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Sentencia núm. 66/2016 Tribunal Superior de Justicia Cataluña (Sección 3) 09-02-2016

 MARGINAL: PROV201673173
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia Cataluña
 FECHA: 2016-02-09
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso contencioso-administrativo núm. 66/2016
 PONENTE: Manuel Táboas Bentanachs

COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUÑA: Transportes: ferrocarril: condiciones generales del TRAM: reconocimiento de la condición de agente de la autoridad para con los empleados de la empresa operadora del servicio: falta de cobertura legal: anulación procedente. El TSJ de Cataluña estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las Condiciones Generales de utilización del TRAM publicadas en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya, el 7 de diciembre de 2010.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 63/2011

PARTES: Carlos Antonio

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA, CONSORCI AUTONOMIC PER A LA COORDINACIO DEL SISTEMA METROPOLITA DE TRANSPORT PUBLIC DE L’AREA DE BARCELOBA, AUTORITAT DEL TRANSPORT METROPOLITA (ATM), TRAMVIA METROPOLITA, S.A.

S E N T E N C I A Nº 66

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

BARCELONA, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 63/2011, seguido a instancia de Don Carlos Antonio , representado por la Procuradora Doña MARIA ESMERALDA GASCON GARNICA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra el CONSORCI AUTONOMIC PER A LA COORDINACIO DEL SISTEMA METROPOLITA DE TRANSPORT PUBLIC DE L’AREA DE BARCELOBA, AUTORITAT DEL TRANSPORT METROPOLITA (ATM), representado por la Procuradora Doña MARTA PRADERA RIVERO y contra la entidad TRAMVIA METROPOLITA, S.A., representada por el Procurador Don JESUS SANZ LOPEZ, en su cualidad de partes codemandadas, sobre Transportes Terrestres.

En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

1º.- El Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya publicó el 7 de diciembre de 2010, en su núm. 5770, anuncio donde se establecía «Es fa públic per al coneixement general que el conseller de Política Territorial i Obres Públiques ha resolt autoritzar les Condicions Generals d’Utilització del TRAM que s’adjunten com a document annex».

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandadas, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 8 de febrero de 2016, a la hora prevista.

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Carlos Antonio contra las denominadas Condiciones Generales de utilización del TRAM publicadas en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya el 7 de diciembre de 2010, en su núm. 5770, donde se establecía «Es fa públic per al coneixement general que el conseller de Política Territorial i Obres Públiques ha resolt autoritzar les Condicions Generals d’Utilització del TRAM que s’adjunten com a document annex».

Ha comparecido en los presentes autos el CONSORCI AUTONOMIC PER A LA COORDINACIO DEL SISTEMA METROPOLITA DE TRANSPORT PUBLIC DE L’AREA DE BARCELOBA, AUTORITAT DEL TRANSPORT METROPOLITA (ATM), y la entidad TRAMVIA METROPOLITA, S.A., en su cualidad de partes codemandadas.

La parte actora, con una profusa cita de los antecedentes que estima de interés y que se comentan, sustancialmente, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, en concreto, en el apartado «Fundamentos de Derecho, Fondo del asunto» con cita de pluralidad de preceptos y de dos pronunciamientos de Juzgados de Instrucción, desde las siguientes perspectivas:

A) Nulidad de pleno derecho del anexo y de la resolución impugnada por ser contrarios a la Llei 4/2006, de 31 de marzo (LCAT 2006, 280) , ferroviaria y la Llei 7/2004, de 16 de julio (LCAT 2004, 400) , de medidas fiscales y administrativas, al artículo 9.3 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , al artículo 24.1 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , al artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , al artículo 20 de la Ley de Seguridad Ciudadana (RCL 1992, 421) , al artículo 1.2 del código Civil (LEG 1889, 27) , a los artículos 51 y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al Capítulo VIII Potestad reglamentaria, de la Ley 13/2008, de la Presidencia (LCAT 2008, 787) de la Generalitat y del Gobierno, al artículo 8 de la Comissió Jurídica Asessora de la Generalitat de Catalunya y al Título IV, relativo al procedimiento de elaboración de disposiciones reglamentarias, de la Ley 26/2010, de 3 de agosto (LCAT 2010, 535 y 603) , de Régimen Jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas en Cataluña.

