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Una sentencia abre las ITV a los concesionarios.

El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC) ha dado la razón a la Federació Catalana de Venedors de Vehicles a Motor (Fecavem) y ha declarado nulo el concurso público por el que se adjudicaron las ITV en Catalunya. El tribunal entiende que en este tipo de servicios debe prevalecer la liberalización que emana de la directiva europea y no pueden establecerse restricciones ni territoriales ni de número de operadores. Con esta sentencia, los concesionarios se consideran legitimados para entrar en el negocio de las ITV, en contra de lo que defienden los operadores del sector.

Sentencia Tribunal Superior de Justicia Comunidad Autónoma de Cataluña num. 284/2010 21-03-2013

Una sentencia abre las ITV a los concesionarios

 MARGINAL: PROV2013130214
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia, Comunidad Autónoma de Cataluña (Contencioso-Administrativo) Sección 5
 FECHA: 2013-03-21 10:15
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso contencioso-administrativo núm. 284/2010
 PONENTE: Alberto Andrés Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 284/2010

SENTENCIA Nº 211/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORJADA MOYA

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la Ciudad de Barcelona, a 21 de marzo de dos mil trece.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 284/2010, interpuesto por la FEDERACIÓ CATALANA DE VENEDORS DE VEHICLES A MOTOR (FECAVEM) , representada por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest y dirigida por el Letrado D. Lluís Cases Pallarés, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (Departament d'Innovació, Universitats i Empresa) representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalitat, siendo partes codemandadas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y las entidades CERTIO ITV S.L. , representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y dirigida por el Letrado D. Romà Miró i Miró, GRUPO ITEVELESA S.L. , representada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini y dirigida por la Letrada Dª Silvia Rodiño Sorli, y ASISTENCIA TÉCNICA INDUSTRIAL S.A.E. , representada por la Procuradora Dª María Carmen Fuentes Millán y dirigida técnicamente por Letrado. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la Orden IUE/279/2010, de 7 de mayo, por la que se abrió la convocatoria y se aprobaron las bases reguladoras del concurso público para acceder a la autorización de nuevas estaciones de inspección técnica de vehículos previstas en el Plan territorial aprobado por Decreto 45/2010, de 3 de marzo, y contra la Resolución de 4 de octubre de 2010 del Departamento de Innovación, Universidades y Empresa de la Generalitat de Catalunya, que resolvió el expresado concurso.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO En el presente recurso se impugna la Orden IUE/279/2010, de 7 de mayo, por la que se abrió la convocatoria y se aprobaron las bases reguladoras del concurso público para acceder a la autorización de nuevas estaciones de inspección técnica de vehículos previstas en el Plan territorial aprobado por Decreto 45/2010, de 3 de marzo, y contra la Resolución de 4 de octubre de 2010 del Departamento de Innovación, Universidades y Empresa de la Generalitat de Catalunya, que resolvió el expresado concurso.

SEGUNDO Esta Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dictado la sentencia 221/2012, de 25 de abril (recurso nº 181/2010 ), en la que se ha declarado la nulidad de los artículos 12, en el inciso "por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial para actuar en el territorio de Cataluña" , 13, 14, 15, 22.1, 22.3, 22.5, 24.1.d/, 24.4, 24.6, 24.7, 38, 39, 40, 46.1.c/, 51, 60, 61, 62, 63.1.a/ y c/, 65 a 69, 73, 74, 75, 77, 78.1.a/ y c/, 80.2, 80.3, 80.4, 81 y 82, 92, 93, 104 105, disposiciones adicionales 2 ª, 3 ª y 4 ª y disposición transitoria 5ªLCAT 2010174 del Decreto 30/2010, de 2 de marzo ( LCAT 2010174 y 574) , que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 12/2008, de 31 de julio ( LCAT 2008653 ) , de seguridad industrial, así como el Decreto 45/2010, de 30 de marzo ( LCAT 2010253 ) , que aprueba el Plan territorial de nuevas estaciones de inspección técnica de vehículos de Cataluña para el periodo 2010-2014, en su integridad.

Es de destacar que los concretos preceptos referidos a los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos se desarrollan en el título IV (artículos 70 a 82), que comprende tres capítulos: I, disposiciones generales, II, requisitos específicos y obligaciones de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos, III, procedimiento de autorización.

