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El Juzgado Central de Instrucción absuelve a siete narcotraficantes tras aplicación de la Reforma de la Justicia Universal

Auto Juzgado Central de Instrucción, num. 46/2014-D 19-05-2014

El Juzgado Central de Instrucción absuelve a siete narcotraficantes tras aplicación de la Reforma de la Justicia Universal

 MARGINAL: PROV2014139012
 TRIBUNAL: Juzgado Central de Instrucción nº5,Madrid Sala 5
 FECHA: 2014-05-19 09:12
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Auto
 PONENTE: Pablo Rafael Ruz Gutiérrez

JURISDICCION: Incompetencia de los tribunales españoles para conocer de un delito de tráfico de drogas cometido a bordo de un mercante con bandera de Tanzania, tripulantes sirios y detenido en aguas internacionales, en aplicación de la reforma de la justicia universal.

A U T O

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-El pasado día 6 de mayo se recibió en este Juzgado el original de las Diligencias Previas 1957/2014 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, incoadas en virtud de los hechos acaecidos el pasado día 19 de abril de 2014 cuando el Patrullero "ALCA" de Vigilancia Aduanera y con base en Almería, sobre las 03:00 horas salió a patrullar, siguiendo instrucciones del Jefe de la Unidad Aeronaval (JURA), en dirección al mar de Alborán para localizar e inspeccionar un barco mercante de nombre "ASEEL" y con bandera de Tanzania. Participando en la búsqueda también el Patrullero "X ANIVERSARIO "(con base en Málaga) y el Helicóptero "ARGOS II" (con base en Almería).

A las 08:20 horas fue localizado el barco "ASEEL" en la posición geográfica I=36º 13´64N L=003º 19´56W, a 22´3 millas naúticas de la isla de Alborán. Una vez a bordo los funcionarios de Vigilancia Aduanera se procede a realizar la correspondiente inspección en las zonas de carga y espacios comunes. Una vez en la Sala de maquinas se observa que las tapas de las tomas de mar estaban quitadas, por lo que una gran cantidad de agua entraba en el habitáculo, con el consiguiente peligro de hundimiento que esto supone, tapas que fueron colocadas por los funcionarios.

A las 09.25 horas se ordena por el JURA llevar el barco al Puerto de Almería para realizar una inspección más exhaustiva, quedando el barco atracado en el Puerto de Almería sobre las 18.00 horas, junto con la patrullera al costado para su custodia.

Segundo.-A las 10.00 horas del día veinte de abril se procede a inspeccionar por funcionarios de Vigilancia Aduanera el barco mercante "ASEEL" con bandera de Tanzania.

Para realizar la inspección se procede a la descarga de la mercancía que el barco transportaba -que consistía en sacos de pienso para animales- y todo ello en presencia de los tripulantes del barco. Durante la inspección se observa que las medidas de la bodega no coinciden con las del plano del barco y que en el mamparo de proa de la bodega hay dos tapas de registro, lo que levanta sospechas en cuanto que según los planos del mercante, detrás de dicho mamparo debería estar el peak de proa, que se utiliza como tanque de agua y tiene que ser estanco, lo que motiva que los funcionarios de Vigilancia Aduanera procedan a la apertura de una de las tapas de registro, encontrando en su interior una cantidad indeterminada de bultos de lo que parecía ser hachís.

El sistema para ocultar la droga fue el de construir un doble mamparo en la parte de proa de la bodega, y que para introducirla, se cortó la cubierta por la parte superior de ese espacio oculto, tapándolo posteriormente con una chapa de hierro soldada y sobre la que se colocó una bita de amarre. Quedando todo ello oculto por pintura.

A las 13.00 horas, y tras la localización de la droga, aproximadamente 16.000 kilogramos de hachís distribuidos en bultos, se procedió a la detención de los miembros de la tripulación del barco MO (capitán del barco), LA, AB, AM, KK, JCH y FS por haber cometido un presunto delito de contrabando y contra la salud pública. Practicadas las diligencias oportunas, los detenidos fueron puestos a disposición del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, que acordó su prisión provisional y posteriormente la inhibición de las actuaciones a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción, habiendo recaído ante este Juzgado por turno de reparto.

