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El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria acuerda mantener en segundo grado a etarra y rechaza su excarcelación por motivos de salud

Auto Juzgado Central de Menores, num. 165/2010 29-09-2014

El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria acuerda mantener en segundo grado a etarra y rechaza su excarcelación por motivos de salud

 MARGINAL: PROV2014241351
 TRIBUNAL: Juzgado Central de Menores, Madrid
 FECHA: 2014-09-29 09:35
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento 165/2010
 PONENTE: José Luis Castro Antonio

DERECHO PENITENCIARIO: CLASIFICACION PENITENCIARIA Y PRINCIPIO DE FLEXIBILIZACION: mantenimiento en segundo grado con variaciones propias de tercero a etarra que padece enfermedad incurable: improcedencia: interno sobre el que recae nueva condena de 300 años de prisión por múltiples delitos de terrorismo, que se encuentra médicamente estable, y que carece de valores prosociales, de percepción del daño causado por el delito y de voluntad para asumir la responsabilidad civil impuesta.

AUDIENCIA NACIONAL

AUTO

En Madrid a veintinueve de Septiembre de dos mil catorce

Dada cuenta; y

 

PRIMERO.- Se ha recibido en este Juzgado documentación relativa al interno IIB del Centro Penitenciario de MADRID IV, formulando recurso contra el Acuerdo de la D.G.I.P. de fecha 22 de abril de 2014, por el que se le regresa a segundo grado de tratamiento.

 

SEGUNDO.- Tramitada la oportuna queja, se practicaron cuantas diligencias se estimaron pertinentes, en orden a esclarecer los hechos motivo de queja.

 

TERCERO.- Se remitió la queja al Ministerio Fiscal, el cual informó en el sentido de desestimar el recurso planteado, en los términos que manifiesta su informe.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La ejecución de las penas privativas de libertad se orienta a la reinserción y reeducación, con arreglo a la legislación vigente (artículo 25 C.E. y artículo 1 de la L.O.G.P.). Las penas han de ejecutarse según un sistema de individualización científica, separado en grados (artículo 72.1 de la ley), sin que en ningún caso pueda mantenerse a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión (artículo 72.4).

Debe tenerse en cuenta al respecto el contenido de los artículos 62, 63 y 65 de la Ley General Penitenciaria, que en concordancia con el art. 106 del Reglamento Penitenciario supone que la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva manifestada en la conducta global del interno, y entraña un incremento de la confianza depositada en él, hasta el punto de permitir la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad; pero tal precepto debe ser integrado con el 102 del mismo Reglamento que regula los criterios generales de clasificación de los internos, que no son otros que su personalidad, el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. Porque, en definitiva, la progresión a tercer grado no es sino la relación de los mecanismos normales de control de la marcha del interno en el régimen ordinario o segundo grado, concediéndole un más amplio espacio de libertad, lo que obviamente no debe hacerse si no es con una cierta garantía de éxito en el uso de ese margen de confianza y una perspectiva razonable de no utilización indebida del mismo, tanto en orden a la comisión de nuevos delitos como al quebrantamiento de la condena.

SEGUNDO.- Valorando en el presente caso los anteriores criterios y concretamente las circunstancias del art 102 RP, debe señalarse:

 

La pretensión del recurrente es la continuidad en el Segundo Grado, con aplicación del art. 86.4 del Reglamento Penitenciario.

El argumentario dado por el recurrente se basa en la situación referida a su estado de salud al amparo de la resolución de la DGIP de 17 de octubre de 2011 que acordó su clasificación en Segundo Grado con aplicación del art. 100.2 del Reglamento Penitenciario.

Debe analizarse en primer lugar la situación penal-penitenciaria en la que se encuentra el recurrente: Es un interno penado sobre el que recae nueva condena de trescientos años de prisión por múltiples delitos de terrorismo (18 asesinatos en grado de tentativa, estragos terroristas, pertenencia a banda armada) teniendo como fechas de cumplimiento las que consultadas en el NSIP, resultan las siguientes: 1/4: 22/04/2025; 1/2: 18/07/2040; 2/3: 15/09/2050; 3/4: 14/10/2055 y 4/4: 10/01/2071.

El Tribunal Sentenciador que en su día decretó la Libertad Provisional por enfermedad en esta causa; siendo conocedor de las circunstancias personales y sanitarias en las que se encontraba en el exterior cumpliendo condena en el art. 100.2 del R.P. con dispositivos de control telemático: ordena expresamente su ingreso en prisión atendiendo a la elevada cuantía de la nueva condena y la especial gravedad de los delitos encausados.

Durante el tiempo que ha permanecido en situación de art. 100.2 (desde octubre de 2011) se ha mantenido médicamente estable siguiendo la pauta de medicación prescrita, con buena adhesión al tratamiento, siendo previsible una evolución similar siempre y cuando mantenga un tratamiento indicado y no lo abandone voluntariamente tal y como informan los Servicios Médicos.

A lo largo del internamiento u hasta la actualidad; ha mostrado una adhesión plena a los postulados de la organización armada ETA y de apoyo a la actividad terrorista, posicionamiento que trasmite de manera continuada en las distintas interacciones mantenidas con los profesionales del Centro. No ha realizado autocrítica ni muestra arrepentimiento por los delitos cometidos no constando solicitud expresa de perdón a las víctimas.

Atendiendo a la elevada cuantía de la condena impuesta (más de 320 años de prisión) con fechas de cumplimiento alejadas, la especial gravedad y trascendencia pública de los hechos delictivos, el mandamiento expreso de ingreso en prisión dictado por el Tribunal Sentenciador, así como la evolución mostrada durante los dos últimos años a nivel médico-sanitario y el posicionamiento ante la actividad delictiva; se propone el mantenimiento en Segundo Grado con destino al centro penitenciario que designe el Centro Directivo.

