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El TS dice que los mínimos en la EMT de la huelga general de septiembre de 2010 violó el derecho a la huelga.

El Tribunal Supremo (TS) ha confirmado en una sentencia la ilegalidad de los servicios mínimos fijados por la Comunidad de Madrid en el ámbito de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid para la jornada de huelga general del 29 de septiembre de 2010 al estimar que vulneraron el derecho fundamental de huelga.

Sentencia Tribunal Supremo num. 5179/2011 25-01-2013

El TS dice que los mínimos en la EMT de la huelga general de septiembre de 2010 violó el derecho a la huelga.

 MARGINAL: PROV201354959
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo, Madrid Sala 3 (Contencioso-Administrativo) Sección 7
 FECHA: 2013-01-25 11:25
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso de casación núm. 5179/2011
 PONENTE: Vicente Conde Martín de Hijas

RECURSO DE CASACION (LJCA/1998): Motivos: infracción de las normas del Ordenamiento o de la jurisprudencia: infracción del Ordenamiento jurídico: requisitos formales: crítica de la argumentación de la sentencia recurrida: inexistencia: casación improcedente.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: SÉPTIMA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 25/01/2013

RECURSO CASACION

Recurso Núm.: 5179 / 2011

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Votación: 23/01/2013

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Escrito por: SGL

Nota:

Servicios mínimos en huelga de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid. Falta de adecuada causalización o motivación.

RECURSO CASACION Num.: 5179/2011

Votación: 23/01/2013

Ponente Excmo. Sr. D.: Vicente Conde Martín de Hijas

Secretaría Sr./Sra.: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SÉPTIMA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez

Magistrados:

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

D. José Díaz Delgado

D. Vicente Conde Martín de Hijas

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 5179/2011, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de cuatro de julio de dos mil once, dictada en el recurso número 1279/2010 , interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio ( RCL 19981741 ) , para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Ha sido parte recurrida la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, representada por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega; y el Fiscal, en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el cuatro de julio de dos mil once, en el recurso número 1279/2010 , para la protección de los derechos fundamentales de la persona, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal

«ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Da. Isabel Cañedo Vega, en representación de la «FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID», tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, contra la Orden de 24 de septiembre de 2010 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid por la que se concretan en el ámbito de la «Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A.» los servicios mínimos con ocasión de la huelga general del día 29 de septiembre de 2010, debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de dicha Orden por vulnerar el derecho fundamental de huelga delart. 28.2RCL 19782836CE ( RCL 19782836 ) , sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos»

SEGUNDO – Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 29 de julio de 2011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala tuviera por interpuesto «(…)recurso de casación frente a lasentencia n° 585, de 4 de julio de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y dicte sentencia revocatoria de la misma».

CUARTO Comparecidos los recurridos, se admitió a trámite el recurso por providencia de 27 de abril de 2012, concediéndose, por providencia de 24 de mayo de 2012, un plazo de treinta días para formalizar escrito de oposición.

La Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A., representada por la Procuradora Dª Paloma Briones Torralba, presentó escrito el día 14 de junio de 2012 manifestando su conformidad con el recurso casación.

El escrito de oposición de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID tuvo entrada el día 25 de junio de 2012, y en el que se suplicaba a la Sala que «(…)dicte Sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada con fecha 4 de julio de 2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ».

QUINTO – El Fiscal en defensa de la legalidad, formuló sus alegaciones por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 16 de julio de 2012 de 2010, en el que suplicaba que se dicte «(…) sentencia desestimando el recurso de casación deducido por la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 28 de junio de 2011, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid , con expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente».

SEXTO Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de enero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de cuatro de julio de dos mil once, dictada en el recurso número 1279/2010 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio ( RCL 19981741 ) , para la protección de los derechos fundamentales de la persona por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, contra la Orden de 24 de septiembre de 2010 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid por la que establecía los servicios mínimos con ocasión de la huelga convocada por el Comité de Empresa de la «Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A.» para el día 29 de septiembre de 2010 en jornada completa.

El recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos contiene dos motivos de casación.

