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Sentencia núm. 145/2016 Tribunal Superior de Justicia Galicia (Sección 1) 02-03-2016

 MARGINAL: PROV201666292
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia Galicia
 FECHA: 2016-03-02
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso contencioso-administrativo núm. 145/2016
 PONENTE: María Dolores Rivera Frade

COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA: Función pública: relación de puestos de trabajo: complemento específico y de destino de puesto de arqueólogo: abono en la misma cuantía que aquéllos que desempeñan idéntico puesto de trabajo: falta de acreditación del desempeño de idénticas funciones: reclamación improcedente. El TSJ de Galicia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución, de 03-05-2013, por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 02-05-2013, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, en concreto, en lo que se refiere al complemento específico y al complemento de destino del puesto de arqueólogo, grupo A1 en la Jefatura Territorial de Pontevedra.

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00145/2016

PONENTE: DOÑA DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 281/14

RECURRENTE: Ángel Daniel

DEMANDADA: CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

EN NO MBRE DE EL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha dictado la:

S E N T E N C I A

ILMOS/AS. SRS/AS.:

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA-PTE.

DOÑA DOLORES RIVERA FRADE

DON JULIO CESAR DIAZ CASALES

A Coruña, a dos de marzo de dos mil dieciseis.

En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 281/14 pende resolución de esta Sala, interpuesto por DON Ángel Daniel , representado por el Procurador DON MIGUEL VILARIÑO GARCIA y dirigido por el Letrado DON MANUELFILGUEIRAS DE BEJAR contra RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO DE LA CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA. Es parte demandada LA CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA , representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo Ponente la ILMA. SRA. DOÑA DOLORES RIVERA FRADE .

PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se declare a nulidade ou subsidiariamente a anulabilidade da resolución imuganda, e en cosnecuencia condene á Administración a: a) Asignar ó posto base – subgrupo A1, ED. NUM000 , un CE de 11.295,36 euros, e un CD de nivel 26. Igual ó das przas de Arquitecto/a de función facultativas.-b) Subsidiariamente, condene á Administración a asignar ó posto base -subgrupo A1, ED. NUM000 , un CE de 10.093,56 euros, e un CD de nivel 25. Igual ó da praza de Xefatura de Sección Arqueoloxía.-c) Subsidiariamente, condene á Administración a fixar un novo CD e CE (RCL 1978, 2836) , para o posto base -subgrupo A!, ED. NUM000 , superior ó actualmente recoñecido. Atendendo ás función efectivamente asignadas a este.- d) Subsidiaiamente, no caso de desestimar todas as pretensións anteriores, non condene en costas á parte actora.

SEGUNDO .- Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO : Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y, finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes se declaró concluso el debate escrito, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA .

.- Don Ángel Daniel impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 3 de mayo de 2013, por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 2 d mayo de 2013 por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, en concreto, en lo que se refiere al Complemento Específico y al Complemento de Destino del puesto de Arqueólogo, Grupo A1, código ED. NUM000 en la Jefatura Territorial de Pontevedra.

En el escrito de demanda el actor solicita que la Administración demandada asigne al puesto que ocupa (puesto base-subgrupo A1, ED. NUM000 ), un Complemento Específico (CE) de 11.295,36 € y un Complemento de Destino (CD) nivel 26, igual que el asignado a las plazas de Arquitecto/a de funciones facultativas; subsidiariamente se le asigne un Complemento Específico de 10.093,56 € y un Complemento de Destino nivel 25, igual que el asignado a las plazas de Jefatura de Sección de Arqueología; y subsidiariamente se fije a ese puesto un nuevo Complemento Específico y un nuevo Complemento de Destino, superiores a los actualmente reconocidos (CE 6.083,52 €, y CD nivel 20), atendiendo a las funciones efectivamente asignadas.

Sostiene el actor como argumentos en los que se basa para ejercitar tales pretensiones que existe una identidad de funciones entre los siguientes puestos de trabajo: por una parte, el puesto base-subgrupo A1, que ocupa en la Consellería de Cultura; por otra, la Jefatura de Sección de Arqueología, y por último, los puestos de Arquitecto/a de funciones facultativas de la misma Consellería; y que así resulta de lo informado por el Jefe de servicio de Patrimonio Cultural de la delegación provincial de Pontevedra de la Consellería de Cultura e Deporte el día 16 de marzo de 2009, y por Doña Tatiana que ocupa plaza de arquitecta de funciones facultativas en la Jefatura territorial de Pontevedra de la citada Consellería.