Y todo ello en el sentido que mediante una disposición singular -unas Condiciones Generales y una Resolución- se produce una deslegalización de diversas materias (sic). Igualmente se apunta a que se vulnera el artículo 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ya que se excede, contradice y supera los límites de las disposiciones reglamentarias afectando al contenido esencial de los derechos fundamentales, de jerarquía, de reserva de ley limitando el goce de los derechos de los ciudadanos usuarios de las redes tranviarias de Barcelona.

Además se apunta en que es la Ley 4/2006, de 31 de marzo (LCAT 2006, 280) , la que establece qué empleados pueden ser agentes de autoridad y qué funciones deben desarrollar.

Y se añade que no ha intervenido la Comissió Jurídica Assessora con lo que se ha vulnerado el artículo 5 de la Ley 5/2005, de 2 de mayo (LCAT 2005, 337) .

Bien parece que se quiere discutir la cualidad de los empleados que asumen determinadas funciones.

B) Subsidiariamente, se impugna el contenido de los artículos 6.3, 6.9, 9.2.c) y 9.2.s) y 10 del Anexo de las Condiciones Generales de Utilización del TRAM, con incesante cita de preceptos.

Se critica el artículo 6.3 al entender que no se puede autorizar a los agentes de las empresas operadoras y a terceros por ella autorizados a solicitar en la vía pública el título de transporte ya que nos hallamos ante dominio público, vía pública y de libre acceso. Y tampoco dentro de los tranvías. Se entiende que ello vulnera el principio de legalidad, de jerarquía normativa y el de reserva de Ley.

Se critica el artículo 6.9 por vulnerar el principio de legalidad, de jerarquía normativa y el de reserva de Ley ya que se defiende que sólo cabe la cualidad de agente de autoridad a los que reúnen las condiciones del artículo 38 de la Ley 4/2006 .

Se critica el artículo 9.2.c) por vulnerar el principio de legalidad y de jerarquía normativa por regular una actividad en la vía pública de ocho municipios invadiendo sus competencias.

Se critica de la misma forma a la precedentemente expuesta el artículo 9.2.s) por el condicionamiento a una autorización e incidiendo en las posibles percepciones al correspondiente municipio y al TRAM.

Finalmente también se critica el artículo 10 por vulnerar el principio de legalidad, de jerarquía normativa y el de reserva de Ley y en especial el artículo 38 de la Ley 4/206 por reconocer la facultad de agente de autoridad a los inspectores y a los conductores de las empresas operadoras de los servicios tranviarios y hasta identificar a cualquier usuario y a retener a los que consideren infractores. E insistiendo que se desplaza esa función de las empresas ferroviarias a las empresas operadoras de servicios del tranvía contratadas o subcontratadas.

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Efectivamente en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 7 de diciembre de 2010, en el apartado ANUNCIOS, se publica el siguiente:

Del mismo, interesa relacionar, en la parte menester, el contenido de las denominadas Condiciones Generales (sic) 6.3, 6.9, 9.2.c) y 9.2.s) y 10 de su Anexo, del siguiente tenor:

…»

…»

2.- A su vez, como las partes codemandadas apuntan a la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo procede examinar, en primer lugar, esas temáticas, no sin antes vernos en la tesitura de centrar debidamente el caso a enjuiciar.

Aunque la parte actora se permite formular buen número de antecedentes que juzga de interés e inclusive se sigue una táctica de cita de más y más preceptos que se sugieren como aplicables o presuntamente vulnerados sin mayores argumentaciones en concreto referibles a lo impugnado, este tribunal debe señalar, en sentido negativo, que no es objeto del proceso seguido en primera instancia y tampoco del presente recurso de apelación:

– El Pliego de Cláusulas Administrativas del Concurso de la redacción del proyecto, la construcción y la explotación del sistema de tranvía en el corredor Diagonal-Baix Llobregat ni en el tramo Sant Martí-Besòs.

– La adjudicación de los correspondientes Concursos públicos internacionales que se dicen respectivamente acaecidos a 27 de abril de 2000 y 4 de julio de 2002.

– Los respectivos contratos para la redacción del proyecto, la construcción y la explotación del sistema tranviario que se manifiestan suscritos a 17 de noviembre de 2000 y 3 de enero de 2003 en relación con el grupo de empresas que finalmente fue TRAMVIA METROPOLITA S.A y TRAMVIA METROPOLITA DEL BESOS S.A.

– Mucho menos las acciones que puedan ejercitarse frente a supuestos concretos de actuación en línea no con los dictados legales o/y reglamentarios o/y de las correspondientes Condiciones Generales de autos.

