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El TS confirma la destitución del secretario de San Bartolomé.

El Tribunal Supremo confirmó ayer el procedimiento disciplinario que llevó en 2005 al Ministerio de Administraciones Públicas a destituir al secretario municipal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y a prohibirle desempeñar ese cargo durante un periodo de seis años.

Sentencia Tribunal Supremo num. 563/2010 07-02-2013

El TS confirma la destitución del secretario de San Bartolomé

 MARGINAL: PROV201361306
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo, Madrid Sala 3 (Contencioso-Administrativo) Sección 7
 FECHA: 2013-02-07 11:30
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso contencioso-administrativo núm. 563/2010
 PONENTE: Nicolás Maurandi Guillén

NULIDAD-ANULABILIDAD DE ACTUACIONES: Revisión de oficio de actos en via administrativa: nulidad: solicitud de revisión de oficio para la declaración de nulidad de resoluciones administrativas que imponen sanciones: improcedencia: las resoluciones administrativas ya fueron recurridas por el interesado mediante recurso ordinario, y tras no obtener judicialmente la nulidad en su día interesada no puede ahora volver a pretender tal nulidad mediante el recurso de revisión.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 563/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jose Luis , representado por la Procuradora doña María del Carmen Palomares Quesada, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2010, por el que se inadmite la solicitud de revisión de oficio de la resolución de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial de 3 de noviembre de 2005 [por la que se le impuso la sanción de destitución del cargo de Secretario del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas) con prohibición de obtenerlo durante el plazo de tres años] y de la resolución, desestimatoria del recurso de reposición, dictada por la Secretaría General Técnica de dicho Ministerio el 11 de mayo de 2006.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por la representación de don Jose Luis se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con este SUPLICO A LA SALA:

"(…) dicte sentencia por la que:

a) Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto objeto de recurso.

b) Por principio de economía procedimental, y atendidas las circunstancias, entre en el fondo y se pronuncie sobre las alegadas NULIDADES.

c) Subsidiariamente, declare la nulidad de actuaciones y ordene a la Administración se proceda a la tramitación de la solicitud de revisión de oficio, desarrollando todo el procedimiento, con dictamen del Consejo de Estado y dicte una resolución sobre el fondo del asunto".

SEGUNDO El señor Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por el defendida, terminó suplicando:

"(…) dictar sentencia desestimando el recurso".

TERCERO No hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de diciembre de 2012, pero la deliberación hubo de continuarla el 23 de enero de 2013 debido al elevado número de asuntos conocidos por la sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por don Jose Luis , se dirige contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2010, por el que se inadmite la solicitud de revisión de oficio de la resolución de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial de 3 de noviembre de 2005 [que le impuso la sanción de destitución del cargo de Secretario del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas) con prohibición de obtenerlo durante el plazo de tres años] y de la resolución, desestimatoria del recurso de reposición, dictada por la Secretaría General Técnica de dicho Ministerio el 11 de mayo de 2006.

SEGUNDO Son hechos relevantes para un adecuado entendimiento de la cuestión litigiosa los siguientes:

1.- En virtud de Orden de 3 de noviembre de 2005 se impone a don Jose Luis , funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional y, en esa fecha, Secretario del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), la sanción disciplinaria de destitución del cargo con prohibición de obtener nuevo destino durante seis años y seis meses, como responsable de dos faltas disciplinarias muy graves de incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades tipificadas en el artículo 31.1.h)RCL 19842000 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ( RCL 19842000 , 2317 y 2427) , de Medidas para la Reforma de la Administración Pública, correspondiente con la prevista en el artículo 6 h del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero ( RCL 1986148 ) , por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios al servicio de la Administración del Estado, aplicable supletoriamente a los funcionarios de la Administración Local; así como de una falta grave de incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que, acumulado, suponga un mínimo de diez horas al mes, tipificada en el artículo 7.1.I) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero .

La resolución, recurrida en reposición, fue confirmada el 11 de mayo de 2006.

