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El TS obliga a admitir a un guardia civil que fue apartado del cuerpo por robar en una vivienda.

La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo (TS) ha dejado sin efecto la sanción de separación del servicio que impuso el Ministerio de Defensa a un guardia civil por robar en una vivienda de la madrileña localidad de Alcalá de Henares en julio de 2009.

Sentencia Tribunal Supremo num. 50/2012 07-12-2012

El TS obliga a admitir a un guardia civil que fue apartado del cuerpo por robar en una vivienda.

 MARGINAL: PROV201319466
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo, Madrid Sala 5 (Militar) Sección 1
 FECHA: 2012-12-07 10:43
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 50/2012
 PONENTE: Fernando Pignatelli Meca

Falta muy grave del art. 7.13 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos". Caducidad; la notificación de la resolución ministerial sancionadora es nula de pleno derecho, al haberse prescindido en ella del informe de la Asesoría Jurídica General acompañado a tal resolución, que formaba parte inseparable de la misma, lo que infringe el art. 58.2 de la Ley 30/1992; se ocasionó indefensión al sancionado, pues conoció que lo había sido pero no el fundamento jurídico de la decisión, requisito de esencial importancia cuando se trata de resoluciones sancionadoras; no pudiendo inferirse del texto de la notificación practicada que la motivación incorporada por referencia a la resolución sancionadora hubiera llegado a conocimiento del expedientado en la fecha de la misma -último día del plazo de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación que, para la resolución y su notificación al interesado, confiere a la Administración sancionadora, en los supuestos de Expedientes Disciplinarios por faltas graves y muy graves, el art. 65.1 de la L.O. 12/2007-, en dicho día se produjo la caducidad del procedimiento. Estimación del Recurso.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil doce.

Visto el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/50/2012 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Dolores Leal Labrador en nombre y representación del Guardia Civil DON Conrado , con la asistencia del Letrado Don Andrés Díaz Moñino. Ha sido parte recurrida el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que, en virtud de resolución de fecha 12 de marzo de 2012, del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, dictada en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , de registro de la Guardia Civil, se impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos", prevista en el apartado 13 del artículo 7RCL 20071909 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre ( RCL 20071909 ) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, que se dan por acreditados en la resolución de fecha 12 de marzo de 2012, del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, y que esta Sala declara como probados, son los siguientes:

"En virtud de sentencia núm. 100/2010, de 19 de noviembre de 2010, dictada en el Juicio Oral 49/2010 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16 ª), se condena al Guardia Civil D. Conrado , como autor penalmente responsable de los siguientes delitos:

-Allanamiento de morada previsto y penado en el artículo 202.2RCL 19953170 del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) , a la pena de un años de prisión a sustituir, conforme lo establecido en el artículo 88 del Código referido , por 720 cuotas de multa a razón de una cuota diaria de dos euros (1.440 euros) y seis meses de multa a razón de una cuota diaria de dos euros (360 euros).

-Robo con violencia e intimidación previsto y penado en el artículo 242.1 del referido texto normativo a la pena de dos años de prisión.

Dicha sentencia ha sido declarada firme mediante Auto, de fecha 17 de mayo de 2011 de la citada Sección de la Audiencia Provincial de Madrid .

Los hechos declarados probados en la Sentencia y que dan lugar a la condena consisten en que:

<<Se declara probado que sobre la 1:00 horas del día 13 de julio de 2009, los acusados Conrado , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 de 1973, con DNI n° NUM002 , sin antecedentes penales y miembro de la Guardia Civil en situación de baja en el momento de los hechos, Ildefonso , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM003 de 1963, con DNI n° NUM004 y sin antecedentes penales, y Leopoldo , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM005 de 1973, con DNI n° NUM006 y con antecedentes penales que deben reputarse cancelables, se personaron en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM007 , NUM008 NUM009 de la localidad de Alcalá de Henares, donde residían en régimen de alquiler Santiago y su primo Teodosio . Como quiera que los acusados llamaron a la puerta del domicilio diciendo que eran el propietario de la citada vivienda, Santiago , quien en ese momento se encontraba solo en la misma, les franqueó la entrada al domicilio a donde accedieron los acusados, mostrando Ildefonso una placa insignia similar a la de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la que no constan más circunstancias, a la vez que decía que tenía una orden de registro. Así las cosas, y ya en el interior de la vivienda, los acusados preguntaron a Santiago dónde se encontraba Teodosio y en qué lugar de la casa guardaba el dinero, y dado que aquél les dijo que lo desconocía, los acusados, previamente concertados mientras le encañonaban con unas pistolas que portaban, de las que se desconocen otras circunstancias, le colocaron unos grilletes en las muñecas, dejándole en el salón de la vivienda acompañado de uno de ellos que le custodiaba mientras los otros registraban la vivienda y le conminaban a que les dijese dónde guardaba su primo el dinero, llegando a propinarle Ildefonso una bofetada y Conrado un golpe en la cara mientras le encañonaba con la pistola y le decía que si no hablaba se lo llevarían con ellos. Como quiera que los acusados no encontraron el dinero en la citada vivienda durante el registro, guiados del ánimo de ilícito enriquecimiento y previo concierto, cogieron de la habitación de Santiago su pasaporte, su tarjeta de residencia en España, una cámara fotográfica digital marca Olimpos, un reloj analógico de correa de la marcas Calipso, una tarjeta de débito de Ibercaja, una tarjeta de crédito de Bancaza, dos tarjetas sanitarias, una de la Comunidad Autónoma de Extremadura y otra de la Comunidad Autónoma de Madrid, un teléfono móvil marca Alcatel y el carnet de manipulador de productos sanitarios, efectos que han sido pericialmente tasados en 312,50 euros; y del salón de la vivienda una cadena musical propiedad de Teodosio que ha sido pericialmente tasada en 60 euros, efectos que hicieron suyos al abandonar la vivienda a las 2:30 horas, tras liberar a Santiago quitándole los grilletes con los que le habían retenido.

Los acusados Conrado , Leopoldo y Ildefonso han estado privados de libertad por esta causa desde el día 8 de septiembre de 2009 hasta el 17 de noviembre de 2010, fecha en la que fueron puestos en libertad>>".

TERCERO Contra la meritada resolución de fecha 12 de marzo de 2012, que le fue notificada el 16 de marzo siguiente, el sancionado interpuso ante esta Sala, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 20 de abril de 2012, recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, acompañando copia de la referida resolución.

Mediante Providencia de fecha 26 de abril de 2012 se admite dicho recurso a trámite, y se acuerda al propio tiempo reclamar el Expediente sancionador de su razón al Ministerio de Defensa.

CUARTO Recibido el Expediente Disciplinario, remitido a esta Sala por la Dirección General de la Guardia Civil con ruego de acuse de recibo y de posterior devolución una vez surtidos sus efectos, se concedió al recurrente el plazo de quince días para formalizar el escrito de demanda, lo que realizó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia acordando la estimación del recurso, revocando y anulando la resolución recurrida, y solicitando, mediante Otrosí, el recibimiento del Recurso a prueba.

Como fundamento de su pretensión anulatoria, formula la parte las siguientes alegaciones:

Primera Haberse producido la caducidad del Expediente.

Segunda Haberse incurrido en error en la valoración de la prueba.

Tercera Vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad.

Cuarta Infracción del principio "non bis in idem".

Quinta Conculcación del principio de proporcionalidad de la sanción.

QUINTO Conferido traslado del escrito de demanda al Iltmo. Sr. Abogado del Estado, por plazo de quince días, evacuó este en tiempo y forma escrito de contestación en el que se solicita la desestimación del recurso por considerar la resolución dictada plenamente ajustada a derecho, no solicitando la práctica de prueba.

SEXTO Por Auto de fecha 24 de julio de 2012, acordó la Sala recibir el procedimiento a prueba, en los términos que en el mismo se señalan, formándose el correspondiente ramo de prueba, y mediante Auto de 28 de septiembre siguiente se acordó la práctica de las pruebas propuestas, que lo fueron con el resultado que obra en la correspondiente pieza separada.

SÉPTIMO Declarado concluso el periodo de prueba, y no habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, se acordó, mediante Providencia de 16 de octubre de 2012, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489RCL 1989856 de la Ley Procesal Militar ( RCL 1989856 ) -aunque por error material mecanográfico o "lapsus calami" se hace constar el artículo 487 en aquella Providencia-, conceder a las partes el plazo común de tres días -y no diez, cual corresponde, tal y como muy acertadamente pone de manifiesto la representación procesal del Guardia Civil Conrado en su escrito de fecha 20 de septiembre de 2012, ya que, al no haberse acordado, como es el caso, la celebración de vista, el plazo para formular el meritado escrito de conclusiones sucintas es, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del indicado artículo 489 de la Ley rituaria marcial, de diez días- para que presentaren conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyaren sus pretensiones, lo que así llevaron a cabo, ratificándose en sus escritos de demanda y de contestación a la demanda.