– Y todo ello sin perjuicio, claro está, de lo que a efectos penales haya lugar a resolver en su caso en sede de sujeto pasivo, sujeto activo u otros elementos con ocasión de una figura penal que pudiera acontencer.

Sólo constituye el objeto del proceso seguido en primera instancia y del presente recurso de apelación, en sentido positivo, las pretensiones de derecho administrativo recayentes en las denominadas Condiciones Generales de Utilización del TRAM, y debe ceñirse y centrarse el examen y depuración en lo que hace referencia a los sistemas tranviarios Diagonal-Baix Llobregat y Sant Martí-Besòs y las ampliaciones y prolongaciones correspondientes aprobadas y autorizadas por el conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya a 30 de noviembre de 2010 y publicadas en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya a 7 de diciembre de 2010.

Y el análisis que seguirá, como se irá viendo por razones temporales, debe partir esencialmente de lo establecido en la Ley 4/2006, de 31 de marzo (LCAT 2006, 280) , Ferroviaria de Cataluña, con las modificaciones de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre (LCAT 2008, 884) , de Medidas Fiscales y Financieras, pero sin que le afecte las posteriores modificaciones operadas por la Ley 10/2011, de 29 de diciembre (LCAT 2011, 662; LCAT 2012, 27, 32, 49 y 134) , de Simplificación y Mejora de la Regulación Normativa.

Y es así que, ya de entrada y en una primera aproximación, procede advertir que lo publicado en cuanto autorizado no son sino Condiciones Generales de Utilización del TRAM en esos supuestos sin que se alcance que nos hallemos ante un texto articulado reglamentario, bastando remitirnos a su tenor.

3.- Aunque se ha alegado la falta de legitimación activa de la parte actora, este tribunal sin caer en la improcedente aplicación de una acción pública inexistente en esa legislación, debe señalar que el convencimiento se decanta por estimar improcedente la misma cuando, a pesar de lo difuso de buen número de alegaciones de la parte actora, una relación de ellas se desliza a la sujeción que se entiende improcedente de labores de inspección en la materia y que le afectan al punto y de tal suerte que con el ejercicio de las acciones y pretensiones que actúa se le pueden causar efectos favorables o hacer desaparecer efectos desfavorables. Por consiguiente, no cabe viabilizar y debe rechazarse esa inadmisibilidad.

4.- Parta poder examinar las alegaciones formuladas por la parte actora tratando de hacer supuesto propio de lo que debe ser objeto de una adecuada calificación jurídica, deberá resaltarse que una cosa es el régimen legal aplicable, otra cosa es, en su caso, el régimen reglamentario que pudiese concurrir y otra cosa es el régimen de los contratos tipo de transporte ferroviario que, si concurre, apruebe la Administración.

4.1.- Dicho de la mejor manera posible, para el régimen legal aplicable deberá estarse a las disposiciones legales de ese rango de aplicación -en especial y sin perjuicio de otras, a lo dispuesto en la Ley 4/2006, de 31 de marzo (LCAT 2006, 280) , Ferroviaria de Cataluña, en la redacción vigente al caso que se enjuicia-.

4.2.- Para la regulación reglamentaria a que se haya dado lugar procederá estar a la misma en desarrollo de lo establecido legalmente y como en el presente caso todo conduce a pensar que no se ha dictado disposición reglamentaria al respecto por lo que a ello debe estarse -máxime cuando la propia parte actora acepta que no concurre ese supuesto ni siquiera se ha tramitado como tal-.

4.3.- Finalmente y desde luego en el marco legal -cuando concurra igualmente también desde luego en el marco reglamentario- para el régimen de los contratos tipo de transporte ferroviario que apruebe la Administración deberá estarse a la debida sujeción de esos contratos tipo a esas disposiciones legales -y caso de existir a las disposiciones reglamentarias que en este caso no concurren-. Y todo ello con la indicación que lo que no cabe es desbordar improcedentemente la naturaleza del contrato tipo (sic) con contenidos reglamentarios (sic) tratando por esa vía y sin el procedimiento idóneo garantista de inmiscuirse en cometidos que sólo pueden alcanzarse en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Dicho de otra manera, si las disposiciones legales son precisas y determinadas el fundamento de los contratos tipo fácilmente se alcanza cuando se ajusten a sus determinaciones pero si las disposiciones legales no lo son y a modo de contrato tipo se trata de desarrollar en el sentido que interese contenidos reglamentarios, la disfunción en que se va a incurrir es merecedora de crítica y censura jurídica.

