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Condenados a más de 500 años de prisión los cuatro acusados por el atentado con coche bomba contra el teniente coronel del ejército de tierra Pedro Antonio  Blanco García

Sentencia Audiencia Nacional, num. 1/2000 25-03-2014

Condenados a más de 500 años de prisión los cuatro acusados por el atentado con coche bomba contra el teniente coronel del ejército de tierra Pedro Antonio Blanco García

 MARGINAL: PROV201495544
 TRIBUNAL: Audiencia Nacional,Madrid (Penal) Sección 2
 FECHA: 2014-03-25 13:56
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Sentencia 2/2014
 PONENTE: Concepción Espejel Jorquera

TERRORISMO: ESTRAGOS: existencia; ATENTADO CONTRA MIEMBRO DE FUERZAS ARMADAS: existencia: atentado de ETA con coche bomba contra teniente coronel del ejército de tierra, provocando su muerte y lesiones a tres personas más; COMETER ALGUNA OTRA INFRACCION: existencia: robo y falsedades: sustracción de vehículo y sustitución de las placas de matrícula originales para cometer con el mismo un atentado. VOTO PARTICULAR.

SENTENCIA Nº 2/2014

En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.

 Visto, en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el presente Rollo de Sala, dimanante del Sumario 1/2000 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, seguido por un delito de atentado terrorista contra:

 – ABEG, con DNI […], nacida el […], en Tolosa (Guipúzcoa), hija de JC y de F, insolvente, representada por el procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendida por la letrada Dña. Ane Ituiño Pérez.

 – IAS, con DNI […], nacido el […], en Beasain (Guipúzcoa), hijo de JM y de MS, insolvente, representado por el procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por el letrado D. Iñigo Iruín Sanz.

 – JAM, con DNI […], nacido el […], en Guernica (Vizcaya), hijo de F y de MT insolvente, en prisión por esta causa desde el 12 de febrero de 2014, representado por el procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por la letrada Dña. Ane Ituiño Pérez.

 – JLRR, con DNI […], nacido el […], en Bilbao (Vizcaya), hijo de JL y de MD insolvente, en prisión por esta causa desde el 12 de febrero de 2014, representado por el procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por la letrada Dña. Ane Ituiño Pérez.

 – GPA, con DNI […], nacido el 17 de octubre de 1974, en Baracaldo (Vizcaya), hijo de R y de A, insolvente, representado por el procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por la letrada Dña. Ane Ituiño Pérez.

 Asimismo, han sido parte las Acusaciones Particular y Popular:

 –Dña. MCML (viuda de D. PABG) representada por la procuradora Dª. Mónica Liceras Vallina y defendida por la letrada Dña. Vanesa Mª Santiago Ramírez.

 – Asociación Víctimas del Terrorismo representada por la procuradora Dª. Esperanza Álvaro Mateo y defendida por la letrada Dña. Carmen Ladrón de Guevara Pascual.

 El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Teresa Sandoval Altelarrea.

             

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-Las presentes actuaciones se incoaron a raíz de un oficio remitido con fecha 21 de enero de 2000 por la Unidad de Policía Judicial Adscrita a la Audiencia Nacional, en el que se comunicó la explosión de un coche-bomba en el Paseo Virgen del Puerto esquina a la Calle Pizarra, en el que se produjo el fallecimiento del Teniente Coronel del Ejército D. PABG y lesiones a otras tres personas; produciéndose a continuación una segunda explosión de otro coche bomba en la calle Paradinas, que ocasionó graves daños materiales. Dichos hechos dieron lugar a la formación del Sumario 1/2000 del Juzgado de Instrucción nº6, el cual, una vez concluso, fue elevado a esta Sección Segunda; incoándose el rollo de Sala 67/2007, en el que, previas las actuaciones oportunas, fue señalado el acto del juicio para los días 18 y 19 de febrero de 2014.

Segundo.-Por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones de fecha 21 de enero de 2014, elevado a definitivo en el Acto del Juicio Oral, fueron calificados los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: A) Un delito de asesinato terrorista de los artículos 572.1.1º y 579.2, en relación con el artículo 139.1 CP; B) Tres delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa, de los artículos 572.1.1º y 579, en relación con los artículos 16 y 62 del CP; C) Dos delitos de estragos terroristas del artículo 571 y 579.2, en relación con el artículo 346.1 del CP; D) dos delitos de robo de vehículo de motor del artículo 574 y 792.2, en relación con los artículos 244.1, 2 y 3; 237; 238.2 y 4 y 240 CP; E) un delito de falsificación de documento oficial, de los artículos 574 y 579.2, en relación con los artículos 390.1 y 2 y 392 del CP. El MF en dicho trámite consideró autores de los delitos A), B) y C) a los acusados ABEG, JLRR, IAS y GPA. Igualmente consideró autores de uno de los delitos del apartado D) a los acusados ABEG, JAM y GPA; imputando el otro delito del apartado D) a los acusados IAS y GPA. El delito del apartado E) se imputa a los acusados ABEG, JAM y GPA. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicita el Ministerio Público la imposición de las siguientes penas: Por el delito A), treinta años de prisión e inhabilitación absoluta por cincuenta años a cada uno de los responsables. Por cada uno de los tres delitos del apartado B), veinte años de prisión e inhabilitación absoluta por treinta años.

Por cada uno de los dos delitos del apartado C), quince años de prisión e inhabilitación absoluta por veinticinco años. Por cada uno de los delitos del apartado D), tres años de prisión e inhabilitación absoluta por nueve años.

Por el delito del apartado E), tres años de prisión y multa de doce meses, con una cuota diaria de 12 € e inhabilitación absoluta por nueve años. Se interesa, de otro lado, que se fije el límite de cumplimiento efectivo en cuarenta años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76.1 d) CP; debiendo de acordarse expresamente, conforme al artículo 78.1 y 2 CP, que cualquier beneficio, permiso, clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para libertad condicional se refiera la totalidad de las penas impuestas.

También se solicita para todos los acusados privación del derecho a residir en Madrid y de aproximarse a las víctimas del atentado, de conformidad con el artículo 48 y 57 del CP, por un tiempo de diez años, una vez cumplida la pena privativa de libertad e imposición de costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, se solicita que los acusados ABEG, JLRR, IAS y GPA, indemnicen conjunta y solidariamente a Doña CML, viuda del Teniente Coronel Don PABG, en la cantidad de 250.000 €, de la que habrá de descontarse la de 11.500.000 pesetas (69.116,39 €) en su día percibidos y en la cantidad de 125.000 € a cada uno de los hijos, A y PA; descontando de las cantidades percibidas por cada uno de ellos la suma de 5.750.000 pesetas (34.558,20 €). De dichas cantidades responderá directamente el Estado, sin perjuicio del derecho de subrogación que le corresponde. Asimismo indemnizarán a LBG, en la cantidad de 10.000 €, por las lesiones y secuelas, a CDL, en la cantidad de 8.000 €, por lesiones y secuelas y a SMP, en la cantidad de 2.000 €, por lesiones y secuelas, y a cada uno de los perjudicados, particulares y entidades públicas, por las pérdidas y desperfectos sufridos que constan en el Anexo adjunto al escrito de calificación y que han sido satisfechos por el Ministerio del Interior, Subdirección General de Atención al Ciudadano y Asistencia a Víctimas del Terrorismo, todo ello sin perjuicio del derecho de subrogación del Ministerio del Interior y del Consorcio de Compensación de Seguros y del descuento de las cantidades que las víctimas hayan percibido por los hechos.

 Tercero.-Por la Acusación Particular, ejercida por Doña CML, en sus conclusiones elevadas a definitivas en el juicio oral, fueron calificados los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal; solicitando las siguientes penas:

Por el delito A), treinta años de prisión e inhabilitación absoluta por cincuenta años a cada uno de los responsables. Por cada uno de los tres delitos del apartado B), veinte años de prisión e inhabilitación absoluta por cincuenta años.

Por cada uno de los dos delitos del apartado C), quince años de prisión e inhabilitación absoluta por treinta años.

Por cada uno de los delitos del apartado D), tres años de prisión e inhabilitación absoluta por nueve años.

Por el delito del apartado E), tres años de prisión y multa de doce meses, con una cuota diaria de 12 € e inhabilitación absoluta por nueve años.

Se interesa, igualmente, que se fije el límite de cumplimiento efectivo en cuarenta años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76.1 d) CP; debiendo de acordarse expresamente, conforme al artículo 78.1 y 2 CP, que cualquier beneficio, permiso, clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para libertad condicional se refiera la totalidad de las penas impuestas.

También se solicita para todos los acusados privación del derecho a residir en Madrid y de aproximarse a las víctimas del atentado, de conformidad con el artículo 48 y 57 del CP, por un tiempo de diez años, una vez cumplida la pena privativa de libertad e imposición de costas incluidas las de la Acusación Particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, se solicita que los acusados ABEG, JLRR, IAS y GPA, indemnicen conjunta y solidariamente a Doña CML, viuda del Teniente Coronel Don PABG, en la cantidad de 300.500 € y en la cantidad de 150.000 € a cada uno de los hijos, A y PABM.

 Cuarto.-Por la ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DEL TERRORISMO, fueron elevadas en el juicio oral a definitivas sus conclusiones; calificando los hechos en los mismos términos que la Acusación Particular; interesando que la condena en costas incluya las de la Acusación Popular.

 Quinto.-Por las defensas de los acusados en sus conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas en el acto de la Vista Oral, se mostró su disconformidad con el relato de los hechos del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal; por no haber intervenido los acusados en los hechos que han dado lugar a la formación de la causa; no habiendo cometido los mismos los delitos imputados; por lo que no procede hablar de autoría, ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesando la libre absolución de sus representados de los delitos que se les imputan por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particular y Popular, con declaración de las costas de oficio.

SE DECLARAN LOS SIGUIENTES HECHOS PROBADOS:

Primero.-La organización terrorista ETA declaró de forma unilateral una tregua que duró desde el día 15 septiembre 1998 hasta el 25 noviembre 1999. Durante ese período la organización aprovechó para reclutar, adiestrar y rearmar sus comandos; creando estructuras estables para los mismos en los distintos lugares de actuación asignados. Con dicha finalidad, dirigentes de la organización y responsables de los grupos operativos armados, contra los que no se dirige la presente causa, reunieron en un piso de Francia a diversos miembros de la organización criminal; realizando en agosto de 1999 cursillos sobre utilización de armas y explosivos.

 Así fue creado el grupo operativo denominado BURO AHUSTE, para actuar en Madrid, aunque el piso de seguridad, a efectos de determinar y planear las acciones delictivas y guardar armas y explosivos se situaría en Salamanca.

 Los miembros de la organización que, tras haber realizado el mencionado adiestramiento en el manejo de armas y explosivos, se integraron en el citado grupo operativo BURO AHUSTE fueron los siguientes:

 ABEG, alias "D", mayor de edad y carente de antecedentes penales a la fecha de los hechos, condenada por integración en banda armada, en sentencia firme de 10 febrero 2005.

 IAS, alias "B", mayor de edad y carente de antecedentes penales a la fecha de los hechos y condenado por el Tribunal Correccional de París, en sentencia de 22 octubre 2008, por participación en asociación de malhechores, por hechos cometidos en el año 2004.

 JLRR, alias "T", mayor de edad y carente de antecedentes penales a la fecha de los hechos, ejecutoriamente condenado en Francia, por sentencia de fecha 26 noviembre 2009, por delito de participación en asociación de malhechores con fines terroristas cometido en el año 2002.

 JAM, alias "G", mayor de edad y carente de antecedentes penales a la fecha de los hechos; condenado en fecha 27 abril 2004, por el Tribunal Penal de París, entre otros, por un delito de pertenencia a banda armada u organización terrorista entre 1999 y 16 abril 2000. Este miembro del comando abandonó Madrid en fecha no exactamente determinada, entre finales de diciembre de 1999 y principios de enero del año 2000.

 GPA, alias "A" y "J", mayor de edad y carente de antecedentes penales a la fecha de los hechos; ejecutoriamente condenado en Francia, por sentencia de fecha 26 noviembre 2009, por delito de participación en asociación de malhechores con fines terroristas cometido en el año 2001.

 Segundo.-Con la finalidad de dar comienzo a las actividades del grupo operativo BURO AHUSTE; siguiendo las directrices recibidas por los dirigentes de ETA, en septiembre de 1999, JLRR se trasladó a Salamanca, ciudad en la que alquiló un piso situado en la calle […], propiedad de Doña MIVH. Dicho inmueble fue alquilado por R, a través del padre de la propietaria, Don JVA, ante quien se identificó bajo la falsa identidad de HR.

 En octubre del año 1999, los citados cinco miembros del comando se fueron trasladando a Madrid; alojándose primero en un piso de Carabanchel, alquilado por R y después, entre diciembre de 1999 y enero de 2000, en diversas habitaciones alquiladas, en viviendas compartidas con personas ajenas a ETA, a fin de dificultar su posible identificación y localización; reuniéndose los fines de semana en Salamanca en el referido piso de seguridad, en el que, de común acuerdo, determinaban los objetivos terroristas y planificaban su ejecución. En esa vivienda organizaban las informaciones obtenidas, almacenaban las armas, explosivos, matrículas falsas y demás material que les eran facilitados por ETA y preparaban las bombas que posteriormente colocaban en vehículos previamente sustraídos, los cuales finalmente explosionaban en los lugares y contra las personas contra las que conjuntamente habían decidido atentar.

 Tercero.-En ejecución del referido plan conjunto, el día 15 noviembre 1999, ABEG y otros miembros del comando acusados, sustrajeron el vehículo Renault Clío blanco matrícula […], que había sido dejado estacionado y cerrado por su propietaria, Doña MCGF, en la calle […] de Madrid. Posteriormente los acusados, también de común acuerdo, cambiaron las placas de matrícula originales de dicho automóvil por otras falsificadas matrícula […], confeccionadas adhiriendo letras de plástico negras sobre una placa base blanca sin troquelar. El referido turismo, una vez cambiadas las placas de matrícula, estuvo a disposición de los miembros del grupo operativo hasta el día 21 enero de 2000.

 Igualmente, con la misma finalidad común de cumplir los objetivos terroristas previamente fijados, el día 4 de enero de 2000 fue sustraído por todos o algunos de los miembros del comando mencionados, a saber, E, R, P y A, el vehículo marca Renault Clío rojo matrícula […], cuyo propietario, Don LLG, lo había dejado estacionado y cerrado en la Calle […] de Madrid.

 Cuarto.-De común acuerdo los acusados, ABEG, IAS, JLRR y GPA, decidieron atentar contra la vida del Teniente Coronel del Ejército de Tierra Don PABG; efectuando seguimientos en las inmediaciones de su vivienda y en el lugar en el que el mismo era recogido por el vehículo en el que se trasladaba su trabajo.

 En ejecución de dicho plan común y con la finalidad de acabar con la vida del mencionado militar, los cuatro acusados citados, ABEG, IAS, JLRR y GPA, fabricaron un artefacto explosivo, compuesto de unos ocho o diez kilogramos de nitrato amónico y nitroglicerina (componentes habituales de las dinámicas), de iniciación eléctrica y activación por radio control, artefacto explosivo que colocaron en el vehículo Renault Clío rojo matrícula […], en el que habían sido sustituidas las placas originales y cambiadas por otras falsas, cuya numeración no consta, al haber quedado totalmente destrozado el coche tras la deflagración. Quinto.-Con anterioridad a las ocho horas del día 21 enero 2000, en ejecución del citado plan conjunto, el vehículo Renault Clío rojo matrícula […] (cuyas placas habían sido cambiadas por otras falsas), cargado con el artefacto explosivo mencionado, fue estacionado por todos o algunos de los mencionados cuatro acusados mencionados (E, R, A, P), en la Calle […], lugar en el que habitualmente era recogido el Teniente Coronel Don PABG para trasladarse a su trabajo en el Cuartel General del Ejército. El explosivo fue accionado por radio control, sobre las 8,05 horas del referido día 21 enero 2000, cuando Don PAB se encontraba en la acera, esperando la llegada del vehículo oficial.

 A consecuencia de la deflagración, Don PABG, nacido el 11 junio 1952, casado y padre de dos hijos menores a la fecha de los hechos, falleció en el propio lugar, al sufrir la destrucción de centros vitales y schok traumático.

 A resultas de la explosión resultaron igualmente lesionadas las siguientes personas:

 LBG, de diecisiete años de edad a la fecha de los hechos, la cual sufrió esguince cervical, contusión en codo derecho, dorsalgia post traumática y trastorno por estrés agudo; precisando para alcanzar la curación una primera asistencia facultativa y tratamiento médico, consistente en collarín cervical, antiinflamatorios, miorrelajantes, rehabilitación y ansiolíticos, con controles psiquiátricos semanales; tardando en curar ochenta y tres días, de los cuales cinco estuvo impedida de forma total para sus a ocupaciones habituales y de forma parcial los setenta y ocho restantes; quedándole como secuelas cervicalgia post-traumática, con dolor a la movilización forzada del cuello, por pequeño abombamiento posterolateral derecho de disco C3-C4, dorsalgia ocasional y ansiedad al reexperimentar los hechos.

 CDL, de diecinueve años de edad a la fecha de los hechos, que sufrió trauma acústico bilateral, con acúfenos, contractura lumbar, ansiedad e insomnio; requiriendo para su sanidad una primera asistencia facultativa, con posteriores revisiones; tardando en curar cuarenta y cinco días, de los cuales siete estuvo impedida de forma total para sus ocupaciones habituales y de forma parcial los treinta y ocho restantes; quedándole como secuelas acúfenos ocasionales en oído izquierdo y angustia al rememorar los hechos.

 SMP, de catorce años de edad a la fecha de los hechos, que sufrió herida inciso-contusa en cara radial del carpo derecho, conmoción y estado de confusión post-traumático y esguince cervical; requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico, consistente en sutura con grapa, collarín cervical y antiinflamatorios; tardando en curar siete días, de los cuales cinco estuvo impedida de forma total para sus ocupaciones habituales; quedándole como secuelas amnesia lacunar de unos veinte minutos post-trauma y cicatriz de un centímetro en cara radial del carpo derecho.

