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Sentencia Tribunal Supremo num. 84/2015 09-02-2016

 MARGINAL: PROV201636454
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo, Madrid Sala 5 (Militar) Sección 1
 FECHA: 2016-02-09 12:20
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 84/2015
 PONENTE: Clara Martínez de Careaga y García

FALTA GRAVE consistente en "DESATENDER UN SERVICIO", prevista en el apartado 10, del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de Octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. No hay vulneración del principio de presunción de inocencia: Prueba de cargo suficiente. Valor del parte. Correcta tipificación de los hechos. Desestimación del recurso.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 201-84/2015, interpuesto por la Guardia Civil Dª Mariola , representada por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macías, contra la Sentencia de fecha 16 de Abril de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 237/13, interpuesto por la recurrente contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 16 de Agosto de 2013, en cuanto confirmatoria en alzada de la anteriormente dictada por el General Jefe de la XIª Zona de la Guardia Civil (País Vasco), de 19 de Junio de dicho año, en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de cinco días de haberes, con suspensión de funciones, como autora de una falta grave consistente en "desatender un servicio" , falta prevista en el apartado 10 del artículo 8RCL 20071909 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de Octubre (RCL 20071909), de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado y han concurrido a dictar Sentencia los Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Clara Martinez de Careaga y Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La Guardia Civil Dª Mariola , fue sancionada por resolución del General Jefe de la XIª Zona (País Vasco), de 19 de Junio de 2013, con la sanción de suspensión de funciones, por la comisión de la falta grave consistente en "desatender un servicio" , prevista en el apartado 10, del artículo 8RCL 20071909, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de Octubre (RCL 20071909), de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO Contra dicha resolución, la Guardia Civil sancionada interpuso recurso de alzada el 18 de Julio de 2013, que fue expresamente desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil de 16 de Agosto de 2013.

TERCERO Contra esta última resolución la mencionada Guardia Civil interpuso, el 17 de Octubre siguiente recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, solicitando en el suplico de la demanda que se dictara Sentencia "por la que se estime el recurso interpuesto y se anulen y dejen sin efecto la sanción impuesta a la exponente y procediendo a la anulación de la misma por no haber cometido la exponente infracción alguna y por infringir las resoluciones impugnadas los derechos fundamentales de la exponente amparados en losartículos 24y25RCL 19782836 de la Constitución Española (RCL 19782836)".

CUARTO El 16 de Abril de 2015, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia desestimando el citado recurso contencioso disciplinario militar ordinario, declarando conformes a derecho las resoluciones impugnadas.

HECHOS PROBADOS

En dicha Sentencia se recoge el siguiente relato de

" PRIMERO .- La demandante, Guardia Civil, doña Mariola , tenía nombrado como jefe de pareja servicio de puerta en el Acuartelamiento de Santurce (Vizcaya), en horario de 22:00 horas del día 05 de noviembre de 2012 hasta 06:00 horas del día siguiente, en compañía de otro Guardia Civil, según papeleta de servicio número 2012-11-5737-158.

SEGUNDO .- Sobre las 02:10 horas del 6 de noviembre de 2012, cuando el Teniente don Segundo , Jefe de la Sección Fiscal de Santurce, observó a través de la ventana del Cuarto de Puertas donde la demandante prestaban (sic) servicio como ésta se encontraba completamente relajada en su asientos (sic), incluso portando una prenda del antiguo uniforme sobre sus piernas, reaccionando de manera sobresaltada cuando el Oficial accedió a dicho cuarto, intentando de manera nerviosa la Guardia Mariola apagar la pantalla del ordenador con el ratón, en el que estaban conectados unos altavoces blancos no oficiales ya que el ordenador tiene desconectado el sonido por no ser preciso para el servicio oficial al que está destinado y dando novedades de manera nerviosa con tono de manera acelerada, admitiendo tras ser inquirida por el Oficial por su negligente actitud ante el servicio que tenía encomendado que se encontraba viendo una película en el ordenador habilitado para el acceso a SIGO e intranet.

TERCERO .- El servicio de Puertas en el Acuartelamiento de Santurce, consistía en seguridad del Acuartelamiento, encargándose de la protección del mismo, vigilancia permanente de monitores y transmisiones, atención y control de acceso de personal al Cuartel".