Tercero.-El día 9 de mayo se presento escrito por la representación procesal de los imputados solicitando el sobreseimiento provisional y archivo de la presente causa, así como su inmediata puesta en libertad de sus representados al amparo de la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, que modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Cuarto.-Conferido traslado al Ministerio Fiscal emite informe en fecha 14.05.14 del tenor literal siguiente:

"EL FISCAL, evacuando el traslado conferido por auto de 28 de abril de 2014, DICE:

PRIMERO: Las presentes diligencias previas se han incoado como consecuencia de la aceptación de inhibición acordada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Almería, diligencias previas número 1957/2014, mediante auto de este Juzgado de 30 de abril de 2014.

El procedimiento se ha incoado como consecuencia del abordaje y registro del barco de nombre original KUSVA y actual ASSEL y bandera de Tanzania, el pasado 19 de abril de 2014, abordaje que, según el informe de Vigilancia Aduanera (Folio 5, y carta de navegación obrante al folio 77), se ha producido en la llamada "zona contigua" al mar territorial, que tanto la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del mar, artículo 121, como la ley de Puertos del Estado y Marina mercante, artículo 8º, cifran en la que, partiendo de las doce millas de mar territorial, llega hasta las 24 millas náuticas, contadas desde la línea de base a partir de las cuales se mide el mar territorial". No consta que Tanzania haya reclamado su jurisdicción preferente para enjuiciar a los detenidos.

SEGUNDO: La zona contigua no constituye mar territorial, pero se diferencia de la alta mar en que permite el ejercicio de competencias en materia de infracción de las leyes y reglamentos aduaneros, de contrabando y otros, según la disposición adicional de la citada ley, de modo que la vigente ley de contrabando (Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando), tipifica, como autores de delito de contrabando, en su artículo 2.g), a los que "alijen o transborden de un buque clandestinamente cualquier clase de mercancías, géneros o efectos dentro de las aguas interiores o del mar territorial español o zona contigua, o en las circunstancias previstas por el artículo 111 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay, Jamaica, el 10 de diciembre de 1982", y en el apartado 3 de dicho artículo declara que Cometen, asimismo, delito de contrabando quienes realicen alguno de los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo, si concurre alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando el objeto del contrabando sean drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, armas, explosivos, agentes biológicos o toxinas, sustancias químicas tóxicas y sus precursores, o cualesquiera otros bienes cuya tenencia constituya delito, o cuando el contrabando se realice a través de una organización, con independencia del valor de los bienes, mercancías o géneros.

En definitiva, la zona contigua permite al Estado ribereño tomar las medidas antes enunciadas, por lo que, al no formar parte del territorio nacional, pero estar prevista en nuestra legislación interna la comisión de delitos perseguibles en España, ha de considerarse que nos encontramos ante un delito cometido fuera del territorio nacional, previsto en el artículo 23.4.D) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en que la competencia para su instrucción y enjuiciamiento corresponde a los órganos de la Audiencia Nacional, de acuerdo con los artículos 65.1º, e) y 88 de la misma Ley.

TERCERO: En el momento de ocurrir los hechos estaba ya vigente la reforma del artículo 23.4 de la LOPJ realizada por LO 1/2014, de 13 de marzo, publicada en el BOE de 14 de marzo y que entró en vigor al día siguiente; dicha modificación tiene, en lo que interesa a efectos del presente dictamen -tráfico de drogas-, la siguiente redacción, incluido el párrafo primero:

Igualmente será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos, siempre que se cumplan las condiciones expresadas (…) d): Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los Tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte (…).

i): Tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que:

1º: El procedimiento se dirija contra un español.

2º: Cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio nacional.

CUARTO: La Exposición de Motivos de la Ley justifica la reforma en la necesidad de que :

La extensión de la jurisdicción nacional fuera de las propias fronteras, adentrándose en el ámbito de la soberanía de otro Estado, debe quedar circunscrita a los ámbitos que, previstos por el Derecho Internacional, deban ser asumidos por España en cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos: la extensión de la jurisdicción española más allá de los límites territoriales españoles debe venir legitimada y justificada por la existencia de un tratado internacional que lo prevea o autorice, el consenso de la comunidad internacional.

QUINTO: los "supuestos previstos en los tratados" a que alude el artículo 23.4.d) LOPJ son, esencialmente, los contemplados en los artículos 4 (que regula la competencia jurisdiccional en general) y 17 (que regula la persecución del tráfico ilícito de drogas por mar, estableciendo asimismo ciertas normas de competencia), de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de 1988.

