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El Supremo confirma otro deslinde que obliga a una revisión del plan parcial de Isla Canela.

El Tribunal Supremo (TS) ha confirmado el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de un tramo de costa de 1.212 metros de longitud en Isla Canela, correspondientes al margen izquierda del estero de Canela, entre la desembocadura del estero de la Plata y el puente de acceso a Isla Canela desde Ayamonte (Huelva), aprobado por el Gobierno en 2007, una decisión que obliga a revisar el plan parcial aprobado para la zona.

Sentencia Tribunal Supremo num. 4571/2010 15-11-2012

El Supremo confirma otro deslinde que obliga a una revisión del plan parcial de Isla Canela.

 MARGINAL: PROV2012366885
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo, Madrid Sala 3 (Contencioso-Administrativo) Sección 5
 FECHA: 2012-12-14 10:04
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm. 4571/2010
 PONENTE: Rafael Fernández Valverde

COSTAS Y PLAYAS. DESLINDE MARÍTIMO TERRESTRE. INNECESARIEDAD DE EMPLAZAMIENTO PERSONAL DE LOS RECURRENTES EN LA INSTANCIA. PLAN PARCIAL APROBADO CON ANTERIORIDAD A LA LEY DE COTAS PERO NO DESARROLLADO. ANCHURA DE LA SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4571/2010 interpuesto por la entidad mercantil ISLA CANELA, S. A., representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y asistida de Letrado, así como por DON Luis Francisco y DOÑA María Inés , representados por la Procuradora Dª. María del Rocío Sampere Meneses y asistidos de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2010 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-administrativo 119/2008 , sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 1212 metros de longitud, correspondientes a la margen izquierda del estero de Canela, entre la desembocadura del estero de la Plata y el puente de acceso a Isla Canela desde Ayamonte, término municipal de Ayamonte (Huelva).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 119/2008, promovido por la entidad mercantil ISLA CANELA, S . A. , y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 20 de junio de 2007 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 1212 metros de longitud, correspondientes a la margen izquierda del estero de Canela, entre la desembocadura del estero de la Plata y el puente de acceso a Isla Canela desde Ayamonte, término municipal de Ayamonte (Huelva).

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Isla Canela SA, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 7 de marzo de 2008 que desestima el recurso de reposición contra la anterior Orden Ministerial de 20 de junio de 2007, aprobatoria del deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre de un tramo de costa de unos 1212 metros de longitud, correspondiente a la margen izquierda del estero de Canela, entre la desembocadura del estero de la Plata y el puente de acceso a Isla Canela desde Ayamonte, TM de Ayamonte (Huelva) declaramos las expresadas Ordenes Ministeriales, en lo que se refieren al tramo de deslinde impugnado en el pleito, conformes con el ordenamiento jurídico, por lo que las confirmamos, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de ISLA CANELA, S. A. , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de 5 de julio de 2010 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

La representación de DON Luis Francisco y DOÑA María Inés se personó en la instancia en fecha 12 de mayo de 2010 y presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de 5 de julio de 2010.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la representación de ISLA CANELA, S. A., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de julio de 2010 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se declare la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de la Orden Ministerial confirmada por dicha sentencia.

La representación de DON Luis Francisco y DOÑA María Inés compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de septiembre de 2010 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se declare la estimación del presente recurso, casando la recurrida y reponiendo las actuaciones al momento procesal que corresponda, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2.c)RCL 19981741 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( RCL 19981741 ) .

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido por providencia de 16 de diciembre de 2010, ordenándose también, por providencia de 3 de febrero de 2011, entregar copia de los escritos de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado el 24 de marzo de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad ISLA CANELA, S. A. —sin contener en su escrito referencia alguna al otro recurso de casación— contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2010 , imponiéndose las costas a la recurrente a que respondía.

SEXTO .- Por providencia de 7 de noviembre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de noviembre de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 4571/2011 tanto por la entidad mercantil ISLA CANELA, S. A. , como por DON Luis Francisco y DOÑA María Inés la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 4 de marzo de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 119/2008 , que desestimó el formulado por dicha entidad mercantil contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente 20 de junio de 2007 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 1212 metros de longitud, correspondientes a la margen izquierda del estero de Canela, entre la desembocadura del estero de la Plata y el puente de acceso a Isla Canela desde Ayamonte, término municipal de Ayamonte (Huelva).

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

a) En relación con el objeto del recurso se indica en el primero de sus fundamentos jurídicos: "Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Isla Canela SA, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 20 de junio de 2007, aprobatoria del deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre de un tramo de costa de unos 1212 metros de longitud, correspondiente a la margen izquierda del estero de Canela, entre la desembocadura del estero de la Plata y el puente de acceso a Isla canela desde Ayamonte, TM de Ayamonte (Huelva) según se define en los planos fechados en abril de 2007 y firmados por el Jefe del Servicio Provincial de Costas de Huelva.

Se plantea asimismo el recurso contra la Resolución del mismo Ministerio de 7 de marzo de 2008 que desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación de Isla Canela SA contra la anterior.

Concretamente, la entidad actora impugna el tramo de deslinde comprendido entre los vértices A-5 y A-14, especialmente en lo que se refiere a la anchura de la servidumbre de protección de 100 metros, según figura en los planos de la Dirección General de Costas unidos al expediente administrativo.