Inciden directamente en lo que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo los artículos 80.3LCAT 2010174 y 82LCAT 2010174 del Decreto 30/2010, de 2 de marzo , que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial, así como el Decreto 45/2010, de 30 de marzo, que aprueba el Plan territorial de nuevas estaciones de inspección técnica de vehículos de Cataluña para el periodo 2010-2014, expresamente declarados nulos en la citada sentencia.

Con posterioridad, esta Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dictado la sentencia 466/2012, de 13 de julio (recurso nº 271/2010 ), anulando, por no ser conforme a derecho, la Orden IUE/279/2010, de 7 de mayo (DOGC núm. 5628, de 13 de mayo), por la que se abre la convocatoria y se aprueban las bases que regulan el concurso público para acceder a la autorización de nuevas estaciones de inspección técnica de vehículos previstas en el Plan territorial aprobado por Decreto 45/2010, de 30 de marzo, sustentada en la doctrina de la sentencia 221/2012, de 25 de abril .

TERCERO La sentencia 221/2012, de 25 de abril , explica el por qué alcanza esa conclusión con los siguientes razonamientos (traducidos de su original en catalán):

"SEGUNDO.- La Unión Europea dictó el diciembre de 2006 la Directiva 2006/123/CE, de servicios, con el objetivo de desarrollar los principios de libre establecimiento y prestación de servicios establecidos en losartículos 43RCL 19991205 bisy49RCL 19991205 bis del Tratado de la Unión Europea ( RCL 19991205 bis ) (artículos 49y56TFUE). Tal Directiva fue objeto de transposición medianteLey 17/2009, norma transversal que introduce el principio de libertad de establecimiento -artículo 4 – y la consiguiente eliminación o limitación de las restricciones existentes en nuestro ordenamiento jurídico.

Destaca en este sentido la regla de interdicción de las autorizaciones y de los sistemas de control administrativo, restricciones cuya subsistencia queda condicionada al hecho que no supongan discriminación, estén fundamentadas en las razones imperiosas de interés general establecidas en la misma Ley y a la proporcionalidad de los controles, teniendo en cuenta que la Ley que los establezca debe motivar la excepción en los anteriores términos -artículo 5-. A su vez, la norma de transposición determina que las autorizaciones o los sistemas de control deben permitir el ejercicio indefinido de la actividad, de forma que sólo resultan admisibles las limitaciones que puedan justificarse en una razón imperiosa de interés general o cuando el número de autorizaciones disponibles quede limitado por la escasez de los recursos naturales o por inequívocos impedimentos técnicos -artículos 7.1 y 8-; caso éste en el que el procedimiento de adjudicación debe efectuarse de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad e imparcialidad. Asimismo, la autorización resulta inicialmente válida en todo el territorio nacional, de forma que solo puede quedar territorialmente limitada cuando concurra una razón de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente. Finalmente, es posible exigir una autorización por cada establecimiento físico si tal medida queda justificada en una razón imperiosa de interés general – artículo 7.3-.

Tal planteamiento se extiende a todos los requisitos que se puedan establecer, requisitos que igualmente tienen que quedar justificados en alguna razón imperiosa de interés general y en todo caso deben ser claros, inequívocos, objetivos, públicos y transparentes -artículo 9-.

La Ley 17/2009 incluye asimismo mismo una serie de requisitos prohibidos, como por ejemplo los de naturaleza económica que condicionen la autorización de una actividad a la prueba sobre la existencia de una necesidad económica o una demanda de mercado, a la valoración de los efectos económicos o, en general, la vinculación del ejercicio de la actividad a una planificación económica -artículo 10-.

Tampoco son inicialmente admisibles las restricciones cuantitativas o territoriales, específicamente los límites fijados en función de la población o la exigencia de una distancia mínima entre prestadores, la vinculación a fines económicos como por ejemplo la viabilidad de los prestadores, los requisitos referidos a la composición de la plantilla o las restricciones de precios como la imposición de tarifas máximas o mínimas -artículo 11-. Las citadas restricciones sólo resultan admisibles excepcionalmente cuando no sean discriminatorias y queden proporcionalmente justificadas en alguna razón imperiosa de interés general.

Finalmente laLey 17/2009 impone la regla general del silencio positivo, de forma que los supuestos de silencio desestimatorio tienen que quedar previstos en una norma con rango de Ley y estar justificados igualmente en razones imperiosas de interés general -artículo 6 -.