OCTAVO Mediante Providencia de fecha 23 de noviembre de 2012 se señaló el día 4 de diciembre siguiente, a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso por la Sala, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO Se aceptan los de la resolución recurrida tal y como han sido transcritos en el anterior Antecedente de Hecho Segundo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO En la primera de las alegaciones en que articula su impugnación, arguye la recurrente haberse infringido el principio de legalidad por cuanto que, según entiende, se ha producido un exceso de tiempo en la tramitación y resolución del Expediente Disciplinario, ya que el 16 de marzo de 2012 debía estar este resuelto y notificada la resolución, y si bien es cierto que en esta fecha se produjo la notificación de la resolución de fecha 12 de marzo anterior, ello se hizo, a juicio de la parte, "obviando el obligatorio trámite de devolver el expediente junto a la citada Resolución EN ORIGINAL junto a los informes recabados a los efectos de fundamentar la misma y que obliga la Ley Disciplinaria" -sic.-, lo que, a su juicio, supone una clara vulneración de las normas procedimentales en cuanto a las notificaciones se refiere, sin que a la resolución ministerial se adjuntara el informe del Asesor Jurídico al que se refiere y remite la misma, de manera que el hoy recurrente desconocía la fundamentación jurídica de la resolución, por lo que en el mismo momento de la notificación solicitó copia de las actuaciones, que no se le pudo entregar ya que no se disponía de los originales ni del Expediente completo, siéndole entregados tales documentos el 29 de marzo de 2012, de manera que se había producido la caducidad del Expediente.

Esta Sala, en el trance en que nos hallamos, y por tratarse este de un procedimiento de control jurisdiccional de la actuación de la Administración directo o de instancia única y de plena cognición -aun cuando referida, únicamente, al objeto del proceso-, ha examinado los autos y de ello resulta que el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000 , de registro de la Guardia Civil, fue incoado por acuerdo del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 16 de septiembre de 2011 -folios 1 y 2-; con fecha 19 de octubre de 2011 notifica el Instructor de dicho procedimiento al hoy recurrente la Propuesta de Resolución -folio 64- y el 2 de noviembre siguiente se elevan las actuaciones al Director General de la Guardia Civil para resolución.

Con fecha 22 de febrero de 2012 el Director General de la Guardia Civil propone la imposición de la sanción de separación del servicio y lo mismo propone, con fecha 1 de marzo siguiente, el Excmo. Sr. Ministro del Interior -folios 91 a 93-, acordándose por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, con fecha 12 de marzo de 2012, imponer la meritada sanción al hoy recurrente -folios 108 a 111-.

En la Fundamentación Jurídica de la aludida resolución ministerial de 12 de marzo de 2012, y a la hora de fundamentar o motivar el acuerdo a que en ella se llega, no se dice otra cosa sino que este se adopta "conforme con el informe de la Asesoría Jurídica General de este Ministerio, de fecha 7 de marzo de 2012, que se une, y por sus propios fundamentos de derecho que se dan por reproducidos a efectos de la motivación exigida por el artículo 54RCL 19922512 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( RCL 19922512 , 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero ( RCL 1999114 y 329) ", de manera que, en consecuencia, el dictamen de la Asesoría Jurídica General de 7 de marzo de 2012 -folios 112 a 118- pasa a integrar dicha resolución, a la que se une, formando parte inseparable de aquella a efectos de la exigible motivación de la misma.

La notificación de la tan nombrada resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 12 de marzo de 2012, que puso término al Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000 , se llevó a cabo a las 10:00 horas del 16 de marzo de 2012 -fecha esta en que se cumplían seis meses desde la del acuerdo de incoación de 16 de septiembre de 2011-, en el Centro Penitenciario Militar de Alcalá de Henares en el que se hallaba recluido el hoy recurrente, y en ella se hace constar literalmente, en lo que ahora interesa, que "en el lugar, fecha y hora indicados, y teniendo ante mí a quien quedó expresado, yo, el Secretario: 1. Le notifiqué, por lectura íntegra y entrega de copia literal, de la resolución de fecha 12 de marzo de 2012, de la que se acompaña copia certificada, por la que acuerda imponerle la sanción disciplinaria de SEPARACIÓN DEL SERVICIO como incurso en la falta muy grave del artículo 7 apartado 13 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre ( RCL 20071909 ) …" -folios 104 y 105-, sin que en el texto de tal notificación se haga mención o referencia algunas a que se incluyera en la misma el informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa de 7 de marzo anterior, dictamen que, como se ha indicado, constituía en el caso la motivación de lo resuelto según la remisión que al contenido del mismo efectúa la autoridad sancionadora a la hora de fundamentar en derecho su decisión.