En el informe del Jefe de Servicio de Patrimonio Cultural de la delegación provincial en Pontevedra de la Consellería de cultura e Deporte, de 20 de marzo de 2009, aportado con el escrito de interposición del recurso, se dice que el actor desempeñó las mismas funciones en el puesto base respecto del cual se pide el incremento del CE y del CD, que en el puesto de sección de arqueología (nivel 25) que ocupó en comisión de servicios, y que las funciones esenciales que desempeñó en ambas plazas son las siguientes:

– Informes preceptivos sobre proyectos de obras que afectan al Patrimonio Cultural, que son tratados en la Comisión Territorial de patrimonio Histórico, previamente a su resolución.

– Informes sobre proyectos de intervenciones arqueológicas, que deben de ser obligatoriamente autorizados por el Director Xeral de Patrimonio Cultural.

– Informes sobre informes valorativos y memorias de las intervenciones arqueológicas autorizadas para su aceptación. Y en su caso, toma de decisión sobre los restos arqueológicos localizados, por parte del Director Xeral de Patrimonio Cultural.

– Informes sobre los planeamientos urbanísticos generales y de desarrollo que presentan los Concellos para ser informados por el Director Xeral de Patrimonio Cultural.

– Informes valorativos de daños al patrimonio cultural en el marco de procedimientos sancionadores.

– Inspección de obras que afectan al patrimonio arqueológico, bien de oficio, bien debido a una denuncia.

– Asistencia a la Comisión Territorial de Patrimonio Histórico de Pontevedra como miembro o ponente técnico.

– Asistencia, en representación de la Consellería de Cultura e Deporte a la Comisión de seguimiento del Ayuntamiento de Pontevedra, del Plan especial de protección del Conjunto Histórico, Comisión de seguimiento del Plan especial de protección del núcleo histórico de Cambados, y a la Comisión de seguimiento del Plan especial de protección del Conjunto Histórico de Combarro, y catálogo de elementos protegidos del Concello de Poio.

– Atención a técnicos, promotores y ciudadanos en general, sobre cuestiones relativas a obras que afectan al patrimonio cultural.

– Asesoramiento a otras Administraciones, especialmente, las municipales, en lo relativo a actuaciones sobre los bienes integrantes del patrimonio cultural, y sobre la aplicación de la normativa sectorial vigente.

Añadiendo que estas funciones son las mismas, aunque referidas a su propio ámbito de actuación, que las que desempeñan las arquitectas superiores que ocupan las plazas de CU. NUM001 y CU. NUM002 , ambas definitivas en la RPT de la Consellería de Cultura e Deporte como Arquitecto superior de funciones facultativas, nivel 26.

El contenido de este informe fue ratificado en otro posterior de 26 de febrero de 2015 (aportado con el escrito de demanda), añadiendo como función desempeñada igualmente por el actor, la elaboración de informes preceptivos sobre obras de entidad menor que afecten directamente a los bienes inventariados y sus contornos de protección, y que según la normativa que regula la CTPHP están exentos del dictamen de esta Comisión.

Por su parte, la Arquitecta Doña Tatiana en su informe de fecha 25 de febrero de 2015 (también acompañado con el escrito de demanda) sostiene que las funciones que desempeña, de las que hace un desglose en el indicado escrito, son exactamente las mismas que las que realiza el Sr. Ángel Daniel en su puesto base Subgrupo A1, en la Jefatura Territorial de Pontevedra en el mismo nivel de responsabilidad, y sin ningún tipo de relación jerárquica, si bien referidas a su respectivo ámbito profesional. En el mismo informe compara las funciones desempeñadas por el Sr. Lorenzo y por el Sr. Ángel Daniel , diciendo que los informes de arqueología los realizan ambos indistintamente.

.- Teniendo en cuenta las pretensiones ejercitadas en el suplico de demanda, conviene tener presente la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que debe de servir de guía a la hora de resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento, y que pasa principalmente por comprobar si el contenido funcional del puesto base que ocupa el actor permite su equiparación salarial (CE y CD) con los puestos con los que se quiere comparar.