 Sexto.-Tras haber colocado el primer coche-bomba, los miembros del comando citados se dieron a la fuga en el vehículo marca Renault Clío blanco matrícula […], que previamente, en ejecución de dicho plan común, habían sustraído, al que habían cambiado las placas por otras falsas, de numeración […], y en el que habían colocado un artefacto de iniciación eléctrica y activación temporizada, cargado con una cantidad no inferior a dos kilogramos de explosivo; estacionándolo que la Calle Paradinas, a la altura del […], a unos quinientos metros del lugar de la primera explosión; procediendo a explosionarlo. A resultas de ambas explosiones se causaron cuantiosos daños materiales en vehículos aparcados en las inmediaciones, en la calzada y en la acera públicas en las zonas donde se produjeron aquellas, así como en los inmuebles colindantes; resultando perjudicadas las siguientes personas y por las cuantías (en pesetas) que seguidamente se relacionan:

MNAM, por importe de 31.401 pesetas;

AAL, por importe de 75.097 pesetas;

MAP, por importe de 25.000 pesetas;

JPPAD, por importe de 6.621 pesetas;

SAB, por importe de 199.729 pesetas;

El Ayuntamiento de Madrid por importe de 49.698.929 pesetas;

MBN, por importe de 157.354 pesetas;

FJBM, por importe de 73.024 pesetas;

GBS, por importe de 41.767 pesetas;

FBM, por importe de 6.470 pesetas;

JBR, por importe de 12.500 pesetas;

PBV, sufrió daños por importe de 4.357 pesetas;

MCH, por importe de 177.076 pesetas,

TMCM, por importe de 25.000 pesetas;

ACB, por importe de 2.500 pesetas,

MACG, por importe de 19.363 pesetas;

MCH, por importe de 35.263 pesetas;

JLCR, por importes de 685.000 pesetas y 290.000 pesetas;

OCP, por importe de 147.647 pesetas;

JCL, por importes de 125.845 y 41.606 pesetas;

La Comunidad de Arrendatarios, por importe de 621.000 pesetas;

La Comunidad de Propietarios, por importes de 234.780 y 171.210 pesetas;

Comunidad de Vecinos, por importes de 95.958 y 583.657 pesetas;

La Comunidad Propietarios […], por importes de 37.955;

La Comunidad de Propietarios […], por importe de 48.572 pesetas;

MCGM, por importe de 12.500 pesetas;

MPCM, por importe de 375.000 pesetas;

ICP, por importe de 100.320 pesetas;

ACM, por importe de 49.593 pesetas;

CCS, por importe de 25.000 pesetas;

JDB, por importe de 118.434 pesetas;

IDM, por importe de 25.808 pesetas;

ASDM, por importe de 25.000 pesetas;

DEA, por importe de 25.000 pesetas;

IMFC, por importe de 8.490 pesetas;

AFA, por importe de 25.000 pesetas;

RFE, por importe de 110.482 pesetas;

MAGM, por importe de 17.768 pesetas;

MCGF, por importes de 1.400.000 pesetas y 352.000 pesetas;

AGM, por importe de 12.500 pesetas;

PGG, por importe de 195.000 pesetas;

JAGM, por importe de 15.053 pesetas;

JGR, por importe de 241.805 pesetas;

JGV, por importe de 19.922 pesetas;

JGF, por importe de 11.232 pesetas;

PGH, por importe de 633.266 pesetas;

JGO, por importe de 139.224 pesetas;

JLGA, por importe de 525.000 pesetas;

LGM, por importe de 25.000 pesetas;

AGM, por importe de 62.272 pesetas;

JMGG, por importe de 25.000 pesetas;

JMGD, por importe de 25.000 pesetas;

SHC, por importe de 412.870 pesetas;

JMHY, por importe de 25.000 pesetas;

JIR, por importe de 122.968 pesetas;

IJP, por importe de 137.779 pesetas;

PJD, por importe de 172.751 pesetas;

IJR, por importe de 37.500 pesetas;

GJS, por importe de 23.119 pesetas;

AJT, por importe de 57.267 pesetas;

MLA, por importe de 6.750 pesetas;

ALLS, importe de 10.689 pesetas;

MILD, por importe de 12.500 pesetas;

SLM, por importe de 14.385 pesetas;

FLS, por importe de 25.000 pesetas;

JLT, por importe de 89.619 pesetas;

TJDLT, por importe de 25.808 pesetas;

MLC, por importe de 22.472 pesetas;

JRMC, por importe de 267.957 pesetas;

IMC, por importe de 26.153 pesetas;

AMH, por importe de 257.620 pesetas;

MPM, por importe de 10.230 pesetas;

JMG, por importe de 89.450 pesetas;

CMG, por importe de 23.029 pesetas;

AMB, por importe de 123.523 pesetas;

AMI por importe de 71.020 pesetas;

JMP, por importe de 6.077 pesetas;

MLMD, por importe de 5.081 pesetas;

JMG, por importe de 7.200 pesetas;

JMM, por importe de 36.200 pesetas;

SMS, por importes de 1.000.000 y 200.000 pesetas;

CMF, por importe de 44.860 pesetas;

NMO, por importe de 31.660 pesetas;

FMA, por importe de 7.104 pesetas;

MCMH, por importe de 21.698 pesetas;

AMT, por importe de 12.500 pesetas;

MJNG, por importe de 25.000 pesetas;

MENH por importe de 25.000 pesetas;

EOG, por importe de 25.000 pesetas;

MOM, por importe de 80.000 pesetas;

JAPO, por importe de 17.473 pesetas;

MCPB, por importe de 25.000 pesetas;

MJPL, por importe de 25.000 pesetas;

APP, por importe de 216.536 pesetas;

APR, por importe de 25.000 pesetas;

MCPL, importe de 91.949 pesetas;

BPS, por importe de 10.306 pesetas;

MPPB, por importe de 3.030 pesetas;

FPG, por importe de 14.514 pesetas;

FPF, por importe de 67.747 pesetas;

APV, por importe de 100.000 pesetas;

APV, por importe de 32.400 pesetas;

ARG, por importe de 25.000 pesetas;

MRJ, por importe de 905.023 pesetas;

ERC, por importe de 301.250 pesetas;

MRC por importe de 5.639 pesetas;

JRS, por importe de 6.212 pesetas;

RRS, por importe de 6.990 pesetas;

ARS, por importe de 67.700 pesetas;

JPRM, por importe de 2.849 pesetas;

RRM, por importe de 11.206 pesetas;

ARD, por importe de 7.990 pesetas;

ASJG, por importe de 54.688 pesetas;

ESMC, por importe de 25.000 pesetas;

ASM, por importe de 23.635 pesetas;

MTSC, por importe de 25.000 pesetas;

MSL, por importe de 148.486 pesetas;

GSL, por importe de 25.000 pesetas;

MSP, por importe de 5.039 pesetas;

SSM por importe de 25.000 pesetas;

MSSA, por importe de 8.137 pesetas;

MSG, por importes de 843.000 pesetas y 39.107 pesetas;

ESR, por importe de 50.117 pesetas.

 Séptimo.-El día 6 noviembre 2001, fue detenida ABEG, en compañía de otro individuo contra el que no se sigue la presente causa, cuando se daban a la fuga tras haber perpetrado un atentado con coche-bomba en la Calle Corazón de María, en la confluencia con la calle Cardenal Siliceo de esta ciudad.

 A raíz de su detención la citada acusada, prestó cuatro declaraciones en sede policial a presencia de letrado, en las que relató minuciosamente la constitución del grupo operativo "BURO AHUSTE", el comienzo de su actividad, el modus operandi del mismo, los miembros que lo integraban y los diversos atentados cometidos.

 En relación con los hechos actualmente enjuiciados señaló, en su primera declaración policial, los siguientes extremos:

 Que en el mes de octubre de 1999 llegó a Madrid con otros miembros del comando, A (al que identificó fotográficamente como GPA) y G (al que identificó fotográficamente como JAM); que entraron a vivir en un piso de Carabanchel que había alquilado T (al que identificó fotográficamente como JLRR) y otra persona contra la que no se sigue esta causa; repartiéndose los miembros del comando a finales de dicho año en diversas habitaciones alquiladas; ocupando ella una situada en la calle Juan Bautista de Toledo, en la zona de Prosperidad de Madrid.

 Que cometieron el atentado contra el Teniente Coronel, Don PAB, en la calle Pizarra, el 21 enero del año 2000 y que en dicha acción participaron ella misma, JLR y GP (T y A).

 En su segunda declaración policial, manifestó los siguientes hechos:

Que, aunque los miembros del comando viven por separado en habitaciones alquiladas en pisos, tenían un piso de infraestructura en Salamanca, en el que guardaban parte del material, explosivos, placas de matrícula etc.

 Aclaró que cuando llegó ella, A y G a Madrid no fueron al piso de Carabanchel sino que viajaron en autobús a Salamanca y se dirigieron al piso que tenía alquilado T (R) en la calle Castrotorace.

 En su tercera declaración refirió los siguientes hechos:

 Que durante el periodo de tregua ella, R y P vivieron primero en un piso de Andoaín, en el que permanecieron hasta marzo de 1999; marchándose de la casa por no ser segura. Que después se trasladaron los tres a Francia donde permanecieron varios meses. En mayo del mismo año 1999 llegaron otros tres miembros de la organización, G (A), B (al que identificó fotográficamente como IAS) y una mujer contra la que no se sigue esta causa.

 Que permanecieron los seis juntos en la casa hasta que se marcharon para hacer un cursillo de armas y explosivos en agosto de 1999.

 Que varios de los dirigentes de la organización decidieron que ella, R, A, P, A y la mujer contra la que no se siguen las actuaciones serían los que pasarían a formar parte de un grupo que iba a venir a Madrid para realizar acciones armadas y que la forma de funcionamiento sería tener una base en Salamanca, en un piso de alquiler, y alquilar habitaciones separadas para cada integrante en Madrid. Que ella, B (A), G (A) y A (P) salieron a mediados de octubre para Salamanca y se instalaron en el piso que había alquilado T (R). Que portaban como material destornilladores, dos millones de pesetas en metálico, placas de matrícula, una pistola cada uno, dos juegos cada uno de documentación falsa y varias informaciones sobre políticos y militares.

 Que la mujer no encartada y T (R) alquilaron después un piso en Madrid en Carabanchel, al que se trasladaron los seis integrantes del talde.

 Que a finales de noviembre de 1999 recibieron el material explosivo, consistente en unos doscientos kilos de dinamita, cordón detonante, relojes, fusiles, munición, placas, etc. Que para recoger ese material utilizaron un vehículo Renault Clío de color blanco sustraído por ella, A y P días antes en la zona de Hortaleza; que posteriormente trasladaron el material a otro coche alquilado previamente por P y lo llevaron al piso de Salamanca. Que se fueron todos a Salamanca, R y P en el vehículo con parte del material y los demás en autobús. Que volvieron a Madrid al piso de Carabanchel hasta que lo dejaron a finales de diciembre o principios de enero, alquilando después habitaciones individuales para cada uno de ellos. Que días más tarde la mujer no encartada y A abandonaron el talde y regresaron a Francia; quedándose los demás en Madrid, preparando informaciones y acciones; que el vehículo Renault Clío blanco lo tuvieron aparcado en la calle perfectamente doblado y que robaron un Renault Clío rojo entre P y A. Que cometieron la primera acción el 21 enero 2000 en la Calle Pizarra, con la colocación de un coche bomba contra el Teniente Coronel PAB. Que A y P colocaron y explosionaron el vehículo Clío rojo y huyeron en el blanco, quemándolo también.

 Que, después robaron un Renault 21 ella, R y A, en la zona de Carabanchel y hacia el mes de febrero de 2000 y que en el mes de julio de 2000 colocaron dicho vehículo en la Calle del Carmen, junto al Fnac, A y R; que P dio el aviso y que ella se quedó en la habitación.

 Que a finales de julio de 2000 A dejó el talde y se fue a Francia.

 En una cuarta declaración policial narró los siguientes hechos:

 Que a finales del año 1999 integraba el talde ella, A, R, A, P y una mujer no encartada. Relata igualmente la realización por dichos miembros del grupo de seguimientos y vigilancias de personas que podían ser objetivos de la organización.

 Octavo.-A raíz de la detención de ABE, tras el atentado cometido en la Calle Corazón de María, fueron efectuados diversos registros, previa autorización judicial, con todas las formalidades exigibles, en varias viviendas, entre ellas, en el piso de seguridad, situado en la Calle Castrotorace de Salamanca, en la que se incautaron, armas y municiones, gran cantidad de explosivos (13,750 kilos de Titadín 30 A), detonadores, temporizadores, pilas y material eléctrico, relojes, un manual de fabricación de explosivos con el anagrama de ETA, placas de matrícula originales y falsas, instrumentos destinados a la sustracción de vehículos, documentación falsa, cintas de video con imágenes de personas que pudieran ser objetivo de atentado, planos de Madrid y gran número de notas manuscritas con instrucciones para el montaje de explosivos y otras muchas con nombres y direcciones. En dicho registro efectuado en el piso de Salamanca fue encontrada la placa original del vehículo Renault Clío rojo matrícula […], con cuya explosión se causó la muerte del Teniente Coronel Don PABG. Igualmente se encontraron placas blancas, sin troquelar, dispuestas para la fabricación de matrículas falsas mediante el sistema de letras adheridas y placas con letras ya adheridas, semejantes a la falsa […]que se colocó en el vehículo Renault Clío blanco cuya matrícula original era […], utilizado para la huida y explosionado el 21 enero 2000 en la calle Paradinas de Madrid.

 Igualmente fue hallada en dicho registro del piso de Salamanca, entre otras muchas notas manuscritas, cuya autoría se determinó mediante prueba pericial como de la acusada, ABEG, una cuartilla en la que consta: "Pº Virgen del Puerto 45"; encontrándose dicho número del mencionado Paseo en la esquina con la calle Pizarra, en la que se colocó el coche-bomba cuya deflagración causó la muerte al Teniente Coronel Don PABG.

 En el registro de dicho piso de seguridad del que disponía el comando en Salamanca fueron identificadas un gran número de huellas dactilares: setenta y cinco de JLR, dieciséis de E, cuatro de A, tres de A y una de P.

Noveno.-En sentencia dictada con fecha 27 octubre 2005, por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional fue condenada ABEG, junto con otro de los autores del atentado cometido en la Calle Corazón de María, no imputado la presente causa, en concepto de autores, entre otros, de noventa y siete delitos de tentativa de asesinato terrorista; declarándose probados en la misma los siguientes hechos:

 Que durante el periodo de tregua unilateral anunciado por la organización terrorista ETA dirigentes de la misma reunieron en Francia a los responsables de los grupos operativos armados, entre ellos, a ABE, alias D.

Que ABE, y otras personas a las que no se extendió dicha resolución, en el periodo comprendido entre mayo y septiembre de 1999, realizaron cursillos de utilización de armas y explosivos. Que el grupo de personas de las que formaba parte EG fue denominado "BURO AHUSTE"; determinando la dirección de ETA que, cuando estuviera operativo el comando, su lugar de actuación sería Madrid; ubicándose en Salamanca el piso que, además de servir como piso de seguridad para planear y dirigir las acciones delictivas que iban a llevar a cabo, sirvió como almacén de municiones, armas, explosivos y demás material con el que cometer los atentados previstos y planeados y como lugar para ocultarse a los miembros del comando. Dicha vivienda, sita en la calle […], fue alquilada por una persona a quien no se extendió la sentencia; tomando dicha persona, que actuó en nombre de ETA, la identidad de HR.

 Que a partir de septiembre de 1999 se fueron trasladando a Madrid los distintos miembros integrantes del comando, quienes fueron a vivir a diversas viviendas, donde alquilaban habitaciones, aunque los fines de semana iban a vivir al piso que el comando poseía en Salamanca; regresando a sus viviendas en Madrid el domingo por la tarde-noche.

 La referida sentencia, dictada por la Sección Tercera, es firme y no fue recurrida por la condenada ABE.

 Decimo.-En rollo de Sala número 43/2004 de la Sección Tercera, con fecha 21 noviembre 2011, fue dictada sentencia, en la que, entre otros, fueron condenados IA y GP, como autores de un delito de depósito de armas de guerra y de un delito de depósito de explosivos, en cuya resolución igualmente se declararon probados los siguientes hechos:

 Que durante el periodo de tregua que concluyó el 25 de noviembre de 1999, directivos de la banda reunieron en Francia a varios de sus miembros, entre otros a ABE; realizando un curso de armas y explosivos, que dio lugar a la creación del grupo operativo denominado "BURO AHUSTE", cuyo lugar de actuación sería Madrid, si bien el piso de seguridad, a efectos de planear las acciones delictivas a cometer y guardar armas y explosivos estaría en la ciudad de Salamanca.

 Que la vivienda de Salamanca, ubicada en la calle […], fue alquilada a través de D. JVA, padre de la propietaria, Doña MIVH, por una persona (contra la que no se siguió dicha causa al no haber sido autorizada su entrega desde Francia) que utilizaba la falsa identidad de HR.

 Que a partir del mes de septiembre de 1999 comenzaron a trasladarse miembros del comando como los ya mencionados. Que en el curso del último trimestre de 1999 y durante el año 2000 se incorporaron al comando, entre otros, IAS, GPA y otra persona (contra la que no se dirige la presente causa), quienes ocuparon el piso de la ciudad de Salamanca, a fin de organizar las informaciones que se iban recopilando, al tiempo que se hacían cargo del material explosivo recibido.

 El grupo terrorista "BURO AHUSTE" destinaba el piso de la ciudad de Salamanca a almacenar y preparar el material, armas, munición y explosivo que se recibía de la organización y que utilizarían en los hechos a cometer en Madrid.

 En dicha sentencia se reseña igualmente que ABE señaló en su declaración a GP como receptor inmediato de las partidas de material explosivo, una de ellas de doscientos kilos de dinamita a fines de noviembre de 1999; señalando que la trasladó en un vehículo hasta Salamanca.

 La sentencia mencionada, ratificada por la del TS de fecha 2 de octubre de 2012, consideró acreditado que IA estuvo adherido temporalmente a las exigencias de la organización desde el curso de explosivos recibido en Francia y que se incorporó al grupo operativo "BURO AHUSTE"; llegando a Salamanca a mediados de octubre de 1999; permaneciendo en el comando hasta septiembre del año 2000.

 La referida sentencia no fue recurrida por GP; siendo desestimado el recurso de casación interpuesto por IA y otro condenado, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 2012.

 Undécimo.-El atentado terrorista que causó la muerte al Teniente Coronel Don PABG fue reivindicado por la banda ETA, mediante un comunicado publicado en el diario GARA de 8 de marzo de 2000. Además, en la publicación de ETA, ZUZEN, en el número 79 de febrero de 2004, titulada "ETA: HERRIAREN INDARRA!" ("ETA: ¡LA FUERZA DEL PUEBLO!) la banda terrorista relacionó por colectivos y, dentro de estos, por orden cronológico la mayoría de los atentados cometidos desde su nacimiento hasta la fecha de difusión del citado ZIZEN y en el apartado titulado "ESPAINAKO INDAR ARMATU ETA POLIZIALEN AURKA" (CONTRA LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIALES ESPAÑOLAS), dentro del subapartado "Espainako Armadaren aurka" ("contra el Ejército español"), consta en Euskera: "21 de enero de 2000, acción llevada a cabo mediante explosivo contra el Ejército Español en Madrid, a consecuencia del cual resultó muerto el Teniente Coronel PABG".

                                    FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos: A) Un delito de atentado terrorista, con resultado de muerte, concurriendo alevosía; siendo la víctima miembro de las Fuerzas Armadas, del art. 572.1.1º y 2 vigente a la fecha de los hechos (actual art. 572.2.1º y 3), en relación con el art. 139.1 CP;

B) Tres delitos de atentado terrorista, con propósito homicida, concurriendo alevosía, en grado de tentativa, de los artículos 572.1.1º vigente a la fecha de los hechos (actual art. 572.2.1º CP), en relación con el art. 139.1 y con los artículos 16 y 62 del CP;

 C) Dos delitos de estragos terroristas del artículo 571, vigente a la fecha de los hechos (actual art. 572.1 CP), en relación con el artículo 346 del CP (actual 346.1 CP); D) Dos delitos de robo de vehículo de motor, del artículo 574, en relación con los artículos 244.1, 2 y 3; 237; 238.2 y 4 y 240 CP; E) Un delito de falsificación de documento oficial, de los artículos 574, en relación con los artículos 390.1 y 2 y 392 del CP.

Efectivamente, respecto primero de los delitos mencionados, atendida la dinámica comisiva utilizada, a saber, empleo de un coche-bomba, cargado con una cantidad de explosivos que los peritos que dictaminaron en el plenario, calcularon entre ocho y diez kilogramos de nitrato amónico y nitroglicerina (componentes habituales de las dinámicas); explosionando el vehículo por radio control cuando la víctima se encontraba de pie en la calle, a la espera de ser recogido para trasladarse a su trabajo habitual, se evidencia, sin género de dudas, que el propósito de los autores fue el de causar la muerte de la persona contra la que se dirigían.