La Orden Ministerial recurrida razona en su Consideración 2) que: "Tras las pruebas practicadas en el expediente basadas en la observación directa y el estudio y comparación de diferentes fotografías (Anejo nº 9) o cartografías (documento nº 2 Planos) así como del apartado 1.4 de la Memoria y el Anejo nº 6 "Estudios del Medio Físico" ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo terrestre queda definido por la siguiente poligonal cuya justificación viene recogida en el proyecto de deslinde y que a continuación se resume:

Vértices del A-1 al A-21 corresponden a situar la línea en la zona que delimita las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos inundables como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas y de la filtración del agua del mar, por lo que conforme a lo previsto en el Art. 3.1.a) de la Ley de Costas , forman parte de la zona marítimo terrestre".

b) Respecto de las irregularidades procedimentales alegadas por la entidad mercantil demandante se indica: "SEGUNDO.- Se aducen en primer término en la demanda, como irregularidades procedimentales que vician de nulidad las Ordenes Ministeriales impugnadas (Art. 62.1 de la Ley 30/1992 ( RCL 19922512 , 2775 y RCL 1993, 246) ) que el nuevo trámite de audiencia, tras la ampliación de la zona de servidumbre de protección de 20 a 100 metros, nunca tuvo lugar, y que tampoco tuvieron lugar nuevos informes del Ayuntamiento, de la Comunidad Autónoma y del Registro, exigidos en el Art. 25 en relación con el 22.2, ambos del Reglamento de la Ley de Costas . Se considera por ello que ha prescindido del procedimiento legalmente establecido y se ha causado gran indefensión vulneradora del derecho fundamental a ser oído y causante de nulidad.

Frente a dicha alegación invocar la doctrina de laSTS 28 de septiembre de 2005 ( RJ 20062018 ) (Rec. 5129/2002 ) a cuyo tenor: La nulidad de los actos administrativos sólo es apreciable en los supuestos tasados delArt. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y la anulabilidad por defectos formales, sólo procede cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o produzca indefensión de los interesados, según elArt. 63.2RCL 19922512LRJ-PAC, por ello, cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal.

En cualquier caso, además, se desprende del expediente administrativo (folios 172 y 173) en contra de lo argumentado por la actora en la demanda, que tras el nuevo plano de delimitación provisional de 13-4-2007 en el que se asigna a la servidumbre de protección una anchura de 100 metros, se concede el trámite de audiencia a tal entidad recurrente, a tenor del Art. 84 de la LRJAPyPAC, parte actora que además presentó las alegaciones que figuran en los folios 150 y siguientes del expediente.

Así pues, de conformidad con ello, y tomando también en consideración los complejos y prolongados trámites que conlleva la tramitación de un expediente de deslinde y, que la parte recurrente tampoco ha invocado qué indefensión material le produce la irregularidad denunciada, pues en definitiva ha tenido oportunidad de alegar y probar cuanto ha estimado conveniente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, esta Sala necesariamente concluye que dicho vicio procedimental no puede ser apreciado".

c) En cuanto al dominio público incluido en el deslinde, cuestionado en la demanda, se señala: "TERCERO.- Se argumenta por Isla Canela SA, si bien de modo muy escueto, que procede anular la línea del dominio publico terrestre comprendida entre los vértices A-5 y A-14, y especialmente entre los vértices A-7 y A-9, donde la nueva delimitación no tienen las características geomorfológicas de dominio público marítimo terrestre.

Contrariamente a dicha argumentación, que carece totalmente de sustento probatorio y tal y como indica la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde, que se ha transcrito parcialmente en el fundamento jurídico anterior, lo cierto es que sí concurren, en el supuesto, los requisitos del Art. 3.1.a) de la Ley de Costas dado que se prueba en el expediente que dicha zona, comprendida entre vértices A-7 a A-9, esta sometida al flujo o reflujo de las mareas. Así se expone con claridad en el Apartado 1.4.1 de la Memoria del Proyecto de deslinde, sobre "delimitación provisional", en el que se hace referencia a una zona de marisma situada hacia el interior del camino que delimita el campo de golf, con vegetación típicamente halófila. Y así resulta también de las elocuentes fotografías que, sobre los referidos terrenos, obran en el expediente administrativo, e igualmente de los planos y demás documentación incorporada a dicho expediente.

Por otra parte, la argumentación de la demanda de que las obras de protección ejecutadas y existentes desde tiempo inmemorial en dicha zona, son las que defienden los terrenos frente a la invasión del mar, no hace sino confirmar la argumentación de la Administración, en cuanto nos hallamos ante terrenos bajos inundables, como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas y de la filtración del agua del mar".

d) Respecto de la servidumbre de protección se indica: "CUARTO.- El principal argumento defensivo de la demanda, no obstante, se basa en considerar ilegal la ampliación de la zona de servidumbre de protección, de 20 a 100 metros.

Se aduce la existencia de un Plan Parcial aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas y el cumplimiento escrupuloso, por parte de Isla Canela SA, del Plan de Etapas.

