro del frasco B.

En presencia de Javier , como representante del deportista, de Fermina , como representante del organismo deportivo, y de Carlos María , como responsable de Calidad Técnica del Laboratorio, el contra-análisis se inicio el día 14 de junio a las 10:13 h, levantándose acta de apertura y procediéndose al registro de la muestra B por parte de Carlos María (JMG).

4 .-Análisis de la submuestra B. El día 14 de junio de 2010 a las 10:55 h. Clara (GRF) empieza la realización del análisis por SDS (PNT-CO-08-SDS) usando 15 ml. de orina. A las 11:00 h. Noelia (NCC) procedió a la realización de los procedimientos PNT -CO-0 8-IA y PNT-CO-08-OA, usando 15 ml. para el primero y 1 ml. para el segundo. NCC, el día 15 de junio de 2010 a las 9:45 h. inicia la electroforesis de la muestra, y GRF a las

10:00 h. inicia la electroforesis para SDS.

El día 16 de junio de 2010 las dos analistas concluyen el análisis y se procede al tratamiento de las imágenes. Los resultados son enviados al Laboratorio de referencia de Chateney-Malabry para la emisión de la segunda opinión.

El día 18 de junio de 2010 el Laboratorio de referencia confirma el resultado del primer análisis. El día 22 de junio de 2010 se emite el Certificado de Análisis".

Finalmente sobre la acreditación y autorización del Laboratorio de Control de Dopaje

de la Agencia Estatal Antidopaje, sobre tales cuestiones por dicho organismo público se

emitió un informe en fecha 1-9-2010, en el que se recoge lo siguiente.

"1. El punto determinante en el análisis de control de dopaje es la identificación irrefutable de una sustancia y/o metabolito prohibido en la muestra suministrada por el deportista, tanto en el análisis de la submuestra "A" como "B" en caso de haberse efectuado el contraanálisis.

Durante el desarrollo del contraanálisis tanto el deportista, como sus representantes y/o la propia federación tienen la oportunidad de revisar la documentación que ahora se solicita y comprobar "in situ" si efectivamente el Laboratorio sigue sus procedimientos de trabajo.

Uno de los requisitos que es preceptivo para que el Laboratorio mantenga la acreditación internacional de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA), se renueva anualmente, es que este acreditado según la Norma ISO 17025. Según esta Norma Internacional el Laboratorio debe tener descritos toda CJ FERRAZ 2 28006 MADRID TEL 91758 57 50 FAX 917 58 61 09 una serie de procedimientos de trabajo donde se describan todas sus sistemáticas de trabajo, entre ellas las de gestión (cadena de custodia) y las de ensayo (procedimientos de análisis). Estos documentos son internos del Laboratorio y el cumplimiento de los mismos es auditado anualmente por Auditores Expertos de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), que con total independencia emiten un informe sobre su validez y/o seguimiento. Atendiendo a este informe la acreditación se mantiene o puede ser retirada. A fecha de hoy el Laboratorio esta acreditado, este hecho puede ser constatado en la página web de ENAC, esto implica que el laboratorio cumple con todos los estándares internacionales de WADA, que los ha implementado adecuadamente y que la competencia técnica esta garantizada.

En relación con la autorización que según el titulo IV del Real Decreto 641/2009 del 17 de Abril ( RCL 2009955 ) debe expedir el Consejo Superior de Deportes (CSD) para habilitar al Laboratorio de Control de Dopaje de la Agencia Estatal Antidopaje (AEA) para que este pueda efectuar sus analíticas, le pongo en conocimiento que efectivamente el Laboratorio esta autorizado y que esta certificación fue expedida en fecha v forma por el CSD.

Le hago constar para el presente y futuro que este laboratorio cumple, como no puede ser de otro modo, con todos los requerimientos administrativos formales de ámbito nacional e internacional, siendo este laboratorio absolutamente escrupuloso en su cumplimiento".

A este último informe se adjuntó la resolución del Consejo Superior de Deportes de

fecha 20-5-2010, por la que se autoriza "al Laboratorio de Control de Dopaje de la Agencia

Estatal Antidopaje, a los efectos previstos en el Real Decreto 641/2009" (folio 340 del

expediente administrativo).

En definitiva, y de la amplia documentación obrante en el expediente administrativo,

debemos concluir que se cumplieron los requisitos establecidos en el Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte, en cuanto al mínimo total de la muestra a recoger, fijado en el artículo 86.2 del mismo en 80 mililitros, habiéndose recogido en el presente caso 105; y asimismo en cuanto al volumen mínimo de orina a recoger en cada frasco, se recogieron 75 mililitros en el frasco A, cuando el mínimo establecido en el artículo 87.6 del citado Real Decreto es de 65 mililitros, y se recogieron 30 mililitros en el frasco B, cuando el mínimo establecido en el artículo 87.6 del mencionado Real Decreto es de 25 mililitros. También debemos considerar cumplidas las prescripciones contenidas en el citado Real Decreto 641/2009, sobre el procedimiento de realización de análisis de la muestras, así las referidas a la autorización y acreditación del laboratorio encargado de de tales análisis.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso.

TERCERO .-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 3, apartado 10RCL 20111846, de la Ley 37/2011, de 10 de octubre ( RCL 20111846 ) , de medidas de agilización procesal, no procede hacer especial condena en las costas, por las serias dudas de derecho que pudieran haberse suscitado en el recurrente respecto a la cumplimentación de determinados trámites del procedimiento previo de control y el posterior procedimiento sancionador tramitado contra el mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

FALLO

Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ángel Jesús contra la resolución del Órgano Arbitral de Comité Español de Disciplina Deportiva, de fecha 18-11-2011, por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra la resolución de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, de fecha 22-62011, por la que se impuso una sanción en materia de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, resoluciones administrativas que confirmamos por considerarlas ajustadas a Derecho; sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Habiéndose firmado la anterior Sentencia se le da la publicidad permitida por la Ley. En Madrid a 3 de Julio de 2012.

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