 Por otro lado, el medio empleado y la activación por control remoto, cuando la víctima se encontraba desprevenida y sin facultad alguna de reacción defensiva, constituyen la circunstancia de alevosía, prevista en el párrafo 1º del artículo 139 del C.P., cuya apreciación exige, según reiterada Jurisprudencia, el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, pueda ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución, en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados; y que, subjetivamente, venga caracterizada por el conocimiento por parte del autor del significado de los medios, modos o formas empleados en la ejecución, en cuanto tendentes a asegurar el resultado; impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riesgos que de ella pudieran derivarse para el agresor; siendo la forma tradicional del ataque alevoso la constituida por la agresión a traición, pues es claro que en esos casos la acción agresiva pretende principalmente la supresión de una posible defensa. Así, es ataque alevoso el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (entre otras muchas, SsTS 2 octubre de 2013 y 15 de junio de 2012); siendo también reiteradas las sentencias del TS que recogen las tres modalidades de la alevosía, a saber, a) la proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera; b) la súbita o inopinada, llamada también «sorpresiva», en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina (en estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible) y c) la de desvalimiento, en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento (SsTS 27 de enero de 2013 y 8 de julio de 2011, entre otras muchas).

 Se ha pronunciado también el TS en el sentido de que resulta alevoso el envío a la víctima de un artefacto explosivo especialmente preparado para ocasionarle la muerte, al tratarse de un medio de ejecución que tiende directamente a asegurarla, sin riesgo para el agresor que pudiera proceder de la defensa del ofendido (STS 30 de octubre de 1998).

Pues bien, la dinámica comisiva descrita en el factum no permite dudar de la concurrencia de la circunstancia de alevosía, que cualificaría la causación de la muerte como asesinato. Por otro lado, perteneciendo los autores del atentado a la organización terrorista ETA, lo que se infiere de las condenas recaídas en sentencias firmes contra los mismos tanto en España como en Francia; así como de las enormes cantidades de explosivos, armas, dispositivos para la fabricación de bombas, manuales con el anagrama de ETA, matrículas falsas, notas de vigilancias a cuatrocientas cincuenta y una personas posibles objetivos de atentados terroristas (a las que se refirió la sentencia firme de la Sección Tercera de fecha 27 de octubre de 2005) y restantes efectos intervenidos en los registros efectuados en los pisos francos utilizados por los acusados; e igualmente de las múltiples periciales, de las que resulta la identidad de los dispositivos explosivos empleados y del modus operandi respecto de los utilizados en otros atentados ejecutados por miembros de la banda ETA, la cual, a mayor abundamiento, reivindicó la acción a través de los dos medios explicitados en el relato fáctico, el asesinato perpetrado contra el Teniente CBG, que dio lugar a la formación de la presente causa, constituiría en el CP vigente en la actualidad un delito de asesinato terrorista del art. 572.2.1º y 3 CP; debiendo de ser calificado, atendida la fecha de comisión de los hechos, conforme al artículo 572.1.1º vigente en la misma, concurriendo el subtipo previsto en el apartado 2 de dicho art. 572 CP, por ser la víctima miembro de las Fuerzas Armadas, en ambos casos, en relación con el art. 139.1 CP, por concurrencia de alevosía.

 Segundo.-Los hechos son igualmente constitutivos de tres delitos de atentado terrorista, con propósito homicida, concurriendo alevosía, del citado artículo 572.1.1º CP, en su redacción vigente en la fecha de los hechos, en relación con el art. 139.1 C.P. CP, en grado de tentativa, cometidos en las personas de LBG, CDL y SMP, las cuales se encontraban en las inmediaciones del lugar en que fue explosionado el vehículo marca Renault Clío cargado con un artefacto explosivo compuesto de entre ocho y diez kilogramos de nitrato amónico y nitroglicerina.

 Respecto a los referidos delitos en grado de tentativa, es de señalar que, aun cuando el propósito directo de los autores fuera el de acabar con la vida del Teniente Coronel Don PABG, dada la gran potencia del artefacto explosivo y la circunstancia de haber sido ubicado en un coche aparcado en la vía pública, en la que, a las horas en que se efectuó la deflagración, era previsible la presencia de otras personas que fueren a sus respectivos trabajos, centros de enseñanza u otras ocupaciones, no cabe duda de que la posibilidad de causar la muerte de algún otro transeúnte, además del sujeto contra el que pretendían atentar, fue un resultado contemplado y aceptado por quienes desarrollaron dicha acción criminal, por lo que, en todo caso, concurriría, al menos, dolo eventual respecto de la causación de otros asesinatos que, respecto de estas perjudicadas, afortunadamente, no alcanzaron el grado de consumación, por no haberse producido el resultado aceptado por los autores por causa ajena a la voluntad de estos, en base a lo cual, los tres delitos mencionados se califican en grado de tentativa.

 La concurrencia del animus necandi, incluso respecto de un acusado que no colocó materialmente el coche bomba, limitándose a cargar el mismo con el artefacto explosivo, fue recogida en la STS 28 septiembre 2012, en la que se señaló que, pocas veces aparece con mayor claridad un supuesto encajable en el dolo eventual, dada la indudable indiferencia en relación al uso que fuese a darse al coche; señalando que quien está integrado en una organización criminal como es ETA y recibe el encargo de preparar un coche con un fuerte explosivo que habrá de poner a disposición de los componentes de un "comando" de la referida banda, necesariamente tiene que representarse que se pretende situarlo en un lugar público; y que es más que probable que se busque, no solo causar daños y destrozos a bienes, sino también la muerte de personas; concluyendo la mencionada sentencia que no es necesario ningún razonamiento adicional para sostener que se actuó, al menos, con indiferencia frente a esos posibles resultados y que para la concurrencia de dolo no hace falta tener certeza absoluta de la finalidad, sino que basta con aceptarla como probable y asumirla. Representación de la posible causación de la muerte a otras personas, además de aquella a la que se dirigía directamente la acción, y aceptación de dicho resultado que, a la vista de los medios empleados y de las circunstancias de tiempo y de lugar en que se perpetraron los hechos, se ha de estimar concurrente respecto de los cuatro autores de los atentados que nos ocupan.

Tercero.-Las explosiones de los dos coches-bomba, respectivamente cargados con unas cantidades de entre ocho y diez kilogramos de nitrato amónico y nitroglicerina y de al menos dos kilogramos de los referidos explosivos, respectivamente, con las consecuencias descritas en el factum, reúnen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para perfeccionar dos delitos de estragos, cometidos por personas integradas en una organización terrorista del artículo 571, en relación con el artículo 346 del CP, en sus redacciones vigentes en la fecha de los hechos.

 En relación con el delito de estragos terroristas, el ATS 30 de enero de 2014, citando la STS 17 de julio de 2012, señala que lo significativo no es tanto la magnitud o la especial trascendencia de los daños causados, sino el peligro para la vida o la integridad de las personas, convertido en el eje central del tipo, que debe encontrarse ínsito en la acción ("comportaren necesariamente" especifica el precepto), lo que justifica su naturaleza como tipo mixto de resultado (daños materiales) y de peligro (de la vida o integridad física), generado éste precisamente por la acción destructiva. Por ello, los estragos vienen definidos por tres notas: 1º) La entidad de los medios utilizados de extraordinaria gravedad y peligro ("provocando explosiones o utilizando cualquier otro medios de similar potencia destructiva"); 2º) La gran magnitud de las consecuencias destructivas provocadas en elementos que se consideran de especial significación (aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, etc); 3º) Como consecuencia de todo ello, la necesaria causación de un riesgo para las personas, lo que supone que los estragos de exclusivo daño patrimonial no son típicos por este precepto, riesgo para las personas que justifica, por otra parte, el señalamiento de una pena tan elevada, (prisión de 15 a 20 años en caso de perpetración por pertenecientes a bandas armadas o grupos terroristas). Señalan, igualmente las citadas resoluciones que el delito se viene interpretando como delito de peligro concreto, pero no es necesario que el peligro amenace a personas individualizadas, sino que basta el peligro para personas indeterminadas, dada la inclusión de este precepto penal en un título que se refiere a delitos contra la seguridad colectiva (SsTS 25 de abril de 2000; 19 mayo de 2003; 30 de diciembre de 2004); recordando, además, que el dolo debe comprender, tanto la causación de la destrucción, como que con ella se produce un peligro para la vida o integridad física de las personas; bastando el dolo eventual; habiendo apuntado la STS de 17 de julio 2012 que la colocación y detonación en la vía pública de un artefacto explosivo, aunque el mismo fuese situado junto a la pared de un determinado edificio público, no sólo es un atentado seguro contra la institución que dicho edificio alberga, sino también una agresión indiscriminada, al menos con dolo eventual, contra una pluralidad de personas, conducta que integra el delito del art.571 CP (Igualmente, STS 25 de abril de 2000).

 En el caso que enjuiciamos concurren los requisitos mencionados, atendidos los resultados producidos y las cantidades y tipo de las sustancias explosivas utilizadas, que, según la prueba pericial practicada en el procedimiento y ratificada en el plenario, oscilarían entre ocho y diez kilogramos en el vehículo que causó la muerte al Teniente Coronel B y, al menos, dos kilogramos en el empleado para la huida y posteriormente explosionado. Resulta, igualmente, de dicha pericial, de las inspecciones oculares realizadas en las zonas donde se produjeron las dos explosiones, de las declaraciones testificales de los agentes que confeccionaron el atestado y de los expertos en explosivos que se personaron en el lugar, que se produjeron en ambos casos grandes desperfectos: destrucción generalizada de los inmuebles colindantes, con roturas severas en cristales de ventanas, puertas, desprendimientos de cornisas, techos de los soportales, etc., daños en la calzada y en la acera, destrucción total de los vehículos que contenían los artefactos los explosivos y copiosos desperfectos en numerosos automóviles aparcados en las inmediaciones; manifestando los peritos que, dadas las características de los explosivos, las dos acciones criminales constituyeron un claro peligro para la vida o la integridad de las personas. En igual sentido declararon los testigos que ratificaron el atestado, los cuales relataron que, cuando llegaron a la zona, apreciaron importantes daños materiales y destrozos de gran magnitud, originados tanto por la explosión como por la onda expansiva; refiriendo algunos de ellos que la situación era de caos total; puntualizando, además, que se trataba de una zona céntrica, con actividad normal, con gente que transitaba por la calle para dirigirse a colegios o actividades profesionales, ante lo cual, no cabe dudar de que se dieron en ambos casos los elementos exigidos para el perfeccionamiento de dicho delito.

 Cuarto.-Los hechos declarados probados son también constitutivos de dos delitos de robo de vehículo de motor, perpetrados por integrantes de la banda terrorista, tipificado en el artículo 574, en relación con los artículos 244.1, 2 y 3; 237; 238.2 y 4 y 240 CP; por cuanto los miembros del comando sustrajeron los referidos móviles, que habían sido dejados estacionados por sus propietarios debidamente cerrados; forzando para ello los dispositivos de cerradura de una de las puertas; habiendo permanecido dichos coches a disposición de los integrantes del grupo hasta que fueron utilizados para la perpetración del atentado y para la huida y posteriormente explosionados, sin que fueran en ningún momento reintegrados a sus titulares.

Quinto.-Los hechos relativos a la fabricación de una placa de matrícula falsa, […], que fue colocada en el vehículo robado Renault Clío blanco, cuya matrícula original era […], empleado en la huida y luego explosionado, constituyen un delito de falsificación de documento oficial de los artículos 574 y 579.2, en relación con los artículos 390.1 y 2 y 392 del CP., por cuanto se infiere de la pericial practicada que dicha matricula, recuperada en el lugar de la segunda explosión, no era original, estaba sin troquelar y fue confeccionada adhiriendo letras negras de plástico sobre una placa base blanca, análoga a las sustraídas en el mes de noviembre de 1999 en Eibar y a las otras falsificadas sin troquelar, en las que también se habían adherido caracteres pegados recuperadas en el piso de Salamanca.

Es reiterada la doctrina que declara que las placas de matrícula falsificadas, en cuanto se fijan sobre un vehículo, identificándolo, tienen naturaleza de documento, conforme a lo que señala el art. 26 CP. Por ello, al ser la misma naturaleza jurídico-penal de documento inseparable del vehículo al que identifica, la sustitución de una placa por otra supone la alteración de un elemento esencial en este complejo que identifica el vehículo, cual es la relación alfanumérica que aparece en la placa; siendo la sustitución subsumible en el art. 390.1.1 CP, SSTS 18 de febrero de 2005, 8 de noviembre 2002, 8 de septiembre de 2000 y 14 de febrero de 2000.

Sexto.-Del delito de atentado terrorista, con resultado de muerte, concurriendo alevosía consumado y de los tres delitos de atentado terrorista, con propósito homicida, concurriendo alevosía, en grado de tentativa y de los dos delitos de estragos terroristas, precedentemente mencionados, son coautores los acusados ABEG, JLRR, IAS y GPA, por cuanto los mismos integraban en la fecha de los hechos y en los meses inmediatamente anteriores el grupo operativo de ETA denominado BURO AHUSTE, y se trasladaron a Madrid, por indicación de los directivos de la organización, para perpetrar diversos atentados terroristas; teniendo un piso de seguridad en Salamanca, en el que los mismos se reunían los fines de semana y conjuntamente fijaban los objetivos, efectuaban los seguimientos, ordenaban la información y preparaban los artefactos explosivos, colocándolos en los vehículos previamente sustraídos a tal fin, para finalmente estacionarlos en las inmediaciones de los lugares predeterminados, explosionándolos, con la finalidad común de ocasionar la muerte a la víctima contra la que habían decidido atentar, en el supuesto ahora enjuiciado el Teniente Coronel B.

 Efectivamente, como apunta la STS de 21 mayo de 2013, con cita de las de 17 de febrero de 2012, el art. 28 CP contempla expresamente la coautoría como una forma de realización conjunta del hecho, dirigida por un dolo compartido que es fruto del acuerdo previo y mutuo, de modo que el reparto de papeles permite intercomunicar las acciones desplegadas por cada uno de los partícipes conforme al plan diseñado conjuntamente; añadiendo que cuando varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deberán responder como coautores. Dado que la coautoría no es una suma de coautorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho, no será autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo, sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho. De forma que, mediante el acuerdo o plan trazado se integran en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la organización, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución. Especifica dicha sentencia que la Jurisprudencia, por ello, viene sosteniendo que en los delitos en los que el contenido de ilicitud está dado por una especial organización, -terrorista o no- la coautoría se apoya en el dominio del hecho, criterio que no limita la condición de autor, coautor o autor mediato a las aportaciones puramente causales al hecho, sino que tiene en cuenta el factor directriz de la participación en la organización del hecho. En definitiva, como explica la STS 28 de febrero de 2013, el dominio funcional del hecho significa que el autor, individual o conjuntamente, domina la dirección de las acciones comunes y necesarias para el cumplimiento del tipo penal, pero no es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo. Cuando varias personas dominan de forma conjunta el hecho, todos ellos deben responder como coautores, aun cuando alguno de ellos no haya realizado materialmente la acción típica (teoría formal objetiva de la autoría, STS. 24 de septiembre de 2008); concluyendo la mencionada STS 21 de mayo de 2013 que, por ello, la coautoría material no significa sin más que deba identificarse como una participación comitiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección o disponibilidad potencial ejecutiva.

 En igual línea, la STS 22 de diciembre de 2010 señala que la coautoría por condominio funcional del hecho requiere, en primer lugar, un mutuo acuerdo encauzado a la realización conjunta del hecho delictivo, ya sea en un momento previo a la ejecución o durante el curso de ésta (elemento subjetivo); debiendo sumarse a este requisito otro imprescindible de carácter objetivo: la aportación de una parte esencial en la realización del plan durante la fase ejecutiva, sin que sea preciso que los actos realizados aparezcan descritos formalmente en el tipo penal.

 Especifica dicha sentencia, glosando las de 16 de mayo y 19 de julio de 2007, 27 de febrero de 2008, 27 de enero, 29 de septiembre y 14 de octubre de 2009 y 16 de abril y 5 de mayo y 14 de julio de 2010, que no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo, de forma que, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. Según dicha teoría son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca . A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no sólo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones; concluyendo que la realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción.

De parecido tenor, STS de 16 abril de 2010, que señala que lo importante, en definitiva, es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos; produciéndose entonces una "imputación recíproca" de las distintas contribuciones causales, en virtud de la cual todos los partícipes responden de la "totalidad" de lo hecho en común. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría y una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, lo que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo.

 También la STS de 21 de febrero de 2001, señaló que la autoría conjunta referida en el artículo 28.1 CP/1995, que constituye a los sujetos en autores en sentido estricto, no implica que cada uno de los coautores deba realizar la totalidad de la conducta típica, sino que el papel de cada uno puede alcanzar distinta entidad o grado en la ejecución, pero de forma que es atribuible la totalidad de la acción a cada uno, es decir, el hecho delictivo les pertenece en igual medida, no son partícipes en lo hecho por otro y por ello no juega el principio de accesoriedad propio de la participación en un hecho ajeno; añadiendo que, para reconocer esta forma de autoría directa, en el plano subjetivo, como señala, entre muchas, la STS de 11 de abril de 2000, se precisa «la decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones emanadas en una división de funciones acordadas», acuerdo mutuo, no necesariamente previo, dirigido a la ejecución del hecho con asignación de papeles a cada uno de los autores, y en el plano objetivo, ya en la fase de ejecución, despliegue de la conducta encomendada de forma conjunta y funcional que constituye la base del dominio compartido del hecho típico (de semejante tenor STS 18 de septiembre de 2000).

 Precisa, igualmente, la STS 20 julio de 2001 que la autoría material que describe el art. 28 del Código penal, no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias.

 Considera esta Sala que, en el supuesto que nos ocupa, concurren, sin lugar a dudas, los requisitos exigidos para considerar a los cuatro integrantes del comando anteriormente mencionados coautores de los delitos comprendidos en los apartados A), B) y C) de los escritos de Acusación y ello, al margen de quienes fueran los que materialmente colocaran los dos coches-bomba y finalmente los explosionaran, por cuanto todos ellos tenían el condominio funcional de las acciones delictivas, que de común acuerdo decidieron ejecutar y realizaron actos esenciales, sin los cuales aquellas no se hubieran producido, entre los que se encuentran, el alquiler y mantenimiento del piso franco de Salamanca, alquilado por el acusado JLRR, los seguimientos a la víctima, que se infieren de la nota manuscrita por la acusada ABE, la recogida y traslado del material explosivo al citado piso de Salamanca y la elaboración conjunta por los miembros del comando de los artefactos colocados, tanto en el coche-bomba que causó la muerte al Teniente Coronel B y heridas a otras tres personas, como en el utilizado en la huida y finalmente explosionado y que tipificaron igualmente los estragos también citados precedentemente.

 Séptimo.-De los delitos de robo de vehículos de motor, perpetrados por miembros grupos terroristas, han de responder, en concepto de autores JAM y ABEG y GPA, respecto de la sustracción del Renault Clío blanco, robado el 15 noviembre 1999; siendo autores GPA e IAS del robo del vehículo Renault Clío rojo, sustraído el 4 enero 2001.

 Considera este Tribunal que los referidos delitos hubieran podido ser comunicados a la totalidad de los integrantes del comando en las fechas de sus respectivas sustracciones, en virtud de la doctrina precedentemente expuesta en relación con la coautoría, dado que, aunque algunos no hubieran realizado materialmente los forzamientos de las puertas y posteriores desapoderamientos de los coches, todos ellos los tuvieron a su disposición desde el momento en que fueron sustraídos hasta la fecha en que fueron finalmente explosionados. Ello no obstante, imputando el Ministerio Fiscal los referidos delitos exclusivamente a los miembros del talde que fueron señalados como autores materiales de las sustracciones por la acusada ABE en sus declaraciones, el principio acusatorio impide plantear la autoría respecto de estos delitos de los restantes integrantes del comando.