Y así, este Tribunal en sentencia de 23 septiembre de 2015 (PROV 2015, 242298) (Recurso: 227/2013 ) ya se ha pronunciado en el sentido de que el hecho de que la cuantía de las retribuciones complementarias figure en la relación de puestos de trabajo no impide que pueda solicitarse la elevación de alguna de las fijadas, en base a que se realizan idénticas funciones a las de otro puesto que tiene asignada mayor cuantía del complemento específico, puesto que, como ha declarado la sentencia de 17 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 2896) de la Sección 7ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo , la » naturaleza estatutaria de la relación de los funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones ilegales como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que, en la realidad, se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo en cuanto dichas funciones o tareas sean las mismas que se realizan en puestos a los que la misma Administración y en el mismo R.P.T. asigne retribuciones superiores en el complemento de destino y complemento específico «.

Ahora bien, para que prospere una reclamación de esta naturaleza no basta con la coincidencia de denominación entre unos puestos y otros, sino que es imprescindible que se acredite la identidad funcional entre los sometidos a contraste, ya que la inclusión en la relación de puestos de trabajo de varios puestos con la misma denominación , pero con diferente nivel de complemento de destino y cuantía del complemento específico, no implica necesariamente que no pueda existir diferencia entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento en cuestión, como ha declarado la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2003 (RJ 2003, 8177) fijando doctrina legal.

En definitiva, la conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparativamente hablando la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Específicamente referido a un problema concerniente a Subinspectores de Inspección tributaria, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 (RJ 1995, 1653) ha declarado que para la vulneración del principio constitucional de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución (RCL 1978, 2836) en la asignación de los complementos de destino y específico resulta imprescindible que conste que los funcionarios que se comparan vengan desempeñando todos ellos puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de funciones.

.- Atendiendo a los argumentos de impugnación que expone el actor en su escrito de demanda, vemos que pretende simplificar la cuestión litigiosa a un problema de acreditación de la identidad de funciones de los puestos a comparar, creyendo que con la aportación de los informes del Jefe de Sección de Arqueología y de una de las Arquitectas de la Jefatura Territorial de Pontevedra queda solucionado dicho problema, y además a su favor, cuando ello no es así. En el análisis de la viabilidad de las pretensiones ejercitadas lo que se debe comprobar no es solo la identidad de funciones, sino también la identidad de los puestos en comparación.

Es verdad que la jurisprudencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado profusamente sobre esta materia en sentencias de 14 de diciembre de 1990 (RJ 1990, 10163) , 19 de noviembre de 1994 , dictada al resolver un recurso de revisión, 13 y 17 de mayo de 1996 , 11 de abril de 1997 , 19 de mayo y 12 de junio de 1998 , 21 y 22 de julio y 18 de noviembre de 2003 , 9 y 16 de febrero y 30 de junio de 2004 , en las que se condiciona el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar.

Como también las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 (RJ 2003, 6653) ( casación 8363/1998), de 9 de febrero de 2004 (RJ 2004, 1401) ( casación 7538/1998 ), 28 de junio de 2004 (RJ 2004, 5075) ( casación 3266/1999 ), 30 de junio de 2004 (RJ 2004, 4324) ( casación 3264/1999 ), 17 de octubre de 2005 (RJ 2005, 7555) ( casación 6667/1999 ), 8 de febrero de 2006 ( casación 3397/2000 ), 19 de julio de 2006 ( casación 3395/2000 ), y 7 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 7857) ( casación 183/2004 ), dan por sentada la posibilidad genérica de establecer distinciones entre los diferentes puestos en el catálogo de los mismos, con las correspondientes repercusiones en el nivel del puesto y en los complementos, si bien no de modo absolutamente discrecional, sino en función de una diferente definición de los contenidos laborales de los distintos puestos, pero cuando se constata la inexistencia de diferencias en el cometido de distintos puestos, y sus atribuciones funcionales son iguales, ha de rechazarse la legitimidad de la diferencia de trato, pues en ese supuesto no existe fundamento objetivo y razonable para la disparidad y debe apreciarse la vulneración del principio de igualdad.

