LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

24/04/2024. 06:33:24

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm. 1059/2014 Tribunal Superior de Justicia Región de Murcia (Sección 1) 26-12-2014

 MARGINAL: RJCA2015222
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia Región de Murcia
 FECHA: 2014-12-26
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso contencioso-administrativo núm. 1059/2014
 PONENTE: Mariano Espinosa de Rueda Jover

REGION DE MURCIA: Horario de cierre para determinados establecimientos públicos: prórroga: regulación: procedimiento: impugnación: improcedencia: cumplimiento del procedimiento legalmente establecido al efecto; motivación suficiente; vulneración de la normativa del medio ambiente: inexistencia: impugnación improcedente. El TSJ de Murcia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una Orden de la Consejería de Presidencia de 03-01-2013, por la que se prorroga el horario de cierre para determinados establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 01059/2014

RECURSO nº 74/13

SENTENCIA nº 1059/14

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D.ª María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Julián Pérez Templado Jordán

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1059/14

En Murcia, a veintiséis de diciembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 74/13 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a Prorroga horario establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Parte demandante: ASOCIACIÓN NO MÁS RUIDO barrios San Nicolás, Santa Catalina y S. Pedro, representada por el Procurador D. Pedro Pérez Piernas y defendida por la Letrada D.ª Gloria Molina-Niñirola Alcaraz.

Parte demandada: LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte codemandada : FEDERACIÓN REGIONAL DE HOSTELERÍA Y TURISMO representada por la Procuradora D.ª Elisa Carles Cano-Manuel y defendida por el Letrado D. Miguel A. Ballesteros Pérez.

ASBAMUR representada la Procuradora D. ª Juan María Lozano García y defendida por la Letrada D.ª Elisa Retamero Jaldo.

Acto administrativo impugnado: Orden de 3 de enero de 2013, de la Consejería de Presidencia por la que se prorroga el horario de cierre para determinados establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se reconozca íntegramente el derecho de mi representada a obtener un pronunciamiento judicial, anulando la Orden de 3 de enero 2013, de la Consejería de Presidencia, por la que se prorroga el horario de cierre para determinados establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, publicada en el suplemento nº 1 del BORM nº 4 de 5 de enero 2013, objeto de impugnación, conforme a lo expuesto.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover , quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13 de febrero de 2013 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada y las codemandadas se han opuesto al recurso e interesan su desestimación.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 19 de diciembre de 2014, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

El objeto del presente recurso está constituido por la Orden de 3 de enero de 2013, de la Consejería de Presidencia, por la que se prorroga el horario de cierre para determinados establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Esta Orden venía precedida por otras dos. Una de 4 octubre 2010, por la que se prorrogaba temporalmente el horario de cierre para determinados establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con vigencia hasta el 6 de enero 2013. Y otra de 27 de julio de 2012, por la que se prorrogaba temporalmente el horario de cierre para esos mismos establecimientos, con vigencia hasta el día 30 septiembre de 2012.

Por la indicada Orden de 3 de enero 2013 se modifica, en todo el territorio de la Región de Murcia, el horario de cierre regulado en la Circular 2/1994, de 16 de febrero, de la Delegación del Gobierno (BOE n.º 62 de 16 de marzo) de los establecimientos debidamente autorizados pertenecientes al gremio de Bares Especiales, Discotecas y Salas de Baile, de manera que desde el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de la presente Orden y hasta la entrada en vigor de la nueva normativa regional reguladora de la materia, dichos horarios de cierre serán los siguientes:

Bares Especiales

De jueves a sábado y víspera de fiesta 04,00

De domingo a miércoles 03,30

Discotecas y Salas de Baile

De domingo a miércoles 06,30

De jueves a sábado y vísperas de fiesta 07,00

Esta Orden no exime del cumplimiento de los límites de inmisión y emisión sonora , ni de las demás normas establecidas, en cuanto actividades molestas, en las condiciones particulares de sus licencias respectivas y en las disposiciones generales sobre policía de espectáculos públicos y actividades recreativas.

La parte actora señala que esta Orden, a diferencia de las anteriores, establece una vigencia indefinida, pues estará vigente «hasta la entrada en vigor de la nueva normativa regional reguladora de la materia».

