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Archivan de nuevo la causa del accidente de tren de Castelldefels

La titular del Juzgado de Instrucción 1 de Gavà ha vuelto a acordar el archivo provisional de la causa que se estaba instruyendo en el juzgado por el caso del accidente de tren en la estación de Castelldefels-Platja en la verbena de Sant Joan de 2010 que causó 12 muertos, después de que la Audiencia de Barcelona ordenara su reapertura.

Auto Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Provincia de Barcelona num. 842/2010 30-05-2012

Archivan de nuevo la causa del accidente de tren de Castelldefels

 MARGINAL: PROV2012194463
 TRIBUNAL: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1, Provincia de Barcelona,Gavá Sala 1
 FECHA: 2012-05-30 12:03
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 842/2010
 PONENTE: Elena Poveda Martínez

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCIÓN N°1 DE GAVÁ

(Barcelona)

Procedimiento: Diligencias Previas 842/2010 D

AUTO

En Gavá, a 30 de mayo de 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes Diligencias Previas se incoaron en virtud de atropello ferroviario sucedido el día 23 de junio de 2010 a las 23.23 horas en el Apeadero de Castelldefels Platja, sito en la localidad de Castelldefels, resultando como consecuencia del mismo 12 personas fallecidas junio con 17 personas lesionadas de diversa consideración.

SEGUNDO.- Con fecha de 30 de julio de 2010, por el Juez encargado en dicha fecha de la instrucción se dictó Auto por el que se acordaba el sobreseimiento libre de las presentes Diligencias Previas, habiéndose practicado hasta dicha fecha las siguientes diligencias:

– Clonación y análisis e investigación de los soportes informáticos- disco duro caja negra- extraída del tren ALARIS NUM000 el día 24 de junio de 2010, módulo cesis, aparato NUM007 , Cod. NUM002 , así como la investigación de los datos obrantes en el soporte USB y portátil utilizado para el volcado de dicha "caja negra".

– Remisión de la información de los datos técnicos de la locomotora del ALARIS NUM000 así como plan de mantenimiento de dicha locomotora.

– Atestado de los Mossos d'Esquadra de la Comisaría de Sant Feliu de Llobregat

– Pruebas de alcoholemia y de estupefacientes realizadas al conductor de la locomotora accidentada.

– Declaración testifical del maquinista del ALARIS NUM000 , del maquinista del tren de cercanías que hizo previamente parada en el apeadero de Castelldefles Platja del que descendieron las victimas, de la dotación policial de la Policía Local de Castelldefels de mayor rango que estuvieron presentes en el lugar de los hechos así como de diversos testigos presenciales.

– Informe elaborado por la División de la Policía científica de la Comisaría General de Investigación criminal de los Mossos d'Esquadra cuyo objeto era al análisis del ordenador portátil y la memoria USB intervenidos el día del accidente así como del contenido de los datos de la "caja negra".

– Informe emitido por ADIF relativo al cumplimiento por parte de las instalaciones del apeadero de las normas de accesibilidad, señalización, seguridad e iluminación preceptivos.

TERCERO.- interpuesto el correspondiente recurso de reforma y apelación contra el citado auto por parte de las acusaciones particulares personadas, por la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó Auto de fecha 10 enero de 2011 se estimó el recurso, revocando el auto recurrido y ordenando la continuación de la instrucción a los efectos de practicarse las diligencias que las partes personadas interesen y el juez instructor estime pertinentes.

CUARTO.- Hasta la fecha se han practicado las siguientes diligencias de instrucción, que se suman a las ya enumeradas en el antecedente de hecho segundo:

– Informe sobre el accidente efectuado por la Dirección de seguridad en la circulación de RENFE Operadora.

– Informe final sobre el accidente elaborado por el Ministerio de Fomento.

– Informe elaborado por RENFE acerca de los dispositivos especiales de segundad contratados para la noche de SanJuan en el ámbito de Barcelona.

