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Un sentencia rechaza el recurso Generalitat sobre el plan de El Cabanyal

Sentencia Tribunal Supremo, num. 3156/2012 23-06-2014

Un sentencia rechaza el recurso Generalitat sobre el plan de El Cabanyal

 MARGINAL: PROV2014184205
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo,Madrid Sala 3 (Contencioso-Administrativo) Sección 4
 FECHA: 2014-06-23 10:05
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm. 3156/2012
 PONENTE: Ramón Trillo Torres

PATRIMONIO HISTORICO: Competencias administrativas: competencias estatales: defensa del patrimonio contra la expoliación: alcance: concurrencia con competencias autonómicas en materia urbanística y de protección del patrimonio histórico-artístico: declaración estatal de expolio del Conjunto Histórico del Cabanyal-Canyamelar: procedencia; RECURSO DE CASACION (LJCA/1998): Motivos: impugnación de la valoración de la prueba: prueba pericial: indefensión por inadmisión de dictamen emitido por catedrático de Derecho Administrativo en procedimiento por expoliación de conjunto histórico-artístico: inexistencia: estudio eminentemente jurídico que no puede ser admitido como prueba documental o pericial en torno a hechos determinantes o de interés a efectos resolutorios del pleito; SENTENCIAS: Incongruencia: inexistencia: explicación de la aparente contradicción: validación judicial de Orden ministerial dictada en ejecución de sentencia que al mismo tiempo hace la declaración de expolio del patrimonio histórico-artístico, considerando que esta última excede de la estricta ejecución.

PROV2014184205

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

SENTENCIA

Fecha de Sentencia:  23/06/2014

RECURSO CASACION

Recurso Núm.:  3156 / 2012

Fallo/Acuerdo:  Sentencia Desestimatoria

Votación:  17/06/2014

Procedencia:  AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Ponente:  Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres

Secretaría de Sala :  Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Escrito por:  MDC  Nota:

Patrimonio Histórico artístico.-Expoliación.-Competencia exclusiva del Estado.-Actividad protectora de las Comunidades Autónomas.

RECURSO CASACION

Num.: 3156/2012

Votación: 17/06/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Ramón Trillo Torres

Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

S E NT E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: CUARTA

Excmos. Sres.: Presidente:

D. Segundo Menéndez Pérez

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Ramón Trillo Torres

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3156/12, interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA, representada por el Director General de la Abogacía General y la Directora de Asuntos Contenciosos de la Abogacía General de la Generalitat, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de julio de 2012 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 115/10, a instancia del mismo recurrente, contra la Orden CUL/3631/2009, de 29 de diciembre de 2009 del Ministerio de Cultura, por la que se resuelve el procedimiento por expoliación del Conjunto Histórico del Cabanyal- Canyamelar.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 115/10 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 5 de julio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la GENERALITAT VALENCIANA, contra la Orden CUL/3631/2009, de 29 de diciembre de 2.009, del Ministerio de Cultura, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin efectuar expresa condena en costas".

SEGUNDO.- El Director General de la Abogacía General y la Directora de Asuntos Contenciosos de la Abogacía General de la Generalitat en representación del CONSELL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, presentó con fecha 19 de julio de 2012 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de julio de 2012 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO.- La parte recurrente, presentó con fecha 26 de septiembre de 2012 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte sentencia por la que se case la dictada en la instancia por la Audiencia Nacional que es objeto de la presente impugnación, con todo lo demás procedente.

CUARTO.- La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO.- La Sala Tercera -Sección Primera-acordó, por Providencia de fecha 21 de marzo de 2013, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO.- Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 5 de junio de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala resuelva el recurso y previa la tramitación legal correspondiente, resolverlo mediante sentencia que lo desestime, confirmando la sentencia recurrida y condenando al recurrente al pago de las costas procesales.

SÉPTIMO.- Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de junio de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Generalitat Valenciana interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de julio de 2012, desestimatoria del recurso 115/10 , interpuesto contra la Orden Ministerial CUL/3631/2009, de 29 de diciembre de 2.009 de la Ministra de Cultura, emitida a la vista de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2.004, confirmada a su vez por una de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2.009 , relativa al procedimiento por expoliación del conjunto histórico del barrio del Cabanyal (Valencia), como consecuencia de las actuaciones derivadas del Plan Especial de Protección y Reforma Interior de Cabanyal-Canyamelar (PEPRI).