Muestra su extrañeza que la Consejería de Presidencia apruebe la disposición objeto de recurso, exclusivamente ante los siguientes documentos:

1) Solicitudes presentadas por distintas asociaciones del sector de la hostelería, donde se incorporan unas tablas con los horarios de cierre fijados en las distintas Comunidades Autónomas, que no es homogénea, pues a fin de mostrar una mayor restricción de horarios en el caso de esta Región, toman como referencia el horario más restrictivo de los que venían establecidos en la Circular 2/94 (LRM 1994, 38) , previsto para los meses de octubre a mayo, en vez de tomar como referencia el previsto para los meses de junio a septiembre en lo que el horario de cierre era una hora más tarde. Y en opinión de la recurrente ponen de manifiesto la necesidad de que estos horarios sean fijados por el Estado con carácter básico, al estar en juego derechos fundamentales, cuyo contenido debe determinarse con tal carácter básico y garantizar la igualdad de todos los españoles ( Art. 149.1.1 CE (RCL 1978, 2836) ‘), evitando que cada Comunidad legisle a su antojo y despierte envidias entre territorios. En segundo lugar se habla de incentivar al sector de la hostelería, para que pueda aumentar sus beneficios, pero lo único que garantiza un horario más tardío son mayores gastos, pero nunca mayores ingresos. Por tanto es errónea o inadecuada la medida de ampliación de horarios para conseguir esa finalidad incentivadora. Además con esta norma se premia el incumplimiento de las normas, aviniéndose a ampliar los horarios de cierre para adaptarlos a ilegales prácticas.

2) Consideraciones del Director General de Turismo, que postula mantener abierto 24 horas del día un establecimiento ruidoso, con entrada y salida constante de usuarios. No consta en el expediente ningún documentos, informe ni trámite, donde se valoren las consecuencias de la aprobación de esta Orden para la ciudadanía. También se hace mención en la Orden a la necesidad de adaptar el sector a la realidad social y a las actuales tendencias (trasnochadoras) del ocio, pero que no puede servir de base para adoptar una medida que perjudica a los vecinos que vienen en los edificios donde se ubican estos establecimientos, en los que se consume alcohol.

Los motivos concretos de impugnación son los siguientes:

1) Nulidad de pleno derecho de la orden al dictarse prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( Art. 62.1.e Ley 30/92 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) ). Es una actividad molesta que es perjudicial para la salud de las personas, y la contaminación acústica puede afectar al derecho a la integridad física y moral ( Art. 15 CE (RCL 1978, 2836) ), el derecho a la intimidad ( Art. 18 CE ) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio ( Art. 18.1 CE ). En estos locales se venden bebidas alcohólicas, que en realidad tienen la consideración de «droga», que tiene efectos nocivos para la salud ( Art. 2.1 c) de la Ley Regional 6/97 de 22 octubre (LRM 1997, 179) . Y está sujeta, esta actividad, a la Ley 4/09, de protección ambiental. La actividad que desarrollan bares especiales, discotecas y salas de baile genera contaminación acústica y puede causar perjuicios al medio ambiente y a la salud de las personas. Cualquier disposición que afecta a tan preciados bienes jurídicos ha de rodearse de todo tipo de informes que garanticen la procedencia y legalidad de la misma a emitir por los distintos órganos administrativos cuyas competencias se puedan ver afectadas y a la audiencia de los interesados, y en el caso se ha ignorado la Ley 27/2006 de 18 de julio (RCL 2006, 1442) . La participación ciudadana se ha desconocido. En esta Comunidad no se ha regulado por Ley los espectáculos y establecimientos públicos para que de una forma parcial, a través de la Ley 2/2011 de 2 marzo (LRM 2011, 126) . Y ante la falta de ordenación autonómica legal sobre horarios de cierre, se desconoce si la Ley 2/2011 es atribuir al Consejero la facultad de desarrollo reglamentario de la futura Ley que se dicte, sustrayéndola a la competencia del Consejo de Gobierno que sobre esta función le atribuye el 22.12 de la Ley 6/2004, de 28 diciembre (LRM 2004, 350) , del Presidente Consejo de Gobierno. Para la aprobación de la Orden de 3 de enero 2013 no se ha elaborado ninguno de los documentos que se refiere este artículo, entre los que serían imprescindibles las oportuna propuesta del órgano competente en materia de espectáculos públicos y los informes a emitir por los órganos de medio ambiente, sanidad y consumo, y el informe del Servicio Jurídico de la propia Consejería.