– Certificación del director de Seguridad en la Circulación de RENFE acerca de las jornadas laborales en el día de los hechos del conductor del tren ALARIS n° NUM000 y cercanías NUM001 .

– declaración testifical del maquinista del tren ALARIS NUM000 y cercanías NUM001 , testifical de Policía Local TIP NUM003 , TIP NUM004 , Mosso d'Esquadra NUM006 , NUM005 y diversas testificales propuestas por las acusaciones personadas.

– Certificación de diversas actas de sesiones del Pleno..del Ayuntamiento de Castelldefels.

– Proyecto constructivo nuevo paso inferior estación de Castelldefels Platja y Proyecto as built nuevo paso inferior estación de Castelldefels Platja de ADIF.

QUINTO.- Por la representación procesal de Milagros y otros, constituidos en acusación particular, se presenta escrito interesando se proceda a la imputación, y a tomar declaración en condición de tales, por 13 presuntos delitos o faltas de homicidio imprudente así como de 17 delitos o faltas de lesiones imprudentes, a titulo de comisión por omisión, de las personas que en la fecha de los hechos ocuparan los siguientes cargos:

1. De la empresa RENFE-OPERADORA:

– Director General de Viajeros

– Director General de seguridad.

– Director General de Seguridad en la Circulación.

– Director de protección civil, seguridad y prevención de riesgos.

– Director de operaciones.

– Director de Explotación.

– Director de cercanías en el ámbito de Cataluña.

2. de la empresa ADIF:

– Director General de seguridad.

– Director General de Seguridad en la Circulación.

– Director de protección civil y seguridad.

– Director general de explotación de infraestructuras.

– Director general de seguridad y recursos humanos.

– Director de estaciones de viajeros.

Director de servicios logísticos y estaciones noreste.

Director de seguridad de explotación.

Dado el oportuno traslado al resto de acusaciones personadas representadas, por las mismas se adhieren a lo solicitado. Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal. ADIF y RENFE-OPERADORA, los mismos se oponen a lo interesado, remitiéndonos a las alegaciones formuladas en sus respectivos escritos que constan en autos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO Por las acusaciones particulares personadas se interesa se proceda a la imputación y consiguiente toma de declaración en tal calidad de las personas que en la fecha de los hechos ocupaban los cargos en RENFE y ADIF referenciados en el antecedente de hecho quinto, interesando que dicha imputación lo sea por los fallecimientos y lesiones consecuencia del trágico siniestro acaecido en fecha de 23 de junio de 2010 en el apeadero de tren de Castelldefels Playa, interesando que dicha imputación lo sea a título de imprudencia por omisión.

A los efectos de resolver acerca de tales peticiones ha de analizarse si en los hechos objeto del presente procedimiento concurren los elementos necesarios para que los mismos sean constitutivos de alguno de los tipos penales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, siendo en dicho caso necesario determinar las personas a los que los mismos serian imputables.

El legislador no ofrece una definición de lo que ha de entenderse por "Imprudencia", limitándose a enumerar sus distintas clases, pero sin determinar que se entiende por tal. Doctrinalmente ha venido siendo definida como aquella conducta humana (acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa) que, por falta de previsión o por inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso para un bien jurídico protegido por la norma. Por su parte el Tribunal Supremo identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes:

a) Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.

b) Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse fa racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables.

c) Factor normativo o externo, representado por la infracción de! deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectables en las conductas culposa o imprudentes.

d) Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (elemento psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).

e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro o potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real.

f) Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrará orientada a impedir el resultado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28-11-89 [ RJ 1989, 9332], 12-3 [ RJ 1990, 2987 ] y 12-7 de 1990, 28 [RJ 1992, 1389 ] y 29-2 [ RJ 1992, 1509] de 1992 ).

SEGUNDO Del análisis de las actuaciones obrantes en autos no resulta la existencia de incumplimiento sustancial de la reglamentación y de las normas de cuidado a observar en el ámbito del tráfico ferroviario que permita afirmar la existencia de omisión de un deber de cuidado punible en la esfera penal.