5.- Centrado el caso de la forma expuesta, el detenido examen de lo actuado forma cabal convencimiento que nos hallamos en esta última vía, es decir para con el régimen de los contratos tipo de transporte ferroviario que apruebe la Administración, prevista, por todos, en los artículos 49.2 y 50.1.d) de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, Ferroviaria de Cataluña , en la redacción vigente para el caso ya concretada anteriormente, del siguiente tenor:

«Artículo 49. Derechos de los usuarios .

1. Los usuarios de los servicios de transporte ferroviario de viajeros gozan de los siguientes derechos:

2. Los contratos tipo de transporte que afectan a los usuarios del servicio deben ser aprobados previamente por el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte. Asimismo, este departamento debe determinar las condiciones generales de contratación tanto del transporte de viajeros como del de mercancías».

«Artículo 50. Deberes de los usuarios

1. Los usuarios de los servicios del sistema de transporte ferroviario de Cataluña deben cumplir las siguientes obligaciones:

d) Respetar las obligaciones establecidas por los reglamentos de utilización y los contratos tipo de transporte ferroviario que, si procede, apruebe la Administración».

6.- Siendo ello así bien se puede comprender que carecen de predicamento las alegaciones relativas a que nos hallamos ante el improcedente ejercicio de potestades reglamentarias por procedimiento ajeno -así en especial con los trámites ante la Comissió Jurídica Assessora para actuaciones de esa naturaleza reglamentaria, lo que no agota el examen a efectuar ya que en la concreta regulación de los contratos tipo deberá examinarse si es suficiente la cobertura legal existente o si existe un desbordamiento de ese cometido para involucrarse en la naturaleza reglamentaria de la ordenación.

7.- Para examinar la denominada Condición General (sic) 6.3, precitada, procede reproducir su tenor del siguiente modo:

…»

Y, a su vez, dirigiendo la atención a la Ley 4/2006, de 31 de marzo, Ferroviaria de Cataluña, procede advertir que la intuitiva tesis de la parte actora sobre dominio público viario aparece desmentida por el artículo 40.1 de la misma en cuanto dispone y reconoce la cualidad de dominio público para la infraestructura ferroviaria, en los siguientes términos:

«1. Son de dominio público los terrenos ocupados por la infraestructura tranviaria, incluidos, en todos los casos, los ocupados por la plataforma de vía y aquellos donde se hallan los elementos funcionales o instalaciones afectos al uso y explotación del tranvía. También forman parte del dominio público afecto al servicio tranviario el subsuelo y la proyección vertical de los terrenos ocupados por la infraestructura tranviaria, en la forma que se determine por reglamento».

Y para el concreto establecimiento en sede de contrato tipo de la obligación de conservación de los títulos de transporte y de exhibirlo a los agentes de la empresa operadora (sic) debe resaltarse que tiene innegable apoyo, en concreto y puntualmente, en el artículo 50.1.a) de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, Ferroviaria de Cataluña , sin necesidad de desarrollo reglamentario, en cuanto dispone:

«Artículo 50. Deberes de los usuarios.

1. Los usuarios de los servicios del sistema de transporte ferroviario de Cataluña deben cumplir las siguientes obligaciones:

a) Ir provistos del correspondiente título de transporte válido para la utilización del servicio de transporte y debidamente validado, que deben conservar mientras estén en el interior de las instalaciones y deben poner a disposición del personal de la empresa prestataria del servicio si se lo pide.

…».

8.- Para examinar la denominada Condición General (sic) 6.9, precitada, procede reproducir su tenor del siguiente modo:

…»

Cuando se trata de examinar la cobertura legal del contrato tipo, a ese respecto procede traer a colación lo establecido en el artículo 38 de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, Ferroviaria de Cataluña , del siguiente tenor:

«Artículo 38. Régimen aplicable

1. El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte debe establecer por reglamento, previa audiencia a las empresas a las que pertenezca el personal ferroviario y a los sindicatos más representativos del sector, las condiciones y los requisitos para obtener los títulos y las habilitaciones del personal ferroviario que garanticen una calificación suficiente para permitir la prestación del servicio ferroviario con las garantías de seguridad y eficiencia adecuadas. Si esta formación no es asumida por una empresa ferroviaria, dicho departamento debe establecer el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de formación correspondientes.