En este sentido se hace referencia al Informe de 2-3-2004 del Jefe del Servicio Provincial de Costas de Huelva, así como al Informe Complementario de 27-11-2007 del Jefe del Servicio de Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía (folios 39 y sig.) y a la carta/oficio dirigida el 17-12-2007 por el Alcalde del Ayuntamiento de Ayamonte a la Dirección General de Costas (folios 43 y sig.). También al Informe Urbanístico de los Servicios Técnicos Municipales del Ayuntamiento de 19-6-2008 unido al escrito del Alcalde de 20-6-2008 donde se considera al Plan Parcial de Isla Canela actualmente vigente y en curso de ejecución (documento 7 de la demanda).

Igualmente se hace hincapié en el escrito del Alcalde del Ayuntamiento de 20 de junio de 2008, de donde se desprende la responsabilidad de la Administración en el incumplimiento del Plan Parcial, tal y como el propio Ayuntamiento reconoce:

" la causa principal de no ejecución del plan en el plazo previsto es por no haber podido cumplir este Ayuntamiento los compromisos asumidos en el Pliego de Condiciones Generales aprobado para la subasta de los bienes de la Compañía Urbanizadora Municipal de Ayamonte en liquidación lo que ha impedido su ocupación por el promotor para su urbanización de acuerdo con el Plan de Etapas.

Los intentos de ejecución de dichos compromisos han derivado en algunos casos, incluso, en problemas de orden público, al oponerse los colonos de Isla canela a la ocupación de sus fincas".

Por lo anterior, este Ayuntamiento siempre ha considerado que los plazos previstos para la ejecución del planeamiento aprobado el 1 de junio de 1993, en aquellas zonas en que los terrenos no se han podido poner a disposición del promotor, deben computarse desde la puesta a disposición.

Se alude asimismo al Informe Técnico que figura en el folio 84 del expediente, sobre la situación legal y real de ejecución del Plan de Ordenación Urbana del Centro de Interés Turístico Nacional de Isla Canela, dictado a tenor de la Transitoria Tercera de la Ley 7/2002, de 17-12 ( LAN 2002588 y LAN 2003, 96) , según el cual (folios 90 y 91), la situación legal y real tenia que ser acreditada por el Ayuntamiento en 3 meses, plazo que vencía el 20-4-2003.

Resulta evidente de tal documentación, concluye la demanda, que el Plan de Etapas se encuentra en plazo de ejecución y que, si no se hubiera llevado a cabo dicha ejecución, sería por causas imputables a la Administración, pues ésta no cumplió el compromiso de poner a disposición de la actora la totalidad de los terrenos para su urbanización".

e) Más adelante se señala también respecto de la servidumbre de protección cuestionada: "QUINTO.- Para resolver si procede o no reducir la anchura de la servidumbre de protección de 100 a 20 metros, tal y como pretende la parte actora en la demanda ha de traerse a colación lo preceptuado en la Disposición Transitoria Tercera 2,a) de la Ley de Costas ( Disposición Transitoria Octava, 1 del Reglamento de Costas ) que se pronuncia en los siguientes términos:

2. En los terrenos que, a la entrada en vigor de la Ley de Costas, estén clasificados como suelo urbanizable programado o apto para la urbanización, se mantendrá el aprovechamiento urbanístico que tengan atribuido, aplicándose las siguientes reglas:

a) Si no cuentan con Plan parcial aprobado definitivamente, dicho Plan deberá respetar íntegramente y en los términos de la disposición transitoria anterior las disposiciones de la Ley de Costas, siempre que no se dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística.

b) Si cuentan con Plan parcial aprobado definitivamente, se ejecutarán las determinaciones del plan respectivo, con sujeción a lo previsto en la disposición transitoria novena, apartado 1, de este Reglamento, para el suelo urbano. No obstante, los planes parciales aprobados definitivamente con posterioridad al 1 de enero de 1988 y antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas , que resulten contrarios a lo previsto en ella, deberán ser revisados para adaptarlos a sus disposiciones, siempre que no se dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística. La misma regla se aplicará a los planes parciales cuya ejecución no se hubiera llevado a efecto en el plazo previsto por causas no imputables a la Administración, cualquiera que sea la fecha de su aprobación definitiva.

De conformidad con ello laSTS de 27 de diciembre 2005 ( RJ 20062872 ) , Rec. 1316/2002, dispone lo siguiente: "La regla general que se estableció en la DT 3 ª 2.b) de la LC ( RCL 19881642 ) para los terrenos clasificados como suelo urbanizable, y Plan Parcial aprobado, en la fecha de entrada en vigor de la mencionada LC (que tuvo lugar el 29 de julio 1988) fue la de conservar o mantener su aprovechamiento urbanístico, ejecutándose las determinaciones del Plan Parcial con sujeción a lo previsto para el suelo urbano en el nº 3 de la misma DT, esto es, con sujeción a las servidumbres establecidas en la misma LC, con la única salvedad de que la servidumbre de protección sería de 20 metros. Pero la DT contempló una doble excepción a esta regla general: La primera para los Planes Parciales aprobados en el periodo inmediatamente anterior a la entrada en vigor de la LC (esto es los aprobados entre el 1º de enero y el 29 de julio de 1988), a los cuales se les imponía la obligación de su revisión para la adaptación a la nueva LC (siempre que ello no diera lugar a indemnización). La segunda excepción, (…) estaba prevista para los supuestos de los "Planes parciales cuya ejecución no se hubiera llevado a efecto en el plazo previsto por causa no imputable a la Administración, cualquiera que sea la fecha de su aprobación definitiva".