En primer lugar, y en relación con el estado de mantenimiento técnico del tren ALARIS NUM000 implicado en el siniestro, y tal y como consta en el informe de mantenimiento del tren obrante en la página 98 de los autos, el mismo se hallaba en adecuado estado de mantenimiento, como así consta igualmente en el Anejo 10 del informe del accidente elaborado por RENFE con ocasión de los hechos, que obra en autos en los folios 1.448 a 1.467, resultando asimismo que el maquinista del citado tren cumplió en su conducción con todas las exigencias normativas al respecto. Así, el tren circulaba en el momento de los hechos dentro de los límites de velocidad existentes en el tramo de vía en el que se produjo el atropello, circulando en dicho tramo a 139 km/h, siendo el máximo de velocidad permitida en dicho tramo de 140 km/h, llevando asimismo encendidas las luces reglamentarias, extremo que si bien ha tratado de ser contradicho por las acusaciones, resulta plenamente acreditado no sólo por la declaración del propio maquinista, sino por numerosos testigos que manifiestan que el tren llevaba las luces encendidas en el momento de entrar a la estación, constando asimismo que el maquinista activó el claxon el entrar en la estación, tal y como resulta de los datos revelados por el volcado de la caja negra del tren siniestrado. Por otro lado, el resultado de las pruebas de alcoholemia realizadas al conductor del convoy resultaron negativas.

Lo mismo ha de afirmarse respecto del cumplimiento por parte del Apeadero de Castelldefels de los requisitos de seguridad y accesibilidad exigidos normativamente. Así, el citado apeadero fue reformado recientemente, finalizando las obras de dicha reforma en 2009, con la finalidad de adaptar el mismo a las exigencias del RD 1544/2007 ( RCL 20072199 y RCL 2008, 586) , regulador de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad. Dicha reforma consistió, tai y como consta en el informe de ADIF obrante en autos en el folio 1.005 y ss así como en el proyecto constructivo del nuevo paso inferior obrante en autos en los folios 1.788 y siguientes, en la construcción de un nuevo paso inferior entre andenes, dotado de ascensor y escaleras fijas, sustituyendo dicho paso subterráneo el acceso por un paso superior que hasta la fecha era el medio para pasar entre andenes, procediéndose asimismo en dicha reforma a mejorar la iluminación, megafonía y señalización del apeadero. La estación contaba en la fecha de los hechos con 14 luminarias distribuidas entre los dos andenes, así como diversos carteles con la indicación de "salida/sortida", tanto en el andén 1 como en el andén 2, así como un cartel en cada una de las vías con la advertencia "no cruzar las vías". En cuanto a las condiciones que en particular presentaba el apeadero en e! momento de los hechos, consta en autos que la iluminación de la misma era adecuada, hallándose en funcionamiento todas las luces existentes en el mismo, hallándose asimismo el paso subterráneo abierto sin obstáculo alguno, ni cierre de ningún tipo, constando asimismo que los tonos de salida de la estación se hallaba abiertos habiéndose procedido para dicha noche de San Juan a abrir íos portones que se encuentran al lado de los tornos, con la finalidad de facilitar la evacuación del apeadero ante la previsión de una eventual afluencia de un número de personas superior al habitual. Así resulta del atestado de Mossos d'Esquadra, del informe de RENFE y de ADIF emitido con ocasión del siniestro, así como de las declaraciones testificales efectuadas en sede judicial por los Policías Locales y Mossos d'Esquadra integrantes del dispositivo de seguridad de dicha noche que inspeccionó la estación con anterioridad al fatal suceso, llegando a indicar claramente el sargento de Policía Local TIP NUM003 , cuya declaración obra en el folio 1.660, que "la iluminación del túnel eran fluorescentes suficientes para el paso subterráneo" en el andén había farolas y se veía perfectamente, también en el lado montaña", manifestando asimismo el sargento de Policía Local TIP NUM004 "que la iluminación era correcta prácticamente en todo, aunque no recuerda como estaba iluminada la pasarela elevada, aunque era suficiente. Que diría que no había diferencia en la iluminación de ambos lados de la estación" afirmando no recordar haber escuchado la megafonía. Se pronuncia en el mismo sentido el Agente de Mossos d'Esquadra TIP NUM006 .

