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El Supremo anula una sanción impuesta a un jinete por el dopaje de su caballo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS) ha anulado la sanción impuesta a un jinete que fue suspendido durante nueve meses y a quien se descalificó de un concurso nacional de saltos celebrado en el Real Club Pineda de Sevilla en mayo de 2004 después de que diera positivo el análisis de la muestra de sangre extraída a su caballo, según la sentencia a la que ha tenido acceso Europa Press.

Sentencia Tribunal Supremo núm. 5680/2009 24-07-2012

El Supremo anula una sanción impuesta a un jinete por el dopaje de su caballo

 MARGINAL: PROV2012252257
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo, Madrid Sala 3 (Contencioso-Administrativo) Sección 4
 FECHA: 2012-07-24 09:47
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm. 5680/2009
 PONENTE: Segundo Menéndez Pérez R

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Nicanor , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Rosch Iglesias, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 29 de julio de 2009 , sobre impugnación de la Resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva de 24 de junio de 2005, que confirmó la del Comité de Apelación de la Real Federación Hípica Española de 13 de diciembre de 2004, que confirmó la sanción impuesta por el Comité de Disciplina de 17 de noviembre de 2004 y que ordena la devolución del premio recibido y la suspensión de licencia federativa del caballo y del jinete por período de 9 meses.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO En el recurso contencioso-administrativo número 200/2007 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 29 de julio de 2009, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Nicanor contra la Resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva de 24 de junio de 2005, por ser ajustado a Derecho. No procede formular condena en costas".

SEGUNDO Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Nicanor , interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En concreto, la sentencia no ha resuelto una de las cuestiones controvertidas en el proceso, como impone el artículo 67 de la Ley Jurisdiccional , la relativa al distinto trato dado a mi representado con respecto a Dª Noemi , lo que supone la infracción del artículo 14 de la Constitución .

Segundo .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, como son los artículos 24 y 25.1 de la Constitución ; el artículo 32 , 71 y el Título II de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 11 de enero de 1996, por su inadecuada interpretación, y los artículos 63.1.e ) y 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Y termina suplicando a la Sala que "…dicte una nueva, conforme al petitum de nuestra demanda".

TERCERO La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "…dicte resolución inadmitiéndolo por falta de cuantía en cuanto a la primera parte de la sanción y/o subsidiariamente desestimándolo en cuanto a la segunda parte de la sanción, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

CUARTO Mediante providencia de fecha 7 de junio de 2012 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El presente recurso de casación se interpone por la parte actora en la instancia contra la sentencia dictada por la Sala de Sevilla el 29 de julio de 2009 (recurso 200/2007 ), que desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva de 24 de junio de 2005, que confirmó la resolución del Comité de Apelación de la Real Federación Hípica Española de 13 de diciembre de 2004, confirmatoria, a su vez, de la sanción impuesta por resolución del Comité de Disciplina de la Federación de 17 de noviembre de 2004, consistente en la descalificación del caballo Cavalier y del recurrente del concurso nacional de saltos celebrado en el Real Club Pineda de Sevilla del 13 al 16 de mayo de 2004, con la devolución de los premios en metálico recibidos y la suspensión de la licencia deportiva del caballo y del jinete por un periodo de nueve meses; todo ello por la comisión de una infracción muy grave del Reglamento de Disciplina Deportiva al dar positivo el análisis de la muestra de sangre extraída al caballo en sustancias incluidas en la lista de sustancias prohibidas del citado Reglamento.

La sentencia recurrida, tras identificar el acto impugnado, explica las alegaciones del recurrente, todavía en el fundamento jurídico primero, y luego en el segundo da respuesta a las mismas, en los siguientes términos:

"(…) Alega en síntesis el recurrente, como fundamento de su recurso, la nulidad del control antidopaje al haberse efectuado por laboratorio no homologado, concretamente por el laboratorio francés LCH, radicado en el extranjero, por lo que se conculca la Orden de 11-1-1906, la cual no contempla los laboratorios ubicados en el extranjero reconocidos por el Comité Olímpico Internacional.

La demandada se opone al recurso propugnado la legalidad de la Resolución impugnada.