2. Corresponde al titular de la infraestructura, al ente administrador de las infraestructuras ferroviarias, si procede, o a la empresa operadora del servicio, por medio de su personal, en los términos que se establezcan por reglamento, el ejercicio de la potestad de policía con relación a:

a) La circulación ferroviaria.

b) El uso y la defensa de la infraestructura, con el fin de garantizar la seguridad del tránsito y la conservación de la infraestructura y las instalaciones de todo tipo necesarias para la explotación.

c) El control del cumplimiento de las obligaciones que tiendan a evitar todo tipo de daño, deterioro de las vías e instalaciones, riesgo o peligro para las personas.

d) El control de las limitaciones impuestas con relación a los terrenos inmediatos al ferrocarril.

3. Los empleados del titular de la infraestructura y de las empresas ferroviarias y el personal contratado en los términos a que se refiere el apartado 2 tienen, en los actos de servicio y en los motivados por éstos, la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, especialmente las de vigilancia inmediata de la observancia, por los usuarios y por terceros en general, de las reglas establecidas por las leyes y los reglamentos. Dichos empleados deben ejercer las funciones inspectoras correspondientes y deben dar cuenta de las infracciones detectadas a los órganos administrativos competentes, los cuales deben supervisar, en todos los casos, la inspección, la tramitación de las denuncias presentadas y la imposición de las sanciones correspondientes, si procede.

4. Los empleados del titular de la infraestructura y de las empresas ferroviarias tienen la consideración de agentes de la autoridad a los efectos de la exigencia, si procede, de la responsabilidad correspondiente a quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato, de obra o de palabra, contra ellos.

5. Los agentes ferroviarios y el personal de la empresa ferroviaria, en el ejercicio de las funciones a que se refiere el presente artículo, pueden solicitar, por medio de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los cuerpos y fuerzas de seguridad».

Y se trae a colación ese precepto legal por lo siguiente:

De un lado, no nos hallamos ante un modelo en que se reúne en un mismo sujeto o persona jurídica la titularidad de la infraestructura, la titularidad de las empresas ferroviarias y el titular operador del servicio ferroviario, sino antes bien en un modelo ya decantado por el principio de separación de esas titularidades, bien de la infraestructura (sic), bien de la empresa ferroviaria (sic), bien del operador del servicio ferroviario (sic). Esta temática en un ámbito tan especializado como el que se analiza no permite sostener que no haya de sujetarse a una previsión para cada uno de esos supuestos.

De otro lado, si de lo que se trata es de dar cobertura legal a la condición de agente de la autoridad de todos o alguno de esos supuestos y para los cometidos de su razón bien se puede comprender que ante tan cualificada naturaleza deberá establecerse debidamente y en forma clara y concluyente, y en el presente caso de la redacción aplicable del artículo 38.2 y 3, fácilmente se alcanza que la previsión legal de su número 3 sólo se estableció para con los empleados del titular de la infraestructura (sic) y de las empresas ferroviarias (sic) y si se dirige la atención a la remisión que se efectúa para con el número 2 de ese precepto para personal contratado en relación con la empresa operadora del servicio (sic) todo conduce a pensar que solo podrá serlo en la medida que exista ordenación reglamentaria.

De una parte, se invocan preceptos de la Ley 7/2004, de 16 de julio (LCAT 2004, 400) , de Medidas Fiscales y Administrativas -así en especial su artículo 52 – y en su relación la Disposición Adicional 7ª de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, Ferroviaria de Cataluña , pero su atento examen no permite variar las premisas y conclusiones expuestas, al seguir quedando fuera de cobertura legal el reconocimiento de la condición de agente de la autoridad para con los empleados de la empresa operadora del servicio.

Y, de otra parte, ciertamente procede resaltar la nueva ordenación legal a resultas de lo dispuesto en la Ley 10/2011, de 29 de diciembre (LCAT 2011, 662) , de Simplificación y Mejora de la Regulación Normativa, ya que -dejando de lado lo dispuesto en su artículo 79 que adiciona las Disposiciones Adicionales 7 ª y 8ª a la Ley 4/2003, de 7 de abril (LCAT 2003, 278) , de Ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña, para con el personal de seguridad privada- en su artículo 161 se da nueva redacción al artículo 38.3 de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, Ferroviaria de Cataluña , extendiendo la condición de agente de la autoridad a los empleados de las empresas operadoras del servicio y ahora en igualdad de régimen a los empleados de la titular de la infraestructura y de la empresa ferroviaria en los siguientes términos:

«3. Los empleados del titular de la infraestructura, de las empresas ferroviarias y de las empresas operadoras que prestan el servicio tienen, en los actos de servicio y en los motivados por estos, la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, especialmente las de vigilancia inmediata de la observancia, por los usuarios y por terceros en general, de las reglas que establecen las leyes y los reglamentos y las condiciones generales de utilización. Dichos empleados deben ejercer las funciones inspectoras correspondientes y deben dar cuenta de las infracciones detectadas a los órganos administrativos competentes, los cuales deben supervisar, en todo caso, la inspección, la tramitación de las denuncias presentadas y la imposición de las sanciones correspondientes, si procede.»