TERCERO.- la actora entiende que la Directiva y la Ley de transposición son aplicables al caso, resultando una incompatibilidad generalizada del régimen de intervención que la Ley y específicamente los decretos impugnados articulan con el régimen de libre establecimiento que impone la normativa europea.

Por su parte, las demandadas entienden que la seguridad industrial tal y como está regulada queda fuera del ámbito de aplicación de la Directiva de servicios y de la Ley 17/2009. Recuerdan en este sentido que la Ley de seguridad industrial fue promulgada cuando la Directiva ya estaba vigente, esto es, en el período de transposición, y aun así se consideró que no quedaba afectada, siendo así que la normativa catalana de transposición tampoco ha considerado necesario incorporar ninguna referencia a la seguridad industrial. A su vez alegan que la seguridad industrial queda configurada legalmente como un servicio público de interés general y en todo caso comporta ejercicio de autoridad, circunstancias que sitúan el sector al margen de la normativa sobre libertad de establecimiento según lo previsto en el artículo 2.2.a / e i/ de la Directiva y también de la Ley 17/2009.

Pues bien, en primer lugar debemos señalar que estamos ante la aplicación de una Directiva europea, una disposición que ha sido objeto de transposición efectiva, de forma que la Ley 17/2009 es inicialmente la normativa de contraste. Dicha norma tiene carácter básico, de forma que se proyecta sobre todo el ordenamiento español, incluido el ordenamiento autonómico.

En segundo lugar hay que tener en cuenta que estamos ante una normativa comunitaria que debe ser interpretada, tanto en su configuración inicial como en su transposición, de acuerdo con el sistema conceptual y los principios comunitarios. En este sentido, pierde peso el contenido dogmático que el derecho interno ha dado a las categorías jurídicas y a los conceptos en cuestión, para prevalecer la acepción consolidada por el derecho comunitario ( TJUE, sentencia "Internacional HandelsgesellschaftmbH" de 17 de diciembre de 1970 ). Un derecho que, en un contexto en que las categorías son muy variables en los diferentes derechos internos de la Unión Europea, pone énfasis en las situaciones de hecho y en los efectos materiales independientemente de las denominaciones formales.

En tercer lugar debemos tener presente que los órganos jurisdiccionales internos actúan a su vez como órganos jurisdiccionales de la Unión Europea y quedan vinculados por el derecho comunitario hasta el extremo de tener que inaplicar la norma interna cuando ésta resulta contradictoria con el derecho comunitario de aplicación directa ( TJUE, sentencia "Simmenthal" de 9 marzo de 1978 ).

Hay que estar en consecuencia a la Ley de transposición, pero asimismo hay que considerar que tal Ley es expresión de una Directiva que debe ser interpretada de acuerdo con los parámetros de la jurisprudencia europea en el bien entendido que, habiéndose superado el plazo de transposición, la Directiva desplegaría en este caso un efecto directo vertical (* TJUE, sentencia "Von Colson" de 10 de abril de 1984 ).

Pues bien, ciertamente la Ley 12/2008 de seguridad industrial configura este sector como un servicio público de interés general. Ahora bien la Ley no atribuye la ejecución del servicio a la Administración pública sino que la cede al sector privado; a unos particulares que no actúan como contratistas de la Administración sino a título privado, aunque bajo un intenso control público. Es significativo en este aspecto que la técnica que se utiliza -la autorización- no es una técnica de gestión de servicios públicos. Por otro lado, no cabe duda que la configuración sectorial que nos ocupa tiene un marcado perfil de autoridad, pero no es menos cierto que la autoridad queda atribuida a la Administración en las facultades de control y sanción que se le reconocen, con la precisión que más adelante se hará.

Hay que tener en cuenta asimismo el concepto de servicio de interés general que maneja la Directiva en el sentido que no incluye los servicios financiados a partir de contrapartida económica. No es así en el supuesto de que nos ocupa, puesto que está prevista una contrapartida económica, concretamente de naturaleza privada. Los apartados 17 y 34 de la exposición de motivos de la Directiva de servicios son significativos en este sentido.

