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Se desestima el recurso por colocar la ikurriña en Villava (Navarra)

Sentencia Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Comunidad Foral de Navarra num. 309/2014 14-07-2015

Se desestima el recurso por colocar la ikurriña en Villava (Navarra)

 MARGINAL: PROV2015190506
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1, Comunidad Foral de Navarra, Pamplona Sala 1
 FECHA: 2015-07-14 10:08
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso contencioso-administrativo núm. 309/2014
 PONENTE: Antonio Sánchez Ibáñez

JDO. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº2 PAMPLONA/IRUÑA

Procedimiento nº 309/2014

 

S E N T E N C I A Nº 185/2015

 

En Pamplona/Iruña, a 14 de julio del 2015

El Ilmo. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ, Magistrado-Juez del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000309/2014, promovido por el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, contra el AYUNTAMIENTO DE VILLAVA, representado por la procuradora Dª. ANA IMIRIZALDU PANDILLA, y defendido por la letrada Dª. ARGI ZANDUETA CRIADO,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 2 de diciembre de 2014 se presentó en el Juzgado Decano de los de Pamplona, escrito de interposición de Recurso Contencioso-Administrativo por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, en nombre y representación de GOBIERNO DE NAVARRA, contra AYUNTAMIENTO DE VILLAVA, y que por el turno de reparto ha correspondido al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Pamplona.

SEGUNDO.- Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2014 se admitió a trámite la demanda, acordándose tramitar la misma conforme a las normas contenidas en el procedimiento Ordinario.

TERCERO.- En el presente procedimiento se ha seguido el trámite legalmente establecido quedando los autos en poder de S.Sª para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre la parte actora el incumplimiento por parte del Ayuntamiento Villava de la Ley Foral 24/2.003, de cuatro de abril, de Símbolos de Navarra, al constatar que en el exterior del edificio que alberga la sede municipal, ondeaba la bandera de la Comunidad Autónoma del País Vasco durante las fiestas patronales de la localidad. En concreto, la Abogacía de la Comunidad Foral de Navarra entiende que se vulnera el artículo ocho de la Ley Foral 24/2.003, de cuatro de abril, de Símbolos de Navarra que establecen, respectivamente, "La bandera de Navarra deberá estar expuesta en lugar preferente, sin perjuicio de la preeminencia de la de España, en el exterior de todas las sedes administrativas y edificios de servicios de las Instituciones Forales y de las Corporaciones de derecho público en Navarra." Y en el precepto siguiente el régimen de uso en la Administración Local de Navarra, disponiéndose "1. Todas las entidades que componen la Administración Local de Navarra están obligadas a exhibir la bandera de Navarra en el exterior de sus sedes y edificios destinados a los servicios públicos de su competencia y están también obligadas a colocar la bandera de Navarra en el interior de los despachos oficiales de sus autoridades y en el Salón de Plenos Corporativos, de forma permanente en el interior y, al menos, entre las 8 y las 20 horas de cada día, en el exterior. (…)

2. Ordinariamente, únicamente ondearán con la oficial de cada entidad local y en los edificios municipales, con exclusión de cualquier otra, la bandera oficial de Navarra, la de España en los términos establecidos en la Ley 39/1981, de 28 de octubre, y la de Europa cuando así se establezca formalmente.", con las consecuencias previstas en el artículo cuatro del mismo texto legal. Asimismo, señala que mediante Orden Foral 363/2.014, de 14 de octubre, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, se requirió al Ayuntamiento de Villava para que cumpliera con lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la Ley Foral 24/2.003.

Frente a dichas alegaciones, se opuso la representación técnica del Ayuntamiento de Villava, con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en su escrito de contestación a la demanda al que nos remitimos en evitación de repeticiones superfluas.

SEGUNDO.- Centrada de esta manera la cuestión litigiosa, la administración recurrida no niega la obligatoriedad de cumplir con lo dispuesto en la Ley Foral 24/2.003, sino que no fue debidamente requerida por la administración foral, como señala el artículo cuatro de la misma Ley Foral, el cual dispone; "Serán nulos de pleno Derecho los actos y las resoluciones de cualquier corporación o autoridad que contradigan lo dispuesto en esta Ley Foral. Será pública la acción para su impugnación y el Gobierno de Navarra podrá proceder a su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo requerimiento, en las condiciones establecidas por la legislación de régimen local." por una parte y, por otra, que no se dan las condiciones necesarias para apreciar la existencia de vía de hecho, que eximirían a la administración foral del previo requerimiento. En cuanto a la falta de requerimiento, el artículo 343 de la Ley Foral 6/1.990, de dos de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone; "1. La Administración de la Comunidad Foral podrá impugnar directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa las actuaciones de las entidades locales de Navarra que menoscaben competencias de la Comunidad Foral, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades, en el plazo establecido en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. La impugnación deberá precisar la lesión o, en su caso, extralimitación competencial que la motiva y las normas legales vulneradas en que se funda. Podrá además contener petición expresa de suspensión de la actuación, razonada en la integridad y efectividad del interés comunitario afectado que, en su caso, producirá los efectos establecidos en la legislación general.". Por otra parte, el artículo 44 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone "1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada. (…)

4. Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local." Y a la vista del documento nº 2 de los acompañados con el escrito de recurso es claro que tal requerimiento sí se hizo.