En sentencia posterior de 8 de junio de 2011 (Recurso 2011/120807) el Tribunal Supremo por remisión a la Sentencia de 17 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 2896) , dictada en un recurso de casación en interés de Ley, ha dicho que «… La naturaleza estatutaria de la relación de los funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones ilegales como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que, en la realidad, se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo en cuanto dichas funciones o tareas sean las mismas que se realizan en puestos a los que la misma Administración y en el mismo R.P.T. asigne retribuciones superiores en el complemento de destino y complemento específico. Como hemos subrayado (F.J. 1), esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones anteriores sobre la aplicación al ámbito funcionarial del principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro que perciba superior retribución, pues, como ya se destacó en la sentencia de 12 de junio de 1998 (RJ 1998, 5527) , el problema de la equiparación retributiva de los funcionarios es realmente una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que los funcionarios desempeñan en las distintas dependencias de la Administración en que prestan sus servicios(…) Pero cuando se acredita en el proceso que unos y otros realizan los mismos cometidos, con independencia del nivel que les corresponde, los principios de igualdad , mérito y capacidad exigen reconocer el derecho a percibir las mismas retribuciones complementarias …».

Ahora bien, el mismo Tribunal en la sentencia de 26 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4188) , dictada resolviendo recurso de casación en interés de Ley número 4883/1999, fijó la siguiente doctrina legal «La inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios de estos con la misma denominación, pero con diferentes niveles de complemento de destino y distinto complemento específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento específico» al entender (F.D.2º) que «(…) con independencia de que resulte lo más conveniente, ha de aceptarse que es posible que la RPT consigne para determinados puestos de trabajo con igual denominación diferente nivel de complemento de destino y distinto importe de complemento específico y, a pesar de ello, no precise de manera detallada cuales son los datos y condiciones particulares que determinan esas diferencias. Y de ello se deriva que esta omisión, por sí sola, no impone la necesidad, como parece entender la sentencia recurrida, de calificar como injustificadamente discriminatoria esa distinción establecida sobre esos complementos, en cuanto que ello no descarta que efectivamente puedan existir elementos o aspectos adicionales, no indicados en la RPT, que justifiquen esa diferencia de complementos».

. – Partiendo de los postulados jurisprudenciales expuestos en el precedente razonamiento jurídico diremos, por lo que se refiere en primer lugar a la comparación del puesto que ocupa el Sr. Ángel Daniel con el que ocupa la Arquitecta Doña Tatiana , que aunque el contenido funcional de ambos puestos de trabajo se asemeja desde un punto de vista material, pues ambos técnicos emiten informes sobre las mismas obras y los mismos proyectos, y prestan asesoramiento a las mismas personas físicas o jurídicas, lo cierto es que el ámbito competencial de uno y otro es completamente diferente. Diferencia que obedece como es lógico al distinto perfil profesional de los arquitectos y de los arqueólogos.

La Ley 8/1995, de 30 de octubre (LG 1995, 309) , del patrimonio cultural de Galicia al regular el régimen general de protección y conservación del patrimonio cultural establece tres grados diferentes, emanados de las tres categorías establecidas en la citada norma legal, incidiendo de una manera más notoria en los bienes de interés cultural. De este modo, y tal como se dice en su exposición de motivos, los inmuebles, especialmente los monumentos, se entienden integrados en un contexto que es su territorio, y no como elementos aislados, de la misma forma que los proyectos de intervención se conformarán con informes pluridisciplinares dictados por profesionales de las distintas materias para garantizar la conservación del bien.

Ahora bien, en el caso de los Arquitectos sus informes se emiten en el ámbito de la competencia urbanística, uno de cuyos fines es precisamente preservar el medio físico, los valores tradicionales, las señas de identidad y la memoria histórica de Galicia ( artículo 4 d) de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre (LG 2002, 377) , de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia ); de la misma manera que uno de los principios rectores de la actividad urbanística es el enunciado en el artículos 46 de la Constitución según el cual los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad.

Como ya se dice en el informe emitido por la Arquitecta Sra. Tatiana , si el elemento protegido al que afecta la obra sobre la que haya de emitirse informe, es un yacimiento arqueológico, quien informa es el arqueólogo, y si es un edificio, quien informa es el arquitecto. Y si bien sobre un mismo asunto se pueden emitir sendos informes por ejemplo en los casos en los que el edifico forme parte de un yacimiento arqueológico, un informe lo emite el arquitecto y otro el arqueólogo, desde un punto de vista urbanístico y desde un punto de vista arqueológico, respectivamente. También cuando se trata de valorar daños derivados de infracciones administrativas en materia de protección de patrimonio cultural, si el daño lo es sobre un edificio quien informa es el arquitecto, y si lo es sobre un yacimiento arqueológico, quien informa es el arqueólogo.

