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El Tribunal Supremo condena a un teniente de la Guardia Civil por falta muy grave cometida al incumplir el régimen de incompatibilidades

El agente cobró durante cinco años su sueldo de guardia civil en la reserva y de jefe de la Policía Local.

Sentencia Tribunal Supremo, num. 26/2014 15-10-2014

El Tribunal Supremo condena a un teniente de la Guardia Civil por falta muy grave cometida al incumplir el régimen de incompatibilidades

 MARGINAL: PROV2014257532
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo,Madrid Sala 5 (Militar)
 FECHA: 2014-10-15 08:05
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: 
 PONENTE: Angel Calderón Cerezo

GUARDIA CIVIL: INFRACCIÓN MUY GRAVE: ejercicio de actividad vulnerando las normas sobre incompatibilidades: existencia: Teniente en situación de reserva nombrado Jefe de Policía Local, percibiendo dos renumeraciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas: sanción procedente de seis meses de suspensión de empleo.

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO MILITAR

Procedimiento: Rec. Contencioso. Discipli. Militar ordinario nº 26/2014

S E N T E N C I A

 

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil catorce.

Visto el presente Recurso Contencioso – Disciplinario Militar Ordinario 204/26/2014 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Teniente de la Guardia Civil D. MRR frente a la resolución de fecha 01.10.2012 dictada por el Sr. Ministro de Defensa en el Expediente Disciplinario MG. 069/2011, que modificó en Alzada la anteriormente dictada con fecha 27.01.2012 por el Sr. Director General de la Guardia Civil, mediante la que se impuso al hoy recurrente la sanción de seis meses de suspensión de empleo, como autor de la falta muy grave prevista en el art. 7.18 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades".

Ha sido parte recurrida la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante orden de proceder emitida con fecha 11.05.2011 por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, se inició el Expediente Disciplinario MG 069/2011 en averiguación de haberse cometido por el Teniente de la Guardia Civil, en situación administrativa de reserva, D. MRR, la falta muy grave tipificada en el art. 7.18 LO. 12/2007, de 22 de octubre.

Dicha orden estuvo precedida de parte procedente del Teniente Coronel interino de la Sección de Personal y Organización de la Dirección General Adjunta Operativa, al que se acompañaba la Información Reservada instruida al efecto de orden del Jefe de la Comandancia de Algeciras.

SEGUNDO.- En el expresado Expediente consta haberse practicado las actuaciones que se consideraron necesarias para la comprobación de los hechos con relevancia disciplinaria. Con fecha 20.07.2011 se formuló Pliego de Cargos frente al que el encartado efectuó alegaciones y propuso la práctica de prueba. Con fecha 06.09.2011 se efectuó Propuesta de Resolución frente a la que asimismo el encartado presentó alegaciones. Consta que desde el 21.09.2011 al 14.12.2011 el procedimiento sancionador estuvo paralizado, al haber sido remitido el Expediente al Consejo Superior de la Guardia Civil, que con fecha 26.10.2011 emitió su preceptivo informe en el sentido de estimar, por unanimidad de sus miembros, la procedencia de imponer al expedientado la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo, en los términos propuestos por el Instructor.

TERCERO.- Previo informe de la Asesoría Jurídica de la Guardia Civil, el Sr. Director General de dicho Cuerpo con fecha 27.01.2012 dictó resolución apreciando la comisión de la expresada falta disciplinaria muy grave del art. 7.18 LO. 12/2007, imponiendo al encartado la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo.

CUARTO.- Interpuesto Recurso de Alzada por el sancionado, con fecha 01.10.2012 se resolvió por el Sr. Ministro de Defensa en el sentido de estimarlo parcialmente reduciendo a seis meses la sanción de suspensión de empleo.

QUINTO.- Frente a la entonces desestimación presunta del Recurso de Alzada, el sancionando con fecha 10.06.2012 dedujo recurso jurisdiccional ante el Tribunal Militar Central, dando lugar al recurso 83/2012 de este Tribunal Militar. Oídas las partes sobre competencia, la Fiscalía Jurídico Militar mediante escrito de fecha 06.09.2013 informó en el sentido de estimar competente a la Sala 5ª del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el art. 23.5 LO. 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, en lo que coincidió la Abogacía del Estado (su escrito de 31.10.2013), sin que el recurrente formulara alegaciones.