 Especial consideración merece la imputación al acusado JAM, exclusivamente respecto de uno de los delitos de robo de vehículo de motor, lo que obedece a la consideración de que este integrante del comando lo abandonó para dirigirse a Francia a finales de diciembre de 1999 o principios de enero del año 2000, en virtud de lo cual únicamente se dirige la acusación respecto del mismo por la sustracción del primero de los vehículos de motor, llevada a cabo el 15 noviembre 1999, cuando dicho sujeto aún se encontraba integrado en el grupo operativo, lo que resulta del hallazgo en el piso franco de Salamanca de tres huellas dactilares que fueron pericialmente identificadas como pertenecientes a este acusado, al igual que del resto de los objetos (material empleado para la sustracción de vehículos, placas falsas, etc.) que se hallaron en la referida vivienda y que estuvieron a disposición de este miembro del comando mientras permaneció en el Talde, lo que corrobora la imputación que contra él efectuó la coacusada E en sus declaraciones .

 Octavo.-Lo expuesto precedentemente sería igualmente aplicable respecto del delito de falsificación, relativo a la placa de matrícula confeccionada mediante la adhesión de letras de plástico negras colocadas sobre una base blanca, con las que fueron sustituidas las originales que portaba el vehículo robado con fecha 15 noviembre 1999.

Es reiterada la Jurisprudencia que declara que, en relación al delito de falsificación, opera el concepto de autoría mediata tanto como material, por lo que debe estimarse autor de la falsificación, no solo al que materialmente efectúa la alteración sino también a aquél que utiliza el documento a conciencia de la falsedad efectuada por otro, tal vez a su instancia, de manera que, probado el concierto de voluntades de varios imputados y que las acciones de todos ellos se producen de forma coordinada y en función del respectivo papel que asumen, poco importa la materialidad de la falsificación; siendo lo relevante la aceptación y utilización del documento falsificado, S.T.S. 22 de marzo de 2001, que cita la de 14 de marzo de 2000, por lo que, evidenciada dicha aceptación por todos los miembros del comando y la incardinación de la falsificación dentro del plan criminal conjunto de todos ellos descrito en el factum, a todos cabría imputar la ejecución de esta parte del plan global. Ello resulta predicable en relación con este delito igualmente respecto del acusado A, dado que el mismo permanecía en el comando en la fecha del robo de este móvil, el cual fue sustraído el 15 noviembre 1999 y al que seguidamente le fueron cambiadas las placas originales por la mencionada placa falsa; manteniéndose, ya doblado, a disposición de todos los integrantes del talde, disposición que, respecto de los cuatro autores del atentado, se mantuvo hasta la fecha de este; cesando, respecto de A, cuando abandonó el grupo para marcharse a Francia, hecho que se sitúa entre finales de diciembre de 1999 y principios de enero de 2000. Todo ello, sin perjuicio, de que, como ocurre respecto de las sustracciones de los coches, que se atribuyen por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones a quienes fueron señalados como autores materiales de las mismas por la acusada ABE, por aplicación del principio acusatorio, sólo proceda la condena respecto de los tres acusados a los que se imputa el delito de falsificación.

Es de reiterar, en todo caso, que la autoría de este delito se ve corroborada por la ocupación en el piso franco de Salamanca de placas de matrícula de la misma procedencia (el robo perpetrado Francia en noviembre de 1999) y de iguales características que la placa falsa recuperada en el lugar de la explosión, lo cual ha de ser puesto en relación nuevamente con la identificación de huellas de los cinco procesados en el referido piso de seguridad.

 Noveno.-Pasamos a examinar, seguidamente, las pruebas que llevan a este Tribunal a considerar a los acusados respectivamente autores de los delitos por los que finalmente se les condena; procediendo, en primer lugar, efectuar un análisis de la validez y eficacia probatoria de las declaraciones efectuadas por la acusada ABEG en sede policial. Inicialmente, hemos de señalar que esta Sala comparte el criterio de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, plasmado en las sentencias de fechas 27 octubre de 2005 y 21 noviembre 2011, ambas firmes, relativo a que las cuatro declaraciones prestadas por dicha imputada ante la Policía, con asistencia del Letrado, se realizaron efectivamente y lo fueron sin presión, ni vulneración alguna de los derechos de la declarante; compartiendo igualmente la conclusión de que la invocación efectuada ante el Juzgado Instructor, en el que hizo uso de su derecho a no declarar, relativa a haber sufrido malos tratos, carece de respaldo probatorio y de verosimilitud de ningún tipo; constando, además, que el médico forense se personó reiteradamente en las dependencias policiales para examinar a los detenidos; habiendo reconocido la imputada que manifestó al mismo que las únicas lesiones que presentaba en las muñecas se habían producido por rozamiento de las esposas; siendo de destacar que el Tribunal Supremo, en la sentencia dictada con fecha 2 octubre 2012, en la que desestimó los recursos de casación interpuestos por el acusado I A y por otro condenado, frente al que no se sigue la presente causa, rechazó el motivo de recurso relativo a posibles malos tratos; manteniendo la valoración del Tribunal de instancia, que consideró falaz dicha alegación de malos tratos; valorando al efecto las declaraciones testificales del instructor y del secretario del atestado, que recibieron dichas declaraciones y del médico forense, que confirmó que la declarante le había manifestado que no había sido objeto en momento alguno de malos tratos antes de declarar; razonando, igualmente, la Sala Segunda que es obvio que, durante la declaración, la detenida no pudo sufrir presiones por haberse realizado a presencia del letrado.

 La regularidad y ausencia de presiones para realizar las declaraciones policiales por parte de dicha acusada igualmente fue señalada en la sentencia de 27 octubre 2005, en la que fueron condenados ABE y otro procesado, frente al que no se sigue la presente causa, sentencia que no fue recurrida por ninguno de los condenados.

 También en el caso que ahora nos ocupa, los agentes intervinientes ratificaron la espontaneidad de las declaraciones y obra igualmente en autos el informe del médico forense acreditativo de que la denunciante refirió no haber sufrido malos tratos, en base a lo cual, concluimos, que las declaraciones efectivamente se produjeron con todas las garantías y que la acusada manifestó lo que en aquellas consta; habiendo reconocido en el plenario la propia acusada que efectuó tales declaraciones, aunque manifestando, como se ha expuesto, que lo hizo bajo presiones y torturas, aseveración carente de prueba y que esta Sala también considera falaz.

 Por otro lado, es de destacar que la acusada en el plenario admitió no tener ningún motivo de enemistad respecto de los otros acusados, extremo que pudo comprobar directamente Tribunal, a la vista de los afectuosos saludos que todos ellos intercambiaron al inicio del juicio la sesión y de su actuación durante las sesiones del plenario.

 Cuestión distinta es la relativa al alcance probatorio de las declaraciones de un coimputado en sede policial.

 Este Tribunal no ignora la reciente doctrina, tanto del TC como del TS, que aclara que las declaraciones prestadas ante la policía no constituyen, como tales y por sí solas, un medio de prueba. De dicha doctrina es exponente, entre otras, la STC 53/2013 de 28 febrero, que citando las SSTC 51/1995, de 23 de febrero, 206/2003, de 1 de diciembre y 68/2010, de 18 de octubre, declara que la posibilidad de otorgar la condición de prueba a declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las practicadas ante la policía, las cuales, al formar parte del atestado, tienen, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim, por lo que, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, y los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios; añadiendo dicha STC que ni las autoincriminatorias ni las heteroinculpatorias prestadas ante la policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida; no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil, sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria. Por lo que, en suma, no puede confundirse la acreditación de la existencia de un acto (declaración ante la policía) con una veracidad y refrendo de sus contenidos que alcance carácter o condición de prueba por sí sola.

 En igual sentido, la STS de 21 mayo de 2013, que glosa las del propio TS de 6 de noviembre de 2009, 30 de mayo 2011 y 16 de marzo de 2012 y las SSTC 134/2010, de 2 de diciembre  y 68/2010, de 18 de octubre y que señala que la declaración autoinculpatoria en sede policial no es una prueba de confesión, ni es diligencia sumarial, por lo que no es posible fundamentar un pronunciamiento condenatorio con exclusivo apoyo en una declaración policial en la que su emisor hubiere reconocido su participación en los hechos que se le atribuyen, ya que la misma carece de idoneidad conceptual para su valoración como medio de prueba, atendido que sólo los actos procesales desarrollados ante un órgano judicial pueden generar verdaderos actos de prueba susceptibles, en su caso, de ser valorados conforme a las exigencias impuestas por el art. 741 LECrim. En consecuencia, toda sentencia que construya el juicio de autoría con el exclusivo apoyo de una declaración autoincriminatoria prestada en sede policial, se apartará no sólo del significado constitucional del derecho a la presunción de inocencia, sino del concepto mismo de «proceso jurisdiccional», trasmutando lo que son diligencias preprocesales -que preceden al inicio de la verdadera investigación jurisdiccional,- en genuinos actos de prueba.

 Este criterio ha sido reiterado en SSTS de 27 septiembre y 17 julio de 2013, que cita la STS 6 de marzo 2013. Sin embargo, no es menos cierto que la propia Sentencia del Tribunal Constitucional 53/2013 de 28 febrero citada, señala que no en todos los supuestos en los que se otorga virtualidad probatoria de declaraciones policiales no ratificadas se produce una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que ello solo ocurrirá si la eliminación de la prueba irregularmente valorada deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada o cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente. Sin embargo, de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes (entre las que menciona los registros domiciliarios), la presunción de inocencia no resultará infringida. Igualmente, las SSTS mencionadas de 6 de marzo, 21 de mayo y 17 de julio de 2013 aclaran que, admitido que la autoinculpación o heteroinculpación en declaración policial no es por sí misma una confesión probatoria, es decir, un instrumento o medio de prueba procesal, ni una diligencia sumarial susceptible de adquirir esa condición, sino un hecho preprocesal que además sólo es valorable como tal si se desenvuelve dentro del marco jurídico que condiciona su validez jurídica, debe también admitirse que, como hecho, puede tener, cuando es válido, relevancia en la actividad probatoria procesal posterior, en la medida que puede incluir datos y circunstancias cuya veracidad resulte comprobada por los verdaderos medios de prueba procesal, tales como inspecciones oculares, peritajes, autopsias, testimonios, etc.. En dicha hipótesis, la conjunción de los datos declarados policialmente con los datos probados procesalmente, puede permitir, en su caso, la deducción razonable de la participación admitida en la declaración autoincriminatoria policial, y no ratificada judicialmente. En ese supuesto, la posible prueba de cargo no se encuentra en la manifestación en sede policial considerada como declaración, puesto que no es prueba de confesión; se encuentra en el conjunto de datos fácticos -los mencionados en su declaración policial y acreditados por las pruebas procesales- que, como en la prueba indiciaria, permiten la inferencia razonable de la participación del sujeto, inicialmente reconocida ante la policía y luego negada en confesión judicial. La relevancia demostrativa de la declaración autoinculpatoria policial descansa, pues, en la aptitud significativa que tiene el hecho mismo de haber revelado y expresado datos objetivos luego acreditados por pruebas verdaderas.

 Por su parte la STS de 18 julio de 2013, señala que aunque las declaraciones, del imputado o de los testigos, prestadas en sede policial y como tales incorporadas al correspondiente atestado, no tienen, por sí mismas, valor probatorio alguno, cosa distinta es que, compareciendo al Juicio oral los funcionarios que se encontraban presentes en esas declaraciones, manifiesten, como testigos de ese concreto hecho y con estricto sometimiento a los principios básicos del procedimiento, en especial los de contradicción, inmediación y defensa, el que las mismas efectivamente se produjeron, ya que, si bien el atestado policial no puede erigirse en medio de prueba, los extremos en él contenidos sí que pueden ser objeto de acreditación contradictoria; añade la citada STS 18 de julio de 2013 que dicha doctrina que se apoya en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 28 de Noviembre de 2006, hoy vigente, en el que se afirma: "Las declaraciones válidamente prestadas ante la Policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al Juicio oral en alguna de las formas admitidas por la Jurisprudencia"; afirma, incluso, dicha sentencia que ello no queda descartado por Resoluciones como la reciente STC Pleno 53/2013 de 28 febrero, inicialmente mencionada. Añade el Tribunal Supremo en esta sentencia que, en relación con dichas declaraciones testificales, ha de matizarse que no nos hallamos, como a veces erróneamente se ha entendido, ante prueba de referencia de los hechos investigados, sino directa, aunque tan sólo respecto de que tales declaraciones ciertamente se produjeron. Con ello se aporta ante el Juzgador la prueba del hecho, es decir de la existencia de la declaración, que a su vez ha de ser cabalmente valorado, en su significación, eficacia acreditativa y trascendencia en relación con los hechos enjuiciados, comenzando por el obligado análisis para excluir la existencia de vulneración de derechos fundamentales en la obtención de las manifestaciones, así como despejando las dudas que pudiera ofrecer la credibilidad que merezcan las testificales de los funcionarios por su especial y personal vinculación con la práctica de la misma. Concluyó la mencionada sentencia que, incluso una vez superados tales extremos, tan sólo cabría considerar probado el hecho mismo de la declaración, no la realidad de su contenido que, generalmente y por razones de mayor seguridad, deberá venir acompañado y confirmado por otros datos objetivos que le doten de certeza en relación con la veracidad de lo dicho. En base a lo expuesto, partiendo de la consideración de que las declaraciones prestadas ante la policía no adolecen de nulidad, por haber sido prestadas ante letrado con las debidas garantías, este Tribunal no considerará las mismas como medio de prueba sino únicamente como objeto de prueba. Por ello, en el relato fáctico de la presente resolución se alude al hecho de que dichas manifestaciones se prestaron por la coimputada; pudiendo únicamente tener relevancia en la actividad probatoria procesal posterior, en la medida que incluyan datos y circunstancias cuya veracidad resulte comprobada por los verdaderos medios de prueba procesal, tales como inspecciones oculares, peritajes, testimonios, etc.; contando exclusivamente con la aptitud significativa que pueda tener el hecho mismo de haber revelado y expresado datos objetivos luego acreditados por pruebas verdaderas practicadas en el plenario.

 Decimo.-Dicho lo anterior, procede recordar que es reiterada la doctrina del TC y del TS que señala que la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que el hecho o los hechos bases (o indicios) estén plenamente probados; que los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos bases completamente probados; que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes, STC 175/12, de 15 de octubre, que cita las SSTC 300/2005, de 21 de noviembre y 111/2008, de 22 de septiembre.

 Igualmente, las SSTS 25 julio de 2013, 29 de Mayo 2013,  de 25 de junio 2013, 4 de marzo 2013, reiteran la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario, siempre que concurran una serie de requisitos de carácter formal y material. Desde el punto de vista formal, que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia y que la sentencia dé cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que – aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. Desde el punto de vista material se requiere:

A) respecto de los indicios, que estos estén plenamente acreditados; que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y

B) En cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

 Considera este Tribunal que en el caso enjuiciado existen sólidos indicios que, valorados conjuntamente, llevan razonablemente a la conclusión de que los acusados ejecutaron los hechos en la forma descrita en el factum.

 Dichos indicios son los siguientes:

 1) En primer lugar, consta acreditado por prueba directa que el acusado, JLRR alquiló en el mes de septiembre de 1999 un piso en Salamanca, sito en la calle […], propiedad de Doña MIVH, vivienda que le fue arrendada con la mediación del padre de la propietaria, Don JV, ante el que se identificó bajo la falsa identidad de HR, extremo que resulta aprobado mediante la testifical de dicho señor, el cual ratificó el reconocimiento fotográfico de este acusado efectuado ante la policía. A ello se añaden las setenta y cinco huellas dactilares, identificadas pericialmente como de R, encontradas en el mencionado piso.

 2) Está también probado que dicha vivienda fue alquilada con la finalidad de que sirviera como piso de seguridad para el grupo operativo BURO AHUSTE, que desplegó su actividad terrorista en Madrid; siendo utilizado el inmueble de Salamanca para la reunión de los miembros del comando, para planear y dirigir las acciones delictivas que iban a llevar a cabo, para servir como almacén de municiones, armas, explosivos y demás material con el que cometer los atentados, para la recopilación de informaciones sobre posibles objetivos y para la preparación de los artefactos explosivos que después se colocarían en vehículos previamente sustraídos. Estos extremos han sido declarados probados en dos sentencias dictadas por la Sección Tercera. En la primera de ellas, de fecha 27 octubre 2005, resultaron condenados ABE y otro sujeto (contra el que no se sigue la presente causa, por haberse incorporado al talde con posterioridad), sentencia que recayó en el rollo de Sala 42/2005, incoado a raíz del atentado perpetrado en la Calle Corazón de María de Madrid, y que no fue recurrida en su momento por ninguno de los dos condenados. También la sentencia de fecha 21 noviembre 2011, dictada por la misma Sección Tercera, en rollo de Sala 43/2011, en la que fueron condenados GPA e IAS, junto con otra persona contra la que tampoco se sigue la presente causa, consideró probado que el piso de Salamanca fue alquilado por R en septiembre de 1999, bajo el nombre de HR y que el grupo terrorista BURO AHUSTE, dedicaba dicho piso a almacenar y preparar el material, armas, municiones y explosivos que se recibían de la organización y que utilizarían para cometer los atentados en Madrid. La referida utilización de dicho piso franco por los miembros de dicho talde se infiere, igualmente, del registro domiciliario, efectuado con la correspondiente autorización judicial, en el que se encontraron gran número de explosivos, armas, instrumentos destinados a la sustracción de vehículos, placas de matrícula, notas manuscritas, instrucciones para el montaje de artefactos explosivos; anotaciones relativas a seguimientos de múltiples posibles objetivos de los atentados etc.

 3) En dicho piso de Salamanca fueron halladas huellas dactilares de los cinco acusados; habiéndose practicado múltiples informes periciales, ratificados en el plenario; siendo sometidos a contradicción los peritos de los realizaron. Mediante dichas pruebas fueron identificadas en esa vivienda setenta y cinco huellas de JLR, dieciséis ABE, tres de JA, cuatro de IA y una de GP. De ello resulta la utilización de dicho piso franco por los mencionados miembros del comando; infiriéndose la utilización dada al mismo de las actas de entrada y registro, en las que consta el hallazgo los explosivos y de todos los elementos mencionados en el apartado precedente.

 4) Especial fuerza incriminatoria tiene, a criterio de este Tribunal, el hallazgo en el citado piso de Salamanca de la placa de matrícula original […], que portaba el vehículo marca Renault Clío rojo, sustraído el día 4 enero 2001, con el que se perpetró el atentado que causó la muerte al Teniente Coronel B y las lesiones a otras tres personas descritas en el relato fáctico. Ello consta documentado en el acta de entrada y registro; habiendo quedado acreditada la autenticidad de dicha placa de matrícula mediante la prueba pericial practicada en el juicio.

 5) Consideramos igualmente como indicio muy relevante el hallazgo en el piso de Salamanca de una nota manuscrita en la que consta: "Pº Virgen del Puerto 45". Practicada la correspondiente pericial caligráfica, ratificada en el plenario, ha quedado acreditado que dicha nota fue manuscrita por la acusada ABE. Resulta especialmente significativa la referida anotación, dado que corresponde al punto en el que se colocó el coche- bomba que causó la muerte al Teniente Coronel B. Efectivamente, aunque en algunas actuaciones se ha identificado el lugar de dicha explosión como Calle Pizarra, a la altura del número cuatro, obran en autos numerosas diligencias en las que se aclara que el atentado se produjo en la esquina de la Calle Pizarra con el Paseo Virgen del Puerto, entre otros, en la comparecencia ante el instructor del atestado del Inspector jefe del indicativo ALAZÁN-3, en la comparecencia de los funcionarios del TEDAX, en los informes emitidos en relación con los explosivos por los peritos actuantes y en el plano de las explosiones realizado por la Brigada Provincial de Información, en el que además aparecen los números de los inmuebles sitos en dichas calles. Esas diligencias fueron ratificadas en el plenario. Por otro lado, tal circunstancia fue igualmente explicada por la viuda del militar asesinado, la cual relató que su marido caminaba todos los días desde su domicilio hasta la confluencia de la Calle Pizarra con el mencionado Paseo Virgen del Puerto, a fin de ser recogido por el vehículo oficial que prestaba servicio a un General, con el que se desplazaba su esposo a su lugar de trabajo. Esa nota, manuscrita por ABE y encontrada en el piso de Salamanca, evidencia los seguimientos efectuados al Teniente Coronel B y la final ubicación decidida por el comando para la perpetración del atentado.