Se dan como factores de adaptación la buena conducta penitenciaria y el apoyo familiar con el que cuenta; y como elementos de inadaptación el tipo de delito cometidos, de especial gravedad de los hechos, la pluralidad de víctimas, la pertenencia a organización delictiva, la cuantía de la condena impuesta, la vinculación con grupos conflictivos de presión, la ausencia de valores prosociales, la falta de percepción del daño causado por el delito, una actitud negativa al cambio conductual, trastorno de personalidad y la ausencia de voluntad para asumir la responsabilidad civil impuesta.

Siendo el pronóstico de reincidencia alto.

En atención a lo anteriormente expuesto debe valorarse si procede por motivos de salud revocar la resolución de la SGIP de 22 de abril del corriente año que le mantiene en segundo grado de tratamiento.

En tal sentido debe valorarse:

1-Por Providencia de 8 de julio de 2014 este Juzgado requirió al Equipo Médico del Centro Penitenciario para que se pronuncie, y en su caso realice, exclusivamente desde la perspectiva médica,  propuesta sobre la aplicación del art. 104.4 del Reglamento Penitenciario (clasificación por razón de enfermedad).

El informe de la Subdirección Médica del Centro señala que: "la situación del interno permanece estable tanto desde el punto de vista clínico,  como inmuno-virológico, no existiendo cambios importantes ni en la analítica,  ni en las pruebas realizadas (RMN cerebral).

No se han presentado eventos clínicos en relación con su enfermedad y realiza vida absolutamente normal en la Enfermería del Centro.

El interno mantiene su negativa a realizar tratamiento antirretroviral así como al resto de los tratamientos propuestos  (profilaxis  de  enfermedades  oportunistas  o  tratamientos  con neurolépticos). Sólo admite tratamiento con Diazepam y Kepra (tratamiento para sus crisis comiciales, crisis que no ha sufrido desde su ingreso en este Centro).

No existiendo elementos objetivos, en atención a dichos informes, la Junta de Tratamiento no propone la aplicación del art. 104.4 del R.P.

Conviene señalar que en informe médico de fecha 26 de junio de 2014, el interno se niega a recibir tratamiento ARU así como profilaxis con Septrin.

Tras el oportuno traslado de los informes médicos al Instituto de Medicina Legal para órganos con jurisdicción estatal (IMLOJE), éstos emiten un informe de fecha 12 de agosto de 2014 en el que señalan que: "La infección por VIH/SIDA, por definición y desde el punto de vista médico, debe considerarse una enfermedad muy grave e incurable. Sin embargo, ya hemos dicho con anterioridad que, pese a su gravedad, hoy día y con el tratamiento con antirretrovierales el pronóstico de la enfermedad ha mejorado sensiblemente con mejores expectativas de vida tanto en cantidad como en calidad, permitiendo al paciente llevar una vida muy próxima a la normalidad.

En el caso de Ibón Iparraguirre Burgoa, pese a rechazara el tratamiento con antirretrovirales, la enfermedad se halla estabilizada con recuento de CD4 por debajo de 200 cel./mm cúbicos pero con cifras de 137 cel./mm cúbicos en el último control y una carga viral muy por debajo de las 100.000 copias; y todo ello unido a la ausencia de enfermedades oportunistas que ensombrecerían el pronóstico; circunstancias que explicarían que el paciente realizara una vida normal. De todo lo anteriormente expuesto se deducen las siguientes CONCLUSIONES:

1-     Que Ibon Iparraguirre Burgoa padece infección por VIH, estadio C3, sin tratamiento por voluntad propia del paciente.

2-     Que pese a ello, el paciente se mantiene estable tanto desde el punto de vista clínico como inmuno-virológico, lo que le permitiría llevar una vida prácticamente normal dentro del Centro Penitenciario.

Que estamos en todo de acuerdo con el informe del Equipo Médico del Centro Penitenciario.

Por tanto, en atención a lo expuesto, no cabe acceder a lo pretendido por el interno toda vez que no se dan los presupuestos necesarios para la aplicación del principio de flexibilización, art. 100.2 del Reglamento Penitenciario, art. 86.4 del mismo cuerpo legal, que en definitiva es una forma de dar cobertura jurídica a lo presupuestado para los casos de enfermedad del art. 104.4 del Reglamento Penitenciario.

No debe obviarse que el Juzgador respeta la voluntad del interno, en tanto a asumir o no tratamiento médico específico a su enfermedad, o incluso a seguir tratamientos alternativos, pero hay que recordar que mantiene una situación de sujeción con la Administración Penitenciaria que tiene la obligación de garantizar y velar por la salud e integridad del interno, y en tal sentido, el servicio médico penitenciario pone a disposición del interno, un tratamiento farmacológico que rechaza, sin perjuicio que en la actualidad con el tratamiento de antirretrovirales el pronóstico de enfermedad mejoraría sensiblemente.

Todo ello, y para el caso de que enfermedad del interno se agravara, se valore por el Equipo Médico del Centro y por la Junta de Tratamiento del mismo, la posibilidad de modificar la actual clasificación penitenciaria.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

Se desestima el recurso del interno IIB del Centro penitenciario MADRID IV contra el acuerdo de la D.G.I.P. de fecha 22 de abril de 2014 manteniéndole en 2o grado de tratamiento.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, remítase testimonio al Centro Penitenciario y entréguese copia al interno, informándole que podrá formular recurso de reforma ante este Juzgado en el término de tres días, o si lo prefiere, recurso de apelación en el plazo de cinco días.

Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS CASTRO ANTONIO

DOY FE.

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