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Sentencia núm. 854/2015 Tribunal Superior de Justicia Comunidad de Madrid () 30-12-2015

 MARGINAL: PROV201634427
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia Comunidad de Madrid
 FECHA: 2015-12-30
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso contencioso-administrativo núm. 854/2015
 PONENTE: Francisca Mª Rosas Carrión

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Legitimación activa: personas y entidades privadas: personas físicas: función pública: modificación de relación de puestos de trabajo: interés legítimo: inexistencia: pérdida de la condición de funcionario por ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión: legitimación inexistente: desestimación procedente. El TSJ de Madrid desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Acuerdos adoptados por el Pleno Municipal del Ayuntamiento de Galapagar el , por los que se aprobarón la Modificación número 2 de la Relación de Puestos de Trabajo y de la Plantilla de Personal para 2011, y el Organigrama del Ayuntamiento.

251658240

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 – 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0000492

251658240

Procedimiento Ordinario 68/2012

Demandante: D. /Dña. Claudio

PROCURADOR D. /Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA

Demandado: Ayuntamiento de Galapagar

PROCURADOR D. /Dña. CARLOS MAIRATA LAVIÑA

SENTENCIA Nº 854/2015

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

Dª Mª DEL MAR FERNANDEZ ROMO.

En la Villa de Madrid, a 30 de diciembre de 2015.

Vistos por la Sala constituida por los Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 68/2012, interpuesto por don Claudio , representado por la Procuradora doña María Luisa Bermejo García y dirigido por el Letrado don Miguel Yabén de la Rosa, contra sendos acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Galapagar adoptados en sesión ordinaria celebrada el 29 de noviembre de 2011.

Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Galapagar representado por el Procurador don Carlos Mairata Laviña y dirigido por los Letrados don Pablo Gómez Díaz y don Borja Luján Lago.

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que se consideraron de aplicación y terminó solicitando sentencia en la que se declaren nulos o anulables los acuerdos municipales impugnados y se reconozca el derecho del recurrente a no ser discriminado, ni postergado o degradado en el desempeño del cargo público de Letrado Consistorial en el puesto de Jefe del Servicio, según la progresión alcanzada en su carrera profesional, y se le restablezca en el puesto y funciones que se hallaba desempeñando con anterioridad a la adopción de los acuerdos plenarios de 29 de noviembre de 2011.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Galapagar contestó a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por solicitar la desestimación del recurso contencioso administrativo y la declaración de no haber lugar a la nulidad de los acuerdos del Pleno de 29 de noviembre de 2011.

Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2013, con posterioridad a la contestación de la demanda, el Ayuntamiento de Galapagar solicitó la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo y el archivo de las actuaciones por pérdida sobrevenida de legitimación activa, al haber pasado el recurrente a la situación de jubilación, lo que se denegó por auto de 19 de febrero de 2014.

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron las admitidas, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones, en que el Ayuntamiento demandado reiteró la antedicha petición.

TERCERO.- Para la deliberación, votación y fallo del recurso se señaló el día 29 de abril de 2015, fecha en que no se llevó a cabo por indisposición de la Magistrado Ponente, habiendo tenido la misma lugar el siguiente día 6 de mayo, en que se suspendió para reclamar nueva remisión del expediente administrativo en relación con el Organigrama impugnado.

Cumplimentado lo anterior, se efectuó nuevo señalamiento para el día 22 de julio de 2015, fecha en que se inició, acordándose continuar la deliberación en la sesión de 22 de septiembre de 2015, al haberse señalado también en dicha fecha la deliberación de los Procedimientos Ordinarios tramitados con los números 1174/2011 y 200/2012 del registro de esta Sección.

Habiéndose aportado al proceso sentencia dictada por la Sección Séptima de esta Sala, se acordó su unión a los autos como diligencia final, concediéndose plazo las partes para que formulara las alegaciones que interesaran a su derecho; asimismo, habiéndose considerado que no se había ofrecido al recurrente el oportuno trámite de alegaciones para contestar a la excepción de falta sobrevenida de legitimación activa que el Ayuntamiento de Galapagar había reiterado expresamente en el escrito de conclusiones, se dejó sin efecto el señalamiento y se concedió el plazo oportuno.

Efectuado nuevo señalamiento, la deliberación y fallo del asunto tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2015.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

Siendo Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Galapagar, don Claudio interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra sendos acuerdos adoptados por el Pleno Municipal en la sesión ordinaria celebrada el día 29 de noviembre de 2011, en los que, respectivamente, se aprobaron la Modificación número 2 de la Relación de Puestos de Trabajo y de la Plantilla de Personal para 2011, y el Organigrama del Ayuntamiento.

En lo que interesa a este proceso, la impugnación se circunscribe a lo que los antedichos acuerdos afectan al Servicio Jurídico del Ayuntamiento.

El recurrente ha solicitado en el suplico de la demanda que se dicte sentencia por la que:

«1.- Estimando el presente recurso declare no conforme a Derecho, el acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación de Galapagar en sesión ordinaria celebrada el día 29 de noviembre de 2011, que aprobó la Modificación número 2 de la Plantilla y Relaciones de Puestos de Trabajo, y en consecuencia declare nulo o subsidiariamente anulable el referido acuerdo por todos o alguno de los motivos invocados en la demanda dejándole sin valor ni efecto alguno.

2.- Que asimismo, en su caso mediante acumulación, declare no conforme a Derecho el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación de Galapagar en la misma sesión ordinaria celebrada el día 29 de noviembre de 2011, por el que se aprobó el Organigrama del Ayuntamiento, íntimamente conexionado e interdependiente del anterior acuerdo y que por su contenido material constituye una Disposición de Carácter General, y en consecuencia lo declare nulo o subsidiariamente anulable por todos o algunos de los motivos invocados en la demanda, dejándole sin valor ni efecto alguno.

3.- Reconocer el derecho de mi mandante a no ser discriminado ni postergado o degradado en el desempeño del cargo público de Letrado Consistorial en el Puesto de Jefe del Servicio según la progresión alcanzada en su carrera profesional, debiendo ser restablecido en el Puesto y funciones que se hallaba desempeñando con anterioridad a los acuerdos impugnados.

4.- Que se impongan las costas a la Administración demandada, de conformidad con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción (RCL 1998, 1741) en la reforma operada por la Ley 37/2011 (RCL 2011, 1846) de Medidas de Agilización Procesal y por las demás razones expuestas .»

En apoyo de las precitadas pretensiones, el recurrente articula en la demanda plurales motivos de impugnación que se dirigen, de una parte, contra la citada Modificación de la Relación de Puestos de Trabajo y de la Plantilla; y de otra, contra el Organigrama.

Dentro del primer grupo, los motivos de impugnación deducidos contra el acuerdo plenario de 29 de noviembre de 2011, que aprobó la Modificación número 2 de la Relación de Puestos de Trabajo y de la Plantilla de Personal para el ejercicio 2011 son:

1.- Nulidad de pleno derecho por vulneración del derecho al cargo tutelado por el artículo 23.2 en relación con el artículo 103.3 de la Constitución (RCL 1978, 2836) y con el artículo 14.) de la Ley 7/2007 (RCL 2007, 768) del Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2007, 768) .

2.- Nulidad de pleno derecho, o subsidiaria anulabilidad, al haberse vulnerado las normas legales respecto de las plantillas y de las relaciones de puestos de trabajo establecidas en los artículos 90.1 de la Ley 7/1985 (RCL 1985, 799, 1372) , de Bases de Régimen Local , en relación con el artículo 126.1 del Texto Refundido y demás preceptos del ordenamiento jurídico que se señala, habiéndose eludido, a mayor abundamiento, los informes preceptivos del Jefe de la Dependencia o Servicio de Personal, que se reclaman en el artículo 172 del Real Decreto 2568/1986 (RCL 1986, 3812 y RCL 1987, 76) , aprobatorio del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

3.- Nulidad de pleno derecho, o subsidiaria anulabilidad, al haberse creado y mantenido en la modificación un puesto eventual para la realización de funciones profesionales de carácter permanente, con participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguarda de intereses generales, incurriendo en la vulneración del artículo 12.1 en relación con el artículo 9.2, ambos de la Ley 7/2007 (RCL 2007, 768) del Estatuto Básico del Empleado Público .