Y buena prueba de la falta de entrega al hoy recurrente en aquel acto de notificación del dictamen de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa de 7 de marzo de 2012 es que a las 10:50 horas del mismo día 16 de marzo de 2012, el Secretario del Expediente Disciplinario núm. NUM000 extiende Diligencia -folio 106- para hacer constar que habiendo solicitado el expedientado hoy recurrente "copia numerada del Expediente Disciplinario de referencia", esta "no le puede ser facilitada al no disponer de los originales del mismo y no disponer del expediente completo", por lo que "la citada copia se le facilitará en el momento en el cual se disponga del referido expediente disciplinario", habiéndole sido entregada copia certificada y numerada de dicho procedimiento el 29 de marzo de 2012 -folio 117-.

SEGUNDO Dispone el artículo 63RCL 20071909 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre ( RCL 20071909 ) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil , con referencia al procedimiento por faltas graves y muy graves, que "la resolución que ponga fin al procedimiento habrá de dictarse conforme a lo previsto en el artículo 47 de esta Ley ".

Por su parte, el artículo 47 de dicha Ley Orgánica 12/2007, ubicado en el Capítulo I -"disposiciones generales"- del Título IV -"procedimiento sancionador"- del citado cuerpo legal , estipula, en su apartado 1, que "la resolución que ponga fin al procedimiento deberá ser motivada y fundada únicamente en los hechos que sirvieron de base al acuerdo de inicio o, en su caso, al pliego de cargos; resolverá todas las cuestiones planteadas y fijará con claridad los hechos constitutivos de la infracción, su calificación jurídica, el responsable de la misma y la sanción a imponer, precisando, cuando sea necesario, las circunstancias de su cumplimiento y haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas …", mientras que en su apartado 2 preceptúa que "la resolución del procedimiento se notificará al interesado y a quien hubiere formulado el parte o la denuncia, con indicación de los recursos que contra la misma procedan, así como el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos".

Con respecto a la forma de practicar la notificación de la resolución, el artículo 44.1 de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , establece que "las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará a las actuaciones".

Por su parte, mientras que el artículo 54RCL 19922512 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( RCL 19922512 , 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -que, a tenor de lo prevenido en la Disposición adicional primera de la meritada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , "será de aplicación supletoria" en todo lo no previsto en dicha Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil-, ordena, en su apartado 1 a), que "serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: … a) los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos", cual es el caso de las resoluciones que ponen fin a procedimientos disciplinarios, el artículo 58 de la citada Ley 30/1992 , dispone imperativamente, en su apartado 2, que "toda notificación … deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitiva en vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos …", mientras que en sus apartados 3 y 4 previene que "3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución …"; finalmente, el artículo 59.1 de la tan nombrada Ley 30/1992, de 26 de noviembre , declara que "las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente".

TERCERO La resolución sancionadora válida precisa, pues, como requisito de eficacia, del complemento de su puesta en conocimiento del interesado, tal y como imperativamente exige el citado artículo 47.2RCL 20071909 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre ( RCL 20071909 ) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil , notificación que, como resulta de una interpretación armónica y finalista de los nombrados artículos 44.1RCL 20071909 y 47.1RCL 20071909 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil y 58.2 a 4 y 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( RCL 19922512 , 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ha de contener el texto íntegro del acto o resolución notificada, por lo que la defectuosa – por incompleta- puesta en conocimiento del interesado de aquella resolución, que es lo que, en definitiva, ha ocurrido en el caso de autos, aunque no afecta a la validez de aquel acto que es la resolución del Expediente Disciplinario, provoca el que no alcance la misma los efectos consiguientes.