De la aplicación de tales disposiciones transitorias de la Ley y Reglamento de Costas a los hechos debatidos, tenemos que el Plan Parcial que afecta a los terrenos en los que se ubica el campo de golf titularidad de la entidad recurrente sólo puede ser revisado por la Administración para adaptarlo a las disposiciones de la Ley de Costas (servidumbre de protección de 100 metros), cuando concurran las siguientes circunstancias:

1. Que de acuerdo con la legislación urbanística, no proceda la indemnización (artículo 41.1 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoración ).

2. Que la inejecución en el plazo previsto de dicho Plan Parcial, se deba a causas ajenas a la Administración.

3. Siendo indiferente, a tales efectos, la fecha de aprobación definitiva de dicho Plan Parcial (vigente o no la Ley de Costas). Lo cual aparece reforzado en la Disposición Transitoria Octava 4 del Reglamento de Costas , cuando indica que: La revisión de los planes parciales, cuya ejecución no se lleve a efecto por causas no imputables a la Administración, se referirá tanto a los aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, como a los que lo sean posteriormente.

SEXTO.- Tomando en consideración las alegaciones de la entidad actora y la doctrina que se acaba de exponer resulta, de la documentación que obra en el expediente administrativo, que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, los terrenos del pleito contaban con la clasificación de Suelo Apto para Urbanizar, con Plan Parcial del CITN (Centro de Interés Turístico de Isla Canela y El Moral) aprobado definitivamente con fecha de 1 de junio de 1993.

Así se desprende del Informe del Servicio de Urbanismo de la Junta de Andalucía de 19-7-2005 (folios 193 a 194) donde se indica que la clasificación de los terrenos, según las Normas Subsidiarias de Ayamonte, con aprobación definitiva condicionada con fecha 1-6-1993 y cumplimiento de Resolución de 9-1-1995, es de suelo apto para urbanizar (suelo urbanizable) con Plan Parcial aprobado el 1-6-1993.

Tal y como razona la Orden Ministerial desestimatoria del recurso de reposición, el Dictamen de la Comisión Provincial de Urbanismo de 23-5-1989 concluía que el Plan de Ordenación del Centro de Interés Turístico de Isla Canela y El Moral (CTIN), aprobado por RD 2875/1982, de 3 de septiembre, se encontraba vigente, al prever su Plan de Etapas una duración total de 15 años.

No obstante, el Informe de la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Obras Públicas, a través de su servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de 19 de julio de 2005 concluye que: la clasificación urbanística de los terrenos afectados por el deslinde propuesto se ubican en terrenos clasificados según las Normas Subsidiarias de Ayamonte con aprobación definitiva condicionada con fecha de 1 de junio de 1993 y cumplimiento de Resolución con fecha 9 de enero de 1995, en Suelo Apto para Urbanizar, con Plan Parcial del CITN (del Centro de Interés Turístico de Isla Canela y El Moral) aprobado definitivamente con fecha 1 de junio de 1993.

De toda dicha documentación esta Sala concluye, al igual que entendió la Administración, que ha quedado acreditado en las actuaciones que el Plan Parcial aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas no fue ejecutado dentro del plazo previsto para ello, sin que tampoco se haya probado, a pesar de lo argumentado en la demanda, que el incumplimiento de dicho plazo de ejecución previsto en 15 años, fuera imputable a la Administración.

Sin que obste a dicha conclusión la documentación que se invoca por la parte recurrente en la demanda, y a que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico anterior, pues además de que la mayor parte de ella consiste en certificados y/o informes emitidos por el Ayuntamiento de Ayamonte y esta Sala ha declarado con reiteraron que la Administración competente para acreditar (y certificar) sobre la clasificación urbanística del suelo es la Comunidad Autónoma y no dicha entidad local, el resto de la documentación que se cita en la demanda, emitida por el Servicio Provincial de Costas, en realidad no desvirtúa las conclusiones que se acaban de exponer.

En definitiva, y dadas las circunstancias concurrentes, resulta que el incumplimiento del plazo de ejecución del Plan Parcial que afectaba a los terrenos de Isla Canela no fue por causas imputables a la Administración, sino ajenas a la misma. Procede por tanto, por mor de la repetida normativa transitoria, la revisión del dicho Plan Parcial aprobado pero no ejecutado en plazo, a fin de adaptar el mismo a las disposiciones de la Ley de Costas, disposiciones entre las que se encuentra que la servidumbre de protección recae sobre una zona de 100 metros tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar ( Art. 23 de la Ley de Costas ), por lo que la pretensión de la demanda ha de ser íntegramente desestimada".

f) La pretensión de la entidad mercantil demandante de que se proceda a justipreciar los bienes que menciona se desestima, al señalar: "SEPTIMO.- La pretensión contenida en ultimo término en la demanda en el sentido de que se proceda al justiprecio de los bienes a expropiar conforme a la delimitación demanial efectuada por el deslinde, previéndose las oportunas compensaciones para la recurrente, todo ello de conformidad con el contenido de laSTC 149/1991, ha de merecer igual pronunciamiento desestimatorio.