2.- Contra las citadas resoluciones don Jose Luis , interpuso recurso contencioso administrativo, a través del procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales, ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, el cual, en virtud de sentencia de 16 de mayo de 2007 , estimó en parte el recurso.

No obstante, impugnada dicha sentencia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dicha Sala, en virtud de Sentencia de 23 de enero de 2008 , revocó aquel fallo del Juzgado Central confirmando las resoluciones del Ministerio de Administraciones Públicas.

3.- Paralelamente, don Jose Luis interpuso recurso, por el Procedimiento Abreviado del art. 78RCL 19981741LJCA ( RCL 19981741 ) , ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, dictándose por el Juzgado n° 3 sentencia desestimatoria el 28 de septiembre de 2009 .

Sentencia contra la que de nuevo se acude en apelación ante la Audiencia Nacional que, en virtud de sentencia de 20 de julio de 2011 , desestima el recurso de apelación con imposición de costas al recurrente.

4.- Asimismo, don Jose Luis formuló recurso de revisión contra aquellas resoluciones sancionadoras, recurso extraordinario que resulta desestimado, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, el 30 de julio de 2010.

5.- Finalmente, el 13 de abril de 2009, el demandante formuló, al amparo del art. 102RCL 19922512Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( RCL 19922512 , 2775 y RCL 1993, 246) , pretensión de nulidad de dichas resoluciones solicitando la iniciación de procedimiento de revisión de oficio, pretensión que se declara inadmisible por acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2010, el cual es objeto del presente contencioso- administrativo.

TERCERO El acuerdo aquí impugnado destaca que la denuncia de vulneración de esos derechos fundamentales [ artículos 18 , 24 y 25 de la Constitución ] ya fue examinada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de enero de 2008 , por lo que aprecia cosa juzgada y entiende, en consecuencia, que no procede entrar en la revisión de oficio de las resoluciones administrativas citadas que se planteaba con fundamento en el motivo del artículo 62.1.a) de la Ley 30/92 ( RCL 19922512 , 2775 y RCL 1993, 246) (actos que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional).

También se pronuncia respecto de la causa fundada en el art. 62.1.b) [incompetencia del órgano que acordó la incoación del procedimiento], y sobre las amparadas en el art. 62.1.e) [como son la falta de notificación al interesado del acuerdo de incoación del procedimiento disciplinario; que el nombramiento de Instructor y Secretaria del expediente no se ajustó al procedimiento establecido; o que la recusación presentada frente al Alcalde no fue resuelta].

Dice que esos motivos fueron analizados por la sentencia del Juzgado Central núm 3 y que, acreditada la existencia de una identidad de partes, objeto y fundamento entre ambas pretensiones (la ejercitada en el proceso contencioso administrativo abreviado y la ejercitada en la solicitud de revisión de oficio), resulta improcedente entrar a examinar la revisión de oficio planteada por el interesado al haber recaído ya una sentencia judicial previa sobre las causas invocadas que, pese a no ser firme, no impide apreciar la litispendencia.

Explica la resolución recurrida que también solicita el interesado que se declare la nulidad de las resoluciones objeto de la solicitud de revisión de oficio por el motivo previsto en el art. 62.1.c) de la Ley 30/92 (actos que tengan un contenido imposible), pero dice que las cuestiones en que se ampara (por ejemplo, la imposibilidad material de ejecución de la resolución sancionadora por ser la fecha de acuse de recibo de la notificación por el Ayuntamiento de Santa Brígida anterior a la propia fecha de ésta y a la que figura en el sello de correos) son ajenas a los vicios de nulidad radical del art. 62.1 y, más concretamente, a los del motivo c); y que, por ello, carece manifiestamente de fundamento esta solicitud.

Respecto de la nulidad que se pretende amparar en el art. 62.1 d) [actos que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta], la resolución recurrida argumenta que es preciso un previo pronunciamiento de la jurisdicción penal que así lo declare, y no existe en este caso; y de ahí la inadmisión de la solicitud de revisión con fundamento en esta causa.

