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Hacienda deberá ejecutar en un máximo de 6 meses sus resoluciones

Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Autónoma de Cataluña, num. 781/2011 22-05-2014

Hacienda deberá ejecutar en un máximo de 6 meses sus resoluciones

 MARGINAL: PROV2014220482
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia,Comunidad Autónoma de Cataluña (Contencioso-Administrativo) Sección 1
 FECHA: 2014-05-22 11:59
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso contencioso-administrativo núm. 781/2011
 PONENTE: José Luis Gómez Ruiz

TRIBUTOS-INSPECCION: Actuaciones de la Inspección: plazo máximo de duración: actuaciones realizadas en ejecución de resolución judicial que anulaba la liquidación inicialmente girada y ordenaba la retroacción de actuaciones: naturaleza inspectora a partir de la entrada en vigor de la LGT/2003: aplicación del art. 150.5 LGT no sólo cuando la liquidación se anula por razones formales sino también cuando se anula por razones de fondo: obligación de finalización de las actuaciones en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan hasta la conclusión del plazo general de doce meses o en seis meses, si aquel periodo fuera inferior, computándose el plazo desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución. Actuaciones inspectoras. Ejecución de resolución judicial que anula liquidación y ordena retroacción de actuaciones. Efectos.

S E N T E N C I A Nº 453

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

DÑA. PILAR GALINDO MORELL

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de mayo de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 781/2011, interpuesto por VULCANO LAKE, SL, representado por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se recurre la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 27 de enero de 2011, estimatoria parcial de la reclamación 08/1090/2007 presentada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de 16 de octubre de 2006 por el que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, y el acuerdo de la misma Dependencia, de 13 de noviembre de 2006, por el que se impuso la sanción correspondiente a la apreciada infracción prevista en el art. 191 de la LGT , derivada de la anterior.

Este recurso fue ampliado al acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección, de 22 de abril de 2013, de liquidación en ejecución de lo acordado por el TEAR, y al acuerdo de la misma Dependencia, de 15 de julio de 2013, de imposición de sanción correspondiente a la nueva liquidación.

A la vista de estos dos últimos acuerdos, la demandante considere que ha prescrito el derecho de la Administración a practicar la liquidación, conforme al art. 150 de la LGT .

SEGUNDO: El recurso, ya se adelanta, ha de prosperar.

Las actuaciones se iniciaron el 8 de junio de 2005, estando por tanto reguladas por la Ley General Tributaria 48/2003.

La resolución del TEAR desestimó la reclamación, confirmando la liquidación, en lo que se refería a la improcedencia de acogerse la interesada al diferimiento por reinversión previsto en el art. 21 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, y sin embargo respecto a los gastos considerados no deducibles por la Inspección consideró que habrían de tenerse como inversión o mejora de una finca lo que permitía su deducción a través de las correspondientes dotaciones a la amortización.

En consecuencia el TEAR acordó anular la liquidación que habría de ser sustituida por otra conforme con el criterio expuesto, lo que es llevado a efecto en aquel acuerdo de liquidación de 22 de abril de 2013.

Se trataba por tanto de una retroacción de actuaciones a fin de que se practicara nueva liquidación resultante de los cálculos que al efecto debía practicar la Inspección.

En tal acuerdo se hace constar que la resolución del TEAR tuvo su entrada en la Dependencia Regional de Inspección, procedente de la ORT, el 26 de junio de 2012, siendo la fecha de la resolución el 22 de abril de 2013, como se ha dicho, sin que su notificación, obviamente pudiera ser practicada con anterioridad.

Examinadas las actuaciones iniciales resulta que concluyeron cercana la fecha a cumplirse el plazo de doce meses, por lo que conforme al art. 150.5 de la LGT el plazo de duración de las nuevas actuaciones en relación con el apartado 2 a) del mismo artículo no se ha de entender interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras, es decir las iniciales y las de ejecución, y por tanto a la fecha de notificación había prescrito sobradamente la acción para liquidación el ejercicio 2003.