En relación con las condiciones de accesibilidad en las que se hallaba en paso subterráneo que sirve de evacuación de las personas que llegan a la estación por el andén del que bajaron las víctimas del accidente, ha de destacarse de las declaraciones efectuadas la prestada por el sargento de Policía Local TIP NUM003 , el cual se hallaba a la salida del paso subterráneo, junto a los tornos, quien manifiesta que "habían abierto las puertas laterales para que la salida fuera más fluida, y que la gente cuando bajó del tren lo hizo "normalmente, con fluidez por el subterráneo, el cual estaba totalmente libre de obstáculos" siendo su percepción que "la mayoría de la gente pasó por el subterráneo", manifestándose en el mismo sentido el sargento Policía local TIP NUM004 , el Mosso d'Esquadra TIP NUM005 . Ha de descartarse por lo tanto que tal paso subterráneo se hallase cerrado o colapsado, siendo la única forma de salida de la estación el cruce de la vía, tal y como ha manifestado alguno de los testigos.

Cierto es que en la noche de los hechos, tratándose de la noche de San Juan en la que es habitual que la gente se desplace a las playas para las celebraciones típicas de la fecha, había una mayor afluencia de viajeros en la línea ferroviaria que cubre el trayecto entre Barcelona y las playas existentes en la zona sur de Barcelona y próximas a la capital, entre las que se encuentran las playas de Castelldefels. Pero también ha resultado acreditado que en previsión de dicha mayor afluencia de viajeros se decidió abrir no sólo los tornos de salida de la estación existentes una vez rebasado el paso subterráneo, sino también las puertas existentes al lado de los mismos, que habitualmente están cerradas, permitiendo así una mejor y más rápida evacuación de las personas que bajaran de los trenes en dicha noche. Consta asimismo la presencia en el lugar de los hechos, junto a los tornos de salida, de sendas dotaciones de Policía local y de Mossos d'Esquadra, teniendo los primeros encomendada, según declaración de los Policías locales TIP NUM004 y NUM003 , la realización de funciones de control en las entradas y salidas y de seguridad ciudadana, y que comprobaron que la estación estuviera en condiciones adecuadas para la recepción de viajeros. Se atendía con tales medidas al previsible peligro de la aglomeración de personas a la salida del apeadero, en la zona de los tornos, atendiendo así a las quejas que desde el pleno del Ayuntamiento de Castelldefels se habían puesto de manifiesto, habiéndose aportado certificación de las actas de dichos plenos por la acusación particular, obrando en el folio 1.701, en los que se ponía de manifiesto el peligro que la existencia de los tornos a la salida del apeadero podría implicar en los casos de aglomeración de viajeros como el de la noche de San Juan. En ningún momento se denuncia por el citado Ayuntamiento que el problema de seguridad que pudiera plantearse lo pudiera ser por la existencia de un nuevo paso subterráneo para la salida de la estación. Todas y cada una de las quejas de dichos plenos se refieren a los tornos de hierro a la salida de la estación, una vez superado el paso subterráneo, tornos que por tal circunstancia, y como ya hemos dicho, se abrieron en dicha noche habilitándose asimismo las puertas laterales que carecen de tornos para facilitar la salida y que habitualmente se encuentran cerradas.