Finalmente, la resolución recurrida argumenta, respecto de la solicitud de compatibilidad que plantea el interesado, que este asunto no forma parte del objeto de la revisión de oficio porque trasciende del estricto límite de las causas de nulidad de pleno derecho que contiene el art. 62.1 de la Ley 30/1992 .

Con base en todo lo anterior, concluye la resolución de 3 de diciembre de 2010 que no cabe entrar en el examen de la solicitud de revisión de oficio de la Orden de 3 de noviembre de 2005, por lo que la declara inadmisible.

CUARTO El recurrente argumenta en la demanda que entre las pretensiones cuya sustanciación se plantea ahora y las pretensiones en su día desestimadas no es de apreciar la triple identidad, personal, causal y real que ha sido considerada por el acuerdo recurrido para apreciar la existencia de cosa juzgada.

Apunta para ello que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de enero de 2008 desestimó el recurso y revocó la sentencia de instancia del JCCA n°5, porque entendió que el actor había planteado, en realidad, cuestiones de mera legalidad ordinaria que excedían del estrecho cauce del procedimiento especial de Protección de Derechos Fundamentales; y esto significa que no se puede decir que hayan sido rechazadas, en el fondo, las pretensiones concretas articuladas en la demanda de aquél procedimiento especial.

Además, respecto de esa Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de enero de 2008 , sostiene que el efecto de cosa juzgada vendría circunscrito a los concretos derechos fundamentales allí alegados [citando al respecto la Sentencia del T.S. de 30 de enero de 1998 ], pues los motivos o causas de nulidad de pleno derecho instados en la solicitud de revisión de oficio exceden a los planteados y decididos por aquella sentencia.

En concreto se dice que la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ex artículo 24.1 de la C.E , no fue objeto de la sentencia de 23 de enero de 2008 .

Se argumenta también que esa resolución impugnada tampoco cita la vulneración del principio de presunción de inocencia, y que tal causa de nulidad no fue, tampoco, objeto de alegación, examen y pronunciamiento judicial.

Se rechaza, así mismo, el argumento de la resolución impugnada de inadmitir a trámite la revisión por entender que concurre litispendencia respecto de algunas causas de nulidad [como la falta de competencia del Alcalde para la incoación del expediente disciplinario y el nombramiento del Instructor y la secretaria del expediente así como la omisión del procedimiento legalmente establecido]; y se invocan con esta finalidad los dictámenes del Consejo de Estado 2.635/96, 1.496/97 y 2.784/97 y 1906/1996, de 13 de junio, que permiten la compatibilidad de la revisión y la vía judicial contencioso administrativo.

Se concluye que, entre las nulidades que han sido alegadas, existen muchas que no tienen identidad con las que lo fueron en el procedimiento judicial; y se refiere a la decisión final del procedimiento disciplinario a pesar de no haber sido resuelta -y ni siquiera tramitada- la recusación oportunamente formulada en el procedimiento, así como a la inexistencia de notificación adecuada de la incoación del procedimiento disciplinario y de la resolución final sancionadora.

QUINTO El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.

Argumenta que de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de enero de 2008 , dictada por el Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales, se deduce que las resoluciones sancionadoras lo fueron sin quiebra alguna de dichos derechos; y señala la inviabilidad de la acción de nulidad cuando la misma tiene por objeto actos que han sido objeto de control jurisdiccional, citando a tal efecto las sentencias de esta Sala de 18 de mayo de 2010 y de 21 de julio de 2003 .

Rechaza las alegaciones relativas a la presunta incompetencia del Alcalde para la incoación del expediente o la omisión del procedimiento legalmente establecido, pues respecto de ellas ya se ha pronunciado la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2011, que confirma, en apelación, la del Juzgado Central n° 3 de 28 de septiembre de 2009.

Se refiere también a la denuncia de la incompetencia del Alcalde para el nombramiento de funcionarios de la Comunidad Autónoma como instructor y secretaria del expediente disciplinario, con base en que el Alcalde sólo puede nombrar a funcionarios locales y, dentro de éstos, tan sólo a los correspondientes de dicho Ayuntamiento; y explica que esa cuestión, al igual que las anteriores, ha sido abordada de forma correcta y muy razonada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150.2 del Texto Refundido de Régimen Local .