La sentencia impugnada nos informa de que son antecedentes fácticos de la Orden objeto del proceso los siguientes:

<<1.-Mediante escrito de 23 de septiembre de 1999, la representación de la "PLATAFORMA SALVEM EL CABANYAL- CANYAMELAR", solicitó al Ministerio de Cultura la adopción de las medidas conducentes a evitar el expolio que supondría en el barrio del Cabanyal-Canyamelar la ejecución del Plan Especial de Protección y Reforma Interior de Cabanyal-Canyamelar (PEPRI), habiendo sido declarado el citado barrio Bien de Interés Cultural, con categoría de conjunto histórico, mediante Decreto 57/1993, de 3 de mayo, del Gobierno Valenciano. Y con fecha 29 de enero de 2.001, el Subdirector General de Protección del Patrimonio Histórico de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales, comunicó a la entidad denunciante que el PEPRI había sido aprobado por el Ayuntamiento, en base a la autonomía y competencia exclusiva de las administraciones autonómica y local de Valencia, sin que exista tutela superior del Estado.

2.-Contra dicha decisión se interpuso recurso contencioso por el IDIPCACC ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid (recurso nº 799/2001), que con fecha 27 de septiembre de 2.004 dictó Sentencia por la que estimaba el recurso, por ser la protección del Patrimonio Histórico Español contra el expolio competencia del Estado, retrotrayendo el procedimiento al momento anterior a la emisión del acto recurrido para que por la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales, tras oír a la Comunidad Valenciana, se dicte resolución motivada sobre el fondo. Esta Sentencia fue recurrida en casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (recurso nº 257/2001), que con fecha 25 de mayo de 2.009 dictó Sentencia por la que declaró no haber lugar al recurso, y confirmó la obligación del Ministerio de Cultura de dictar resolución motivada resolviendo sobre el fondo de las cuestiones planteadas en dicho procedimiento.

3.-A la vista de la citada Sentencia, se solicitaron informes técnicos, tanto a las administraciones territoriales afectadas como a diversas Instituciones consultivas que se indican, solicitando el IDIPCACC en fechas 18 de agosto y 6 de octubre de 2.009 la adopción de medidas cautelares para evitar la expoliación del conjunto histórico del Cabanyal, tras poner en conocimiento del Ministerio de Cultura la realización de derribos de inmuebles en el entorno de dicho conjunto; iniciando entonces la Subsecretaría de dicho Ministerio los trámites de ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Madrid de 27 de septiembre de 2.004 , dando audiencia a la Generalidad Valenciana y solicitando numerosos informes a los organismos e instituciones que se relacionan. Pronunciándose en sentido contrario a la apreciación de la existencia de expoliación los informes remitidos por el Ayuntamiento de Valencia, la Generalidad Valenciana, y el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, en base principalmente a los siguientes argumentos:

-Que la legalidad del PEPRI se halla avalada por la Sentencias del Tribunal Supremo de 12 y 13 de marzo y de 16 de diciembre de 2.008 , que tienen carácter firme y contenido de cosa juzgada.

-Que el PEPRI contribuye a la mejor conservación general del conjunto desde el punto de vista urbanístico y desde el de sus consecuencias sociales y económicas.

-Que el PEPRI no altera la estructura urbana del conjunto histórico, ya que considera el proyecto de la conexión de Valencia con el mar como parte integrante de la misma.

-Y que la solución de planeamiento adoptada por el Ayuntamiento es respetuosa con la estructura urbana del conjunto histórico, habiéndose optado por la alternativa de ordenación que supondría una segunda menor afección del conjunto histórico (un 10% de la superficie del mismo).

Por el contrario, se han pronunciado en sentido favorable a la apreciación de la existencia de expoliación los informes remitidos por la Secretaría General Técnica del Ministerio de la Vivienda, la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico, la Real Academia de la Historia, el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, y el Director del Museo Nacional de Cerámica y Artes Suntuarias "González-Martí".

4.-En base a los informes referenciados, la Orden Ministerial en debate concluye que el PEPRI constituye un expolio del conjunto Histórico del Cabanyal por los siguientes motivos:

-El PEPRI ha sido dictado prescindiendo de toda consideración por los valores histórico-artísticos que motivaron la protección del conjunto histórico del Cabanyal, lo cual informa todo su contenido.