TERCERO.- En cuanto a la existencia de vía de hecho, traeremos aquí a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 20-10-2005, nº 958/2005, rec. 194/2005 Pte: Merino Zalba, Ignacio, fundamento de derecho "CUARTO.- Por otro lado se dice que el requerimiento realizado no es conforme a Derecho (empleando una dicción jurídica impropia al caso, pero que la reconducimos a sus términos correctos) en cuanto que la prensa local del 18 de julio de 2.004 no aparece por lado alguno el dato de que el Ayuntamiento demandado no exhibiera la bandera de España en su casa consistorial.

Aquí se dan diversas cuestiones:

En primer lugar el demandado y hoy apelante, presenta como contraprueba solo la fotocopia de dos periódicos de Navarra siendo cierto que la prensa escrita es harto más larga y no se reduce a dos periódicos, pues como local hay también otro periódico diario, aparte de múltiples revistas y periódicos locales de menor entidad.

Pero es el caso que aún y así las cosas, lo anterior, unido al hecho de que se hiciera referencia a un solo día en la publicación por un lado, el 18 de Julio, y de otro día a visita de inspección e informe de la Policía Foral, el 5 de Noviembre, ello no es óbice para que se diga que no queda probada la inactividad. Nos explicamos. La Administración de la Comunidad Foral requiere a la Administración Local el cumplimiento de los deberes que le incumben en materia de exhibición de la bandera de España según la normativa ya reseñada y transcrita en instancia y que no vamos a reiterar inútilmente. Se le requiere al cumplimiento de esa obligación, porque, cabalmente, se entiende que hay un incumplimiento continuado. A tal efecto no basta con negar los hechos y exhibir parte de la prensa del día a quo, sino que le incumbe probar que no ha habido ese incumplimiento continuado y ésto es así porque el obligado a probar es aquél al que se le imputa el incumplimiento. Y tan es así que ante el requerimiento por incumplimiento solo bastaba con haber reaccionado el Ayuntamiento poniendo en comunicación del Órgano requirente, certificación extendida por el Sr. Secretario del Ayuntamiento acreditativa de tal cumplimiento; así de sencillo, pero nada de eso se hizo.". En el presente asunto, no solo no se acredita por parte de la Administración local que se hubiera retirado la enseña oficial de la Comunidad autónoma del País Vasco, si no que se manifiesta que permaneció durante todas las fiestas patronales, desde el día cuatro, hasta el doce de octubre, retirándose después, por una parte y, por otra, que nos encontramos ante una infracción de comisión puntual y de efectos permanentes, es decir, aunque se retire la bandera en cuestión, lo cierto es que la vía de hecho existiría y la infracción ya se había consumado. A este respecto, haremos mención de la reciente Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Navarra sec. 1ª, S 29-1-2014, nº 37/2014, rec. 595/2013,Pte: Pueyo Calleja, Francisco Javier, fundamento de derecho segundo "Y tiene pleno y vigente objeto porque el acto administrativo impugnado en la instancia es " la actuación del Ayuntamiento del Baztán, que constituye vía de hecho , consistente en la exhibición de la bandera de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la facha da de la Casa Consistorial así como de otros elementos que contravienen la Ley Foral 24/2003 de 4 abril, de símbolos de Navarra".

Este acto impugnado es, por su propia naturaleza, un acto de tracto y ejecución sucesiva por lo que no se agota con el simple cumplimiento puntual o durante un periodo de tiempo sino de manera continuada en el tiempo y pro futuro.".

CUARTO.- No obstante lo anterior, la administración recurrida alega la aplicación al caso del apartado tres del arriba transcrito artículo ocho de la Ley Foral de Símbolos, que dice; "3. Extraordinariamente, podrá acompañar a las otras citadas banderas, pero nunca colocarse en solitario, la representativa de otros Países, Comunidades Autónomas o entidades locales, cuando éste sea un acto de cortesía con autoridades de dicho País, Comunidad o entidad local invitadas oficialmente por la autoridad competente del territorio anfitrión y durante el periodo de su visita oficial, o en celebraciones ocasionales de hermanamiento entre entidades locales y por el tiempo de dicha celebración." Y en el expediente administrativo, a los folios 4 a 6 del expediente administrativo consta que el Ayuntamiento recurrido invitó a diversas autoridades del País Vasco durante las citadas fiestas patronales, por lo que quedaba amparado el uso de dicha bandera, lo cual conduce a la desestimación del recurso contenciosoadministrativo.

QUINTO.- En aplicación de lo prescrito por el artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece "1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho ", por lo que si bien se ha desestimado el recurso contencioso-administrativo, sí se ha atendido la pretensión de la administración recurrente relativa a la necesidad de continuar el procedimiento hasta resolver sobre el fondo, no se hace expresa mención acerca del pago de las costas devengadas en la presente instancia.

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación,

F A L L O

1º) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogacía de la Comunidad Foral de Navarra frente a la vía de hecho consistente en la exhibición de la bandera de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la fachada de la Casa Consistorial del Ayuntamiento de Villava.

2º) No se hace expresa mención acerca del pago de las costas causadas en esta instancia.

Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se podrá interponer ante este Juzgado en el plazo de quince días a contar desde su notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

 

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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