Como dice nuestra Sentencia del Pleno de 15 de noviembre de 2001 , seguida por las de 28 de junio de 2002 , 11 de febrero de 2003 , 26 de enero de 2007 , 20 de diciembre de 2010 -también del Pleno – y 23 de noviembre de 2012 , "la Resolución válida precisa del complemento de la puesta en conocimiento del sancionado como requisito de eficacia … La notificación formal y tempestiva forma parte del elenco de garantías individuales que la Constitución proclama y, entre ellas, las ya dichas sobre la seguridad jurídica, derecho al proceso con todas las garantías e interdicción de la arbitrariedad".

A su vez, en la Sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2004 , seguida por la de 23 de noviembre de 2012 , se afirma que "hemos dicho expresamente en esta materia que la resolución sancionadora que pone fin al procedimiento disciplinario ( art. 51.1 de la LORDGC ) debe ser notificada dentro del plazo de prescripción ( STS Sala 5ª de 14 de Febrero de 2.001 , entre otras), pues para que dicha resolución sea válida precisa del complemento de su puesta en conocimiento del sancionado como requisito de eficacia … En esta misma línea de pensamiento se manifiesta la Sala III del Tribunal Supremo que en sus Sentencias de 26 de Mayo de 1.989 , 8 de Mayo de 1.990 , 27 de Junio de 1.997 , 5 de Octubre y 22 de Diciembre de 1.998 , dijo -entre otras cosas y en lo que aquí importa-: a) Que la notificación representa respecto al acto administrativo una verdadera condición iuris …".

Y, por último, hemos puesto de manifiesto en las Sentencias de 30 de marzo de 2010 y 23 de noviembre de 2012 que "la notificación válida es condición o requisito de eficacia de la Resolución como hemos dicho reiteradamente (vid. por todas nuestra Sentencia 14.02.2001, de Pleno de la Sala )".

En consecuencia, los defectos de la notificación del acto sancionador afectan a la eficacia de este, aunque no a su validez, pues esta última depende, tan solo, de los vicios de que, en su caso, adolezca el acto notificado, por lo que los posibles defectos producidos en la notificación de la resolución sancionadora no pueden constituir, en modo alguno, vicio de nulidad de pleno derecho de esta última, aunque sí de la notificación que debe ser del contenido íntegro del acto notificado.

Debe, pues, concluirse, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2012 , que "la resolución sancionadora válida precisa, como requisito de eficacia, de su puesta en conocimiento del sancionado, por lo que la falta de notificación de aquella resolución, que es lo que, en definitiva, ha ocurrido en el caso de autos, aunque no afecta a la validez del acto consistente en la resolución del Expediente Disciplinario, provoca el que no alcance la misma los efectos consiguientes".

CUARTO Sin perjuicio de que, por cuanto hemos dicho, la resolución ministerial sancionadora de 12 de marzo de 2012 es válida en la forma y en el fondo de lo que decide, y, en particular, cuenta con motivación -y sin entrar, ahora, en si debe esta última considerarse suficiente y razonable, pues ello comportaría adentrarse en el fondo de la impugnación planteada-, es obvio que no puede predicarse lo mismo de la notificación que de la misma se hizo, en los términos que hemos visto, al hoy recurrente.

En este sentido, y como respecto a la validez de la notificación de una resolución sancionadora en la que se prescinde del informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa que, como en el supuesto que nos ocupa, constituía la motivación de lo resuelto según la remisión que al contenido del mismo hacía la autoridad sancionadora a la hora de fundamentar jurídicamente su decisión, dice nuestra Sentencia de 30 de marzo de 2010 , "sin embargo no lo fue la posterior notificación prescindiéndose del informe acompañado, que formaba parte inseparable del Acuerdo de la Sra. Ministra, pues con este modo de proceder de la Administración, que infringe lo dispuesto en el art. 58.2RCL 19922512 de la Ley 30/1992 ( RCL 19922512 , 2775 y RCL 1993, 246) , el encartado conoció que había sido sancionado pero no el fundamento jurídico de esta decisión, requisito que adquiere esencial importancia cuando se trata de resoluciones sancionadoras ( nuestras Sentencias 24.06.2002 ; 26.01.2004 ; 22.04.2005 ; 12.05.2005 ; y 07.05.2008 , entre otras), defecto causante entonces de indefensión porque en estas condiciones se limitaban sus posibilidades de reaccionar frente a lo resuelto, revistiendo todavía más importancia en el caso dicha carencia por cuanto que en el reiterado informe se hacían valoraciones, sobre todo en orden a la proporcionalidad de la sanción, que no se sustentaban en hechos que figurasen recogidos en los antecedentes fácticos de la Resolución sancionadora", como ocurre en el caso de autos, en el que no hay constancia en el texto de la notificación practicada de que se hiciera entrega al hoy recurrente del informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa de 7 de marzo de 2012 -folios 112 a 118-, cuyos fundamentos de derecho se dan por reproducidos en aquella a efectos de motivación, y en los cuales se califican jurídicamente los hechos imputados desde el punto de vista disciplinario, aportando las razones por las que se estiman concurrentes los elementos precisos para integrar el ilícito de aquella índole que aparece configurado en el apartado 13 del artículo 7RCL 20071909 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre ( RCL 20071909 ) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil y se estima lesionado el bien jurídico objeto de tuición en dicho precepto legal, dando expresa y extensa contestación a las alegaciones formuladas por el hoy recurrente a la Propuesta de Resolución del Instructor y explicitando detenidamente las razones por las que se considera que, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 19 de la meritada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , resulta procedente la imposición de la sanción de separación del servicio.