CUARTO La parte dispositiva de la citada Sentencia, es del siguiente tenor:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 237/13, interpuesto por la Guardia Civil doña Mariola contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 16 de agosto de 2013, que confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la XIª Zona de la Guardia Civil (País Vasco), de 19 de junio de dicho año, que impuso a la demandante la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autora de una falta grave consistente en " desatender un servicio " prevista en el apartado 10 del artículo 8RCL 20071909 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre (RCL 20071909), de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho".

QUINTO Mediante escrito presentado el 1 de Junio de 2015, ante el Tribunal Militar Central, la Guardia Civil Dª Mariola , anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 y siguientes de la Ley 29/98, de 13 de Julio (RCL 19981741), Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; al amparo de los motivos previstos en las letras c ) y d) del apartado 1 del artículo 88 del meritado cuerpo legal; así como la infracción de los artículos 24 y 25RCL 19782836 de la Constitución Española (RCL 19782836) , del artículo 8.10RCL 20071909 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de Octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEXTO Mediante auto de 8 de Junio de 2015, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

SEPTIMO Por escrito presentado el 11 de Septiembre de 2015, la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías, formalizó en nombre y representación de Dª Mariola , el anunciado recurso de casación que basó en los siguientes motivos:

Primero.- . Por infracción del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que autoriza el artículo 88.1.D) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 19981741) , denunciando vulneración del principio de presunción de inocencia.

Segundo.- . Por infracción del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que autoriza el artículo 88.1.D) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denunciando la indebida aplicación al caso del artículo 8.10RCL 20071909 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de Octubre (RCL 20071909), del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

NOVENO.- Mediante escrito presentado el 2 de Noviembre de 2015, el Abogado del Estado formalizó su oposición al recurso y solicitó se dictara Sentencia desestimatoria del presente recurso, al ser la misma conforme a Derecho.

DECIMO Por providencia de fecha 8 de Enero del presente año, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 20 de Enero, a las 12.30 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

La Magistrado ponente redactó la presente Sentencia con fecha 4 de Febrero siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : La Sentencia de 16 de Abril de 2015 del Tribunal Militar Central, objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 237/13, interpuesto por la recurrente contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 16 de Agosto de 2013, en cuanto confirmatoria en alzada de la anteriormente dictada por el General Jefe de la XIª Zona de la Guardia Civil (País Vasco), de 19 de Junio de dicho año, en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de cinco días de haberes, con suspensión de funciones, como autora de una falta grave consistente en "desatender un servicio" , falta prevista en el apartado 10 del artículo 8RCL 20071909 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de Octubre (RCL 20071909), del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

En el recurso de casación interpuesto contra esta Sentencia la recurrente articula dos motivos, formulados ambos al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con los que reitera la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia y la indebida aplicación al caso del artículo 8.10RCL 20071909 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de Octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , sosteniendo la atipicidad de los hechos por los que ha sido sancionada.

SEGUNDO : De manera constante venimos recordando que la reproducción del debate ya concluido en la instancia, supone un notorio desenfoque respecto del objeto del recurso de casación, que no es otro que la Sentencia de instancia y no la resolución sancionadora, perdiéndose de vista que el recurso extraordinario de Casación debe dirigirse a la censura puntual y por motivos tasados de la citada Sentencia con la que concluyó el litigio propiamente dicho, pudiéndose solicitar en esta vía que la Sala verifique la corrección con la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense, sin que pueda ahora pretenderse, como intenta la recurrente, reproducir el debate ya concluido en la instancia, como si la casación se tratara de una apelación (así lo venimos reiteradamente declarando en nuestras Sentencias de 22 de Junio (RJ 201210401) , 29 de Noviembre y 21 de Diciembre de 2.012 (RJ 20131429) , 22 de Febrero (RJ 20134776) , 28 de Junio y 5 de Diciembre de 2.013 (RJ 20141224) y 28 de Febrero , 11 de Abril , 9 de Mayo y 3 de Julio de 2.014 (RJ 20144009) , entre otras muchas).