4.- Nulidad de pleno derecho, o subsidiaria anulabilidad, por la manifiesta arbitrariedad y simple voluntarismo del acuerdo plenario impugnado.

5.- Nulidad de pleno derecho, o subsidiaria anulabilidad, por la falta de motivación del acuerdo plenario impugnado, que ha infringido los apartados a ), b) c) y f) del artículo 54 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

6.- Nulidad de pleno derecho, o subsidiaria anulabilidad, por haber vulnerado la doctrina de los actos propios y de la confianza legítima, al atribuir ilegalmente funciones directivas de carácter permanente como responsable del Área de Asuntos Jurídicos a un empleado eventual y simultáneamente al Director de Servicios Técnicos, en detrimento del Letrado Consistorial, funcionario de carrera que ostenta estatutariamente la jefatura de dicho servicio.

7.- Anulabilidad del acuerdo impugnado por incurrir en fraude de ley previsto en el artículo 6.4 del Código Civil (LEG 1889, 27) , al utilizar como cobertura la potestad de auto-organización para conseguir la sustitución en la jefatura del servicio que ostenta el Letrado Consistorial mediante el nombramiento libre de un empleado eventual, eludiendo el proceso de selección exigido para una eventual interinidad (por incapacidad temporal) de acuerdo con el artículo 10.2 de la Ley 7/2007 (RCL 2007, 768) del Estatuto Básico del Empleado Público ; y

8.- Nulidad de pleno derecho, o subsidiaria anulabilidad, al haber incurrido el acuerdo impugnado en una absoluta y tosca desviación de poder.

En el segundo de los grupos de motivos de impugnación se reúnen los que impugnan el acuerdo plenario de 29 de noviembre de 2011 que aprobó definitivamente el Organigrama del Ayuntamiento, siendo los siguientes:

1.- Nulidad radical por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la elaboración y aprobación de disposiciones administrativas de carácter general.

2.- Nulidad radical por ser jurídicamente imposible cumplir con lo dispuesto en el Organigrama aprobado por el Ayuntamiento de Galapagar.

3.- Nulidad de pleno derecho por haber vulnerado el artículo 28.1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) en relación con el artículo 37.c) de la Ley 7/2007 (RCL 2007, 768) , del Estatuto Básico del Empleado Público , y de los apartados a) b) y k) del artículo 32 de la Ley 9/1987 (RCL 1987, 1450) de Órganos de Representación , Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

4.- Nulidad de pleno derecho por vulneración del derecho al cargo tutelado por el artículo 23.2 en relación con el artículo 103.3 de la Constitución (RCL 1978, 2836) y con el artículo 14.b) de la Ley 7/2007 (RCL 2007, 768) del Estatuto Básico del Empleado Público .

5.- Nulidad de pleno derecho, o subsidiaria anulabilidad, al conferir el Organigrama funciones que violan las previsiones contenidas en el ordenamiento jurídico.

6.- Nulidad de pleno derecho, o subsidiaria anulabilidad, por la manifiesta arbitrariedad y simple voluntarismo del acuerdo plenario impugnado.

7.- Nulidad de pleno derecho, o subsidiaria anulabilidad, por la falta de motivación del acuerdo plenario impugnado infringiendo los apartados a ), b) c) y f) del artículo 54 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

8.- Nulidad de pleno derecho, o subsidiaria anulabilidad, por haber vulnerado la doctrina de los actos propios y de la confianza legítima, al atribuir ilegalmente funciones directivas de carácter permanente como responsable del Área de Asuntos Jurídicos a un empleado eventual y simultáneamente al Director de Servicios Técnicos en detrimento del Letrado Consistorial, funcionario de carrera que ostenta estatutariamente la jefatura de dicho servicio; y

9.- Nulidad de pleno derecho, o subsidiaria anulabilidad, al haber incurrido el acuerdo impugnado en una absoluta y tosca desviación de poder.

El Ayuntamiento de Galapagar solicitó en el escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso administrativo, a cuyos efectos discutió la narración fáctica de la demanda y sostuvo la conformidad a derecho de los acuerdos plenarios de 29 de noviembre de 2011, al no concurrir los vicios de nulidad y anulabilidad que le imputan de contrario.

En trámite de conclusiones reiteró su petición de declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa sobrevenida del demandante, al haber desaparecido el interés legitimador por haber pasado a la situación de jubilación forzosa después de la interposición del recurso contencioso administrativo.

En consecuencia, esa es la primera de las cuestiones litigiosas que han de resolverse en la presente resolución.

A tal fin, señalaremos que en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario tramitado con el número 200/2012 -en que don Claudio impugnó el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Galapagar en sesión ordinaria celebrada el 30 de diciembre de 2011, por el que se aprobó definitivamente la Plantilla y Relaciones de Puestos de Trabajo para el ejercicio de 2012, así como contra la aprobación del Plan de Recursos Humanos aprobado en la misma sesión plenaria-, hemos declarado lo siguiente:

<<Como sostiene el Ayuntamiento de Galapagar, la cuestión de la pérdida sobrevenida de legitimación activa ha sido examinada por elTribunal Supremo en sentencia de 30 de mayo de 2011 (rj 2011, 4826) (Sec. 7ª, Recurso: 202/2009 , Ponente: D. Vicente Conde Martín de Hijas, Roj: STS 3429/2011).

En el Fundamento de Derecho Cuarto de dicha sentencia, la Sala Tercera viene a establecer la siguiente doctrina sobre la pérdida sobrevenida de legitimación: «el interés legitimador para el acceso al proceso contencioso- administrativo a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), de Enjuiciamiento Civil, producida ( D. F. 23ª) el 8 de enero de 2001, debe existir, no sólo en el momento inicial, sino además mantenerse durante todo el proceso hasta el momento de su terminación por sentencia firme, pues aunque el artículo 19.1 de la LJCA (RCL 1998, 1741) no lo imponga expresamente, así resulta de su interpretación sistemática con los artículos 22 y 413 de la LEC (RCL 2000, 34, 962, 1892) , lo que impone la revisión de los términos de nuestra jurisprudencia sobre la perpetuatio legitimationis antes referida, a fin de adecuarla a las previsiones contenidas en los artículos 22 y 413 de la LEC, ello sin perjuicio de las limitaciones o matizaciones que, atendidas las circunstancias del caso concreto, fuere preciso introducir, por ejemplo en caso de que la pérdida de la legitimación fuere ocasionada por dilaciones indebidas del órgano judicial en la tramitación del proceso, o cuando la legitimación no opere propiamente tanto sobre la defensa de un interés personal del legitimado, cuanto en la de un interés público ligado al ejercicio de una función de ese carácter (así legitimación de concejales y parlamentarios referida en la jurisprudencia de esta Sala – sentencias de 7 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 2034) y 1 de diciembre de 2003 (RJ 2003, 9440) antes mencionadas)».

La sentencia, a continuación, aplica dicha doctrina a un caso que guarda cierta similitud con el presente. Así, en el Fundamento de Derecho Sexto, el Tribunal Supremo afirma:

«SEXTO.- La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento precedente al presente caso conduce a la desestimación del recurso de casación por las razones que pasamos a exponer.

La pretensión deducida por el recurrente en el proceso de instancia viene constituida por la declaración de nulidad del Acuerdo Plenario de la Diputación Provincial de Alicante de 4-5-06, que aprobó definitivamente la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la citada entidad local.

La impugnación se fundamenta en motivos formales: la infracción de las normas que regulan la formación de voluntad de los órganos colegiados – artículo 82 del , Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (RCL 1986, 3812 y RCL 1987, 76)- y la omisión de la preceptiva negociación colectiva y de trámites sustanciales en el procedimiento de aprobación de la RPT derivados de la normativa provincial y materiales: violación del derecho al cargo del recurrente y arbitrariedad y desviación de poder en la decisión.