El primero, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra c) de la LJCA , denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en vulneración de los arts. 120RCL 19782836CE ( RCL 19782836 ) 248.3 LOPJ ( RCL 19851578 y 2635) y 208.2 LEC ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) al adolecer de falta de motivación lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva

El segundo, formulado bajo la cobertura del artículo 88.1º, letra d) de la LJCA , reprocha a la sentencia de instancia la vulneración de el artículo 28.2RCL 19782836 de la Constitución Española y la jurisprudencia constitucional que lo interpreta.

Por su parte la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID se opone a ambos motivos en los términos que luego se dirá.

El Ministerio Fiscal afirma que existe la vulneración alegada por la parte recurrente en la instancia en los términos que se expondrán.

SEGUNDO La Sentencia recurrida comienza en el Fundamento de Derecho Primero concretando la relación entre el Decreto 68/2010 de 23 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen dichos servicios mínimos en los diferentes sectores de actividad laboral y la Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, de fecha 24 de septiembre de 2010, que fija en el ámbito de la «Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A.» (EMT) los servicios mínimos de la huelga del día 29 de septiembre de 2010, para concluir que:

«La vinculación entre el Decreto y la Orden determina la de las sentencias que hayan de resolver los recursos interpuestos contra aquellos. Los sindicatos UGT y CCOO impugnaron el Decreto en el procedimiento 1252/2010, que concluyó por sentencia estimatoria 558/2011, de 28 de junio . Dado que la Orden es concreción del Decreto, la decisión de la Sala respecto de este constituye un presupuesto lógico de la decisión que haya de adoptarse respecto de la primera, a la que ha de condicionar necesariamente.».

Tras afirmar en el Fundamento de Derecho Segundo que: « Los motivos de impugnación del sindicato aquí demandante giran sobre la falta de motivación de los concretos servicios mínimos» dice que « La principal de estas cuestiones, relativa a la motivación, aparece resuelta en laSentencia 558/2011antes citada, que recoge la doctrina constitucional al respecto, que huelga ahora reiterar por ser conocida y parcialmente reproducida por las partes en sus escritos alegatorios. Por tanto, a dicha Sentencia debe remitirse la presente en evitación de inútiles repeticiones» , reproduciendo el Fundamento de Derecho Decimosegundo de la referida sentencia en el que se razona la falta de motivación adecuada de los servicios mínimos impugnados en el caso decidido en dicha sentencia.

El Fundamento de Derecho Tercero fija finalmente la ratio decidendi del caso actual en los siguientes términos:

«TERCERO.- La traslación de este criterio al caso actual conduce, sin más, a la estimación del recurso. Nótese que, como se ha adelantado, la motivación del Decreto que transcribe nuestra Sentencia es idéntica a la de la Orden ahora recurrida para el establecimiento de iguales servicios mínimos de carácter general en el transporte de viajeros. La misma falta de motivación es apreciable, por tanto, en ambas resoluciones administrativas.

Resta por examinar los servicios contemplados en la Orden y no previstos en el Decreto, esto es, los que afectan a labores auxiliares del transporte de viajeros propiamente dicho. Ahora bien, sin necesidad de descender a analizar cada una de las clases de esas actividades, lo cierto es que podría merecer una solución favorable la justificación que hace la Orden del número de trabajadores asignados para el cumplimiento de los servicios mínimos en cada una de ellas, pero, al hacerlo en función de la actividad de transporte principal del 50% en horas punta y 20% en el resto, arrastra el vicio ya advertido por esta Sala en su Sentencia 558/2011. Dicho de otro modo, el cálculo de los trabajadores imprescindibles para mantener las funciones en los centros de control, inspección, asistencia en ruta, coches de personal, mecánicos, etcétera, se ha efectuado sobre la premisa de unos servicios al público que hemos considerado opuestos al derecho fundamental delart. 28.2RCL 19782836CE ( RCL 19782836 ) , de manera que también están afectados por esta vulneración constitucional aunque pudieran, hipotéticamente, considerarse motivados y proporcionados a los servicios mínimos generales fijados en el área de transporte de la Comunidad de Madrid».

TERCERO .- En el desarrollo argumental del motivo de casación, cuyo enunciado sintético se indicó en el Fundamento de Derecho Primero cita, con reproducción selectiva de contenidos de las mismas, las sentencias de 9 de febrero de 2005 y 19 de junio de 2009 . Con apoyo en dicha jurisprudencia afirma que en este caso la Sentencia de instancia carece de la obligada motivación al remitirse a lo señalado en la sentencia 558/2011 .