Mediante Auto de fecha 22.01.2014 expresado Tribunal dirigió exposición razonada a esta Sala, sobre la posible competencia de la misma al haber sido modificada por el Sr. Ministro de Defensa la resolución sancionadora del Sr. Director General de la Guardia Civil; en aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 23.5 de la mencionada LO. 4/1987.

SEXTO.- Mediante Auto de fecha 17.02.2014 esta Sala declaró su competencia para conocer de la impugnación. Mientras que por providencia de fecha 19.03.2014 se acordó oír a las partes sobre nulidad de lo actuado ante el Tribunal Militar Central por falta de competencia objetiva (art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), acordándose dicha nulidad de actuaciones según Auto de fecha 09.04.2014 y concediendo nuevo plazo al sancionando para deducir demanda en el ámbito de la competencia objetiva de esta Sala.

SÉPTIMO.- La expresada resolución sancionadora que agotó la vía administrativa contiene la siguiente relación probatoria:

"El 21 de noviembre de 2005 el Teniente de la Guardia Civil MRR en situación administrativa de reserva fue nombrado mediante el sistema de libre designación Jefe de Policía del Ayuntamiento de Tarifa.

Con fecha 31 de enero de 2011 el citado Oficial cesó en el Puesto de Jefe de Policía Local antes mencionado.

Para el desempeño de dicho cargo ajeno al Cuerpo no solicitó ni, en consecuencia obtuvo, la correspondiente declaración de compatibilidad, siendo interesada la oportuna información por el Ayuntamiento de Tarifa.

Durante el período de tiempo que desempeñó sus funciones en la Jefatura de dicha Policía Local de Tarifa estuvo percibiendo las retribuciones tanto de la Guardia Civil como de la entidad local donde prestaba sus servicios".

OCTAVO.- Contra dicha resolución sancionadora, el Teniente de la Guardia Civil D. MRR, actuando en su propio nombre y atendiendo el ofrecimiento hecho por esta Sala, con fecha 15.04.2014 presentó escrito de demanda en el ámbito competencial de este Tribunal, que basó en las siguientes alegaciones:

Primera.- Caducidad del expediente conforme a lo dispuesto en el art. 65.1 de LO. 12/2007, de 22 de octubre, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Segunda.- Vulneración de la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE., en relación con lo dispuesto en Ley 53/1984).

Tercera.- Infracción del principio de tipicidad.

Cuarta.- Indefensión causada por denegación de la práctica de los medios de prueba pertinentes.

Quinto.- Vulneración del principio de proporcionalidad.

Mediante otrosí solicitó el recibimiento a prueba sin que se haya propuesto ni practicado prueba alguna excepto la documental acompañada al escrito de demanda.

En el Suplico de la demanda la parte actora solicitó que se apreciara la caducidad y consiguiente archivo del procedimiento, y subsidiariamente la anulación de la resolución impugnada.

NOVENO.- Dado traslado de la demanda a la Abogacía del Estado, se contestó a la misma mediante escrito de fecha 21.05.2014 interesando su desestimación.

DÉCIMO.- Con la misma fecha 08.09.2014 presentaron escrito de conclusiones sucintas tanto el recurrente como la Abogacía del Estado.

UNDÉCIMO.- Mediante proveído de fecha 15.09.2014 se señaló el día 08.10.2014 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso; acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor alega como primero de los "fundamentos jurídicos materiales" de su impugnación, haberse producido caducidad del expediente disciplinario "por excederse del tiempo establecido" y ello con la mera cita de lo dispuesto en el art. 65.1 de la Ley Orgánica 12/2007, reguladora del régimen disciplinario de la Guardia Civil. Como se dice, tal alegación carece del debido desarrollo argumental tanto en el escrito de demanda, como en el de conclusiones en que la parte actora insiste en el mismo planteamiento defensista.