QUINTO Así pues, siendo lo cierto que, como hemos reseñado precedentemente, el artículo 44.1RCL 20071909 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre ( RCL 20071909 ) , establece que "las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de … la identidad y el contenido del acto. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará a las actuaciones", no lo es menos que de la literalidad del texto de la notificación practicada por el Secretario del Expediente Disciplinario el 16 de marzo de 2012 no se desprende otra cosa sino que la lectura íntegra y la entrega de copia literal que en dicho acto se efectuó al hoy recurrente fue, exclusivamente, de "la resolución de fecha 12 de marzo de 2012, de la que se acompaña copia certificada", es decir, la resolución del Ministro de Defensa de la dicha fecha obrante a los folios 108 a 111, ya que no se hace mención alguna al informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa de 7 de marzo anterior obrante a los folios 112 a 118 del procedimiento.

El innegable defecto de que adolece la notificación de la resolución sancionadora de fecha 12 de marzo de 2012 llevada a cabo el 16 de marzo siguiente no puede sino abocar a considerar que no se ha notificado tal resolución en su integridad, pues de ella, como hemos visto, formaba, y forma, parte inseparable, a efectos de fundamentación o motivación de la misma, el extenso informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa de 7 de marzo anterior, que dota a aquella resolución de fundamentación jurídica, comportando la falta de entrega de este dictamen a la hora de notificar la resolución sancionadora que carezca esta de la necesaria y debida motivación, contraviniendo así lo que, según hemos visto, disponen imperativamente tanto el artículo 47.1RCL 20071909 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil -a cuyo tenor "la resolución que ponga fin al procedimiento deberá ser motivada …"- como los apartados 2 y 4 del artículo 58 -de acuerdo con los cuales "toda notificación … deberá contener el texto íntegro de la resolución …" y "… a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución …"- y el artículo 59.1 -conforme al cual "las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de … la identidad y el contenido del acto notificado …"-, todos ellos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( RCL 19922512 , 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de aplicación supletoria en todo lo no previsto en la Ley Orgánica 12/2007.

En definitiva, y aun cuando, en contra de lo que afirma la parte recurrente, para nada se produjo la notificación de la resolución ministerial de fecha 12 de marzo de 2012 obviando un pretendido -y, desde luego, inexistente- "obligatorio trámite" de devolución del Expediente junto a la citada resolución "en original " -sic.-, resulta, en cambio, incontrovertible que no se acompañó a la misma, a los efectos de la exigible fundamentación, el informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa de 7 de marzo anterior a que aquella se remitía a tales efectos, de manera que, como atinadamente concluye la parte, el hoy recurrente desconocía la fundamentación jurídica de dicha resolución, habiéndosele ocasionado indefensión.