SEGUNDO Planteado el recurso en los precedentes términos conviene señalar que, según consta en el expediente, la Junta Directiva de la RFHE, ante la ineficacia demostrada de los laboratorios españoles homologados en el control antidopaje, acordó que los controles que tuviesen que hacerse en el año 2004 se hiciesen por el mentado laboratorio, el cual se haya (sic) incluido en la lista de laboratorios oficiales de la Federación Ecuestre Internacional, integrado en la Agencia Mundial Antidopaje, y homologado por el Comité Olímpico Internacional, laboratorio que cuenta con todos los medios de vanguardia par (sic) el control de sustancias prohibidas en caballos. Ante ello, llama la atención que no conste la impugnación del precitado Acuerdo de la RFHE ni que se cuestionase el laboratorio mencionado hasta conocerse los resultados de la analítica, sin que, por otro lado, se haya evidenciado la vulneración de garantías en el análisis realizado, siendo insuficiente a tal efecto lo alegado por el recurrente sobre la imposibilidad de asistir al contraanálisis al coincidir con la fecha de un examen pues pudo designar un representante que asistiese al acto en su nombre.

Visto lo anterior ha de concluirse que el análisis realizado por el citado laboratorio, si bien no ha sido realizado por laboratorio homologado conforme a lo dispuesto en la Orden de 11-1-1996, se halla plenamente justificado a la vista de lo resuelto por Acuerdo, no impugnado, de la RFHE, ante la falta de laboratorios homologados en España que pudiesen realizar los análisis con eficacia, a lo que ha de agregarse que el Art. 32.2 de la citada Orden faculta a la Federación para que designe laboratorio que habrá de realizar control de dopaje, y, por su parte, el Art. 71.1 de dicha norma establece que se considerarán automáticamente homologados los laboratorios reconocidos por el Comité Olímpico Internacional que se encuentren radicados en España, por lo que el hecho de designarse un laboratorio radicado en el extranjero, con las credenciales que adornan al mismo, no puede considerarse como constitutivo de un supuesto en que se haya prescindido, total y absolutamente, de las normas de procedimiento legalmente establecido ( Art. 62.1 e) de la Ley 30/92 ( RCL 19922512 , 2775 y RCL 1993, 246) ), ni en presencia de un defecto de forma que haga que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o produzca indefensión ( Art. 63.2 de dicha Ley ), sino ante una mera irregularidad formal que carece de virtualidad en orden a producir la invalidez del acto impugnado a que se contrae este recurso.

Las precedentes consideraciones nos llevan a la desestimación del recurso interpuesto".

SEGUNDO Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación, basado como ya se ha dicho en dos motivos, uno de la letra c) y otro de la letra d) del art. 88.1RCL 19981741LJCA ( RCL 19981741 ) . Se denuncia en primer lugar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al no resolver ésta una de las cuestiones planteadas en el proceso, como impone el artículo 67 de la Ley Jurisdiccional . Y en segundo lugar, la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citándose los arts. 24 y 25RCL 19782836CE ( RCL 19782836 ) , los arts. 32 , 71 y Título II de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 11 de enero de 1996 y los arts. 62.1 e ) y 63.2 de la Ley 30/92 .

Pero antes de adentrarnos en el estudio de ambos motivos debe examinarse la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado.

Sostiene el recurrido que como la sanción impuesta incluye, por una parte, la devolución del premio recibido y, por otra, la suspensión de licencia federativa, la "primera parte de la sanción" (sic) no tendría acceso a la casación por ser aquella cantidad inferior a 150.000 euros y no superar, por tanto, el límite mínimo previsto en el art. 86.2 b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Por lo que debería ser inadmitida de acuerdo con el art. 93.2 b) de la misma Ley .

La respuesta a este alegato debe comenzar por precisar que la primera sanción impuesta no es estrictamente pecuniaria, sino la de "descalificación del caballo y del participante" de la competición en cuestión, siendo la "confiscación del premio obtenido" una consecuencia que aquélla lleva aparejada, según el artículo 15.5 a) del Reglamento Disciplinario de la RFHE .

De todos modos, aunque así no fuera y se tratara de una sanción económica -o pudiera cuantificarse por referencia al premio obtenido-, es determinante que la sanción vaya acompañada de otra privativa de derechos, y por tanto de cuantía indeterminada, y que ambas se impongan como consecuencia de una misma infracción y de un mismo hecho, y no por infracciones distintas. Ello hace que la cuantía del recurso deba considerarse como indeterminada en virtud de lo dispuesto por el art. 42.2 in fine de la LJCA , que establece que se reputaran de cuantía indeterminada los recursos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración (en este mismo sentido, auto de 24 de enero de 2008 ( PROV 2008112867 ) , recurso de casación 5114/2006).

