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Fianzas de hasta 7 millones para cuatro ex directivos de Novocaixagalicia.

El juez de la Audiencia Nacional Ismael Moreno ha impuesto fianzas de hasta siete millones de euros a cuatro exdirectivos de Novocaixagalicia para que puedan hacer frente a las eventuales responsabilidades civiles en que pudieran incurrir en la causa que investiga la su posible responsabilidad penal por las prejubilaciones millonarias que recibieron.

Auto Juzgado Central de Instrucción num. 28/2012 05-11-2012

Fianzas de hasta 7 millones para cuatro ex directivos de Novocaixagalicia

 MARGINAL: PROV2012352368
 TRIBUNAL: Juzgado Central de Instrucción nº2, Madrid Sala 2
 FECHA: 2012-10-05 13:02
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso 28/2012
 PONENTE: Ismael Moreno Chamarro

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: MEDIDAS CAUTELARES: ASEGURAMIENTO DE RESPONSABILIDADES PECUNIARIAS: procedencia: exigencia de fianza de 10,5 millones de euros a los exdirectivos de Novacaixagalicia imputados por un presunto delito de administración desleal o de apropiación indebida, por el cobro de indemnizaciones millonarias fraudulentas por su salida del grupo.

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 2AUDIENCIA NACIONALMADRID

DILIGENCIAS PREVIAS 28/2012-C

AUTO

En Madrid a cinco de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones, se incoaron el pasado 23 de Marzo del año en curso en virtud de asignación por reparto de testimonio deducido de las D.Previas 5533/2011 instruidas por el Juzgado de Instrucción n° 2 de La Coruña con fundamento en la denuncia formulada por D. Desiderio el 24.10.2011 por delitos de administración desleal y falsedad documental, atribuidos a los integrantes de los Consejos de Administración de Caixa Galicia y Caixanova durante los cinco años anteriores a la denuncia, así como a los miembros actuales del Consejo de Novacaixagalicia .

SEGUNDO.- Por auto del pasado 26 de Junio, se resolvió la admisión de la querella formulada por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y Criminalidad Organizada contra Isidro , Ovidio , Jose Manuel , Ángel Daniel y Cayetano Moro, altos directivos de Caixa Galicia, Caixanova y Novacaixagalicia como supuestos responsables de un delito de administración desleal del art. 295RCL 19953170 del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777) o alternativamente de delito de apropiación indebida del art. 252 del mismo texto legal , alegando que han procedido con abuso de las funciones de su cargo y pleno conocimiento de la dificilísima situación económica por la que atravesaba la entidad crediticia, a disponer fraudulentamente de bienes de la misma, ocultando al Consejo de Administración y al Banco de España el importe de sus prejubilaciones, y a las cuales en parte no tenían derecho, todo ello en menoscabo de la entidad crediticia que administraban y del FROB. Todos los querellados indicados anteriormente, han prestado declaración en este Juzgado los pasados días 15,17,18,19 y 22 del pasado mes de Octubre.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha presentado escrito con fecha 24 de Octubre pasado en el que se manifiesta lo siguiente:

"Conforme a lo establecido en los artículos 589 y ss y 764 de la LECrim ( LEG 188216 ) . interesa la formación de cuatro piezas separadas de responsabilidad civil para el aseguramiento y en prevención de las futuras responsabilidadespecuniarias en que pudieran incurrir los imputados Sres. Ovidio , Ángel Daniel , Jose Manuel y Cayetano por los delitos imputados, al existir indicios suficientes de responsabilidad criminal, los cuales aparecen concretados en el escrito de querella. Los querellados en sus declaraciones se han limitado a realizar manifestaciones en su defensa, declaraciones que,en ocasiones, están en contradicción con la documental obrante en la causa y que hacen necesario la práctica de nuevas pruebas para comprobar su verosimilitud y coherencia, si bien, dado su contenido, hasta el momento, no se han desvirtuado los indicios suficientes de responsabilidad criminal relatados por el Ministerio Fiscal en la querella. En este sentido hay que destacar que el Tribunal Constitucional ha establecido la compatibilidad del derecho a la presunción de inocencia con la adopción de medidas cautelares siempre que se acuerden en resolución motivada y sean proporcionales a la finalidad perseguida ( STC 108/1984) por ello y continuando con la doctrina constitucional no se exige una prueba plena de la autoría y de la calificación jurídica sino, únicamente la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva (ATC 7-7-2000) para la adopciónde medidas cautelares reales(ATC 7-7-2000 STC 33/1999).Por ello yteniendo en cuenta los requisitos que se prevén en nuestra jurisprudencia en orden a la imposición de la fianza:

Fumus boni iuris, consta en las actuaciones abundante material probatorio del cual se infiere la deslealtad de los imputadosadministradores de la entidad crediticia con el máximo órgano de la entidad que administraban, el Consejo de Administración de NOVACAIXAGALICIA. Y en consecuencia que hay probabilidad de delito yestá determinada su autoría.