Como puso de manifiesto de manera diáfana la Comisión Jurídica Asesora en el informe efectuado en el procedimiento de elaboración del Decreto 30/2010, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado en un caso paralelo al que nos ocupa. En efecto la sentencia de 22 de octubre de 2009aborda la normativa de inspección de vehículos de la República de Portugal. El Tribunal considera que la Directiva 96/96/CE no constituye una norma especial que pueda desplazar la Directiva 2006/123/CE en la medida que no regula los requisitos de acceso a la actividad sino que se limita a establecer una obligación de control por parte de los poderes públicos respecto de los establecimientos designados -públicos o privados- que asuman la ejecución material del servicio, para después centrarse en los requisitos de calidad de los controles. Un planteamiento susceptible de ser aplicado a la actual Directiva 2009/40 que se manifiesta en los mismos términos. Por lo tanto, hay que descartar esta objeción.

La sentencia mencionada reconoce que el artículo 45 del Tratado incluye una cláusula de excepción general al principio de libertad de establecimiento que se refiere a las actividades que, consideradas en sí mismas, estén directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder público. Ahora bien, el Tribunal entiende que no pueden ser considerados en este sentido los organismos privados que actúan en una función meramente instrumental y bajo la supervisión activa de una autoridad pública competente y responsable en última instancia. La sentencia sigue en este sentido una jurisprudencia ya consolidada en las anterioressentencias de 29 de noviembre de 2007 Comisión/Austria , nº C-393/05 y Comisión/Alemania, nº C-404/05. En consecuencia, tanto la función de comprobación como la de certificación que regulan las estaciones de ITV son inicialmente ajenas al ejercicio de poder

público, al menos de una forma directa como seria necesario para fundamentar una exclusión del principio de libre establecimiento y prestación de servicios.

Conviene destacar que el dato esencial que toma en consideración el Tribunal es el hecho de que las entidades privadas actúan bajo la supervisión estrecha del poder público, y sólo a fortiori toma en consideración que no ejercen materialmente actos coercitivos (fundamento 44). En este contexto la acepción que en derecho comunitario hay que dar a la excepción de ejercicio de autoridad prevista alartículo 51TFUEno incluye las actividades privadas sometidas a supervisión y encuadre por una autoridad pública que aparece como responsable en última instancia (fundamento 37). A partir de tal planteamiento la sentencia mencionada concluye que la Directiva 2006/123/CE resulta aplicable a las estaciones de ITV, de forma que las restricciones de establecimiento sólo pueden ser admitidas a partir de la concurrencia motivada y proporcional de razones imperiosas de interés general, circunstancia no acreditada en aquel caso.

Las demandadas apelan en este punto a la facultad que los artículos 58.e/ y 71.1.e/ del Decreto 30/2010atribuyen a los organismos de control y a las estaciones de ITV para adoptar respectivamente la medida cautelar de ordenar la interrupción del funcionamiento de las instalaciones o impedir la utilización de los vehículos cuando unas u otros presenten deficiencias de seguridad que comporten peligro inminente. Unos preceptos que son correlativos a los artículos 29.e/ y 35.b/ de la Ley 12/2008.

Ahora bien, en primer lugar debemos considerar que también esta posibilidad queda bajo la supervisión inmediata de la autoridad administrativa, que mantiene la capacidad de decisión final. No podría ser de otra forma. En segundo lugar, hay que tener presente que la medida cautelar se limita literalmente en el caso de los organismos de control a una orden de interrupción de las instalaciones; esto es, a un pronunciamiento declarativo. En el caso de las estaciones de ITV la medida de impedir la circulación de los vehículos que, después de ser revisados, presenten deficiencias de seguridad que comporten un peligro inminente tiene su razón de ser en los casos en que la inspección haya sido certificada negativamente, situación que obliga al titular del vehículo a trasladarlo por otros sistemas. El anexo IV.5 del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero ( RCL 2008767 ) , es significativo en este sentido. Tampoco en este supuesto se puede considerar que la intervención del titular de la estación de ITV tenga que ir necesariamente más allá de la declaración de tal situación ejerciendo una compulsión física sobre el titular del vehículo. Por otro lado, sucede que en nuestro ordenamiento el ejercicio de autoridad queda reservado a las Administraciones públicas. Así queda establecido en la Ley 30/2007, de 30 de octubre ( RCL 20071964 ) , de contratos del sector público ( artículo 277), en el Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , ( artículo 275.1) y, en el mismo sentido, en el artículo 85.3RCL 1985799Ley 7/1985, de 2 de abril ( RCL 1985799 y 1372) , reguladora de las bases del régimen local y en elartículo 92 del Real Decreto Legislativo 861/1986, de 25 de abril. Más específicamente todavía, el ejercicio de autoridad corresponde exclusivamente a los funcionarios públicos ( artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ( RCL 19842000 , 2317 y 2427) ,artículo 30RCL 19842000 del Decreto legislativo 1/1997, de 2 de abril , y artículo 92 de la Ley reguladora de las bases del régimen local ).