A lo que se puede añadir que conforme a lo dispuesto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre (RCL 1999, 2799) , de Ordenación de la Edificación sólo los Arquitectos podrán intervenir e informar cuando se trata de obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección (artículo 2 c)).

En síntesis, aunque arquitectos y arqueólogos pertenecen al mismo Cuerpo funcionarial, Cuerpo Facultativo Superior de la Xunta, grupo A ( artículo 3 de la Ley 12/1992, de 9 de noviembre (LG 1992, 280 y LG 1993, 9) , de creación de determinadas Escalas de personal funcionario al servicio de la Xunta de Galicia), sin embargo pertenecen a distintas Escalas, para cuyo acceso los requisitos, condiciones y titulación exigida, son diferentes; siendo el artículo 3.5 de la misma Ley la que nos dice que a las diferentes Escalas de funcionarios, les corresponderán las funciones de estudio, gestión, ejecución, propuesta e inspección de carácter facultativo superior, de acuerdo con la titulación específica exigida y con las funciones concretas asignadas al desempeño de su correspondiente puesto de trabajo .

La Ley 12/1992, de 9 de noviembre (LG 2002, 280 y LG 1993, 9) fue derogada por la Ley 2/2015, de 29 de abril (LG 2015, 110) , del empleo público de Galicia, cuya Disposición adicional novena recoge las Escalas y especialidades de los cuerpos de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, manteniendo a los arquitectos y arqueólogos dentro del cuerpo facultativo superior, Subgrupo A1, pero perteneciendo a distintas Escalas.

.- Y si la comparación de los puestos de arquitecto y arqueólogo no es posible a efectos de conseguir una equiparación retributiva, tampoco puede serlo en la comparación que se hace del Puesto Base de arqueólogo que ocupa el actor con el puesto de Jefe de sección de Arqueología, empezando porque ni siquiera existe una coincidencia de denominación de uno y otro.

El Sr. Ángel Daniel pretende equiparar un Puesto Base con una Jefatura; Jefatura de Sección, que como se dice en el informe del Sr. Lorenzo fue creada en el año 2000.

En el organigrama de la Xunta de Galicia la Jefatura de sección de Arqueología no es exclusiva de la Jefatura Territorial de Pontevedra, sino que en cada una de las Jefaturas territoriales existe una Jefatura de sección, así como dos puestos base de arqueólogos Subgrupo A1, como el que ocupa el actor, que es un puesto Base, y esta es la razón que justifica que ambos puestos tengan atribuido distinto nivel de CD y distinto CE.

No estamos tratando de comparar puestos de un mismo nivel en la estructura organizativa de la Administración demandada que tengan asignados distintos conceptos retributivos a pesar de la identidad de funciones que puedan llevar aparejados, sino que estamos comparando un Puesto Base con un puesto de Jefatura, que si bien comparten un importante contenido funcional sin embargo este último comporta mayor responsabilidad desde el momento en que lleva aparejadas funciones de dirección y control propias de cualquier Jefatura.

Con el objeto de restar el plus que conlleva la denominación del puesto ocupado por el Sr. Lorenzo como de Jefatura de sección, alega el actor, remitiéndose para ello a lo informado por aquel, que se trata de jefaturas ficticias porque no se crearon paralelamente unidades administrativas vinculadas a ellas, no teniendo una jefatura de negociado con el mismo nombre, ni ningún otro órgano administrativo que dependa directamente de ellas, informando también que no tiene ningún tipo de jerarquía sobre el actor.

Sin embargo, como ya se expone en el informe del Jefe de servicio de personal de 28 de marzo de 2014, el artículo 36 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre (LG 2010, 548) , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, define lo que son los Servicios y unidades administrativas de inferior nivel, estableciendo en su apartado primero que cada consejería podrá organizarse en los servicios y unidades de inferior nivel que se determinen; estableciendo el apartado tercero que «Los servicios podrán integrar unidades administrativas con funciones de ejecución, tramitación y, en su caso, informe y propuesta de las cuestiones pertenecientes a su ámbito competencial, así como de dirección y control de las actividades desarrolladas por las unidades de ellos dependientes» .