En cuanto a la indefensión sufrida por la omisión del trámite de audiencia contemplado en el artículo 41 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado [aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero ( RCL 1986148 ) ], destaca los reiterados intentos de notificación del acuerdo de incoación y de citación para que el ahora recurrente declarase en el expediente; y señala que, en definitiva, ha sido el recurrente quien con su propia conducta ha motivado que las notificaciones de las citadas resoluciones se tuvieran que realizar de la forma en que se hizo, y que su incomparecencia para prestar declaración sólo a él es imputable, por lo que no puede ahora alegar indefensión.

Sobre los vicios de nulidad referidos a la propuesta de resolución, destaca el Abogado del Estado que se le notificó esta y efectuó alegaciones a la misma – folios 157 y siguientes del expediente-.

Rechaza, asimismo, la posibilidad de apreciar la vulneración del principio acusatorio por la resolución administrativa inicialmente impugnada, pues no ha existido alteración de esos datos fácticos, que es lo relevante a estos efectos; y aduce que el hecho de que el instructor del expediente calificase la conducta como una falta del artículo 7 del citado Reglamento, apartado p) y el órgano resolutorio en el apartado 1) del mismo precepto, es decir, permaneciendo inalterable la gravedad de la infracción, no supone alteración de la imputación ni vulneración, en consecuencia, del principio acusatorio.

SEXTO Lo primero que conviene precisar, a la vista de las pretensiones formuladas por el recurrente en su escrito de demanda, es que el objeto del presente recurso queda limitado a resolver si el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2010, por el que se inadmite la solicitud de revisión de oficio de las resoluciones sancionadoras antes descritas, es o no conforme a Derecho.

Lo cual significa que, de merecer ser considerado ilegal dicho acuerdo, procedería la anulación de la resolución y la tramitación de la solicitud, pero en ningún caso esta Sala puede, como se pretende y por razones de economía procedimental, pronunciarse sobre las nulidades denunciadas.

Lo anterior comporta también que nuestro enjuiciamiento se realiza exclusivamente sobre la resolución recurrida y en función de las razones que ésta invoca; sin que proceda, como ha intentado el recurrente, realizar una revisión general de todo el procedimiento sancionador, ni tampoco la incorporación de hechos nuevos (algunos posteriores, incluso, a la resolución impugnada) para intentar justificar la necesidad de la revisión de oficio.

Y ésa es la razón por la que, mediante providencia de fecha 27 de noviembre de 2012, se denegó la aportación de documentos (entre los que, por cierto, el recurrente no cita la sentencia de 20 de julio de 2011, de la Audiencia Nacional , que desestima el recurso de apelación del Sr. Jose Luis contra la dictada por el Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 3).

SÉPTIMO A partir de todo lo que acaba de exponerse, la cuestión que aquí ha de decidirse es si procede tramitar una solicitud de revisión de oficio de una resolución administrativa cuando el interesado ya reaccionó frente a la misma interponiendo el oportuno recurso contencioso administrativo o, como aquí sucede, uno ordinario y otro a través del procedimiento de derechos fundamentales.

La cuestión ha sido resuelta por la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 18 de mayo de 2010 ( RJ 20103647 ) , rec. 3238/2007 , (citada también por la resolución recurrida) que la resuelve de la manera que sigue:

« en caso de ejercerse una acción ordinaria (y en este caso la sociedad Ernst & Young ejerció dos acciones, la ordinaria contencioso administrativa y la del procedimiento contencioso-administrativo especial en defensa de los derechos fundamentales- el actor tiene la carga de agotar todos los motivos de nulidad o anulabilidad en que haya incurrido a su entender el acto impugnado, so pena de dejar consentidos tales vicios. Hay que tener en cuenta que la acción de nulidad regulada en elartículo 102RCL 19922512 de la Ley 30/1992 ( RCL 19922512 , 2775 y RCL 1993, 246) constituye un procedimiento consistente en la declaración de oficio por parte de las Administraciones Públicas, a iniciativa propia o a solicitud de interesado, de la nulidad de actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Ya este tenor del precepto deja sentado con toda claridad que no procede la revisión de oficio en el caso de que un interesado hubiera entablado en plazo el correspondiente procedimiento contencioso administrativo, puesto que en tal supuesto o bien la Administración hubiera podido allanarse, o bien la resolución judicial habría resuelto sobre la nulidad pretendida por dicho interesado.