Aunque formalmente la impugnación se dirige contra la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, el contenido de la demanda obrante a las actuaciones de instancia permite inferir que la impugnación se contrae sustancialmente a la creación, en virtud de la modificación aludida, de un puesto de trabajo denominado Jefe de Área de los Servicios Jurídicos, que el recurrente considera priva a la plaza de Letrado- Jefe de la plantilla de Diputación Provincial de Alicante, que desempeña, de la función directiva y de organización del Departamento, que hasta el momento tenía atribuida, relegándole a funciones de mera gestión y asesoramiento, situándole en una «posición vergonzosa e inaceptable atendida su carrera administrativa» , con el fin de «que se vea obligado a abandonar su puesto de trabajo».

En consecuencia, atendida la pretensión ejercitada en el recurso contencioso- administrativo y la pérdida de la condición de funcionario de carrera por el recurrente durante la tramitación del mismo, al declarársele en situación de jubilación por incapacidad permanente en el grado de total por Decreto de la Diputación de 14 de septiembre de 2007, resolución que a su vez trae causa del reconocimiento a favor del Sr. Jesús Manuel por la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad Social de una «incapacidad permanente total para su profesión de Letrado Jefe con efectos económicos desde el día 22-08-2007», la falta de legitimación activa sobrevenida acordada por la Sala de instancia resulta conforme a derecho, pues no advertimos cuál pudiera ser el efecto positivo o negativo actual o futuro, pero cierto, que la anulación del acto impugnado produjera en su esfera jurídica.

Debemos rechazar también que la eventual rehabilitación del recurrente en su condición de funcionario prevista en el artículo 68.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril (RCL 2007, 768) , del Estatuto Básico del Empleado Público, le confiera dicha legitimación, pues aquélla se condiciona a la desaparición de la causa objetiva que la motivó, circunstancia futura e incierta que, en su caso, habrá de acreditarse en el pertinente expediente, razón por la cual el Acuerdo impugnado en el proceso de instancia tendría meramente una repercusión hipotética, potencial y futura respecto de aquélla que según la reiterada jurisprudencia de esta Sala anteriormente transcrita no es suficiente para apreciar la legitimación , ello sin perjuicio de la circunstancia de que aun en el caso de que se revisara su invalidez y se produjera ese hipotético retorno del recurrente a la Diputación, el puesto actual desde el que construye su interés se encontraría ocupado, con lo que no puede afirmarse que respecto al hipotético puesto que, en su caso, pudiera ocupar, se dieran las circunstancias que respecto al que ha ocupado sirvieron de base a su interés legitimador.».

Quinto.- Trasladando dicha doctrina jurisprudencial al presente caso y tras examinar el escrito de demanda, concluimos que también aquí concurre una pérdida sobrevenida de interés legítimo.

La legitimación esgrimida por el propio recurrente en la demanda se contrae a que «en su condición de Letrado Consistorial titular del Ayuntamiento de Galapagar, ha sido perjudicado en sus derechos estatutarios por las disposiciones recurridas» (pág. 38 de la demanda, penúltimo párrafo). Sobrevenida a tal declaración de la demanda la situación de jubilación del recurrente, no advertimos cuál pudiera ser el efecto positivo o negativo actual o futuro, pero cierto, que la anulación de la actividad administrativa impugnada pudiera producir en la esfera jurídica de aquél delimitada por referencia a sus derechos estatutarios.

Como en el caso examinado por la sentencia del Tribunal Supremo, los motivos de impugnación que se articulan contra la actividad administrativa impugnada son también en este caso formales, empleando a tal efecto el mismo calificativo usado por la Sala Tercera.

También en el presente caso el principal objeto de discrepancia radica, por una parte, en «la creación del puesto eventual de Letrado de los Servicios Jurídicos que ha supuesto la defenestración de las condiciones de trabajo del Letrado Consistorial Jefe de dicho Servicio», como leemos en la página 53 del escrito de demanda, último párrafo. Y, por otra, en que el puesto del recurrente haya «quedado configurado e incluido dentro del Área 5 (Servicios Técnicos), bajo la dependencia jerárquica sucesiva del Director de Servicios Técnicos (5) y del TAG Jefe del Área Jurídica y Licencias (5.1.1.), que como luego veremos está desempeñado por una Funcionaria Interina no seleccionada para dicho Puesto, no obstante lo cual se la reasigna en la Jefatura al margen de todo procedimiento como veremos más adelante», como la demanda expone en el primer párrafo de su página 14. En consecuencia, junto a las pretensiones anulatorias de la actividad administrativa impugnada, la pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada se concreta en la demanda en que se reconozca «el derecho de mi mandante a no ser discriminado ni postergado o degradado en el desempeño del cargo público de Letrado Consistorial en el Puesto de Jefe del Servicio según la progresión alcanzada en su carrera profesional, debiendo ser restablecido en el Puesto y funciones que se hallaba desempeñando con anterioridad a los acuerdos impugnados». Pretensión esta que, en nuestra opinión, pierde completamente su razón de ser una vez ha sido declarada la jubilación del funcionario.

Procede, pues, declarar la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de la legitimación del recurrente».

Lo anterior resulta aplicable al caso de autos puesto que en el suplico de la demanda también se insta la declaración de nulidad y, en su caso, de subsidiaria anulabilidad, de los acuerdos impugnados y que se reconozca el derecho del demandante » a no ser discriminado ni postergado o degradado en el desempeño del cargo público de Letrado Consistorial en el Puesto de Jefe del Servicio según la progresión alcanzada en su carrera profesional, debiendo ser restablecido en el Puesto y funciones que se hallaba desempeñando con anterioridad a los acuerdos impugnados».

Dichas pretensiones se apoyan en motivos de impugnación y argumentos que se basan, como alegaciones fácticas fundamentales, en que en la modificación de la R.P.T. y de la Plantilla de Personal se ha mantenido el puesto eventual Código 1.2, Responsable del Área de Asuntos Jurídicos, al que se le encargan tareas permanentes en actividades reservadas a los funcionarios de carrera, a la par que también se ha mantenido el puesto de Letrado Consistorial, del que, sin embargo, se ha suprimido la Jefatura de Servicio del Área Jurídica del Ayuntamiento, habiéndosele conferido al antedicho empleado eventual la representación general y permanente y la defensa jurídica del Ayuntamiento, y al que, según se indica en la demanda, se le han atribuido las mismas funciones que venía desempeñando su precedente en el cargo de Director Jurídico del Gabinete de la Alcaldía, a todo lo cual se añade la atribución en el Organigrama de la dirección jurídica al Director de los Servicios Técnicos, bajo cuya supervisión se encuentra el nuevo puesto de trabajo de Jefe del Servicio de Urbanismo, al que en el Organigrama también se le atribuyen funciones relativas a los asuntos jurídicos por lo que también ha contribuido a la defenestración del Letrado Consistorial.

El demandante considera que tales hechos han vulnerado su derecho al cargo y violado el derecho individual del Letrado Consistorial al ejercicio de las funciones que estatutariamente tiene encomendadas, de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional, por cuanto ha sido desposeído de su estutus jurídico y de sus expectativas personales, así como separado de las funciones asignadas a su puesto de trabajo, mediante una actuación administrativa que ha incurrido en fraude de ley, en mala fe, y en desviación de poder, y que se ha llevado a cabo de manera inmotivada y arbitraria, al margen de todos los procedimientos legales y con infracción de numerosas normas sustantivas, tanto constitucionales como ordinarias.

Pues bien, el hecho de que, mediante auto de 19 de febrero de 2014, la Sala haya declarado no haber lugar a inadmitir el recurso contencioso administrativo por pérdida sobrevenida de la legitimación activa, no impide declarar en sentencia la terminación del recurso por dicha causa porque la legitimación activa, considerada en este caso como la vinculación del recurrente con la actuación administrativa impugnada o, en definitiva, como el interés para sostener la pretensión, constituye un presupuesto procesal que afecta a la posición habilitante del demandante para impetrar un determinado pronunciamiento jurisdiccional en sentencia, de manera que en la misma se ha de examinar de oficio la existencia y la pervivencia de la legitimación activa, con carácter preliminar a las cuestiones de fondo.