Tras reproducir el punto 6ª del Decreto 68/10 de 23 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se fijan los servicios mínimos con ocasión de la huelga general, relativo al transporte, indica que con apoyo en dicho Decreto la Orden impugnada estableció unos servicios mínimos del 50% como nivel de los servicios mínimos en los horarios punta (de 6,00 a 9,00 horas y de 18,00 a 20,00 horas) y del 20% el resto del día.

Sostiene el recurrente que no parece acertado que la sentencia de instancia tome como criterio para la anulación de la Orden, el que en cercanías RENFE, por el Ministerio de Fomento se fijaran unos servicios inferiores (fundamento de derecho segundo).

Tras reproducir el Fundamento de Derecho Tercero, concluye que desconoce el criterio jurídico que ha llevado a la Sala a dicha conclusión, por lo que la Sentencia de instancia carece de motivación.

CUARTO La recurrida se opone al recurso deducido de contrario con apoyo en los siguientes argumentos.

Respecto al primero de los motivos referidos considera que basta la lectura de la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada por el TSJ, para concluir que el primero de los motivos del recurso no puede prosperar, por cuanto la Sentencia está debidamente motivada, otra cuestión es que al letrado de la CAM no le parezca suficiente los motivación jurídica que le sirvió al Magistrado para estimar el Recurso Contencioso Administrativo, pero que no la comparta no significa que pueda construir sobre esa supuesta falta de motivación un verdadero motivo de Recurso frente al Tribunal Supremo.

QUINTO El Ministerio Fiscal, tras exponer unos antecedentes de la cuestión de la que trae causa el proceso, responde al primer motivo, destacando que la sentencia explica con precisión las insuficiencias que presenta la Orden, determinadas por las causas que detalladamente refiere en sus fundamentos de derecho primero a tercero, con mención explícita de las consideraciones que tuvo en cuenta la sentencia 558/2011 de esa misma Sección y Sala que anuló el Decreto 68/2010, del que la Orden constituye una concreción para los servicios mínimos fijados para la EMT, al reiterar la misma motivación y acoger el principal porcentaje de tales servicios (50% y 20%) para el personal de esta empresa, relacionando además la redacción del fundamento n° 12 de aquella sentencia con su amplia argumentación, motivación "in aliunde" que utiliza en coherente apoyo ante la evidente vinculación entre ambas resoluciones de la autoridad autonómica.

Indica que también compara los servicios mínimos con los establecidos para "Cercanías RENFE" que, fijados por el Ministerio de Fomento, tiene en consideración por ser aquellos inferiores.

Añade el Ministerio Fiscal que finalmente explica las razones por la que considera que los servicios mínimos para las labores auxiliares arrastran el mismo vicio de falta de motivación, de manera que no puede apreciarse en la sentencia la falta de motivación que se alega en el recurso.

SEXTO Planteado el debate en los términos que resultan de los fundamentos precedentes, debemos negar que asista la razón al recurrente cuando imputa a la Sentencia de instancia falta de motivación.

Ningún esfuerzo hay que realizar, para comprobar que la Sala de instancia motivó en términos adecuados su decisión de estimar el recurso.

La sentencia de instancia explica con suficiente detalle que la Orden es concreción del Decreto 68/2010, de 23 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establecían servicios mínimos en los diferentes sectores de actividad laboral, y que la Orden reitera como motivación la que se contenía en el Decreto sobre lo que califica como 6ª rama o área de actividad, relativa a transportes.

Seguidamente la sentencia indica que la propia Sección en la sentencia nº 558/2011, de 28 de junio ( PROV 2011380708 ) , dictada en el Recurso nº 1252/2010 , había anulado los servicios mínimos allí establecidos y procede reiterar el mismo criterio, reproduciendo los fundamentos de derecho de dicha sentencia, fundamentación por remisión que satisface plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que "la fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer las exigencias contenidas en el derecho fundamental que se invoca" ( AATC 688/1986 y 956/1988 ) y que la validez ex art. 24.1 de la Sentencia de remisión dependerá de que la cuestión sustancial hubiere sido ya resuelta en la Sentencia de instancia con una fundamentación suficiente de la decisión sobre el asunto. Desde una perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, no es exigible, además, una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión sin entrar a debatir cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por las partes ( STC 165/1993 , por todas).