-Consecuencia de lo anterior, las determinaciones del PEPRI suponen una alteración del conjunto histórico del Cabanyal que desfiguran el mismo, hasta el punto de hacer perder a éste su propio carácter -"su peculiar trama de retícula"-en beneficio de una determinada opción de trazado urbanístico (articulación de un nuevo bario en torno a una gran avenida que conecte el resto de Valencia con el mar) incompatible con la protección del conjunto histórico.

-Que dicha opción urbanística, no sólo es incompatible con el mantenimiento de los valores del conjunto histórico, sino que ha sido adoptada apriorísticamente por el Ayuntamiento obviando los principios de proporcionalidad y mínima intervención, sin el debido estudio de las distintas soluciones técnicas posibles, y sin motivar adecuadamente la elección de la solución definitiva de entre las existentes.

-Que las determinaciones del PEPRI, consistentes en modificación de alineaciones, alteraciones de la edificabilidad y demás actuaciones vedadas, como regla general, por la normativa de protección de patrimonio histórico, no contribuyen a la mejor conservación general del conjunto, entendido éste como el definido por los valores del conjunto histórico, sino que únicamente están al servicio de la consecución de una determinada solución de política urbanística.

-Y que, adicionalmente a las anteriores consideraciones, las determinaciones del PEPRI comportan una serie de derribos singulares de bienes de gran valor histórico-artístico que contribuyen al deterioro del conjunto y agravan la desfiguración de aquéllos que motivaron la protección del conjunto histórico.

5.-Finalmente, la Orden resuelve en el siguiente sentido literal:

"DECLARAR que el Plan Especial de Protección y Reforma Interior de Cabanyal-Canyamelar determina la EXPOLIACION del conjunto histórico del Cabanyal.

DECLARAR la obligación del Ayuntamiento de Valencia de proceder a la SUSPENSION INMEDIATA DE LA EJECUCION de dicho Plan Especial, en tanto se lleve a cabo una adaptación del mismo que garantice la protección de los valores histórico- artísticos que motivaron la calificación de éste como conjunto histórico, debiendo igualmente el Ayuntamiento de Valencia notificar dicha suspensión a todos los posibles interesados.

REQUERIR A LA GENERALIDAD VALENCIANA para que suspenda inmediatamente todas las actuaciones administrativas relacionadas con el PEPRI, en tanto se lleve a cabo a adaptación del mismo referida ut supra, y adopte las medidas oportunas para asegurar que el Ayuntamiento de Valencia cumple la obligación de suspender la ejecución del mismo, advirtiéndose que, de no atenderse el presente requerimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas desde su recepción, en virtud de los dispuesto en el apartado 3. c) del artículo 57 bis del Real Decreto 111/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español , este Ministerio podrá ejecutar de forma subsidiaria las medidas oportunas para garantizar la protección del interés público en juego, y ello sin perjuicio de las responsabilidades que dicho incumplimiento pudiera conllevar">>.

SEGUNDO.- El recurso de casación se funda en cinco motivos, los tres primeros acogidos a la letra c) del artículo 88.1 de la LJC y los dos restantes a la letra d).

En el primero se denuncia la indefensión producida como consecuencia de no haberse admitido en la instancia como medio de prueba un dictamen emitido por el catedrático de Derecho Administrativo don Fernando que acreditaría que la Orden impugnada incide en desviación de poder al basarse en un supuesto de hecho inexistente y carecer el ejercicio de la competencia estatal de presupuesto que la justifique, al haberse ejercitado ya la competencia de protección del Conjunto de Cabañal por las Administraciones Local y Autonómica. Estamos, por tanto, ante un contenido en el que se expresan unas opiniones jurídicas que si la demandante las compartía pudo hacer valer en sus escritos procesales y que de ningún modo pueden considerarse pericia necesaria para que la Sala resolviera, por lo que compartimos la argumentación que formuló sobre su inadmisión en Auto de 30 de enero de 2012:

<<La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 335 , establece la procedencia del dictamen de peritos "Cuando sean necesarios para conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos …", sin referirse en modo alguno a conocimientos jurídicos que, obviamente, ha de poseerlos el Tribunal juzgador. Por tanto, la prueba pericial únicamente puede fundamentarse en la necesidad de valorar hechos aportados al proceso mediante la aplicación de conocimientos específicos sobre determinadas materias en las que, por su especificidad, requieran conocimientos especiales que no posee el órgano judicial. Y en el presente caso, como ya se acordó sobre idéntica prueba en el recurso nº 92/2010, seguido ante esta misma Sala y Sección sobre el mismo objeto, el dictamen emitido por el Catedrático Sr. Fernando , especialista en derecho administrativo, es evidente que no es de carácter documental/pericial, en el sentido expuesto, pues se trata de un estudio eminentemente jurídico sobre el derecho aplicable, en el que se efectúan opiniones y valoraciones de tal carácter, que por tanto no puede ser admitido como prueba documental ni pericial en torno a hechos determinantes o de interés a efectos resolutorios del pleito, teniendo en cuenta el principio "iura novit curia", sin que ello afecte al legítimo derecho a la tutela judicial efectiva que se invoca>>.

TERCERO.- En el segundo motivo se tacha de incongruente a la sentencia porque no obstante considerar que la Orden Ministerial se había excedido al ejecutar la sentencia de 27 de septiembre de 2004 del TSJ de Madrid, sin embargo después confirma su legalidad a pesar del exceso que acepta que con ella se había cometido con respecto a lo que era el contenido de la ejecución.

Tampoco este motivo puede prosperar porque la Sala sentenciadora ofrece una explicación del porqué de su aparentemente contradictoria decisión:

<<Esta decisión, que ciertamente excede de la estricta ejecución de la Sentencia del TSJ, se tacha de ilegal por este motivo. Sin embargo, y puesto que el Ministerio de Cultura -que como hemos visto resulta competente para llevar a cabo la ejecución, en lugar de la Dirección General de Bellas Artes, por ser su superior jerárquico-es también competente para efectuar la declaración de expolio, a tenor del art. 57. bis del Real Decreto 111/86 , de desarrollo de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, la Sala entiende que nada impide que tal declaración se realice a través de esta misma Orden Ministerial, aunque ello exceda de la propia ejecución encomendada, en lugar de haberlo hecho mediante otra Orden posterior, o incluso simultánea, pues ya se dice en el Auto de ejecución que, al no poderse por el TSJ seguir tratando también como ejecución el examen del contenido de la repetida Orden, por tener sustantividad propia, habrá de ser impugnada en un procedimiento administrativo o judicial independiente si el Ayuntamiento de Valencia entiende que se ha excedido de sus estrictas obligaciones de motivación al resolverse en sentido distinto; y así se ha hecho al interponer el presente recurso, lo que descarta cualquier hipotética situación de indefensión>>.

Argumentación que podrá discutirse si es o no jurídicamente correcta, pero que desde luego, en cuanto tal, excluye la noción formal de incongruencia.

Finalmente, en cuanto al último motivo invocado al amparo de la letra c), no puede correr mejor suerte que el anterior, ya que en él, con el pretexto de acusar la falta de motivación de la sentencia, lo que realmente se intenta es una crítica de fondo a la amplia y explícita en que la misma se funda, lo cual no tiene cabida procesal en un motivo dirigido a proteger de los vicios "in procedendo", no de los cometidos "in iudicando".

CUARTO.- En el cuarto motivo afirma la recurrente que la sentencia se aparta de la interpretación que ha hecho el Tribunal Constitucional del art. 4 de la Ley del Patrimonio Histórico , porque si bien por una parte aquella reconoce que el título competencial que tiene el Estado exige que se respete la acción protectora de las Comunidades Autónomas, de forma que incluso habla de una "intervención mínima del Estado", no obstante no anula la Orden, sin tener en cuenta que la Generalitat ya había realizado una valoración patrimonial con arreglo a la Ley del Patrimonio Histórico, por lo que el ejercicio "desmedido" de la competencia estatal supondría un "acto indebido de tutela" en el contexto de las relaciones jurídicas que se establecen entre la Administración del Estado, la Comunidad Valenciana y el Ayuntamiento en materia de protección del patrimonio histórico.

La contestación a este motivo se encuentra clara y terminante en la sentencia recurrida, en la que se acogen palabras explícitas de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2009 , confirmatoria de la antes mencionada de la propia Sala de instancia de 27 de septiembre de 2004.