Téngase en cuenta que la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 (RJ 2012, 8499) , con cita de las de 29 de marzo de 2007 y 8 de septiembre de 2011 (RJ 2011, 6902) – considera conforme a derecho la posibilidad de acoger en sentencia una pretensión de inadmisibilidad previamente rechazada en sede de alegaciones previas. Es más, la posibilidad de que, a instancia de parte, el Tribunal pueda revisar en sentencia sus pronunciamientos previos sobre la legitimación activa está expresamente reconocida en el artículo 51.5 de la Ley de esta Jurisdicción (RCL 1998, 1741) , al declararse en el mismo que » el auto de admisión no será recurrible pero no impedirá oponer cualquier motivo de inadmisibilidad en momento procesal posterior «.

Al contrario de lo acontecido en el Procedimiento Ordinario 200/2012, en el presente caso no se ha solicitado un pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios causados al recurrente por los acuerdos plenarios impugnados en este proceso.

Sin embargo, habida cuenta de que en la página 106 de la demanda, y al final de la misma, se deja entrever el propósito del recurrente de ejercitar en el futuro una acción penal o de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Galapagar, y dado que mediante diligencia final se ha incorporado a los autos la sentencia dictada en fecha de 19 de septiembre de 2014 (PROV 2014, 291008) por la Sección Séptima de esta Sala en su recurso de apelación 169/2014 , y que la reclamación de responsabilidad patrimonial ha sido ya formulada, no está de más declarar aquí, al hilo de lo expuesto en la sentencia del citado Procedimiento Ordinario 200/2012, que tales circunstancias no obstan a la pérdida sobrevenida de la legitimación activa en este proceso, ya que en el mismo no se ha ejercitado una acción de responsabilidad patrimonial, ni se han ofrecido elementos que permitan dirimir la existencia de la misma, lo que tampoco ha acontecido en el procedimiento administrativo previo a esta litis, exclusivamente referida a los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Galapagar el 29 de noviembre de 2011, en cuya impugnación ha dejado de tener el recurrente un interés legítimo al haber pasado a la situación de jubilación forzosa, puesto que la eventual estimación del recurso interpuesto contra la aprobación definitiva de la Modificación número 2 de la Relación de Puestos de Trabajo y de la Plantilla de Personal para 2011, y contra la aprobación del Organigrama, ya no puede producir automáticamente en su esfera jurídica los efectos positivos, efectivos y ciertos -no meramente hipotéticos, potenciales y futuros-, ni tampoco la liberación del perjuicio, que se pretenden en el suplico de la demanda.

Por no existir acción pública en este campo de la actuación administrativa, la legitimación activa del recurrente tampoco puede sustentarse en una posición jurídica de defensa genérica y abstracta de la legalidad.

Tal defensa de la legalidad tampoco podría mantener la legitimación activa tras la jubilación forzosa del recurrente en la hipótesis de que los acuerdos impugnados en este proceso constituyeran disposiciones de carácter general porque, en ese caso, la legitimación activa de las personas individuales también queda restringida a aquellas a quienes afecten directamente tales acuerdos no solo en el momento de constituirse la relación jurídico-procesal sino también durante el proceso y al tiempo de dictarse sentencia.

Sin perjuicio de lo anterior, aclararemos que los acuerdos municipales impugnados en este proceso no participan de la naturaleza de disposición general, aun cuando la Sala consideró lo contrario en un principio:

En sus resoluciones de 5 (RJ 2014, 1572) y 25 de febrero (RJ 2014, 2240) , 24 de marzo (RJ 2014, 2264) , 7 (RJ 2014, 2297) y 29 de abril , 20 de noviembre de 2014 (PROV 2015, 26684) , y otras posteriores, el Tribunal Supremo ha despejado toda duda sobre la naturaleza jurídica de las Relaciones de Puestos de Trabajo, que no se consideran actos ordenadores o normas jurídicas de regulación de los contenidos del estatuto funcionarial, sino actos ordenados que cierran el efecto de la ordenación, singularizando » dicho estatuto genérico en relación con cada puesto, al establecer para él las exigencias que deben observarse para su cobertura y los deberes y derechos de los genéricamente fijados por las normas reguladoras del estatuto de los funcionarios, que corresponden a los funcionarios que sirven el puesto. Pero tales exigencias, deberes y derechos no los regula la RPT, sino que vienen regulados en normas jurídicas externas a ella (categoría profesional, nivel de complemento de destino, complemento específico, en su caso, etc…), siendo la configuración del puesto de trabajo definido en la RPT simplemente la singularización del supuesto de hecho de aplicación de dichas normas externas».

Respecto a la Plantilla del personal, que la Sala consideró disposición general en la providencia de 9 de octubre de 2014, se ha de tener en cuenta que el Tribunal Supremo declaró en su auto de 20 de noviembre de 2014 (PROV 2015, 26684) , con cita de la sentencia de 29 de abril de 2014 , que la anterior doctrina jurisprudencial sobre las Relaciones de Puestos de Trabajo es aplicable a las modificaciones de las Plantillas del Personal que se identifiquen con una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, como es el caso.

En cuanto al Organigrama, una vez examinada la documentación que le fue requerida al Ayuntamiento demandado, la Sala reitera su juicio, anticipado en la providencia de 9 de octubre de 2014, de no considerarlo una disposición normativa sino un acto-condición, mediante el que el Ayuntamiento de Galapagar definió y coordinó su estructura administrativa interna para conseguir una gestión más eficaz de sus servicios, pero sin comportar, a su vez, innovación o complemento del estatuto funcionarial, a lo que ha de añadirse que el contenido mismo del Organigrama litigioso evidencia que no se está ante un supuesto asimilable al del Organigrama de la Escuela Judicial a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2006 (RJ 2007, 584) , puesto que la aprobación del Organigrama del Ayuntamiento de Galapagar no ha comportado ninguna modificación de una norma reglamentaria, como aconteció en aquel caso con el Reglamento del C.G.P.J. número 2/1995, ya que el Organigrama aprobado en el acuerdo de 24 de julio de 2002 modificó la estructura organizativa definida para la Escuela Judicial en el citado Reglamento 2/1995, de 7 de junio (RCL 1995, 2073 y RCL 1996, 568) , sin observar el procedimiento exigido para ello por la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) .

Cabe añadir que, conforme a lo declarado en el fundamento jurídico quinto del ya citado auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 (PROV 2015, 26684) , que aquí damos por reproducido, se ha de considerar que, en lo que afecta a la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo y de la Plantilla y a la aprobación del Organigrama del Ayuntamiento de Galapagar, esta sentencia » ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara «.

Por todo lo expuesto, procede declarar la terminación del presente recurso contencioso administrativo por pérdida sobrevenida de la legitimación del recurrente, no sin recordar antes que en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 200/2012 hemos rechazado la idea de que la terminación del recurso por tal pérdida sobrevenida de la legitimación activa pudiera comportar una vulneración del principio pro actione, habiendo declarado que:

«Por último, respecto a la invocación del principio pro actione que se postula por el recurrente como obstáculo a la declaración de pérdida sobrevenida de legitimación, debe citarse, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional n. º 237/2005, de 26 de septiembre (RTC 2005, 237) , conforme a la cual el principio en cuestión «no puede entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponde resolver a los Tribunales ordinarios». En nuestra opinión, la declaración de la pérdida sobrevenida de legitimación del recurrente es consecuencia directa de la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada en el Fundamento de Derecho Cuarto, no apreciando en dicho pronunciamiento «una consideración excesivamente rigurosa de la normativa aplicable» que sea lesiva del art. 24.1 de la Constitución española (RCL 1978, 2836) , por utilizar los términos empleados en la sentencia del Tribunal Constitucional mencionada anteriormente».