Pero, claro está, temporalmente es a partir de ese régimen legal donde cabría estimar cobertura legal para el establecimiento por el procedimiento adecuado de esa condición de agente de autoridad a los empleados de las empresas operadoras del servicio (sic) y ahora en igualdad de régimen a los empleados de la titular de la infraestructura pero que nada quita y nada añade a la falta de cobertura legal anterior por lo que procede estimar el recurso contencioso administrativo anulando por disconforme a derecho la Condición General (sic) 6.9.

9.- Para examinar la denominada Condición General (sic) 9.2 precitada, en sus apartados c) y s) procede reproducir su tenor del siguiente modo:

Y para el concreto establecimiento, en sede de contrato tipo de las prohibiciones referidas, debe traerse a colación lo establecido en los artículos 50.1.c ), 50.2.h ) y j ) y 65.l) de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, Ferroviaria de Cataluña , en cuanto disponen:

«Artículo 50. Deberes de los usuarios.

1. Los usuarios de los servicios del sistema de transporte ferroviario de Cataluña deben cumplir las siguientes obligaciones:

c) Mantener un comportamiento correcto y respetuoso con los demás usuarios y con el personal de la empresa explotadora del servicio, y evitar las acciones que puedan implicar un deterioro o un maltrato de los trenes o las instalaciones.

2. Se prohíben, a los usuarios del sistema de transporte ferroviario de Cataluña, de acuerdo con las obligaciones establecidas por el apartado 1, las siguientes actuaciones:

h) Realizar actividades o acciones que, por su naturaleza, puedan perturbar a los usuarios, alterar el orden público o perturbar los servicios de la compañía explotadora; mantener un comportamiento que implique peligro para la propia integridad física o para la de los demás usuarios, que pueda considerarse molesto para éstos o para los agentes y el personal de la compañía, y realizar acciones que deterioren o ensucien los trenes o las instalaciones.

j) Distribuir publicidad, pegar carteles, mendigar, organizar rifas o juegos de azar y vender bienes o servicios en los trenes, instalaciones y dependencias del servicio sin autorización de la empresa explotadora».

«Artículo 65. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

l) Distribuir propaganda, pegar carteles, mendigar, organizar rifas o juegos de azar, vender u ofrecer bienes o servicios o realizar cualquier clase de actividad artística en los trenes y las instalaciones ferroviarias sin autorización de la empresa explotadora, y, en general, realizar actividades o acciones que por su naturaleza puedan perturbar a los usuarios o alterar el orden público».

Y es así que para el concreto establecimiento en sede de contrato tipo de esas prohibiciones debe resaltarse que se forma cabal convencimiento que los preceptos legales antes citados le dispensan suficiente apoyo, sin necesidad de desarrollo reglamentario, y por tanto las alegaciones formuladas de contrario decaen y deben rechazarse.

10.- Para examinar la denominada Condición General (sic) 10 procede reproducir su tenor del siguiente modo:

Cuando se trata de examinar la cobertura legal del contrato tipo a ese respecto procede traer a colación, de nuevo, lo establecido en el artículo 38 de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, Ferroviaria de Cataluña .

«Artículo 38. Régimen aplicable

1. El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte debe establecer por reglamento, previa audiencia a las empresas a las que pertenezca el personal ferroviario y a los sindicatos más representativos del sector, las condiciones y los requisitos para obtener los títulos y las habilitaciones del personal ferroviario que garanticen una calificación suficiente para permitir la prestación del servicio ferroviario con las garantías de seguridad y eficiencia adecuadas. Si esta formación no es asumida por una empresa ferroviaria, dicho departamento debe establecer el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de formación correspondientes.