En el caso que nos ocupa la recurrente formula dos motivos que, como hemos apuntado, ya esgrimió ante el Tribunal de instancia sin hacer referencia ni crítica alguna a la Sentencia recurrida que los resuelve, técnica que es contraria a la naturaleza del recurso de Casación en el que, como acabamos de señalar, la pretensión impugnatoria tiene que ir necesariamente encaminada a poner de relieve las infracciones normativas en que haya podido incurrir la Sentencia impugnada.

No obstante tal defecto de planteamiento (que en puridad debería determinar la inadmisión del recurso), para otorgar la máxima tutela judicial efectiva a la Guardia recurrente analizaremos la respuesta dada por el Tribunal Militar Central a las denuncias de ésta.

TERCERO : Con el primer motivo de recurso la recurrente denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836) , alegando que ha sido sancionada sin base probatoria alguna, por meras suposiciones y conjeturas del Teniente D. Segundo , dador del parte, quien, al acceder al Cuarto de Puertas donde ella prestaba servicio con un compañero, supuso que ambos estaban viendo una película en el ordenador, desatendiendo la misión encomendada, imputación que niega abiertamente sosteniendo que ambos se encontraban prestando servicio con normalidad.

Reiteradamente venimos recordando que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga a este Tribunal a constatar si la Sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada, pero no le permite suplantar la valoración realizada por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, siempre que esta valoración sea razonable ( SS. de 6 de Noviembre de 2012 (RJ 20131105) y de 19 de Julio de 2.011 (RJ 2012698) , entre otras muchas).

En el ámbito disciplinario militar la presunción de inocencia garantiza, en definitiva, el derecho a no sufrir sanción alguna que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundar un juicio razonable de culpabilidad.

Dado que en el presente caso la convicción del Tribunal de instancia se basó exclusivamente en el parte disciplinario dado por el Teniente D. Segundo , Jefe de la Sección Fiscal del Puesto de Santurce, que tuvo una percepción directa de los hechos objeto de sanción, debemos comenzar por precisar el valor probatorio que nuestra doctrina jurisprudencial otorga a dicho parte.

Pues bien, en relación con esta cuestión esta Sala viene reiteradamente declarando que si bien el parte militar es un elemento probatorio apto para desvirtuar la presunción de inocencia, el mismo ha de ser adecuadamente valorado a fin de establecer su fiabilidad y la fuerza incriminatoria de su contenido ( Sentencia de 20 Febrero de 2.006 (RJ 20061560) ).

Así, en nuestras Sentencias de 11 de Abril (RJ 20056632) y 6 de Mayo de 2.005 (RJ 20056751) , 19 de Octubre de 2.007 , 18 de Febrero y 18 de Diciembre de 2.008 y 8 de Mayo de 2.009 , 22 de Enero , 9 de Junio , 6 de Julio , 16 de Septiembre y 16 de Diciembre de 2010 (RJ 20108503) , 19 de Julio de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de Noviembre de 2012 (RJ 201211328) y 28 de Febrero y 9 de Mayo de 2014 (RJ 20145286) , entre otras, hemos sentado, con respecto a los partes disciplinarios, que éstos no tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia , precisarán de comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia probatoria ( Sentencia de 21 de Noviembre de 2.005 ) y, más concretamente, que " el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria , que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo, en cuyo caso su apreciación deberá producirse en el contexto del material probatorio disponible " ( SS. de 22.01 , 08.06 , 06.07 y 16.09.2010 , 06 y 22.06 y 29.11.2012 (RJ 201211328) y 28.02.2014 , entre otras).

Hemos insistido en esta línea al señalar – Sentencia de 21 de Diciembre de 2.007 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 (RJ 20108503) , 19 de julio y 29 de septiembre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero de 2014 (RJ 20142863) – que " el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presentasuficientes garantías de credibilidad y verosimilitud ".

Así lo admitió el Tribunal Constitucional ya en su Sentencia nº 74/04 de 22 de abril (RTC 2004/74 (RTC 200474)), según la cual <<l a percepción directa por los superiores jerárquicos de los hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia >>.