 6) De las pruebas periciales, realizadas en relación con los restos de los artefactos explosivos empleados, tanto en la calle Pizarra esquina con el Paseo Virgen del Puerto, como en la Calle Paradinas, resulta que, una vez analizados, se detectaron sustancias (nitrato amónico y nitroglicerina), componentes habituales de las dinamitas, explosivo utilizado en múltiples ocasiones por la banda ETA.

 7) En el registro del piso de Salamanca, en el que se hallaron huellas de todos los acusados, se encontraron, además, numerosas placas de matrícula; habiéndose efectuado una pericial comparativa entre las mismas y las utilizadas en otros atentados perpetrados por miembros de la banda ETA. En dicho informe pericial, igualmente sometido a contradicción en el plenario, consta que se ocuparon ocho placas en blanco, cuyo formato y dimensiones coinciden con las pertenecientes al mismo fabricante sustraídas en noviembre de 1999 en Eibar. Se reseña, además, que fueron intervenidas placas cuyos caracteres no estaban troquelados y en las que se habían adherido letras de plástico rígido de color negro; especificándose que dichas placas son de iguales características que la placa falsa que portaba el vehículo marca Renault Clío blanco empleado en la huida, recogida en el lugar en que fue explosionado.

 8) En el registro del piso de Salamanca se encontraron múltiples elementos de cerradura correspondientes a diversas marcas de vehículos, así como numerosas llaves falsas, materiales propios para realizar el forzamiento de cerraduras de vehículos (clausor, puertas, etc.) o procedentes de la realización de tales acciones. Se encontraron, además, elementos comunes en todos los pisos francos utilizados por el comando que permiten asegurar la relación entre ellos.

 9) En el piso de Salamanca se encontraron un gran número de notas manuscritas, en las que aparecían, nombres, cargos y direcciones de posibles objetivos de los atentados. Muchas de dichas anotaciones fueron identificadas pericialmente como de la autoría de ABE. Entre ellas cobra especial significación la ya referida, en la que figura el lugar del atentado del 21 enero 2000, que dio lugar a la formación esta causa.

 10) En el tantas veces mencionado registro de Salamanca fueron hallados 13,750 kilogramos de dinamita, cordones detonantes de diversos colores, múltiples detonadores eléctricos y otros de fabricación artesanal, dispositivos de radio control, temporizadores mecánicos, relojes digitales, porta pilas, imanes y otros materiales destinados a la fabricación de artefactos explosivos. En relación con los mismos se efectuó una minuciosa prueba pericial, ratificada en el acto del juicio, en la que se comparan los materiales intervenidos en el piso franco y los utilizados en múltiples atentados de ETA. Consta en dicho informe que en la citada vivienda fueron intervenidos, entre otros, varios temporizadores Coupatán C-63; siendo de dicha marca y modelo el recuperado en el coche bomba que causó la muerte al Teniente Coronel B. Se encontraron también en el piso seis receptores de radio control "Embido Txikia", al igual que el utilizado en el atentado de la calle Pizarra. 11) El inicio de las actividades del comando, el modus operandi del mismo y las identidades de sus miembros se infieren de dos sentencias de la Sección Tercera de la Sala Penal de esta Audiencia Nacional. Así, en la dictada con fecha 27 octubre 2005, en rollo 43/2004, en la que se condenó a ABEG, junto con otro de los autores del atentado cometido en la calle Corazón de María, no imputado la presente causa, en concepto de autores, entre otros, de noventa y siete delitos de tentativa de asesinato terrorista, se declararon probados los siguientes hechos:

 Que durante el periodo de tregua unilateral anunciado por la organización terrorista ETA dirigentes de la misma reunieron en Francia a los responsables de los grupos operativos armados, entre ellos a ABE, alias D. Que ABE, y otras personas a las que no se extendió dicha resolución, en el periodo comprendido entre mayo y septiembre de 1999, realizaron cursillos de utilización de armas y explosivos. Que el grupo de personas de las que formaba parte EG fue denominado "BURO AHUSTE"; determinando la dirección de ETA que, cuando estuviera operativo el comando, su lugar de actuación sería Madrid; ubicándose en Salamanca el piso desde el que, además de servir como piso de seguridad para planear y dirigir las acciones delictivas que iban a llevar a cabo, sirvió como almacén de municiones, armas, explosivos y demás material con el que cometer los atentados previstos y planeados y como lugar para ocultarse a los miembros del comando. Dicha vivienda, sita en la calle […], fue alquilada por una persona a quien no se extendió dicha sentencia, tomando dicha persona, que actuó en nombre de ETA, la identidad de HR.

 Que a partir de septiembre de 1999 se fueron trasladando a Madrid los distintos miembros integrantes del comando, quienes fueron a vivir a diversas viviendas donde alquilaban habitaciones, aunque los fines de semana iban a vivir al piso que el comando poseía en Salamanca, regresando a sus viviendas en Madrid el domingo por la tarde-noche.

 Dicha sentencia dictada por la Sección Tercera es firme y no fue recurrida por la condenada ABE.

 12) En rollo de Sala número 43/2004 de la Sección Tercera, con fecha 21 noviembre 2011, fue dictada otra sentencia, en la que, entre otros, fueron condenados IA y GP, como autores de un delito de depósito de armas de guerra y de un delito de depósito de explosivos, en cuya resolución igualmente se declararon probados los siguientes hechos:

 Que durante el periodo de tregua que concluyó el 25 de noviembre de 1999, directivos de la banda reunieron en Francia a varios de sus miembros, entre otros a ABE, realizando un curso de armas y explosivos, que dio lugar a la creación del grupo operativo denominado "BURO AHUSTE", cuyo lugar de actuación sería Madrid, si bien el piso de seguridad, a efectos de planear las acciones delictivas a cometer y guardar armas y explosivos estaría en la ciudad de Salamanca.

 Que la vivienda de Salamanca, ubicada en la calle […], fue alquilada a través de D. JVA, padre de la propietaria, Doña MIVH, por una persona (contra la que no se siguió dicha causa al no haber sido autorizada su entrega desde Francia) que utilizaba la falsa identidad de HR.

 Que a partir del mes de septiembre de 1999 comenzaron a trasladarse miembros del comando como los ya mencionados. Que en el curso del último trimestre de 1999 y durante el año 2000 se incorporaron al comando, entre otros, IAS y GPA, quienes ocuparon el piso de la ciudad de Salamanca, a fin de organizar las informaciones que se iban recopilando, al tiempo que se hacían cargo del material explosivo recibido.

 El grupo terrorista "BURO AHUSTE" destinaba el piso de la ciudad de Salamanca a almacenar y preparar el material, armas, munición y explosivo que se recibía de la organización y que utilizarían en los hechos a cometer en Madrid.

 En dicha sentencia se reseña igualmente que ABE señaló en su declaración a GP como receptor inmediato de las partidas de material explosivo, una de ellas de doscientos kilos de dinamita, a fines de noviembre de 1999; señalando que la trasladó en coche hasta Salamanca.

 La sentencia mencionada consideró acreditado que I A estuvo adherido temporalmente a las exigencias de la organización desde el curso de explosivos recibido en Francia y que se incorporó al grupo operativo "BURO AHUSTE"; llegando a Salamanca a mediados de octubre de 1999, permaneciendo en el comando hasta septiembre del año 2000.

 La referida sentencia no fue recurrida por GP; siendo desestimado el recurso de casación interpuesto por IA y otro condenado, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 2012.

 13) Tras cometer atentado en la calle Corazón de María, fue detenido junto a ABE, AGA, el cual se incorporó al comando BURO AHUSTE en abril del año 2001. Dicho detenido prestó dos declaraciones en sede policial, posteriormente ratificadas en el Juzgado, en las que detalló que, cuando se incorporó al talde, seguían formando parte del mismo ABE, JLR y GP, a los que reconoció fotográficamente; relató igualmente la existencia del piso franco de Salamanca, que fue R quien les enseñó la forma en que debían efectuar las informaciones sobre posibles objetivos de la organización; explicando la realización conjunta de las vigilancias por los integrantes del comando y la fabricación por los mismos de los artefactos explosivos. Dichas declaraciones policiales y los reconocimientos fotográficos fueron ratificados en el Juzgado, en cuyo acto el detenido manifestó estar conforme con lo expuesto al médico forense, en relación a no haber sufrido maltrato alguno y carecer de lesiones; concretando que ABE, conocida por D, "era la que más mandaba en los hechos y realizaciones de Madrid, puesto que era la que llevaba más tiempo y que la misma era la que seleccionaba los objetivos en la capital".

AGA depuso como testigo en el plenario; insistiendo reiteradamente en que no recordaba lo declarado por el tiempo transcurrido; manifestó conocer exclusivamente a E, no conocer de nada a los demás; aseverando, cuando se le preguntó por el contenido de las referidas manifestaciones y, en concreto, sobre la afirmación de que la confección de los coches-bomba se llevaba a cabo por todos los miembros del comando y sobre la identificación que hizo de los mismos, que declaró bajo malos tratos; llegando a decir que le dieron hechas las declaraciones para que las firmara, alegato increíble, si se tiene en cuenta que se prestaron a presencia de letrado y que se ratificaron íntegramente ante el Juez Instructor.

 Este tribunal comparte la conclusión a la que llegó la Sección Tercera en las dos sentencias ya mencionadas, relativa a que las declaraciones de GA se prestaron voluntariamente, con todas las garantías necesarias y de que gozan de valor probatorio, al haber sido ratificadas en el Juzgado y objeto de contradicción en el plenario.

 14) A raíz de su detención la acusada ABE prestó cuatro declaraciones en sede policial, en las que relató minuciosamente la constitución del grupo operativo "BURO AHUSTE", el comienzo de su actividad, el modus operandi del mismo, los miembros que lo integraban y los diversos atentados cometidos.

 En relación con los hechos actualmente enjuiciados señaló, en su primera declaración policial, los siguientes extremos:

 Que en el mes de octubre de 1999 llegó a Madrid con otros miembros del comando, A (al que identificó fotográficamente como GPA) y G (al que identificó fotográficamente como JAM); que entraron a vivir en un piso de Carabanchel que habían alquilado T (al que identificó fotográficamente como JLRR) y otra persona, contra la que no se sigue esta causa; repartiéndose los miembros del comando a finales de dicho año en diversas habitaciones alquiladas; ocupando ella una situada en la calle Juan Bautista de Toledo, en la zona de Prosperidad de Madrid.

 Que cometieron el atentado contra el Teniente Coronel, Don PAB, en la Calle Pizarra, el 21 enero del año 2000 y que en dicha acción participaron ella misma, JLR y GP (T y A).

 En su segunda declaración policial, manifestó los siguientes hechos: Que, aunque los miembros del comando viven por separado en habitaciones alquiladas en pisos, tenían un piso de infraestructura en Salamanca, en el que guardaban parte del material, explosivos, placas de matrícula etc.

 Aclaró que cuando llegaron, ella, A (P) y G (A), a Madrid no fueron al piso de Carabanchel, sino que fueron en autobús a Salamanca y se dirigieron al piso que tenía alquilado T (R) en la Calle Castrotorace.

 En su tercera declaración refirió los siguientes hechos:

 Que durante el periodo de tregua, ella, R y P vivieron, primero, en un piso de Andoaín, en el que permanecieron hasta marzo de 1999; marchándose de la casa por no ser segura. Que después se trasladaron los tres a Francia donde permanecieron varios meses. En mayo del mismo año 1999 llegaron otros tres miembros de la organización, G (A), B (al que identificó fotográficamente como IAS) y una mujer contra la que no se sigue esta causa.

 Que permanecieron los seis juntos en la casa hasta que se marcharon para hacer un cursillo de armas y explosivos en agosto de 1999.

 Que varios de los dirigentes de la organización decidieron que ella, R, A, P, A y la mujer contra la que no se siguen las actuaciones serían los que iban a formar parte de un grupo operativo que iba a pasar a Madrid para realizar acciones armadas y que la forma de funcionamiento del mismo sería tener una base en Salamanca, en un piso de alquiler y arrendar habitaciones separadas para cada integrante en Madrid. Que ella, B, G y A salieron a mediados de octubre de 1999 para Salamanca y se instalaron en el piso que había alquilado T. Portaban como material destornilladores, dos millones de pesetas en metálico, placas de matrícula, una pistola cada uno, dos juegos cada uno de documentación falsa y varias informaciones sobre políticos y militares.

 Que la mujer no encartada y T alquilaron después un piso en Madrid en Carabanchel, al que se trasladaron los seis integrantes del talde.

 A finales de noviembre de 1999 recibieron el material explosivo, consistente en unos doscientos kilos de dinamita, cordón detonante, relojes, fusiles, munición, placas de matrícula, etc.. Que para recoger ese material utilizaron un vehículo Renault Clío de color blanco sustraído por ella, A y P días antes en la zona de Hortaleza; que posteriormente trasladaron el material a otro coche alquilado previamente por P y lo llevaron al piso de Salamanca. Que se fueron todos a Salamanca, R y P en el vehículo con parte del material y los demás en autobús. Que volvieron a Madrid al piso de Carabanchel hasta que lo dejaron a finales de diciembre o principios de enero; alquilando después habitaciones individuales para cada uno de ellos. Que días más tarde la mujer no encartada y A abandonaron el talde y regresaron a Francia; quedándose los demás en Madrid, preparando informaciones y acciones; el vehículo Renault Clío blanco lo tuvieron aparcado en la calle, perfectamente doblado, y que robaron un Renault Clío rojo entre P y A. Que cometieron la primera acción el 21 enero 2000, en la Calle Pizarra, con la colocación de un coche bomba contra el Teniente Coronel PAB. A y P colocaron y explosionaron el vehículo Clío rojo y huyeron en el blanco, quemándolo también.

 Que, después robaron un Renault 21, ella, R y A, en la zona de Carabanchel, hacia el mes de febrero de 2000, y que, en el mes de julio de 2000, colocaron dicho vehículo en la Calle del Carmen, junto al Fnac, A y R; que P dio el aviso y que ella se quedó en la habitación.

 Que a finales de julio de 2000 A dejó el talde y se fue a Francia.

 En una cuarta declaración policial narró los siguientes hechos:

 Que a finales del año 1999 integraba el talde ella, A, R, A, P y una mujer no encartada en el presente procedimiento. Relata igualmente la realización por dichos miembros del grupo de seguimientos y vigilancias de personas que podían ser objetivos de la organización.

 Ante el Juzgado ABE manifestó que voluntariamente había dicho al señor médico forense que no necesitaba ser reconocida, no obstante la presencia de este último en sesiones de mañana y tarde en las dependencias policiales; añadiendo que únicamente al llegar los calabozos le dieron algunos golpes y que después no hubo más durante el periodo de detención y que, por esa razón, no pidió ser reconocida por el médico forense; apuntando que era cierto lo que dijo ante el citado médico judicial de que las erosiones que presentaba en las muñecas procedían de las esposas que tuvo sujetas. Con posterioridad se acogió a su derecho a no declarar.

 Como hemos señalado precedentemente, este Tribunal comparte el criterio expuesto en las dos sentencias de la Sección Tercera, referente a la validez de dichas declaraciones policiales, por haber sido prestadas las mismas con todas las garantías y a la falta de credibilidad de los hipotéticos malos tratos, dados la ausencia de indicio alguno de su existencia y el reconocimiento por parte de la acusada de haberse negado a ser examinada por el médico forense, pese a su presencia en sesiones de mañana y tarde en las dependencias policiales. Tal conclusión fue corroborada por la sentencia dictada por el TS de fecha 2 de octubre de 2012, que desestimó el recurso de casación interpuesto por IA y otro condenado. Igualmente reiteramos la inexistencia de razones de incredibilidad subjetiva. Compartimos también los razonamientos de la Sección Tercera, cuya razonabilidad declaró también el Tribunal Supremo, relativos a la falta de verosimilitud de las declaraciones prestadas en el juicio oral, a preguntas de la defensa de I A sobre el pretendido abandono del comando por parte del mismo a partir de noviembre de 1999, fecha que, al igual que lo hizo la Sección Tercera, entendemos fue introducida con la finalidad de excluir la disponibilidad por su parte de los explosivos entregados al comando durante el referido mes, disponibilidad, así como adhesión a los fines de la organización de A, durante el período en el que se perpetró el atentado que ahora nos ocupa que fue estimada probada en la sentencia de la Sección Tercera y en la dictada por el TS (en las que se alude a que formó parte del comando desde el curso de explosivos y a que permaneció en él desde octubre de 1999 hasta septiembre de 2000).

 La prestación de las declaraciones policiales de ABE es un hecho que ha quedado probado, por sus propias manifestaciones en el juicio, en el que admitió haberlas realizado, aunque aseverando que lo hizo por malos tratos; habiendo sido igualmente acreditada la prestación de tales declaraciones por las testificales de varios funcionarios de la policía, ante los que aquellas tuvieron lugar, los cuales declararon como testigos y fueron sometidos a contradicción en el plenario; aseverando que la detenida facilitó espontáneamente a presencia de letrado, numerosos datos sobre el funcionamiento del talde, sobre sus integrantes, sobre los atentados cometidos, vehículos sustraídos para ello, seguimientos, recepción de explosivos etc.

 Respecto de los datos aportados en dichas declaraciones, hemos de significar que un gran número de los mismos ha sido objeto de prueba en el procedimiento, lo que permite su valoración.

 La constitución del grupo BURO AHUSTE, en el segundo semestre del año 1999, el inicio de sus actuaciones, a partir de la recepción por sus integrantes en Francia de un curso de manejo de armas y explosivos en agosto de 1999, la integración y llegada de los miembros del comando a Madrid, la pertenencia en aquellas fechas al talde de la propia E, de R, P y A y la utilización por los miembros del comando del piso franco de Salamanca, alquilado por R en septiembre de 1999, como lugar de reunión y preparación por los miembros del grupo de los objetivos, reunión de datos sobre los seguimientos y depósito de armas y explosivos, en los términos referidos por la citada AB, son hechos que fueron declarados probados en las dos sentencias de la Sección Tercera, de fechas 27 de octubre de 2005 y 21 noviembre 2011, a las que nos hemos referido reiteradamente; siendo de recordar que la primera de dichas resoluciones, en la que fue condenada E, no fue recurrida y que la segunda no lo fue por P y sí por A y otro condenado no imputado en la presente causa; siendo desestimados los recursos por la Sala Segunda del TS, con fecha 2 octubre 2012.

 Por otro lado, han quedado corroborados por las huellas halladas en el referido piso de Salamanca, entre las que se identificaron las de todos los acusados y por los objetos intervenidos en el mismo, entre otros, notas de vigilancias, explosivos, material para la sustracción de vehículos, matrículas falsas etc.