Y ello porque como esta Sala ha declarado en múltiples ocasiones, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SAN 5-6- 2003 ( PROV 2006274585 ) Rec. 628/1999 , por todas) el deslinde no resuelve más que un problema de límites, es decir, la determinación de hasta donde llega aquella zona, sin que, por tratarse de un acto administrativo, pueda ser determinante de declaración de propiedad, ni tan siquiera de posesión, por lo que en manera alguna pueda generar secuencia atributiva del dominio, porque la aceptación de un deslinde administrativo, por la naturaleza y efectos expresados, lo único que revela es la existencia de una actividad delimitadora en el exclusivo ámbito administrativo, pero no una secuencia indeclinable dominical en favor del Estado.

Y ello, asimismo, teniendo en cuenta que es difícil hablar de derecho a la indemnización cuando la propiaLey 22/1988 regula y prevé en el artículo 13.1 que el acto de deslinde produce una efecto traslaticio en la propiedad (Sentencia del TC 149/91, de 4 de julio ( RTC 1991149 ) ) y, en todo caso, en cuanto siendo la antijuridicidad un requisito del instituto de la responsabilidad patrimonial exartículo 139Ley 30/92, si se ejercita una potestad prevista en la Ley, se hace conforme a esa Ley y con las consecuencias que la Ley prevé, es claro que el particular tiene que soportarlas, por lo que el acto de deslinde no genera un daño antijurídico, sino jurídico".

TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de la entidad ISLA CANELA, S. A. , recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d)RCL 19981741 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ( RCL 19981741 ) , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto, se considera que la sentencia de instancia infringe la Disposición Transitoria Tercera, apartados 2.b ) y 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio ( RCL 19881642 ) , de Costas ( LC), así como la Disposición Transitoria Octava del Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la citada Ley de Costas de 1988, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre ( RCL 19892639 y RCL 1990, 119) .

La representación de DON Luis Francisco y DOÑA María Inés también ha interpuesto recurso de casación contra la citada sentencia en el que esgrime, igualmente, un único motivo de impugnación, en este caso al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

En concreto, se alega por los recurrentes que la sentencia de instancia ha vulnerado el artículo 49 de la LRJCA por no haber sido emplazados para poder comparecer en el proceso.

CUARTO .- Vamos a examinar en primer lugar el motivo de impugnación invocado por la representación de DON Luis Francisco y DOÑA María Inés , dada su naturaleza procesal.

Se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia ha vulnerado el artículo 49 de la LRJCA al no haber sido emplazados personalmente los recurrentes, no obstante ser titulares de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Ayamonte — que se corresponde, según se indica, con la parcela NUM001 del Plan de Ordenación Urbana de Isla Canela—, y que está afectada por la servidumbre de protección con una anchura de 100 metros que se establece en la Orden aprobatoria del deslinde de 20 de junio de 2007.

Se señala, asimismo, que no debió sustanciarse el presente proceso ante el Tribunal a quo sin haber tenido los recurrentes la oportunidad legal de ser parte en el mismo con todas las garantías procesales determinadas en la Ley Jurisdiccional, teniendo también en cuenta que concurren los requisitos señalados en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que cita para ese emplazamiento personal y evitar así la indefensión que alega con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El motivo, sin embargo, no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

Dispone el artículo 49 de la LRJCA , en la redacción que estaba vigente cuando se presentó, el 28 de febrero de 2008, el escrito de interposición del Recurso Contencioso-administrativo por Isla Canela, S. A., contra la Orden Ministerial de 20 de junio de 2007, aprobatoria del deslinde de que se trata y contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra ella, lo siguiente:

"1. La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días. La notificación se practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule el procedimiento administrativo común.

2. Hechas las notificaciones, se enviará el expediente al Juzgado o Tribunal, incorporando la justificación del emplazamiento o emplazamientos efectuados, salvo que no hubieran podido practicarse dentro del plazo fijado para la remisión del expediente, en cuyo caso éste se enviará sin demora, y la justificación de los emplazamientos una vez se ultimen.

3. Recibido el expediente, el Juzgado o Tribunal, a la vista del resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición y documentos anejos, comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones para emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenará a la Administración que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables.

4. Cuando no hubiera sido posible emplazar a algún interesado en el domicilio que conste, el Juez o Tribunal mandará insertar el correspondiente edicto en el mismo periódico oficial en que se hubiera publicado el anuncio de la interposición. Los emplazados por edictos podrán personarse hasta el momento en que hubiere de dárseles traslado para contestar a la demanda.

5. En el supuesto previsto en el artículo 47.2 se estará a lo que en él se dispone.

6. El emplazamiento de los demandados en el recurso de lesividad se efectuará personalmente por plazo de nueve días".

No se vulnera por la sentencia de instancia ese precepto, pues los recurrentes no tenían que ser emplazados personalmente en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Isla Canela, S. A., toda vez que no figuran como interesados en el expediente. Ellos mismos reconocen que son titulares de la finca registral antes mencionada, que adquirieron en virtud de Escritura pública de 27 de septiembre de 2007 —según la documentación aportada con el escrito de preparación del recurso de casación—, con posterioridad, por tanto, al dictado de la propia Orden aprobatoria del deslinde, de 20 de junio de 2007, como se ha dicho. No está de más añadir que la inscripción en el Registro de la Propiedad de Ayamonte de esa Escritura no se produjo hasta el 20 de febrero de 2009, como se admite en ese escrito de preparación del recurso y resulta de la documentación aportada, con posterioridad incluso a la fecha de la interposición del Recurso Contencioso-administrativo, el 28 de febrero de 2008, como antes se ha puesto de manifiesto.