2) Falta de motivación de la Orden . Solo se alude a la medida para incentivar el sector de la hostelería y adaptarlas a las actuales tendencias de ocio, y a la situación actual de crisis económica. La jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha venido delimitando cuáles son los derechos afectados por las distintas formas de contaminación ambienta: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado ( Art. 45 CE ), el derecho de protección de la salud ( artículo 46 CE ), así como el derecho a la integridad física y moral ( Art. 15 CE ), el derecho a la intimidad ( artículo 18 CE ) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio ( Art. 18.1 CE ), y todo ello con cita de la STC 119/2001 de 29 mayo (RTC 2001, 119) , y la STEDH de 20 mayo de 2010 (PROV 2010, 161026) (caso Oulic contra Croacia). Se han olvidado las resoluciones dictadas por el Defensor del Pueblo de la Región de Murcia acerca de la contaminación acústica.

3) Infracción de la normativa reguladora del medio ambiente . En concreto la Ley 16/2002 de 1 julio (RCL 2002, 1664) de prevención y control integrados de contaminación. La ley 4/2009 de 14 mayo (LRM 2009, 182, 334 y LRM 2010, 58) , de Protección Ambiental Integrada. Artículo 4 del RDL 2/08 de 20 junio, TRLey del Suelo . La Ley 14/1986 de 25 abril (RCL 1986, 1316) , General de Sanidad. Ley 33/2011 de 4 octubre (RCL 2011, 1805) , General de Salud Publica. La Ley Regional 6/97 de 22 octubre sobre Drogas. La Ley del Ruido ( Ley 37/2003 (RCL 2003, 2683) )

– El marco en el que hay que situar la regulación de los horarios de cierre de establecimientos y espectáculos públicos, debe partir de la Circular 2/1994, de 16 de febrero (LRM 1994, 38) , de la Delegación de Gobierno, así como la Resolución de la Secretaría General Cultura y Educación, de 9 de junio de 1996, que fueron dictadas en aplicación de la Orden de 29 de junio de 1981, tanto para las actividades que dispusieran de licencia ordinaria, según la reglamentación de actividades clasificadas, como para los que tuvieran la licencia especial, según la legislación de espectáculos públicos y actividades recreativas. Estas facultades fueron atribuidas de conformidad con el Real Decreto 1279/1994, de 10 de junio (RCL 1994, 1837) , de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma, el Decreto 53/2001, de 15 de junio (LRM 2001, 213) , por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, el Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma n.º 12/2011, de 27 de junio, de Reorganización de la Administración Regional, el Decreto n.º 24/2011, de 28 de junio, por el que se establecen el orden de prelación de las Consejerías de la Administración Regional y sus competencias y el Decreto n.º 141/2011, de 8 de julio (LRM 2011, 325) , por el que se establecen los Órganos Directivos de la Consejería de Presidencia, y modificado por el Decreto 74/2012, de 1 de junio (LRM 2012, 189) , y todo ello con objeto de dar satisfacción a la demanda social sin perjuicio del mantenimiento de las medidas necesarias para evitar perturbaciones a la seguridad, salubridad y condiciones ambientales.

Según las Sentencias de esta Sala nº 91/2000 26 enero (PROV 2000, 65997) 46/2000 31 enero «la competencia para fijar los horarios corresponde al Gobierno y en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a la Delegación del Gobierno ( Art. 8.1 d) de la LO 1/92 (RCL 1992, 421) en relación con el Art. 12 de la Ley 30/92 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) ), la cual la ha ejercitada mediante la citada Circular 2/94, sin que el actor concrete ni alegue que parte de la misma, o que precepto vulnera el R.D. 2816/82, de 27 de agosto (RCL 1982, 2960, 3195 y RCL 1983, 2125) , que aprueba el Reglamento General de Policía sobre Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas , que considera aplicable. Afirma que dicha Circular desarrolla la O.M. de 29-6-81 y que ésta ha sido derogada por el Real Decreto 2816/82 . Sin embargo este Reglamento no realiza tal derogación de forma expresa ni tampoco tácita. Por el contrario en la disposición derogatoria primera dice: Quedan derogados el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos de 3 de mayo de 1935 y todas las disposiciones de igual o inferior rango que el presente Reglamento, en la medida en que se opongan a lo dispuesto en éste. Y en el Art. 70 , en materia de horarios, añade:

1. El horario general de los espectáculos públicos y actividades recreativas se determinará por Orden del Ministerio del Interior, consultados los Ministerios de Economía y Comercio, de Trabajo y Seguridad Social, de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de Cultura y de Sanidad y Consumo, previa audiencia de las Asociaciones de Empresarios, Ejecutantes, Deportistas y Artistas, así como de las familias, de ámbito nacional, legalmente inscritas.