Periculum in mora, tras valorar los intereses en juego y realizar el oportuno juicio sobre pertinencia y utilidad de la medida, dado lo elevado de las cuantías a exigir como fianza, resulta evidente que, en este momento procesal, es necesario asegurar el abono de las futuras responsabilidades pecuniarias, evitando de este modo que la resolución que en su día se dicte devenga en ineficaz por falta de aseguramiento, puesto que los imputados intencionadamente, bien pudieran provocar su insolvencia. Así y sobre la base de lo expuesto en la Querella resulta procedente exigir a los imputados la prestación de fianza, que se concreta en las siguientes cuantías o importes:

– Cayetano , 5.266.014,43 euros más un tercio o lo que es igual a 7.021.352,57 euros, cantidad de la que responderásolidariamente el cooperador necesario Isidro .

– Ovidio , 1.443.917,18 euros más un tercio igual o lo que a 1.925.222,90 euros f cantidad de la que responderá solidariamente el cooperador necesario Isidro .

– Ángel Daniel , 260.940,69 euros más un tercio o lo que es igual a 347.920,92 euros, cantidad de la que responderá solidariamente el cooperador necesario Isidro .

– Jose Manuel , 913.602,40 euros más un tercio igual o lo que es igual a 1.218.136,53 euros, cantidad de la que responderásolidariamente el cooperador necesario Isidro .Y ello sin perjuicio^ de que a lo largo de la instrucción y conforme a lo previsto en los artículos 611LEG 188216 y 612LEG 188216 de la LECrim ., pudiera modificarse los importes ahora exigidos teniendo en cuenta lo establecido en :

El punto 4, apartado C de la escritura de 31 de diciembre de 2010 de "emisión y suscripción de participaciones preferentes convertibles en cuotas participativas emitidas por Caixa de Ahorros Galicia, Vigo,Orense y Pontevedra" en relación con el considerando 7° y en el punto 3° de la Recomendación 2004/913CE y 2005/162/CE ( RCL 19782836 ) en lo que atañe al sistema de remuneración de los Consejeros de las empresas que cotizan en bolsa, de fecha 30 de abril de 2009, y con el punto 4.5 y 4.6 de la Recomendación de la Comisión sobre las políticas de remuneración de los sectores financieros de 30 de abril de 2009.

El artículo 10.d yartículo 3RCL 19852011 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto ( RCL 19852011 y 2156) , porel que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Como se desprende de la regulación del artículo 589 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 188216 ) , para acordar una medida cautelar real que asegure la cobertura de las responsabilidades pecuniarias que de la causa puedan derivarse es condición suficiente y, a la vez, necesaria, pues se caracteriza también por la urgencia de su adopción, que de lo actuado en la instrucción se advierta la existencia de/ indicios de criminalidad contra una persona. Nada menos, pero también nada más. No se trata, por tanto, de que de lo actuado de deriven elementos probatorios carentes de toda tacha procesal y con fuerza suficiente para desvirtuar, por sí solos o conjuntamente con otros, la presunción constitucional de inocencia. Tal tarea de análisis y de depuración del material obtenido a lo largo de la instrucción queda relegada para el desarrollo del juicio oral, donde habrá de llevarse a cabo bajo el imperio de los principios de publicidad y contradicción. En esta fase inicial, la simple aparición de tales indicios permite al instructor y, al mismo tiempo, le obliga, a adoptar la prevención que regula el precepto mencionado. Su contenido ha de someterse, además, a las ampliaciones o reducciones que la evolución del proceso muestre como razonables, tal como ordenan los siguientes artículos 611 y 612.

Para la adopción de tales medidas cautelares no se exige que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal exige indicios para procesar (artículo 384 ) o para acordar la prisión provisional (artículo 503) o para adoptar medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (artículo 589) y en el caso que nos ocupa se infiere esa probabilidad de delito por parte de los querellados al estimarse la existencia de indicios racionales de criminalidad a tenor del contenido de la documentación e informes periciales obrantes en la causa, de donde se desprende, al menos por ahora, que D. Ovidio , D. Jose Manuel , D. Ángel Daniel y D. Cayetano , con la cooperación necesaria de D. Isidro , con ocasión del acuerdo de fusión entre CaixaGalicia y CaixaNova, en su propio beneficio y para asegurar sus intereses personales y preparar su previsible salida de la Entidad resultante de la fusión, acordaron mejorar sus contratos de Alta dirección con CaixaNova, con menoscabo del patrimonio de la misma, percibiendo en definitiva elevadas sumas de dinero con ocasión del cese de sus actividades en la citada Entidad bancaria y ello al amparo del contenido de las mejoras introducidas en los citados contratos de Alta dirección e interpretación de las cláusulas contenidas en los mismos que en su propio interés efectuaron aquéllos, con abuso de las funciones de su cargo y pleno conocimiento de la dificilísima situación económica por la que atravesaba la entidad crediticia, disponiendo iraudulentamente de bienes de la misma; conducta ésta que puede constituir un delito societario, tipificado y penado en el artículo 295 del Cód go Penal o, alternativamente, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de querella, un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del mismo texto legal ; percibiendo los importes que se detallan en la referida querella.