SEXTO: Tal apelación a los Tratados no puede entenderse en el sentido de que sólo cabe acudir a ellos cuando los tratados impongan (y no simplemente autoricen) al Estado que actúe y declare su propia competencia, porque con dicha interpretación quedarían vacías de contenido las autorizaciones contenidas en aquéllos; por ello el Fiscal entiende que, afirmada la competencia de la jurisdicción española en el primer párrafo del artículo 23.4 LOPJ, basta con que los Tratados autoricen al Estado a actuar y a declarar dicha competencia, como sucede con los artículos 4 y 17 de la Convención de Naciones Unidas contra la droga de 1988, para que el sistema quede completo.

SÉPTIMO: En efecto, el artículo 4 de dicha Convención de Naciones Unidas contra la droga de 1988, bajo el epígrafe "competencia" establece una serie de normas que, sin necesidad de reproducirlas íntegras, sí pueden ser sistematizadas en tres grandes grupos:

1º: Normas que obligan a los Estados a asumir su competencia: artículo 4.1.a) (que responde al principio de territorialidad), y 4.2.a)

2º: Normas que facultan a los Estados a declarar la competencia de sus tribunales: artículo 4.1.b), que incluye tres supuestos y 4.2.b).

3º: Una norma final de cierre, artículo 4. 3. La presente Convención no excluye el ejercicio de las competencias penales establecidas por una Parte de conformidad con su derecho interno. Esta norma permite, entre otras cosas, que la ley estatal afirme la competencia extraterritorial de sus tribunales para la persecución de estos delitos, sin ninguna mención a los Tratados, como ocurrió con nuestra LOPJ desde 1985 hasta la modificación de 2009.

OCTAVO: Pero también podemos afirmar la competencia de la jurisdicción española si relacionamos el artículo 23.4.d) LOPJ con el artículo 17 de la Convención ya citada, que contempla supuestos de colaboración entre Estados y de actuación individual de éstos que encajan en la denominación de "supuestos previstos" a que hace referencia nuestra norma interna.

Es cierto que dicha norma no contempla directamente la competencia para el enjuiciamiento, sino para la intervención de los barcos, ni incluye de forma claramente inequívoca todos los supuestos que pueden darse, lo que exige una interpretación sistemática de la misma, que nos lleva a la siguiente conclusión:

El Estado español es competente para el abordaje, inspección, incautación de sustancias y detención de los tripulantes de cualquier embarcación que enarbole el pabellón de otro Estado, cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, siempre que obtenga la autorización del Estado de abanderamiento del barco (artículo 17.3 y 4 de la Convención).

Esta competencia supone, lógicamente, la del enjuiciamiento de los imputados de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.4.d) LOPJ, salvo que el Estado del pabellón reclame su competencia preferente como prevé el artículo 6º de la Convención de Ginebra sobre Alta Mar, de 29 de abril de 1958 así como, por ejemplo, el artículo 3.4 del Acuerdo 156 del Consejo de Europa de 31 de enero de 1995, relativo al tráfico ilícito por mar, por el que se desarrolla el artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, reclamación que no se ha hecho en tiempo y forma.

NOVENO: Finalmente, la relación existente entre el apartado d) y el apartado i) del artículo 23.4 LOPJ es de concurso aparente de normas, de modo que ambas son excluyentes, y que en el caso de tráfico de drogas cometido en la zona contigua o en alta mar, es aplicable el apartado d), en virtud del principio de especialidad y, en consecuencia, no son exigibles los requisitos que, en forma alternativa, prevé el apartado i). En efecto, el estudio del párrafo primero y de los apartados d) e i) del artículo 23.4 antes transcritos evidencia un concurso aparente de normas entre dichos apartados, ya que ambos coinciden en el objeto (drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas), y en el espacio de comisión, en general (fuera del territorio nacional, incluido en el primer párrafo del artículo 23.4), del que el apartado d) establece una concreción o especificación, "los espacios marinos", que lo convierte en norma especial, y, por tanto, de aplicación preferente al apartado i) (que carece de especificación), y que en ningún caso puede exigirse al apartado d) la concurrencia de los requisitos del apartado i), que queda circunscrito a espacios extraterritoriales que no constituyan espacios marinos .

En consecuencia, la combinación de todas estas circunstancias lleva al Fiscal a postular que que la jurisdicción española es competente para enjuiciar estos hechos.