Decíamos en aquella sentencia, primero, que no cabe afirmar que el Estado carece de atribuciones basándose para ello en el apriorismo de que no ha habido expoliación; segundo, que según el texto de la STC 17/1991 , el Estado ostenta la competencia exclusiva en la defensa del Patrimonio Cultural, Artístico y Monumental contra la exportación y la expoliación y las Comunidades Autónomas en lo restante, según sus respectivos Estatutos, sin que ello implique que la eventual afectación de intereses generales o la concurrencia de otros títulos competenciales del Estado en materia determinada no deban también tenerse presentes como límites a ponderar en cada caso concreto y, tercero, que las competencias que en materia urbanística y de protección del patrimonio histórico-artístico que indudablemente ostenta la Generalitat no pueden llevar a ignorar las atribuciones que corresponden a la Administración del Estado, en particular las relativas a la defensa del patrimonio contra la expoliación.

Queda así establecido que el motivo debe desestimarse porque parte del jurídicamente desacertado apriorismo de que la intervención de la Comunidad Valenciana excluye la posibilidad de que hubiera expoliación, confundiendo así la obligación que la STC 17/1991 impone a la Administración del Estado de desarrollar sus competencias en materia de patrimonio histórico en un marco de colaboración con las Comunidades Autónomas con la radical afirmación de que una intervención urbanística de éstas impide a aquella pronunciarse si concurre o no un supuesto de expoliación, en ejercicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 149.1.28 de la Constitución .

En la misma argumentación viene a incidir el motivo quinto, que por eso también debe desestimarse.

En él, en efecto, se afirma que el Ministerio ha ignorado la acción protectora realizada por la Generalitat, siendo así que, a su entender, la competencia del Estado es excepcional, subsidiaria o de segundo grado, que solo estará constitucionalmente legitimada cuando la Comunidad Autónoma en cuyo territorio radique el bien no actúe en su defensa.

En esta línea sostiene la parte recurrente que el PEPRI cuestionado elaborado por el Ayuntamiento de Valencia ha sido controlado desde el punto de vista de la protección del Patrimonio Histórico mediante el preceptivo informe vinculante emitido por la Comunidad Autónoma, que de esta forma ha realizado una actividad protectora que hace jurídicamente injustificada la intervención del Estado con la misma finalidad, pues en otro caso se dejaría sin contenido el ámbito de competencias de las Comunidades Autónomas, en el sentido de que cualquier decisión que adoptase una Comunidad Autónoma, por documentada científicamente, elaborada técnicamente y razonada jurídicamente que estuviera, siempre estaría condicionada al arbitrio del Estado.

Para no compartir esta argumentación debemos poner de manifiesto, en primer lugar, que la actuación del Estado declarando en este caso la existencia de una expoliación no es una expresión de su arbitrio, sino de una decisión documentada de la que si se probase su arbietrariedad sin duda generaría una declaración judicial de nulidad.

Pero es que además, en cuanto al tema del título competencial del Estado ejercitado, que es el de fondo planteado en el motivo, no cabe aceptar la tesis de que sea subsidiario en el sentido apuntado por la recurrente de que habiendo actuado la Comunidad ya no cabe una posterior decisión de la Administración del Estado sobre el particular.

Como hemos señalado, los casos de expoliación del patrimonio cultural, artístico y monumental son una competencia exclusiva atribuida por la Constitución al Estado que, por supuesto, en aras del principio de colaboración con las Comunidades Autónomas, no puede desconocer en su ejercicio la actividad protectora que éstas hayan podido desplegar, la cual, sin embargo, de ningún modo alcanza a presionar o restringir la capacidad del titular de la competencia exclusiva para calificar si aquella ha sido suficiente para evitar el expolio, pues entenderlo en otro sentido sería pura y simplemente defraudar el sentido constitucional de atribuir una especial protección frente a la expoliación y la exportación del patrimonio cultural, artístico y monumental español mediante una atribución de competencia exclusiva al Estado y por eso inmune en cuanto al contenido de sus potestades cuando dichos supuestos se produzcan al ejercicio de cualesquiera otras competencias de las Comunidades Autónomas sobre dicho patrimonio, pues entenderlo de otra forma implicaría dotar de una prevalencia a las atribuciones de éstas en frontal contradicción con el concreto mandato constitucional.

QUINTO.- Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, si bien fijamos la cuantía de las mismas por todos los conceptos en la suma de cuatro mil euros (art. 139 de la LJC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada el 5 de julio de 2012 en el recurso 115/10 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Segundo Menéndez Pérez Luis María Díez Picazo Giménez

María del Pilar Teso Gamella José Luis Requero Ibáñez

Ramón Trillo Torres

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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