2. Para tal determinación se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

a) Las distintas modalidades de espectáculos, diversiones o recreos y sus particulares exigencias de celebración.

b) Las características de los públicos para los que estuvieran especialmente concebidos.

c) Las distintas estaciones del año y las distintas clases de días laborables, festivos o vísperas de festivos.

3. En las órdenes de determinación de horarios se preverán los supuestos y circunstancias en que los Gobernadores civiles o los Alcaldes podrán conceder ampliaciones de horarios en atención a las peculiaridades de las poblaciones, zonas o territorios, y especialmente en relación con la afluencia turística y la duración del espectáculo.

Por su parte la Orden Ministerial de 29-6-81 (RCL 1981, 1526) se limita a modificar el Art. 5 de la Orden de 23-11-1977 (RCL 1977, 2552) en materia de horario , señalando en su artículo único, que el Art. 5.º de la citada Orden queda redactado como sigue: «Cuando razones de orden turístico, la celebración de una fiesta local u otras, debidamente justificadas lo aconsejen, los Gobernadores civiles y los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla podrán alterar los horarios generales establecidos en esta Orden, bien para toda su demarcación, bien para parte de ella o, incluso, para una actividad o con ocasión de una fiesta determinada».

Recoge por tanto una norma que no se opone a la establecida en el Art. 70.3 del R.D. 2816/82 (posibilidad de los Gobernadores Civiles de ampliar los horarios generales en función de las circunstancias concurrentes). En definitiva la Circular 2/94 no parece que se oponga a dichos Reglamentos, las normas referidas a horarios que se contienen en los mismos no son contradictorias, y por último no establecen límites a los horarios que los Gobernadores Civiles pueden poner en las distintas poblaciones en atención a sus distintas peculiaridades.

La LO 1/92, de 21 febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, en su disposición final segunda dispone que las disposiciones relativas a espectáculos públicos y actividades recreativas contenidas en la misma, y las normas de desarrollo, serán de aplicación en defecto de las que puedan dictar las CCAA con competencia normativa en la materia, y en todo caso, la aplicación en las referidas disposiciones corresponderá a las CC (LEG 1889, 27) con competencia en la materia. En el caso la competencia corresponde a la Consejería de Presidencia, en virtud de los citados decretos 12/11 de 27 junio, que reorganiza la Administración regional, modificado por el 23/11 y 24/11 de 28 junio, como se ha dicho antes. Y en aplicación de la Orden 29 junio 1981 y circular 2/94, con motivo de las fiestas patronales de los municipios, de las fiestas tradicionales de semana Santa o las Navidades, se ha venido ampliando por Orden de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos los horarios de cierre para los establecimientos públicos de la Comunidad o de un determinado municipio, y en su aplicación, la propia Consejería dictó las Ordenes de 27 julio y 4 octubre 2012, y 3 enero 2013, prorrogando el horario de cierre de determinados establecimientos públicos, tras las solicitudes de varias organizaciones. Si bien el articulo 53 de la Ley 6/2004 (LRM 2004, 350) se refiere al procedimiento para la aprobación de disposiciones de carácter general, no es el caso, pues estamos ante un acto administrativo de carácter general, siendo competente para dictarlo la Consejería de Presidencia, que es la que ejerce las competencias atribuidas en el Estatuto de Autonomía en materia de espectáculos públicos.

En lo que hace a la falta de motivación, no puede desconocerse que la medida adoptada no es más que una continuación de otras anteriormente adoptadas , como en la misma exposición de motivos se dice: «permaneciendo actualmente los motivos que llevaron a prorrogar los horarios de cierre, y a la vista del resultado de la aplicación de las citadas ordenes, se ha considerado conveniente mantener dicha ampliación de horarios». Y para dictar dichas órdenes se tuvo en cuenta la situación de crisis económica que recomendaba adoptar medidas de conservación y reactivación en este sector económico vinculado al ocio y, por tanto, con un gran peso en la actividad económica de la sociedad en general, y de la región en particular, equilibrando las legítimas actividades de diversión y ocio, y el derecho de los empresarios a ejercer su actividad, con el derecho de los ciudadanos al descanso. Ello excluye la necesidad de más justificación que la dada por la propia norma, que incorpora las razones que cabalmente ha tenido en cuenta la Administración y que justifican la decisión.