Su desestimación se impone porque, apurando la tutela judicial que promete el art. 24.1 CE, resulta que el cómputo de los tiempos de tramitación del procedimiento disciplinario no arroja el resultado que se sostiene de haber superado la Administración el plazo máximo de seis meses previsto legalmente (art. 65.1 LO. 12/2007), desde su iniciación hasta que se notificó la resolución sancionadora.

En efecto, dicho cómputo se inicia -"dies a quo"- con la orden de incoación del Expediente que lleva fecha 11.05.2011 y concluye -"dies ad quem"- con la notificación de dicha resolución sancionadora, lo que tuvo lugar el día 30.01.2012, y aunque dicho periodo temporal se prolongó durante ocho meses y diecinueve días, debe deducirse del mismo el tiempo de dos meses y veintitrés días en que el procedimiento estuvo suspendido (art. 65.2.c) para la emisión del preceptivo informe del Consejo Superior de la Guardia Civil -desde 21.09.2011 al 14.12.2011-, de manera que restado el tiempo de suspensión fácilmente se deduce que no se alcanzó el plazo semestral de caducidad.

SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria aguarda a las dos siguientes alegaciones del demandante, vinculadas entre sí por referirse ambas a vulneración de la legalidad sancionadora y del principio de tipicidad que proclama el art. 25.1 CE., en relación con las previsiones contenidas en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, y en el Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de Incompatibilidades del Personal Militar.

Sostiene el actor que no medió intencionalidad en su actuación; que la citada Ley 53/1984 no prohíbe expresamente compatibilizar otro puesto de trabajo en distinta Administración Pública desde la situación de Guardia Civil en situación de reserva, y, asimismo, que el hecho enjuiciado no afecta a los deberes de integridad y dignidad exigibles a todo miembro de un colectivo militar que ejerce funciones policiales, ni produce menoscabo de la imagen de la Institución o quebranto de los principios de jerarquía y subordinación.

Olvida el recurrente que en la resolución dictada en Alzada por el Ministro de Defensa, que agotó la vía administrativa y que ahora se impugna en esta vía jurisdiccional, se le sancionó únicamente por contravenir la normativa reguladora del régimen de incompatibilidades en el ámbito de la Guardia Civil, al haber venido desempeñando reconocidamente desde el 21.11.2005 al 31.01.2011 el puesto de Inspector Jefe de la Policía Local de determinado Ayuntamiento, mientras ostentaba el empleo de Teniente de aquel Cuerpo en situación de reserva, sin haber solicitado ni obtenido la preceptiva autorización de compatibilidad al efecto, ni haber pasado a la situación administrativa de excedencia voluntaria, con infracción de la dicha normativa representada por la Ley 53/1984 y el Real Decreto 517/1986, dictada en desarrollo de la anterior en el ámbito del personal militar. La expresada resolución sancionadora encuentra fundamento en el principio inspirador de la citada normativa, en el sentido de que solo cabe la dedicación a un puesto de trabajo en el sector público (arts. primero, apartado 1 de la Ley y 2º del Real Decreto), de manera que salvo autorización expresa no se podrá percibir más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas (art. primero, apartado 2 de la Ley). En el reiterado Real Decreto se establece que "el personal en situación de reserva activa que no ocupe destino podrá desempeñar actividades profesionales laborales, mercantiles o industriales de carácter privado" (art. 17.1), excluyéndose en consonancia el simultáneo desempeño de otro puesto o actividad pública sin contar con autorización de compatibilidad. El mismo Real Decreto dispone que el incumplimiento de sus previsiones en la materia que regula, llevará aparejada la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar (art. 16.1).

Por consiguiente, el mandato legal es inequívoco y también las consecuencias de orden disciplinario en los casos de contravención. El recurrente admite que fue nombrado para un cargo público de libre designación en la Administración local como Jefe de la Policía de determinado municipio, sin que precediera al nombramiento y toma de posesión la habilitación a efectos de compatibilidad. Constando que durante el tiempo que lo desempeñó percibió en todo o en parte, pero indebidamente en todo caso, las remuneraciones que también correspondían a su condición de miembro del Cuerpo de la Guardia Civil en la situación de reserva.