 Incluso, a preguntas de la defensa de A, reconoció E la presencia de todos los miembros del comando (incluido A) tanto en el piso de Salamanca como en uno de Carabanchel, en el que estuvieron hasta que a fines de 1999 o principios de 2000, en que pasaron a ocupar habitaciones separadas (aunque en este punto aseverara que A se fue en noviembre y que no llegó a alquilar una habitación individual). Respecto de la recepción por los citados miembros del comando en el mes de noviembre de 1999 de los explosivos, placas de matrícula y otros efectos facilitados por la organización ETA y que fueron usados en los atentados inminentes, se pronunció la sentencia de la Sección Tercera de fecha 21 de noviembre de 2011, en la que se consideró que la declaración de E quedaba corroborada, entre otros indicios, por la recuperación en el piso de Salamanca de una pluralidad de placas de matrícula que habían sido sustraídas en noviembre de 1999, extremo acreditado mediante prueba pericial, en la que se hizo constar las semejanzas de dichas placas con las utilizadas en diversos atentados, entre otros en el coche empleado la huida en el caso que ahora nos ocupa, placas que, según E, les fueron entregadas por un enlace de ETA, a la vez que la dinamita, en noviembre de 1999. A ello se une la pericial comparativa de los explosivos, temporizador y detonador empleados en el atentado ahora enjuiciado con los recuperados en el piso de Salamanca.

 Respecto de la forma de alojamiento en diversas habitaciones alquiladas en Madrid por parte de los miembros del comando y respecto del alquiler del piso de Salamanca, los datos facilitados en las declaraciones de la acusada han quedado probados por diversas declaraciones testificales practicadas en el juicio, a saber, las de D. JV, persona que alquiló la vivienda de Salamanca a R, bajo el nombre de HR, las de Dª MSD, dueña de la vivienda situada en la Calle […] de Madrid, que manifestó haber alquilado una habitación a ABE, que se identificó como DG, en diciembre de 1999 y por las declaraciones de D. FJAR, propietario del piso sito en la calle […], el que se alojó en GP, empleando el alias de Julio, desde el 5 de febrero hasta julio de 2001, lo que ratifica la declaración de AG, relativa a que P continuaba formando parte del comando, junto ABE y R cuando él se integró en el grupo y de que P lo abandonó en julio de ese año. Los citados testigos ratificaron igualmente los reconocimientos fotográficos de los acusados practicados en su momento, además, el DNI falso, a nombre de DG, fue ocupado a ABE, junto con otros documentos falsos, en el momento de su detención. Por otro lado, la fecha en que, según la mencionada testigo, ABE pasó a la habitación alquilada en la calle Juan Bautista de Toledo corrobora la manifestación de esta última relativa a que dejaron el piso de Carabanchel, en el que residieron inicialmente todos componentes del comando cuando estaban en Madrid, en el mes de diciembre de 1999 o principios de enero de 2000, extremos estos que la propia E ratificó en el plenario.

 En cuanto a la sustracción de los dos vehículos empleados en el atentado y en la huida el día 21 enero 2000, es de destacar que la acusada ABE aportó en su declaración datos de las marcas y colores de dichos vehículos y de los lugares y fechas aproximadas en que fueron sustraídos; cuya veracidad se infiere de las denuncias presentadas por sus respectivos propietarios. A ello se suman, de un lado, el dato esencial de la recuperación en el piso de Salamanca de la matrícula original del coche-bomba con el que se cometió el atentado, piso utilizado en aquellas fechas por los miembros del comando y, de otro lado, el hallazgo, también en dicha vivienda de placas de matrícula, algunas en blanco, y otras con letras adheridas, coincidentes con las sustraídas en noviembre de 1999 en Eibar y con las de la matrícula falsa con letras adheridas colocada en el vehículo en el que se efectuó la huida, recuperada en el lugar de la explosión.

 Respecto de las manifestaciones de E, relativas a seguimientos y vigilancias efectuadas por los miembros del comando, consta el hallazgo de gran número de notas manuscritas, cintas de video e información sobre posibles objetivos. En concreto, en relación con el atentado que enjuiciamos, fue hallada una anotación en la que consta "Pº Virgen del Puerto 45"; siendo este, como se ha expuesto, el lugar en el que se colocó el coche-bomba que causó la muerte al Teniente Coronel B; procediendo reiterar, igualmente, que mediante prueba pericial caligráfica ha quedado acreditado que dicha nota, al igual que muchas otras ocupadas en el piso, es de puño y letra de ABE. Por otro lado, la sentencia de la Sección Tercera de 21 de noviembre de 2011, declaró probado que, en el último trimestre de 1999 y durante el 2000 A y P, ocuparon el piso de Salamanca a fin de organizar las informaciones que se iban recopilando, al tiempo que se hacían cargo del material explosivo, conforme a las instrucciones de JAO, uno de los dirigentes de ETA que les captó para el grupo operativo BURO AHUSTE.

 15) Igualmente, puede valorarse como indicio incriminatorio el hecho de que el atentado terrorista que causó la muerte al Teniente Coronel Don PABG fuera reivindicado por la banda ETA mediante un comunicado publicado en el diario GARA de 8 de marzo de 2000 y recogido en la publicación de ETA ZUZEN, en el subapartado "contra el Ejército español", en los términos recogidos en el relato fáctico.

 16) Finalmente, procede señalar que, frente a indicios incriminatorios de especial relevancia, como son el hallazgo de la placa de matrícula original del coche con el que se cometió el asesinato terrorista e igualmente la recuperación de una nota manuscrita en el que figuraba el lugar de dicho atentado, efectos que fueron intervenidos en un piso de Salamanca, en el que, a su vez, fueron identificadas pericialmente huellas de los acusados, vivienda que fue alquilada por uno de ellos y en la que todos residieron, ninguno de tales ocupantes dio explicación verosímil alguna de dichas circunstancias; manteniendo igualmente silencio respecto de la identidad de la composición y características de los explosivos, detonadores, temporizadores, placas de matrículas falsas (semejantes a la encontrada en el coche empleado en la huida) etc. ocupados en el referido piso de seguridad y los empleados en el atentado.

 En relación con este último punto, procede señalar que, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, en relación con el derecho que a todo acusado asiste a no declarar, han recogido la doctrina plasmada, entre otras, en la Sentencia del TEDH de 8 de febrero de 1996 (TEDH 1996, 7) (caso Murray contra el Reino Unido), que tras señalar que "El Tribunal nacional no puede concluir la culpabilidad del acusado simplemente porque éste opte por guardar silencio", añadió que "Es solamente cuando las pruebas de cargo requieren una explicación, que el acusado debería ser capaz de dar, cuando la ausencia de explicación puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación posible y que el acusado es culpable". En dicha línea, el Tribunal Constitucional, ha proclamado que "Puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación" STC 202/2000 de 24 de julio.

 También la STS 26 de junio de 2013, ha acogido esta doctrina, señalando que, en función de las circunstancias del caso, puede justificarse excepcionalmente que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación".

 De parecido tenor, SSTS 25 julio de 2013, 21 mayo de 2012 y 30 de octubre de 2012, que recuerdan que "Como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en las sentencias dictadas en los casos Murray contra el Reino Unido (STEDH de 8 de febrero de 1996) y Telfner contra Austria (STEDH de 20 de marzo de 2001), cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa razonable por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna".

 Decimoprimero.-La valoración conjunta de los múltiples indicios precedentemente citados, acreditados por prueba directa, lleva a este Tribunal a la convicción de que los acusados, ABEG, JLRR, GPA e IAS fueron coautores del delito de asesinato terrorista del Teniente Coronel B, de los tres delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa de las tres personas heridas en la explosión del coche-bomba y de los delitos de estragos terroristas cometidos mediante la explosión de los dos coches-bomba mencionados.

 Al margen de las imputaciones concretas efectuadas a cada uno de ellos en sus declaraciones policiales por ABE, a las que no se concede validez probatoria por sí mismas, pero cuya prestación libre y espontánea constituye un hecho probado; habiéndolo sido igualmente mediante pruebas independientes numerosos de los datos contenidos en dichas declaraciones, ha quedado probado que los citados cuatro acusados fueron captados por dirigentes de la organización ETA en el segundo semestre de 1999; que fueron adiestrados en el manejo de armas y explosivos; que entre septiembre y octubre de 1999 se trasladaron a Madrid y constituyeron el denominado grupo BURO AHUSTE, del que también formó parte inicialmente JA, al que no se acusa de dichos delitos, por haber manifestado la coacusada E que el mismo y otra mujer, contra la que no se dirige la presente causa, abandonaron el comando y se fueron a Francia entre finales de diciembre de 1999 y principios de enero del año 2000. También ha quedado probado que los dirigentes de la organización encargaron a dicho comando BURO AHUSTE la realización de los atentados que iban a ser perpetrados en Madrid a partir de la finalización de la tregua en noviembre de 1999. Que, en ejecución de las órdenes recibidas de los dirigentes de la organización, R alquiló en el mes de septiembre un piso de seguridad en Salamanca y que dicho piso fue utilizado, fundamentalmente los fines de semana, por los cuatro acusados, E, R, P y A, integrantes del comando en aquellas fechas, para planificar los inminentes atentados, organizar la información, depositar los explosivos, placas de matrícula falsas y materiales que les fueron entregados en noviembre de 1999, para preparar los artefactos explosivos y para ocultarse; alojándose los mismos en Madrid de lunes a viernes, primero en un piso compartido en Carabanchel; trasladándose después (entre diciembre de 1999 y enero de 2000) a habitaciones alquiladas en pisos que compartían con personas ajenas a la organización, para dificultar su localización.

 Ha quedado igualmente acreditado que en noviembre de 1999 los miembros del comando, de común acuerdo, sustrajeron un vehículo marca Renault Clío blanco, al que cambiaron las placas de matrícula originales por unas falsas, en las que habían sido adheridas letras negras, de forma semejante a las que fueron halladas en el registro del piso de Salamanca del mismo fabricante que las sustraídas en noviembre de 1999 en Eibar y entregadas al comando, junto con los explosivos procedentes de Francia, a finales de dicho mes de noviembre; habiendo sido dicho automóvil cargado con explosivos y finalmente utilizado el 21 enero 2001 en la huida después de perpetrar el asesinato del Teniente Coronel B, al que cambiaron las placas de matrícula y explosionado, causando los estragos relatados en el factum. En relación con dicho extremo, la acusada E señaló que los autores materiales de esta sustracción fueron ella misma, P y A, el cual en la fecha del robo pertenecía al comando; marchándose a Francia entre finales de diciembre de 1999 y principios de enero de 2000. En todo caso, aunque no se considerara probada dicha autoría directa de la sustracción, considera esta Sala, que habiendo tenido a su disposición más de dos meses todos los miembros del comando, incluido A (este último hasta que lo abandonó para irse a Francia), el referido vehículo robado, sería imputable a todos ellos el delito, sin perjuicio de que, lógicamente, únicamente proceda la condena respecto de los tres frente a los que se dirige la acusación.

 Lo expuesto en relación con el vehículo empleado en la huida, resulta igualmente predicable respecto de la sustracción del vehículo marca Renault Clío rojo con el que se perpetró el asesinato, en relación con el cual ABE declaró que fue robado el 4 enero 2001 por IA y GP; procediendo reiterar que, aunque no se estimara probada dicha autoría material, ello no obstaría a la imputación de dicho delito a los cuatro miembros del comando, que tuvieron a su disposición el coche robado desde el 4 enero hasta el 21 enero 2001 en que fue utilizado en el asesinato. Es esencial destacar que la matrícula original de este coche fue encontrada en el piso franco de Salamanca, alquilado R y ocupado por los miembros del talde en este periodo, a saber, el propio R, E, P y A, cuyas huellas fueron encontradas en el piso. También fueron ocupados en el piso múltiples instrumentos empleados para el robo de vehículos de motor y piezas resultantes de las sustracciones.

 Como se ha indicado, el registro de la vivienda de Salamanca, efectuado previa autorización judicial con todas las garantías, permitió el hallazgo de una pluralidad de indicios incriminatorios respecto de los delitos que ahora enjuiciamos.

 Además de las huellas de los cuatro condenados que formaban parte del comando en la fecha del atentado y de A, que lo integraba cuando se robó el primer coche, pero lo abandonó antes del asesinato, fueron encontradas la matrícula original del coche-bomba, múltiples matrículas falsas, algunas de ellas coincidentes con las sustraídas en noviembre de 1999, parte de las cuales permanecían en blanco y habiéndose adherido en otras letras de plástico negras de idénticas características de las incorporadas a la placa falsa recuperada en el lugar de la segunda explosión y que había sido colocada al vehículo marca Renault Clío blanco, que tuvieron a su disposición los cuatro miembros del comando, una vez doblado con las placas falsas, vehículo que, según E, fue utilizado por P y R para trasladar en el mes de noviembre de 1999 los explosivos recibidos de ETA destinados a la perpetración de los atentados. También fueron halladas numerosísimas notas manuscritas e informaciones relativas a posibles objetivos, muchas de ellas identificadas pericialmente como de la autoría de E. Entre dichas notas, como se ha indicado repetidamente, fue encontrada en el piso utilizado por los cuatro acusados una anotación, escrita por E, en la que aparecía la dirección exacta en la que se produjo el asesinato. Dicha nota evidencia la veracidad de los seguimientos previos referidos por la acusada E, uno de los cuales permitió la obtención de la información necesaria para cometer el atentado de autos.

 También fueron encontrados explosivos, detonadores, temporizadores y otros elementos, destinados a la fabricación de artefactos explosivos, materiales que fueron comparados en prueba pericial con los empleados en el atentado contra el Teniente Coronel B, prueba de la que resultó la identidad de dichos materiales con los empleados en el coche-bomba el 21 enero.

 En relación con la fabricación de los artefactos explosivos se declaró probado en las dos sentencias de la Sección Tercera que todos los acusados recibieron en agosto de 1999 un cursillo impartido por la organización ETA de adiestramiento en el manejo de armas y explosivos; resultando de las manifestaciones de AG, ratificadas en el Juzgado por las que fue interrogado en el plenario, que los miembros del comando fabricaban conjuntamente, de acuerdo con las instrucciones recibidas, los artefactos explosivos que luego se colocaban en los coches bomba. Estas manifestaciones, ciertamente, se refieren a un momento posterior a los hechos ahora enjuiciados, pero son valorables en cuanto ratifican el modus operandi del comando, al que también se refirió E, máxime cuando el referido A afirmó que cuando él se incorporó al talde, continuaban formando parte del mismo R, E y P. En cualquier caso, la utilización del piso de Salamanca por los miembros del comando para la preparación de dichos artefactos y posterior colocación en los coches bomba empleados resulta de la ocupación de abundantísimos explosivos, detonadores, temporizadores y otros materiales en el piso de Salamanca, en el que, se ha de reiterar, se encontraron las huellas de los cuatro acusados, ninguno de los cuales dio explicación verosímil en relación con tan significativos hallazgos en un inmueble que ocupaban y tenían a su disposición en la fecha del atentado; no habiendo dado tampoco explicación respecto de la matrícula original del coche-bomba, de la nota de seguimiento del Teniente Coronel B y de matrículas falsas de la misma procedencia de las colocadas en el coche empleado en la huida, explicación que sí dio en sus declaraciones policiales espontáneamente la coacusada; aportando datos que solo podía conocer por haber participado directamente en los hechos; señalando que, en concreto, fueron A y P los que sustrajeron el vehículo rojo y los que lo situaron el día 21 enero de 2000, cargado con los explosivos, en el lugar por el que, a la vista del resultado de las vigilancias, sabían que iba a pasar la víctima; explosionándolo a su paso y causándole la muerte; imputando también a los mismos la detonación del móvil empleado en la huida.

 De cualquier manera, considera este Tribunal que, aunque no se estimara acreditado quiénes fueron los miembros del comando que materialmente colocaron y explosionaron los coches-bomba, todos ellos deberían responder en concepto de coautores de esta parte final de la ejecución del plan criminal ideado y ejecutado de común acuerdo, con aporte esencial de todos ellos a la ejecución, en aplicación de la doctrina referente al dominio funcional del hecho y a la coautoría precedentemente citada.

 Dicha ejecución conjunta del plan criminal por los cuatro acusados se infiere razonablemente de la pluralidad de indicios antes expuestos, interrelacionados entre sí. De manera que, constando que los cuatro acusados mostraron su adhesión a la propuesta de la organización de ETA de integrarse en el comando BURO AHUSTE, integración que efectivamente se produjo; desplazándose los mismos con dicha finalidad a Madrid en el último trimestre del año 1999; pasando todos ellos a ocupar, al menos los fines de semana, el piso de seguridad alquilado o R en Salamanca, piso destinado a planificar los objetivos, clasificar la información, depositar explosivos y materiales y fabricar los artefactos, vivienda en la que fueron encontradas huellas dactilares de todos ellos, la placa de matrícula original del coche-bomba utilizado, la nota en la que se fijó el lugar exacto del atentado, matrículas falsas de la misma procedencia y características de las empleadas en el coche de la huida, explosivos y dispositivos para la fabricación de artefactos iguales a los empleados en el atentado; constando igualmente que este comando era el único que operaba en Madrid en las fechas del atentado, que fueron los acusados los adiestrados y designados para tal fin por ETA, para que comenzaran a atentar en Madrid, una vez acabada la tregua, vista la proximidad cronológica de dicho final de la tregua con la entrega de los explosivos y matrículas falsas sustraías en noviembre de 1999 y entregadas a los miembros del comando a finales de dicho mes de noviembre, parte de cuyas matrículas se recuperaron en el piso de Salamanca; atendido, además, que la organización reivindicó el atentado, que la acusada prestó diversas declaraciones en las que especificó la intervención de todos ellos en estos hechos, que la inmensa mayoría de los datos por ella ofrecidos han quedado probados plenamente mediante otros medios de prueba, practicados o introducidos con la debida contradicción en el juicio, y que ninguno de los acusados dio explicación convincente en relación con los indicios de alto contenido incriminatorio antes mencionados, esta Sala llega la convicción de que los cuatro acusados, E, R, P y A, de común acuerdo y aportando todos ellos actos esenciales a la ejecución, cometieron los delitos a los que se refieren los apartados A), B), C), D) y E) de los escritos de acusación, sin perjuicio de que, por aplicación del principio acusatorio, proceda la condena de solo algunos de ellos respecto de los delitos de robo de vehículo de motor y falsificación de la placa de matrícula, como se ha expuesto con anterioridad.

 Decimosegundo.-Además de la prueba indiciaria antes expuesta, aplicable a la totalidad de los condenados, cabría añadir que respecto de algunos de ellos existe prueba directa de su autoría material de hechos que, por sí solos, los convertirían, en todo caso, en autores por cooperación necesaria de los delitos enjuiciados.

 En concreto, respecto de E, fue encontrada una nota manuscrita que, según la prueba pericial corresponde a la autoría de dicha acusada, anotación en la que, como hemos dicho reiteradamente, se concreta el lugar en el que se produjo el atentado y que evidencia su intervención en la designación de la víctima y en los seguimientos imprescindibles para la comisión del asesinato. A ello se sumarían, el hallazgo de los explosivos, de la matrícula original del coche-bomba, de las matrículas falsas y de todos los elementos de los que, junto con sus huellas, resulta la participación de todos los integrantes del comando en los delitos.

 Respecto de R, quedó plenamente probado mediante prueba testifical, que fue el mismo el que alquiló y mantuvo alquilado durante todo el periodo en el que funcionó el comando el piso franco de Salamanca, imprescindible para la ejecución de los atentados, piso de seguridad que sirvió para la ocultación de los miembros del talde, reunión de informaciones, depósito de armas y explosivos, fabricación de los artefactos, almacén de las placas de matrícula y elementos de sustracción de los vehículos, todo lo cual, fue hallado en el registro practicado; demostrándose pericialmente la identidad de dichos elementos con los empleados en el atentado que nos ocupa. A ello se suman los restantes índices incriminatorios, comunes para todos los miembros del comando, incluidos los esenciales, ocupación de la placa de matrícula del coche-bomba y de la nota relativa a la fijación del lugar del atentado.

 De dichas aportaciones materiales directas por tales acusados de elementos esenciales e imprescindibles para la ejecución resultaría, al margen incluso de los restantes indicios, su calificación como autores de los delitos por aplicación de la denominada teoría de los bienes escasos.