Esta es además la única solución viable en un caso como este en el que el recurso contencioso-administrativo se interpone contra un único acto -pues aunque se impongan dos sanciones la infracción es única- y en el que además los motivos del recurso se dirigen contra la misma declaración de responsabilidad por la infracción cometida. En caso de ser estimado el recurso habrá que anular el acto impugnado, como pide el recurrente, por lo que resultaría inviable dejar subsistente una de las dos sanciones impuestas en ese acto. Sería diferente si esas dos sanciones se hubiesen impuesto por dos infracciones distintas (acto plúrimo), pues entonces habría dos recursos acumulados ( art. 34.2RCL 19981741LJCA ) cada uno con su propia cuantía, pudiendo suceder que sólo uno tuviese acceso a la casación por la regla del art. 41.3RCL 19981741LJCA , porque en tal caso la anulación de una sanción (de un acto) no tiene por qué arrastrar a las demás, que pueden vivir de manera independiente por ser consecuencia de infracciones distintas y no enjuiciadas.

Como ello no es posible en este caso, no puede admitirse la desmembración del recurso pretendida por el Abogado del Estado.

TERCERO Aclarado el contenido del recurso que nos ocupa podemos comenzar el pleno estudio de los motivos de casación. Razones de prioridad procesal exigen hacerlo por el de quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, que además de ser el primero planteado, de ser estimado podría dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida.

Sostiene el recurrente que en la sentencia se ha dejado de resolver una de las cuestiones controvertidas en el proceso, vulnerando el mandato de exhaustividad del art. 67RCL 19981741LJCA ( RCL 19981741 ) . Se refiere en particular al alegato efectuado en demanda a propósito de un caso muy semejante al suyo, que fue sin embargo resuelto de manera diferente por el Comité Español de Disciplina Deportiva. En aquel caso la Federación había impuesto una sanción a un jinete y su caballo por haber dado positivo el análisis realizado en el mismo laboratorio francés no homologado, y el Comité Español de Disciplina Deportiva anuló esa sanción por considerar que el análisis realizado en ese laboratorio no homologado constituía un "defecto insubsanable en su origen" al contravenir las previsiones de la Orden de 11 de enero de 1996, a la que luego nos referiremos con más detalle. Añade además que las fechas de los hechos y de la resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva son muy próximas a las de su caso, pues en ese otro supuesto invocado en la demanda el análisis se efectuó el 17 de abril de 2004 y la resolución se dictó el 25 de noviembre de 2005, mientras que en su caso la prueba se celebró en mayo de 2004 y la resolución administrativa recurrida es de 24 de junio de 2005. Tras esta exposición remata el motivo argumentando que este es un término de comparación que cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para fundamentar una discriminación proscrita por el art. 14RCL 19782836CE ( RCL 19782836 ) , y que además ha aportado prueba del mismo al haber adjuntado a la demanda la resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva que resolvió ese otro caso. Por tanto, se cumplen los requisitos para apreciar una infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley consagrado en el art. 14RCL 19782836CE , al haber reaccionado la Administración ante dos supuestos idénticos de manera distinta sin la debida motivación.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del motivo porque entiende que la sentencia es congruente con las peticiones deducidas en el suplico de la demanda. Y además porque en el recurso de casación lo que se impugna es la sentencia y no el acto administrativo confirmado por ella. Por tanto, concluye, la infracción del art. 14RCL 19782836CE será imputable a la resolución administrativa pero no a la judicial, y por ello el motivo no debe prosperar.

De ser cierta esta última observación realizada por el Abogado del Estado el motivo podría ser inadmitido, siguiendo la línea marcada, entre otros, por nuestro auto de 10 de diciembre de 2009 ( PROV 201033709 ) , recurso de casación 2378/2009, por lo que interesa detenerse en ella.

Según recuerda el citado auto, es constante jurisprudencia que el objeto del recurso de casación es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, por lo que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. Por ello, cuando un motivo de casación reproduce las alegaciones vertidas en la demanda para combatir el acto administrativo impugnado sin referirse al contenido de la sentencia, que es el objeto del recurso de casación, debe declararse su inadmisión por carecer manifiestamente de fundamento, al amparo del art. 95.1RCL 19981741LJCA , en relación con el art. 93.2.b) de la misma Ley .