No cabe en cambio que un interesado, tras no obtener judicialmente dicha nulidad, solicite la nulidad de oficio por las mismas u otras causas a la ya alegadas ante la jurisdicción contencioso administrativa. Frente a lo que opina la sociedad recurrente, para quien ha interpuesto un recurso contencioso administrativo finalizado por sentencia firme existe ya cosa juzgada que no puede replantear mediante la acción de nulidad, exactamente igual que -tal como ocurrió en el presente supuesto- no puede plantear en casación lo que no hubiese formulado ante la instancia, por mucho que lo no alegado en el momento procesal oportuno fuese una causa de nulidad de pleno derecho.

En el presente supuesto y como ya se ha indicado, la actora interpuso dos recursos contencioso administrativos, que fueron desestimados el primero -entablado por la vía especial de protección de derechos fundamentales- porSentencia de esta Sala (Sección Séptima) de 12 de enero de 2.000; el segundo recurso contencioso administrativo ordinario fue desestimado por Sentencia de esta Sala y Sección de 27 de octubre de 2.004 (RC 4.571/2.001 ), frente a la que se intentó un recurso de amparo inadmitido por el Tribunal Constitucional con fecha de 24 de junio de 2.005. Es evidente con lo dicho anteriormente expuesto que la entidad recurrente ha obtenido una efectiva tutela judicial.

Lo anterior no resulta enervado por el hecho de que lo que ahora se trata de replantear mediante el recurso de revisión fuese una causa de nulidad que no fue planteada en su momento en la instancia contencioso administrativa, lo que determinó que en laSentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2.004antes mencionada, se rechazase el motivo pertinente en los siguientes términos:

" (…) .- El motivo decimosexto, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de los artículos 25.1 y 9.3 de la Constitución , en relación con elartículo 128.1RCL 19922512 de la Ley 30/1992. Esta infracción se debería a que se confirma una resolución administrativa que impone una sanción de multa inexistente en el momento en que se cometió la supuesta infracción.

Pues bien, tal y como señala el Abogado del Estado en su escrito de oposición, tal cuestión no se planteó ante la instancia, constituyendo ahora – como en el caso del motivo quinto- una cuestión nueva que no puede abordarse ex novo en casación, lo que determina la inadmisión del dicho motivo.

Ello no obstante, cabe señalar que la imposición de dicha sanción por parte del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas se debió a la aplicación de una norma sancionadora posterior por resultar en el caso concreto más favorable para la entidad sancionada. Por otra parte, frente al argumento de la actora de que la norma anterior contenía una sanción más favorable que la de multa (la de amonestación pública), es evidente, por la motivación expresa de la resolución sancionadora, que dicho organismo hubiera escogido del elenco de sanciones previstas en la misma para las infracciones graves una sanción menos favorable que la de multa. Esto es, cuando a la vista de los cuadros de sanciones para infracciones graves de ambos textos legales la Administración sancionadora afirma que aplica como más favorable la norma en vigor en el momento de dictar la resolución, ello supone, por el propio argumento empleado, que de aplicar la norma anterior hubiera impuesto alguna sanción más grave que la que efectivamente impuso." (fundamento de derecho decimotercero).

Siendo por tanto que la recurrente había ya agotado infructuosamente su pretensión de nulidad jurisdiccional del acto administrativo sancionador, respecto al cual y respecto a la entidad actora obraban los efectos de cosa juzgada, resulta conforme a lo previsto por elartículo 103.3RCL 19922512 de la Ley 30/1992que la Administración considerase manifiestamente carente de fundamento la solicitud de revisión de oficio y la declarase inadmisible » .