No es obstáculo a ello lo alegado por el Abogado del Estado, considerando:

1. Que no se trata de un desacuerdo con el acto de ejecución, es decir, no se trata de un supuesto de falta de concordancia entre lo dispuesto por el TEAR y el acto de ejecución, que habría de sustanciarse por el incidente de ejecución a resolver por el TEAR, sino simplemente de una impugnación de la liquidación por prescripción. Por ello no puede prosperar el argumento de falta de agotamiento de la vía administrativa.

2. Que el supuesto sí se trata de una retroacción de actuaciones dispuesta por el TEAR en cuanto acordó que la liquidación fuera sustituido por otra en la que se tuviera en cuenta la dotación a la amortización, con su correspondiente cálculo, y en todo caso un acto de liquidación ha de entenderse como actuación del procedimiento a los efectos de computar el nuevo plazo de seis meses, de la misma forma que para computar el plazo de duración de doce meses habrá que estar a la fecha de notificación de la liquidación.

En este sentido la sentencia de 4 de abril de 2013, recurso de casación en unificación de doctrina núm. 3369/2011 , se pronunció en el siguiente sentido – FUNDAMENTO SEGUNDO: "Aunque solo se tratase de sustitución la liquidación anulada por otra distinta, tal sustitución supone ya por sí misma una retroacción de actuaciones pues el acto de lqiuidación y su posterior notificación forman parte del procedimiento inspector pues ya no cabe afirmar que los procedimientos tributarios terminan con la resolución y que las actuaciones de notificación no son actuaciones inspectoras, tesis que se fundaba en una formalista diferenciación entre validez y eficacia de los actos administrativos."

3. Que la interposición del recurso contencioso administrativo contra la inicial liquidación no puede considerarse que interrumpiera la prescripción a estos efectos, porque de ser así la Administración no contaría con el plazo de seis meses para la práctica de la nueva liquidación contado desde la recepción de la resolución del TEAR, sino con un plazo de cuatro años desde que se dictase sentencia.

El fundamento de los plazos de doce o seis meses de duración del procedimiento es la seguridad jurídica contraria al sometimiento del contribuyente a un procedimiento por más tiempo sin tener conocimiento de su resultado, lo que es el caso en la medida en que el TEAR anuló la primera liquidación, y ello es una cuestión distinta a la interrupción de la prescripción por la interposición de recursos y reclamaciones de cualquier clase contra una liquidación practicada por la Administración, es decir, cuando se ha despejado el resultado del procedimiento y por tanto el administrado ya no está sujeto a a quella incertidumbre.

En este sentido la STS antes citada -F.D. 3º: se pronunció en el siguiente sentido:

"Las actuaciones desarrolladas en la vía económico administrativa o judicial anteriores a las actuaciones realizadas en ejecución no pueden tener eficacia interruptiva de unas actuaciones posteriores realizadas fuera del plazo previsto en el artículo 150.5, pues en ese caso se vaciaría de contenido el 150.2 -a), al margen de lo dispuesto en el apartado 2º, de modo que pueda tener eficacia interruptiva las nuevas actuaciones realizadas trascurrido dicho plazo."

4.- Que la suspensión de la liquidación surte el efecto de que no quepa iniciar el procedimiento de recaudación, lo cual es una cuestión distinta a emitir nueva liquidación.

La suspensión acordada en vía económico administrativa se agotó a la fecha de la resolución del TEAR, y la suspensión acordada por esta Sala por auto de 18 de juicio de 2013, ampliado por auto de 2 de octubre de 2013 a los actos de ejecución surtió efectos para el ingreso de la liquidación y sanción.

5.- Que habiéndose ampliado este proceso a los actos de ejecución, queda desprovista de sustento fáctico la alegación de falta de legitimación para recurrir la resolución del TEAR dado su pronunciamiento de anulación, y en todo caso la parte ostentaba el interés legítimo de que no le fuera practicada nueva liquidación en atención a los motivos de fondo que alegaba.

La prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria lleva necesariamente a la anulación de la sanción en cuanto que sin deuda no ha obligación de ingreso.

TERCERO: No hay méritos para la imposición en costas.

FALLO

Se estima el recurso contencioso administrativo número 781/2011 interpuesto por la entidad VULCANO LAKE, SL , contra el acto objeto de esta litis, que se anula, así como los acuerdos de los que trae causa. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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