En efecto, el puesto de actor representa una unidad administrativa que queda bajo el poder de dirección y control del Jefe de sección. Y si bien el Sr. Lorenzo informó que desde que a finales del año 2004 se creó el puesto base nivel 20 para un facultativo de la sección de Arqueología, nunca se le comunicó que la persona que lo ocupase iba a desarrollar su trabajo a su cargo, es evidente que su puesto es el que lleva aparejadas las funciones de dirección y control del puesto base integrado en el mismo servicio. Y aun cuando pueda existir una identidad funcional en los trabajos ejecutados por ambos, lo cierto es que sus puestos de trabajo no llevan aparejada la misma responsabilidad, pues en ese servicio quien ejerce, o al menos quien está llamado a ejercer funciones de mando, es el Jefe de sección de Arqueología, sea para el reparto de trabajo, para la dirección de los trabajos a ejecutar, etc…, no constando, pues nada se ha demostrado al efecto, que quien ejerza esas funciones de mando y control sea directamente el Jefe territorial.

El Letrado de la Xunta alega que no deben tenerse en cuenta los certificados aportados por el actor, porque han sido expedidos por compañeros de trabajo que carecen de competencias en materia de personal, tratándose de e conclusiones obtenidas a partir de hechos que se ocultan.

Desde luego los términos en los que se han emitido los informes obrantes en autos lo que ponen de manifiesto es que la reclamación presentada por el actor en este procedimiento representa una reivindicación que parece enfrentar tanto a los arqueólogos que ocupan puestos base en las Jefaturas territoriales de la Consellería de Cultura, como a quienes ejercen las Jefaturas de sección, con la Administración en la que prestan sus servicios. Prueba de ello es el contenido del informe del Sr. Lorenzo que más que un informe, que ya por sí mismo merece la calificación de informe de complacencia, ensombreciendo con ello su carácter imparcial y objetivo, recoge argumentos propios de una demanda judicial de reivindicación de una situación jurídica individualizada. Y el contenido del informe emitido por la Arquitecta Sra. Tatiana , que va mas allá de lo que por si solo también merece la consideración de informe de complacencia, al decir que le resulta difícil explicar la diferencia de niveles de los técnicos (26,25 y 20), cuando esto es precisamente lo que se somete a debate en este procedimiento, sin que se le haya pedido ninguna explicación al respecto.

Por su parte, en cuanto a las consideraciones que se hacen en el informe emitido por el Jefe de servicio de personal de 28 de marzo de 2014, las indicaciones que se hacen respecto de la sentencia de esta Sala de fecha 14 de diciembre de 2011 (PROV 2012, 62782) , ninguna utilidad pueden reportar a este procedimiento, pues como bien alega el actor en su demanda dicha sentencia se limita a resolver si era posible el reconocimiento que se pretendía (igualdad retributiva) pero por la vía del silencio administrativo, sin llegar a revolver sobre el fondo del asunto.

A pesar de esto último, y en base a todas las consideraciones expuestas a lo largo de esta resolución judicial, el recurso ha de ser desestimado, pues además respecto de la pretensión subsidiaria encaminada a que se fije a el puesto ocupado por el actor un nuevo Complemento Específico y un nuevo Complemento de Destino, superiores a los actualmente reconocidos (CE 6.083,52 €, y CD nivel 20), atendiendo a las funciones efectivamente asignadas, no se ha justificado que los cometidos que desempeña no sean los propios del cuerpo, escala y grupo al que pertenece, ni por tanto que el CD y el CE asignados en la RPT no sean los adecuados a esos cometidos.

.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1998, 1741) , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la parte demandante, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 3 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Ángel Daniel contra la resolución de 3 de mayo de 2013, por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 2 d mayo de 2013 por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, en concreto, en lo que se refiere al Complemento Especifico y al Complemento de Destino del puesto de Arqueólogo, Grupo A1, código ED. NUM000 en la Jefatura Territorial de Pontevedra.

Con imposición de las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los honorarios de defensa.

Notifíquese a las partes y, entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio (RCL 1998, 1741) , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0281/14), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (RCL 2009, 2089) (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DOÑA DOLORES RIVERA FRADE , al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha.- Doy fe.

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