No obstante lo anterior, consideramos que en el caso litigioso conviene hacer «obiter dicta» algunas precisiones complementarias:

La primera de ellas es que este Orden Jurisdiccional tiene un carácter esencialmente revisor, por lo que al recurrente no le es posible introducir en vía jurisdiccional pretensiones no formuladas en vía administrativa, ni plantear cuestiones no relacionadas con la actuación administrativa recurrida.

Lo anterior viene al caso porque, primeramente, las pretensiones de que se reconozca el derecho del recurrente a no ser discriminado, ni postergado o degradado en el desempeño de su cargo de Letrado Consistorial en el puesto de Jefe del Servicio Jurídico, y de que se le restablezca en el puesto y funciones que anteriormente desempeñaba, han de considerarse pretensiones de reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas que resultan nuevas respecto a los acuerdos de 29 de noviembre de 2011, porque el recurrente no las dedujo en los procedimientos administrativos correspondientes y porque la Administración demandada no se ha pronunciado, ni ha tenido la ocasión lógica de pronunciarse previamente, sobre ellas en los acuerdos de aprobación de la Modificación número 2 de la Relación de Puestos de Trabajo y de la Plantilla de Personal para 2011 y del Organigrama del Ayuntamiento de Galapagar.

En segundo término, porque en la demanda se han planteado cuestiones y desarrollado argumentos que no son congruentes con la actuación administrativa designada en el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo, ya que se refieren a acuerdos y a resoluciones del Ayuntamiento de Galapagar distintos de los adoptados en la sesión plenaria de 29 de noviembre de 2011.

Así, a título de ejemplo y como posteriormente se verá, no existe coherencia entre el contenido de los acuerdos aquí impugnados y las alegaciones de la demanda relativas a nombramientos o ceses de funcionarios; a los actos de representación y defensa jurídicas del Ayuntamiento llevados a cabo por quien fue nombrado para desempeñar el puesto de trabajo eventual de Responsable del Área de Asuntos Jurídicos, o el de Jefe de Gabinete de Alcaldía; a otros puestos eventuales creados en la modificación de la R.P.T. del año 2009; a las atribuciones de dirección de los servicios jurídicos otorgada al Segundo Teniente de Alcalde en el mes de junio de 2011; a la infracción del artículo 9.2 del E.B.E.P . (RCL 2007, 768) por haberse atribuido a un funcionario eventual funciones reservadas a los de carrera; y al traslado de una Auxiliar Administrativa a la Sección Jurídica de los Servicios Técnicos.

Y conviene significar que las cuestiones que el recurrente plantea respecto de tales eventuales modificaciones anteriores de la R.P.T. no pueden tener encaje en este proceso mediante algún tipo de impugnación indirecta, porque no se está en presencia de disposiciones de carácter general.

Y en tercer lugar, porque los motivos de impugnación y argumentos deducidos en la demanda son, en gran medida, incongruentes con el contenido fáctico de los acuerdos de 29 de noviembre de 2011, a los que el recurrente atribuye modificaciones de la R.P.T. y de la Plantilla que no se han producido efectivamente mediante tales acuerdos.

De ahí que las consideraciones «obiter dicta» que se expondrán en el siguiente fundamento jurídico giren principalmente en torno a la acreditación de los hechos afirmados en la demanda y a la relación de congruencia entre ellos y el contenido concreto y efectivo de los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Galapagar el día 29 de noviembre de 2011, lo que previamente pasa por despejar toda duda sobre en qué consistieron y qué perseguían dichos acuerdos realmente:

En la resolución de 31 de agosto de 2011, dictada por la Tercera Teniente Alcalde, Delegada de Presidencia, Recursos Humanos y Régimen Interior, por Delegación del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Galapagar, se dice que:

» 2.-El Pleno de la Corporación en su sesión de 30 de noviembre de 2010 aprobó la Relación de Puestos de Trabajo correspondiente al ejercicio 2011.

3.-El mismo Pleno en su sesión de 29 de julio de 2011 aprobó la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo y la Plantilla correspondiente al ejercicio en relación con el personal eventual.

4.- Con el fin de conseguir los objetivos citados en la prestación de los servicios públicos es necesario realizar modificaciones en alguna de las áreas del Ayuntamiento de Galapagar por lo que en cumplimiento del artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 abril (RCL 1985, 799 y 1372) , de Bases de Régimen Local se hace necesario adecuar la Relación de Puestos de Trabajo existente según se detalla:»

En cuanto a su concreto contenido, la Modificación número 2 de la Relación de Puestos de Trabajo aprobada definitivamente por el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Galapagar de 29 de noviembre de 2011 se limitó a:

Amortización de los seis puestos de trabajo siguientes:

-Código:1.1. Denominación puesto de trabajo: Jefe de Gabinete de Alcaldía. Vinculación jurídica: Personal eventual.

-Código:2.3. Denominación puesto de trabajo: Jefe de Negociado (Área de Secretaría). Vinculación jurídica: Personal funcionario.

-Código: 2.22 . Denominación puesto de trabajo: Jefe de Negociado (Área de Secretaría, Servicio de Contratación Patrimonio). Vinculación jurídica: Personal funcionario.

-Código: 2.28 . Denominación puesto de trabajo: Jefe de Negociado (Área de Secretaría, Servicio de Organización y Recursos Humanos). Vinculación jurídica: Personal funcionario.

-Código: 2.33 . Denominación puesto de trabajo: Jefe de Negociado (Área de Secretaría, Negociado de Sanciones). Vinculación jurídica: Personal funcionario.

-Código: 2.9. Denominación puesto de trabajo: Oficial Conductor (Área de Secretaría, Secretaría General). Vinculación jurídica: Personal funcionario.

También se crearon los tres puestos de trabajo siguientes:

-Código: 2.3. Denominación puesto de trabajo: Responsable de servicios generales. Vinculación jurídica: Personal funcionario.

-Código: 2.4. Denominación puesto de trabajo: Responsable de gestión municipal y calidad. Vinculación jurídica: Personal funcionario.

-Código: 4.1. Denominación puesto de trabajo: Director de Servicios Técnicos. Vinculación jurídica: Personal funcionario.

Conviene señalar que en la modificación número 2 de la Relación de Puestos de Trabajo, el puesto de trabajo de Director de Servicios Técnicos tiene las siguientes características, también recogidas en la correspondiente ficha:

Funciones: Las señaladas en el artículo 169.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 abril (RCL 1986, 1238, 2271 y 3551) . Y concretamente es el responsable del buen funcionamiento de los servicios de Urbanismo, Mantenimiento Urbano, Medio Ambiente y Sanidad, y cualquier otro relacionado con ellos cualquiera que sea su denominación, así como de la ejecución técnica y en su ámbito de atribución de las decisiones de los órganos de gobierno; de la planificación dirección, coordinación y evaluación de los mismos; de la mejora de la eficacia y eficiencia de las tareas y proceso que se realizan; de la programación general de actividades y proyectos de los servicios; de gestionar el presupuesto asignado; de dirigir y evaluar el trabajo que desarrolla el personal técnico y administrativo a su cargo; de emitir informes y propuestas de resolución, estudios, estadísticas, memorias y otros documentos que les sean requeridos por un superior jerárquico. Asesora al equipo de gobierno en las materias de su competencia, controla la ejecución de trabajos del ámbito de sus servicios encargados a empresas externas, así como aquellas otras tareas y actividades que le sean asignadas por sus superiores.

Requisitos exigidos: Pertenecer a la Escala de Administración General, Subescala Técnica. En la ficha correspondiente se especifica la pertenencia al Grupo A.1; no se establece en ella la clase ni la formación específica, pero si el requerimiento específico de disponibilidad flexible con localización.

Nivel de complemento de destino: Atendiendo a criterios de especialización, responsabilidad, competencia y mando, así como a la complejidad funcional de los servicios en los que está situado el puesto, se fija un complemento de destino de nivel 28 ( 832,40 euros), que es el mismo complemento asignado al puesto existente de «Jefe de servicio de Urbanismo».

Complemento específico: 1468,93 euros. Dicho complemento se asigna tras valorar que en el citado puesto concurren las condiciones particulares de especial dificultad técnica, dedicación y responsabilidad a la vista de las funciones asignadas y teniendo en cuenta que es el mismo complemento asignado al puesto existente de «Jefe de servicio de Urbanismo.