En este caso, sin embargo, en el desarrollo del motivo deben diferenciarse dos planos, que son expuestos de manera sucesiva por el recurrente aunque quizá no con la debida separación y precisión. Por una parte la infracción que imputa a la sentencia, que es dejar de resolver una cuestión planteada en demanda. Y por otra, la concreta cuestión no resuelta, que es la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley derivado del art. 14RCL 19782836CE . Obviamente, esta última infracción se imputa a la Administración, y no a la sentencia, porque a ésta lo que se le achaca es no haberse pronunciado sobre ello. Pero esto no significa que el motivo se dirija contra el acto administrativo. Lo que el motivo denuncia es la incongruencia de la sentencia. Y por esta razón no puede admitirse la crítica del Abogado del Estado sobre la defectuosa técnica casacional empleada por la parte recurrente, debiéndose proceder al examen del motivo planteado.

CUARTO Entrando pues en el estudio del motivo, se denuncia en el mismo que la sentencia no se pronunció sobre una cuestión planteada en la demanda, lo que constituye un vicio de incongruencia omisiva o por defecto, a pesar de que la parte no utilice esta calificación técnica.

Desde las primeras sentencias del Tribunal Constitucional sobre la materia ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo ( RTC 198220 ) ; 14/1984, de 3 de febrero ( RTC 198414 ) ; 14/1985, de 1 de febrero ( RTC 198514 ) ; 77/1986, de 12 de junio ( RTC 198677 ) ; y 90/1988, de 13 de mayo ( RTC 198890 ) ) se ha definido el vicio de incongruencia como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido.

Ahora bien, también se ha dicho que la apreciación de la incongruencia omisiva -que es la que aquí interesa- y la consiguiente anulación de la sentencia solamente tiene lugar cuando con ello se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, esto es, una real y efectiva limitación de los derechos de defensa que, en efecto, pueden originarse cuando el Tribunal no da respuesta expresa o tácita a alguna de las pretensiones o cuestiones planteadas ( sentencia de 7 de diciembre de 2011, recurso de casación 393/2008 ). Ello es así porque el derecho a la tutela judicial efectiva no comporta una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, sino que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones deducidas y cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales ( sentencia de esta misma sección de 31 de enero de 2012, dictada en el recurso de casación 7009/2009 ).

En relación con ello es ya tradicional la distinción que hemos hecho entre argumentos, cuestiones y pretensiones (por todas, sentencia de 24 de enero de 2012 ( RJ 2012352 ) , recurso de casación 1052/2009 ). Éstas están constituidas por las decisiones que la parte pide, y tienen tras de sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios o las infracciones jurídicas que se imputan a la actuación administrativa impugnada (o el obstáculo que impide acogerlas), que constituyen o pasan a ser las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Se trata de una distinción relevante porque el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones, pero en cambio no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones.

También el Tribunal Constitucional ha hecho una precisión semejante, distinguiendo en su doctrina entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, siendo sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente, y no los alegatos, que no requieren una respuesta pormenorizada a todos ellos (por todas, STC 51/2010, de 4 de octubre ( RTC 201051 ) ).

De cuanto se ha expuesto resulta que la comprobación de si ha habido o no incongruencia requiere ante todo una comparación entre las pretensiones y cuestiones deducidas en la demanda y la fundamentación y fallo de la sentencia recurrida. Desde luego si la coincidencia es total quedará descartada la incongruencia. Pero si existiese algún desajuste ello no comporta automáticamente que se haya incurrido en tal vicio y deba casarse la sentencia recurrida. Habrá que examinar qué tipo de alegación o argumento ha dejado de ser respondido por la sentencia para valorar si con ese silencio se ha producido o no una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Aplicando esta metodología al caso de autos, es incuestionable que la sentencia objeto de este recurso no aborda el tema de la diferencia de trato entre el caso del recurrente y el término de comparación aportado. Se ha reproducido el contenido de la sentencia impugnada en el fundamento jurídico primero y basta con su lectura para constatar que ello es así. De lo que se trata entonces es de examinar, primero, si efectivamente se hicieron alegaciones al respecto en la demanda y, segundo, si así fue, con qué objeto o intensidad se hicieron. O lo que es lo mismo, si se pedía la anulación del acto (pretensión) por la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley del art. 14RCL 19782836CE ( RCL 19782836 ) (cuestión) o si esas alegaciones se hicieron como desarrollo argumental con otro fin.