Ahora bien, como hemos precisado en las citadas Sentencias de 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero de 2014 , " la prueba consistente en la observación directa del mando debe ser contrastada, en su caso, con los posibles testimonios y documentos exculpatorios que consten en las actuaciones, apreciando la versión contradictoria y efectuando la oportuna valoración -STC de 25.09.2006 (RTC 2006272)-, de donde hemos deducido, en paralelo a la doctrina del Juez de la Constitución, que el parte militar no constituye una presunción <<iuris et de iure>> y admite prueba en contrario – nuestra Sentencia de 19 de octubre de 2007 -".

En definitiva, y como afirman las citadas Sentencias de 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero de 2014 , siguiendo las de 28 de enero , 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 (RJ 20081061) , " el parte cursado por el mando observador de los hechos puede constituir prueba de cargo a los efectos de destruir la presunción de inocencia si cumple los requisitos de verosimilitud,persistenciaen la incriminación y, sobre todo, ausencia de circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad del parte puesto a disposición del Tribunal de instancia, cuyo valor probatorio decaerá si la certeza de su contenido ofrece dudas razonables en atención a las otras pruebas existentes – Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 2003,4 de marzo de 2004,6 de mayo de 2005 (RJ 2005229)y20 de marzo de 2007 (RJ 20072484), entre otras-, sin que, a falta de tales otros elementos probatorios de carácter periférico, el otorgamiento de mayor verosimilitud y credibilidad al parte formulado por el mando que haya observado los hechos frente a la versión del sancionado pueda tacharse de ilógica, arbitraria o absurda ".

De todo ello se desprende que entre los requisitos a considerar en orden a conceder o no valor probatorio a la declaración del Mando plasmada en el parte formulado, se encuentran:

a) su verosimilitud,

b) su persistencia en la incriminación,

c) y sobre todo, la ausencia de circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad del parte (como pudiera ser la existencia de una clara animadversión en el dador del mismo- Sentencia de esta Sala de 16 de Octubre de 2006 -).

Solo en tales circunstancias, el parte cursado podrá ser considerado como prueba. Así lo hemos dicho en multitud de Sentencias, entre ellas y muy significativamente, en las de 28 de Enero de 2008 (RJ 20083489) y 20 de Marzo de 2.007 (RJ 20073899) , en la que negamos valor probatorio al parte formulado, dadas las dudas razonables sobre el contenido del parte puesto a disposición del Tribunal de instancia en atención a las otras pruebas existentes, en clara contradicción con cuanto se decía en el parte en cuestión ( SSTS de 19 de Mayo de 2.003 , 4 de Marzo de 2.004 (RJ 20041653)y 6 de Mayo de 2.005 (RJ 2006229), entre otras).

CUARTO : En el caso que nos ocupa, el Tribunal a quo, siguiendo escrupulosamente la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer, examina y valora el contenido del parte dado por el Teniente Segundo en el que éste relata cómo, en la madrugada del 6 de Noviembre de 2012, sorprendió a los dos Guardias (la recurrente y otro compañero) que prestaban servicio en el Cuarto de Puertas del acuartelamiento de Santurce, recostados en sus respectivos asientos, totalmente relajados, con las piernas extendidas, visionando una película en el ordenador que para el servicio figura en dicho lugar, sin prestar atención al servicio que tenían encomendado consistente en la protección y vigilancia del Acuartelamiento.

El Tribunal de instancia no pudo contrastar dicho parte con la declaración de la recurrente pues consta en el expediente que tanto ésta como su compañero de servicio se acogieron a su derecho a no declarar. Es cierto que posteriormente, al contestar al pliego de cargos, la recurrente negó los hechos relatados en el parte y sostuvo que ella y su compañero se encontraban prestando servicio con normalidad y absoluta corrección, pero esta versión, como apunta el Tribunal a quo , no resulta en absoluto avalada por prueba alguna.

Por lo demás, no se ha acreditado ni existe indicio alguno de animadversión del dador del parte hacia la recurrente y, siendo así que se recibió el recurso contenciosos-disciplinario militar a prueba a instancia de la recurrente, ésta dejó caducar su derecho a proponer prueba alguna a efectos de acreditar la concurrencia de circunstancias que pudieran hacer dudar razonablemente de la veracidad del parte.

No puede, por tanto, apreciarse causa invalidante del parte, es obvio que su contenido es incriminador y se produce en la Sentencia una evaluación racional de su contenido por parte del Tribunal sentenciador, mediante un razonamiento lógico, por lo que no cabe admitir que en la resultancia fáctica de la Sentencia se haya infringido el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente al sentar la imputación como probada.