Sistema de selección/Forma de provisión: Oposición libre/Concurso.

Por otro lado, la modificación de la R.P.T. se plasmó en la Plantilla de Personal de la siguiente forma:

-Se suprime la plaza de «Jefe de Gabinete de la Alcaldía» perteneciente a personal eventual. También una plaza de personal funcionario «Oficial Conductor», perteneciente a la Escala de Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, clase personal de oficios.

En cuanto a los puestos que se suprimen de «Jefe de Negociado» cabe indicar que podían haber optado a ella, a través de concurso, los funcionarios del Ayuntamiento de Galapagar pertenecientes a la Escala de Administración General, Subescala Administrativa, por lo que su supresión no afecta a la plantilla.

Por último, se creó una plaza perteneciente a la Escala de Administración General, Subescala Técnica, denominada «Técnico de Administración General», grupo A1, nivel de complemento de destino 28, según se detalla:

-2 plazas de «Técnico de Administración General», Escala de Administración General, Subescala Técnica, Grupo A1, Nivel 28, en situación de vacantes.

–1 plaza de «Técnico de Administración General», Escala de Administración General, Subescala Técnica, Grupo A1, Nivel 27, en situación de vacante.

Así las cosas, como es de ver y contrariamente a lo que la demanda afirma, en la Modificación número 2 de la Relación de Puestos de Trabajo y de la Plantilla de Personal para el Ejercicio 2011, aprobada por acuerdo del Pleno municipal de 29 de noviembre de 2011, no se incluyó ninguna modificación del puesto de trabajo ocupado por el recurrente: Código 2.36, denominado Letrado Consistorial, dotado con una plaza; Vin. Jur.: FC; Clasif.: A1; Escala: AE; Sub.: Técn.; Clase: Sup.; Nivel: 28; Comp.Esp: 34.154,54; Básicas: —; y Observaciones: —.

Tampoco se incluyó en dicha Modificación número 2 ninguna modificación del puesto de trabajo ya existente Código 1.2, denominado Responsable Área Asuntos Jurídicos, dotado con una plaza; Vin. Jur.: E; Clasif.: —; Escala: —; Sub.: —.; Clase: —.; Nivel: —; Comp.Esp: —; 36.995,00: —; y Observaciones: —.

De otro lado, aún cuando parte de los argumentos que apoyan varios de los motivos de impugnación deducidos en la demanda descansan sobre la interrelación del Organigrama con la Modificación número 2 de la R.P.T. y de la Plantilla, la Sala considera que no existe entre ellos la relación directa e inmediata que el recurrente sugiere, sino que, por el contrario, el Organigrama del Ayuntamiento de Galapagar, aunque aprobado en otro acuerdo plenario de la misma fecha que el que aprobó la Modificación número 2 de la Relación de Puestos de Trabajo y de la Plantilla, es independiente de éstas últimas, puesto que, además de ser diferente su finalidad y naturaleza jurídica, en la Memoria del Organigrama no se preveía que entrase en vigor simultáneamente a la modificación número 2 de la R.P.T. y Plantilla, ni que estos instrumentos condicionaran o interactuaran con aquél.

Prueba de ello es que, la Memoria del Organigrama dice así:

<<El Pleno de la Corporación en la Sesión Plenaria del pasado 30 de septiembre de 2011 acordó que antes de finalizar se tendría que aprobar un organigrama donde se refleje la estructura de la organización municipal y que el mismo deberá entrar en vigor a comienzos de 2012; «La implantación del nuevo sistema organizativo deberá realizarse para que entre en funcionamiento a comienzos de 2012, por tanto los acuerdos encaminados a la consecución de esta estructura deberán comenzar a la mayor brevedad posible».

La medida de aprobar un organigrama en el Ayuntamiento de Galapagar viene dado directamente, por mandato de los electores, cuando con su voto optaron por la formación política que actualmente dirige el nuevo Equipo de Gobierno resultante de las elecciones del pasado mes de mayo. El Partido Popular se presentó a las elecciones municipales con un programa electoral denominado «110 soluciones para Galapagar» con el fin de mejorar la situación socioeconómica de los vecinos de Galapagar y plantearon como una medida necesaria para obtener este objetivo: «105.- Reestructuración de la plantilla de personal y adecuación de la relación de puestos de trabajo a las necesidades reales del Ayuntamiento».

(…)

La estructura organizativa que se plantea con este nuevo organigrama, no es otro que el esbozado en el documento del Plan de Saneamiento dentro de las medidas relacionadas con la organización municipal:

(…)

La matización al modelo gerencial fragmentado, es que la figura del Gerente, u otra denominación similar, tendrá a su cargo la dirección de una o varias Áreas de Gobierno donde, asumirá la gestión con los distintos servicios municipales de las Áreas a su cargo. Dicho Gerente, tendrá que ser profesional altamente calificado que conozca el funcionamiento de la administración local y si es posible el funcionamiento del Ayuntamiento de Galapagar.

Este cambio viene forzado por un lado por la difícil situación económica, ya que esta medida supondría la necesidad de contratar a personal muy cualificado con un alto coste, y por otro lado el Ayuntamiento de Galapagar no tiene un magnitud como para tener personal de estas características de cada Aria de Gobierno, y si para compartirlo entre varias.

También el nuevo modelo debería recoger claramente entre aquellos miembros de la organización que deben ser los responsables de la dirección y aquellos que deberá asesorar y controlar a los Órganos de Gobierno y por tanto serán personal de asesoramiento a los diferentes servicios como a los Órganos de Gobierno.

Por último, el nuevo modelo organizativo no debe caer en la trampa de adaptarse a la situación actual del personal existente y de las funciones que desempeñan, sino por el contrario, ser altamente atrevido de aquellos puestos o personal que no estén dentro de este modelo tendrán que desaparecer o transformarse>>.

De lo anterior resulta que, contrariamente a lo que se afirma en la demanda, además de no coincidir la eficacia temporal de la Modificación número 2 de la R.P.T. y de la Plantilla con la del Organigrama que ordenó la estructura de la Administración municipal, la efectividad del mismo no fue inmediata sino que requería la necesaria aprobación de una futura y nueva modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, con su correspondiente reflejo en la Plantilla de Personal, de contenido innovador «altamente atrevido» hasta el punto de preverse la transformación o la eliminación de aquellos puestos de trabajo que no resultaran acordes con el nuevo modelo organizativo.

Atendidas las alegaciones del recurrente, también interesa resaltar aquí que en la estructura del Organigrama se contempla el «Servicio 4. Servicios Técnicos», integrado por una Sección Técnica y por una Sección Jurídica.

Las funciones que el Organigrama le atribuye al «Servicio 4. Servicios Técnicos» son las siguientes:

Todas aquellas que se encomienden a cada una de las unidades administrativas que la componen, más todas aquellas que le puedan ser atribuidas, relacionadas con las materias propias de los Servicios Técnicos. Entre otras serán funciones de este servicio: las funciones en materia de urbanismo de competencia municipal, como las relativas al trámite de licencias urbanísticas para la edificación y uso del suelo y las edificaciones, las relativas al ejercicio de las competencias en la materia de disciplina urbanística que tienen atribuidos los ayuntamientos. Las funciones relacionadas con la gestión de las políticas en materia de urbanizaciones, al igual que las relativas a las políticas que el Ayuntamiento tenga en materia de vivienda. Tendrá encomendadas las funciones sobre la planificación de las obras municipales, la gestión de las obras y servicios, así como la reparación, con sus propios medios o de terceros, de los proyectos de obras de nueva planta que promueva el Ayuntamiento. Las funciones sobre la gestión y mantenimiento de los servicios básicos municipales, el ciclo del agua, la limpieza de vías públicas, el alumbrado público. Se incluye el mantenimiento de vías públicas e infraestructuras urbanas ( mobiliario urbano, redes de servicios,…), la inspección y control de la prestación de servicios públicos a través de terceros y de la ejecución de los contratos de servicios de mantenimiento, conservación y limpieza de edificios o instalaciones municipales, el mantenimiento y conservación de parques, jardines y zonas verdes, así como de las adecuadas condiciones de seguridad y salubridad de solares y fincas, así como el mantenimiento de los edificios e instalaciones municipales, la gestión de la utilización del subsuelo de la vía pública para la instalación de servicios mediante la apertura de calas y canalizaciones. Asimismo, en materia de medio ambiente corresponde a esta área el control del ejercicio de actividades industriales y mercantiles, con y sin incidencia ambiental, la concesión de licencias para el ejercicio de actividades, cuando proceda de acuerdo con las normas, el diseño y desarrollo de las políticas municipales de medio ambiente, el diseño, implantación y seguimiento de planes municipales en materia ambiental, para el cumplimiento de los compromisos adquiridos en los instrumentos o protocolos a los que se adhiera el Ayuntamiento, las políticas de educación y concienciación ambiental y el control e inspección medio ambiental, la emisión de informes de evaluación ambiental. Las funciones relativas a sanidad, en la que quedan comprendidas las políticas municipales en materia de protección de la salubridad pública en uso de las competencias que atribuye al municipio la normativa sectorial, el control sanitario de alimentos y bebidas, el control de la tenencia de animales peligrosos y la gestión del cementerio municipal. Las funciones relativas a los asuntos jurídicos, dirigiendo y coordinando la defensa de jurídica del Ayuntamiento. Tendrá asignado el control de gestión del funcionamiento de la administración para la búsqueda de una mejor y mayor calidad interna. Las funciones relacionadas con las inspecciones para velar y controlar el cumplimiento de la normativa municipal y para la detección de posibles incumplimiento de las obligaciones tributarias, urbanísticas etc. Por último, tendrá encomendada la gestión del departamento de sanciones y de compras y almacenamiento.

A su vez, en el Organigrama se atribuyen a la «Sección Jurídica» del «Servicio 4. Servicios Técnicos», cuya dirección corresponderá al puesto de trabajo de Técnico de Administración General, puesto del grupo A1, las siguientes funciones básicas:

Las relativas a las materias de urbanismo de competencia municipal, así como las relativas al trámite de licencias urbanísticas para la edificación y uso del suelo y las edificaciones, las relativas al ejercicio de las competencias en las materias de disciplina urbanística que tienen atribuidos los ayuntamientos. Asimismo corresponde a esta unidad administrativa la gestión de la concesión de licencias para el ejercicio de actividades, cuando proceda de acuerdo con las normas. Las funciones relativas a los asuntos jurídicos, dirigiendo y coordinando la defensa jurídica del Ayuntamiento, bajo la supervisión del Director de los Servicios Técnicos y en último caso con las directrices del Concejal Delegado del Área Jurídica.

Pues bien, con el expresado carácter de «obiter dicta» es posible afirmar que la Modificación número 2 de la Relación de Puestos de Trabajo y de la Plantilla de Personal para 2011 y el Organigrama del Ayuntamiento de Galapagar, aprobados en la sesión plenaria de 29 de noviembre de 2011, no dieron lugar a los hechos concretos, y ya referidos, sobre los que en la demanda se articulan la mayor parte de los motivos de impugnación, lo que habría llevado a su desestimación de haberse entrado a decidir las cuestiones de fondo:

Recordemos, primeramente, que la Modificación número 2 de la Relación de Puestos de Trabajo y su plasmación en la Plantilla de personal aprobadas por el acuerdo plenario de 29 de noviembre de 2011, no tuvo el alcance que en la demanda se afirma, porque se limitó a la amortización de seis puestos de trabajo -Códigos 1.1, 2.3, 2.22, 2.28, 2.33 y 2.9-, y a la creación de tres puestos de trabajo: Código 2.3 – Responsable de Servicios Generales-, Código 2.4 -Responsable de Gestión Municipal y Calidad-, y Código 4.1 -Director de Servicios Técnicos-.

En segundo lugar, y en lo que específicamente se relaciona con las alegaciones de la demanda sobre el puesto de trabajo Código 1.2, Responsable del Área de Asuntos Jurídicos, cabe precisar que:

En la modificación de la RPT y de la Plantilla a que este proceso se refiere no se creó el citado puesto eventual, ni tampoco se modificó el mismo para atribuirle las funciones que, según la demanda, correspondían al anterior puesto de trabajo de Director Jurídico del Gabinete de la Alcaldía -entre las que se alega que se encontraban las de » coordinar en un único órgano que bajo la dependencia de la Alcaldía sirva de puente entre las decisiones de la Alcaldía y su plasmación en todo el engranaje municipal para de esta forma coordinar, supervisar, controlar e incluso impartir instrucciones a los efectos de una mejor dirección jurídica de los asuntos municipales» -.

Además, la supresión, en la Modificación número 2, del puesto de trabajo Código 1.1 y denominado Jefe de Gabinete de Alcaldía -si es que a él se refiere el recurrente con la denominación de Director Jurídico del Gabinete de la Alcaldía- no tuvo otro alcance que la desaparición de ese puesto de trabajo, pues no consta transferencia total o parcial de sus funciones a ningún otro.

Por consiguiente, es claro que los hechos afirmados en la demanda en relación al puesto de trabajo Código 1.2, Responsable del Área de Asuntos Jurídicos, no se ajustan en su integridad al concreto contenido objetivo del acuerdo plenario municipal que, en fecha de 29 de noviembre de 2011, aprobó la Modificación número 2 de la Relación de Puestos de Trabajo y de la Plantilla de Personal para el ejercicio 2011.

A esta conclusión no obsta la circunstancia de que la Modificación número 2 no haya hecho referencia a la creación, en su día, del puesto de trabajo Código 1.2, Responsable del Área de Asuntos Jurídicos, o a los cambios introducidos en el mismo en precedentes modificaciones de la R.P.T. y de la Plantilla porque, precisamente por haberse mantenido lo anterior, tal contenido no ha quedado afectado por el acuerdo plenario de 29 de noviembre de 2011, que se recurre en este proceso, mediante el que tampoco se modificó el puesto de trabajo Código 2.36, denominado Letrado Consistorial, por lo que la actuación administrativa impugnada en este proceso no suprimió ni modificó ninguna de las funciones que correspondían al Letrado Consistorial inmediatamente antes de que la Modificación número 2 hubiese sido aprobada, de ahí que no quepa concluir que dicha Modificación haya comportado una paralela degradación del puesto de trabajo del recurrente.

Lo mismo cabe predicar de lo que se aduce en la demanda sobre la creación del puesto de trabajo Código 4.2, denominado Jefe del Servicio de Urbanismo, del que el recurrente afirma que ha contribuido a su defenestración como Letrado Consistorial, argumentando que en el Organigrama también se le atribuyen funciones relativas a los asuntos jurídicos, dirigiendo y coordinando la defensa jurídica del Ayuntamiento bajo la supervisión del Director de los Servicios Técnicos y con las directrices del Concejal Delegado del Área Jurídica. Pero, sin perjuicio de lo que ya se ha dicho sobre el Organigrama, se está en el caso de que la Modificación número 2 en absoluto contempla ni la creación ni la modificación del puesto de trabajo Código 4.2, Jefe del Servicio de Urbanismo.

Por lo expuesto, nada tenía que explicar la memoria de la Modificación número 2 de la R.P.T. sobre si el puesto denominado por el recurrente Responsable de los Servicios Jurídicos, y que entendemos se refiere al puesto de Responsable de Área de Asuntos Jurídicos, iba a contribuir, y cómo, a la consecución de los objetivos de representar y defender al Ayuntamiento ante los Tribunales y, en general, de dirigir el servicio jurídico, y ello porque, como se ha dicho, el citado puesto de trabajo de Responsable del Área de Asuntos Jurídicos no ha sido ni creado ni modificado por el acuerdo de 29 de noviembre de 2011; y como lo impugnado en este proceso ha sido una modificación de la R.P.T. que no le ha afectado, queda fuera de lugar toda discusión sobre el mantenimiento de ese puesto de trabajo, y sobre el acierto de la resolución mediante la que se efectuó el correspondiente nombramiento para el mismo, que tampoco ha sido impugnada en este proceso.