Tampoco se vulnera por la sentencia de instancia la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que se invoca por los recurrentes sobre el emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo. En efecto, en la STC 79/2009, de 23 de marzo ( RTC 200979 ) , se señala: "SEGUNDO.- La cuestión de fondo suscitada en la presente demanda consiste en determinar si ha resultado vulnerado o no el derecho de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1CE ( RCL 19782836 ) ), por no haber sido emplazados, según afirman, en el proceso contencioso-administrativo. Al respecto es necesario traer a colación una reiterada doctrina constitucional que ha venido resaltando la importancia, en todos los órdenes jurisdiccionales, de la efectividad de los actos de comunicación procesal y, en particular, del emplazamiento, a través del cual el órgano judicial pone en conocimiento de quienes ostentan algún derecho o interés la existencia misma del proceso, dada la trascendencia que estos actos revisten para garantizar el derecho reconocido en elart. 24.1CE. Por esta razón pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, sin que, claro está, ello signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora (SSTC 334/1993, de 15 de noviembre ( RTC 1993334 ) , FJ 2 ;113/1998, de 1 de junio ( RTC 1998113 ) , FJ 2 ;26/1999, de 8 de marzo ( RTC 199926 ) , FJ 8 ;1/2000, de 17 de enero ( RTC 20001 ) , FJ 3 ;102/2003, de 2 de junio ( RTC 2003102 ) , FJ 2, por todas). En relación con los emplazamientos en la jurisdicción contenciosa-administrativa este Tribunal ha insistido en numerosas resoluciones en la necesidad del emplazamiento personal de quienes están legitimados para comparecer como demandados o coadyuvantes en procesos que inciden directamente en sus derechos e intereses cuando fueran conocidos e identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en el expediente administrativo o en la demanda, suponiendo la falta de dicho emplazamiento en estos casos una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 97/1991, de 9 de mayo ( RTC 199197 ) , FJ 2 ;100/1994, de 11 de abril ( RTC 1994100 ) , FJ 2 ;122/1998, de 15 de junio ( RTC 1998122 ) , FJ 3 ;126/1999, de 8 de marzo, FJ 3 ;1/2000, de 17 de enero, FJ 3 ;102/2003, de 2 de junio, FJ 2 ;102/2004, de 2 de junio ( RTC 2004102 ) , FJ 3 ;207/2005, de 18 de junio, FJ 2 ;246/2005, de 10 de octubre ( RTC 2005246 ) , FJ 3 ;124/2006, de 24 de abril ( RTC 2006124 ) , FJ 2 ;241/2006, de 20 de julio ( RTC 2006241 ) , FJ 4 ;166/2008, de 15 de diciembre ( RTC 2008166 ) , FJ 2). En consonancia con ello tres son los requisitos que viene exigiendo una reiterada y conocida doctrina constitucional para el otorgamiento del amparo por falta de emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo:

a) La titularidad por el demandante de amparo, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho e interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso-administrativo en cuestión, lo que determina su condición de demandado o coadyuvante en aquel proceso. La situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.

b) La posibilidad de identificación del interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo especialmente a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda.

c) Por último, que el recurrente en amparo haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no se da cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa. El conocimiento extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones ( SSTC, por todas, 102/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; 102/2004, de 2 de junio, FJ 3 ; 207/2005, de 18 de junio, FJ 2 ; 246/2005, de 10 de octubre, FJ 3 ; 124/2006, de 24 de abril, FJ 2 ; 241/2006, de 20 de julio, FJ 4 ; 166/2008, de 15 de diciembre , FJ 2).

En este caso, frente a lo que se alega por los recurrentes, no concurren esos tres requisitos para que fuera necesario el emplazamiento personal que pretenden. Ya se ha dicho antes que los recurrentes no figuran como interesados en el expediente administrativo y que la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca número NUM000 , de la que son titulares, se efectuó con posterioridad a la interposición del recuso contencioso-administrativo. Además, no era posible su identificación por el órgano jurisdiccional, pues no figuraban como titulares de esa finca ni en el escrito de interposición ni en la demanda. En este aspecto ha de destacarse que en el plano que se aporta con la demanda, suscrito por el Arquitecto Sr. Cayetano , como documento número 1, no figuran los aquí recurrentes como titulares de ninguna de las parcelas que en el mismo se mencionan, entre ellas la NUM001 .

Sucede, además, que ninguna indefensión se les ha causado a los recurrentes por no haber sido emplazados personalmente en el recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de Isla Canela, S. A., pues ese emplazamiento es para que puedan personarse como "demandados" , como expresamente dispone el antes citado artículo 49.1 de la LRJCA , antes trascrito, y en esa condición no podían pretender que se anulase la Orden aprobatoria del deslinde. Por ello, ninguna indefensión se ha causado a los recurrentes por no ser emplazados personalmente en dicho recurso contencioso-administrativo, pues las pretensiones de la parte demandante —que son a las que tenían que oponerse en condición de demandados— ya han sido desestimadas por la sentencia de instancia.

Por todo ello ha de desestimarse el motivo de impugnación formado por los recurrentes.