En consecuencia, entiende la Sala que existe acervo probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia y, por ello, el primer motivo de casación ha de ser desestimado.

QUINTO : Con el segundo motivo de recurso la recurrente denuncia vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, por indebida aplicación al caso del artículo 8.10RCL 20071909 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de Octubre (RCL 20071909), del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

En el desarrollo de este motivo la recurrente comienza por reiterar que en ningún momento ni ella ni su compañero desatendieron el servicio, sosteniendo a continuación que la Sentencia impugnada no justifica porque considera que los hechos tienen la entidad suficiente para ser calificados como falta grave en vez de falta leve y no especifica cual fue la concreta desatención en la que incurrió.

La alegación carece de todo rigor pues el Tribunal de instancia, tras exponer detalladamente, en el Fundamento de Derecho Segundo de su Sentencia, los criterios distintivos que delimitan la correcta calificación como muy grave, grave o leve, de una desatención al servicio ( artículos 7.12 , 8.10 y 9.2, respectivamente, de la LO 12/07, de 22 de Octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil), señala expresamente qué exacta conducta de la recurrente considera que integra el tipo grave de desatención al servicio.

Así, apunta que la conducta de la demandante " que decide ver una película en un ordenador en pleno desarrollo del servicio encomendado es absolutamente incompatible con la actividad vigilante que le exigían la papeleta de servicio y las normas aplicables en la Unidad de su destino, que especifican la prohibición expresa de utilizar este tipo de dispositivos de entretenimiento, y constituye una evidente desatención al servicio, que difícilmente puede prestarse correctamente mientras el sujeto tiene sus capacidades de percepción de la realidad pendientes de una actividad de puro pasatiempo o recreo personal "

Esta apreciación del Tribunal a quo resulta plenamente acertada pues valora adecuadamente las circunstancias concurrentes y el grado de afección del servicio, al referir que, de acuerdo con la papeleta de servicio y las normas aplicables en la Unidad, se encontraba absolutamente prohibido el uso de " dispositivos de entretenimiento ", y resaltar que ello resulta absolutamente incompatible con la vigilancia y atención que requería el servicio encomendado.

Y es que por si no fuera clara dicha incompatibilidad, el Plan de Servicios de la Unidad exigía, en efecto, de manera expresa, en los servicios de vigilancia y protección , " Atención permanente a los monitores de CCTV para garantizar la seguridad del acuartelamiento ", recordando que en dichos servicios se debía " permanecer en actitud vigilante y correcta, no distrayéndose de sus funciones, especialmente en lo que se refiere al CCTV ", quedando " prohibido el uso de ordenadores, consolas, videojuegos, u otros aparatos electrónicos, libros, periódicos u otro material de entretenimiento ….".

Los hechos descritos en el relato de hechos probados, ya inamovibles, quedan incardinados en el precepto aplicado y el Tribunal de instancia actuó correctamente al entender que no se había violado el principio de tipicidad consagrado en el artículo 25 de la Constitución , ya que la conducta de la recurrente encaja perfectamente en el tipo disciplinario del apartado 10 del artículo 8RCL 20071909 de la Ley Orgánica 12/2.007 , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso.

SEXTO Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10RCL 19871687 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 19871687) .

En consecuencia,

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta sala ha decidido:

Desestimar el presente recurso de casación nº 201-84/2015 interpuesto por la Guardia Civil Dª Mariola , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías, contra la Sentencia de fecha 16 de Abril de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 237/13, interpuesto por la recurrente, contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 16 de Agosto de 2013, en cuanto confirmatoria en alzada de la dictada por el General de la XIª Zona de la Guardia Civil (País Vasco), de 19 de Junio de dicho año, en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de cinco días de haberes, con suspensión de funciones, como autora de una falta grave consistente en "desatender un servicio" , prevista en el apartado 10 del artículo 8RCL 20071909 de la L.O. 12/2007, de 22 de Octubre (RCL 20071909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Confirmar la Sentencia recurrida por ser la misma ajustada a derecho.

Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Lopez Barja de Quiroga

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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