En tercer término, y respecto a lo que se alega en la demanda sobre el puesto de trabajo denominado Director de Servicios Técnicos, cabe precisar que:

El acuerdo recurrido en este proceso sí modificó la R.P.T. -con el subsiguiente reflejo en la Plantilla- al crear el siguiente puesto de trabajo: Código: 4.1. Denominación: Director de Servicios Técnicos. Vinculación jurídica: Personal funcionario.

Sin embargo, como ya se ha visto, en la Modificación número 2 de la Relación de Puestos de Trabajo y de la Plantilla para el ejercicio 2011 al puesto de trabajo así denominado en ella -cuyo contenido y funciones no son los mismos que los atribuidos en el Organigrama a un puesto de idéntica denominación- no se le atribuyó ninguna función relacionada con asuntos jurídicos: en la ficha de la modificación número 2 de la RPT correspondiente al puesto de trabajo Código: 4.1, Director de Servicios Técnicos, no se le atribuyen las funciones específicas de dirigir y coordinar la defensa jurídica del Ayuntamiento, sino que se circunscriben las funciones de ese puesto de trabajo al ámbito de los Servicios de Urbanismo, Mantenimiento Urbano, Medio Ambiente y Sanidad, y cualquier otro relacionado con ellos, sin mención ninguna a la defensa jurídica de la Administración demandada ante los Tribunales, ni en general ni en esos ámbitos concretos.

Por lo demás, el informe del Vicesecretario del Ayuntamiento no aduce que no haya quedado claro el reparto de funciones entre los puestos que resultan de la Modificación número 2, como se afirma en la demanda, sino que al puesto de trabajo de nueva creación Código 4.1, Director de Servicios Técnicos, se le ha atribuido la función de informar en determinadas áreas que corresponden al puesto de trabajo denominado Jefe de Servicio.

Diremos también que en la ficha correspondiente constan los siguientes requisitos para su desempeño: Plazas que pueden ocuparlo: Vinculación jurídica: funcionario; Grupo: A1; Escala: Administración General; Subescala: Técnica, por lo que no se ha vulnerado el artículo 169, apartado 1.c), del Real Decreto Legislativo 781/1986 (RCL 1986, 1238, 2271 y 3551) .

Se afirma en la demanda que en el Organigrama sí se le atribuyeron al puesto de trabajo denominado Director de Servicios Técnicos funciones relativas a dichos asuntos jurídicos dirigiendo y ordenando la defensa jurídica del Ayuntamiento. Sin embargo, al recurrente no le asiste la razón cuando argumenta que, mediante ese procedimiento, se ha degradado y postergado al Letrado Consistorial. Ello no ha sido así porque el Organigrama aprobado el 29 de noviembre de 2011 no tuvo efectividad inmediata; porque, para que fuera efectivo, era preciso modificar nuevamente la Relación de Puestos de Trabajo a fin de definir y ordenar las funciones del puesto de trabajo de Director del «Servicio 4.Servicios Técnicos», de los puesto que en el futuro se adscribieran a su «Sección Jurídica», incluido su Director, y del o de los puestos de trabajo a que se asignaran las funciones correspondientes al actual puesto de trabajo de Letrado Consistorial; y porque las funciones que el Organigrama atribuye a la «Sección Jurídica» del «Servicio 4. Servicios Técnicos», no abarcan todas las que el recurrente atribuye al Letrado Consistorial como propias de su estatuto funcionarial.

De lo anterior también se concluye, de una parte, que no deja de ser especulativa la afirmación de la identidad o extrema similitud entre las funciones del puesto de trabajo de Director de Servicios Técnicos existente en la R.P.T,, y las funciones del futuro puesto de trabajo de Director del «Servicio 4. Servicios Técnicos», o de Director de su «Sección Jurídica, contemplados en el Organigrama. Y de otra, que la necesidad de modificar la R.P.T. para la efectividad del Organigrama evidencia el desacierto de los argumentos de la demanda que se sustentan en la asimilación de las funciones que el recurrente le atribuye al actual puesto de trabajo de Letrado Consistorial con las que en el futuro podrían ser las propias de los puestos de trabajo previstos en el Organigrama de Director del «Servicio 4.Servicios Técnicos» o del Director de su «Sección Jurídica».

Y, en definitiva, los argumentos que rebaten el otorgamiento en el Organigrama de funciones de dirección, coordinación y defensa jurídica del Ayuntamiento al Director de Servicios Técnicos, por constituir una decisión arbitraria, puramente voluntarista y estar prohibida por los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , por el artículo 6.1 de la Ley de Bases de Régimen Local (RCL 1985, 799 y 1372) y por el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , han venido a prejuzga las funciones que la posterior y necesaria R.P.T. pudiera llegar atribuirle en el futuro, dando por supuesto que entre ellas estará la defensa del Ayuntamiento ante los Tribunales. Es de señalar que en el Organigrama únicamente está previsto que la dirección del futuro «Servicio 4. Servicios Técnicos» y la dirección de su futura «Sección Jurídica» corresponda a sendos futuros puestos de trabajo de Técnico de Administración General, Grupo A1, y que no se han concretado en absoluto qué puestos de trabajo se van a integrar en su «Sección Jurídica», ni si entre ellos estará el de Letrado Consistorial. Tampoco ha concretado el Organigrama en qué consistirán las funciones de esa futura Sección, ni cuál va a ser el contenido específico y sobre qué ámbitos de actuación se van a proyectar las funciones de dirección y coordinación de la defensa jurídica del Ayuntamiento, ni en qué va a consistir la supervisión del Director de los Servicios Técnicos. Todo ello habría de determinarse luego, cuando se modificara nuevamente la R.P.T. para ordenar el personal del Ayuntamiento de forma acorde con el Organigrama y cuando se perfilaran los puesto de trabajo resultantes del mismo, así como sus funciones y los requisitos para desempeñarlos. Mientras ello no acontezca, es prematura la afirmación de que el Organigrama ha vulnerado los artículos 169.2.a ) y 170.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (RCL 1986, 1238, 2271, 3551) , de aprobación del Texto Refundido de Régimen Local, por haber atribuido la defensa jurídica del Ayuntamiento a quienes no son Licenciados en Derecho, y por haber incluido su defensa ante los Tribunales entre las funciones de la futura «Sección Jurídica».

Y, por último, en cuarto lugar, en lo que específicamente interesa a la modificación de la Plantilla de Personal, es conveniente destacar que en la demanda no se ha formulado impugnación específicamente dirigida contra la misma, ni se argumentan las razones por las que se considera vulnerado el artículo 90.1 de la Ley 7/1985 (RCL 1985, 779, 1372) , de Bases de Régimen Local , en relación con el artículo 126.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (RCL 1986, 1238, 2271, 3551) , ya que en dicho escrito no se aduce ni que, a consecuencia de la modificación litigiosa, la Plantilla no comprenda todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios y a personal laboral y eventual, ni que la modificación aprobada no responda a los principios de racionalidad, economía y eficiencia, ni que se haya establecido en desacuerdo con la ordenación general de la economía, ni tampoco que los gastos de personal hayan rebasado los límites que se fijen con carácter general, siendo de significar que el informe del Interventor ha concluido que la modificación de la Plantilla propuesta se ajustaba a la legislación y reglamentos que le resultaban de aplicación.

Al resultar procedente declarar terminado el recurso por perdida sobrevenida de la legitimación activa, debida a causas ajenas a la voluntad de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1998, 1741) no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Que declaramos la terminación, por pérdida sobrevenida de la legitimación activa, del recurso contencioso administrativo interpuesto por don Claudio contra los acuerdos plenarios adoptados por el Ayuntamiento de Galapagar en la sesión ordinaria celebrada el 29 de noviembre de 2011, a que este proceso se refiere, sin formular condena al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de esta Jurisdicción .

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Francisca María Rosas Carrión, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 13 de Enero de 2016, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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