Las anteriores circunstancias justifican una interpretación conforme de los artículos 30.e/ y 35.b/ de la Ley 12/2008en el sentido mencionado. En definitiva, la medida cautelar prevista en el Decreto 30/2010 y en la misma Ley 12/2008 es una facultad de carácter marginal que queda configurada para un supuesto excepcional, facultad que no puede servir en el contexto que nos ocupa como un argumento capaz por sí solo de definir el régimen jurídico del sector sustrayéndolo del régimen ordinario de libertad de establecimiento establecido a partir de los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

La conclusión es que la Directiva 2006/123/CE y la Ley 17/2009 resultan aplicables al ámbito de la seguridad industrial de acuerdo con los parámetros europeos de interpretación. Este planteamiento no queda afectado por el hecho que sea una norma con rango de Ley la que defina la configuración del sector e introduzca las restricciones cuestionadas. El caso es que la Ley 17/2009 es posterior y de carácter básico, de forma que se impone a la Ley 12/2008 pero, en cualquier caso, según lo argumentado correspondería sencillamente estar al efecto directo de la Directiva inaplicando la normativa interna eventualmente contradictoria con la misma.

Las razones mencionadas y especialmente lasentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de octubre de 2009 permiten considerar la aplicación de la Directiva 2006/123/CEcomo un acto claro a los efectos de hacer innecesario el planteamiento de una cuestión prejudicial europea, en el bien entendido que en el supuesto que nos ocupa la presente sentencia es susceptible de recurso ( TJUE, sentencia "Cilfit" de 6 de octubre de 1982 y, más recientemente, sentencia "UGT Rioja" de 11 septiembre 2008 ).

CUARTO.- La inclusión del control de la seguridad industrial en el ámbito de la Directiva de servicios comporta la interdicción de determinadas restricciones y la necesidad en todo caso de justificar las que se establezcan en alguna razón imperiosa de interés general proporcional con la intensidad de la restricción y, en todo caso, no discriminatoria. Tal justificación debe plasmarse en la misma Ley sectorial, que tiene que motivar suficientemente las restricciones. El caso es que la Ley 12/2008 incluye efectivamente determinados motivos para justificar algunas restricciones, como por ejemplo la limitación cuantitativa de las autorizaciones, pero no justifica la misma exigencia de las autorizaciones en sí mismas ni tampoco el grueso de las restricciones que son objeto de impugnación.

En efecto, los artículos 31 y 37 admiten respectivamente la limitación del número de organismos de control y de estaciones de ITV para asegurar la buena prestación del servicio y garantizar la objetividad y calidad de la inspección, como también el artículo 37.3 admite la posibilidad de establecer distancias mínimas para asegurar la compatibilidad de estaciones de ITV. Ahora bien tales justificaciones no encajan inicialmente en el listado de razones imperiosas de interés general establecido en el artículo 3.11RCL 20092256 de la Ley 17/2009, pero es que tampoco se justifica que la introducción de estas restricciones sea proporcionada y no admita posibilidad de conseguir la misma finalidad con una restricción menor. Hay que señalar en este sentido que la restricción cuantitativa de operadores privados es extrema en la normativa analizada sin que pueda adivinarse la razón ni se justifique esta limitación en los términos delartículo 8.1RCL 20092256 de la Ley 17/2009. A su vez, la duración de las autorizaciones de 20 y 30 años difícilmente se puede entender proporcionada en los términos del artículo 8.2.b/ de la Ley de transposición y del apartado 62 de la exposición de motivos de la Directiva.

En definitiva, ni las restricciones cuantitativas o temporales quedan justificadas en los términos expresados, ni la misma exigencia de autorización lo está en la forma exigida. Es posible, incluso probable, que el sometimiento de la actividad a autorización pueda ser correctamente justificada, como también otras restricciones, pero el caso es que ni las partes de este proceso ni este órgano jurisdiccional pueden entrar en una dinámica puramente especulativa al respeto.