Por todo lo expuesto, el Fiscal interesa se dicte auto afirmando la competencia de los tribunales españoles para conocer de los hechos objeto de este proceso, y, en consecuencia, continúe la tramitación del mismo".

Quinto.-En fecha 14 de mayo de 2014 ha sido incorporado a las presentes actuaciones testimonio del Auto nº 21/14 dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el día 6 de mayo de 2014 en virtud del Rollo de Sala 1/2014 de la Sección Segunda.

Asimismo, en el día de hoy ha sido incorporado a las presentes actuaciones testimonio de las Diligencias ampliatorias de la DAVA de fecha 15.04.14, así como de los autos de libertad de los imputados en el Rollo de Sala 2/2014 de la Sección Segunda con origen en el Procedimiento Abreviado 104/2013 de este Juzgado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero.-A la vista del relato fáctico de los hechos puestos en conocimiento de este Juzgado, una vez decretada la inhibición por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería en sus Diligencias Previas nº 1957/2014, debe analizarse si la Jurisdicción española resulta competente para la instrucción y enjuiciamiento de tales hechos, relativos a la incautación de una cantidad aproximada de 16.000 kilos de hachís producida fuera del territorio nacional el pasado 19 de abril de 2014, en concreto a bordo del barco de nombre "ASSEL" y bandera de Tanzania, cuando el mismo navegaba contando como tripulación con siete individuos de nacionalidad siria, en un punto geográfico sito a 22,3 millas naúticas de la isla de Alborán, la cual se encuentra a su vez a 48 millas náuticas al sur de Adra (España) y a 35 millas naúticas del cabo de Tres Forcas (Marruecos).

El referido análisis tendrá lugar tanto a partir de la redacción dada al artículo 23.4 de la LOPJ por la LO 1/2014, de 13 de marzo, relativa a la Justicia Universal, por lo tanto vigente al tiempo de comisión de los hechos objeto del presente procedimiento, como a la vista de las resoluciones dictadas por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y su Sección Segunda que por testimonio han quedado unidas a las presentes actuaciones, a saber: el Auto nº 21/14 dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el día 6 de mayo de 2014 en virtud del Rollo de Sala 1/2014 de la Sección Segunda; así como las resoluciones adoptadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal, de fecha 9 de mayo de 2014, en las respectivas Piezas de situación personal de los encartados en el Rollo de Sala PA 2/2014, procedimiento de origen Diligencias Previas (Proc. Abreviado) 104/2013 de este Juzgado Central de Instrucción, junto con los particulares dimanantes de dicho procedimiento y testimoniados e incorporados a las presentes actuaciones, antecedentes estos últimos que no pueden ser obviados por este instructor, por venir referidos a un supuesto de hecho de análogas características al presente.

En este sentido, conviene resaltar que el debate sobre la competencia de la jurisdicción española para el conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento, y en consecuencia, sobre el mantenimiento o cese de la medida cautelar de prisión a la que se encuentran sometidos los siete imputados desde el pasado día 22 de abril de 2014, no debe dilatarse más en el tiempo, hasta conocerse los razonamientos concretos de las resoluciones acordadas por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el pasado 9 de mayo de 2014, por cuanto con la información y documentación obrante actualmente en la causa, y más en concreto, a partir de la que ha sido incorporada por testimonio remitido por la Sección Segunda en el día de hoy, este instructor cuenta con los elementos de juicio y análisis pertinentes para resolver sobre las cuestiones controvertidas, encontrándose en juego el derecho fundamental a la libertad de los encartados reconocido en el artículo 17 CE.

Segundo.-En lo que se refiere al análisis general de la cuestión, en orden a determinar el alcance de la reforma legal producida por la LO 1/2014 para delimitar la competencia de la Jurisdicción española en el conocimiento de los delitos de tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas cometidos fuera de territorio nacional, el pasado 6 de mayo de 2014 el Pleno de la Sala de lo Penal dicto auto nº 21/2014 en el que entre otros pronunciamientos recoge que "El texto del Artículo único de la LO 1/2014 modifica el art. 23.4 de la LOPJ y determina cuándo y cómo va a operar en nuestro derecho la que denomina "justicia universal". Lo hace en el siguiente sentido:

…."4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas:" para a continuación enumerar en puntos separados del "a" al "o" las distintas categorías de delitos y las condiciones a cumplir según la clase de delito susceptible de "justicia universal". El apartado "p", cierra la relación con una cláusula general por la que extiende la jurisdicción a cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un tratado o por actos normativos de una Organización Internacional a la que pertenezca España, en los supuestos y condiciones que se establezcan en los mismos.