La lectura de la demanda revela que efectivamente se hizo cita del caso resuelto de manera diferente por el Comité Español de Disciplina Deportiva (fundamento de derecho tercero, folios 6 y 7 de la demanda). Incluso se aportó como documento adjunto una copia de la resolución, según se ha apuntado ya. Ahora bien, los concretos términos en que aquélla está redactada revelan que esa argumentación se hizo "a mayor abundamiento", según manifiesta expresamente la demanda, esto es, para reforzar la pretensión de anulación basada en haberse realizado el análisis en un laboratorio no homologado con contravención de la Orden de 11 de enero de 1996, indicando que el criterio sostenido en la demanda es el que sigue el propio Comité Español de Disciplina Deportiva. Así resulta del tenor de la demanda, que se limita a llamar la atención sobre el hecho de que "el razonamiento expuesto es el que mantiene el propio Comité Español de Disciplina Deportiva" y a "hacer suyos la (sic) fundamentación jurídica de la resolución invocada". Pero sin denunciar en ningún momento haber sufrido discriminación. Es más, en el siguiente apartado de la demanda se dice a modo de conclusión que la sanción impuesta es "nula de pleno derecho" en virtud de las alegaciones efectuadas "a lo largo de todo el procedimiento (…) y que en esencia se centra (sic) en que el análisis se ha efectuado en un laboratorio extranjero prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido".

Con tales expresiones no puede entenderse que en la demanda se dedujera una pretensión de nulidad basada en la infracción por la Administración del art. 14RCL 19782836CE al apartarse del criterio seguido en otros casos sin la necesaria motivación. Parece claro que la pretensión de nulidad del acto impugnado se basó exclusivamente en la realización del análisis de sangre en un laboratorio no homologado, con infracción de la Orden Ministerial sobre la materia, que es precisamente la cuestión planteada en el siguiente motivo de casación. Por eso, la falta de respuesta a aquella cuestión en sentencia no supone incongruencia omisiva. Y esta conclusión conduce directamente a la desestimación de este primer motivo de casación.

QUINTO Quedando expedita la vía para examinar el segundo (y verdadero) motivo de casación, en el mismo se denuncia la infracción de los arts. 24 y 25RCL 19782836CE ( RCL 19782836 ) y de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 11 de enero de 1996, por la que se establecen las normas generales para la realización de controles de dopaje y las condiciones generales para la homologación y funcionamiento de laboratorios no estatales de control del dopaje en el deporte.

En concreto se critica por el recurrente que la sentencia recurrida haya considerado la realización del análisis de sangre en un laboratorio no homologado como una mera irregularidad no invalidante. Para él esta intervención de un laboratorio extranjero, evidentemente no sujeto al Derecho español, sí le ha causado indefensión. E identifica esta indefensión precisamente en no hallarse sujeto aquel laboratorio a las normas de la Orden citada, que es la que fija el modo en que deben realizarse los controles de dopaje así como los requisitos necesarios para que un laboratorio pueda ser homologado por el Consejo Superior de Deportes, precisamente para realizar válidamente aquellos análisis. Dice además que con ello se ha infringido el derecho al procedimiento legal o reglamentariamente establecido que rige en materia sancionadora ( arts. 25RCL 19782836CE y 134.1 de la Ley 30/92 ( RCL 19922512 , 2775 y RCL 1993, 246) ).

Continúa el recurrente impugnando uno por uno los apoyos en que se basa la sentencia para declarar la conformidad a Derecho del acto impugnado, pues entiende que no pueden obviar la exigencia de la Orden de que los análisis destinados a la detección de prácticas prohibidas se realicen en "laboratorios estatales u homologados por el Estado" (art. 32.1). El hecho de que el laboratorio se hubiese designado con anterioridad, como ordena el art. 32.2 de la Orden, no justifica la elusión del apartado primero del precepto, que limita los laboratorios en los que pueden realizarse los análisis a los "estatales u homologados por el Estado". Y niega que hubiera podido impugnar ese acuerdo, como le reprocha la sentencia recurrida, porque no consta su publicación en ningún periódico oficial. Por último, entiende que el amparo del art. 71.1 de la Orden tampoco es decisivo, pues el mismo establece que los laboratorios de control de dopaje "radicados en territorio español" reconocidos por el Comité Olímpico Internacional se considerarán automáticamente homologados. Pero no establece ese efecto para los laboratorio situados fuera de España, como es el caso.