Este Tribunal Supremo también ha aceptado la motivación por remisión entre otras en la Sentencia de 10 de noviembre de 2010 ( RJ 20108254 ) , dictada en el Recurso de Casación 2139/2007 (FJ 3º) en el que decíamos que:

«No obstante, el mero hecho de que un mismo órgano jurisdiccional se remita a las razones dadas para resolver otro litigio, que guarda íntima conexión con el que tiene ante sí, no supone incongruencia alguna: no hay en ello una desviación de las pretensiones y los motivos formulados por las partes, sino simplemente una reiteración de la argumentación por considerar que lo dicho entonces vale también ahora. La motivación por remisión es algo perfectamente admisible, por supuesto siempre que la remisión resulte pertinente. Esto es algo tan conocido que no vale la pena insistir ulteriormente sobre ello».

Por todo ello, hemos de concluir que la sentencia impugnada no incurre en la falta de motivación que en el actual motivo se denuncia, motivo en el que el recurrente parece mas bien disentir de la argumentación de la sentencia de instancia, por lo que procede la estimación del mismo.

SÉPTIMO En el segundo motivo de casación la Comunidad de Madrid reprocha a la sentencia de instancia la vulneración del artículo 28.2RCL 19782836 de la Constitución Española ( RCL 19782836 ) y la jurisprudencia constitucional que lo interpreta.

En el desarrollo argumental del motivo afirma que el Decreto impugnado contiene motivación suficiente a efectos de la identificación pretendida, justificándose adecuadamente la esencialidad de los servicios dispuestos.

Manifiesta que en contra de lo que sostiene la sentencia, cabe considerar que se exponen por tanto los criterios objetivos considerados para la fijación de los servicios mínimos dispuestos cumpliéndose con ellas las exigencias derivadas del artículo 28.2RCL 19782836CE , conforme con la interpretación que de dicha exigencia se ha hecho a nivel judicial ( SSTC 26/1981 , 53/1986 , SSTS 15 de enero de 2007 o 22 de julio de 2010 ).

Aduce que en relación con los criterios considerados por la sentencia de instancia en relación con el citado porcentaje que parece que la Sentencia confunde la ausencia de motivación con la motivación que la Sala entendía que debía haberse hecho, siendo así por otro lado que, al entender de esta representación, las circunstancias apuntadas por la sentencia sí que se contemplan en el Decreto impugnado.

Añade que se cumple de esta manera el requisito fijado por el artículo 86.4RCL 19981741 de la LJCA ( RCL 19981741 ) , que exige que cuando se trate de Sentencias dictadas por las Salas de lo contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, la infracción de las normas alegadas lo sea de derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo, siempre que hayan sido oportunamente invocadas en el proceso, siendo así que se ventila en el presente proceso como ha quedado señalado la interpretación y aplicación del artículo 28.2 Constitución , en lo referido a la exigencia de motivación de los servicios esenciales dispuestos por el Decreto impugnado.

OCTAVO La FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID niega que exista la alegada infracción del artículo 28RCL 19782836 de la CE ( RCL 19782836 ) y aduce que basta, nuevamente, con leer detenidamente la Sentencia recurrida o, mejor aún, basta con leer el segundo de los motivos del Recurso que se impugna para verificar que no existe ninguna posibilidad de estimar un motivo de recurso que ni siquiera argumenta en que consiste la vulneración.

NOVENO El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del segundo motivo, indicando que la motivación que se exige a la autoridad competente para establecer los servicios mínimos que aseguren el mantenimiento de los que son esenciales para la comunidad en una convocatoria de huelga no equivale a cualquier justificación que acompañe a la resolución que lo fije o que pueda extraerse del expediente.

Manifiesta el Ministerio Fiscal que el Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo han precisado con reiteración y precisión en qué debe consistir, y han subrayado que se trata de un requisito indispensable, sin el cual la resolución en cuestión incurre en causa de nulidad, y así lo considera la sentencia impugnada respecto de la Orden de 24 de septiembre de 2010.