También establece la atribución de jurisdicción para los supuestos de obligaciones internacionales de extraditar o juzgar ("aut dedere aut iudicare"):

"Asimismo, la jurisdicción española será también competente para conocer de los delitos anteriores cometidos fuera del territorio nacional por ciudadanos extranjeros que se encontraran en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas, siempre que así lo imponga un Tratado vigente para España".

Siguiendo el esquema del precepto, respecto de los delitos de tráfico ilegal de drogas toxicas establece dos clases de condiciones. Una primera contenida en el apartado "d)" , en común con los delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marinos, en "los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte"; y una segunda específica para este delito en el apartado "i", que establece la doble condición alternativa de que, o bien: "1.° el procedimiento se dirija contra un español;" lo que en realidad pone en funcionamiento el principio de personalidad activa; ó: "2.° cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español", lo que constituye una aplicación del principio de territorialidad, ya que el elemento o punto de conexión de los actos preparatorios punibles o de ejecución lo constituye la comisión ("con miras a su comisión") del delito en territorio español.

Respecto de los delitos de tráfico de drogas el análisis a efectuar es pues doble, habrá de consistir en si se dan las dos clases de condiciones, que operan de forma sucesiva y cumulativa. La establecida en el apartado "d" del número 2 del artículo, se requiere que trate de uno de "los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte". A este respecto, convenimos con el Ministerio Fiscal en cuales son los instrumentos jurídicos internacionales que son aplicables a esta clase de delitos. Los hemos referido en el razonamiento jurídico primero y a ellos expresamente nos remitimos. Sin embargo, de su mera lectura resulta que ninguno de ellos confiere directamente jurisdicción a los Estados, ni obligan a éstos a que la ejerzan. Utilizan en todo momento el término "podrán", lo mismo en relación con la posibilidad de asumir competencia jurisdiccional como incluso del resto de medidas que prevén. Establecen únicamente, en todos los casos, un marco internacional de cooperación dentro del qué los Estados pueden actuar ciertas medidas, entre ellas establecer, facultativamente, su propia jurisdicción. El Ministerio Público en su informe tampoco afirma que exista atribución de competencia expresa, limitándose a decir que está "prevista implícitamente en dichos Convenios". No hay por tanto "supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte" que atribuya jurisdicción u obligue a los Estados a instituirla en su favor, aunque existen supuestos en que la norma internacional permite o faculta a los Estados a hacerlo, lo que requiere un acto positivo de éstos es tal sentido.

Pero tampoco concurre ninguna de las otras dos condiciones alternativas establecidas en el apartado "i". Es decir, ni existen nacionales españoles ni constan actos de ejecución ni de organización con vista a su ejecución en España".

Tercero.-Por lo que respecta a las alegaciones vertidas en el informe del Ministerio Fiscal, entendiendo que entre los apartados d) e i) del artículo 23.4 LOPJ existe un concurso de normas a resolverse en el presente caso, por virtud del principio de especialidad, a favor del apartado d), que regula la comisión -entre otros- de los delitos de tráfico de drogas producidos en espacios marinos, el auto de 6 de mayo de 2014 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional vierte también las siguientes consideraciones:

"La intención del legislador referida en la exposición de motivos es la de "delimitar con claridad, con plena aplicación del principio de legalidad y seguridad jurídica, los supuestos en que la jurisdicción española puede investigar y conocer de los delitos fuera del territorio en que España ejerce su soberanía". El principio de legalidad estricto a que se encuentra sometido el ejercicio de la jurisdicción y su improrrogabilidad vienen expresamente proclamados en el art. 9 de la LOPJ. La sistemática seguida por el legislador explicada en el anterior, excepto para las cláusulas cierre de respeto de los tratados internaciones (del apartado "p") y de "aut dedere aut iudicare" en caso de no extradición, consiste en referirse en distintos apartados a determinadas categorías delictivas respecto de las que expresamente se admite la justicia internacional, pero estableciendo condiciones expresas para su ejercicio. El apartado "d" invocado no puede ser interpretado aisladamente fuera de este contexto en el que se imbrica pretendiéndole que actúe como una norma incondicional de atribución de competencia. Ni lo permiten una interpretación literal del mismo, ni tampoco una conjunta y sistemática con el resto de puntos del articulado. Se trata de una disposición que es necesario poner en conexión con el párrafo primero del nº 4 del art 23, del que es uno de sus apartados, y con el resto.