Por su parte, el Abogado del Estado se remite a la sentencia recurrida para apoyar la desestimación del motivo. Entiende que la ineficacia de los laboratorios españoles homologados es suficiente para justificar la designación de un laboratorio extranjero, homologado por la Federación Ecuestre Internacional, integrado en la Agencia Mundial Antidopaje y homologado por el Comité Olímpico Internacional. Reproduce también el argumento de la sentencia recurrida sobre la falta de impugnación del acuerdo por el que se designó el laboratorio francés para la práctica de los análisis. Sostiene que el recurrente es un profesional de la equitación y debió impugnar esa decisión. Al no hacerlo, entiende que ese aquietamiento dio lugar a su conformidad con la decisión de la RFHE.

Tal y como ha quedado planteado, la resolución que hayamos de dar al motivo parte de responder a dos cuestiones sucesivas. La primera es si el encargo y realización del análisis para la detección de las sustancias dopantes por laboratorio francés LCH es o no conforme a Derecho. Y la segunda es si, para el caso de que esa decisión no estuviese amparada por las normas aplicables, ello ha de acarrear o no la anulación de la sanción.

Para aproximarnos a la primera cuestión, resulta esencial ofrecer una panorámica de las normas aplicables.

El punto de partida en el establecimiento de un marco de control y represión del dopaje se encuentra en la Ley 10/1990, de 15 de octubre ( RCL 19902123 y RCL 1991, 1816) , del Deporte. Esta Ley regula en su Título VIII (arts. 56 a 59 ) el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y la seguridad en la práctica deportiva. Parte del contenido de este Título, en concreto los arts. 56 , 57 y 58, han sido derogados por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre ( RCL 20062087 ) , de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, pero por evidentes razones temporales esa Ley Orgánica ha de quedar al margen del presente recurso, que ha de ceñirse al marco que para el control y represión del dopaje ofrecían los artículos 56RCL 19902123 a 59RCL 19902123 de la Ley del Deporte , vigentes en la fecha de los hechos y de la resolución administrativa impugnada.

En concreto en el art. 56 de esa Ley se encomendaba al Consejo Superior de Deportes (CSD) la misión de promover e impulsar las medidas de prevención, control y represión de las prácticas y métodos prohibidos para aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas. Con esta habilitación, el Ministerio de Educación y Ciencia aprobó, a propuesta del Consejo Superior de Deportes, la citada Orden de 11 de enero de 1996, por la que se establecen las normas generales para la realización de controles de dopaje y las condiciones generales para la homologación y funcionamiento de laboratorios no estatales de control del dopaje en el deporte (la Orden, en lo sucesivo); hoy derogada por la Orden del Ministerio de la Presidencia 1832/2011, de 29 de junio, por la que se regula el área de control del dopaje, el material para la toma de muestras y el protocolo de manipulación y transporte de muestras de sangre, pero vigente en la fecha de los hechos.

Los artículos 32 y siguientes de la Orden de 1996 regulan la práctica de los análisis destinados a la detección o comprobación de prácticas prohibidas, disponiendo que en las competiciones oficiales de ámbito estatal esos análisis "deberán realizarse en laboratorios estatales u homologados por el Estado". Ello no es más que una reproducción literal de lo dispuesto en el artículo 58RCL 19902123 de la Ley del Deporte , que tras declarar en su apartado 1 que todos los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal tendrán la obligación de someterse a esos controles, dispone igualmente (apartado 3) que "en las competiciones de ámbito estatal los análisis destinados a la detección o comprobación de prácticas prohibidas deberán realizarse en laboratorios estatales u homologados por el Estado".

Cabe ahora preguntarse, lógicamente, cuál es el contenido de esa homologación y los requisitos para su obtención. Si se trata de una mera autorización o licencia otorgada tras un examen formal de la solicitud presentada por un laboratorio o si requiere la acreditación de cierta capacitación. Pues ello ha de tener forzosamente trascendencia a la hora de decidir si tiene o no efectos invalidantes la decisión de encomendar el análisis de sangre a un laboratorio no homologado.

La respuesta se encuentra igualmente en la Orden, cuyo Título II (arts. 61 a 72) se dedica precisamente a regular las condiciones generales para la homologación y funcionamiento de laboratorios no estatales de control del dopaje en el deporte. Según sus normas, la homologación se obtiene tras superar un procedimiento tramitado ante el Consejo Superior de Deportes y en el que es necesario acreditar una serie de requisitos en materia de instalaciones, personal y metodología analítica. Además se prevé que en el curso del procedimiento para la obtención de la acreditación, la comisión competente del CSD constate "mediante revisión directa y personal" que el laboratorio solicitante cumple los anteriores requisitos. Es más, incluso se prevé la realización de un "examen de análisis de control de dopaje" a ocho muestras fisiológicas recogidas tras la ingesta o inyección de algunas sustancias dopantes, entre las que alguna puede ser negativa (art. 69.3). Se trata en definitiva de examinar la exactitud y fiabilidad de los resultados obtenidos por el laboratorio antes de otorgarle la homologación que le permitirá realizar los análisis encargados por las Federaciones deportivas y cuyo resultado puede conducir a la imposición de una sanción a un deportista.