 En tal sentido la STS de 28 octubre de 2004, glosando la de 31 de marzo de 2003, en un supuesto relativo a la facilitación de información a un comando terrorista para la comisión de un atentado, declaró la eficacia de la teoría de los bienes escasos, por su practicidad y fácil comprensión, en virtud de la cual quien aporta al autor o autores un comportamiento de colaboración no fácil de conseguir, sería cooperador necesario; añadiendo que, desde el punto de vista subjetivo, constituirá cooperación necesaria aquella que el autor o autores hubieran tenido en cuenta para tomar su resolución de delinquir, de modo que, de no haber contado con esa colaboración concreta, no se habrían decidido a cometer el delito; concluyendo que existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la «conditio sine qua non»), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho) En igual línea STS 20 de abril 1999.

 Consideraciones que se realizan, a mayor abundamiento, dado que, como se ha expuesto, este Tribunal considera acreditada la coautoría de los cuatro miembros del comando por las razones explicitadas precedentemente.

 Decimotercero.-La valoración conjunta de las pruebas practicadas efectuada por este Tribunal no queda desvirtuada por las alegaciones del acusado IAS y por su defensa, relativas a que el mismo no tuvo ninguna participación en los hechos, por haber abandonado el talde antes de la comisión del atentado. Es cierto que en el juicio, tanto el mismo como la coacusada ABE, tras haber hecho uso de su derecho a no declarar, a las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Fiscal como por las Acusaciones Particular y Popular, respondieron al letrado de dicho acusado; indicando que A no intervino en nada y que se había marchado a Francia antes de la comisión de los hechos que enjuiciamos. Sin embargo, ABE declaró ante la policía, en relación con este acusado, que él mismo era uno de los integrantes del grupo BURO AHUSTE cuando se cometieron los hechos; habiendo atribuido expresamente la sustracción del coche bomba con el que se causó la muerte al Teniente Coronel B a este acusado y a P; imputando también a ambos la colocación del coche en el lugar elegido para el atentado y su posterior explosión, al igual que la del coche en el que se produjo la huida. Interrogada al respecto la acusada manifestó en el plenario que efectivamente prestó tales declaraciones, pero que lo hizo por haber sido objeto de malos tratos y torturas. Dicha postura fue igualmente la mantenida en el procedimiento seguido ante la Sección Tercera, que concluyó con la sentencia condenatoria de fecha 21 noviembre 2011, en el cual IA sostuvo semejantes tesis que en el procedimiento actual, aunque barajando fechas no exactamente coincidentes. En aquel caso dijo que perteneció al talde y estuvo en Madrid "hasta" noviembre de 1999 y en el actual, aseveró que estuvo en Salamanca en octubre y noviembre; indicando inicialmente que no estuvo en Madrid; apuntando vagamente después, al ser preguntado de nuevo por su defensa, que estuvo en Madrid en algunas ocasiones, pero que vino a ver la ciudad; alojándose en el piso de Carabanchel con los otros integrantes del comando; motivos "turísticos" que también invocó E y que compaginan mal con el argumento introducido para justificar la salida del comando de este integrante cuando acaba de llegar a Madrid y cuando se había recibido el material para los atentados inminentes que se preparaban. Efectivamente, si la razón de su marcha hubiera sido que estaba muy nervioso por la presión policial existente en Madrid y por temor de ser un riesgo para sí mismo y para el grupo, no se entiende por qué vino varias veces de visita a ver la ciudad. Como se ha expuesto precedentemente, comparte esta Sala los razonamientos vertidos por la Sección Tercera, tanto en la sentencia mencionada como en la anterior de 27 octubre 2005, que no dieron credibilidad ni a los hipotéticos malos tratos que se esgrimieron como causa de las minuciosas declaraciones de la coacusada (en las que se aportaron datos antes desconocidos por la policía y que solo podían proceder de la intervención en los hechos), ni tampoco a los alegatos exculpatorios de A, vertidos en ambos plenarios, tanto por él como por su compañera E. Respecto de la alegación de malos tratos, damos por reproducidos los argumentos expuestos precedentemente en relación con la validez de las declaraciones y la inexistencia de indicio alguno de que hubieran podido formularse bajo presión. En relación con la versión exculpatoria introducida en el juicio, es de señalar que, constando que A mostró su adhesión a incorporarse al comando, que recibió el cursillo de adiestramiento en el manejo de armas y explosivos y que se trasladó a Madrid en octubre, para tomar parte en los inminentes actos terroristas que se habían encomendado por los dirigentes de la organización ETA a los miembros del talde BURO AHUSTE, al que pertenecía, carece de sentido una salida inminente del grupo en noviembre del mismo año. Se ha de significar que el propio acusado admitió en el juicio celebrado en la presente causa haber formado parte de dicho comando, aunque agregando que estaba muy nervioso por problemas personales y que decidió marcharse para no poner en riesgo al grupo, afirmación que, como hemos dicho, consideramos carente de verosimilitud y es incompatible con la intención de justificar su presencia en el piso de Carabanchel de visita turística. En el procedimiento anterior, tras reconocer el entonces también acusado haber permanecido en Madrid, (en aquella ocasión dijo que un mes), indicó que estuvo aquí "hasta" noviembre de 1999. Consideró al respecto la Sala sentenciadora que esa fecha se fijó para situar su salida del grupo antes de la recepción por el comando de los explosivos y excluir su disponibilidad de los mismos y la eventual condena por los delitos de tenencia de armas y explosivos que se le imputaban, en base a lo cual y a los restantes indicios existentes, la Sección Tercera consideró probada la adhesión temporal a las exigencias de la organización de A a raíz del cursillo recibido en Francia y que se mantenía en el comando en la fecha de entrega de los explosivos (finales de noviembre de 1999) y con posterioridad (se consideró, tanto en dicha sentencia como en la del TS que la confirmó, que su partencia se prorrogó hasta septiembre de 2000). Frente a tales alegatos exculpatorios, se tuvo en cuenta en dichas resoluciones que la presencia del mismo en el piso de Salamanca, venía abonada por la identificación de sus huellas dactilares en dicha vivienda, en la que fueron intervenidos además de numerosos explosivos, por cuya tenencia fue condenado en la citada sentencia de 21 noviembre 2011. En nuestro caso a ello se une la placa original del vehículo utilizado en el atentado, la nota de fijación del lugar del atentado y los restantes elementos (placas de matrícula análogas a la falsa colocada en el móvil empleado para la huida, elementos empleados para la sustracción de automóviles, detonadores y temporizadores iguales a los utilizados en el atentado etc.), a los que se ha hecho precedente alusión. Por otro lado, consta que fue identificado pericialmente el perfil genético de este acusado en una prenda de vestir que fue intervenida en otro piso utilizado por el comando, en concreto el de la calle Adelfas de Madrid, piso que fue arrendado con posterioridad a la fecha en que el acusado sitúa su abandono de España, sin que el hecho de que en la prenda fuese encontrado además el perfil genético de una segunda persona, excluya el valor incriminatorio del mencionado indicio de la permanencia de este acusado en el comando hasta fecha muy posterior a la por él reconocida y, en cualquier caso, de su continuidad en el comando cuando fue cometido el presente atentado, máxime cuando no se da explicación razonable al respecto; no pudiendo considerar verosímil la aseveración introducida en el juicio celebrado ante esta Sección Segunda de que, cuando se marchó, dejó mucha ropa y de que la prenda pudo ser recogida por un nuevo miembro del grupo, que pudo llevársela y utilizarla, trasladándola al nuevo piso utilizado por el comando, con mayor motivo cuando se dice que tal traslado pudo ser llevado a cabo por AGA; habiendo manifestado el mismo que no conocía de nada a I. Por otro lado, es de recordar que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 2 octubre 2012 desestimó el recurso de casación formulado por IA; considerando acertada la valoración del material incriminatorio efectuada por la Sección Tercera, en base a las huellas dactilares del piso de Salamanca, al rasgo genético identificado en la prenda de vestir y la estimación de falta de verosimilitud de las declaraciones prestadas en el juicio, tanto de A como de E, la cual, a mayor abundamiento, no solo imputó a este acusado y a A la sustracción del coche con el que se cometió el atentado que enjuiciamos y su colocación y detonación, al igual que la del vehículo utilizado en la huida, sino también la de otro robo de otro automóvil en febrero de 2000 y la colocación de ese coche bomba en la Calle del Carmen en julio de 2000; situando el abandono del comando por I a finales de julio de 2000. Esta Sala comparte las conclusiones de la Sección Tercera respecto a la inverosimilitud de la pretendida salida del comando por parte de IA, nada más llegar a Madrid y cuando eran inminentes los atentados que habían venido a realizar y, aún más, que en las circunstancias por él descritas, hubiera venido a hacer turismo a Madrid. Estimamos que dichas alegaciones, carentes de apoyo alguno, no desvirtúan la apreciación conjunta de la totalidad de las pruebas practicadas, antes expuesta, de la que se infiere la autoría de los cuatro acusados, E, R, A y P de los delitos que se les imputan y que corroboran la veracidad de las declaraciones policiales en su día formuladas por E.

 Decimocuarto.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cuanto las sentencias condenatorias dictadas frente a los acusados, tanto en España como en Francia, son de fechas posteriores a los hechos enjuiciados. Atendidos la naturaleza de los delitos enjuiciados, la forma de comisión y la personalidad de los culpables, que demuestran gran perversidad y una falta absoluta de respeto a la vida y a la integridad de las personas, estimamos proporcionadas las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y por las Acusaciones Particular y Popular.

 Dichas circunstancias justifican, igualmente, la imposición de las penas accesorias en el máximo legal; procediendo, únicamente, aplicar las previstas en el Código Penal vigente a la fecha de comisión de los hechos, en base a lo cual, serán imponibles la de inhabilitación absoluta por el tiempo de duración de las respectivas penas de prisión, prevista en el artículo 55 y la privación del derecho a vivir en Madrid y de aproximarse a las víctimas del atentado por cinco años (máximo permitido en el entonces vigente art. 57 CP).

Igualmente el principio de irretroactividad de las normas penales no favorables, comporta que el máximo de cumplimiento de las penas sea el de treinta años establecido en el art. 76.b) CP, vigente en la fecha del atentado. Habida cuenta de que, a consecuencia de las limitaciones establecidas en el artículo 76, la pena a cumplir resultará notoriamente inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, dada la peligrosidad de los penados E, R, P y A y la gravedad de los delitos cometidos, procede acordar, en aplicación del art. 78 CP vigente en la fecha de autos, que los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la libertad condicional respecto de los mismos se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias, sin perjuicio de lo que, a la vista del tratamiento, pueda resultar procedente.

 Decimoquinto.-Todo declarado criminalmente responsable de un ilícito penal lo será también civilmente, en los términos prevenidos en los arts. 109 y siguientes del C.P.

 En relación con las indemnizaciones procedentes, procede recordar que, como apuntó la STS Sentencia de 11 mayo de 2012, que cita las de 15 de julio de 2009 y 23 de enero de 2003, pese a la dificultad de cuantificación de los daños morales, a diferencia de los materiales, salvo en el supuesto de acreditada ruptura «ex ante» de toda relación de afectividad, el dolor por la muerte de un ser querido se presume siempre; siendo este precisamente el principal parámetro que ha de utilizarse para la fijación; habiendo señalado dicha resolución la necesidad de atender, de un lado, a la cercanía del vínculo familiar que unía a la víctima con los perjudicados y, de otro, al modo violento, brusco e inesperado en que acaeció el suceso; otorgando especial significación a la corta edad de los hijos, que se hallaban en la fecha del fallecimiento aún en una fase de la vida en la que el cariño y la asistencia del progenitor continuaban siendo muy necesarios y, por tanto, harto más dañina su desaparición; habiendo apuntado también la STS 23 enero 2003, en un supuesto diverso al que nos ocupa, pero en el que se presta especial atención a perjuicios psíquicos causados a menores, que la corta edad de la víctima, la ansiedad causada a la misma, la incuestionable gravedad de los hechos enjuiciados y la potencial amenaza de sufrir secuelas psicológicas, de gravedad e intensidad no precisadas, y la potencial gravedad del sufrimiento personal y su previsible larga duración, han de ser tendidas en consideración para valorar la razonabilidad de la cuantía de la indemnización reconocida.

 En el caso enjuiciado, respecto de la viuda se ha de valorar, la edad del fallecido en la fecha del asesinato, el hecho de que la esposa quedara sola a cargo de dos niños, aún de corta edad, el enorme trauma que tuvo que suponer para ella y para los hijos la muerte de su marido, no solo de forma brusca e inesperada, sino además de un modo especialmente violento, cruel y sanguinario, lo que, a criterio de esta Sala, justifica la concesión de la indemnización solicitada por la Acusación Particular.

 Las circunstancias en que se cometió el atentado terrorista son igualmente atendibles respecto de los hijos que, además, se vieron privados de su padre en edades en que era muy necesario su apoyo material y moral, lo cual, es razonable pensar, que pudo causarles un trauma psíquico importante e incidir de un modo notable en su desarrollo personal y su formación, con las consecuencias que la propia madre relató en el juicio. En base a ello, consideramos igualmente justificadas las indemnizaciones que solicita la Acusación Particular.

 Por otro lado, es de puntualizar que las sumas solicitadas son semejantes a las concedidas por las diversas Secciones de esta Sala de lo Penal, en casos de asesinatos terroristas, entre otras en sentencia de 23 de julio de 2013. Respecto de las tres jóvenes lesionadas, teniendo en cuenta los días que precisaron para alcanzar la sanidad y las secuelas, las edades de las víctimas y la repercusión de los menoscabos, de la etiología de los sufridos, en sus vidas personales y familiares, así como las circunstancias en que se causaron las lesiones y las repercusiones psíquicas de las mismas, se ha de concluir que las cantidades solicitadas por las Acusaciones, no solo no resultan desproporcionadas, sino que son moderadas, máxime habida consideración de las que hubieran sido imponibles de conformidad con el Baremo establecido en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, el cual no es, obviamente, vinculante en condenas por delitos dolosos y, menos aún, en supuestos de terrorismo como el que nos ocupa, en el que la especial perversidad y falta absoluto de respeto por la vida y la integridad de las personas de la acción y la afectación psíquica e intenso sufrimiento causado a las víctimas, justifican un resarcimiento notoriamente superior. Las indemnizaciones fijadas a favor de las víctimas se abonarán por el Estado, dentro del los límites establecidos en la Ley 29/2011 de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.

 En cuanto a los daños causados por las explosiones de los dos coches-bomba, tanto en los edificios colindantes, como en la vía pública y en la pluralidad de automóviles y objetos ubicados en las inmediaciones, estando su importe debidamente acreditado, procede acoger la solicitud indemnizatoria formulada por el Ministerio Fiscal.

 El Estado se subrogará en la titularidad de los respectivos derechos de crédito, hasta el límite de las indemnizaciones satisfechas, en los términos establecidos en el art. 21 de la Ley 29/2011.

 Decimosexto.-Procede imponer a cada uno de los acusados las respectivas partes proporcionales de las costas procesales correspondientes a los delitos por los que han sido condenados, en virtud de lo dispuesto en los arts. 123 C.P. y 239 y sigs. L.E.Cr.; procediendo incluir en las condenas en costas las causadas por las Acusaciones Particular y Popular.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a ABEG, IAS, JLRR y GPA, en concepto de autores de un delito de atentado terrorista, con resultado de muerte, concurriendo alevosía, a las penas de treinta años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de vivir en Madrid y de acercarse a las víctimas del atentado durante un periodo de cinco años, a cada uno de ellos. Igualmente condenamos a ABEG, IAS, JLRR y GPA, como autores de tres delitos de atentado terrorista, con propósito homicida, concurriendo alevosía, en grado de tentativa, a cada uno de ellos, a tres penas de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de vivir en Madrid y de acercarse a las víctimas del atentado durante un periodo de cinco años, una por cada uno de los tres delitos referenciados.

 Condenamos a ABEG, IAS, JLRR y GPA, como autores, cada uno de ellos, de dos delitos de estragos terroristas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a dos penas de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de vivir en Madrid y de acercarse a las víctimas del atentado durante un periodo de cinco años, una por cada uno de los dos delitos de estragos cometidos.

 Condenamos a ABEG, JAM y GPA, como autores de un delito de robo de vehículo de motor, perteneciendo a organización terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de tres años de prisión y suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos.

 Condenamos a GPA e IAS, en concepto de autores de otro delito de robo de vehículo de motor, perteneciendo a organización terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de tres años de prisión y suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos.

 Condenamos a ABEG, JAM y GPA, en concepto de autores de un delito de falsificación de documento oficial, perteneciendo a organización terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de tres años de prisión y multa de doce meses, con una cuota diaria de doce euros, y suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos.

 El límite de cumplimiento efectivo será de treinta años, de conformidad con el art. 76.b) CP vigente en la fecha de comisión de los hechos. Respecto de los condenados ABEG, IAS, JLRR y GPA, en aplicación del art. 78 CP vigente en la fecha de los hechos, los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se referirán a la totalidad de las penas impuestas.

 Los condenados ABEG, IAS, JLRR y GPA, indemnizarán conjunta y solidariamente a CML, en la suma de 300.500 Euros y a A y a PABM, en las sumas de 150.000 Euros, a cada uno de ellos. Así mismo, indemnizarán conjunta y solidariamente a LBG, en la suma de 10.000 Euros, por lesiones y secuelas; a CDL, en la suma de 8.000 Euros, por lesiones y secuelas y a SMP en la cantidad de 2.000 euros, por lesiones y secuelas.

 De las mencionadas cantidades serán descontadas las ya satisfechas por el Ministerio del Interior. Las referidas cantidades serán abonadas directamente por el Estado, hasta los límites establecidos en la Ley 29/2011, sin perjuicio de la subrogación del Estado en la titularidad de los derechos de crédito por las cantidades que hubieran percibido o perciban en el futuro las víctimas.

 Dichos condenados indemnizarán igualmente de modo conjunto y solidario a los perjudicados relacionados en el apartado Sexto de los Hechos Probados, en las cuantías establecidas en el mismo, cantidades de las que se descontarán las ya percibidas, con derecho de subrogación por parte del Ministerio del Interior y del Consorcio de Compensación de Seguros, por las sumas satisfechas.              

Imponemos a todos los condenados el pago de las partes proporcionales de las costas correspondientes a los delitos por los que cada uno ha resultado condenado, incluidas las de las Acusaciones Particular y Popular.

 Abonamos a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con otras responsabilidades.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a las partes y a los interesados; haciéndoles saber que, frente a la misma, cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante esta Sala en el plazo de cinco días desde la última notificación.

 Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

VOTO PARTICULAR que efectúa la Magistrada Clara Eugenia Bayarri García, a la Sentencia número 2/2014 de esta Sección, de fecha 25 de Marzo de 2014 En Madrid, a 26 de Marzo de dos mil catorce.

 Con el mayor respeto hacia el parecer mayoritario de la Sala expresado en la Sentencia, manifiesto mi discrepancia con la valoración que de la prueba practicada se efectúa en la misma, y, consecuentemente, con el relato de hechos probados recogidos en ella, por estimar que la resolución debió ser absolutoria de los procesados IAS y JAM, y ello por estimar que no existe contra ellos prueba de cargo bastante que permita sustentar un pronunciamiento condenatorio, al no existir contra ambos otra prueba que la tercera y cuarta declaración de la coimputada ABEG en sede policial, contradictoria con otras declaraciones policiales anteriores (las dos primeras), no corroboradas a presencia judicial y careciendo tales declaraciones incriminatorias de indicio objetivo alguno de corroboración en relación a la autoría de ambos de los respectivos delitos por los que han sido condenados, y existiendo, respecto de ambos, indicios exculpatorios que no han sido ponderados.