2. Corresponde al titular de la infraestructura, al ente administrador de las infraestructuras ferroviarias, si procede, o a la empresa operadora del servicio, por medio de su personal, en los términos que se establezcan por reglamento, el ejercicio de la potestad de policía con relación a:

a) La circulación ferroviaria.

b) El uso y la defensa de la infraestructura, con el fin de garantizar la seguridad del tránsito y la conservación de la infraestructura y las instalaciones de todo tipo necesarias para la explotación.

c) El control del cumplimiento de las obligaciones que tiendan a evitar todo tipo de daño, deterioro de las vías e instalaciones, riesgo o peligro para las personas.

d) El control de las limitaciones impuestas con relación a los terrenos inmediatos al ferrocarril.

3. Los empleados del titular de la infraestructura y de las empresas ferroviarias y el personal contratado en los términos a que se refiere el apartado 2 tienen, en los actos de servicio y en los motivados por éstos, la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, especialmente las de vigilancia inmediata de la observancia, por los usuarios y por terceros en general, de las reglas establecidas por las leyes y los reglamentos. Dichos empleados deben ejercer las funciones inspectoras correspondientes y deben dar cuenta de las infracciones detectadas a los órganos administrativos competentes, los cuales deben supervisar, en todos los casos, la inspección, la tramitación de las denuncias presentadas y la imposición de las sanciones correspondientes, si procede.

4. Los empleados del titular de la infraestructura y de las empresas ferroviarias tienen la consideración de agentes de la autoridad a los efectos de la exigencia, si procede, de la responsabilidad correspondiente a quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato, de obra o de palabra, contra ellos.

5. Los agentes ferroviarios y el personal de la empresa ferroviaria, en el ejercicio de las funciones a que se refiere el presente artículo, pueden solicitar, por medio de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los cuerpos y fuerzas de seguridad».

Ya en este punto debe observarse que la Condición General (sic) 10 en su apartado 1 tiene un ajuste sobresaliente con lo establecido en el artículo 38.2 de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, Ferroviaria de Cataluña , y precisamente en sede de personal al servicio de la empresa operadora del servicio (sic), por lo que nada hay que objetar a esa previsión para el contrato tipo.

Para el resto de la Condición General (sic) 10 ahora en su apartado 2 y en cuanto a la operadora del servicio (sic) deberá traerse a colación, en primer lugar, lo establecido en la Disposición Adicional 7ª de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, Ferroviaria de Cataluña , en cuanto dispone:

«Séptima. Control del fraude en el transporte ferroviario de viajeros.

1. Los artículos del 52 al 54 de la Ley 7/2004, de 16 de julio (LCAT 2004, 400y LCAT 2005, 29) , de Medidas Fiscales y Administrativas, son de aplicación, en materia de uso indebido del servicio de transporte público de viajeros, a los servicios de transporte ferroviario de viajeros que son objeto de la presente Ley.

2. Las empresas ferroviarias, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, pueden establecer condiciones específicas para el acceso o la salida de sus instalaciones, tanto con carácter general como para los casos en que, a la salida, los viajeros no lleven el título de transporte adecuado».

Y en segundo lugar y habida cuenta de esa remisión lo establecido en la Ley 7/2004, de 16 de julio, de Medidas Fiscales y Administrativas, en su redacción dada por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre (LCAT 2009, 805) , de Medidas Fiscales, Financieras y Administrativas, aplicable al caso por razones temporales, en los siguientes términos:

«Artículo 52. Medidas aplicables por el uso indebido del servicio de transporte público de viajeros.

1. Las personas usuarias del servicio de transporte público de viajeros sujeto a régimen tarifario deben disponer, para acceder a estos servicios, de un billete o de un título de transporte adecuado de conformidad con las condiciones aplicables en cada momento.

2. Se considera que una persona usuaria hace un uso indebido del servicio cuando se halla en alguno de los siguientes supuestos:

a) Viaja sin billete o con un título de transporte no validado.

b) Viaja con un título de transporte que no es válido para las características del trayecto o de la persona usuaria.

c) Viaja con un título de transporte integrado validado al inicio del desplazamiento pero no validado en el transbordo.

d) Viaja utilizando un billete o un título de transporte manipulado o falsificado.