Si se acreditan todos esos requisitos y se supera la prueba, el Consejo Superior de Deportes homologará dicho laboratorio, el cual, anualmente deberá superar, además, una nueva revisión de instalaciones y restantes condiciones no analíticas requeridas y un examen similar al de la homologación (art. 69.6), que en caso de no ser superado dará lugar a la pérdida de la misma (art. 70.1).

Este régimen jurídico pone de manifiesto que la homologación tiene un contenido sustancial esencial para garantizar el correcto tratamiento de las muestras recibidas, los procedimientos de análisis empleados y la fiabilidad y precisión de los resultados. Por ello se establece este riguroso control por parte de un organismo autónomo, ajeno a la Administración y a las federaciones deportivas como es el Consejo Superior de Deportes (art. 7 de la Ley).

SEXTO Llegados a este punto estamos ya en condiciones de responder a los interrogantes que nos planteábamos anteriormente, y a los que se contrae toda la controversia, que son: (1) si la realización del análisis de sangre por un laboratorio no homologado es o no conforme a Derecho; y (2) para el caso de que no lo sea, cuáles debe ser las consecuencias de ello.

La primera cuestión no puede ofrecer ninguna duda. La Ley del Deporte ( RCL 19902123 y RCL 1991, 1816) (at. 58.3) y la Orden de 11 de enero de 1996 (art. 32.1 ) son tajantes al establecer que los análisis que se realicen en las competiciones oficiales de ámbito estatal, como fue el caso, "deberán realizarse en laboratorios estatales u homologados por el Estado". Y según declara la sentencia recurrida -y no han discutido nunca las partes- el laboratorio francés donde se practicó el concreto análisis que nos ocupa ni es del Estado (español, obviamente), ni ha obtenido nunca la homologación regulada en la Orden.

Es por tanto incuestionable que el análisis se practicó al margen o en contra de lo dispuesto en las normas aplicables al caso y a las que se hallaba sometida la Real Federación Hípica Española y el Comité Español de Disciplina Deportiva. La propia sentencia lo reconoce así, al declarar en su fundamento jurídico segundo que "… ha de concluirse que el análisis realizado por el citado laboratorio (…) no ha sido realizado por laboratorio homologado conforme a lo dispuesto en la Orden de 11-1-96 ". Ahí debería haber detenido su análisis la sentencia de instancia, que sin embargo consideró que a pesar de esa evidente contrariedad a Derecho, la decisión administrativa estaba "justificada" por la ineficacia de los laboratorios españoles acreditados, por haberse acordado la remisión de los análisis a ese laboratorio con anterioridad y porque el citado laboratorio está "adornado" de ciertas "credenciales", como son estar incluido en la lista de laboratorios oficiales de la Federación Ecuestre Internacional, que a su vez está integrada en la Agencia Mundial Antidopaje lo que conlleva (al parecer) estar homologado por el Comité Olímpico Internacional.

En realidad, ninguna de esas circunstancias puede "justificar" una infracción de las normas a las que está sometida la Administración tan flagrante como la aquí acontecida, lo que -avanzamos ya- ha de conducir a la estimación del motivo.

Es cierto que el apartado 2 del art. 32 de la Orden, después de exigir que los controles antidopaje se realicen en laboratorios estatales u homologados por el Estado, establece que el laboratorio será el previamente acordado por la Comisión Nacional Antidopaje o la Federación deportiva correspondiente. Ahora bien, ello debe interpretarse dentro del marco del apartado 1 del mismo precepto. Es decir, esta potestad no puede utilizarse por la Administración para incumplir el mandato del art. 32.1 de la Orden, ni mucho menos del art. 58.3RCL 19902123 de la Ley del Deporte . Y tampoco puede exigírsele al recurrente haber impugnado dicho acuerdo, que no consta notificado ni publicado, como si se tratara de las bases de una convocatoria de un proceso selectivo.

La referencia al reconocimiento por el Comité Olímpico Internacional tampoco puede justificar la selección del laboratorio con infracción de la Ley y reglamento citados. El art. 71.1 de la Orden establece que ese reconocimiento llevará consigo la homologación siempre que se trate de laboratorios "radicados en territorio español", y este no lo está, por lo que no puede justificarse la aplicación del precepto al caso de autos.

