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Resolución núm. Tribunal Económico-Administrativo Foral Bizkaia () 18-06-2015

 MARGINAL: JT20151415
 TRIBUNAL: Tribunal Económico-Administrativo Foral Bizkaia
 FECHA: 2015-06-18
 JURISDICCIÓN: Vía administrativa
 PROCEDIMIENTO: Reclamación económico-administrativa núm.
 PONENTE: 

TRIBUTOS-REGIMENES FORALES: País Vasco: Vizcaya: IVA: deducciones; cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios destinados al desarrollo de una actividad gratuita, no sujeta al Impuesto: deducción improcedente. El TEAF de Vizcaya desestima la reclamación económico-administrativa núm. 1216/2014, promovida contra liquidación por el Impuesto sobre el valor Añadido, ejercicio 2013.

Fecha

18.06.2015

Referencia

Actividad no sujeta al impuesto.

Cuestión

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado en numerosas ocasiones afirmando que si bien el sistema común del IVA garantiza la perfecta neutralidad de la carga fiscal de todas las actividades económicas, sean cuales sean los objetivos o los resultados de estas actividades, resulta necesario que dichas actividades estén sujetas al IVA. El derecho, pues, a la deducción se aúna a una serie de requisitos materiales y formales, lo que ha de determinar respectivamente el derecho a deducir del derecho a ejercitar la deducción; la posesión de la factura o documento equivalente no es elemento constitutivo del derecho a deducir, sino simples requisitos de su eficacia y ejercitabilidad. En el caso que nos ocupa no concurre el requisito material, ya que el derecho a deducir sólo procede en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de operaciones sujetas y no exentas, circunstancia que no se da en el presente caso, en que la actora desarrolla principalmente una actividad no sujeta, la organización de actuaciones musicales y actividades festivas sin contraprestación alguna, es decir, operaciones que no integran el hecho imponible del Impuesto.

Solución

En la Villa de Bilbao, a 18 de junio de 2015, reunido el Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente

ACUERDO

Vistas las actuaciones seguidas en la reclamación económico-administrativa n.º 1216/2014, promovida por Doña YYY en nombre y representación de AGRUPACIÓN XXX, contra acuerdo desestimatorio dictado por el Servicio de Tributos Indirectos en resolución de recurso de reposición contra liquidación por Impuesto sobre el valor Añadido del ejercicio 2013.

La parte actora presentó declaración liquidación por Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2013, por su actividad de «Otros servicios culturales», con un resultado a devolver de 5779,11 euros.

El Servicio de Tributos Indirectos, después de requerirle diversa documentación al efecto, practicó liquidación provisional 54-W32420412-01 con un resultado a devolver de 2278,47 euros, consecuencia de minorar el IVA deducible en 3500,64 euros, con la siguiente relación de errores:

«001 Las cuotas de IVA soportado correspondiente a los siguientes proveedores de bienes y servicios no son fiscalmente deducibles: AAA, BBB, CCC y DDD.

Conforme a lo señalado por el contribuyente en el escrito de contestación al requerimiento efectuado por esta Administración, los bienes y servicios adquiridos correspondientes a las facturas señalas son utilizados en la realización de actividades gratuitas ofrecidas a los socios de la Agrupación y a cualquier otro ciudadano. Por tanto, dichas actividades se consideran no sujetas al IVA y por ello no dan derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la compra de bienes y servicios utilizados en su realización, tal y como establece el artículo 94 de la Norma Foral 7/1994 del IVA».

Contra esta liquidación, interpuso la parte actora, en 2 de julio de 2014, recurso de reposición que fue desestimado mediante acuerdo del Servicio de Tributos Indirectos de 26 de septiembre de 2014, ya que la actora, para la prestación de servicios culturales, percibe cotizaciones de los socios fijadas en sus estatutos, a las que no repercute IVA, por lo que las cuotas soportadas en esa actividad no son cuotas deducibles.

Contra este acuerdo formula la parte actora, en 8 de octubre de 2014, la presente reclamación económico-administrativa, manifestando en trámite inicial los siguientes particulares:

Que según el artículo 20.uno.12 de la Norma Foral de IVA están exentas las prestaciones y entregas de servicios efectuadas directamente a sus miembros por entidades que no tengan finalidad lucrativa, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las fijadas en los estatutos.

Que ha solicitado las devoluciones del IVA soportado en actividades que realiza para todo el público en general, no para sus propios socios, a los cuales se obsequia con un lunch anual y comidas, no habiendo ningún otro gasto exclusivo para los socios.

Que ha aportado todos los documentos que se la han requerido para probar la dedicación pública de esta Agrupación.

Que aporta facturas emitidas y recibidas de 2013 y memoria de actividades 2013.

En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

Este Tribunal Económico-administrativo Foral es competente para el conocimiento y la resolución en única instancia de la presente reclamación por aplicación de lo prevenido en los artículos 234 y 236 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo (LPV 2005, 112) , General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil a tenor de lo preceptuado en los artículos 238 y 240 de la Norma Foral citada.