SEGUNDO Con carácter general, los presupuestos para la adopción de medidas cautelares requieren, por un lado, la apariencia de buen derecho que en el proceso penal se contrae al juicio provisional e indiciario en la imputación de un hecho punible al inculpado (cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, artículo 589LEG 188216LECrim ( LEG 188216 ) ) que en todo caso debe hallarse cabal y razonablemente fundamentada, y, por otro, la existencia de un peligro por la mora procesal ( artículo 728RCL 200034LEC ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) ) esto es, el riesgo del transcurso del tiempo durante la tramitación del proceso, presupuesto que tiene su razón de ser habida cuenta que los imputados conservan tanto su capacidad de actuar, como la libre disposición de sus bienes, con lo cual podrían eludir su posible responsabilidad patrimonial derivada de una actuación punible, lo cual podría frustrar, impedir o dificultar la efectividad de la tutela, y con ello el buen fin del proceso que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria ( artículo 728RCL 2000341RCL 200034LEC ;.

Para la adopción de la medida cautelar interesada, tampoco resulta imprescindible realizar una labor activa de investigación por parte del Instructor, ya que éste, con base en los documentos aportados con la querella y con posterioridad a esta, puede apreciar indicios de criminalidad suficientes que justifiquen la adopción de la medida, no debiendo olvidarse que la admisión de la querella por el Juez instructor supone una valoración jurídico-penal de los hechos objeto de la misma; y que la documentación que acompaña a la querella, al ser esta admitida, se incorpora al procedimiento.

En lo que al periculum in mora se refiere, la existencia de los indicios de criminalidad antes aludidos y la posibilidad de que ,ante la muy probable práctica de nuevas diligencias de investigación, se retrase la terminación de las diligencias, determinan que resulte plenamente razonable apreciar un riesgo de que los querellados se coloquen en una situación de insolyencia que impida o dificulte que un eventual pronunciamiento condenatorio pudiera hacerse efectivo, siendo necesarias para neutralizar ese riesgo las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Fiscal que cabe reputar de proporcionadas, si tenemos en cuenta las elevadas responsabilidades cuya satisfacción tratan de garantizar, y que no parece posible hacerlo a través de medios menos perjudiciales para los querellados.

TERCERO Atendiendo a las argumentaciones expuestas por el Ministerio Fiscal en su informe y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 589LEG 188216 , 590LEG 188216 y 764LEG 188216 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 188216 ) , desprendiéndose de lo actuado la presunta responsabilidad de los imputados referidos, procede requerirles para que presten fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias derivadas de esta causa, en la cuantía que se determinará en la parte dispositiva de esta resolución todo ello para asegurar las posibles responsabilidades económicas dimanantes del presente procedimiento . El art. 764. L.E.Crim . precitado dispone en sus apartados 1 y 2, que el Juez o Tribunal podrá adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas. A estos efectos se aplicarán las normas sobre contenido, presupuestos y caución sustitutoria de las medidas cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) . La prestación de las cauciones que se acuerden se hará en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil y podrá ser realizada por la entidad en que tenga asegurada la responsabilidad civil la persona contra quien se dirija la medida. Por otra parte, tampoco la remisión a la LEC -cuyo art. 727 no menciona expresamente la fianza-impide que en el procedimiento abreviado el Juez de Instrucción pueda aplicar las normas generales de la LECrim sobre aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias ( artículos 589 y ss. LECrim ), en la medida en que el propio art. 727.11a introduce una cláusula final de numerus apertus y permite adoptar cualquier otra medida "que se estime necesaria para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en al sentencia estimatoria que recayere en el juicio". Entre éstas cabe incluir, obviamente, la fianza y embargo subsidiario regulados en los mencionados artículos de la LECrim.

PARTE DISPOSITIVA

REQUIÉRASE A LOS QUERELLADOS D. Ovidio , D. Jose Manuel , D. Ángel Daniel yD. Cayetano para que en el plazo de una audiencia PRESTEN FIANZA, en cualquiera de las clases admitidas en los artículos 591LEG 188216 y 764LEG 188216 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 188216 ) , por los siguientes importes:

-D. Cayetano : 7.021.352,57 euros.

-D. Ovidio : 1.925.222,90 euros.

-D. Ángel Daniel : 347.920,92 euros.

-D. Jose Manuel : 1.218.136,53 euros.

Requiérase igualmente al querellado D. Isidro por los anteriores importes como responsable solidario.

Todo ello para asegurar las eventuales responsabilidades pecuniarias derivadas de esta causa, con la prevención que , de no constituirse las fianzas, se procederá al embargo de bienes de su propiedad en cantidad suficiente para responder de las sumas que se les reclama, sirviendo testimonio de este auto de mandamiento en forma para su práctica.

Fórmense piezas separadas de responsabilidades pecuniarias con testimonios de la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas. Líbrense los exhortos necesarios a los fines acordados.

Contra la presente resolución cabe interponerse RECURSO DE REFORMA ante éste Juzgado en el término de TRES DÍAS.

Así lo acuerda, manda y firma D. ISMAEL MORENO CHAMARRO, Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción número 2 de la Audiencia Nacional. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado, doy fe.

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