Por último, el argumento de la ineficacia de los laboratorios españoles tampoco es admisible, porque de lo que se trata no es de obtener resultados positivos, sino de practicar las pruebas en un procedimiento sancionador -y aquí está la clave para la estimación del recurso interpuesto- con todas las garantías previstas en la norma y de acuerdo con el procedimiento establecido.

Una vez hemos concluido que la encomienda y práctica del análisis por un laboratorio no homologado son absolutamente contrarias a las normas aplicables, procede extraer las consecuencias de esa antijuridicidad de la decisión administrativa. Y aquí no puede compartirse la conclusión de la Sala de instancia sobre el carácter de irregularidad procedimental no invalidante. Hemos de encuadrar la decisión tomada en un ámbito específico como es el Derecho administrativo sancionador, donde son esenciales la garantía de seguimiento del procedimiento legal y reglamentariamente establecido ( art. 134.1 de la Ley 30/02 ), el derecho a utilizar los medios de defensa que resulten procedentes y estén admitidos por e ordenamiento ( arts. 24.2CE ( RCL 19782836 ) y 135, párrafo 3, de la Ley 30/92 ( RCL 19922512 , 2775 y RCL 1993, 246) ) y la presunción de no existencia de responsabilidad mientras no se demuestre lo contrario, derivada del art. 24.2CE y expresamente garantizada en el ámbito administrativo sancionador en el art. 137.1RCL 19922512 de la Ley 30/92 .

Efectivamente, el Tribunal Constitucional ha insistido en que "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio" ( SSTC 76/1990, de 26 de abril ( RTC 199076 ) ; 169/1998, de 21 de julio ( RTC 1998169 ) ; 74/2004, de 22 de abril ( RTC 200474 ) ; y 40/2008, de 10 de marzo ( RTC 200840 ) , entre otras).

Por eso, previendo la Ley a efectos de imposición de una sanción que los análisis de sustancias dopantes se han de realizar necesariamente y siempre en laboratorios homologados, el hecho de haberse practicado en un laboratorio no homologado, que por tanto no cumple las garantías de personal, instalaciones y exactitud de procedimientos exigida por el Derecho español, hace que sea apreciable una infracción de los derechos del presunto infractor. Con ese modo de practicar la prueba no se ha respetado el procedimiento establecido en las normas, al omitir la única prueba que conforme a la Ley y a la Orden dichas puede fundamentar la sanción. Se ha hurtado además al recurrente la posibilidad de emplear ese medio de prueba previsto por el ordenamiento para su defensa, al remitirse las muestras extraídas directamente al laboratorio no homologado. Y como consecuencia de todo ello se le ha declarado responsable sin una prueba de cargo practicada de acuerdo con las normas reguladoras de la materia. Ello hace que la sanción se haya impuesto sin respetar las garantías mínimas y esenciales de todo procedimiento sancionador. Y al no apreciarlo así la sentencia incurrió en la infracción del art. 24.2CE , citado en el recurso, y de las garantías derivadas de ese precepto establecidas en los arts. 134.1 , 135.3 º y 137.1 de la Ley 30/92 . Así como también en la infracción del art. 32 de la Orden de 11 de enero de 1996 (y 58.3 de la Ley del Deporte , de idéntico contenido).

Ello nos conduce a estimar el motivo y a anular la sentencia recurrida.

Y una vez casada la sentencia, entrando a resolver el debate planteado en la instancia como ordena el art. 95.2 d) LJCA ( RCL 19981741 ) , los fundamentos precedentes conducen igualmente a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, pues las infracciones cometidas por la sentencia son igualmente predicables del acto impugnado, que no respetó las garantías esenciales del procedimiento sancionador.

SÉPTIMO Al declarar haber lugar al recurso de casación, con anulación de la sentencia impugnada, y estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto impugnado, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas ni en este recurso de casación ni en la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

1)HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Nicanor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección 3ª, con sede en Sevilla, en fecha 29 de julio de 2009, recurso 200/2007 ; sentencia que, por tanto, casamos y dejamos sin efecto.

2) En su lugar, ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Nicanor contra la resolución del Consejo Superior de Deportes de 24 de junio de 2005, que anulamos por no ser conforme a Derecho.

3) No hacemos imposición de las costas causadas en la instancia ni de las causadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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