Estimo asimismo frágil la carga probatoria en relación con JLR y GP, respecto de los que los elementos externos de corroboración ponderados rozan el mínimo exigible al no versar sobre la autoría, sino sobre la pertenencia al comando en la fecha de los hechos, pero, no siendo ésta inexistente, y existiendo prueba indiciaria periférica acreditativa de su presencia en Madrid en las fechas de comisión del atentado, que, asimismo lo es de su permanencia estable en el comando, y existiendo prueba relativa a la interrelación de estas tres personas (A, JL y G) el voto particular no se circunscribirá a su condena.

 En disconformidad, asimismo, con la imposición generalizada de penas máximas sin que conste acreditada la concurrencia de circunstancia agravante alguna, y sin que "la especial perversidad y falta de absoluto respeto por la vida" a que genéricamente alude la resolución mayoritaria sean circunstancias que deban ponderarse doblemente al estar ínsitos tales conceptos en el agravamiento penológico que la totalidad de los delitos terroristas comportan.

 En todo caso, además, concurre en el caso, para la totalidad de los otros encausados, la circunstancia atenuante de DILACIONES INDEBIDAS, que se estima debió apreciarse como muy cualificada, atendido el lapso de catorce años transcurrido desde el inicio del procedimiento, sin que ello sea atribuible a los acusados al haberse dictado, con anuencia de las partes, Auto de sobreseimiento y conclusión del sumario sin procesamiento, pese a existir desde el inicio idénticos elementos incriminatorios, que se declararon insuficientes para en base a ellos sustentar un procesamiento contra persona alguna .

 A fin de clarificar la causa de mi discrepancia, ha de considerarse, de modo detallado lo siguiente:

1º.- En primer lugar, a ninguno de los acusados (excepto a AB) se les tomó jamás declaración como imputados, sino que la primera declaración de todos los acusados, excepto la de aquélla, se produce tras haberse dictado en 27 de septiembre de 2011 Auto de procesamiento (once años después del atentado, casi doce), momento en que se les toma declaración indagatoria, con resultado nulo al negarse a declarar.

En el acto del plenario IAS ha negado en todo momento su participación en el atentado objeto de este procedimiento, manifestando que no participó en el atentado contra el teniente coronel, que no recogió informaciones sobre personas para que posteriormente fueran objeto de atentado y que nunca sustrajo ningún Renault Clío rojo ni ningún otro vehículo, y JAM, se ha acogido a su derecho a no declarar.

 2º.- Las declaraciones policiales incriminatorias de la coimputada ABEG, alias "D" en relación a IAS y a JAM, son meras declaraciones policiales, nunca corroboradas judicialmente, por lo que no pueden adquirir valor probatorio por el hecho de que hayan podido, o no, ser corroboradas por un elemento indiciario objetivo externo. En este sentido, me sitúo junto a los votos particulares emitidos por los Excmos. Sres. D. Perfecto Andrés Ibáñez y D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, a la Sentencia de la sala segunda del Tribunal Supremo número 304/2012 de 24 de abril (Ponente Excmo. Sr.: D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre) así como a lo expuesto en las SSTS números 541/2007, 726/2011 y 1055/2011, a cuyo contenido me remito.

 3º.- Aún partiendo de la tesis sostenida mayoritariamente en la STS 304/2012 de 24 de abril, que a su vez se sujeta al criterio mayoritario de la Sala, expresado en Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 28 de noviembre de 2006 conforme al cual "Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el tribunal previa su incorporación al Juicio Oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia", las declaraciones de AB carecen de valor incriminatorio SALVO PARA SÍ MISMA, por lo que, en su caso, los elementos externos de corroboración sólo respecto de ella podrían corroborar algo. Pero, es que, además, respecto de la participación y autoría de AB en el atentado que nos ocupa no existe duda, al concurrir prueba indiciaria de cargo harto suficiente que corrobora su declaración autoincriminatoria (no sólo porque sus huellas dactilares aparecen en la totalidad de los "pisos francos" ocupados por el comando: sus huellas en el piso de la calle Servando Batanero ha sido ratificada por la pericial lofoscópica de los peritos números 60.235 y 62.600 en el plenario, sus huellas dactilares en el piso de la ciudad de salamanca, ha sido ratificada por la pericial vertida en el plenario por los peritos 62.070 y 18.135 y, sus huellas en el piso de la calle Adelfas ha sido ratificado por la pericial lofoscópica de los peritos números 62.070 y 19.245), sino que, además, uno de los modus operandi característico de este comando era su distribución en habitaciones alquiladas en pisos de ciudadanos ajenos a E.T.A, y AB, bajo la identidad de D , fue reconocida en el plenario por la testigo que le alquiló una habitación en Madrid, a partir de Diciembre de 1999 y hasta fechas posteriores a la del atentado. Y, además, y sobre todos, su letra manuscrita es la que escribió la dirección de la calle de Madrid en que se situó el coche bomba , nota que fue hallada, junto con otras numerosas anotaciones relativas a posibles "objetivos", tras su detención, en el piso de la ciudad de Salamanca , o "piso de seguridad" de ETA. La condena de ABEG cuenta así con prueba de cargo bastante para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, por lo que expreso respecto a ello mi conformidad en cuanto al pronunciamiento condenatorio dictado por la mayoría.

 4º).- Hecha la salvedad a que me he referido en el ordinal 2º de este voto particular, estimo que los elementos objetivos externos de corroboración respecto a la declaración incriminatoria que la coacusada efectúa respecto de JLR y respecto de GPA pueden estimarse bastantes y plurales, en concreto, AB los incrimina en sus dos primeras declaraciones policiales verificadas la primera a las 17´20 horas del día 6 de noviembre de 2001 ( tras su detención ) y la segunda a las 21´20 del miso día 6 de noviembre de 2001 , al decir que ellos tres, y, además, en un principio JA y otra chica) eran los que integraban el comando. Estas dos declaraciones policiales se producen tras su detención, y no ofrecen contradicción alguna, además de mantenerse en las declaraciones tercera y cuarta. (Existe, eso sí, el problema de que las identificaciones son identificaciones fotográficas verificadas en sede policial, no introducidas en el plenario ni corroboradas ante el Juez Instructor ni ante la Sala, según la doctrina que sobre el reconocimiento fotográfico en sede policial exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo en STS de 30 de enero de 2014, fundamento jurídico segundo, apartado tercero, página 16 de la sentencia). GP ha sido identificado en el plenario como una de las personas que alquiló una habitación en la calle Estudios número 2 de Madrid (modus operandi distintivo del comando) por el dueño del piso testigo Sr. FJA, (si bien éste ha manifestado que cree que el arrendamiento fue a partir de febrero de 2001 "o por ahí" , lo que lo sitúa temporalmente en fechas muy posteriores a las de perpetración del atentado ), y sus huellas aparecen en la totalidad de los pisos francos de ETA en Madrid (calle Adelfas, y calle Servando Batanero, pericial en el plenario de los peritos de lofoscopia números 60.235, 67.147, 62.600, 74.861, 19.245,18.135 y 67.147), así como en el piso de seguridad de la ciudad de Salamanca en la calle Castrotorace, una huella dactilar suya (peritos dactiloscópicos números 62.070 y 18.135). Asimismo JLRG , es mencionado como integrante del comando en las fechas del atentado por AB, en sus dos primeras declaraciones policiales, ( también en la tercera y cuarta) es identificado como la persona que bajo el nombre de "Honorio" alquiló el piso de seguridad en la calle Castrotorance de Salamanca, y así lo reconoció en el plenario el testigo Sr.V, sus huellas aparecen profusamente en dicho "piso de seguridad" pero también en el piso de la calle Servando Batanero y en el piso de la calle Adelfas ( peritos lofoscópicos números 62.600 , 74.861, 18.135 y 67.147 en el plenario, ratificando sus informes), además, fue visto e identificado por hasta siete personas en Salamanca: el dueño del piso, el dueño de una ferretería donde compró dos ollas de gran capacidad, un ciudadano que hacía deporte con él en Salamanca, un ciudadano que le estuvo dando clases de francés, y otro ciudadano que lo identificó como una persona que hacía deporte, por las calles de Salamanca, en unión de AB a la que también identificó (informe pericial de inteligencia ratificado en el plenario por el miembro de la Guardia civil con Número […]. Estos reconocimientos, al igual que ya se dijo de los reconocimientos fotográficos efectuados por AB, son reconocimientos verificados en comisaría, ante la policía y no introducidos en el plenario ni ratificados ante el Juez de Instrucción). Con las salvedades expuestas, y que las pruebas de corroboración no inciden sobre la autoría del atentado en sí, no formulo voto particular contra la resolución condenatoria, pues la misma se fundamenta en prueba indiciaria que podría ser considerada hábil para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

 5º.- Mi principal discrepancia surge en cuanto a la condena de IAS y JAM, respecto de los que no existe más prueba de cargo que la TERCERA declaración de la COIMPUTADA AB, en sede policial, tras dos primeras declaraciones en las que no menciona al primero y, respecto del segundo, se limita a decir que vino con ella, pero que se marchó en Diciembre de 1999 (declaraciones efectuadas tras la detención, y doce horas después de aquélla) introduciéndose el nombre de I, por primera vez en la tercera de las declaraciones policiales, a las 20 horas del día 7 de noviembre de 2001, en la misma que menciona que A fue el que sustrajo un coche que se utilizó para transportar explosivos . Estas declaraciones se producen, en primer lugar casi dos años después del atentado. Tras la detención, el 6 de noviembre de 2001, AB ni en su primera declaración, ni en su segunda declaración menciona a IA. Sólo en la tercera declaración, 24 horas después de la segunda, amplía, introduciendo como miembro del Comando a IA y le atribuye una participación activa, que hasta ese momento no había efectuado, respecto de JA.

En la fecha de la detención de AB, la totalidad de los datos del atentado eran conocidos policialmente: la utilización de los dos coches, la titularidad y fechas de la sustracción de ambos, la composición y estructura de los artefactos explosivos hechos estallar, y, el día anterior a esta tercera declaración, se habían localizado y registrado la totalidad de los pisos : el de la ciudad de Salamanca, con sus notas manuscritas por AB y la placa original de uno de los vehículos bomba, así como gran número de explosivos, el piso de la calle Adelfas, y el piso de la calle Servando Batanero.

La declaración incriminatoria de la coimputada, tercera de las declaraciones vertidas en sede policial, no puede ser tenida en consideración en el presente caso por carecer de homogeneidad y espontaneidad. Lo primero, por contradecir cuanto expuso en sus dos primeras declaraciones, lo segundo, por haberse verificado más de treinta y seis horas después de las dos primeras declaraciones en que no mencionaba cuanto en esta declaró, siendo conocedora de que las personas a las que imputaba ya no se encontraban en España cuando ella efectuaba dichas declaraciones. En el plenario está imputada manifestó que IA abandonó el comando por no estar conforme con la medida de seguridad que en éste se imponía de alojarse en pisos de ciudadanos ajenos al mundo de ETA, y que a finales de diciembre o en enero se fue a Francia. Asimismo desde un principio manifestó que JA abandonó España y el Comando con anterioridad a la fecha del atentado (en diciembre de 1999). Los elementos objetivos externos de corroboración tomados en consideración para sustentar el fallo condenatorio, considero no corroboran en absoluto la autoría, pues el único indicio de tal naturaleza es el hallazgo de cuatro huellas de I y una de A en el piso de la ciudad de Salamanca. La presencia de I en dicho piso no ha sido negada, y su presencia en él fue indicio que sustentó su condena por delito de pertenencia a organización terrorista y tenencia de explosivos con finalidad terrorista por la sentencia de la sección tercera de la sala Penal de esta Audiencia Nacional (Sentencia que como indicio se toma en consideración en la presente resolución con la que muestro mi disconformidad). Precisamente, dicha condena lo fue por pertenencia y tenencia de explosivos, siendo absuelto del delito de atentado que en aquél procedimiento se le imputaba también, al no existir, fuera de dichas huellas, elemento alguno distinto que sustentase su participación en el atentado concreto, al igual que acaece en el presente caso. La presencia de JA en el piso, anterior al atentado mismo, determina y justifica la presencia de sus huellas, sin que ello corrobore, en modo alguno, cuanto manifestó AB de que él había sido el que robó el coche, imputación que, en cuanto a la autoría, está asimismo huérfana de toda prueba de cargo.

Junto a ello no han sido ponderados los elementos de exculpación acreditados en este procedimiento en relación a IA, como lo es el que, a diferencia de los restantes imputados, no ha sido acreditado que alquilase habitación alguna en un piso de Madrid, lo que, según la propia pericial de inteligencia es modus operandi distintivo de la propia pertenencia al comando.

La pericial de inteligencia, por otra parte, se sustenta en exclusiva en las declaraciones de AB, en comisaría: no existen datos, ni documentos ajenos a este procedimiento (papeles incautados en Francia o en otros procedimientos en España a ETA o personas de su entorno) y, a diferencia de los demás coimputados, no ha sido reconocido por ninguna persona ajena al mundo de ETA como presente en Madrid o acompañante de los demás miembros el comando. Así lo reconoció, a preguntas del Sr. Letrado de la defensa el perito de inteligencia con carnet profesional número […] en el plenario. La existencia de ADN de IA en una trenka verde, incautada en el piso de la calle ADELFAS DE MADRID, en la habitación de AGA, en el año 2001, y que mostraba superpuesto, además del ADN de I , el ADN de otra persona, carece de poder incriminatorio alguno. La movilidad del objeto donde se obtuvo la muestra de ADN, el hecho de que se incautase dicha prenda cuando el mismo ya o se encontraba en España ( en noviembre del 2001) y por tanto, sin posibilidad alguna de poderse aseverar la fecha desde la que dicho rastro de ADN permanecía en la prenda , así como el hecho de que dicha prenda se incautase en poder de otra persona, y éste , en el acto del juicio, reconociese que usaba esa prenda, que la recogió de alguno de los pisos, junto con otra ropa de abrigo, y la presencia de dos rastros de ADN en la misma prenda, determinan que el valor incriminatorio del ADN hallado sea absolutamente nulo.

 6º.- En sexto lugar, muestro mi disconformidad, asimismo, con la imposición generalizada de penas máximas sin que conste acreditada la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , y sin que " la especial perversidad y falta de absoluto respeto por la vida" a que genéricamente alude la resolución mayoritaria sean circunstancias que deban ponderarse doblemente al estar ínsitos tales conceptos en el agravamiento penológico que la totalidad de los delitos terroristas comportan.

 7º.- Por último, mi discrepancia, asimismo por la no apreciación, como circunstancia atenuante de DILACIONES INDEBIDAS, que se estimo debió apreciarse como muy cualificada, atendido el lapso de doce años transcurrido desde el inicio del procedimiento hasta el procesamiento, 14 años hasta la celebración del juicio oral, sin que ello sea atribuible a los acusados.

En efecto, las presentes diligencias se inician en enero del año 2000, tras el atentado con coche bomba que costó la vida al Teniente Coronel del Ejército D. PABG, y lesiones a varias personas más, así como innumerables daños, sin que se dictase en este procedimiento Auto de procesamiento hasta el 27 de septiembre de 2011. 22 meses después del atentado estaban en poder de la fiscalía y el Juzgado de Instrucción la totalidad de los datos indiciarios existentes en la causa: Las declaraciones policiales de AB (detenida en Noviembre de 2001), los hallazgos en el piso de Salamanca, los informes técnico-policiales sobre huellas en las distintas viviendas, las Actas de inspección ocular y los correspondientes informes sobre explosivos, el informe sobre el resultado negativo de huellas en los vehículos, y también la identificación de los imputados que habían alquilado habitaciones en viviendas de Madrid. Todo ello, y la identificación de la totalidad de los imputados ya estaba en Autos en el año 2002. El 25 de noviembre de 2003 el Juez Instructor dicta Auto declarando concluso el Sumario sin procesamiento (folio 2.435) y elevó la causa a la Sala, que en Auto de fecha 12 de enero de 2004 confirmó el Auto de conclusión, decretando el sobreseimiento al no haber pruebas objetivas directas o indirectas para acusar apersona alguna. 4 años y medio después del atentado, en Octubre de 2007, se activa la causa, al presentar las acusaciones particular y popular un escrito, dando noticia al juzgado de que había sido detenido en Canadá IA ( FOLIO 2.444) DICTÁNDOSE POR EL JUEZ DE Instrucción Auto de 15 de octubre de 2007 de reapertura (folio 2445) remitiendo oficio a la policía a fin de que informe sobre la existencia de indicios en relación a IA en este procedimiento, informando el Ministerio Fiscal en fecha 26 de Octubre de 2007 que no se ha localizado en la causa relación alguna de I con los hechos, pero, interesa del Juzgado se solicite informe policial en relación a la existencia de indicios en relación al resto de imputados. Un año más tarde, en Noviembre de 2008, se remite informe policial número 4098 de 3 de Noviembre, (informe de inteligencia ratificado en el plenario) En este informe no se ponderan hechos ni elementos nuevos fuera de los que ya estaban aportados a la causa desde el principio.

Tras ello, en fecha 3 de junio de 2009, el Ministerio Fiscal presenta informe por el que estima que "no aparecen indicios racionales de criminalidad contra personas concretas", interesando se dicte Auto de conclusión del sumario sin procesamiento. Las acusaciones Particular y Popular, sin embargo, solicitan se tome declaración como imputados a la totalidad de los mencionados por AB en su declaración policial, a lo que el Juez instructor no accede, acordando tomar declaración en calidad de imputada, en exclusiva a ABE.

AB (folio 2.992) se niega a declarar a presencia judicial, no ratificando, así, sus imputaciones policiales.

Vuelven a incorporarse al sumario los informes periciales dactiloscópicos, que ya se encontraban unidos al procedimiento con anterioridad, y tras ello, el 27 de septiembre de 2011 se dicta auto de procesamiento, contra la totalidad de los imputados, pasando todos ellos (excepto ABE) a prestar directamente declaración indagatoria, en NOVIEMBRE DE 2011, presentándose escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en fecha 21 de enero de 2014. Catorce años después del atentado, en fecha 18 y 19 de febrero de 2014 se ha llevado a cabo la celebración de la vista oral, y sin que en las dilaciones pueda apreciarse la acción obstativa de los acusados ni guarda proporción con la escasa complejidad de la causa.

Tales dilaciones indebidas, que estimo son muy cualificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 21-6ª del Código Penal en relación con el artículo 66 1-2ª del mismo Código , deberían haber sido tomadas en consideración , de oficio, en la resolución con la que discrepo, pues si bien es cierto que formalmente las defensas letradas no la alegaron "expresamente" en sus escritos de conclusiones, si que fueron puestos de relieve los datos anteriormente explicitados por la defensa del imputado IA, debiendo estimarse que el alegato por vía de informe, ha de apreciarse de oficio en el caso de sentencia condenatoria, pues la ausencia de solicitud formal de tal circunstancia queda absorbida por la solicitud de libre absolución formulada, y, acreditada en autos la dilación, y siendo aplicable la misma a la totalidad de los acusados, su existencia ha de ponderarse de oficio por el Tribunal a todos ellos.
 Ello debió concluir en una determinación de la pena de modo diferente al efectuado, pues, no concurriendo agravantes y concurriendo una atenuante muy cualificada, las penas debieron imponerse en uno o dos grados inferior a la prevista para el tipo (que como anteriormente señalé, no puede ser la máxima prevista para el delito) Por todo lo anterior que estimo que, en todo caso, la Sentencia debió ser absolutoria de IAS y de JAM, y en todo caso, haber impuesto las penas previstas para el tipo, en su grado medio como punto de partida y, una vez ello verificado, aplicar la pena inferior en uno o dos grados atendida la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas para el resto de acusados, siendo ello cuanto tengo que decir en apoyo de mi discrepancia.

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