OCTAVO En el actual litigio, la demanda sostiene que hay cuestiones que no han sido abordadas por las sentencias ya dictadas, y esto justificaría, en su criterio, la revisión de oficio basada en la nulidad por vulneración de derechos fundamentales.

Alude así a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, pero omite que la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2011 le recuerda expresamente que, habiendo sido ya examinada y con carácter definitivo la vulneración de derechos fundamentales en el procedimiento especial, no pueden volver a enjuiciarse en el procedimiento ordinario y, con mayor razón, en un procedimiento de revisión de oficio.

La referencia a esta última sentencia (omitida por el recurrente, pese a sus sucesivos escritos pidiendo a la Sala incorporar los documentos) es aquí obligada porque el propio Acuerdo recurrido se refiere a una serie de causas de nulidad que fueron rechazadas por el Juzgado Central 3, y entiende que respecto de ellas concurre la excepción de litispendencia al estar pendiente de dictarse la sentencia de la Audiencia Nacional que resuelve el recurso de apelación.

Pues bien, esta sentencia de 20 de julio de 2011 rechaza cualquier motivo de nulidad, ya que al final de su Fundamento de Derecho Quinto detalla cómo el recurrente "pudo alegar y aportar las pruebas que tuvo por pertinentes tanto en vía administrativa como judicial (..) siendo ilustrativa la prueba testifical practicada y analizada por la sentencia apelada. (….) …no cabe hablar de vulneración del principio de audiencia ni, en definitiva de indefensión material y efectiva generadora de indefensión…." .

Destaca que "la propuesta de resolución contiene una descripción precisa de los hechos, con referencia a los elementos probatorios que les sirven de sustento… " .

Y advierte que cumple escrupulosamente con los requisitos exigidos por el artículo 42 del Reglamento de Régimen Disciplinario .

Luego, tras analizar otras vulneraciones invocadas, concluye dicha sentencia de la Audiencia Nacional que la sentencia del Juzgado Central nº 3 "ha dado respuesta a todas las cuestiones suscitadas por el recurrente, sin que pueda hablarse de incoherencia, incongruencia y falta de motivación y que en la celebración de la vista no se ha producido ninguna irregularidad, garantizándose en todo momento el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva" .

NOVENO Lo que antecede pone de manifiesto que en ese proceso jurisdiccional se analizaron todos los motivos impugnatorios deducidos por el recurrente, quedando desestimados por sentencia ya firme, y esto supone que, en el caso de haber sido omitido alguno, no cabe invocarlo ahora como causa de nulidad en el procedimiento de revisión de oficio una vez que la resolución sancionadora quedó firme tras el procedimiento judicial.

La razón de que así deba ser es la naturaleza y finalidad que corresponde al procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos nulos de pleno derecho, pues éste se configura como un remedio extraordinario y, como tal, subsidiario de los instrumentos procedimentales ordinarios de impugnación de actos administrativos; de modo que no resulta viable cuando para hacer valer la pretendida nulidad ya se han utilizado los cauces procedimentales ordinarios, el acto dictado ha sido impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa y este proceso jurisdiccional ha terminado por resolución firme.

En este sentido, puede verse, también, la sentencia de 12 de julio de 2012, rec. 2358/2009 .

DÉCIMO Procede, pues, desestimar el recurso contencioso-administrativo; y no se aprecian razones para hacer una expresa imposición de costas procesales ( art. 139.1RCL 19981741 de la LJCA ( RCL 19981741 ) ).

FALLAMOS

1 Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Luis contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2010, por el que se inadmite la solicitud de revisión de oficio de la resolución de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial de 3 de noviembre de 2005, y de la resolución de 11 de mayo de 2006 (desestimatoria del recurso de reposición planteado contra la anterior), al ser conformes a Derecho en lo que se ha discutido en el actual proceso.

2 No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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