La cuestión que se plantea en la presente reclamación consiste en determinar si la liquidación practicada por el Servicio de Tributos Indirectos por Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2013 se ajusta o no a lo preceptuado en el Ordenamiento Legal vigente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre (LPV 1994, 559) , del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

A este respecto hay que señalar que la actora, en contestación al requerimiento de documentación que le remitió la administración, expuso lo siguiente:

Las facturas recibidas de AAA son por el alquiler de escenario para la celebración de la fiesta de aaa y por una carpa para la fiesta de bbb.

Las facturas de BBB son: por la realización de diplomas para obsequiar a los socios que cumplen 25 años como asociados, por la realización de unos dípticos para la celebración de la semana cultural y unas tarjetas de visita de la Agrupación, por la digitalización de un libro que recoge los cincuenta años de la Agrupación, por la realización de unos trípticos y carteles también para la semana cultural, por la elaboración de un libro de Fiestas de aaa, que se distribuye gratuitamente entre socios y simpatizantes y por la elaboración de postales navideñas para felicitar a los socios.

Las facturas de CCC son por la compra de ropa para el grupo de danzas «MMM» y «NNN» para diversas actuaciones durante el año y por camisetas para regalar a socios que realizan labores de ayuda.

La factura de DDD es el pago de una actuación de una orquesta en las fiestas de aaa en ccc y el alquiler de un parque infantil

Terminan la contestación al requerimiento diciendo: «Nos gustaría indicar que todas las celebraciones, eventos y actuaciones que se realizan son gratuitas y de libre disposición tanto para los socios de la Agrupación como para los ciudadanos de ccc y alrededores que vienen a disfrutar de ellas, no se cobra ninguna entrada ni ningún otro tipo de cuota por ellas al público asistente».

El nacimiento y el ejercicio del derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo Primero del Título VIII de la citada Norma Foral.

De conformidad con lo previsto en los artículos 94, apartado uno, y 95 de la Norma, los empresarios o profesionales, sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, podrán deducir las cuotas de dicho impuesto soportadas con ocasión de la adquisición de bienes o servicios, cuando dichos bienes o servicios sean utilizados directa y exclusivamente en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional y en la medida en que se utilicen en la realización de las siguientes entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en el ejercicio de la referida actividad:

«1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Norma. c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2.º de este apartado. d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Norma. 2.º Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo. 3.º Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que estarían exentas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 16 y 18, de esta Norma, siempre que el destinatario de tales prestaciones esté establecido fuera de la Comunidad o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con exportaciones fuera de la Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino, cualquiera que sea el momento en que dichas operaciones se hubiesen concertado.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado en numerosas ocasiones afirmando que si bien el sistema común del IVA garantiza la perfecta neutralidad de la carga fiscal de todas las actividades económicas, sean cuales sean los objetivos o los resultados de estas actividades, resulta necesario que dichas actividades están sujetas al IVA; el sistema ideado de deducción y, en su caso, devolución es el que garantiza dicha neutralidad, a diferencia de lo que sucede con un impuesto sobre ventas en cascada, el IVA repercutido deduce el IVA soportado en las adquisiciones de bienes o servicios, ingresando la diferencia si es positiva o solicitando la devolución si es negativa. El derecho, pues, a la deducción se aúna a una serie de requisitos materiales y formales, lo que ha de determinar respectivamente el derecho a deducir del derecho a ejercitar la deducción; la posesión de la factura o documento equivalente no es elemento constitutivo del derecho a deducir, sino simples requisitos de su eficacia y ejercitabilidad.

En el caso que nos ocupa, no concurre el requisito material, ya que como ha quedado expuesto, el derecho a deducir sólo procede en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de operaciones sujetas y no exentas, circunstancia que no se da en el presente caso, en que la actora desarrolla principalmente una actividad no sujeta, la organización de actuaciones musicales y actividades festivas sin contraprestación alguna, es decir, operaciones que no integran el hecho imponible del Impuesto, por lo que siendo entonces esto así, por la aplicación de la técnica del Impuesto, las cuotas soportadas derivadas de la adquisición de bienes o servicios necesarios para la prestación de esos servicios no son deducibles, puesto que según los artículos 92 a 94 de la Norma Foral de IVA, si no hay cuota repercutida no puede haber deducción de las soportadas, más aún, de no ser así, si se permitiese deducir sin previa repercusión, se estaría rompiendo la cadena de deducciones previstas en el Impuesto, cuya finalidad no es otra que no alterar la neutralidad del tributo, evitando así convertir el Impuesto en un elemento distorsionador de la actividad económica.

En la liquidación provisional del ejercicio 2013, la Administración considera no deducibles las cuotas de IVA soportado en las facturas emitidas por AAA, BBB, CCC y DDD por tratarse de servicios destinados a actividades gratuitas y por ello, sin derecho a deducción, por lo que solo cabe concluir que la liquidación por Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2013 es ajustada a derecho.

Por todo lo cual, este Tribunal en sesión celebrada en el día de hoy acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa, quedando confirmado, en consecuencia, el acto administrativo recurrido.

Normativa

Artículos 94 y 95 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre (LPV 1994, 559) , del Impuesto sobre el Valor Añadido.

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