La Sala coincide con la Autoridad sancionadora en la relevancia disciplinaria de los hechos y, por consiguiente, en la tipicidad de la conducta que no se justifica por la omisión de diligencia del Ayuntamiento, al haber propiciado el nombramiento sin comprobar junto con la condición de Guardia Civil en reserva del aspirante seleccionado, es decir vinculado a un Cuerpo militar y a su régimen estatutario, el cumplimiento de los requisitos de compatibilidad a que con carácter general se refiere la reiterada ley 53/1984, y en particular la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía (art. 2, citado en la resolución recurrida).

La obligación de observar el régimen de incompatibilidades incumbe inexcusablemente al funcionario que pretende desempeñar un segundo puesto de trabajo, sin que resulte viable alegar un posible error o desconocimiento de obligaciones que forman parte elemental del estatuto de la función pública, (nuestras Sentencias 22.12.2010; 11.02.2011; 05.032012 y 06.06.2012, entre otras) y en menor medida tratándose de un Oficial del dicho Cuerpo y cuando el alegado error pudo fácilmente desvanecerse consultando con la superioridad, y ante el hecho concluyente de seguir percibiendo las remuneraciones propias de su pase a la reserva en el Instituto Armado.

No se está ante una mera irregularidad en la observancia de plazos o afectante al procedimiento a seguir en la materia de que se trata (del art. 8.15 LO. 12/2007), sino de una vulneración en cuanto a lo sustancial del régimen de incompatibilidades, manteniendo durante más de cinco años una situación que contradice frontalmente la previsión de desempeño con carácter ordinario solo de un puesto de trabajo en el sector público, precisando lo contrario de autorización, mientras que el recurrente ni contaba con ella ni se hallaba en situación administrativa que permitiera desempeñar el cargo para el que fue nombrado.

TERCERO.- Aduce el recurrente haber padecido indefensión constitucionalmente proscrita (art. 24.2 CE.), porque habiendo propuesto determinada prueba testifical en su escrito de alegaciones al Pliego de Cargos, no recibió respuesta alguna del Instructor del Expediente en cuanto a dicha solicitud oportunamente deducida.

Asiste la razón al actor en cuanto a que en dicho escrito, al hilo de sus alegaciones exculpatorias, se refería a la posible comprobación de los extremos relativos a la falta de intencionalidad y de la buen fe con que actuó en todo momento, a través de los testimonios de determinados funcionarios y de un Concejal del Ayuntamiento que le nombró Jefe de Policía. Esto es cierto como consta al folio 87 del Expediente disciplinario, y asimismo que el Acuerdo del Instructor dictado con fecha 16.08.2011 (al folio 99) guarda silencio sobre el anterior extremo. Pero lo es también que no se propuso en términos de correcta solicitud la práctica de prueba testifical, ni se formuló protesta alguna al respecto a lo largo de la tramitación del procedimiento, ni, definitivamente, se ha llegado a proponer e interesar su práctica en esta instancia jurisdiccional.

Sin perjuicio de lo anterior, la desestimación del alegato se basa en consideraciones de fondo que guardan relación con el derecho a la prueba y al concepto de indefensión material y relevante, esto es, que el referido derecho a defenderse mediante la práctica de la prueba que la parte interesa, además de tener configuración legal, se contrae a la prueba que sea decisiva en términos de defensa, incumbiendo a la parte que recurre razonar su relación con los hechos que se quisieron y no pudieron probar y, de otro lado, que de haberse practicado la prueba la decisión del procedimiento podría haber sido otra, con lo que aquella denegación de prueba decisiva habría causado una situación de indefensión material (nuestras Sentencias 03.12.2010; 10.06.2011 y 06.06.2012).

QUINTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario 204/26/2014, interpuesto por la representación procesal del Teniente de la Guardia Civil en situación de Reserva D. MRR, frente a la resolución sancionadora de fecha 01.10.2012 dictada por el Sr. Ministro de Defensa en el Expediente Disciplinario MG 069/2011, que modificó en Alzada la anteriormente dictada con fecha 27.01.2012 por el Sr. Director General de la Guardia Civil, mediante la que se impuso al hoy recurrente la sanción de seis meses de suspensión de empleo, como autor de la falta muy grave prevista en el art. 7.18 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades"; resolución que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderón Cerezo, estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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