Lo que no era previsible, y no lo fue en dichos plenos del Ayuntamiento, tal y como se pretende por la acusación particular, así como tampoco lo fue por los responsables de! convoy ni por la propia policía que se hallaba en el lugar de los hechos, es que los pasajeros del tren de cercanías, incurriendo en una notoria negligencia y prescindiendo de las mas elementales normas de cuidado, incumpliendo con lo previsto en la normativa aplicable, decidieran, sin buscar el paso habilitado al efecto, pasar al otro andén cruzando directamente las vías, sin prever que por las mismas se podría acercar otro tren, hallándose la salida habilitada al efecto expedita, tal y como ya se ha manifestado. Así, lo que resulta de las múltiples declaraciones testifícales practicadas, es que, una vez parado el tren de cercanías en la estación, algunos de los viajeros que se apearon por el lado más alejado del paso subterráneo y más cercano a la pasarela superior y que era la antigua salida del apeadero, se dirigieron a dicha pasarela y al ver que la misma tenía una cadena que impedía el acceso, decidieron automáticamente, tal vez por ser el medio más rápido cruzar al lado que lleva a la playa, y sin buscar la salida adecuada y segura, saltar a las vías y cruzar por ellas, siendo seguidos por parte de las personas que se hallaba en dicho apeadero. En tal sentido, el testigo Luis Carlos (Folio 324) manifiesta "que cuando el cercanías marchó la gente empezó a cruzar las vías de forma desbocada, incluso al dicente lo empujaron y tuvo que cruzar por las vías" "que cuando la gente empezó a volver de la pasarela cerrada y se fue el cercanías empezó la gente a cruzar". Pronunciándose en el mismo sentido las testigos Justa y Micaela (folios 1671 a 1675) las cuales afirman que la gente volvió de la pasarela y directamente decidió bajar a la vía, manifestando la propia Micaela que cree que es una temeridad bajar a la vía. Igualmente la testigo Teresa (Folio 1676) y Candido (folio 1678), llegando a afirmar la testigo Antonieta "que la gente a su alrededor empezaron a gritar que cruzasen las vías y enfrente la gente saltaba las vallas de color rojo" así como que "hubo primero una gente que cruzó y puede que por imitación cruzó el resto de gente. Que había gente que gritaba que no había otra salida" (Folio 1.681). En el mismo sentido, el testigo Ezequiel (Folio 1.751) el cual afirma que "como empezó a bajar a la vía gente, un poco por inercia empezó a cruzar todo el mundo" afirmando asimismo que "sabían del peligro de bajar pero por el momento y por la inercia de toda la gente cruzaron la vía" y que "la decisión la tomo el grupo al ver que todos saltaban".

Es de destacar, de acuerdo con lo que resulta de las actuaciones, que desde que el tren de cercanías abandonó e! apeadero de Castelldefels hasta que se produjo la entrada en el mismo del tren de larga distancia ALARIS transcurrieron únicamente 15 segundos, periodo de tiempo a todas luces insuficiente para que se pueda entender que los viajeros trataron de buscar sin éxito una salida adecuada de la estación, siendo que los mismos, de forma irreflexiva, decidieron ocupar de forma masiva la vía, sin buscar una salida segura, siendo tal decisión de todo punto imprevisible y por lo tanto, no imputable a las personas respecto de las cuales se pretende su imputación por las acusaciones particulares.

Es por ello que no ha lugar a lo solicitado por la acusación particular, por no darse en el presente caso los requisitos que los tipos imprudentes exigen para apreciar su existencia, procediendo acordar el sobreseimiento provisional de las presentes Diligencias Previas de conformidad con lo dispuesto en el art. 641.1 LEG 188216 LECrim ( LEG 188216 ) .

PARTE DISPOSITIVA

NO HA LUGAR a tomar las declaraciones en calidad de imputados de las personas referidas en el antecedente de hecho quinto e interesadas por la acusación particular.

SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de las presentes Diligencias Previas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma puede interponerse RECURSO DE REFORMA y subsidiario de APELACIÓN dentro de los 3 días siguientes a su notificación o RECURSO DE APELACIÓN dentro de los 5 días siguientes a su notificación.

Así lo acuerda, manda y firma S.Sª. Dña. Elena Poveda Martínez, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Gavá. Doy fe.

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