QUINTO .- En el único motivo de impugnación del recurso interpuesto por ISLA CANELA, S.A. , se alega que la sentencia de instancia infringe la Disposición Transitoria Tercera, apartados 2.b ) y 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio ( RCL 19881642 ) , de Costas ( LC), así como la Disposición Transitoria Octava del Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la citada Ley de Costas de 1988, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre ( RCL 19892639 y RCL 1990, 119) (RC).

Se señala al respecto que es improcedente la servidumbre de protección con una anchura de 100 metros que se establece en la Orden aprobatoria del deslinde, y que la sentencia de instancia incurre en "error" a la hora de considerar los hechos probados en el procedimiento por no haber tomado en consideración el informe de la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, de 27 de junio de 2008, aportado como documento número 8 de la demanda, y que desvirtuaba, según la recurrente, anteriores informes de la propia Administración Autonómica tenidos en cuenta en la citada Orden Ministerial de 20 de junio de 2007, y en la Resolución de 7 de marzo de 2008, desestimatoria del recurso de reposición, y en los que se basa la Sala sentenciadora para la desestimación del recurso. Por ello solicita que se integre como hecho probado la existencia de ese informe y cuya toma en consideración, según la mercantil recurrente, serviría para apreciar la infracción del ordenamiento jurídico alegada.

También se alega que si el Plan Parcial de Isla Canela no se ha ejecutado en el plazo previsto de 15 años, como se indica en la sentencia de instancia, ha sido por causa imputable a la Administración, en contra de lo señalado en esa sentencia.

El motivo, no obstante, ha de ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.

En la Ley de Costas de 1988 se establece, con carácter general, que la servidumbre de protección —con las limitaciones que comporta establecidas en esa Ley— recaerá sobre una zona de "100 metros" medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar, pues así se dispone en su artículo 23.1. Esta regla general tiene su excepción más relevante en la Disposición Transitoria Tercera. 3 de la propia Ley, que la limita a una anchura de 20 metros para los terrenos clasificados como "suelo urbano" a la entrada en vigor de esa Ley.

En la Disposición Transitoria Tercera LC se establece: " 1. Las disposiciones contenidas en el título II sobre las zonas de servidumbre de protección de influencia serán aplicables a los terrenos que a la entrada en vigor de la presente Ley estén clasificados como sueldo urbanizable no programado y suelo no urbanizable. Las posteriores revisiones de la ordenación que prevean la futura urbanización de dichos terrenos y su consiguiente cambio de clasificación deberán respetar íntegramente las citadas disposiciones".

En su apartado 2, al referirse a los terrenos clasificados como suelo urbanizable programado o apto para urbanizar, se dispone, para los que cuenten con Plan Parcial aprobado, que se ejecutarán de acuerdo con sus determinaciones, "con sujeción a lo previsto en el apartado siguiente para el suelo urbano" , esto es, por lo que aquí importa, con una anchura de 20 metros en la servidumbre de protección. A esto, sin embargo, se añaden dos excepciones:

a) Que se trate de Planes Parciales aprobados definitivamente con posterioridad al 1 de enero de 1988, y antes de la entrada en vigor de esa Ley, que resulten contrarios a lo previsto en ella, en cuyo caso deberán ser revisados para adaptarlos a sus disposiciones siempre que no se dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística; y,

b) Que se aplicará la misma regla a los Planes Parciales "cuya ejecución no se hubiera llevado a efecto en el plazo previsto por causas no imputables a la Administración,cualquiera que sea la fecha de su aprobación definitiva".

La revisión de los planes parciales, "cuya ejecución no se lleve a efecto por causas no imputables a la Administración" , se refiere, en consecuencia, "tanto a los aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, como a los que lo sean posteriormente", como se establece en el apartado 4 de la Disposición Transitoria Octava del citado RC.

En la sentencia de instancia se indica —en la exposición contenida en su fundamento jurídico sexto— que el Plan de Ordenación del Centro de Interés Turístico de Isla Canela y El Moral (CTIN), aprobado por Real Decreto 2875/1982, de 3 de septiembre, tenía un plazo de ejecución con una duración total de 15 años, según su plan de etapas, esto es, que finalizaba en 1997. También se señala que los terrenos del pleito estaban clasificados en las Normas Subsidiarias de Ayamonte, con aprobación definitiva condicionada de 1 de junio de 1993, y cumplimiento de Resolución de 9 de enero de 1995, como "suelo apto para urbanizar (suelo urbanizable) con Plan Parcial aprobado el 1-6-1993" . La Sala sentenciadora concluye en ese fundamento jurídico sexto, teniendo en cuenta la documentación que menciona, que "… al igual que entendió la Administración … ha quedado acreditado en las actuaciones que el Plan Parcial aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas no fue ejecutado dentro del plazo previsto para ello, sin que tampoco se haya probado, a pesar de lo argumentado en la demanda, que el incumplimiento de dicho plazo de ejecución previsto en 15 años, fuera imputable a la Administración.

Sin que obste a dicha conclusión la documentación que se invoca por la parte recurrente en la demanda, y a que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico anterior, pues además de que la mayor parte de ella consiste en certificados y/o informes emitidos por el Ayuntamiento de Ayamonte y esta Sala ha declarado con reiteraron que la Administración competente para acreditar (y certificar) sobre la clasificación urbanística del suelo es la Comunidad Autónoma y no dicha entidad local, el resto de la documentación que se cita en la demanda, emitida por el Servicio Provincial de Costas, en realidad no desvirtúa las conclusiones que se acaban de exponer.