Expone que la sentencia impugnada refiere que el porcentaje del 50% fijado se aparta abiertamente del 40% propuesto en el informe elaborado por la Consejería de Transportes e Infraestructuras, basándose en consideraciones genéricas y estereotipadas, en simples especulaciones sin fundamento alguno o en consideraciones sobre "tiempos medios de espera" similares a las que llevaron a la Consejería a proponer unos porcentajes inferiores, por lo que la sentencia impugnada -a juicio del Ministerio Público- no incurre en infracción alguna de la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando aprecia falta de concurrencia de los requisitos de motivación exigibles en la Orden.

Concluye indicando que respecto de los servicios mínimos para labores auxiliares, como se fijan en la Orden en función de los servicios mínimos establecidos para la prestación principal de transporte por la EMT, al ser declarados éstos opuestos al derecho fundamental del artículo 28.2RCL 19782836CE ( RCL 19782836 ) , la sentencia coherentemente los considera afectados por el mismo vicio invalidante, y faltando por tanto el canon de motivación exigible en la Orden impugnada, tal como aprecia la sentencia, el motivo de casación procede ser desestimado.

DÉCIMO Expuestas las tesis contrapuestas de las partes en relación con el segundo motivo de casación, se ha de recordar que la exigencia de que el escrito de interposición exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la Jurisprudencia que el recurrente considere infringidas ( art. 92.1 de la Ley Jurisdiccional ), significa que ha de existir una perfecta correlación entre el precepto considerado infringido y el modo y medida en que haya podido vulnerarlo la sentencia, de tal suerte que no basta con una mera cita de preceptos, más o menos extensa, seguida de un cúmulo de argumentos que no guardan relación con el orden en que aquéllos han sido consignados. Mucho menos resulta procedente que los argumentos vertidos en sede casacional sean reproducción de los razonamientos expuestos en la demanda o en otros actos alegatorios realizados en la instancia. El escrito de interposición de un recurso de casación no es un escrito de alegaciones más, como si la casación misma fuera una nueva instancia jurisdiccional. Es un escrito que debe servir a la finalidad de este medio de impugnación, extraordinario o especial según las terminologías al uso, finalidad que no es otra que la de asegurar la correcta interpretación de la ley, corrigiendo los posibles errores "in procedendo" o "in indicando" en que pudiera haber incurrido la sentencia impugnada, y unificar los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, llevando a cabo así la función de nomofilaxis de ese mismo Ordenamiento que el recurso tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió. De ahí la necesidad de que en la formalización del escrito de interposición se realice por la parte el juicio crítico de la sentencia o auto recurrida en función de las concretas infracciones del Ordenamiento que respecto de la misma hayan sido detectadas. En el recurso de casación la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas (formales o de fondo) en que pudiere haber incurrido la sentencia o auto que se pretende sea casada. No se trata de una nueva instancia.

El recurrente, al desarrollar el motivo de casación, se limita a citar el artículos 28RCL 19782836 de la Constitución Española ( RCL 19782836 ) , sin explicar cómo y en que medida son infringidos por la sentencia de instancia. Cita dos Sentencias del Tribunal Constitucional y otras dos Sentencias de este Tribunal Supremo.

La alusión en las Leyes procesales, a la infracción de la jurisprudencia como motivo de casación, es a la del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.1 a) de la Constitución como instrumento de interpretación de la Ley y definida en el artículo 1.6LEG 188927 del Código Civil ( LEG 188927 ) como medio de complementar el ordenamiento jurídico.

El recurrente no indica en qué medida los supuestos contemplados por aquellas dos únicas sentencias del Tribunal Supremo son idénticos al de autos, y en qué medida han sido desconocidas las sentencias del Tribunal Supremo por el Tribunal de Instancia, por lo que la cita de las mismas en apoyo de la tesis de la recurrente resulta inoperante, según criterio jurisprudencial expresado, por todas, en la Sentencia de 23 de febrero de 2010 ( RJ 20103998 ) , (Recurso de casación 2383/2008 , Fundamento de Derecho Cuarto).

Lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del motivo de casación, al faltar una crítica individualizada del concreto contenido de la sentencia recurrida, y por ende a la desestimación del recurso de casación.

UNDÉCIMO La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

F A L L A M O S

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 5179/2011, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuatro de julio de dos mil once, dictada en el recurso número 1279/2010 , interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio ( RCL 19981741 ) , para la protección de los derechos fundamentales de la persona. Con imposición de las costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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