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Consulta vinculante núm. V2873-15 Dirección General de Tributos Madrid () 05-10-2015

 MARGINAL: JT2016117
 TRIBUNAL: Dirección General de Tributos Madrid
 FECHA: 2015-10-05
 JURISDICCIÓN: Vía administrativa
 PROCEDIMIENTO: núm. V2873-15
 PONENTE: 

ENERGIA: Energía eléctrica: Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica: base imponible: entidad en la que concurren las actividades de generación y de comercialización de energía eléctrica: inexistencia de un precio acordado entre personas o entidades independientes: determinación del valor de la energía eléctrica en función del precio que se hubiese fijado de haber sido negociada en el mercado diario: doctrina administrativa. La DGT dicta, con carácter vinculante, Resolución contestando a la consulta formulada en relación al cálculo de la base imponible del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.

NÚM.-CONSULTA

V2873-15

SG DE IMPUESTOS ESPECIALES Y DE TRIBUTOS SOBRE EL COMERCIO EXTERIOR

05/10/2015

Ley 15/2012, arts. 4 y 6

Empresa sujeta al Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE), actúa a la vez como generadora y comercializadora de energía eléctrica.

Por otra parte, por el uso del carbón nacional en los ejercicios 2011 y 2012 recibirá de acuerdo con el Real Decreto 134/2010 (RCL 2010, 458) , de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y modifica el Real Decreto 2019/1997 (RCL 1997, 3075) , de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, las correspondientes retribuciones en el ejercicio 2015 o sucesivos.

1. La energía programada en los contratos bilaterales físicos entre el negocio de generación y el de comercialización de la misma entidad jurídica, ¿puede ser valorada al precio horario del mercado diario español a efectos de determinar la base imponible del IVPEE?

2. Las eventuales retribuciones que, procedentes de las liquidaciones de los ejercicios 2011 y 2012, pudiesen percibir en el año 2015, o en ejercicios posteriores, las centrales por el uso del carbón nacional, ¿Deben formar parte de la base imponible del IVPEE en el ejercicio en el que se perciben?

La Ley 15/2012 (RCL 2012, 1761) , de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (BOE de 28 de diciembre) crea en su Título I el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE), como tributo de carácter directo y naturaleza real, que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de la Ley.

A su vez, el citado artículo 4 regula el hecho imponible de la siguiente forma:

”1. Constituye el hecho imponible la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares, en cualquiera de las instalaciones a las que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997 (RCL 1997, 2821) , de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

2. La producción en barras de central, a efectos de esta Ley, se corresponderá con la energía medida en bornes de alternador minorada en los consumos auxiliares en generación y en las pérdidas hasta el punto de conexión a la red.

3. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal.”.

El artículo 6 de la Ley 15/2012, define la base imponible del impuesto en los siguientes términos:

”1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo.

A estos efectos, en el cálculo del importe total se considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el período impositivo correspondiente, así como las previstas en el régimen económico específico para el caso de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.

2. La base imponible definida en el apartado anterior se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades señaladas en el artículo 4 de esta Ley.”.

Este precepto tiene un claro engarce con las normas del sector eléctrico, como se deriva del último apartado del artículo 4, cuando establece: ”Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal”.

En este sentido, y teniendo en cuenta que la Ley 54/1997 ha sido derogada por la Ley 24/2013 (RCL 2013, 1852) , de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (BOE de 27 de diciembre), la letra a) del apartado 5 del artículo 14 de esta última ley, bajo la rúbrica ”Retribución de las actividades”, dispone:

”5. La retribución de la actividad de producción incorporará los siguientes conceptos:

a) La energía eléctrica negociada a través de los mercados diario e intradiario que se retribuirá sobre la base del precio resultante del equilibrio entre la oferta y la demanda de energía eléctrica ofertada en los mismos resultante de los mecanismos que se establezcan.

La energía eléctrica negociada a través de los mercados de contratación bilateral o física o a plazo que se retribuirá sobre la base del precio de las operaciones contratadas en firme en los mencionados mercados.

Este concepto retributivo se definirá considerando las pérdidas incurridas en las redes y los costes derivados de las alteraciones del régimen normal de funcionamiento del sistema de ofertas.”.

Por tanto, a la vista de lo anteriormente expuesto, se puede decir que para la energía eléctrica negociada a través de los mercados de contratación bilateral o física o a plazo, su retribución se fijará en función del precio de las operaciones contratadas en firme en los mencionados mercados.

No obstante lo anterior, en el supuesto objeto de consulta, en el que en la misma sociedad y por tanto persona jurídica, concurren las actividades de generación y de comercialización de energía eléctrica, no existiendo un contrato de compraventa entre entes diferenciados y, por consiguiente, se carece de un precio acordado entre personas o entidades independientes, el valor de dicha energía eléctrica se deberá determinar en función del precio que se hubiese fijado de haber sido negociada en el mercado diario.

Por otra parte, y respecto de la segunda cuestión planteada, siguiendo el criterio sentado por este Centro Directivo en la consulta vinculante número V3290-14 de 09/12/2014 respecto de los pagos por capacidad, se puede afirmar que el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica entró en vigor el 1 de enero de 2013, gravando el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la energía eléctrica, medida en barras de central, producida e incorporada al sistema eléctrico por cada instalación, a partir de dicha fecha.

Por tanto, las posibles retribuciones que por el uso del carbón nacional, procedentes de las liquidaciones de los ejercicios anteriores al 2013 pudiesen ser percibidas por las correspondientes instalaciones eléctricas en el año 2013 o posteriores y, siempre que quede debidamente acreditado que dichas percepciones están ligadas a la electricidad producida con anterioridad a la entrada en vigor del impuesto, no formarán parte de la base imponible del IVPEE.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (RCL 2003, 2945) , General Tributaria.

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