El alcance regulador de este primer párrafo, y el legislador no dice otra cosa, abarca a todos sus apartados. En ellos se contienen las específicas "condiciones" a que quedan sometidas cada categoría delictiva, a diferencia del párrafo 2º del mismo artículo, que se refiere a "requisitos". Según la literalidad y la sistemática del precepto, en el apartado "d", se estaría condicionando, que no atribuyendo, ni siquiera estableciendo requisitos, a la jurisdicción para las distintas categorías delictivas que expresa, para que ésta únicamente se ejerza "en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte", sin que éstos atribuyan jurisdicción o la establezcan como obligatoria.

Fuera de esta sistemática, como previsión desubicada por defectuosa técnica legislativa podría dialécticamente admitirse que lo regulado en el apartado "d" quisiera actuar como una cláusula general de no contradicción con las normas internacionales referida a especificas categorías delictivas, en el mismo sentido que la del apartado "p", pero tampoco en ningún caso tendría capacidad de atribuir jurisdicción, ni en si misma, porque en ningún momento así lo dice, ni por su reenvío a las normas internacionales, las que respecto del tráfico de drogas ni incluso el que se pueda realizar en el espacio marítimo internacional, como hemos visto, tengan capacidad para atribuir competencia jurisdiccional o la establezcan como obligatoria, aunque si pudieran hacerlo, las específicas referidas a esa materia, en relación con otras categorías delictivas distintas del tráfico de drogas.

En todo caso, aunque fuera así, tampoco existiría ninguna razón jurídica para no aplicar las otras condiciones establecidas en el apartado "i", ya que se refiere sin excepción a todas las situaciones calificables como tráfico ilegal de drogas tóxicas.

La que se ha venido a dar, consistente en que el apartado "d" establecería una especie de régimen especial aplicable a ciertas categorías delictivas que se produzcan en los espacios marinos tiene como único agarre la mención que se hace a ellos al referirse a los delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan precisamente en ese entorno, pero la propia literalidad del precepto no permite llegar a esa conclusión. Ni la estructura de la frase ni de la semántica ni de la puntuación gramatical permiten conectar el sintagma preposicional a que nos referimos mas que con su antecedente inmediato que lo constituye "delitos contra la seguridad de la navegación marítima". Por otra parte, ya hemos hecho referencia al sentido del apartado "d" dentro del conjunto del resto de apartados y la interpretación que desde el punto de vista de la sistemática de todo el precepto, merece.

En todo caso, aunque fuera cierto que se tratara de una previsión destinada a ciertas categorías de delitos cometidos en espacios marinos, en concreto, en relación con los delitos de tráfico de drogas nada aportaría, ya que como se hemos repetido, dicho precepto se limita a un reenvío a la normativa internacional en la materia, pero ésta ni tiene facultad para atribuir directamente jurisdicción ni tan siquiera obliga a los Estados a que la establezcan en su favor".

Cuarto.-Por lo que se refiere a las particulares circunstancias concurrentes en el caso presente, en cuanto al lugar geográfico en que tuvo lugar la localización y posterior inspección del buque que contenía la droga, se informa inicialmente por Vigilancia Aduanera que las coordenadas expresadas en el atestado (I=36º 13´64N L=003º 19´56W) corresponden con un punto sito a 22,3 millas náuticas de la isla de Alborán, significando el servicio policial que por ello habría de entenderse dentro de la zona contigua.

A tal respecto, a tenor de la documentación incorporada a las actuaciones en el día de hoy, por el Pleno de la Sala de lo Penal celebrado el pasado 9 de mayo de 2014 se vino a analizar un supuesto de características análogas al presente, referido al Rollo de Sala PA 2/2014 de la Sección Segunda, por cuanto, a tenor de las Diligencias Ampliatorias de Vigilancia Aduanera de fecha 15.04.14 presentadas ante este Juzgado -en referencia al procedimiento de origen, DP 104/13 del Juzgado Central de Instrucción nº 5- y posteriormente remitida a la Sala, se trataba allí de una incautación de droga ocurrida tras el abordaje de un barco que se encontraba en la posición geográfica 36º 13´N y 003º 19´ W, informándose de que dicha posición dista 21,5 millas de la Isla de Alborán, lo que supone que estaría comprendida dentro de la denominada zona contigua al mar territorial con respecto a la isla de Alborán, territorio español que forma parte del municipio de Almería.