Igualmente debe rechazarse la vulneración de la normativa del medio ambiente, particularmente en lo referente a la contaminación, a los principios generales de acción en salud publica, y a la protección contra el ruido. Al efecto no puede desconocerse que según el apartado segundo de la Orden reguladora, los establecimientos autorizados a la ampliación del horario de cierre no se ven eximidos del cumplimiento del resto de obligaciones, particularmente a los límites de inmisión y emisión sonora, a la que están obligados todos los establecimientos. Los locales de ocio están obligados al cumplimiento de las normas vigentes en relación con la emisión e inmisión de ruidos y el cumplimiento de las condiciones establecidas en su licencias de actividad y puesta en funcionamiento, obligaciones que no se ven alteradas por la ampliación del horario de cierre.

Ley 4/2009, de 14 de mayo (LRM 2009, 182, 334 y LRM 2010, 58) , de Protección Ambiental Integrada. ANEXO II

ACTIVIDADES EXENTAS DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL) contempla las Oficinas, oficinas bancarias y similares, actividades comerciales y de servicios en general, excepto venta de productos químicos o combustibles como drogas, preparados farmacéuticos, lubricantes, muebles de madera o similares. No se entenderán en ningún caso incluidas en esta categoría aquellas actividades de servicios al público que dispongan de instalaciones tales como equipos de música, cocinas, hornos y similares, ni en particular, las siguientes actividades:

-Actividades de ocio, espectáculos o restauración, tales como cines, teatros, bares con música o cocina, discotecas, salas de fiesta, cafeterías, casinos, bingos, salones de juegos, restaurantes y similares.

Ciertamente que la jurisprudencia ha subrayado la incidencia que el ruido excesivo tiene en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar ( SSTC 283/2000 (RTC 2000, 283) y 69/1999 (RTC 1999, 69) ) y como la perturbación que causa cuando supera los límites de lo tolerable lesiona esos derechos porque impide que desenvuelvan libremente su personalidad en el lugar que debe estar a salvo de toda intromisión o injerencia no consentida por su titular o no autorizada por la Ley. También ha señalado que el restablecimiento de esos derechos vulnerados por la incapacidad municipal para lograr el cumplimiento de las normas sobre emisiones acústicas y <<horarios>> de apertura y <<cierre>> de <<establecimientos>> de hostelería y ocio implica no sólo la obligación del Ayuntamiento de tomar las medidas necesarias sino, también, la de resarcir mediante indemnizaciones los daños sufridos por quienes han padecido el estruendo originado por la emisiones incontroladas de aquéllos. En este sentido, la Sentencia de 10 de abril de 2003 (RJ 2003, 4920) (casación 1516/2003 ) es bien explícita, pues dice: «La consecuencia de todo lo anterior ha de ser, por tanto, declarar que se vulneró el derecho fundamental del recurrente a la inviolabilidad de su domicilio que le reconoce el artículo 18.2 CE (RCL 1978, 2836) . Esa declaración debe completarse con un pronunciamiento dirigido al pleno y eficaz restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, que debe consistir en una indemnización de daños y perjuicios hasta tanto el Ayuntamiento no tome las medidas que eficazmente hagan desaparecer las molestias causantes de la vulneración ( TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, S de 2 Jun. 2008 (RJ 2008, 5470) )

La Sala quiere poner de manifiesto que no aprecia una relación directa entre las molestias y la regulación que del horario de cierre por la Orden impugnada, que se limita a prorrogar tales horarios, y que parece ser que constituye el fundamento último para reclamar contra la Orden. La queja por razón de tales molestias debe combatirse en cada caso concreto frente al establecimiento causante de las mismas, que pueden ser causante directo de las molestias a los vecinos, junto con otras causas, a través de las denuncias correspondientes y recursos que procedan pero no cabe confundirla con la regulación misma contenida en la Orden impugnada.

En razón de todo ello procede desestimar el recurso, condenando en costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1998, 1741) ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA (RCL 1978, 2836),

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 74/13 interpuesto por ASOCIACIÓN NO MÁS RUIDO barrios San Nicolás, Santa Catalina y S. Pedro contra la Orden de 3 de enero de 2013, de la Consejería de Presidencia por la que se prorroga el horario de cierre para determinados establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; que queda confirmada por ser ajustada a Derecho en lo aquí discutido; condenando en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Contra la presente sentencia que no es firme cabe recurso de casación a interponer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días contados desde el siguiente de su notificación, y para cuya interposición será preciso, en su caso, la consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de Banesto nº 3102 de la cantidad de 50 euros, de conformidad con la D.A. 15ª.4 de la Ley 1/2009 (RCL 2009, 2089) .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.