Debemos señalar que el Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en este sentido a propósito de la exigencia de autorización de los organismos de control industrial y en relación alartículo 15RCL 19921640 de la Ley 21/1992, de 16 de julio ( RCL 19921640 ) , de industria. Así, lassentencias de 29 de junio de 2011 -recurso nº. 252/2010 – y de 27 de febrero de 2012 -recurso nº. 191/2010 – vienen a recordar que, de acuerdo con el planteamiento mencionado, la concurrencia de razones imperiosas de interés general tiene que quedar explicitada en la normativa que introduce la restricción, concretamente en este caso el sometimiento a autorización.

Por lo tanto, no se trata de determinar aquí en qué medida se podrían haber justificado las restricciones. Lo que se trata es que la disposición que introduce la restricción -más específicamente la Ley sectorial de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley de transposición- la justifique en atención a los datos y la valoración que considere oportuna y de acuerdo con su particular voluntad de ordenar el sector.

En consecuencia debemos admitir el recurso respecto el Decreto 30/2010 en los siguientes extremos:

– Los artículos 65 a 69 y el artículo 73, en la medida que introducen la necesidad de autorización y a la vez limitan el número de las mismas, y también los artículos 14, 92 y 93 referidos a la autorización de las entidades de evaluación y los artículos 15, 104 y 105 referidos a la autorización de las entidades de evaluación de riesgos industriales;

– Por conexión, los artículos 22.1, 22.3, 24.1.d/, 24.4, 24.6, 24.7, 46.1.c/, 66.2, 80.2, 80.3, 80.4, 81 y 82, disposiciones adicionales 3 ª y 4ª. Cabe decir en este sentido que el régimen de continuidad establecido para las empresas históricas y la atribución a las mismas de autorización sin concurrir a licitación supone un privilegio discriminatorio respeto de los competidores igualmente incompatible con la Ley 17/2009;

– Los artículos 61, 60, 63.1.a/ y c/, 75, 78.1.a/ y c/, 74,y DT 5ª en cuanto restricciones para el ejercicio de la actividad en lo que se refiere a los ámbitos materiales y territoriales de actuación, solvencia de las empresas y cuota de mercado;

– Los artículos 13, 38, 39, 40, 62, y 77 por incluir otras restricciones como por ejemplo las referidas al personal o plantilla de las empresas;

– El artículo 51 en la medida que supone una imposición de tarifas a los prestadores del servicio;

– El artículo 12 en el inciso "por la Agencia Catalana de Seguridad Industrial para actuar en el territorio de Cataluña", en la medida que comporta la prohibición de actuar en territorio catalán a los titulares de autorizaciones otorgadas por Administraciones ajenas, en contra del artículo 7.3RCL 20092256 de la Ley 17/2009;

– Asimismo, debemos declarar la nulidad del Decreto 45/2010 por las mismas razones, puesto que articula la limitación de licencias de las estaciones de ITV, no habiéndose justificado ni éstas ni aquella."

CUARTO Procede, en definitiva, estimar el presente recurso contencioso-administrativo, ya que, como de manera reiterada afirma la jurisprudencia, la declaración de nulidad de pleno derecho de una disposición general comporta también la de todos los actos adoptados en ejecución o desarrollo de aquélla. En consecuencia, habida cuenta que la sentencia de esta Sala y Sección nº 221/2012 ha declarado la nulidad de determinados preceptos del Decreto 30/2012 y, en su integridad, del Decreto 45/2010, en tanto que la sentencia nº 466/2012 ha llegado a idéntica conclusión en cuanto a la Orden IUE/279/2010, por la que se convocó el concurso de autos y se aprobaron sus bases reguladoras, resulta obvio que procede reproducir aquí este último pronunciamiento. La declaración de nulidad ha de extenderse igualmente a la Resolución de 4 de octubre de 2010, por las mismas razones que dieron lugar a la sentencia nº 466/2012 .

QUINTO No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º Estimar el presente recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, declarar la nulidad, por no ser conforme a derecho, de la Orden IUE/279/2010, de 7 de mayo, por la que se convocó el concurso público para acceder a la autorización de nuevas estaciones de inspección técnica de vehículos previstas en el Plan territorial aprobado por Decreto 45/2010, de 3 de marzo, y se aprobaron las bases reguladoras del mismo.

Declarar la nulidad de la Resolución de 4 de octubre de 2010 del Departamento de Innovación, Universidades y Empresa (rectificada el 21 del mismo mes y año), que resolvió el concurso antes referido.

No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia en la forma prevenida por la Ley y llévese testimonio de la misma a los autos principales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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