SEXTO En suma, que debiendo concluirse del tenor literal de la notificación practicada en fecha 16 de marzo de 2012, que en dicho acto se dio traslado al hoy recurrente de la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 12 de marzo anterior que concluyó el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000 , de registro de la Guardia Civil, pero sin incluir el informe acompañado de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa de fecha 7 de marzo de 2012 que constituía en el caso la motivación de lo resuelto según la remisión expresa que al contenido de dicho dictamen efectúa en aquella resolución la autoridad ministerial sancionadora de acuerdo con lo prescrito por el artículo 54RCL 19922512 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( RCL 19922512 , 2775 y RCL 1993, 246) , ha de convenirse en que dicha notificación prescindiendo del informe acompañado, que formaba parte inseparable de la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, infringe lo dispuesto tanto en el apartado 1 del artículo 44RCL 20071909 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre ( RCL 20071909 ) , a cuyo tenor "las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará a las actuaciones" y en el apartado 1 del artículo 47 de dicha Ley Orgánica 12/2007 , que preceptúa que "la resolución que ponga fin al procedimiento deberá ser motivada", como en el apartado 2 del artículo 58RCL 19922512 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que estipula que "toda notificación … deberá contener el texto íntegro de la resolución …", resultando, en consecuencia, la misma nula de pleno derecho, pues el encartado hoy recurrente conoció que había sido sancionado pero no el fundamento jurídico de dicha decisión, requisito que, como afirma nuestra antealudida Sentencia de 30 de marzo de 2010 , "adquiere esencial importancia cuando se trata de resoluciones sancionadoras ( nuestras Sentencias 24.06.2002 ; 26.01.2004 ; 22.04.2005 ; 12.05.2005 ; y 07.05.2008 , entre otras)", defecto causante, según concluye dicha Sentencia, "de indefensión porque en estas condiciones se limitaban sus posibilidades [del recurrente] de reaccionar frente a lo resuelto".

SÉPTIMO No pudiendo, pues, inferirse del texto de la notificación practicada el 16 de marzo de 2010 que la motivación incorporada por referencia a la resolución sancionadora hubiera llegado a conocimiento del hoy recurrente en dicha fecha -último día del plazo "de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente" que, para "la resolución a la que se refiere el artículo 63 de esta Ley y su notificación al interesado" confiere a la Administración sancionadora, en los supuestos de Expedientes Disciplinarios por faltas graves y muy graves, el apartado 1 del artículo 65RCL 20071909 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre ( RCL 20071909 ) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil -, resulta incontrovertible que, en el caso que nos ocupa, al día siguiente, 17 de marzo de 2010, se produjo la caducidad del procedimiento disciplinario incoado al hoy recurrente, tal y como al efecto prevé el último inciso del aludido apartado 1 del artículo 65RCL 20071909 de la Ley Orgánica 12/2007 -"transcurrido este plazo se producirá la caducidad del expediente"-.

En conclusión, la nulidad de pleno derecho de la notificación practicada, que hizo inviable la defensa del interesado y, en su caso, la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, conduce a la caducidad del Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000 , de registro de la Guardia Civil, puesto que la resolución que puso fin al mismo no ha sido notificada al interesado en un plazo no superior a seis meses desde el 16 de septiembre de 2011, fecha del acuerdo de incoación del indicado procedimiento sancionador, con el consiguiente archivo del Expediente según se establece en el artículo 44.2RCL 19922512 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( RCL 19922512 , 2775 y RCL 1993, 246) , de aplicación supletoria, como reiteradamente hemos dicho, respecto de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, en todo lo no previsto en esta última, caducidad del procedimiento sancionador que, como se afirma en nuestra Sentencia de 20 de diciembre de 2010 , "no comporta la perención de la acción disciplinaria siempre y cuando el plazo prescriptivo legalmente previsto para la falta de que se trate no haya precluido" – en el mismo sentido, hemos sentado en nuestra Sentencia de 19 de julio de 2012 que "no habiéndose agotado el término prescriptivo de la infracción … presuntamente cometida por el encartado no se había producido la perención de la acción disciplinaria"-.

Con estimación de esta primera alegación, y, por ende, del Recurso, resultando, por consecuencia, innecesario abordar el examen de las siguientes alegaciones formuladas.

OCTAVO Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10RCL 19871687 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio ( RCL 19871687 ) .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/50/2012, interpuesto por el Guardia Civil Don Conrado , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Dolores Leal Labrador, bajo la dirección letrada de Don Andrés Díaz Moñino, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 12 de marzo de 2012, dictada en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , de registro de la Guardia Civil, por la que se le impuso la sanción de separación del servicio como autor de la falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos", prevista en el apartado 13 del artículo 7RCL 20071909 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre ( RCL 20071909 ) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil , con declaración de caducidad de dicho procedimiento sancionador y el consiguiente archivo del mismo.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Ministerio de Defensa y a la Dirección General de la Guardia Civil -a la que se devolverán las actuaciones que, en su día, y a nuestro requerimiento, elevó a esta Sala-, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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