En definitiva, y dadas las circunstancias concurrentes, resulta que el incumplimiento del plazo de ejecución del Plan Parcial que afectaba a los terrenos de Isla Canela no fue por causas imputables a la Administración, sino ajenas a la misma. Procede por tanto, por mor de la repetida normativa transitoria, la revisión del dicho Plan Parcial aprobado pero no ejecutado en plazo, a fin de adaptar el mismo a las disposiciones de la Ley de Costas, disposiciones entre las que se encuentra que la servidumbre de protección recae sobre una zona de 100 metros tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar ( Art. 23 de la Ley de Costas ), por lo que la pretensión de la demanda ha de ser íntegramente desestimada".

Con ello no se vulnera por la sentencia de instancia los preceptos que se citan como infringidos por la parte recurrente a los que antes se ha hecho mención, al no ser improcedente la anchura de 100 metros que se contempla para la servidumbre de protección en el deslinde aprobado por la Orden Ministerial impugnada de 20 de junio de 2007, en terrenos del Plan de Isla Canela, que fueron clasificados como suelo "apto para urbanizar" en las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Ayamonte, aprobadas el 1 de junio de 1993, toda vez que, uno, en esa fecha de aprobación del deslinde (2007) ya había transcurrido con exceso el plazo de 15 años previsto para la ejecución de citado Plan de Isla Canela, y, dos, la servidumbre de protección con la mencionada anchura de 100 metros es la regla general, a tenor del citado artículo 23.1RCL 19881642LC , como se ha dicho.

Aunque la entidad recurrente considera que el incumplimiento del plazo de ejecución ha sido por causa imputable a la Administración —por lo que estaríamos en la excepción prevista en el apartado 2.b) de la Disposición Transitoria Tercera LC — esto, sin embargo, no resulta acreditado para el Tribunal a quo al valorar la prueba practicada.

En este aspecto ha de recordarse —como se señala en la sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2009 ( RJ 20093234 ) (casación 11496/2004 )— que "la fijación de la realidad que subyace a la controversia jurídica pertenece a la potestad de juzgar de la Sala de instancia, sin que en esta vía casacional proceda revisar la apreciación que haga de las pruebas practicadas, salvo que se denuncie y acredite que ha infringido algún precepto regulador de su valoración o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y, por consiguiente, manifestación de un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución " . Salvedades estas que no han sido acreditadas por la parte recurrente.

Aunque la mercantil recurrente señala que la conclusión a la que ha llegado la Sala sentenciadora, acerca de que no está acreditado que el incumplimiento del plazo de ejecución del Plan Isla Canela sea por causa imputable a la Administración —en concreto al Ayuntamiento de Ayamonte—, es ilógica y arbitraria, por la documentación que menciona, esto no puede aceptarse, pues de esa documentación no resultan acreditadas las actuaciones realizadas por la propia mercantil recurrente durante el largo plazo previsto de ejecución del Plan Isla Canela —15 años, como se ha dicho—, que hubieran permitido deducir que, a pesar de su conducta activa como promotora del Plan, no pudo ejecutarse en el plazo previsto por causas no imputables a la Administración.

Ha de rechazarse asimismo la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala sentenciadora, que se solicita por la entidad recurrente respecto de la existencia del informe de 27 de junio de 2008 de la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, que fue aportado como documento 8 con la demanda, al no concurrir los requisitos previstos para ello en el artículo 88.3 de la LRJCA , pues, de ese informe no resulta, frente a lo que se alega por la mercantil recurrente, la infracción del ordenamiento jurídico que se invoca. En este aspecto ha de destacarse:

a) Que ese informe ha sido emitido en relación con un deslinde diferente al aquí impugnado, y su objeto —punto 4.2 del informe— se refiere a unos hitos también distintos a los contemplados en la Orden Ministerial de 20 de junio de 2007, que fue la impugnada ante la instancia, como se ha dicho; y,

b) Que de ese informe tampoco resulta acreditada la conducta activa de la mercantil recurrente, como promotora del Plan, a la que antes se ha hecho mención, de la que resulte que no pudo ejecutarse en el plazo previsto por causas no imputables a la Administración.

En consecuencia, al no vulnerarse por la sentencia de instancia los preceptos que se citan como infringidos por la parte recurrente en este motivo de impugnación, procede su desestimación.

SEXTO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a las partes recurrentes en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la LRJCA ). De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de ese artículo 139 procede limitar la cuantía de la condena en costas, dada la índole del asunto y la actividad procesal desplegada por la parte recurrida, en cuanto a la minuta por la defensa realizada por la Administración recurrida a la cantidad total de 2.000 euros, cuyo importe corresponde abonar a la mercantil recurrente Isla Canela, S. A., toda vez que el escrito de oposición al recurso de casación se limita al motivo invocado por esa entidad mercantil, sin que nada se diga respecto del aducido por la representación de D. Luis Francisco y Dª María Inés .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación 4571/2010, que ha interpuesto la entidad ISLA CANELA, S. A., y, de otra parte, DON Luis Francisco y DOÑA María Inés , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 4 de marzo de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 119/2008 , al cual, en consecuencia, confirmamos.

Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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