3. En caso de que el usuario o usuaria viaje sin billete, con un título de transporte no validado o con un título de transporte no válido para las características del trayecto o del usuario o usuaria, deben adoptarse las siguientes medidas:

a) El personal de la empresa operadora debe requerir al usuario o usuaria el abono de una percepción mínima de 50 euros. A tal efecto, el personal de la empresa operadora debe expedir el documento justificativo correspondiente a la percepción mínima. Este importe debe ser abonado en un plazo de treinta días a contar desde la intervención del personal de la empresa operadora. Si la percepción mínima es abonada de forma inmediata, en el momento en el que se emite el correspondiente título, el importe se reduce en un 50%.

b) En caso de que el usuario o usuaria no efectúe el pago inmediato de la percepción mínima, el personal de la empresa operadora debe solicitar que se identifique para gestionar su cobro. En caso de que no se efectúe el pago durante los treinta días posteriores a la intervención, la Administración titular del servicio debe tramitar el procedimiento sancionador correspondiente, siempre y cuando la actuación del usuario o usuaria constituya una infracción administrativa de acuerdo con la normativa de transporte aplicable.

c) En caso de que el usuario o usuaria se niegue a abonar la percepción mínima o a identificarse adecuadamente, el personal de la empresa operadora puede solicitar el auxilio del personal de seguridad o de los agentes del orden público para que lo identifiquen, sin perjuicio de la facultad de requerirle que abandone el medio de transporte o las instalaciones.

4. En caso de que, previa identificación del usuario o usuaria, se compruebe que se trata de un título de transporte que no es válido debido a sus características, o cuando la persona se niegue a identificarse y, por lo tanto, no se haya podido comprobar este aspecto, el personal de intervención debe retener el título y depositarlo en el lugar que se determine para que la persona titular, previa acreditación, pueda retirarlo.

5. En el caso de que se viaje con un título de transporte integrado validado al inicio del desplazamiento pero no validado en el transbordo, el personal de la empresa operadora debe requerir a la persona usuaria el abono de una percepción equivalente al precio del billete sencillo de una zona tarifaria.

6. En el caso de que se viaje utilizando un billete o un título de transporte que presente indicios de haber sido manipulado o falsificado, el personal de la empresa operadora debe retener el billete o el título de transporte y debe requerir a la persona usuaria que se identifique a efectos de cursar la denuncia correspondiente. Posteriormente, debe indicarse a la persona usuaria que abandone el vehículo o las instalaciones del servicio. Si la persona usuaria se niega a identificarse, el personal de la empresa operadora debe solicitar el auxilio del personal de seguridad o de los agentes del orden público para que la identifiquen, sin perjuicio de la facultad de requerir a la persona usuaria que abandone el medio de transporte o las instalaciones.

7. En los ámbitos territoriales en los que se haya establecido un sistema de integración tarifaria con una tipología propia de títulos de transporte, debe aplicarse, con carácter genérico, la percepción mínima con el importe mencionado, sin perjuicio de que la autoridad competente pueda proponer importes diferentes, que deben ser aprobados por resolución de la persona titular del departamento competente en materia de transportes, por supuestos relacionados con la utilización inadecuada del título, en los términos descritos en el apartado 2″.

Y siendo ello así la conclusión a la que debe llegarse es a que para el concreto establecimiento en sede de contrato tipo de esas conductas se forma sobrado convencimiento que los preceptos legales antes citados le dispensan suficiente apoyo, sin necesidad de desarrollo reglamentario, y por tanto las alegaciones formuladas de contrario decaen y deben rechazarse.

Por todo ello procede estimar parcialmente la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva sin que sea dable intuir de buen número de referencias y citas de preceptos efectuados por la parte actora que no sean los examinados qué concreta vulneración se trataba de hacer valer.

No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 (RCL 1998, 1741) .

DESESTIMAMOS la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en los términos examinados en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Carlos Antonio contra las denominadas Condiciones Generales de utilización del TRAM publicadas en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya el 7 de diciembre de 2010, en su núm. 5770, donde se establecía «Es fa públic per al coneixement general que el conseller de Política Territorial i Obres Públiques ha resolt autoritzar les Condicions Generals d’Utilització del TRAM que s’adjunten com a document annex», del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA ARTICULADA SOLO ANULAMOS POR SER DISCONFORME A DERECHO LA DENOMINADA CONDICIÓN GENERAL (SIC) 6.9.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 (RCL 1998, 1741) , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación, todo ello en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2007 (RJ 2008, 1334) .

Firme que sea la presente a los efectos del artículo 107.2 de nuestra Ley Jurisdiccional publíquese por la Administración Autonómica la parte dispositiva de la presente Sentencia en el Diario Oficial donde se publicó las Condicions Generals d’Utilització del TRAM ya citadas. Cúrsese el correspondiente oficio a la Administración Autonómica con acuse de recibo para que en el plazo de un mes desde la recepción del mismo haga constar en los presentes autos la publicación ordenada.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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