Como se constata a partir del análisis de los datos obrantes en el presente procedimiento, ambos casos resultan prácticamente análogos, por cuanto las coordenadas del punto de localización e inspección de la nave en el caso presente (36º 13´64 N y 003º 19´56 W) resultan muy similares a las del expediente analizado por el Pleno de la Sala de lo Penal, como también lo es la distancia respecto de la Isla de Alborán (22,3 millas en este caso), observándose igualmente la práctica analogía geográfica entre uno y otro caso a partir de las copias de las cartas marinas que se anexan a los atestados de Vigilancia Aduanera en ambos procedimientos (a saber, folios 75 a 77 de las presentes actuaciones, y folio 5 de las Diligencias ampliatorias de la DAVA de fecha 15.04.14 incorporadas al Rollo de Sala PA 2/2014 de la Sección Segunda).

A tal respecto, debe señalarse, como argumenta la representación procesal de los imputados en su escrito de solicitud de sobreseimiento, que de conformidad con la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del mar (CNUDM), ratificada por España el 14 de febrero de 1997, así como la Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre Mar Territorial, y con independencia de que la Isla de Alborán tiene la consideración legal de roca (artículo 121 CNUDM) ante su falta de aptitud para mantener habitación humana o vida económica propia, contando únicamente con mar territorial y zona contigua, habida cuenta de su posición geográfica, sita a 48 millas náuticas al sur de Adra (España) y a 35 millas náuticas del cabo de Tres Forcas (Marruecos), nos encontramos en el presente caso ante un delito cometido fuera del territorio nacional, criterio compartido por el Ministerio Fiscal en sus dictámenes, sin que, conforme a lo anteriormente expuesto, ni con arreglo a los tratados internacionales suscritos por España, ni de conformidad con la norma interna que instituye los límites extraterritoriales del ejercicio de la jurisdicción (vigente artículo 23.4 LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2014 de 13 de marzo), pueda, según criterio sostenido por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional celebrado en fechas 9 de mayo y 28 de abril de 2014 y documentado en la manera expuesta en los antecedentes, afirmarse la jurisdicción española para el conocimiento de los hechos.

Quinto.-En consecuencia, en atención a lo previamente expuesto, en aplicación al presente caso de la norma competencial vigente contenida en el artículo 23.4 LOPJ (tras la redacción operada por LO 1/2014 de 13 de marzo), en interpretación vinculante contenida en las precitadas resoluciones dictadas por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, resulta procedente acordar el sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones por falta de jurisdicción, y la inmediata puesta en libertad de los imputados MO, LA, AB, AKK, JCH y FS, con alzamiento de las medidas cautelares que hubieren sido acordadas, debiendo designar domicilio a efectos de notificaciones, comunicándose dicha circunstancias a la unidad actuante y a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras del CNP a los efectos oportunos.

Por lo expuesto y vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

DISPONGO

1º.- EL SOBRESEIMIENTO y ARCHIVO de las presentes actuaciones por lo expuesto en los razonamientos jurídicos de esta resolución, dejando nota en los libros correspondientes.

2º.- La inmediata puesta en LIBERTAD de MO, LA, AB, AM, KK, JCH y FS con alzamiento de las medidas cautelares que hubieren sido acordadas, debiendo designar domicilio a efectos de notificaciones.

Líbrese exhorto al juzgado de Instrucción en funciones de Guardia de Almería para que procedan a la notificación de la presente resolución en el Centro Penitenciario donde se encuentran internos y realice las diligencias oportunas para hacer efectiva la puesta en libertad.

3º.- Particípese a la Unidad actuante, así como a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras del CNP el contenido de la presente resolución a los efectos oportunos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de reforma y/o apelación, en el plazo de los tres/cinco días siguientes a su notificación.

Así lo acuerda, manda y firma el D. Pablo Rafael Ruz Gutiérrez, Magistrado- Juez del Juzgado Central de instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional.- Doy fe.

Diligencia.-Seguidamente se cumple lo ordenado.

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